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Cuota de 0,967629 euros(161 pesetas)por cabeza.
Cuota de 1,929249 euros(321 pesetas)por cabeza.
NOTA COMÚN A LA AGRUPACIÓN 01: Los animales nacidos en la explotación y hasta la edad de seis meses no se computarán en los grupos de esta agrupación, y su rendimiento se considera incluido en el asignado al ganado reproductor.
Cuota de 0,252425 euros(42 pesetas)por cabeza.
Cuota de 0,312526 euros(52 pesetas)por cabeza reproductora.
Cuota de 0,156263 euros(26 pesetas)por cabeza.
Cuota de 0,210354 euros(35 pesetas)por cabeza.
NOTA COMÚN A LA AGRUPACIÓN 02: Los animales nacidos en la explotación y hasta la edad de tres meses no se computarán en los grupos de esta agrupación, y su rendimiento se considera incluido en el asignado al ganado reproductor.
Cuota de 0,282476 euros(47 pesetas) por cabeza.
Cuota de 0,829397 euros(138 pesetas)por cabeza reproductora.
Cuota de 0,192324 euros(32 pesetas)por cabeza.
NOTA COMÚN A LA AGRUPACIÓN 03: Los animales nacidos en la explotación y hasta la edad de cuatro meses no se computarán en los grupos de esta agrupación, y su rendimiento se considera incluido en el asignado al ganado reproductor.
Cuota de 0,021156 euros(3,52 pesetas)por cabeza.
Cuota de 0,011179 euros(1,86 pesetas)por cabeza.
NOTAS AL GRUPO 041:
1.ª Las pollitas de puesta hasta cuatro meses de edad no se computarán.
2.ª El pago de las cuotas de cualesquiera de los epígrafes de este grupo faculta para la incubación y cría o recría de pollitas, siempre que éstas sean destinadas a explotaciones de puesta del propio sujeto pasivo.
Cuota de 0,001262 euros(0,21 pesetas)por cabeza.
Cuota de 0,012441 euros(2,07 pesetas)por cabeza.
Cuota de 0,000601 euros(0,10 pesetas)por cabeza.
NOTA: El pago de las cuotas de cualesquiera de los epígrafes de este grupo faculta para la incubación, siempre que las aves obtenidas sean destinadas a explotaciones del propio sujeto pasivo clasificadas en este grupo.
Cuota de 0,108182 euros(18 pesetas)por cabeza reproductora.
Cuota de 0,625053 euros(104 pesetas)por cabeza.
Cuota de 0,054091 euros(9 pesetas)por colmena.
Cuota de 66,95 euros.
NOTA: Este grupo comprende las explotaciones ganaderas no especificadas en esta división, tales como las de sericultura, cría de animales para peletería, cría de caza en cautividad, cría de animales de laboratorio, caracoles, etc.
Cuota de la cantidad resultante de sumar las cuotas parciales correspondientes a cada una de las actividades que se ejerzan, con arreglo a lo previsto en los grupos y epígrafes de las agrupaciones anteriores.
NOTA: Se clasifican en este grupo los sujetos pasivos que ejerzan en una misma explotación más de una de las actividades clasificadas en las agrupaciones 01 a 06 de esta División.
NOTAS COMUNES A LA DIVISIÓN 0:
1.ª Si el importe total de las cuotas correspondientes a las actividades clasificadas en esta División, ejercidas en la misma explotación, fuese inferior a 37,32 euros(6.210 pesetas), el sujeto pasivo tributará por cuota cero.
2.ª Cuando la actividad ganadera se ejerza en el régimen denominado «ganadería integrada», las cuotas correspondientes serán satisfechas por el «ganadero integrador» o dueño del ganado.
3.ª A efectos de esta División se entenderá extensiva la explotación realizada con disposición total o parcial de una base territorial con aprovechamiento de pastos o prados para alimentar el ganado.
Cuota de:
Por cada obrero:(no se aplica, d. adicional 4.ª Ley 51/2002).
Por cada Kw.: 3,828447 euros(637 pesetas).
NOTAS COMUNES A LOS EPÍGRAFES 111.1 Y 111.2:
1.ª Las explotaciones, concesiones y demasías que sean colindantes o, que sin serlo, formen unidad de explotación, constituyendo un coto minero, se considerarán como una sola explotación o concesión.
2.ª No estarán sujetas a tributación las explotaciones, concesiones y demasías que no estén realmente en explotación, sino que constituyan reservas del coto minero, aún cuando figuren en el plan anual de labores.
3.ª Estos epígrafes facultan para la extracción y preparación de otros combustibles minerales sólidos.
Por cada Kw.: 9,333718 euros(1.553 pesetas).
NOTA: Este epígrafe faculta para la preparación en factoría independiente de otros combustibles minerales sólidos.
Por cada Kw.: 14,183886 euros(2.360 pesetas).
NOTA: Este epígrafe faculta para la aglomeración de otros combustibles minerales sólidos.
Por cada Kw.: 4,014761 euros(668 pesetas).
NOTA: A este epígrafe le son de aplicación las notas de los epígrafes 111.1 y 111.2.
Por cada Kw.: 6,749366 euros(1.123 pesetas).
Cuota mínima municipal de: 1.742,33 euros(289.800 pesetas).
Cuota provincial de: 5.225,20 euros(869.400 pesetas).
Cuota nacional de: 15.551,19 euros(2.587.500 pesetas).
Cuota:
Euros(pesetas)
Nacional
Provincial
Mínima Municipal
— Por cada unidad de bombeo sobre camión
14.929,140673
(2.484.000)
4.976,380224
(828.000)
1.648,425946
(274.275)
— Por cada mezclador sobre camión
5.598,427752
(931.500)
1.803,937831
(300.150)
590,945152
(98.325)
— Por cada equipo para pruebas de producción
497,638022
(82.800)
155,511882
(25.875)
43,543327
(7.245)
— Por cada equipo para desviación de sondeos
— Por cada camión o remolque con cable de enlace entre instrumentos de fondo y de superficie
6.842,522808
(1.138.500)
2.177,166348
(362.250)
684,252281
(113.850)
— Por cada equipo de apertura y cierre de fondo de pozo y bajada de tuberías
2.799,213876
(465.750)
870,866539
(144.900)
286,141863
(47.610)
— Por cada equipo de separadores y de medida y control de presión y de fluidos en superficie
1.866,142584
(310.500)
622,047528
(103.500)
211,496160
(35.190)
— Por cada equipo de calentamiento en pozo, tanque de almacenaje y sus accesorios
Cuota mínima municipal de: 497,64 euros(82.800 pesetas).
Cuota provincial de: 1.555,12 euros(258.750 pesetas).
Cuota nacional de: 4.976,38 euros(828.000 pesetas).
Por cada Kw.: 64,073900 euros(10.661 pesetas).
Cuota mínima municipal de: 3.110,24 euros(517.500 pesetas).
Cuota provincial de: 12.440,95 euros(2.070.000 pesetas).
Cuota nacional de: 43.543,33 euros(7.245.000 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la distribución de petróleo y productos petrolíferos refinados, exclusivamente por oleoducto, así como la instalación de las redes necesarias para su distribución.
NOTA: Este epígrafe comprende la distribución de todo tipo de gases naturales, exclusivamente por gasoducto, así como la instalación de las redes necesarias para su distribución.
Por cada Kw.: 4,669864 euros(777 pesetas).
Por cada 1.000 toneladas o fracción anuales de tratamientode crudos petrolíferos: 55,984278 euros(9.315 pesetas).
Por cada Kw.: 8,149724 euros(1.356 pesetas).
Por cada Kw.: 10,517712 euros(1.750 pesetas).
Cuota de: 31.102,38 euros(5.175.000 pesetas).
NOTA COMÚN A LOS EPÍGRAFES 143.2 Y 143.3: Estos epígrafes facultan para el desmantelamiento de instalaciones nucleares y para el transporte de los residuos radiactivos.
Cuota de: por cada Kw. de potencia en generadores: 0,721215 euros(120 pesetas).
NOTA: Las denominadas centrales de «bombeos» para producción de energía hidroeléctrica tributarán al 50 por 100 de la cuota de este epígrafe.
Cuota de: por cada Kw. de potencia en generadores: 0,420708 euros(70 pesetas).
Cuota de: por cada Kw. de potencia en generadores: 0,510860 euros(85 pesetas).
NOTA: No se incluyen en este epígrafe las centrales mixtas, es decir, las que producen diversas clases de energía, que se clasificarán en el epígrafe que corresponda a su actividad principal.
Cuota de: por cada Kw. de potencia contratada,
Cuota mínima municipal: 0,042071 euros(7 pesetas)
Cuota provincial: 0,066111 euros(11 pesetas)
Cuota nacional: 0,066111 euros(11 pesetas)
NOTAS COMUNES AL GRUPO 151:
1.ª Para la determinación de la potencia de los generadores, tratándose de corriente alterna, se tomará el factor de potencia medido en la central y, en su defecto, el valor coseno dea= 0,8.
2.ª Tratándose de centrales hidráulicas o térmicas, el número de kilowatios sujetos a tributación será la suma de las potencias de los generadores eléctricos sin incluir los de reserva; pero si la potencia que pueden suministrar las turbinas o los motores térmicos es menor, la cuota se fijará de acuerdo con la potencia que pueden producir las turbinas o los motores que accionan los generadores.
3.ª En las centrales hidroeléctricas que dispongan de una térmica como reserva o adquieran energía de otro fabricante con el mismo fin, coincidiendo esta utilización con períodos de estiaje, avenidas o averías de la hidráulica que signifiquen una disminución en el rendimiento normal de ésta, y siempre que la potencia total utilizada, suma de la de origen hidráulico y reserva, sea igual o inferior a la declarada, la de reserva no se considerará. En el caso de ser superior, la diferencia estará sujeta a tributación.
4.ª La potencia eléctrica destinada en la central a fuerza motriz no tributará.
5.ª A los efectos de la aplicación del epígrafe 151.5, los kilovatios contratados se tomarán en el punto de entrega, según contrato, al consumidor final.
Por cada Kw.: 15,866720 euros(2.640 pesetas).
NOTA: Este grupo comprende la instalación de redes de distribución del gas.
Por cada Kw.: 5,661534 euros(942 pesetas).
NOTA: Este grupo comprende la instalación de redes de distribución de vapor y agua caliente.
Cuota mínima municipal de: 0,156263 euros(26 pesetas)por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua suministrada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados al abonado o consumidor, mediante contador.
Cuota provincial de 0,156263 euros(26 pesetas)por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua suministrada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados al abonado o consumidor, mediante contador.
Cuota de: 0,024040 euros(4 pesetas)por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua captada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados con contador u otro elemento de medida en el punto de salida de la instalación de captación, para su posterior suministro.
NOTA: La captación comprende todas las tareas necesarias para extraer y aducir el agua, desde el medio natural o físico hasta su puesta a disposición o entrega para su posterior tratamiento o para su distribución.
Cuota de: 0,024040 euros(4 pesetas)por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua tratada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados con contador u otro elemento de medida en el punto de salida de la planta o estación de tratamiento, para su posterior suministro.
NOTA: El tratamiento comprende todas las tareas y procesos industriales necesarios para que el agua sea sanitariamente permisible o potable para el consumo humano, hasta su puesta a disposición o entrega a la red de distribución.
Cuota de: 0,096162 euros(16 pesetas)por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua suministrada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados al abonado o consumidor mediante contador.
NOTA: La distribución comprende todas las tareas y maniobras técnicas necesarias para entregar o poner a disposición del consumidor o abonado el agua suministrada hasta el domicilio o local.
NOTA COMÚN A LOS EPÍGRAFES 161.1 Y 161.4: Estos epígrafes comprenden la instalación de redes de distribución de agua.
Por cada Kw.: 1,809046 euros(301 pesetas).
NOTA: Cuando el producto fabricado se destine a suministrar a la flota pesquera o al acondicionamiento de pescado para ser remesado, la cuota correspondiente será el 50 por ciento de la señalada.
Por cada kw.: 2,536271 euros(422 pesetas).
NOTA: A este epígrafe le son de aplicación las notas 1.ª y 2.ª de los epígrafes 111.1 y 111.2.
Por cada kw.: 5,355018 euros(891 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende las operaciones físicas de concentración del mineral, realizadas en bocamina o en factoría independiente, incluidas las de sinterización, pelletización y similares.
Por cada kw.: 3,425769 euros(570 pesetas).
Por cada kw.: 6,785427 euros(1.129 pesetas).
Por cada kw.: 2,241775 euros(373 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la obtención de aluminio de primera fusión (a partir de minerales, desperdicios, restos, cenizas y residuos); obtención de aluminio de segunda fusión (por fusión); obtención de aleaciones de aluminio fuera de la siderurgia (aluminotermia) así como la primera transformación del aluminio y sus aleaciones mediante laminación, estirado, trefilado, extrusión, etc.
NOTA: Este epígrafe comprende la obtención de cobre bruto a partir de minerales (blister y otros); cobre electrolítico; cobre de afino térmico; cobre de segunda fusión; aleaciones de cobre así como la primera transformación del cobre y sus aleaciones mediante laminación, estirado, trefilado, extrusión, etc.
Por cada kw.: 1,244095 euros(207 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la producción y primera transformación de metales no férreos, tales como zinc, plomo, estaño, antimonio, bismuto, wolframio, mercurio, oro, plata, etc. Abarca la obtención por primera y segunda fusión, así como la primera transformación mediante laminación, estirado, trefilado, extrusión, etc. y las aleaciones de estos metales.
Por cada kw.: 1,622733 euros(270 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la extracción de arcillas cerámicas y refractarias, margas, caolín y otras sustancias arcillosas, así como la pulverización, trituración, etc., que se realiza simultáneamente con la extracción.
NOTA: Este epígrafe comprende la extracción de piedra, pizarra, mármoles, piedra caliza, granitos, pórfidos y basaltos, así como el tallado, pulverización, trituración, etc., que se realiza simultáneamente con la extracción.
NOTA: Este epígrafe comprende la extracción de arenas y gravas para la construcción, así como el dragado de guijarros y la pulverización, trituración, etc., que se realiza simultáneamente con la extracción.
NOTA: Este epígrafe comprende la extracción de yeso, así como la pulverización, trituración, etc. que se realiza simultáneamente con la extracción.
NOTA: Este epígrafe comprende la extracción de materiales de construcción, tales como serpentina, sienita, diabasa, ofita, toba, traquita, fonolita, etc., así como la pulverización,trituración, etc., que se realiza simultáneamente con la extracción.
Por cada kw.: 2,055461 euros(342 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la extracción de sales potásicas, tales como kainita, silvinita y otras, así como la trituración, pulverización, etc., que se realiza conjuntamente con la extracción.
NOTA: Este epígrafe comprende la extracción de toda clase de fosfatos (de calcio, alumino-cálcicos, cretas fosfatadas) y de nitratos, así como la trituración, pulverización, etc., de estos minerales que se realiza conjuntamente con la extracción.
NOTA: Este epígrafe comprende la extracción de sal marina, incluida la molienda, cribado y refinado que se realiza conjuntamente con la extracción.
NOTA: Este epígrafe comprende la extracción de sal manantial y sal gema, así como la molienda, cribado y refinado que se realiza conjuntamente con la extracción.
Por cada Kw: 2,055461 euros(342 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la extracción de fluorita (espato de flúor), así como la molienda, trituración, pulverización, etc., que se realiza conjuntamente con la extracción.
Por cada Kw: 2,488190 euros(414 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la extracción de turba, de minerales de sodio (thenardita, glauberita), de boro, de bario (baritina), cuarzo, sílice, arenas silíceas no empleadas en la construcción, tierras de trípoli, feldespato, pegmatita, dolomía, magnesita, talco, esteatito, sepiolita, asfalto y betunes, gemas, granates, grafito, amianto, mica, ocres, arsénico, litio, estroncio y otros, así como la molienda, trituración, pulverización, etc., que se realiza conjuntamente con la extracción.
Por cada Kw: 6,533002 euros(1.087 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de clinkers, cementos Portland (corriente, resistente a las aguas selenitosas, siderúrgico, etc.), cemento aluminoso, cemento puzolánico y otros cementos artificiales.
Por cada Kw: 4,171024 euros(694 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de cementos naturales de todas clases.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de cales vivas, hidráulicas y ordinarias; cales muertas o apagadas; yeso blanco y negro; escayola, tiza, etc.
Por cada Kw: 8,708665 euros(1.449 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de hormigón fresco o mezclado, incluido el entregado directamente en las obras por medio de camiones especiales provistos de una hormigonera.
Por cada Kw: 5,102593 euros(849 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de productos en fibrocemento y amianto cemento, tales como placas, tubos, accesorios para tuberías y otros elementos de construcción.
Por cada Kw: 3,053141 euros(508 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de elementos para la construcción y obras públicas en hormigones en masa, armados y pretensados, así como artículos en celulosa-cemento y pomez-cemento, con la exclusión de productos derivados del cemento dedicados a la pavimentación.
Por cada Kw: 2,644453 euros(440 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de productos derivados del cemento dedicados a la pavimentación.
Por cada Kw: 5,601433 euros(932 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de elementos de construcción a base de yeso y escayola, tales como planchas, paneles, baldosas, losetas, molduras y similares.
Por cada Kw: 4,826127 euros(803 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de vidrio plano estirado y laminado o colado.
Por cada Kw: 5,661534 euros(942 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de vidrio hueco por procedimientosautomáticos, semiautomáticos o manuales y abarca la fabricación de envases de vidrio; de servicio de mesa y otros objetos domésticos de vidrio no prensado; fabricación de vidrio prensado y otras fabricaciones de vidrio hueco.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de vidrio para óptica; de relojería; para bombillas, válvulas y lámparas eléctricas (incluidos los tubos y varillas); vidrio de laboratorio graduado, de higiene, de farmacia y para uso médico; vidrio resistente al fuego; objetos en cuarzo y sílice fundidos; tubos, barras, varillas y bolas en vidrio esmaltado; vidrio para ortopedia, etc.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de fibra de vidrio (vidrio hilado y centrifugado) textil y no textil, continua y discontinua, incluida la lana de roca o lana de vidrio, así como artículos a base de esta fibra, tales como paneles, colchones, velas y mástiles, tejidos y cintas, mechas e hilos, etc.
Por cada Kw: 14,123784 euros(2.350 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el manipulado de vidrio plano (templado, pulido, moteado, grabado, tallado, azogado, plateado, etc.), manipulado de vidrio hueco (tallado, decorado, etc.), manipulado de vidrio al soplete y otros manipulados de vidrio.
Por cada Kw: 8,402149 euros(1.398 pesetas).
Por cada Kw: 6,971740 euros(1.160 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de artículos refractarios de todas clases (silicosos, aluminosos, de grafito, de carbón, de cromita, de magnesita, de bauxita, dolomíticos), tales como ladrillos, bloques, piezas, etc.
Por cada Kw: 10,205186 euros(1.698 pesetas).
Por cada Kw: 7,656894 euros(1.274 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de objetos de barro (alfarería), loza ordinaria, mayólica y fina, porcelana (blanca o coloreada), gres y otro material cerámico para vajillas, artículos del hogar y objetos de decoración.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de aparatos higiénicos y sanitarios de todas clases en gres, loza y porcelana.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de aisladores y piezas aislantes de materias cerámicas para líneas eléctricas exteriores aéreas y para instalaciones eléctricas.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de alfarería industrial; porcelana térmica, técnica, de laboratorio, vasijas y recipientes especiales; artesas, cubetas, cántaros y otros recipientes similares y material cerámico para arquitectura y construcción.
Por cada Kw: 14,556513 euros(2.422 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la obtención de hidrocarburos y sus derivados, incluidos los monómeros, tales como acetileno, benceno, etileno, butadieno, nitrobuceno, naftaleno, propileno, bromuros y cloruros de etilo, betilo y metilo y otros, así como los derivados halogenados, nitrados y nitrosados de hidrocarburos.
Por cada kw: 14,556513 euros(2.422 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la obtención de productos de la carboquímica, y otros productos orgánicos de síntesis y no de síntesis, tales como los ácidos orgánicos y sus derivados; alcoholes y sus derivados; aldehídos y cetonas y sus derivados; compuestos nitrogenados (amidas, aminas, nitrilos) y sus derivados; éteres y sus derivados; fenoles y sus derivados; hidratos de carbono y sus derivados, así como la destilación de carbones minerales y sus derivados; (alquitrán, benzol), y la fabricación de betunes asfálticos oxidados.
Por cada kw: 0,937579 euros(156 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la obtención de ácido sulfúrico y productos derivados (anhídrido sulfuroso y sus derivados, sulfato de cobre, sulfato de aluminio, sulfuro de carbono, sulfato de sodio y sulfuro de sodio, azufres sublimados, refinados y precipitados, etc.); fabricación de gases industriales (excepto gases comprimidos); electroquímica; obtención de carburo de calcio; obtención de fósforo, calcio, arsénico, cianuro, bromo, yodo; ácidos inorgánicos; bases, hidróxidos y peróxidos; haluros no metálicos; sales y otros productos químicos inorgánicos de base y la obtención de isótopos radioactivos.
Por cada kw: 3,359658 euros(559 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de materias plásticas en estado bruto bajo forma líquida, en polvo o granulada, tales como fenoplastos, aminoplastos, poliésteres, poliamidas, poliuretanos, siliconas, productos de la polimerización (policloruro de vinilo, poliacetato de vinilo, acrílicos, metacrílicos, etc.), materias plásticas a base de acetato de celulosa y otras materias plásticas.
NOTA: Este epígrafe comprende la obtención de cauchos y látex sintéticos, tales como caucho-butilo, polibutadieno, polibutadieno-estireno, polibutadieno-acrilonitrilo, policlorobutadieno, látex de caucho sintético, látex de polibutadieno-estireno y otros.
Por cada kw: 8,708665 euros(1.449 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la producción de fibras artificiales y sintéticas, continuas y discontinuas, obtenidas por polimerización o condensación de monómeros orgánicos o por transformación química de polímeros orgánicos naturales, tales como el rayón y otras fibras celulósicas, fibras acrílicas, el nylon y otras fibras poliamídicas, de poliéster, hilo de polipropileno, etc.
Por cada Kw: 0,312526 euros(52 pesetas).
Por cada kw: 5,228805 euros(870 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de abonos fosfatados, nitrogenados, potásicos y otros (orgánicos, compuestos y complejos). Se incluyen las fábricas de ácido sulfúrico, fosfórico y nítrico que funcionan conjuntamente con fábricas de abonos y que no puedan clasificarse por separado.
Por cada kw: 28,427873 euros(4.730 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de toda clase de plaguicidas de uso agrícola, tales como insecticidas agrícolas a base de productos orgánicos e inorgánicos; formulaciones para espolvoreo y pulverización (clorados, fosforados, carbamatos); formulaciones en granulado; fumigantes; acaricidas; nematicidas; fungicidas y desinfectantes de semillas; herbicidas; molusquicidas, etc; los productos químicos de todas clases utilizados en ganadería, así como los insecticidas y otros productos fitosanitarios de uso doméstico.
Por cada kw: 3,299556 euros(549 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de gases comprimidos, tales como aire líquido, anhídrido carbónico, anhídrido carbónico solidificado (hielo seco), argón, hidrógeno, nitrógeno, oxígeno, acetileno disuelto, gases raros, etc.
Por cada kw: 12,194536 euros(2.029 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la obtención de colorantes y pigmentos de origen mineral, de origen orgánico y sintéticos, tales como albayalde, azul de prusia, de ultramar, litopón, minio, nogalina, ocres, bióxido de titanio, óxidos rojos de hierro (naturales y sintéticos), óxidos de zinc y de plomo, colorantes de anilina, purpurinas, etc.
Por cada kw: 17,669756 euros(2.940 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de pinturas al agua; colores en pasta; colores para dibujo y pintura artística; pinturas, barnices y lacas a base de derivados celulósicos, a base de resinas naturales, artificiales y sintéticas, o a base de derivados del caucho, asfalto y aceites, así como la fabricación de productos conexos con pinturas, barnices y lacas, tales como masillas de aceite, secativos, quitapinturas, desleidores y otros.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de tintas para artes gráficas, tintas de helio-edición, tintas tipo offset y otras tintas de imprenta.
Por cada kw: 10,577813 euros(1.760 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el desdoblamiento de aceites y grasas para la obtención de glicerina, estearina, lanolina, oleina, ácidos grasos y productos de base para la fabricación de detergentes, así como la transformación química de grasas industriales (obtención de sulfonados, estearatos, alcoholes grasos y derivados, etc.).
Por cada kw: 23,205077 euros(3.861 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de esencias, aceites esenciales y materias primas aromáticas naturales; la destilación de esencias y aromas; obtención de materias primas aromáticas para la industria alimenticia y la fabricación de composiciones a base de perfumes naturales o sintéticos destinados a la perfumería y a la industria alimenticia.
Por cada kw: 12,440951 euros(2.070 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de colas y gelatinas a base de resinas naturales, celulósicas, de origen animal, de caseína, a base de elastómeros, de plastómeros, etc.; mástics y otros adhesivos y aprestos; curtientes vegetales y sintéticos y otros productos químicos auxiliares de la curtición; negro de carbono, negro de humo, negro de acetileno; extractos de algas y extractos de otras materias vegetales y animales; preparados lubricantes para los textiles y cueros, etc.
Por cada kw: 20,656786 euros(3.437 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de explosivos y pólvoras de todas clases, tales como binitrotolueno, dinamitas, nitrocelulosa, nitroglicerina, trilita, tretalita, cápsulas fulminantes, detonadores, mechas y cordones detonantes y toda clase de pólvoras.
Se incluye también en este epígrafe la fabricación de municiones bélicas.
Por cada kw: 11,575493 euros(1.926 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de otros productos químicos de uso industrial, tales como carbones activos y artificiales, tierras activadas y otros minerales activados (bentonita, tierras de colorantes, etc.); productos químicos para tratar los metales, aceites y agua y de uso mecánico (lubricantes vegetales y mixtos, líquidos para transmisiones hidráulicas y anticongelantes, aditivos para carburantes y lubricantes, decapantes, desincrustantes, depuradores de agua, etc.); abrasivos químicos; productos resinosos naturales y sus derivados, etc.
Por cada kw: 14,808938 euros(2.464 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la elaboración de alcaloides, antibióticos, derivados salicílicos, pirazoles, barbitúricos, sulfamidas, vitaminas, hormonas, extractos vegetales medicinales, preparados a base de glándulas y otros para usos opoterápicos, sueros y vacunas y otros productos farmacéuticos de base.
Por cada kw: 9,706345 euros(1.615 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la elaboración de especialidades farmacéuticas para uso de la medicina humana y especialidades farmacéuticas para uso de la medicina veterinaria y correctores de piensos, así como la fabricación de otros productos farmacéuticos (apósitos, gasa esterilizada, catgut, esparadrapo, reactivos para análisis, preparados galénicos, etc.).
Por cada kw: 13,438631 euros(2.236 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de jabón común e industrial, detergentes y lejías.
Por cada kw: 26,125996 euros(4.347 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de artículos para el aseo personal (jabones de tocador, baño y afeitado, sales de baño, desodorantes, etc.); colonias, lociones y perfumes; productos de belleza para el cuidado y conservación de la piel; productos para la higiene bucal; productos para el cuidado y conservación del cabello y otros productos de perfumería y cosmética.
Por cada kw: 19,100165 euros(3.178 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la preparación de ceras; elaboración de productos para conservación y limpieza de calzado; productos derivados de ceras y parafinas para conservación y cuidado del hogar (encáusticos para suelos y muebles, lustres para metales, etc.); productos derivados de ceras y parafinas para conservación y limpieza de vehículos; fabricación de velas, bujías y artículos análogos y de otros productos derivados de ceras y parafinas.
Por cada kw: 25,380741 euros(4.223 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de películas, placas y papeles para uso fotográfico y cinematográfico; papeles para reproducción de planos (heliográficos, azográficos, etc.); fabricación de preparados químicos para laboratorio fotográfico (enfocadores, reveladores, fijadores, rebajadores) y fabricación de otro material fotográfico sensible.
Por cada kw: 31,787530 euros(5.289 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de artículos de piroctenia, tales como antorchas, artículos fosfóricos, de señales y salvamento, cohetes, tracas, truenos y fuegos artificiales, así como la fabricación de cerillas y fósforos.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de otros productos químicos principalmente destinados al consumo final, tales como productos químicos de oficina y escritorio (tintas, clisés, papel carbón, etc.); productos de limpieza (limpia-cristales, limpia-metales, quitamanchas, purificadores de ambiente, etc.) y otros.
Por cada kw: 1,244095 euros(207 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la obtención de toda clase de piezas en fundición de hierro o acero por cualquier procedimiento.
NOTA: Este epígrafe comprende la fundición de piezas de metales no férreos y sus aleaciones, tales como productos de fundición del cobre, de sus aleaciones y de otras aleaciones diversas incluidas las ligeras y ultraligeras, así como la producción de artículos en metales no férreos y sus aleaciones obtenidos por procedimientos de fundición a presión.
Por cada kw: 3,858498 euros(642 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de artículos de carpintería metálica, tales como puertas, ventanas, marcos para puertas y ventanas, bastidores, marquesinas, rejas, verjas, balaustradas, muros, tabiques, paneles, cornisas, claraboyas, elementos para calefacción, ventilación, aire acondicionado, desagüe, etc; así como la instalación asociada que no pueda clasificarse por separado.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de estructuras metálicas, tales como armazones de edificios, hangares prefabricados, elementos de puentes, pasarelas, pilares, elementos estructurales metálicos, material fijo para vías férreas, desembarcaderos, muelles fijos, esclusas, etc.; así como su instalación asociada que no pueda clasificarse por separado.
Por cada kw: 3,173344 euros(528 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de herramientas manuales agrícolas, hortícolas y forestales (palas, hoces, guadañas, azadas, sierras, etc.); herramientas manuales de uso doméstico e industrial (martillos, tenazas, llaves inglesas, etc.); herramientas manuales para trabajar la madera y los metales (sierras, hojas de sierra, limas, formones, terrajas, martillos, buriles, etc.); cuchillería industrial; material para herrerías (yunques, forjas, etc.); herramientas manuales para construcción, minería, chapistería, etc.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de cuchillería no industrial; hojas, navajas y máquinas de afeitar y cortar el pelo, no eléctricas; artículos de cerrajería; artículos de fontanería (excepto válvulas y grifos), de lampistería y hojalatería (excepto envases); artículos de fumistería, de herrería (herrajes de todas clases) y otros artículos de ferretería.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de tornillos, pernos, tuercas, arandelas, remaches, cerrajería, etc.; así como la fabricación de muelles, resortes, ballestas y cadenas, alambre a partir de redondos comprados, electrodos para soldadura de arco, clavazón, telas y mallas metálicas, alambre espinoso, cables (excepto hilos y cables eléctricos), agujas, alfileres y otros artículos metálicos derivados del alambre.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de cubertería (excepto de metales preciosos o de metales comunes chapados); batería de cocina, cubos, fregaderos, bañeras, etc., metálicos y utensilios domésticos diversos sin accionamiento energético incorporado (cafeteras, molinillos, neveras, planchas, etc.).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de cocinas, calentadores, estufas, braseros, radiadores y aparatos domésticos de calefacción de todas clases, sin acondicionamiento eléctrico.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de camas metálicas, somieres, colchones de muelles, otros muebles metálicos de uso doméstico; de oficina; para terrazas y jardines; para usos sanitarios y de hospitales; fabricación de cajas fuertes; accesorios para restaurantes, tiendas, salones de peluquería (sillones metálicos, mostradores, vitrinas, etc.); cabinas telefónicas, etc., así como la fabricación de piezas y accesorios.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de contenedores, envases de chapa de acero, de hojalata, de aluminio, de recipientes especiales para líquidos y gases a presión y de otros recipientes metálicos.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de armas ligeras, de caza, para deportes en general, neumobalísticas, armas blancas, etc; así como la fabricación de sus proyectiles y municiones y la fabricación de equipos, piezas y accesorios para ellas. No se incluye la fabricación de armas de guerra.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de valvulería y grifería; aparatos metálicos de iluminación, señalización y anuncio cuando la parte eléctrica es accesoria (lámparas, linternas, carteles de anuncio, placas de señalización, etc.); tipos de imprenta y otros artículos metálicos no clasificados anteriormente (objetos de adorno en metales, grapadoras portátiles, campanillas, etc.).
Por cada kw: 2,800716 euros(466 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la aplicación de diversos procedimientos de transformación de metales mediante máquinas-herramientas, ejecutados por encargo o según planos aportados por empresas de construcción de maquinaria y material mecánico.
Por cada kw: 4,603753 euros(766 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la reparación especializada de material agrícola, así como los talleres de soldadura, herradores-forjadores, etc., y todos aquellos talleres independientes no especificados en los grupos anteriores.
NOTA: Este epígrafe comprende la construcción de maquinaria de labranza, siembra, abono y recolección; para el tratamiento de plagas; para el almacenamiento y conservación de cosechas; maquinaria y equipo forestal; de jardinería; máquinas y aparatos de ordeñar; maquinaria para lagares; aparatos y accesorios especiales para explotaciones ganaderas; para avicultura, apicultura, piscicultura, cunicultura, etc., así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para ésta maquinaria.
NOTA: Este epígrafe comprende la construcción de motocultores, tractores agrícolas provistos de ruedas, y tractores provistos de orugas.
Por cada kw: 4,729965 euros(787 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la construcción de maquinaria para el trabajo en frío y en caliente de los metales, tal como maquinaria para laminación y trefilería, para forja, para extrusión; aparatos de soldadura no eléctricos; máquinas-herramientas por arranque de virutas, para deformación y otra maquinaria similar, y la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.
NOTA: Este epígrafe comprende la construcción de maquinaria para aserraderos (descortezadoras, de quitar nudos, desenrolladoras, sierras); para el trabajo general de la madera (alisadoras, perfiladoras, tupís, redondeadoras, lijadoras, prensadoras); para la elaboración de chapa y contrachapeado; para aglomerar fibras, virutas y serrín; para endurecimiento e impregnación; maquinaria para la industria del mueble; para tonelería; para el acabado de embalajes y de otros artículos en madera (zapatos de madera y hormas, cestería y similares, parquet, etc.), así como para la industria del corcho, mimbre, etc. y la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de toda clase de útiles, equipos, piezas y accesorios para máquinas-herramientas, tales como brocas, mandriles, fresas, taladros, calibradores, etc.
NOTA: Este epígrafe comprende la construcción de maquinaria para la preparación de fibras textiles, para la fabricación de hilados, para la fabricación de tejidos, para la fabricación de géneros de punto, para el blanqueado, teñido, estampado y acabado de textiles y otra maquinaria textil, así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.
NOTA: Este epígrafe comprende la construcción de máquinas para la preparación, curtido y elaboración de pieles y cueros (descarnadoras, batanes de mazos o cilindros, raspadoras, cortadoras, máquinas de satinar y granear) y maquinaria para la fabricación y reparación de calzado y otros artículos de cuero y de imitación de cuero, así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de máquinas de coser y bordar de uso doméstico e industrial, así como la de equipo, piezas y accesorios para las mismas.
NOTA: Este epígrafe comprende la construcción de máquinas y aparatos para las industrias cárnicas, lácteas, de conservas, oleícolas y de grasas, molinería, panadería, azucarera, del cacao y chocolate, destilación de alcohol, vinícola, cervecera, fabricación y envasado de bebidas, del tabaco, etc; así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.
NOTA: Este epígrafe comprende la construcción de máquinas y aparatos para la industria química y refinerías de petróleo (clasificadoras, separadoras, mezcladoras, reactores, etc.), así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.
NOTA: Este epígrafe comprende la construcción de máquinas y aparatos para la industria de transformación del plástico (maquinaria de extrusión, inyección, moldeo, etc.) y para la industria de transformación del caucho (maquinaria de elaboración, recauchutado, etc.), así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.
NOTA: Este epígrafe comprende la construcción de maquinaria y equipo para las minas y canteras (maquinaria para sondeo, arranque y extracción; para prospección y extracción petrolífera; para lavado y preparación de minerales; equipos de seguridad ysalvamento, etc.) y maquinaria y equipo para la construcción y obras públicas (excavadoras, apisonadoras, maquinaria para compactación y para construcción y conservación de carreteras, hormigoneras, explanadoras, etc.), asícomo lafabricación de piezas y accesorios para esta maquinaria.
NOTA: Este epígrafe comprende la construcción de maquinaria y equipo para las industrias del vidrio, cerámica, de la piedra natural, del cemento, cales y yeso y otras industrias de productos minerales no metálicos (maquinaria para triturar, cribar, lavar, pulverizar, mezclar, moler, etc.), así como la fabricación de piezas y accesorios para esta maquinaria.
NOTA: Este epígrafe comprende la construcción de maquinaria y equipo para la siderurgia y fundición, tales como convertidores, calderos de colada, lingoteras, maquinaria de colada, trenes de laminación y maquinaria y material de fundición, así como la fabricación de piezas y accesorios para esta maquinaria.
NOTA: Este epígrafe comprende la construcción de maquinaria para levantar, izar y trasladar personas o materiales dentro de edificios, minas, establecimientos, estaciones, puertos, aeropuertos, etc., tales como construcción de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas; vagonetas y tractores industriales; grúas rodantes, grúas puente y monocarril; transportadores mecánicos (de cinta, rodillos, cadenas, etc.); máquinas apiladoras, basculadores de vagones, etc.; así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.
Se incluye también en este epígrafe la construcción de teleféricos, funiculares y otroequipo de arrastre y remolque a base de cables, así como la fabricación de cabrias, cabestrantes, gatos hidráulicos y neumáticos, etc.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de aparatos para cambios de velocidades y accionamiento a velocidad regulable, cajas de velocidades, acoplamientos hidráulicos de velocidad regulable; reductores y multiplicadores de velocidad; embragues, engranajes y trenes de engranaje; transmisiones por cadena y por rueda catalina (incluidas las cadenas para bicicletas); juntas de articulación, incluso las de tipo hidráulico flexible y tipo universal y accesorios de transmisión, tales como árboles de transmisión, volantes, poleas, etc., así como la fabricación de piezas y accesorios para esta maquinaria.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de rodamientos y cojinetes lisos, de bolas, de rodillos, de agujas, etc.; así como la fabricación de sus piezas y accesorios.
NOTA: Este epígrafe comprende la construcción de máquinas para producir pasta papelera, papel y cartón (troceadoras, desfibradoras, trituradoras, espesadoras, molinos para pasta, máquinas de tipo Foudrinier y de tipo cilíndrico para fabricar cartón y prebobinadoras, máquinas de enlucir, impregnar, satinar, rayar y rizar papel); máquinas para la elaboración de artículos de papel (para elaborar bolsas, sobres, papel y cartón ondulado, cajas y otros envases de cartón, para moldear artículos de papel, para cortar y perforar el papel, etc.) y maquinaria y equipo de imprenta y encuadernación (linotipia, estereotipia, minervas, prensas rotativas, máquinas litográficas offset, plegadoras, engomadoras, engrapadoras, prensadoras de libros, cosedoras, etc.), así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.
NOTA: Este epígrafe comprende la construcción de máquinas para tintorería, planchado, lavado, secado y limpieza en seco, así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.
NOTA: Este epígrafe comprende la construcción de motores y turbinas hidráulicos; máquinas de vapor; turbinas de vapor y gas; motores diesel y semidiesel; motores de aire o gas comprimido, etc; así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.
NOTA: Este epígrafe comprende la construcción de transmisiones hidráulicas y neumáticas (acumuladores para circuitos oleohidráulicos, multiplicadores de presión, limitadores o reductores de presión y de caudal, elevadores de líquidos, etc.); compresores de aire, gases y máquinas especiales para gases; bombas para líquidos y de vacío; herramientas neumáticas, así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.
NOTA: Este epígrafe comprende la construcción de máquinas y equipo mecánico no especificados en otros epígrafes, tales como construcción de aparatos eólicos; aparatos frigoríficos no domésticos; maquinaria para acondicionamiento de aire, refrigeración y ventilación; aparatos para pesar (excepto balanzas de precisión); centrifugadoras y equipo filtrante industrial (excepto para industria alimenticia y de bebidas); hornos industriales no eléctricos; maquinaria de acondicionamiento y embalaje (excepto para industrias alimenticia y de bebidas); equipo para la atomización de líquidos o polvos; aparatos automáticos de venta y distribución; máquinas tragaperras; equipo de lavado y engrase para estaciones de servicio de automóviles; material para la lucha contra incendios; construcción de armamento de guerra; maquinaria para relojería, maquinaria para la prestación de servicios de hostelería, así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.
NOTA COMÚN A LA AGRUPACIÓN 32. Los sujetos pasivos matriculados en esta Agrupación podrán, sin pago de cuota adicional alguna, instalar la maquinaria y equipo mecánico que fabriquen, siempre que dicha instalación deba realizarla el propio fabricante.
Por cada kw: 5,913959 euros(984 pesetas).
NOTA: Este grupo comprende la fabricación de contadores de energía eléctrica, transformadores de medida y otros instrumentos y aparatos eléctricos de medida (presión, temperatura, niveles, etc.), control, verificación, regulación o análisis.
Por cada kw: 6,905629 euros(1.149 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la construcción de centrales telefónicas y telegráficas, aparatos de transmisión, recepción y terminales telefónicas y telegráficas (incluido télex), teleimpresores, receptores tipográficos, transmisores telegráficos de imágenes y otro material auxiliar, piezas y accesorios telefónicos y telegráficos.
NOTA: Este epígrafe comprende la construcción de aparatos y equipo de radiocomunicación, radioguía, radiolocalización y radiosondeo; equipos emisores y transmisores de radiodifusión y televisión y otros equipos y aparatos para comunicaciones inalámbricas, así como la fabricación de piezas y accesorios para estos aparatos.
NOTA: Este grupo comprende la construcción de equipo eléctrico y electrónico para diagnóstico, aparatos y equipo para tratamiento de enfermedades, para reemplazar funciones vitales, etc.; aparatos e instrumentos electrónicos de uso profesional y científico, así como la fabricación de piezas y accesorios para estos aparatos.
NOTA: Este grupo comprende la construcción de aparatos y equipos electrónicos de señalización, enclavamiento y programación para navegación, vías férreas, vías urbanas, carreteras, aeropuertos y rutas aéreas; equipos electrónicos para mando y gobierno automático de instalaciones industriales, etc.; así como la fabricación de piezas y accesorios para estos aparatos.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de receptores de radio y televisión, tocadiscos, magnetófonos, micrófonos, altavoces y otros aparatos de registro y reproducción de sonido e imagen, así como la de equipo, piezas y accesorios para estos aparatos.
NOTA: Este epígrafe comprende la grabación y reproducción de soportes grabados de sonido, vídeo e informática.
Por cada kw.: 5,415119 euros(901 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de material médico, quirúrgico, odontológico (no eléctrico ni oftalmológico), tales comoaparatos no eléctricos de diagnóstico, instrumentos de esterilización, anestesia y reanimación; material y mobiliario quirúrgico, instrumentos especiales para odontología, aparatos para veterinaria, de mecanoterapia, masaje, psicotecnia, etc.; así como la fabricación de piezas y accesorios para este material.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de aparatos ortopédicos (corsés, elementos de sujeción) y de prótesis ocular, dental, auditiva; manos, brazos, piernas, etc., artificiales, así como artículos y aparatos para caso de fracturas (muletas, cabestrillos y otros aparatos para fracturas y luxaciones) y la fabricación de piezas y accesorios para estos aparatos.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de lentes, prismas, espejos, lentes de contacto, gafas (excepto de plástico), prismáticos, anteojos, instrumentos ópticos de precisión, instrumentos oftalmológicos, telescopios y otros aparatos de astronomía (excepto los radioastronómicos), microscopios; máquinas fotográficas, aparatos de flash, fotocopiadoras, tomavistas y otro material fotográfico (pantallas de proyección, filtros cromáticos, trípodes); proyectores y cámaras cinematográficas y otro material cinematográfico, así como la fabricación de piezas y accesorios para estos instrumentos y material.
Por cada Kw: 3,113243 euros(518 pesetas).
Por cada kw: 10,018872 euros(1.667 pesetas).
Por cada Kw: 8,089623 euros(1.346 pesetas).
NOTA COMÚN A ESTE GRUPO: Este grupo comprende los productos residuales de la extracción de aceite de oliva.
NOTA: Este epígrafe comprende la extracción por molturación, prensado, disolventes u otros procedimientos de aceites de cacahuete, palma, palmiste, soja, girasol, coco, copra, colza, mostaza, nueces, semillas de sésamo y cáñamo, de linaza, de maíz, orujo de aceituna, etc., así como la producción de sebos vegetales, tortas de aceite y otros residuos de la extracción. También comprende el envasado de los mencionados aceites y residuos.
Por cada kw: 0,378638 euros(63 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la obtención y envasado de aceites y grasas de animales marinos, tales como aceites de hígado y vísceras de bacalao y otros pescados, aceites del cuerpo de los pescados, aceites y grasas de mamíferos acuáticos (ballenas, cachalotes, etc.), así como la obtención de residuos de la extracción de estos aceites y grasas.
NOTA: Este epígrafe comprende la purificación, refinado, hidrogenación, envasado y demás tratamientos similares de los aceites y grasas vegetales y animales, vayan o no destinados al consumo humano.
NOTA: Este epígrafe comprende la obtención y envasado de margarinas, mantecas artificiales y otras grasas concretas (para cocinar, mezcladas y texturizadas, etc.).
Por cada kw: 11,821908 euros(1.967 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el sacrificio y obtención de carnes y despojos frescos, refrigerados o congelados de ganado bovino, caprino, porcino, ovino y conejos, equino, volatería, caza, etc., en todo tipo de mataderos autorizados.
Se incluye en este epígrafe la obtención en mataderos de pieles y cueros en sangre o salados, crines, pelos y otros subproductos (plumas,picos, huesos, tripas, vejigas, tendones, sangre, etc.); así como las salas de despiece y de frío anejas a los mataderos. También comprende la obtención y refino de sebos y manteca.
NOTA: Este epígrafe comprende la preparación de carnes curadas, saladas, en salmuera y ahumadas de animales terrestres; fabricación de embutidos, fiambres y otras conservas similares; deshidratación y liofilización de carnes; conserva de carnes mediante envasado hermético y esterilización (incluidos los platos preparados cuyo componente mayoritario sea la carne y sus derivados) y la fabricación de extractos, jugos, gelatinas, pastas, harinas y otros preparados y derivados cárnicos.
Se incluye en este epígrafe la fabricación de plasma.
Por cada 1000 plazas o fracción del conjuntode las incubadoras instaladas: 54,932506 euros(9.140 pesetas).
NOTA: Cuando la incubación se realice exclusivamente por cuenta ajena mediante una retribución fija por unidad incubada, la cuota será el 50 por ciento de la señalada en este epígrafe.
Por cada kw: 20,716887 euros(3.447 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la preparación de leche pasteurizada, esterilizada, homogeneizada y similares, así como el envasado de la misma para su distribución.
Se incluye en este epígrafe la elaboración de nata fresca, leches fermentadas y caseína bruta.
NOTA: Este epígrafe comprende la preparación de leche condensada, concentrada o evaporada y leche en polvo, así como la elaboración de lactosa, sueros y otros productos a base de leche en conserva.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de mantequilla natural, dulce y salada y la fabricación de quesos de todas clases (duros, semiduros, blandos y fundidos).
NOTA: Este epígrafe comprende la elaboración, utilizando productos lácteos, de helados, sorbetes y otros productos de leche congelados.
Por cada kw: 10,145084 euros(1.688 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de harinas panificables, industriales y sémolas, así como los residuos de la molienda de los cereales utilizados.
Por cada Kw: 12,134434 euros(2.019 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de purés, descascarado, limpieza y satinado del arroz (molinos arroceros) y descascarado, limpieza, monda, etc., de leguminosas, raíces y otros productos secos (incluidos los molinos para descascarar café).
Por cada kw: 7,716995 euros(1.284 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de macarrones, tallarines, fideos y otras pastas para sopa, así como la fabricación de pastas cocidas y rellenas.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de almidones y féculas de maíz, trigo, arroz y otros cereales; de fécula de patatas y otros tubérculos y vegetales (sagú, mandioca, etc.); de glucosa comercial, glucosa pura (dextrosa) y dextrina; almidones y féculas solubles o tostadas y gluten y harina de gluten tostada o sin tostar.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de pan de todas clases, incluido el de molde, tostado, etc., y de bollería.
NOTA: Este epígrafe comprende la elaboración de bollos, galletas, pasteles, tartas, pastas, bizcochos, etc.
NOTA: Este epígrafe comprende la elaboración de masas fritas (churros, buñuelos, etc.) y de patatas fritas.
Por cada kw: 3,545971 euros(590 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la elaboración de derivados del cacao sin edulcorar (cacao en polvo, manteca de cacao, cobertura amarga y cascarilla de cacao) y elaboración de derivados edulcorados del cacao (cobertura dulce, chocolates, bombones y especialidades).
Por cada kw: 8,648564 euros(1.439 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la elaboración de turrones y mazapanes, caramelos, peladillas, goma de mascar y otros productos de confitería (frutas confitadas y acarameladas, esencias, flanes, yemas, etc.).
NOTA: Este epígrafe comprende la deshidratación de alfalfa y otros forrajes, así como los secaderos de maíz y otros.
NOTA: Este epígrafe comprende la elaboración de harinas de pescado, de huesos y otras sustancias animales o vegetales para usarlas como alimento o en la preparación de alimentos para animales.
Por cada kw: 3,732285 euros(621 pesetas).
Por cada kw: 4,669864 euros(777 pesetas).
Por cada kw: 15,926821 euros(2.650 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el tostado del café, elaboración de cafés solubles, descafeinados, extractos de café y sucedáneos de café (achicorias, etc.), así como la elaboración de té, mate, manzanillas y otras hierbas y especies aromáticas para infusiones.
Por cada kw: 9,580133 euros(1.594 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la elaboración de sopas preparadas, caldos concentrados y otros extractos; elaboración de sal fina de mesa, de pimentón, de azafrán, de mostaza, salsa mahonesa y otras salsas preparadas y otros condimentos, incluidos los vinagres de mesa no vínicos ni de sidra.
NOTA: Este epígrafe comprende la elaboración de productos dietéticos, para la alimentación de los bebés y de régimen, tales como leches especiales para bebés o de uso dietético, harinas irradiadas y vitaminadas y otros productos para la alimentación infantil o dietéticos a base de cereales, harinas, féculas, almidones, etc.
NOTA: Este epígrafe comprende la elaboración de productos alimenticios no especificados en otros epígrafes, tales como fabricación de levaduras de panificación; recogida de hielo natural; desecación y separación de la clara y yema del huevo; preparación de huevo en polvo; fabricación de helados y sorbetes que no contengan leche; preparación de platos precocinados preparados (no conservados); elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares; preparación de productos en polvo para flanes, helados, dulces de cocina, etc.
Por cada kw: 13,066003 euros(2.174 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la destilación y rectificación de alcohol etílico bruto procedente de la fermentación de productos agrícolas (remolacha, caña, frutas, cereales, etc.).
NOTA: Este epígrafe comprende la destilación de aguardientes llamados naturales, procedentes de la fermentación de productos vegetales, tales como remolacha, caña, frutas, cereales, etc.
Por cada kw: 32,472684 euros(5.403 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la obtención de brandy, ron, ginebra, vodka, whisky, anisados, ponches, cordiales y otros aguardientes compuestos, licores y aperitivos, no procedentes de vino, así como el embotellado que se realiza conjuntamente con la obtención.
Por cada kw: 13,751157 euros(2.288 pesetas).
NOTAS:
1.ª Este epígrafe comprende la obtención de mostos (naturales, concentrados, apagados y estériles), elaboración de mistelas, elaboración de vinos de mesa y la crianza y conservación de vinos no espumosos.
Se incluye en este epígrafe la refrigeración y gasificación de vinos y el embotellado que se realiza conjuntamente con la obtención.
2.ª Cuando el sujeto pasivo elabore individual y aisladamente el vino con uva de su propia cosecha, la cuota será el 25 por ciento de la señalada en este epígrafe.
Por cada kw: 15,986922 euros(2.660 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la elaboración de cava y otros vinos espumosos naturales, así como el embotellado de los mismos realizado conjuntamente con la obtención.
NOTA: Este epígrafe comprende la elaboración de vinos especiales tales como vinos enverados, chacolís, dulces, nobles, generosos, licorosos, quinados, aromatizados, medicinales, vermuts y otros aperitivos a base de vino, así como el embotellado que se realiza conjuntamente con la obtención.
Por cada kw: 9,147404 euros(1.522 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la obtención de otros productos de la vinificación, tales como la fabricación de vinagres vínicos y el aprovechamiento de residuos vínicos (granillas, piquetas, orujos, etc.), así como el embotellado que se realiza conjuntamente con la obtención.
Por cada kw: 27,995144 euros(4.658 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la preparación (gasificación, etc.) y envasado de aguas minerales naturales en las fuentes o manantiales.
Por cada kw: 23,764019 euros(3.954 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de gaseosas, aguas gaseadas, soda, seltz, etc; bebidas preparadas con zumos de frutas, a base de extractos vegetales, etc; tales como limonadas, naranjadas, colas, horchatas, así como el embotellado que se realiza conjuntamente con la fabricación.
Se incluye en este epígrafe la fabricación deproductosen polvo, jarabes y concentrados y bases para la fabricación de estas bebidas.
Por cada kw: 30,357121 euros(5.051 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la transformación del tabaco a partir de las hojas recolectadas y secadas y abarca el desvene del tabaco, elaboración de picadura, tabaco de pipa, tabaco para mascar, rapé, extractos y esencias de tabaco, etc.
Por cada kw: 1,742935 euros(290 pesetas).
Por cada kw: 2,987030 euros(497 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la preparación de las fibras de algodón mediante operaciones tales como el desmotado, clasificación, cardado, peinado, etc.
Por cada kw: 2,055461 euros(342 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el hilado, retorcido y regularización de hilos del algodón y de sus mezclas con fibras artificiales y otras fibras.
Por cada Kw: 5,541332 euros(922 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el tejido del algodón y de sus mezclas con fibras artificiales y otras fibras.
Por cada kw: 1,123893 euros(187 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la preparación de las fibras de lana mediante operaciones de clasificación, sorteo, lavado, cardado, carbonizado, peinado, etc.
Por cada kw: 3,239455 euros(539 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el hilado, retorcido y devanado de la lana y de sus mezclas con fibras artificiales y otras fibras.
Por cada Kw: 7,777097 euros(1.294 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el tejido de la lana y de sus mezclas con fibras artificiales y otras fibras.
Por cada kw: 11,136754 euros(1.853 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de géneros de punto en pieza, de algodón, lana, seda, fibras artificiales y sintéticas y otras, para toda clase de prendas.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de medias (excepto ortopédicas), calcetines y prendas similares de todas clases, para señora, caballero y niños.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación a partir de hilo, de prendas interiores, ropa de dormir de punto para señora, caballero y niños, tales como camisetas, slips, corsetería, camisones, batas, pijamas, peleles, etc.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación a partir de hilos, de prendas exteriores de punto para señora, caballero y niños, tales como jerseys, chaquetas, vestidos, conjuntos, pantalones, camisas, ropa de niño, trajes de baño y deporte, guantes, corbatas, boinas, sombreros, bufandas, etc.
Por cada kw: 7,903309 euros(1.315 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de alfombras, tapices, esteras y otros artículos similares de toda clase de fibras.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de tejidos impregnados a base de aceites secativos (tejidos impermeabilizados, aceitados, barnizados, hules y telas enceradas, etc); tejidos impregnados a base de derivados de celulosa o resinas sintéticas; linóleo y otros cubre-suelos similares (excepto de materias plásticas); tejidos impregnados de cola, de materias amiláceas; telas para pintura, para calco, engomadas, etc.
Por cada kw: 3,924609 euros(653 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de calabrotes, maromas, sogas, cordeles, cables, redes, hilos de pescar y otros artículos de cordaje.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de fieltro con ganchillo o a presión, tejidos afieltrados; tules, encajes, bordados mecánicos y artículos similares; fabricación de telas no tejidas; tubos, fieltros, cinturones y cinchas de materias textiles; cintas, lazos, trenzas y pasamanería, etc.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de textiles con fibras de recuperación (regenerados y desperdicios) y abarca la preparación de fibras, fabricación de hilados y de tejidos de dichas fibras de recuperación.
Por cada kw: 6,100273 euros(1.015 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de otros artículos textiles, tales como textiles elásticos, guata, borra, miraguano, crin, entretelas y otras materias para relleno de tapicería y otros usos; etc.
NOTA COMÚN A LA AGRUPACIÓN 43: Cuando los sujetos pasivos realicen las actividades comprendidas en esta Agrupación, exclusivamente, para terceros y por encargo, con un número de obreros inferior a 10, la cuota será el 25 por 100 de la asignada a la rúbrica correspondiente; si el número de obreros fuera superior a 9 e inferior a 25, la cuota será el 50 por 100 de la asignada a la rúbrica correspondiente.
Por cada kw: 34,029305 euros(5.662 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de bolsos, carteras, cinturones, pitilleras, monederos, estuches, maletas, maletines, bolsas y otros artículos similares de marroquinería y viaje, a base de cuero o sucedáneos de cuero.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de guantes y mitones de piel para vestir, para protección y guantes especiales para deportes.
Por cada kw: 27,249889 euros(4.534 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de artículos de cuero no especificados en otros epígrafes, tales como artículos de cuero para usos industriales (correas, tacos, tiratacos, etc.); artículos de guarnicionería (correajes, albardones, sillas de montar, látigos y fustas, etc.); artículos de botería (botas y corambres), talabartería, equipo militar, artículos de deporte, etc.; así como la fabricación de artículos a base de sucedáneos de cuero y repujado.
NOTA COMÚN AL GRUPO 442: Los sujetos pasivos matriculados en este Grupo que realicen las actividades comprendidas en el mismo con tres obreros como máximo, tributarán al 50 por 100 de la cuota asignada al epígrafe respectivo.
Epígrafe452.2.— Calzado ortopédico.
Por cada Kw: 11,821908 euros(1.967 pesetas).
1.ª Este grupo comprende:
— La confección en serie de prendas de vestir exteriores masculinas, tales como abrigos, capas, chaquetones, batas, chaquetas, pantalones, trajes, trajes de baño, confecciones de punto a partir de tejidos, etc.; la confección en serie de prendas de vestir exteriores femeninas, tales como abrigos, capas, chaquetones, batas, blusas, faldas, pantalones, trajes, trajes de baño, vestidos, confecciones de punto a partir de tejidos, etc.; la confección de prendas de vestir infantiles de todas clases.
— La confección en serie de camisas, calzoncillos y similares, pijamas, camisones, combinaciones, bragas, fajas, sujetadores y otros artículos de lencería, incluidas las confecciones de punto a partir de tejidos, etc.
— La confección en serie de prendas de trabajo, uniformes, prendas de cuero y similares, prendas especiales para lluvia cosidas o de plástico soldado, prendas militares y deportivas, sacerdotales y religiosas, de teatro, etc.
— La confección en serie de cascos y bandas para sombreros, sombreros, gorras, tocados y similares.
— La fabricación en serie de paraguas, bastones y sombrillas; corbatas, chales, toquillas, velos, mantillas y pañuelos; cinturones, bolsos y guantes de tela; flores y plumas de moda; tirantes de sujetadores; abanicos, etc.
— La ejecución de trabajos de diseño de modelos y patrones, cosido a máquina, de vainicas, plisados y otras actividades anexas a la industria del vestido no especificadas en otros epígrafes.
— Asimismo, este grupo comprende la confección en serie de sacos de embalar, telas filtro y de bolsas centrífugas.
2.ª Cuando los sujetos pasivos que realicen las actividades comprendidas en este grupo, exclusivamente para terceros y por encargo, con un número de obreros inferior a 10, la cuota será el 25 por ciento de la asignada al grupo; si el número de obreros fuese superior a 9 e inferior a 25, la cuota será el 50 por ciento de la asignada al grupo.
Por cada Kw: 15,055353 euros(2.505 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la confección de artículos textiles de cama, mesa, aseo y similares; colchones de lana, corcho, etc.; tapizado y confección de cortinajes, visillos, etc.
NOTA: Este epígrafe comprende la confección de artículos con materias textiles no especificados en otros epígrafes, tales como artículos de lona (sacos, tiendas, toldos, velas, etc.), estandartes, banderas, ornamentos eclesiásticos, insignias, bordados y otros adornos, paracaídas, algodón hidrófilo, vendas y gasas sin esterilizar, etc.
NOTA AL GRUPO 455: Cuando los sujetos pasivos que realicen las actividades comprendidas en este grupo, exclusivamente para terceros y por encargo, con un número de obreros inferior a 10, la cuota será el 25 por ciento de la que corresponda; si el número de obreros fuese superior a 9 e inferior a 25, la cuota será el 50 por ciento de la que corresponda.
Por cada Kw: 93,499453 euros(15.557 pesetas).
Por cada kw: 70,108062 euros(11.665 pesetas).
NOTA COMÚN AL GRUPO 456: Este grupo comprende la confección de prendas de vestir, sombreros, estolas y otros accesorios del vestido, alfombras, mantas y otros artículos a base de pieles finas corrientes y de sucedáneos o imitación de piel (peletería ficticia), así como la transformación especializada de restos de pieles.
Cuando los sujetos pasivos que realicen las actividades comprendidas en este grupo, exclusivamente para terceros y por encargo, con un número de obreros inferior a 10, la cuota será el 25 por ciento de la que corresponda; si el número de obreros fuera superior a 9 e inferior a 25 la cuota será el 50 por ciento de la que corresponda.
Por cada Kw: 5,355018 euros(891 pesetas).
Por cada Kw: 4,110923 euros(684 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de mobiliario principalmente de madera para dormitorio, comedor, cocina, colocación de objetos, muebles por elementos y transformables, para sala de estar, biblioteca y recibidor; sillas, sillones, sofás, etc., tapizados y otros muebles de uso doméstico.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de mobiliario principalmente de madera para uso escolar y de oficina, tales como escritorios, sillas de oficina, pupitres, mesas, armarios, archivadores, librerías, etc.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de muebles diversos de madera, junco, mimbre y caña, tales como muebles de jardín, asientos para salones de actos y espectáculos, muebles para iglesia, estrados, muebles y accesorios para comercios y restaurantes, etc.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de ataúdes y urnas funerarias principalmente de madera.
NOTA: Este epígrafe comprende el acabado, barnizado, pintado, lacado, dorado, tapizado, guarnecido y otras operaciones complementarias de la fabricación de muebles de madera.
Por cada Kw: 11,136754 euros(1.853 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de cartón ondulado y de artículos de cartón ondulado tales como cajas, material de embalaje, rellenos, etc.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de bolsas y sacos de papel; cajas plegables, cartonajes y otros artículos de embalaje, acondicionamiento y presentación de cartón; productos de pulpa prensada y moldeada para embalaje tales como platos, cubiletes, recipientes, envases para huevos, bandejas de alimentos, etc.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de papel de cartas, sobres, postales, cintas de papel, fichas, etiquetas y otros artículos de oficina, escritorio y escolares no impresos.
Se incluye en este epígrafe la fabricación de manipulados de cartón y papel para máquinas electrónicas.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de papeles pintados y otros artículos de decoración; artículos domésticos, de aseo, de higiene, de lencería de guata de celulosa, etc., de papel, cartón o pasta de papel.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de manipulados de papel y cartón no especificados en otros epígrafes, tales como papeles encerados, satinados, engomados, estucados, laminados y otros papeles acabados fuera de máquina; ovillos y conos para el tejido y la hilatura; tubos y husillos para otras industrias; papel de fumar; etc.
Cuota de: 197,81 euros(32.913 pesetas).
1.ª Este epígrafe comprende la edición de libros, guías, catálogos, etc.
2.ª Cuando la edición de libros sea realizada por el propio autor de la obra, la cuota de este epígrafe será un 75 por ciento de la señalada en el mismo.
NOTA: Este epígrafe comprende la edición de diarios, periódicos y revistas periódicas (de interés general, especializadas, científicas, etc.).
NOTA: Este epígrafe comprende las ediciones no especificadas en otros epígrafes, tales como edición de imágenes, grabados, tarjetas postales, etc.;edición de folletos; edición musical impresa o manuscrita y otras ediciones (sellos de correos, calendarios, almanaques, etc.).
Por cada Kw: 7,158054 euros(1.191 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de cámaras y cubiertas para automóviles, motocicletas, camiones, autobuses, aeronaves, tractores, vehículos industriales, bicicletas, etc.
NOTA: Este epígrafe comprende el recauchutado y reconstrucción total de cubiertas de todas clases.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de artículos de caucho no especificados en otros epígrafes y abarca la manipulación del caucho natural, la regeneración del caucho, fabricación de correas y tubos, de colas y disoluciones, de alfombras y revestimientos de suelos, de derivados del caucho (ebonita), de calzado, tacones y suelas de caucho, artículoshigiénicos y de cirugía, tejidos cauchutados, prendas de vestir, guantes y otros artículos a base de tejido cauchutado soldado o vulcanizado (no cosido), colchones de caucho, lanchas y artículos de deporte, camping y juguetes, etc.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de productos semielaborados de materias plásticas tales como hilos, placas, láminas, tubos, etc.; así como el regenerado de dichas materias plásticas y la fabricación de materias primas celulósicas.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación por moldeado, extrusión, etc., de artículos acabados en materias plásticas tales como vajilla, servicio de mesa y otros artículos de cocina y para el hogar; esteras, alfombras, cubre-suelos y revestimientos; tripas sintéticas; envases y recipientes; aisladores y material aislante; calzado de material plástico; muebles y suministros industriales; artículos sanitarios, embarcaciones y otros artículos de deporte obtenidos por moldeo o extrusión; monturas de gafas y otro material plástico para óptica, fotografía y cinematografía, etc.
Por cada Kw: 27,370091 euros(4.554 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el trabajo de piedras preciosas, semipreciosas y perlas (corte, tallado, pulido, etc.); acuñación de monedas; fabricación de joyas, orfebrería, cubertería, medallas y condecoraciones de metales preciosos, plata de ley o metales comunes chapados, así como la fabricación de piezas y accesorios de joyería.
Por cada Kw: 11,196856 euros(1.863 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de artículos de bisutería, emblemas, distintivos, escarapelas y similares y pequeños objetos de decoración (flores y frutos artificiales, plumas y penachos, etc.).
Por cada Kw: 9,580133 euros(1.594 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de juegos de sociedad y salón, juegos y juguetes para niños, artículos de puericultura (parques, corrales, etc.) y artículos para fiestas y diversiones.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de equipo y artículos de deporte para la pesca deportiva, gimnasia, atletismo, tenis, golf, deportes de invierno, fútbol, baloncesto, etc.; así como la fabricación de materiales para parques infantiles.
Por cada Kw: 10,950441 euros(1.822 pesetas).
NOTA: Este grupo comprende la fabricación de plumas, bolígrafos, lápices, portaplumas y otros artículos de oficina, escritorio y similares.
NOTA: Este epígrafe comprende la fabricación de objetos tales como, artículos religiosos; artículos de marfil, ámbar, hueso, cuerno, nácar, coral, etc.; artículos en cera, parafina, pastas de modelar y similares; artículos para fumador; pantallas para lámparas; estatuas, figurines, maniquíes, etc.; artículos de lujo para adorno; talleres de taxidermia, naturalistas, de disecar, preparaciones anatómicas y otras industrias manufactureras diversas no especificadas anteriormente.
Cuota mínima municipal de:
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 634,49 euros(105.570 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 497,64 euros(82.800 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 385,67 euros(64.170 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 199,06 euros(33.120 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 174,17 euros(28.980 pesetas).
Cuota provincial de: 3.172,44 euros(527.850 pesetas).
Cuota nacional de: 15.862,21 euros(2.639.250 pesetas).
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 1.586,22 euros(263.925 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 1.244,10 euros(207.000 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 982,84 euros(163.530 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 435,43 euros(72.450 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 385,67 euros(64.170 pesetas).
Cuota provincial de: 8.708,67 euros(1.449.000 pesetas).
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 317,24 euros(52.785 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 242,60 euros(40.365 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 192,83 euros(32.085 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 102,64 euros(17.078 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 87,09 euros(14.490 pesetas).
Cuota provincial de: 1.741,73 euros(289.800 pesetas).
Cuota nacional de: 8.708,67 euros(1.449.000 pesetas).
NOTA: Este epígrafe no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 36.060,73 euros(6.000.000 pesetas)ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, tributará por el epígrafe 501.1.
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 541,18 euros(90.045 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 419,89 euros(69.863 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 329,69 euros(54.855 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 174,17 euros(28.980 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 149,29 euros(24.840 pesetas).
Cuota provincial de: 2.973,39 euros(494.730 pesetas).
Cuota nacional de: 14.866,94 euros(2.473.650 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 491,42 euros(81.765 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 205,28 euros(34.155 pesetas).
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 793,11 euros(131.963 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 622,05 euros(103.500 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 482,09 euros(80.213 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 255,04 euros(42.435 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 217,72 euros(36.225 pesetas).
Cuota provincial de: 4.354,33 euros(724.500 pesetas).
Cuota nacional de: 21.771,66 euros(3.622.500 pesetas).
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 1.110,36 euros(184.748 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 880,20 euros(146.453 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 706,03 euros(117.473 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 335,91 euros(55.890 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 279,92 euros(46.575 pesetas).
Cuota provincial de: 6.096,07 euros(1.014.300 pesetas).
Cuota nacional de: 30.480,33 euros(5.071.500 pesetas).
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 379,45 euros(63.135 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 295,48 euros(49.163 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 233,27 euros(38.813 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 121,30 euros(20.183 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 105,75 euros(17.595 pesetas).
Cuota provincial de: 2.052,76 euros(341.550 pesetas).
Cuota nacional de: 10.263,78 euros(1.707.750 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 245,71 euros(40.883 pesetas).
NOTA: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe están facultados para colocar los trabajos realizados en sus talleres en las distintas obras, siempre que para ello no se empleen más de cuatro obreros. Cuando el número de obreros exceda de esta cifra o cuando se coloquen en obra trabajos realizados en otros talleres se tributará por el epígrafe 503.1.
Si los sujetos pasivos comprendidos en estos epígrafes integran en sus trabajos hierro, bronce u otros metales semejantes, pagarán además un recargo del 10 por 100 sobre sus cuotas.
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 870,87 euros(144.900 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 690,47 euros(114.885 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 553,62 euros(92.115 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 261,26 euros(43.470 pesetas).
Cuota provincial de: 3.856,69 euros(641.700 pesetas).
Cuota nacional de: 19.221,27 euros(3.198.150 pesetas).
NOTA: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe están facultados para efectuar instalaciones de fontanería.
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 422,99 euros(70.380 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 323,46 euros(53.820 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 255,04 euros(42.435 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 130,63 euros(21.735 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 111,97 euros(18.630 pesetas).
Cuota provincial de: 1.866,14 euros(310.500 pesetas).
Cuota nacional de: 9.330,71 euros(1.552.500 pesetas).
NOTA: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe están facultados para efectuar instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire.
NOTA COMÚN A LOS EPÍGRAFES 504.1, 504.2 Y 504.3: Los sujetos pasivos matriculados en estos epígrafes que realicen las actividades comprendidas en los mismos con cuatro obreros como máximo, tributarán con arreglo a las siguientes cuotas:
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 199,06 euros(33.120 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 149,29 euros(24.840 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 118,19 euros(19.665 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 62,20 euros(10.350 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 49,76 euros(8.280 pesetas).
Cuota provincial de: 1.107,24 euros(184.230 pesetas).
Cuota nacional de: 5.536,22 euros(921.150 pesetas).
Cuota provincial de: 877,09 euros(145.935 pesetas).
Cuota nacional de: 4.385,44 euros(729.675 pesetas).
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 298,58 euros(49.680 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 230,16 euros(38.295 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 180,39 euros(30.015 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 93,31 euros(15.525 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 80,87 euros(13.455 pesetas).
Cuota provincial de: 1.306,30 euros(217.350 pesetas).
Cuota nacional de: 6.593,70 euros(1.097.100 pesetas).
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 248,82 euros(41.400 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 192,83 euros(32.085 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 149,29 euros(24.840 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74,65 euros(12.420 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 68,43 euros(11.385 pesetas).
Cuota provincial de: 1.119,69 euros(186.300 pesetas).
Cuota nacional de: 5.486,46 euros(912.870 pesetas).
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 622,05 euros(103.500 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 485,20 euros(80.730 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 373,23 euros(62.100 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 167,95 euros(27.945 pesetas).
Cuota provincial de: 2.737,01 euros(455.400 pesetas).
Cuota nacional de: 13.716,15 euros(2.282.175 pesetas).
Cuota provincial de: 1.384,06 euros(230.288 pesetas).
Cuota nacional de: 6.920,28 euros(1.151.438 pesetas).
Cuota nacional de: 6.920.28 euros(1.151.438 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el acuchillado y barnizado de las maderas colocadas.
Cuota provincial de: 1.383,70 euros(230.288 pesetas).
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 192,83 euros(32.085 pesetas).
— En poblaciones restantes: 68,43 euros(11.385 pesetas).
Cuota provincial de: 1.384,04 euros(230.285 pesetas).
Cuota nacional de: 6.920,26 euros(1.151.435 pesetas).
NOTA COMÚN AL GRUPO 505: Los sujetos pasivos matriculados en este grupo que realicen las actividades comprendidas en el mismo con cuatro obreros como máximo, tributarán con arreglo a las siguientes cuotas:
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 161,73 euros(26.910 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 124,41 euros(20.700 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 99,53 euros(16.560 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 49,76 euros(8.280 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 43,54 euros(7.245 pesetas).
Cuota provincial de: 883,31 euros(146.970 pesetas).
Cuota nacional de: 4.428,98 euros(736.920 pesetas).
Cuota provincial de: 1.094,80 euros(182.160 pesetas).
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 1.990,55 euros(331.200 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 1.635,98 euros(272.205 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 1.275,20 euros(212.175 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 597,17 euros(99.360 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 528,74 euros(87.975 pesetas).
Cuota provincial de: 11.072,45 euros(1.842.300 pesetas).
Cuota nacional de: 55.362,23 euros(9.211.500 pesetas).
1.ª Este grupo faculta para ejercer todas las actividades clasificadas en la División 5. Construcción.
2.ª Este grupo comprende las operaciones y labores necesarias y propias de la actividad constructora, tales como la explotación de canteras, fabricación de hormigones y de aglomerados asfálticos, siempre que los productos obtenidos se fabriquen en instalaciones que funcionen exclusivamente durante el tiempo de ejecución de la obra y se empleen exclusivamente en las obras que realizan las empresas constructoras.
3.ª Asimismo, este grupo comprende la construcción de acequias prefabricadas, cuando se realice en talleres a pie de obra, sean modelos correspondientes al proyecto que se realiza, y no constituyan, por tanto, un producto tipificado y normalizado para su utilización en el mercado, y siempre que dichos talleres funcionen únicamente durante el período que abarque las obras de que se trate.
NOTA: Las Agrupaciones y Uniones temporales de empresas se darán de alta en la matrícula del Impuesto por este grupo, sin pago de cuota alguna. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la tributación que corresponda a las empresas integrantes de la Agrupación o Unión de que se trate.
Cuota de: 4.354,33 euros(724.500 pesetas).
Cuota de: 976,61 euros(162.495 pesetas).
Cuota de: 235,13 euros(39.123 pesetas).
NOTA: Este epígrafe no comprende el comercio al por mayor del arroz.
Cuota de: 273,70 euros(45.540 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la limpieza, clasificación y envase de los productos que se comercialicen.
Cuota de: 304,80 euros(50.715 pesetas).
Cuota de: 329,69 euros(54.855 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de alcoholes y bebidas alcohólicas, bebidas refrescantes y aguas de bebida envasadas, así como el comercio al por mayor de productos del tabaco.
Cuota de: 155,51 euros(25.875 pesetas).
Cuota de: 248,82 euros(41.400 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de pescados, crustáceos, moluscos, etc.
Cuota de: 296,09 euros(49.266 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de productos alimenticios no especificados en los epígrafes anteriores del grupo «Comercio al por mayor de materias primas agrarias, productos alimenticios, bebidas y tabaco» (612), tales como arroz, harina, legumbres secas, azúcar, conservas, productos de confitería, frutos secos, encurtidos, café, té, cacao, especias, helados de todas clases, etc.
Cuota de: 1.057,48 euros(175.950 pesetas).
Cuota de: 590,95 euros(98.325 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de tejidos por metros, ropa de cama, ropa blanca, tapicería y otros textiles para el hogar, fieltro, linoleum, alfombras y tapices, esteras, etc.
Cuota de: 933,07 euros(155.250 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de prendas exteriores de vestir de señora, caballero e infantiles, incluidas las de trabajo, uniformes y prendas especiales.
Cuota de: 332,80 euros(55.373 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de calzado, peletería y similares, artículos de cuero, marroquinería, artículos de viaje, guarnicionería y otras manufacturas de piel, cuero y sucedáneos.
Cuota de: 357,06 euros(59.409 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de camisería, lencería, prendas interiores, mercería, calcetería y otros géneros de punto.
Cuota de: 192,83 euros(32.085 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de accesorios del vestido y otros productos textiles no especificados en los epígrafes anteriores del grupo «Comercio al por mayor de textiles, confección, calzado y artículos de cuero» (613), tales como sombreros y tocados, paraguas, bastones, corbatas y otros artículos de adorno y complementos del vestido.
Cuota de: 1.094,80 euros(182.160 pesetas).
Cuota de: 404,33 euros(67.275 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de productos de perfumería, cosmética, belleza, droguería, pinturas, barnices, lacas, productos de conservación e higiene, etc.
NOTA: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de porcelana, cristalería y otros artículos de cerámica y vidrio para el hogar, artículos de madera, corcho y cestería y otros productos para el mantenimiento y funcionamiento del hogar.
Cuota de: 622,05 euros(103.500 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de medicamentos de uso veterinario, tanto farmacológicos como biológicos, aditivos para incorporar al pienso, correctores vitamínicominerales, plaguicidas de uso ganadero y otros productos propios de la sanidad y explotación ganadera, así como el material necesario para la aplicación de los indicados productos tales como jeringuillas, cánulas y similares, no incluyéndose, en cambio, en el mismo el comercio al por mayor de instrumental quirúrgico de uso veterinario.
NOTA: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de vehículos automóviles, camiones, autocares, remolques, motocicletas, bicicletas, etc.; así como sus repuestos, componentes y accesorios.
Cuota de: 311,02 euros(51.750 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de muebles de todas clases (de madera, metálicos, etc.) y para todo uso (doméstico, de oficina, escolar, etc.), así como el comercio al por mayor de colchones y somieres.
Cuota de: 603,39 euros(100.395 pesetas).
NOTA: Esteepígrafe comprende el comercio al por mayor de aparatos electrodomésticos y sus piezas y accesorios, de artículos de ferretería, trefilería y cable, cerrajería, herrajes, metalistería, tornillería, cadenas y metrología, grifería, cuchillería y sus similares cortantes, herramientas de toda clase, sean o no eléctricas, así como sus accesorios y recambios, maquinaria electro-portátil, instrumentos de metal, material eléctrico y de fontanería, artículos de seguridad, cubertería, artículos de mesa y cocina, siempre que en su fabricación no se empleen metales preciosos, aparatos de uso doméstico, sean o no eléctricos, llaves en bruto ymecanizadas, estanterías, bancos de trabajo y armarios metálicos, utensilios de plástico y materiales para la práctica de bricolaje.
Cuota de: 335,91 euros(55.890 pesetas).
1.ª Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de aparatos y material radioeléctricos y electrónicos; instrumentos musicales, discos, etc., y aparatos eléctricos y electrónicos de uso profesional.
2.ª Este epígrafe faculta para la venta de accesorios y complementos de los aparatos comprendidos en el mismo, así como su reparación y adaptación.
Cuota de: 373,23 euros(62.100 pesetas).
Cuota de: 379,45 euros(63.135 pesetas).
Este epígrafe comprende:
— La exposición y exhibición de obras de arte y antigüedades, así como el comercio, mayor y menor, la importación y exportación y la intermediación en el comercio, bajo cualquier modalidad, de dichos objetos.
— La cesión esporádica a terceros, por cualquier título, de los locales de las galerías de arte para ser usados por aquéllos en la realización de actos culturales y análogos.
— La prestación de servicios culturales clasificados en el epígrafe 966.9 de esta Sección.
Cuota de: 275,57 euros(45.851 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el comercio alpor mayor de carbones, carbón vegetal y coque, así como de los aglomerados de carbón.
NOTA: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de hierro y acero en bruto y productos semielaborados.
Cuota de: 646,93 euros(107.640 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de minerales metálicos y no metálicos (incluidos los productos de cantera).
Cuota de: 385,67 euros(64.170 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de petróleo crudo y productos procedentes del refino de petróleo (gasolina, aceite ligero, fuel-oil, lubricantes, gases licuados de petróleo, etc.).
NOTA: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de fibras artificiales y sintéticas, resinas artificiales, caucho y materias plásticas, tintas de imprenta, colorantes, aceites y grasas industriales, ácidos, álcalis, gases industriales y naturales, hidrocarburos básicos cíclicos, productos intermedios de la fabricación de alquitrán, explosivos, material fotográfico sensible y otros productos químicos de base e industriales.
Cuota de: 447,87 euros(74.520 pesetas).
Cuota de: 391,89 euros(65.205 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de cueros y pieles en bruto y semielaborados, pelos, cerdas, etc. Cuando la actividad consista, exclusivamente, en el comercio al por mayor de pieles de animales adquiridas previamente como subproductos o despojos a los mataderos donde se realiza el sacrificio y despiece de ganado en general, la cuota de este epígrafe será el 50 por ciento de la señalada en el mismo.
Cuota de: 497,64 euros(82.800 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de madera, madera devastada, listones, tableros y otros productos semielaborados de madera y madera artificial, corcho, resinas y otros productos forestales, así como el comercio al por mayor de carpintería y artículos de madera para la construcción y de tonelería y otros envases y embalajes.
Cuota de: 497,64 euros(82.800 pesetas)
NOTA: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de cementos, cales, yesos, derivados del cemento, hormigones, etc., de vidrio plano, de artículos de instalación (sanitarios, etc.), carpintería metálica, calderería gruesa, estructuras metálicas, materiales para techados, revestimientos, aislamientos, etc.
Cuota de: 410,55 euros(68.310 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de maquinaria para el trabajo de la madera y los metales, así como el de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.
NOTA: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de tractores y otros vehículos agrícolas, máquinas, accesorios y útiles agrícolas y para la ganadería, avicultura, etc.
NOTA: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de maquinaria para la industria textil, del cuero, calzado y vestido (incluidas las máquinas de coser y hacer punto).
NOTA: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de máquinas, equipo y material de oficina excepto muebles.
NOTA: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de productos, maquinaria y material no especificados en los epígrafes anteriores del grupo «Otro comercio al por mayor interindustrial» (616), tales como maquinaria y equipo de uso general (motores, turbinas, maquinaria para manipulación de fluidos, etc.); motores y generadores eléctricos, equipos y material de distribución y transmisión de electricidad, equipo de telecomunicación; maquinaria y equipo de construcción, pavimentación, para yacimientos y minas; maquinaria de imprenta y encuadernación, para la industria alimentaria, papelera, química, etc.; material de transporte y otras máquinas, herramientas y material para la industria, el comercio y la navegación; artículos técnicos de caucho, plástico, etc.; material y maquinaria de elevación y manipulación y suministros diversos para la industria.
Cuota nacional de: 889,53 euros(148.005 pesetas).
1.ª Este epígrafe no faculta para importar mercancías.
2.ª Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota primera, los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán importar las mercancías obtenidas como consecuencia del cobro en especie de los productos exportados, así como vender al por mayor dichas mercancías.
3.ª Este epígrafe no autoriza, en ningún caso, la venta al por mayor de mercancías que no procedan del cobro en especie de los productos exportados.
Cuota mínima municipal de: 2.817,88 euros(468.855 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de juguetes, incluyendo artículos para parquesinfantiles, tales como toboganes, columpios, etc., así como juegosde salón y sociedad y artículos de deporte (incluidas las armas blancas y defuego ligeras y sus municiones).
Cuota de: 251,31 euros(41.814 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de aparatos e instrumentos de medicina, cirugía, odontología y veterinaria; ortopédicos, ópticos, fotográficos y cinematográficos.
Cuota de: 1.126,53 euros(187.439 pesetas).
NOTA: Los sujetos pasivos que realicen el comercio al por mayor de bisutería ordinaria exclusivamente, entendiendo por tal la que no incorpore metales o piedras preciosas ni perlas, tributarán al 50 por ciento de la cuota anterior. La misma reducción de las cuotas en el 50 por ciento se aplicará al comercio al por mayor de relojería exclusivamente.
Cuota de: 317,24 euros(52.785 pesetas).
Cuota de: 174,17 euros(28.980 pesetas).
Cuota nacional de: 373,23 euros(62.100 pesetas).
Cuota de: 664,35 euros(110.538 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de productos no especificados en los epígrafes anteriores del Grupo «Otro comercio al por mayor no especificado en los Grupos 612 al 618» (619).
1.ª Este grupo comprende el comercio al por mayor de chatarra y otros residuos y desechos de hierro, acero, cobre, latón, aluminio y otros metales, procedentes de máquinas, vehículos y otros materiales en desuso.
2.ª Cuando los artículos anteriores sean vendidos como maquinaria usada, el sujeto pasivo tributará por el grupo o epígrafe correspondiente a la venta de dicha maquinaria.
3.ª Este grupo faculta para la venta de elementos no metálicos procedentes de derribos o de desguaces de barcos, automóviles, etc., así como para el propio servicio de desguace.
Cuota de: 186,61 euros(31.050 pesetas).
NOTA: Este grupo comprende el comercio al por mayor de productos de recuperación no especificados en el grupo anterior, tales como papeles y periódicos usados, desechos de cartón, trapos usados, residuos de vidrio y desechos diversos.
NOTA: Este grupo comprende a todos aquellos comerciantes recuperadores que ejercen su actividad, fuera de establecimiento permanente, vendiendo sus productos a otros recuperadores.
Cuota mínima municipal de: 155,51 euros(25.875 pesetas).
Cuota provincial de: 373,23 euros(62.100 pesetas).
Cuota nacional de: 933,07 euros(155.250 pesetas).
NOTA: Este grupo comprende las actividades cuyo objeto exclusivo o principal consiste en poner en relación a comprador y vendedor o bien en realizar actos de comercio por cuenta de sus comitentes, en todas las fases de la comercialización de toda clase de productos.
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 140,58 euros(23.391 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 111,97 euros(18.630 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 84,60 euros(14.076 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 65,94 euros(10.971 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 55,98 euros(9.315 pesetas).
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 410,55 euros(68.310 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 329,69 euros(54.855 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 248,82 euros(41.400 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 99,53 euros(16.560 pesetas).
NOTA: Este epígrafe faculta para:
— Realizar todas las actividades recogidas en el grupo 642.
— Vender al por menor quesos, mantecas y salsas.
— Sacrificar reses en mataderos autorizados.
— Elaborar, en el propio establecimiento, productos y derivados cárnicos, que sólo podrán comercializarse en las propias dependencias de venta.
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 367,01 euros(61.065 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 292,36 euros(48.645 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 217,72 euros(36.225 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 136,85 euros(22.770 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 74,65 euros(12.420 pesetas).
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 291,28 euros(48.645 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 236,38 euros(39.330 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 174,17 euros(28.980 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 124,41 euros(20.700 pesetas).
— Elaborar, en el propio establecimiento, productos y derivados cárnicos frescos, que sólo podrán comercializarse en las propias dependencias de venta.
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 236,38 euros(39.330 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 186,61 euros(31.050 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 136,85 euros(22.770 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 105,75 euros(17.595 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 62,20 euros(10.350 pesetas).
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 143,07 euros(23.805 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 80,87 euros(13.455 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 68,43 euros(11.385 pesetas).
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 174,17 euros(28.980 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 136,85 euros(22.770 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 105,75 euros(17.595 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 80,87 euros(13.455 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 155,51 euros(25.875 pesetas).
NOTA: Este epígrafe faculta para la venta al por menor de bacalao y otros pescados en salazón.
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 217,72 euros(36.225 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 180,39 euros(30.015 pesetas).
— El comercio al por menor de todo tipo de pan y panes especiales; de productos de pastelería, confitería, bollería y repostería; de obleas y barquillos, caramelos, dulces, turrones, hojaldres, pastas, conservas en dulce, galletas, cacao y chocolate y sus derivados y sucedáneos; de leche, productos lácteos y miel; helados, fiambres, conservas de todas clases; salsas de carnes o pescados, frutas en almíbar, en mermelada o en pasta; infusiones, café y solubles; bebidas embotelladas y con marca; quesos, embutidos y emparedados.
— La fabricación de pan de todas clases y productos de pastelería, bollería, confitería y helados, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.
— Degustar los productos en el propio establecimiento acompañados de bebidas refrescantes y solubles.
— Comercializar los artículos en envases de bisutería fina, porcelana o fantasía, así como en otro tipo de envases tales como muñecos de plástico o trapo.
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 186,61 euros(31.050 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 111,97 euros(18.630 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 87,09 euros(14.490 pesetas).
— El comercio al por menor de pan, panes especiales y bollería, incluyendo la bollería industrial, así como para la venta al por menor de leche y demás productos lácteos.
— La fabricación de pan de todas clases y productos de bollería, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.
— El comercio al por menor de pan y panes especiales; de productos de pastelería, confitería, bollería y repostería; de obleas y barquillos, caramelos, dulces, turrones, hojaldres, pastas, conservas en dulce, galletas, cacao y chocolate y sus derivados y sucedáneos; de leche, productos lácteos y miel; helados y conservas de todas clases; frutas en almíbar, en mermelada o en pasta; infusiones, café y solubles; bebidas embotelladas y con marca.
— La fabricación de productos de pastelería, bollería y confitería, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 155,51 euros(25.875 pesetas).
— El comercio al por menor de toda clase de helados, incluso tartas heladas y bebidas frías, tales como horchatas, granizados, etc.
— La fabricación de helados y tartas heladas, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 192,83 euros(32.085 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 124,41 euros(20.700 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 99,53 euros(16.560 pesetas).
— la fabricación de bombones y caramelos, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.
— comercializar los artículos en envases de bisutería fina, porcelana o fantasía, así como en otro tipo de envases, tales como muñecos de plástico o trapo.
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 55,98 euros(9.315 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 37,32 euros(6.210 pesetas).
NOTA: Este epígrafe faculta para la elaboración de los productos de churrería, así como patatas fritas, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.
NOTA: Este epígrafe comprende el comercio al por menor de los artículos recogidos en el epígrafe 646.8, papel de fumar y otros objetos de pequeño valor y alto índice de rotación cuya comercialización sea autorizada por el órgano gestor del Monopolio con carácter accesorio de la actividad principal, así como para la venta de todo tipo de impresos o documentos cuya distribución sea asignada a las Expendedurías.
— Hasta 30 días: 23,70 euros(3.944 pesetas).
— Más de 30 hasta 60 días: 47,47 euros(7.898 pesetas).
— Más de 60 hasta 90 días: 71,17 euros(11.841 pesetas).
— Más de 90 hasta 120 días: 94,93 euros(15.795 pesetas).
— Más de 120 hasta 150 días: 118,63 euros(19.738 pesetas).
Cuota de: 65,32 euros(10.868 pesetas).
Cuota de: 27,12 euros(4.513 pesetas).
Cuota mínima municipal: 12,440951 euros(2.070 pesetas)por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.
Cuota nacional: 12,440951 euros(2.070 pesetas)por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 159,24 euros(26.496 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 119,43 euros(19.872 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 90,82 euros(15.111 pesetas).
NOTA: Los sujetos pasivos de este epígrafe tributarán por cuota cero.
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 187,86 euros(31.257 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 140,58 euros(23.391 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 108,86 euros(18.113 pesetas).
NOTA: Este epígrafe autoriza para realizar el comercio al menudeo, en pequeñas proporciones, de material de escribir, como carpetas, sobres y pliegos sueltos, plumas, lapiceros, bolígrafos, gomas, lacres, frascos de tinta, libretas, blocs, naipes, estampas y postales, siempre que los artículos mencionados no contengan metales preciosos.
NOTAS COMUNES AL GRUPO 646:
1.ª Los sujetos pasivos matriculados en este Grupo podrán expender, sin pago de cuota adicional alguna, sellos de correos y efectos timbrados.
2.ª Quienes no estando matriculados en este Grupo expendan sellos de correos y efectos timbrados, tributarán por esta actividad en régimen de cuota cero.
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 223,94 euros(37.260 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 111,97 euros(18.630 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 93,31 euros(15.525 pesetas).
1.ª No están comprendidas en este epígrafe las actividades de comercio al por menor de carne y pescado frescos, ni la venta de tabacos.
2.ª Este epígrafe faculta para el comercio al por menor de jabones y artículos para la limpieza del hogar.
Cuota de: 267,48 euros(44.505 pesetas).
Cuota de: 659,37 euros(109.710 pesetas).
Cuota de: 1.101,02 euros(183.195 pesetas).
NOTA: Este epígrafe faculta para la venta al por menor de los artículos clasificados en los epígrafes 653.3 y 659.4.
NOTAS COMUNES A LOS EPÍGRAFES 647.2, 647.3 Y 647.4:
1.ª No está comprendida en estos epígrafes la venta de tabaco.
2.ª Estos epígrafes facultan para la venta al por menor y por el mismo sistema de artículos de droguería y perfumería.
Cuota mínima municipal: 6,971740 euros(1.160 pesetas)por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada, siempre que perciba contraprestación por esta actividad.
Cuota nacional:6,971740 euros(1.160 pesetas)por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 174,17 euros(28.980 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 133,12 euros(22.149 pesetas).
NOTA: Este epígrafe faculta para la venta al por menor, como complemento, de artículos de mercería y paquetería clasificados en el epígrafe 651.4 y no alcanza a las facultades de éste.
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 348,35 euros(57.960 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 279,92 euros(46.575 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 211,50 euros(35.190 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 155,51 euros(25.875 pesetas).
1.ª Este epígrafe faculta para la venta de accesorios de vestido tales como: abanicos, sombrillas, paraguas, bastones, etc.
2.ª Asimismo, este epígrafe faculta para la venta al por menor, como complemento, de calzado, artículos de piel y demás clasificados en el epígrafe 651.6.
3.ª Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán realizar la venta al por menor de bisutería, exclusivamente.
NOTA: Este epígrafe faculta para la venta al por menor, como complemento, de los artículos de mercería y paquetería clasificados en el epígrafe 651.4, y no alcanza a las facultades de éste.
1.ª Este epígrafe faculta para la venta al por menor, de prendas de vestir clasificadas en el epígrafe 651.2 satisfaciendo el 25 por ciento de la cuota de dicho epígrafe y no alcanza a las facultades de éste.
2.ª Asimismo, este epígrafe faculta para la venta al por menor de bisutería, exclusivamente, clasificada en el epígrafe 659.5.
3.ª Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán realizar la venta de productos de higiene y aseo personal.
NOTA: Este epígrafe comprende el comercio al por menor de prendas de trabajo, uniformes, prendas de cuero y similares, prendas especiales para lluvia cosidas o de plástico soldado, prendas militares y deportivas, sacerdotales y religiosas, de teatro, etc.
NOTA: Este epígrafe faculta para la venta al por menor, como complemento, de prendas de vestir de cuero, ante y napa, clasificadas en el epígrafe 651.2 y no alcanza a las facultades de éste.
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 373,23 euros(62.100 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 304,80 euros(50.715 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 230,16 euros(38.295 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 161,73 euros(26.910 pesetas).
NOTA: Este epígrafe faculta para elaborar confecciones de peletería en el propio establecimiento, así como para realizar arreglos, limpieza y conservación de las confecciones clasificadas en el mismo.
Asimismo, este epígrafe faculta para la venta al por menor, como complemento, de artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, tales como cinturones, carteras, bolsos, etc..
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 164,22 euros(27.324 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 96,42 euros(16.043 pesetas).
1.ª Este epígrafe comprende la elaboración y dispensación de medicamentos tanto de uso humano como animal, entendiendo por medicamentos todos aquellos que vengan definidos como tales en la legislación vigente.
Asimismo, faculta para dispensar productos sanitarios, materiales de cura (esterilizados, no esterilizados, esparadrapos, algodones, alcoholes, material de sutura, celulosas, termómetros, jeringuillas y agujas hipodérmicas), productos sanitarios para incontinencias, productos sanitarios de óptica, bolsas de agua y hielo, artículos higiénicos de goma o plástico, chupetes, biberones, humidificadores, aparatos de ortopedia con fines curativos, preventivos o correctores, material de ostomía, pequeño instrumental médico-quirúrgico de venta normal en farmacias, cosméticos de carácter dermofarmacéutico y productos de higiene personal, plantas medicinales, insecticidas de aplicación directa en personas o animales, alimentos específicos para la infancia, dietéticos y geriátricos, así como todos los utensilios para la aplicación de estos productos, aguas minero-medicinales, así como la toma de medidas físicas (peso, altura y tensión).
2.ª Este epígrafe no incluye el ejercicio profesional del farmacéutico analista clínico.
3.ª Los farmacéuticos que ejerzan la modalidad de óptica oftálmica y acústica audiométrica dentro de la oficina de farmacia, están facultados para la venta de aparatos y materiales de carácter sanitario, propios de este ejercicio profesional, abonando el 50 por ciento de la cuota del epígrafe 659.3 de comercio al por menor de óptica.
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 273,70 euros(45.540 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 217,72 euros(36.225 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 161,73 euros(26.910 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 118,19 euros(19.665 pesetas).
1.ª Este epígrafe faculta para la venta al por menor de los productos clasificados en el epígrafe 652.3.
2.ª Asimismo, comprende la venta al por menor de productos fitosanitarios, de limpieza, químicos, artículos de plástico, artículos de velas y ceras, productos de higiene y aseo personal, jabones y detergentes, pinturas, barnices y disolventes, brochas, rodillos y útiles de pintor, papeles para la decoración, utensilios y materiales para las reparaciones en el hogar, pinturas artísticas (óleo, acuarela, acrílica, etc.), papeles, bastidores, telas sueltas, pincelería, utensilios y productos para la aplicación de pinturas artísticas, pilas y bombillas.
1.ª Este epígrafe comprende la venta al por menor de productos cosméticos, químicos para la cosmética, bisutería para el adorno personal que no contenga metales preciosos, artículos de tocador, aparatos eléctricos para la aplicación de perfumería, máquinas de afeitar, secadores de pelo y aparatos cosméticos de masaje y depilación.
2.ª Los sujetos pasivos podrán realizar demostraciones de productos de cosmética y maquillaje en el propio local de venta.
NOTA: Este epígrafe comprende la venta al por menor de plantas y hierbas en herbolarios (excepto los de venta exclusiva en farmacias) y faculta para el comercio al por menor de preparados dietéticos y de regímenes especiales, alimentos biológicos, macrobióticos y naturales, plantas medicinales y sus preparados, cosméticos naturales, libros informativos sobre los productos anteriores y su aplicación, así como productos afines.
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 143,07 euros(23.805 pesetas).
1.ª Este epígrafe comprende la venta al por menor de toda clase de muebles (excepto los de oficina y cocina), colchones y somieres.
Asimismo, comprende la venta al por menor, como complemento, de cuadros, lámparas, pinturas sin firma y otros objetos de decoración del hogar.
2.ª Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán ejercer la venta al por menor de los productos comprendidos en el epígrafe 651.1, satisfaciendo el 50 por ciento de la cuota asignada al mismo.
3.ª En los locales en los que se ejerza la actividad clasificada en este epígrafe, la deducción a que se refiere la letrac)de la Regla 14.ª 1,F)de la Instrucción del impuesto será en todo caso del 20 por ciento.
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 435,43 euros(72.450 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 379,45 euros(63.135 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 311,02 euros(51.750 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 211,50 euros(35.190 pesetas).
1.ª Este epígrafe faculta para la instalación y reparación de los aparatos clasificados en el mismo.
2.ª Cuando el comercio al por menor al que se refiere este epígrafe se circunscriba exclusivamente a objetos de todas clases para instalaciones eléctricas tales como flexibles, llaves, cajetines, conductores aislados, cinta aislante, tubo Bergman y otros análogos, tubos metálicos, lámparas de incandescencia, fluorescencia y neón, así como lámparas y arañas que no contengan bronce u otros metales cincelados, la cuota será el 40% de la asignada a este epígrafe.
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 342,13 euros(56.925 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 273,70 euros(45.540 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 205,28 euros(34.155 pesetas).
1.ª Este epígrafe comprende el comercio al por menor de artículos de ferretería, trefilería, cerrajería, herrajes, metalistería, tornillería, jardinería, grifería, sanitario, cuchillería y sus similares cortantes, herramientas de todas clases, sean o no eléctricas, así como sus accesorios y recambios, maquinaria electro-portátil, instrumentos de metal, artículos para unir, pegar y soldar, material de protección personal, material eléctrico y de fontanería, pintura, artículos y vestuario profesional para la protección personal, artículos de seguridad, lubricantes, aceites de uso industrial y engrasadoras, cubertería, artículos de mesa y cocina, siempre que en su fabricación no se empleen metales preciosos, aparatos de uso doméstico sean o no eléctricos, llaves en bruto y mecanizadas, estanterías, bancos de trabajo y armarios metálicos, pequeña maquinaria a pie de obra, tableros, listones y otros artículos de madera para el mantenimiento y mejora del hogar, materiales envasados para las reparaciones de albañilería, utensilios de plástico y materiales para la práctica del bricolaje.
2.ª Este epígrafe faculta para el duplicado de llaves, así como para la venta de cordelería, efectos navales y gas.
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 304,80 euros(50.715 pesetas).
NOTA: Los sujetos pasivos clasificados en este Epígrafe están facultados para instalar los cristales que vendan.
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 323,46 euros(53.820 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 255,04 euros(42.435 pesetas).
NOTA: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe están facultados para la venta al por menor de los accesorios y complementos relacionados con esta actividad.
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 242,60 euros(40.365 pesetas).
NOTA: Este epígrafe faculta para la venta al por menor de lubricantes, accesorios, recambios y herramientas para los indicados vehículos.
NOTA: Este epígrafe faculta para la venta al por menor de lubricantes y herramientas para vehículos.
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 199,06 euros(33.120 pesetas).
NOTA: Este epígrafe faculta para la venta al por menor de lubricantes, accesorios, recambios y herramientas para la indicada maquinaria.
1.ª Este epígrafe faculta para el comercio al por mayor de los artículos clasificados en el mismo.
2.ª Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán, incrementando un 20 por 100 las cuotas correspondientes, realizar el montaje, equilibrado, alineación y reparación de los artículos que comercialicen.
Cuota de: 242,60 euros(40.365 pesetas).
NOTA: Este grupo no faculta para el comercio al por menor de bienes tales como artículos de joyería, bisutería y relojería, antigüedades, obras de arte, elementos de transporte, maquinaria y equipamiento industrial y de oficina y material y aparatos electrónicos.
NOTA: Este grupo comprende el comercio al por menor de papel pautado de música y composiciones musicales de todas clases, así como la reparación manual de los instrumentos vendidos.
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 242,60 euros(32.000 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 150,25 euros(25.000 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 114,19 euros(19.000 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 90,15 euros(15.000 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 66,11 euros(11.000 pesetas).
NOTA: Este epígrafe faculta para el comercio al por mayor de los artículos clasificados en el mismo, excepto obras de arte y antigüedades.
NOTA: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe que vendan material fotográfico están facultados para la recepción de carretes fotográficos y posterior entrega de las correspondientes fotografías reveladas por un laboratorio ajeno.
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 85,84 euros(14.283 pesetas).
1.ª Este epígrafe faculta para la venta al por menor de juguetes no mecánicos ni eléctricos ni electrónicos.
2.ª Se clasifican en este epígrafe los denominados «quioscos de prensa» entendiendo por tales los establecimientos que tengan como actividad principal el comercio al por menor de prensa y publicaciones periódicas, así como de artículos de venta tradicional en los referidos quioscos, tales como dulces, golosinas, frutos secos, helados, tarjetas de transporte público, para uso telefónico y otras similares, etc.
Los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, con carácter accesorio y sin pago de cuota adicional alguna, podrán vender al por menor en dichos quioscos publicaciones y colecciones en soportes tales como «cd-rom», cintas magnetoscópicas y magnetofónicas, «compact-disc», etc.
—En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 497,64 euros(82.800 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 404,33 euros(67.275 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 217,72 euros(36.225 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 124,41 euros(20.700 pesetas).
1.ª Este epígrafe faculta para reparar, en el propio establecimiento, los artículos que en el mismo se especifican.
2.ª El comercio al por menor de bisutería exclusivamente, tributará al 50 por 100 de las cuotas anteriores. La misma reducción de las cuotas en el 50 por 100 se aplicará al comercio al por menor de relojería exclusivamente.
3.ª Este epígrafe faculta para la venta en el propio establecimiento de objetos de cristal, bronce y otros metales, como espejos, arañas, lámparas, candelabros y demás artículos de adorno.
NOTA: Este epígrafe comprende la venta al por menor de artículos para parques infantiles, tales como toboganes, columpios, etc.
NOTA: Este epígrafe faculta para la venta al por menor de toda clase de productos químicos y artículos relacionados con la jardinería, floristería y cuidado de pequeños animales.
1.ª Cuando en estos establecimientos se presten servicios tales como masajes, saunas, cabinas de proyección, etc., la cuantía de la cuota de este epígrafe se incrementará en un 75 por ciento.
2.ª Se clasificarán en este epígrafe las prestaciones de los expresados servicios, sin comercio al por menor, en cuyo caso, se satisfará una cuota de 180,30 euros(30.000 pesetas).
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 597,17 euros(99.360 pesetas).
NOTA COMÚN A LAS AGRUPACIONES 64 Y 65:
Cuando los locales en los que se ejerzan las actividades clasificadas en las Agrupaciones 64 y 65 tengan una superficie computable inferior a 50 metros cuadrados, la cuota de los grupos o epígrafes correspondientes será el 50 por ciento de la señalada en cada caso. Cuando dicha superficie computable se encuentre comprendida entre 50 y 70 metros cuadrados la cuota de los grupos o epígrafes correspondientes será el 80 por ciento de la señalada en cada caso.
— Hasta 10.000 m2: 1,682834 euros(280 pesetas)por m2.
— De 10.001 a 20.000 m2: 1,628743 euros(271 pesetas)por m2.
— De 20.001 a 30.000 m2: 1,412378 euros(235 pesetas)por m2.
— De 30.001 a 40.000 m2: 1,352277 euros(225 pesetas)por m2.
— De 40.001 a 50.000 m2: 1,286166 euros(214 pesetas)por m2.
— De 50.001 a 60.000 m2: 1,129903 euros(188 pesetas)por m2.
— De 60.001 a 70.000 m2: 1,051771 euros(175 pesetas)por m2.
— Exceso de 70.000 m2: 0,450759 euros(75 pesetas)por m2.
— Hasta 10.000 m2: 1,400358 euros(233 pesetas)por m2.
— De 10.001 a 20.000 m2: 1,340257 euros(223 pesetas)por m2.
— De 20.001 a 30.000 m2: 1,244095 euros(207 pesetas)por m2.
— Exceso de 30.000 m2: 1,111872 euros(185 pesetas)por m2.
— Hasta 1.500 m2: 0,655103 euros(109 pesetas)por m2.
— De 1.501 a 3.000 m2: 0,595002 euros(99 pesetas)por m2.
— De 3.001 a 5.000 m2: 0,528891 euros(88 pesetas)por m2.
— Exceso de 5.000 m2: 0,468789 euros(78 pesetas)por m2.
NOTAS COMUNES A ESTE GRUPO:
1.ª Los sujetos pasivos matriculados en este grupo podrán realizar, sin pago de cuota adicional alguna, comercio al por mayor y al por menor así como todas aquellas otras actividades que les son propias, tales como aparcamiento, cafetería-restaurante, salones de peluquería y belleza, agencia de viajes, confección a medida, montaje y colocación de sus artículos, cámaras frigoríficas, elaboración y preparación de alimentos, etc., así como ceder a terceros el uso de espacios dentro del local, por cualquier título y mediante contraprestación, para la realización de actividades económicas.
2.ª A efectos del cálculo de las cuotas de este grupo, se computará la superficie íntegra del establecimiento (gran almacén, hipermercado o almacén popular), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino.
3.ª Quienes en virtud de cesión de uso, o por cualquier otro título, ocupen zonas de los establecimientos de referencia para el ejercicio deactividades económicas, tributarán por la cuota que corresponda en función de la actividad que realicen, sin que a efectos del impuesto tales zonas tengan la consideración de local.
4.ª No está comprendida en este grupo la venta de tabaco.
Cuota de: 653,15 euros(108.675 pesetas).
NOTA: Cuando el establecimiento esté ubicado en un municipio con población de derecho inferior a 2.500 habitantes tributará por una cuota de 37,32 euros(6.210 pesetas).
NOTAS COMUNES AL GRUPO 662:
1.ª Cuando los locales en los que se ejerza la actividad clasificada en este grupo tengan una superficie computable inferior a 50 metros cuadrados, su cuota será el 50 por ciento de la que corresponda. Cuando dicha superficie computable se encuentre comprendida entre 50 y 70 metros cuadrados su cuota será el 80 por ciento de la que corresponda.
2.ª No está comprendida en este grupo la venta de tabaco.
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 126,90 euros(21.114 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 102,02 euros(16.974 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 76,51 euros(12.731 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 59,72 euros(9.936 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 51,01 euros(8.487 pesetas).
Cuota provincial de: 317,24 euros(52.785 pesetas).
Cuota nacional de: 447,87 euros(74.520 pesetas).
NOTA: Para aquel comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente al comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivos, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes, se faculta a que pueda elaborar los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo, siempre que su comercialización se realice en la propia instalación de venta.
— En las poblaciones restantes:51,01 euros(8.487 pesetas).
NOTA: Los sujetos pasivos que ejerzan su actividad en un solo mercado o feria de carácter discontinuo o de temporada tales como mercados navideños, ferias del libro, etc., y a los solos efectos de esta actividad, tributarán por una cuota mínima municipal de 37,32 euros(6.210 pesetas)..
Cuota mínima municipal de: 4,976380 euros(828 pesetas)por vitrina.
Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local donde esté instalada la vitrina.
Cuota nacional de:
— Hasta 500 vitrinas: 187,92 euros(31.268 pesetas).
— Hasta 1.000: 375,84 euros(62.535 pesetas).
— Hasta 2.000: 563,77 euros(93.803 pesetas).
— Hasta 4.000: 751,75 euros(125.080 pesetas).
— Hasta 6.000: 939,67 euros(156.348 pesetas).
— Hasta 8.000: 1.127,59 euros(187.615 pesetas).
— Más de 8.000: 1.315,51 euros(218.882 pesetas).
Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las vitrinas.
NOTA: Los titulares de los establecimientos o locales donde estén instaladas las vitrinas incrementarán la cuota correspondiente a la actividad principal que realizan en dichos establecimientos o locales, con el importe de la cuota municipal que resulte asignada a este epígrafe.
A efectos de la liquidación del impuesto, el índice municipal previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sólo se aplicará sobre la parte de la cuota de tarifa incrementada correspondiente a la actividad específica del sujeto pasivo, pero no sobre la parte correspondiente a las vitrinas instaladas en el local.
Cuota mínima municipal de: 13,564843 euros(2.257 pesetas)por aparato automático.
Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el que el aparato automático esté instalado.
Cuota nacional de: 13,564843 euros(2.257 pesetas)por aparato automático.
Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de los aparatos automáticos.
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 187,86 euros(31.257 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 149,92 euros(24.944 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 112,59 euros(18.734 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 83,98 euros(13.973 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 65,32 euros(10.868 pesetas).
Cuota provincial: 751,43 euros(125.028 pesetas).
Cuota nacional: 3.005,73 euros(500.112 pesetas).
1.ª Quienes colaboren con el sujeto pasivo de la actividad de venta por catálogo, mediante la puesta a disposición de aquél de sus almacenes o depósitos, elementos de transporte y demás instalaciones y servicios propios del comerciante al por mayor, tributarán por este grupo satisfaciendo el 50 por 100 de la cuota correspondiente.
2.ª Quienes colaboren con el sujeto pasivo de la actividad de venta por catálogo, mediante la prestación de sus locales abiertos al público, recibiendo pedidos, entregando mercancías, devolviendo mercancías, recibiendo el precio de los productos o exhibiendo muestrarios de éstos, así como los catálogos, tributarán por este Grupo satisfaciendo el 25 por 100 de la cuota correspondiente. Si el importe de tal tributación fuere inferior a37,32 euros(6.210 pesetas), el sujeto pasivo tributará por cuota cero.
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 342,13 euros(56.925 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 189,10 euros(31.464 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 243,84 euros(40.572 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 85,84 euros(14.283 pesetas).
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 243,84 euros(40.572 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 194,70 euros(32.396 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 146,18 euros(24.323 pesetas).
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 164,85 euros(27.428 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 133,12 euros(22.149 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 77,13 euros(12.834 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 58,47 euros(9.729 pesetas).
NOTA: En este epígrafe se clasificarán las denominadas tabernas.
NOTA COMÚN A LOS GRUPOS 672 Y 673: Los sujetos pasivos que presten servicios de cafetería y bar en régimen de concesión en los centros de la tercera edad dependientes de Instituciones Públicas, satisfarán el 50 por ciento de la cuota correspondiente.
NOTA COMÚN A LOS GRUPOS 671, 672 Y 673: Los sujetos pasivos matriculados en los epígrafes de estos grupos están facultados para vender, en el propio establecimiento, los productos objeto del respectivo servicio.
Cuota nacional de: 155,511882 euros(25.875 pesetas), por cada vehículo.
Cuota nacional de: 211,496160 euros(35.190 pesetas)por cada coche destinado a tal fin.
Cuota nacional de: 211,496160 euros(35.190 pesetas)por cada embarcación.
Cuota nacional de: 155,511882 euros(25.875 pesetas)por cada aeronave.
— Hasta 100 socios o afiliados: 51,63 euros(8.591 pesetas).
— Hasta 500 socios o afiliados: 70,29 euros(11.696 pesetas).
— Hasta 1.000 socios o afiliados: 93,93 euros(15.629 pesetas).
— Más de 1.000 socios o afiliados: 116,94 euros(19.458 pesetas).
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 129,39 euros(21.528 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 104,50 euros(17.388 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 79,62 euros(13.248 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 44,79 euros(7.452 pesetas).
Cuota mínima municipal de: 105,75 euros(17.595 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 130,63 euros(21.735 pesetas).
NOTA: Los quioscos y demás establecimientos clasificados en este grupo que permanezcan abiertos al público durante seis meses al año o menos, tributarán por la mitad de la cuota correspondiente.
NOTA: Cuando los establecimientos clasificados en este epígrafe permanezcan abiertos al público durante seis meses o menos al año, tributarán por la mitad de la cuota correspondiente.
— Si se prestan dentro del término del Municipio donde figure matriculado el establecimiento:
Cuota de un 10% de la que corresponda al establecimiento por la rúbrica en que figure clasificado.
— Si se prestan fuera del término del Municipio donde figure matriculado el establecimiento pero dentro del territorio provincial en que dicho Municipio radique:
Cuota de un 20% de la que corresponda al establecimiento por la rúbrica en que figure clasificado.
— Si se prestan fuera de la provincia en que radique el Municipio donde figure matriculado el establecimiento:
Cuota de un 30% de la que corresponda al establecimiento por la rúbrica en que figure clasificado.
NOTA: Este epígrafe comprende los servicios de alimentación consistentes en la condimentación y venta de alimentos para ser consumidos fuera del lugar de elaboración en raciones o al mayor, así como cuando los productos elaborados se destinen al servicio de «catering» o de colectividades.
— Hoteles de cinco estrellas «gran lujo»: 24,881901 euros(4.140 pesetas)/habitación.
— Hoteles de cinco estrellas: 17,417331 euros(2.898 pesetas)/hab.
— Hoteles de cuatro estrellas: 9,952760 euros(1.656 pesetas)/hab.
— Hoteles y moteles de tres estrellas: 5,601433 euros(932 pesetas)/hab.
— Hoteles y moteles de dos estrellas: 4,357338 euros(725 pesetas)/hab.
— Hoteles y moteles de una estrella: 3,425769 euros(570 pesetas)/hab.
NOTA: En aquellos hoteles o moteles que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este grupo.
— Hostales y pensiones de tres estrellas: 4,357338 euros(725 pesetas)/habitación.
— Hostales y pensiones de dos estrellas: 2,987030 euros(497 pesetas)/hab.
— Hostales y pensiones de una estrella: 2,488190 euros(414 pesetas)/hab.
NOTA: En aquellos hostales y pensiones que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este grupo.
Cuota de: 1,622733 euros(270 pesetas)/habitación.
— De cuatro estrellas: 9,952760 euros(1.656 pesetas)/habitación.
— De tres estrellas: 5,601433 euros(932 pesetas)/hab.
— De dos estrellas: 4,357338 euros(725 pesetas)/hab.
— De una estrella: 3,425769 euros(570 pesetas)/hab.
NOTA: En aquellos hoteles-apartamentos que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este grupo.
— De cuatro llaves: 8,462250 euros(1.408 pesetas)por alojamiento.
— De tres llaves: 4,790066 euros(797 pesetas)por alojamiento.
— De dos llaves: 3,732285 euros(621 pesetas)por alojamiento.
— De una llave: 2,987030 euros(497 pesetas)por alojamiento.
NOTA: En aquellos alojamientos turísticos extrahoteleros que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este Grupo.
Cuota mínima municipal de:248,82 euros(41.400 pesetas).
Cuota provincial de: 622,05 euros(103.500 pesetas).
Cuota nacional de: 1.555,12 euros(258.750 pesetas).
Cuota de 0,871468 euros(145 pesetas)por plaza.
Cuota de 0,564951 euros(94 pesetas)por plaza.
Cuota de 0,378638 euros(63 pesetas)por plaza.
Cuota de 0,312526 euros(52 pesetas)por plaza.
NOTAS COMUNES AL GRUPO:
1.ª En aquellos campamentos turísticos que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este grupo.
2.ª Cuando los titulares de los campamentos realicen en ellos por sí mismos, y no a través de terceras personas, otras actividades tales como prestación de servicios de café, bar y restaurante, comercio al por menor de artículos de alimentación y bebidas, etc., los sujetos pasivos satisfarán el 25 por ciento de la cuota correspondiente a dichas actividades.
NOTA COMÚN A LAS AGRUPACIONES 67 Y 68:
Los sujetos pasivos clasificados en las Agrupaciones 67 y 68, en cuyos locales tengan instaladas máquinas recreativas y de azar tipo «A» o tipo «B», incrementarán la cuota correspondiente a su actividad específica con la cantidad asignada a cada máquina en el epígrafe 969.4, sin tener que darse de alta por este último.
A efectos de la liquidación del impuesto, el índice municipal previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sólo se aplicará sobre la parte de la cuota de tarifa incrementada correspondiente a la actividad específica del sujeto pasivo, pero no sobre la parte correspondiente a las máquinas instaladas en el local.
Por cada Kw.: 9,766447 euros(1.625 pesetas).
Cuota provincial de: 155,51 euros(25.875 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la reparación y conservación de aparatos de radio y televisión, de electrodomésticos y de otro material eléctrico de uso doméstico y personal.
Por cada Kw.: 12,194536 euros(2.029 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la reparación, revisión y mantenimiento de automóviles, camiones, autobuses, automóviles de usos especiales, remolques, chasis, carrocerías, motocicletas y bicicletas.
NOTA: Este epígrafe comprende la reparación de bienes de consumo no especificados en los epígrafes anteriores de este grupo, tales como reparación de calzado y artículos de cuero y similares, así como la venta en pequeñas cantidades, con aplicación al calzado de betunes, cremas, trencillas, plantillas, calzadores y efectos análogos, suelas y tacones de goma, reparación de relojes, restauración de obras de arte y antigüedades, reparación y conservación de máquinas de escribir, máquinas de coser y hacer punto, aparatos fotográficos y ópticos, instrumentos de música, juguetes, cuchillos, tijeras, paraguas, plumas estilográficas, muebles, etc. Asimismo este epígrafe faculta para el duplicado de llaves.
Los establecimientos dedicados exclusivamente a la reparación de relojes, tributarán al 50 por 100 de las cuotas anteriores.
Por cada Kw: 9,766447 euros(1.625 pesetas).
NOTA: Este grupo comprende la reparación de todo tipo de maquinaria industrial, excepto la reparación de maquinaria expresamente clasificada en alguna de las divisiones de fabricación.
NOTA: Este grupo comprende cualquier tipo de reparación no clasificado expresamente en las tarifas.
NOTAS COMUNES A LA DIVISIÓN 6.ª:
1.ª Cuando en los locales en que se ejerzan actividades clasificadas en esta División, que tributen por cuota municipal, se realicen obras mayores para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística, y tengan una duración superior a tres meses, siempre que por razón de las mismas permanezcan cerrados los locales, la cuota correspondiente se reducirá en proporción al número de días en que permanezca cerrado el local.
La reducción a que se refiere el párrafo anterior deberá ser solicitada por el sujeto pasivo al Ayuntamiento respectivo y, en su caso, una vez concedida, aquél deberá solicitar la correspondiente devolución de ingresos indebidos por el importe de la misma ante la Entidad que ejerza la función recaudatoria en el Municipio de que se trate.
2.ª Cuando se realicen obras en las vías públicas que tengan una duración superior a tres meses y afecten a los locales en los que se realicen actividades clasificadas en esta División, que tributen por cuota municipal, los sujetos pasivos podrán solicitar al Ayuntamiento correspondiente una reducción de hasta el 80 por ciento de la cuota, el cual concederá en su caso, atendiendo al grado de afectación de los locales por dichas obras. Una vez concedida la reducción el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos por el importe de la misma a la Entidad que ejerza la función recaudatoria en el Municipio de que se trate.
Por cada vehículo: 67,806186 euros(11.282 pesetas).
Cuota provincial de:
Por cada vehículo: 135,606361 euros(22.563 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el transporte urbano colectivo en metropolitano, autobús, tranvía, trolebús, etc.; así como los servicios regulares que se establecen para determinadas categorías de personas (obreros, escolares, pasajeros de compañías aéreas, etc.), y que implican la exclusión de otros viajeros.
Por cada vehículo: 74,645703 euros(12.420 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el transporte de viajeros en automóviles con taxímetros y otros automóviles de alquiler con conductor (taxis, gran turismo), coches de punto, etc.
— Por cada vehículo con capacidad hasta 20 viajeros: 54,740182 euros(9.108 pesetas).
— Cuando excedan de 20 hasta 40 viajeros: 82,176385 euros(13.673 pesetas).
— Cuando excedan de 40 viajeros: 113,026336 euros(18.806 pesetas).
— Por cada vehículo con capacidad hasta 20 viajeros: 115,238061 euros(19.174 pesetas).
— Cuando excedan de 20 hasta 40 viajeros: 170,879762 euros(28.432 pesetas).
— Cuando excedan de 40 viajeros: 237,315640 euros(39.486 pesetas).
1.ª Este epígrafe comprende el transporte regular, discrecional u ocasional de viajeros por carretera (incluso el alquiler de autocares con conductor), así como el transporte mixto de viajeros y mercancías.
2.ª El pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todas las provincias limítrofes a aquella en la que el vehículo esté dado de alta. Lo anterior no será de aplicación cuando el vehículo disponga de autorización regional expedida por la Comunidad Autónoma no uniprovincial respectiva; en este caso el pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate.
3.ª En el cómputo del número de viajeros se incluyen los empleados de la empresa.
4.ª Los vehículos que prestan servicios considerados de débil tráfico o de carácter rural por la vigente legislación de transporte por carretera, satisfarán el 50 por ciento de la cuota.
Por cada vehículo 74,645703 euros(12.420 pesetas).
— Por cada vehículo con una capacidad de carga hasta una tonelada: 26,751049 euros(4.451 pesetas).
— Cuando exceda de una tonelada hasta cuatro: 52,877045 euros(8.798 pesetas).
— Cuando exceda de cuatro toneladas hasta diez: 59,097520 euros(9.833 pesetas).
— Cuando exceda de diez toneladas por cada vehículo:
Hasta diez vehículos: 66,874617 euros(11.127 pesetas).
Los veinte vehículos siguientes: 62,204753 euros(10.350 pesetas).
Los treinta vehículos siguientes: 57,540899 euros(9.574 pesetas).
Los restantes vehículos: 46,656570 euros(7.763 pesetas).
— Por cada vehículo con una capacidad de carga hasta una tonelada: 62,204753 euros(10.350 pesetas).
— Cuando exceda de una tonelada hasta cuatro: 105,748080 euros(17.595 pesetas).
— Cuando exceda de cuatro toneladas hasta diez: 118,189030 euros(19.665 pesetas).
Hasta diez vehículos: 133,743224 euros(22.253 pesetas).
Los veinte vehículos siguientes: 124,409506 euros(20.700 pesetas).
Los treinta vehículos siguientes: 115,081798 euros(19.148 pesetas).
Los restantes vehículos: 93,307129 euros(15.525 pesetas).
— Por cada vehículo con una capacidad de carga hasta una tonelada: 130,629981 euros(21.735 pesetas).
— Cuando exceda de una tonelada hasta cuatro: 222,073973 euros(36.950 pesetas).
— Cuando exceda de cuatro toneladas hasta diez: 248,199969 euros(41.297 pesetas).
Hasta diez vehículos: 280,858966 euros(46.731 pesetas).
Los veinte vehículos siguientes: 261,259962 euros(43.470 pesetas).
Los treinta vehículos siguientes: 241,666967 euros(40.210 pesetas).
Los restantes vehículos: 195,947976 euros(32.603 pesetas).
NOTAS COMUNES AL GRUPO 722:
1.ª Este grupo comprende el transporte (regular o no, urbano o interurbano) de mercancías en camiones o vehículos similares, así como los servicios de mudanzas.
Por cada buque y plaza del pasaje que tengan señalados los mismos: 3,239455 euros(539 pesetas).
Por cada buque y tonelada de arqueo, hasta un límite de 2.500 toneladas de arqueo: 0,498840 euros(83 pesetas).
NOTA COMÚN AL GRUPO 731: Cuando en un mismo barco se realice el transporte mixto de viajeros y mercancías se tributará independientemente por cada actividad, deduciendo de la capacidad total de transporte de mercancías la correspondiente al equipaje que reglamentariamente se asigne a cada una de las plazas de que conste la embarcación.
— Por cada buque y plaza del pasaje que tengan señalados los mismos: 0,871468 euros(145 pesetas).
— Por cada buque y plaza del pasaje que tengan señalados los mismos: 2,488190 euros(414 pesetas).
— Por cada buque y plaza del pasaje que tengan señalados los mismos: 3,239455 euros(539 pesetas).
Epígrafe733.2.—Transporte de cabotaje y por vías navegables interiores de mercancías.
— Por cada barcaza, barco o balsa: 55,984278 euros(9.315 pesetas).
— Por cada barcaza, barco o balsa: 223,937110 euros(37.260 pesetas).
— Por cada barcaza, barco o balsa: 970,394144 euros(161.460 pesetas).
NOTAS COMUNES A LOS EPÍGRAFES 733.1. Y 733.2.:
1.ª Cuando en un mismo barco se realice el transporte mixto de viajeros y de mercancías se tributará independientemente por cada actividad.
2.ª Las embarcaciones señaladas en los epígrafes 733.3 y 733.4 no tributarán por los epígrafes 733.1 y 733.2.
— Por cada embarcación y Tm. de arqueo: 0,126213 euros(21 pesetas).
— Por cada embarcación y Tm. de arqueo: 0,498840 euros(83 pesetas).
— Por cada embarcación y Tm. de arqueo: 1,123893 euros(187 pesetas).
Por cada embarcación y plaza de pasaje que tengan señaladas las mismas:
Cuota mínima municipal de: 0,871468 euros(145 pesetas).
Cuota provincial de: 2,488190 euros(414 pesetas).
NOTAS COMUNES AL GRUPO 733:
1.ª Este grupo comprende el transporte de cabotaje y por vías navegables interiores (ríos, lagos, canales, etc.) de viajeros, mercancías o transporte mixto, en líneas regulares o en régimen discrecional.
2.ª El transporte con Canarias se clasificará en los epígrafes que correspondan dentro de este Grupo.
Por cada aeronave y plaza: 6,286587 euros(1.046 pesetas).
Por cada aeronave y plaza: 18,042383 euros(3.002 pesetas).
Por cada 100 kilogramos o fracción de capacidad de transporte de cada aeronave: 1,809046 euros(301 pesetas).
Por cada 100 kilogramos o fracción de capacidad de transporte de cada aeronave: 3,732285 euros(621 pesetas).
NOTA COMÚN AL GRUPO 741: Cuando en una misma aeronave se realice el transporte mixto de viajeros y mercancías se tributará independientemente por cada actividad, deduciendo de la capacidad total de transporte de mercancías la correspondiente al equipaje que reglamentariamente se asigna a cada una de las plazas de que conste la aeronave.
NOTA COMÚN AL GRUPO 742: Cuando en una misma aeronave se realice el transporte mixto de viajeros y mercancías se tributará independientemente por cada actividad, deduciendo de la capacidad total de transporte de mercancías la correspondiente al equipaje que reglamentariamente se asigna a cada una de las plazas de que conste la aeronave.
NOTA COMÚN A LOS GRUPOS 741 Y 742: Cuando en una misma aeronave se realicen servicios de tráfico aéreo regular y no regular, se tributará, exclusivamente, por transporte aéreo regular.
Hasta un límite de 350 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 239,86 euros(39.910 pesetas).
Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 39,811042 euros(6.624 pesetas).
Para el cómputo de la superficie dedicada a esta actividad se deducirán todos los accesos, rampas, viales interiores, así como todos los espacios y elementos accesorios.
NOTA: Estas cuotas no autorizan a la custodia durante el día de coches que únicamente se guardan algunas horas alternando con los que esencialmente se encierran de noche. En caso de que se ejerza esta modalidad de custodia las cuotas se incrementarán en un 25 por 100.
Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 202,17 euros(33.638 pesetas).
Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 49,763802 euros(8.280 pesetas).
Para el cómputo de la superficie dedicada a esta actividad se incluirán todos los pisos existentes y se practicarán las deducciones previstas en el epígrafe anterior.
Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie total dedicados a esta actividad: 74,65 euros(12.420 pesetas).
Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: Municipios que tengan una población de derecho superior a 100.000 habitantes: 11,196856 euros(1.863 pesetas).
Municipios que tengan una población de derecho igual o inferior a 100.000 habitantes: 5,601433 euros(932 pesetas).
Cuota mínima municipal: 43,543327 euros(7.245 pesetas)por kilómetro.
Cuota provincial de: 136,850456 euros(22.770 pesetas)por kilómetro.
Por cada estación de servicio: 186,614258 euros(31.050 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 217,72 euros(36.225 pesetas).
— En las restantes poblaciones: 124,41 euros(20.700 pesetas).
En puertos de más de 100.000 habitantes: 248,82 euros(41.400 pesetas).
En los restantes puertos: 174,17 euros(28.980 pesetas).
En puertos de más de 100.000 habitantes: 219,59 euros(36.536 pesetas).
En los restantes puertos: 109,48 euros(18.216 pesetas).
En puertos de más de 100.000 habitantes: 373,23 euros(62.100 pesetas).
En los restantes puertos: 248,82 euros(41.400 pesetas).
NOTA COMÚN AL GRUPO 752: Este grupo comprende las actividades indispensables para el transporte marítimo y por vías navegables interiores, tales como el remolque de navíos; el pilotaje y balizado; el atraque, carga y descarga de buques; la explotación y mantenimiento de vías de agua, puertos, espigones, diques, faros, etc., salvamento de navíos y cargamentos en peligro, etc.
En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 373,23 euros(62.100 pesetas).
En las restantes poblaciones: 248,82 euros(41.400 pesetas).
Por cada metro cuadrado de superficie de los locales destinados a tal fin: 0,967629 euros(161 pesetas).
NOTA: Entre dichos locales se computarán las edificaciones destinadas a centros de control de tráfico aéreo, instalaciones de radar, torres de control de aeropuertos, equipos de producción de energía eléctrica necesarios para tal fin, centros de transmisión, y otras instalaciones de similar naturaleza.
En las restantes poblaciones:248,82 euros(41.400 pesetas).
Hasta 2.000 m2: 0,937579 euros(156 pesetas)por m2.
De 2.001 a 4.000 m2: 0,498840 euros(83 pesetas)por m2.
De 4.001 a 10.000 m2: 0,330557 euros(55 pesetas)por m2.
De 10.001 a 25.000 m2: 0,324547 euros(54 pesetas)por m2.
De 25.001 a 100.000 m2: 0,312526 euros(52 pesetas)por m2.
De 100.001 a 400.000 m2: 0,306516 euros(51 pesetas)por m2.
Exceso de 400.000 m2: 0,300506 euros(50 pesetas)por m2.
1.ª Los sujetos pasivos matriculados en este Epígrafe podrán realizar sin pago de cuota adicional alguna los servicios clasificados en los epígrafes de este grupo, excepto el 753.2, así como el suministro de combustibles y lubricantes y los servicios de aparcamiento y retirada de vehículos terrestres, saneamiento vial, limpieza de edificios y locales, depósito y almacenaje, contraincendios y accidentes, telecomunicaciones, etc., e, igualmente, la cesión a terceros del uso de espacios e instalaciones dentro del local, por cualquier título y mediante contraprestación, para la realización de actividades económicas.
2.ª A efectos del cálculo de las cuotas de este epígrafe, se computará la superficie íntegra del establecimiento (aeropuerto), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino ni, tampoco, la superficie de los hangares.
3.ª Quienes en virtud de cesión de uso, o por cualquier otro título, ocupen zonas de los establecimientos de referencia para el ejercicio de actividades económicas, tributarán por la cuota que corresponda en función de las actividades que realicen, sin que a efectos del impuesto tales zonas tengan la consideración de local, con excepción de la superficie cubierta o descubierta destinada a la actividad de guarda y custodia de vehículos.
4.ª No están comprendidos en este epígrafe los servicios de alojamiento y restauración así como tampoco la explotación de aparcamientos.
En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 248,82 euros(41.400 pesetas).
En las restantes poblaciones: 124,41 euros(20.700 pesetas).
Por cada almacén o depósito: 435,433270 euros(72.450 pesetas).
Por cada almacén o depósito: 279,921388 euros(46.575 pesetas).
Por cada almacén o depósito: 311,023764 euros(51.750 pesetas).
Por cada almacén o depósito: 136,850456 euros(22.770 pesetas).
Por cada almacén o depósito:279,921388 euros(46.575 pesetas).
NOTA COMÚN AL GRUPO 754: Este grupo comprende el depósito y almacenamiento, como servicio independiente, de toda clase de mercancías ajenas (almacenes frigoríficos, guardamuebles, silo, depósitos para líquidos y otros almacenes para mercancías en general, incluido el depósito inactivo de automóviles).
— En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 136,85 euros(22.770 pesetas).
— En la restantes poblaciones: 93,31 euros(15.525 pesetas).
Cuota provincial de: 329,69 euros(54.855 pesetas).
Cuota nacional de: 460,32euros (76.590 pesetas).
— Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 euros.
— Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.
— Por cada 1.000 abonados o fracción: 632,11 euros.
— Por cada antena: 649,16 euros.
1.ª A efectos del cálculo del número de abonados se considerarán todos los clientes de cada operador de telefonía móvil.
2.ª Se entenderá por antena de telefonía móvil, el conjunto de equipos y sistemas radiantes (incluyendo los elementos de infraestructura necesarios para su soporte y alojamiento), integrantes de un sistema de telefonía móvil, en cada una de sus modalidades, que permite a los abonados de dicho servicio acceder a la red del operador y a los servicios por ella soportados. A estos efectos, se considerarán exclusivamente las antenas de telefonía móvil con potencia radiada aparente superior a 10 vatios.
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 2.090,067674 euros(347.758 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 1.620,232471 euros(269.584 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 1.149,652014 euros(191.286 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 446,756338 euros(74.334 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 312,730638 euros(52.034 pesetas).
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o algunas de las operaciones:
NOTA: Este grupo comprende las entidades de ahorro tales como Confederación Española de Cajas de Ahorro, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito y demás entidades análogas.
NOTA COMÚN A LOS GRUPOS 811 Y 812:
Los sujetos pasivos clasificados en estos Grupos podrán desarrollar las actividades siguientes:
Las de captación de depósitos u otros fondos reembolsables.
Las de préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y la financiación de transacciones comerciales.
Las de «factoring» con o sin recurso.
Las de arrendamiento financiero.
Las operaciones de pago, con inclusión, entre otras, de los servicios de pago y transferencia.
La emisión y gestión de medios de pago, tales como tarjetas de crédito, cheques de viaje o cartas de crédito.
La concesión de avales y garantías y suscripción de compromisos similares.
La intermediación en los mercados interbancarios.
Las operaciones por cuenta propia o de su clientela que tengan por objeto: valores negociables, instrumentos de los mercados monetarios o de cambios, instrumentos financieros a plazo, opciones y futuros financieros y permutas financieras.
La participación en las emisiones de valores y mediación por cuenta directa o indirecta del emisor en su colocación, y aseguramiento de la suscripción de emisiones.
El asesoramiento y prestación de servicios a empresas en las siguientes materias: estructura de capital, estrategia empresarial, adquisiciones, fusiones y materias similares.
La gestión de patrimonios y asesoramiento a sus titulares.
La actuación, por cuenta de sus titulares, como depositarios de valores representados en forma de títulos o como administradores de valores representados en anotaciones en cuenta.
La realización de informes comerciales.
El alquiler de cajas fuertes.
La intermediación de servicios financieros como los seguros y los fondos de pensiones.
Los servicios de colaboración con las Administraciones Públicas.
Los servicios de carácter financiero complementarios o accesorios de las anteriores.
Asimismo, y por lo que se refiere a las Cajas de Ahorro y demás entidades clasificadas en el Grupo 812, la tributación por éste comprende, sin pago de cuota adicional alguna, el ejercicio por dichas Cajas y entidades de las actividades propias de su obra benéfico-social.
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 1.746,090416 euros(290.525 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 1.353,575421 euros(225.216 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 960,441383 euros(159.804 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 373,228517 euros(62.100 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 261,259962 euros(43.470 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el Instituto de Crédito Oficial y las Secciones de crédito de las cooperativas y depósitos agrícolas e industriales.
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 1.244,095056 euros(207.000 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 974,126429 euros(162.081 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 689,499117 euros(114.723 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 269,800344 euros(44.891 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 194,860144 euros(32.422 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:
Facilitar préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales.
«Factoring», con o sin recurso y todas las actividades complementarias del mismo recogidas en el epígrafe 819.4 siguiente.
Arrendamiento financiero y todas las actividades complementarias del mismo recogidas en el epígrafe 819.5 siguiente.
Emisión y gestión de tarjetas de crédito.
Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 516,299448euros (85.905 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 404,330893 euros(67.275 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 286,141863 euros(47.610 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 111,968555 euros(18.630 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 80,866179 euros(13.455 pesetas).
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 516,299448 euros(85.905 pesetas).
Realización de «factoring», con o sin recurso, así como el ejercicio de las actividades complementarias del mismo, tales como las de investigación y clasificación de la clientela, contabilización de deudores y, en general, culaquier otra actividad que tienda a favorecer la administración, evaluación, seguridad y financiación de los créditos nacidos en el tráfico mercantil nacional o internacional, que les sean cedidos.
Cuota de :
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 6404,330893 euros(67.275 pesetas).
Realización de arrendamiento financiero, con inclusión de las siguientes actividades complementarias:
1.ª Actividades de mantenimiento y conservación de los bienes cedidos.
2.ª Concesión de financiación conectada a una operación de arrendamiento financiero, actual o futura.
3.ª Intermediación y gestión de operaciones de arrendamiento financiero.
4.ª Actividades de arrendamiento no financiero que podrán complementar o no con una opción de compra.
5.ª Asesoramiento e informe comerciales.
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 379,448992 euros(63.135 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 292,362338 euros(48.645 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 205,275684 euros(34.155 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 80,866179euros (13.455 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 62,204753 euros(10.350 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende las entidades financieras no especificadas en los epígrafes anteriores del grupo «Otras instituciones financieras» (819), tales como las sociedades de financiación de ventas a plazos, sociedades y fondos de inversión mobiliaria, etc.
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones indicadas en la nota al grupo:
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 342,126140 euros(56.925 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 261,259962 euros(43.470 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 155,511882 euros(25.875 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 93,307129 euros(15.525 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 49,763802 euros(8.280 pesetas).
NOTA: Este grupo comprende a las entidades aseguradoras corporativas, ajenas al Régimen Especial de la Seguridad Social, tales como Montepíos Laborales, Cajas de Pensiones, Mutualidades, Montepíos y otras previsoras de funcionarios, de colegios profesionales y de otras asociaciones o corporaciones, entidades que comercialicen fondos de pensiones, y demás entidades análogas.
Cuota de: 3.950,00 euros(657.225 pesetas).
Cuota de: 822,97 euros(136.931 pesetas).
Cuota de: 308,54 euros(51.336 pesetas).
Cuota de: 250,06 euros(41.607 pesetas).
Cuota de: 97,66 euros(16.250 pesetas).
Fija: 248,82 euros(41.400 pesetas).
Además por cada metro cuadrado de terreno urbanizado o parcelado vendido: 0,156263 euros(26 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la compra o venta en nombre y por cuenta propia, así como la urbanización, parcelación, etc., de terrenos, todo ello con el fin de venderlos.
Fija: 186,61 euros(31.050 pesetas).
Además, por cada metro cuadrado edificado o por edificar vendido:
En poblaciones de 100.000 o más habitantes: 1,869148euros (311 pesetas).
En las restantes: 0,811366 euros(135 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas.
NOTAS COMUNES AL GRUPO 833:
1.ª La parte fija de la cuota de ambos epígrafes se exigirá, en todo caso, con independencia de la venta o no de terrenos o edificaciones. A su vez, la parte de cuota por metro cuadrado se exigirá al formalizarse las enajenaciones, cualquiera que sea la clase de contrato y forma de pago convenida, estando obligado el sujeto pasivo a presentar en la Administración Tributaria competente dentro del primer mes de cada año natural declaración de variación de los metros cuadrados edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año inmediato anterior, sin que sea necesario presentar declaraciones cuando no se hayan efectuado ventas. En el supuesto de cese en el ejercicio de la actividad antes del 1 de enero, la declaración de los metros cuadrados edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año en el que se produce el cese deberá presentarse conjuntamente con la declaración de baja.
2.ª Cuando las actividades clasificadas en este Grupo tengan por objeto inmuebles sujetos a la legislación de viviendas de protección oficial, la parte de la cuota correspondiente a cada metro cuadrado edificado o por edificar vendido será el 50 por 100 de la que corresponda.
3.ª Las cuotas de este Grupo son independientes de las que puedan corresponder por la actividad de construcción.
NOTA: Este grupo comprende a intermediarios en la compra, venta o arrendamiento de terrenos, así como en la compra, venta, construcción o arrendamiento de inmuebles o partes de inmuebles, no asumiendo riesgos propios y operando por cuenta de terceros. Se clasifican aquí, entre otros, los servicios relativos a la propiedadinmobiliaria, incluyendo la tasación de inmuebles, a la propiedad industrial, las agencias de arrendamiento de fincas, los servicios relacionados con los administradores de fincas, etc., siempre que no deban clasificarse en la Sección 2.ª de estas Tarifas.
Cuota de: 533,72 euros(88.803 pesetas).
Cuota de: 516,92 euros(86.009 pesetas).
NOTA: Este grupo comprende la prestación de los servicios, en principio a las empresas y organismos de contabilidad, teneduría de libros, censura de cuentas, auditoría, materia fiscal, económica y financiera y de otros servicios independientes de asesoría fiscal y contable.
Cuota de: 454,09 euros(75.555 pesetas).
Cuota de: 721,58 euros(120.060 pesetas).
Cuota de: 290,50 euros(48.335 pesetas).
Cuota de: 258,15 euros(42.953 pesetas).
Cuota de 290,40 euros(48.318 pesetas).
NOTA: Este Epígrafe comprende la realización de todas las actividades que señala la normativa administrativa reguladora del servicio público de inspección técnica de vehículos, incluidas las que se realicen en la zona concesional mediante la utilización de estaciones móviles.
Cuota de: 265,62 euros(44.195 pesetas).
Empresas de hasta 10 trabajadores: 180,39 euros(30.015 pesetas).
Empresas de 11 a 30 trabajadores: 367,01 euros(61.065 pesetas).
Empresas de 31 a 50 trabajadores: 653,15 euros(108.675 pesetas).
Empresas de 51 a 100 trabajadores: 1.331,18 euros(221.490 pesetas).
Empresas de más de 100 trabajadores: 1.785,28 euros(297.045 pesetas).
NOTA: Este grupo comprende la prestación de servicios de publicidad, mediante anuncios, carteles, folletos, películas publicitarias, etc., a través de prensa, radio, televisión, publicidad aérea u otros medios. Se clasifican aquí las agencias o empresas de publicidad, que se dedican a la creación y difusión de anuncios o campañas de información publicitaria, propaganda electoral, comunicación institucional o pública e imagen corporativa, así como las demás empresas de publicidad en sus diferentes modalidades, tales como exclusivistas de medios publicitarios, publicidad exterior, publicidad directa y márketing directo, distribuidoras y centrales de compras, estudios de publicidad, etc. Asimismo, se encuadran en este grupo las empresas dedicadas a las relaciones públicas, promoción de ventas publicitarias, regalos y reclamos publicitarios y, en general, cualquier servicio independiente de publicidad.
Cuota de: 202,17 euros(33.638 pesetas).
NOTA: Este grupo comprende la prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, de programación para equipos electrónicos, de registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, así como la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación.
NOTA: Este grupo comprende la realización de estudios de mercado, estudios de opinión, de hábitos de compra y otros servicios independientes de información e investigación comercial.
Cuota nacional de 12.020,24 euros(2.000.000 pesetas).
1.ª Este Grupo comprende la prestación de servicios postales, consistentes en la recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de envíos de correspondencia y envíos postales en todas sus modalidades; los servicios de telegramas, télex, giro postal y telegráfico, así como cualquier otro de naturaleza análoga a los anteriores.
2.ª Podrá realizarse, sin pago de cuota adicional alguna, la actividad relativa a la emisión y distribución de sellos de correos y demás signos de franqueo.
3.ª La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, satisfará el 50% de la cuota señalada, por la totalidad de los servicios a que se refiere este grupo.
Cuota de: 209,01 euros(34.776 pesetas).
Cuota de: 172,44 euros(28.691 pesetas).
Cuota de: 182,26 euros(30.326 pesetas).
Cuota de: 258,77 euros(43.056 pesetas).
Cuota de: 334,66 euros(55.683 pesetas).
Cuota de: 474,00 euros(78.867 pesetas).
Cuota mínima municipal de: 6.220,48 euros(1.035.000 pesetas).
Cuota provincial de: 31.102,38 euros(5.175.000 pesetas).
Cuota nacional de: 93.307,13 euros(15.525.000 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la prestación por un mismo sujeto pasivo de una pluralidad de servicios, consistente, fundamentalmente, en la aportación del personal adecuado siempre que dichos servicios sean de los clasificados en las Agrupaciones 84, 91, 92 y en los Grupos 973, 974, 979, 983 y 989, rúbricas todas ellas de la Sección 1.ª de las Tarifas. No comprende, sin embargo, aquellos supuestos que impliquen la explotación directa de servicios con base inmobiliaria o a través de elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, buques, aeronaves, máquinas recreativas, etc.
Cuota de: 164,22 euros(27.324 pesetas).
NOTA: Este grupo comprende el alquiler de maquinaria y equipo para la agricultura y ganadería.
NOTA: Este grupo comprende el alquiler de maquinaria y equipo para la construcción y obra civil.
NOTA: Este grupo comprende el alquiler de maquinaria y equipo contable, de oficina y cálculo electrónico, sin que este alquiler incluya los servicios del personal que maneja dicha maquinaria y equipo.
Por cada automóvil:
Cuota mínima municipal de: 7,158054 euros(1.191 pesetas).
Cuota provincial de: 24,881901 euros(4.140 pesetas).
Cuota nacional de: 31,102376 euros(5.175 pesetas).
NOTA: Este epígrafe no incluye el alquiler de vehículos sin conductor en régimen de «renting».
Cuota mínima municipal de: 7,158054 euros(1.191 pesetas)..
Por cada aeronave:
Cuota mínima municipal de: 49,763802 euros(8.280 pesetas).
Cuota provincial de: 124,409506 euros(20.700 pesetas).
Cuota nacional de: 186,614258 euros(31.050 pesetas).
Por cada embarcación:
Cuota mínima municipal de: 27,995144 euros(4.658 pesetas).
Cuota provincial de: 74,645703 euros(12.420 pesetas).
Cuota nacional de: 111,968555 euros(18.630 pesetas).
Cuota de: 2,211725 euros(368 pesetas)por cada bicicleta.
Por cada medio de transporte:
Cuota mínima municipal de: 24,881901 euros(4.140 pesetas).
Cuota provincial de: 62,204753 euros(10.350 pesetas).
Cuota nacional de: 93,307129 euros(15.525 pesetas).
NOTA COMÚN A LOS GRUPOS 851, 852 Y 855: Cuando el alquiler de los bienes muebles clasificados en dichos grupos se efectúe con personal permanente las cuotas contenidas en los mismos se incrementarán en un 50 por ciento.
Cuota de: 91,44 euros(15.215 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende el alquiler, como servicio especializado, de prendas de vestir; de artículos y aparatos para el hogar; de ropa blanca, de cama, de mesa, etc.; el alquiler de material deportivo (lanchas, canoas, bicicletas, patines, etc.) excepto en el caso en que esta actividad esté ligada a la explotación de una instalación deportiva, así como el alquiler de otros bienes de consumo, excepto de películas de vídeo.
Cuota de: 213,98 euros(35.604 pesetas).
NOTA: Este epígrafe faculta para la venta al por menor de películas de vídeo.
Cuota mínima municipal de: 37,32 euros(6.210 pesetas).
Cuota provincial de: 93,31 euros(15.525 pesetas).
Cuota nacional de: 130,63 euros(21.735 pesetas).
Cuota mínima municipal de:37,32 euros(6.210 pesetas).
Por cada 25 aparatos o fracción destinados a tal fin:
Cuota nacional de: 12,440951 euros(2.070 pesetas).
Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:
Cuota mínima municipal de: 68,425228 euros(11.385 pesetas).
Cuota provincial de:68,425228 euros(11.385 pesetas).
Cuota nacional de:68,425228 euros(11.385 pesetas).
Cuota provincial de:49,763802 euros(8.280 pesetas).
Cuota nacional de:49,763802 euros(8.280 pesetas).
Cuota mínima municipal de:49,763802 euros(8.280 pesetas).
Cuota mínima municipal de: 4,357338 euros(725 pesetas).
Cuota provincial de: 4,357338 euros(725 pesetas).
Cuota nacional de: 4,357338 euros(725 pesetas).
Cuota mínima municipal de: 3,113243 euros(518 pesetas).
Cuota provincial de: 3,113243 euros(518 pesetas).
Cuota nacional de: 3,113243 euros(518 pesetas).
NOTA COMÚN A LOS EPÍGRAFES 857.4 A 857.9: Cuando la actividad se ejerza por una empresa distribuidora de energía eléctrica, gas o agua, la cuota será el 50 por 100 de la señalada en el epígrafe que corresponda.
Cuota de: 199,06 euros(33.120 pesetas).
NOTA: Este grupo comprende el alquiler (con o sin opción a compra y como servicio especializado) de bienes muebles no especificados en los grupos anteriores de la agrupación «Alquiler de bienes muebles» (85), tales como maquinaria y equipo para minería y petróleo, para la industria de transformación, máquinas expendedoras de artículos o suministradoras de servicios, maquinaria y equipos hoteleros, etc.; sin que este alquiler incluya los servicios del personal que maneja dicha maquinaria y equipo.
Cuota nacional de: 0,10 por ciento del valor catastral asignado a las viviendas a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
1.ª El presente epígrafe comprende el alquiler, con o sin opción de compra, de toda clase de inmuebles destinados a vivienda.
2.ª Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros(100.000 pesetas)tributarán cuota cero.
Cuota nacional de: 0,10 por ciento del valor catastral asignado a los locales industriales y demás bienes comprendidos en este epígrafe a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
1.ª El presente epígrafe comprende el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana no clasificados en el epígrafe anterior.
2.ª Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros(100.000 pesetas)tributarán por cuota cero.
Cuota nacional de: 0,10 por ciento del valor catastral asignado a los bienes de naturaleza rústica a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
1.ª El presente grupo comprende el alquiler con o sin opción de compra de toda clase de bienes inmuebles de naturaleza rústica.
— Cuota mínima municipal: 54,74 euros(9.108 pesetas).
— Cuota provincial: 164,85 euros(27.428 pesetas).
— Cuota nacional: 217,72 euros(36.225 pesetas).
NOTA: Este grupo comprende la prestación de servicios a la agricultura y ganadería, con o sin maquinaria, por personas o Entidades distintas de los titulares de las explotaciones, por cuenta de éstos, y que normalmente se realizan en la misma explotación, tales como servicios de producción de cultivos y ganado como preparación de la tierra, poda, riego, aplicación de productos sanitarios, inseminación, etc.; servicios de recolección y preparación de cosechas; servicios de plantación y mantenimiento de jardines y parques y otros servicios agrícolas y ganaderos. Este grupo no comprende la integración de ganado.
NOTA: Este grupo comprende los servicios forestales prestados por personas o entidades distintas de los titulares de las explotaciones y que normalmente se realizan en la misma explotación, tales como lucha contra plagas, defensa contra incendios, etc., así como los servicios relacionados con la pesca y la acuicultura prestados por personas o entidades distintas de los titulares de las explotaciones.
(...)
Cuota de: 217,72 euros(36.225 pesetas).
Cuota de: 188,48 euros(31.361 pesetas).
Cuota de: 37,95 euros(6.314 pesetas).
Cuota de: 47,28 euros(7.866 pesetas).
Cuota de: 62,20 euros(10.350 pesetas).
Cuota de: 74,65 euros(12.420 pesetas).
Cuota de: 186,00 euros(30.947 pesetas).
Cuota de: 216,97 euros(36.101 pesetas).
NOTA: Este epígrafe faculta para impartir Programas de Garantía Social.
Cuota de: 403,09 euros(67.068 pesetas).
Cuota de: 239,92 euros(39.920 pesetas).
NOTAS COMUNES AL GRUPO 931):
1.ª Cuando en el ejercicio de las actividades clasificadas en este Grupo se faciliten a los alumnos libros o artículos de escritorio, la cuota asignada al epígrafe correspondiente se incrementará en un 25 por 100.
2.ª Cuando en el ejercicio de las actividades clasificadas en este Grupo se preste el servicio de media pensión, la cuota asignada al epígrafe correspondiente se incrementará en un 25 por 100.
3.ª Cuando en el ejercicio de las actividades clasificadas en este Grupo se preste el servicio de internado, la cuota asignada al epígrafe correspondiente se incrementará en un 50 por 100. En estos casos no procederá el incremento previsto en la Nota 2.ª anterior.
NOTA COMÚN AL GRUPO 932: No tendrán la consideración de actividad de enseñanza, no devengarán cuota alguna por este impuesto, las actividades de formación, tanto ocupacional como continua, financiada exclusivamente por el Instituto Nacional de Empleo o por el Fondo Social Europeo o cofinanciadas, también exclusivamente, por ambos Organismos.
Cuota de: 194,08 euros(32.292 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende la oferta, información y asesoramiento de los cursos y estudios que pueden realizarse en el extranjero, sin que, en ningún caso, autorice a la organización de los desplazamientos de los estudiantes.
Asimismo, este epígrafe comprende la información y asesoramiento en orden al reconocimiento en España de los cursos realizados en el exterior, así como la presentación ante los órganos competentes de la Administración de solicitudes de homologación o convalidación de los estudios realizados en el extranjero, siempre que los mismos hayan sido promovidos por el sujeto pasivo, sin que, en ningún caso, autorice para la tramitación en general de homologaciones o convalidaciones de títulos.
Cuota nacional de: 186,61 euros(31.050 pesetas).
Cuota de: 187,86 euros(31.257 pesetas).
Cuota de: 150,54 euros(25.047 pesetas).
Por cada cama o instalación para un enfermo: 6,659214 euros(1.108 pesetas).
Por cada cama o instalación para un enfermo: 8,900989 euros(1.481 pesetas).
Cuota de: 534,96 euros(89.010 pesetas).
Cuota de: 274,33 euros(45.644 pesetas).
NOTA: Este epígrafe comprende los establecimientos, estanques o piscinas donde se suministran aguas minerales o medicinales así como baños rusos, de vapor, etc.
Cuota de: 612,85 euros(101.969 pesetas).
Cuota de: 516,30 euros(85.905 pesetas).
Cuota de: 419,51 euros(69.801 pesetas).
NOTA: Cuando estos establecimientos cobren por los servicios que presten a cada usuario menos de 601,01 euros(100.000 pesetas)anuales, tributarán por cuota cero.
Cuota de: 56,61 euros(9.419 pesetas).
NOTA: Este epígrafe faculta para la venta, reproducción y alquiler de las películas producidas (incluso vídeos), comprendiendo cualquier actividad relacionada con la producción.
Cuota de: 171,07 euros(28.463 pesetas).
Cuota de: 136,85 euros(22.770 pesetas).
NOTA: Este epígrafe faculta para el alquiler de las películas.
Cuota de: 190,35 euros(31.671 pesetas).
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 1.377,53 euros(229.201 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 1.071,17 euros(178.227 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 931,21 euros(154.940 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 714,11 euros(118.818 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 344,61 euros(57.339 pesetas).
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 413,04 euros(68.724 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 321,60 euros(53.510 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 279,30 euros(46.472 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 213,98 euros(35.604 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 103,26 euros(17.181 pesetas).
NOTA COMÚN A LOS EPÍGRAFES 963.1 Y 963.2: Cuando en una misma sala no se dé espectáculo cinematográfico ni otro que lo sustituya más de ciento ochenta y tres días al año, las cuotas correspondientes se reducirán al 50 por 100.
Cuota nacional de: 217,72 euros(36.225 pesetas).
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 206,52 euros(34.362 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 160,49 euros(26.703 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 139,96 euros(23.288 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 106,99 euros(17.802 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 51,63 euros(8.591 pesetas).
Cuota mínima municipal de: 124,41 euros(20.700 pesetas).
Cuota nacional de: 4.665,36 euros(776.250 pesetas).
Cuota mínima municipal de: 311,02 euros(51.750 pesetas).
Cuota nacional de: 11.663,39 euros(1.940.625 pesetas).
Cuota mínima municipal de: 233,27 euros(38.813 pesetas).
Cuota provincial de: 1.166,34 euros(194.063 pesetas).
Fija: 124.41 euros(20.700 pesetas).
Además: por cada espectáculo celebrado:
En poblaciones de 100.000 o más habitantes: 5,601433 euros(932 pesetas).
En las restantes: 3,732285 euros(621 pesetas).
Fija: 62,20 euros(10.350 pesetas).
En poblaciones de 100.000 o más habitantes: 4,669864 euros(777 pesetas).
En las restantes: 3,113243 euros(518 pesetas).
Cuota mínima municipal de 491,42 euros(81.765 pesetas).
Cuota provincial de 1.853,70 euros(308.430 pesetas).
Cuota nacional de 2.469,53 euros(410.895 pesetas).
1.ª Los sujetos pasivos que ejerzan esta actividad en instalaciones portátiles transportables de uso propio afectas, única y exclusivamente, a la celebración del espectáculo correspondiente, satisfarán el 50 por 100 de las cuotas asignadas a este epígrafe.
2.ª Los sujetos pasivos a que se refiere la Nota anterior, siempre que su aforo no supere 1.000 plazas, satisfarán el 25 por 100 de las cuotas asignadas a este epígrafe.
Cuota de: 230,16 euros(38.295 pesetas).
NOTA: Las empresas de espectáculos que ejerzan la actividad en locales de su propiedad tributarán con arreglo a los epígrafes 965.1, 965.2 y 965.3, según los casos, y no estarán obligados a satisfacer cuota por este epígrafe.
Fija: 466,54 euros(77.625 pesetas).
En plazas de primera categoría: 746,457034 euros(124.200 pesetas).
En plazas de segunda categoría: 497,638022 euros(82.800 pesetas).
En plazas de tercera categoría: 373,228517 euros(62.100 pesetas).
En plazas de cuarta categoría: 248,819011 euros(41.400 pesetas).
NOTA COMÚN A LOS EPÍGRAFES 965.1, 965.2 y 965.5: La parte fija de la cuota de estos epígrafes se exigirá en todo caso. A su vez, la parte de cuota por espectáculo celebrado se exigirá al celebrarse el mismo, estando obligado el sujeto pasivo a presentar en la Administración Tributaria competente dentro del primer mes de cada año natural declaración de variación de los espectáculos cuya celebración haya tenido lugar durante el año inmediato anterior.
En el supuesto de cese en el ejercicio de la actividad antes del 1 de enero, la declaración de los espectáculos cuya celebración haya tenido lugar durante el año en el que se produce el cese, deberá presentarse conjuntamente con la declaración de baja.
Cuota de: 137,48 euros(22.874 pesetas).
Cuota de: 129,39 euros(21.528 pesetas).
— Por cada instalación con capacidad para más de 100.000 espectadores: 43.543,326963 euros(7.245.000 pesetas).
— Por cada instalación de más de 50.000 hasta 100.000 espectadores: 34.834,661570 euros(5.796.000 pesetas).
— Por cada instalación de más de 15.000 hasta 50.000 espectadores: 12.440,950561 euros(2.070.000 pesetas).
— Por cada instalación de más de 5.000 hasta 15.000 espectadores: 1.866,142584 euros(310.500 pesetas).
— Por cada instalación hasta 5.000 espectadores: 622,047528 euros(103.500 pesetas).
Federaciones españolas: Cuota nacional de 124,41 euros(20.700 pesetas).
Federaciones de ámbito autonómico: Cuota provincial de 62,20 euros(10.350 pesetas).
Clubes no profesionales: Cuota mínima municipal de 31,10 euros(5.175 pesetas).
1.ª El pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en el ámbito territorial de la Federación de que se trate.
2.ª La cuota asignada a los clubes no profesionales no faculta a éstos para organizar espectáculos profesionales.
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 1.380,14 euros(229.636 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 1.166,96 euros(194.166 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 953,60 euros(158.666 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 739,62 euros(123.062 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 526,25 euros(87.561 pesetas).
NOTA: Las cuotas anteriores, cuando las salas de baile y discotecas no estén abiertas al público durante al menos 184 días al año, serán las siguientes:
— Un 25%, cuando los establecimientos permanezcan abiertos menos de 90 días al año.
— Un 50%, cuando dichos establecimientos permanezcan abiertos menos de 183 días al año.
Por cada mesa: 13.102,809131 euros(2.180.124 pesetas).
En salas de categoría especial: 9.687,15 euros(1.611.806 pesetas).
En salas de primera categoría: 6.277,08 euros(1.044.419 pesetas).
En salas de segunda categoría: 3.138,85 euros(522.261 pesetas).
En salas de tercera categoría: 1.046,28 euros(174.087 pesetas).
— Por cada máquina tipo «A» o recreativa del Reglamento que las regula, con independencia del lugar en que se encuentren funcionando:
Cuota mínima municipal: 46,031517 euros(7.659 pesetas)por máquina.
Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.
Cuota nacional: 46,031517 euros(7.659 pesetas)por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.
— Por cada máquina tipo «B» o recreativa con premio del Reglamento que las regula, con independencia del lugar en que se encuentren funcionando:
Cuota mínima municipal: 93,307129 euros(15.525 pesetas)por máquina.
Cuota nacional: 93,307129 euros(15.525 pesetas)por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.
— Por cada máquina tipo «C» o de azar del Reglamento que las regula, con independencia del lugar en que se encuentren funcionando:
Cuota mínima municipal: 544,913635 euros(90.666 pesetas)por máquina.
Cuota nacional: 544,913635 euros(90.666 pesetas)por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.
Por cada mesa o pista:
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 27,370091 euros(4.554 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 23,637806 euros(3.933 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 15,554193 euros(2.588 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 11,821908 euros(1.967 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 8,089623 euros(1.346 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 128,14 euros(21.321 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 112,59 euros(18.734 pesetas).
1.ª Los establecimientos que tengan instaladas máquinas recreativas y de azar tributarán por éstas con arreglo a lo prevenido en el epígrafe 969.4.
2.ª Este epígrafe autoriza para realizar las actividades comprendidas en el epígrafe 969.5.
— Por cada máquina, con independencia del lugar en que se encuentre funcionando:
Cuota mínima municipal: 4,357338 euros(725 pesetas)por máquina.
Cuota nacional: 6,220475 euros(1.035 pesetas)por máquina.
Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.
NOTA: Este epígrafe comprende la prestación de servicios a través de máquinas automáticas tales como balancines, caballitos, animales parlantes, etc; así como plastificadoras de documentos, de impresión de tarjetas, etc; e igualmente básculas, aparatos de medición de peso, altura, tensión arterial, etc.
Cuota de: 161,73 euros(26.910 pesetas).
NOTA: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe cuya actividad consista en la recepción y entrega de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usadas para su tinte, limpieza en seco, lavado y planchado, realizándose estas actividades por otras empresas, tributarán al 50 por 100 de la cuota de este epígrafe.
Cuota de: 100,15 euros(16.664 pesetas).
NOTA: Este epígrafe autoriza para la venta en pequeñas cantidades, con aplicación al calzado, de betunes, cremas, trencillas, plantillas, calzadores y efectos análogos, suelas y tacones de goma, pudiendo colocar estos últimos artículos en el momento de prestar el servicio de limpieza.
Cuota de: 75,27 euros(12.524 pesetas).
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 149,29 euros(24.840 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 99,53 euros(16.560 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 74,65 euros(12.420 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 49,75 euros(8.280 pesetas).
NOTA:
1.ª Este epígrafe faculta, sin pago de otra cuota, para hacer pelucas, postizos, añadidos y otras obras de igual clase.
Asimismo, los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe podrán prestar sin pago de cuota adicional alguna, el servicio de manicura.
2.ª Los sujetos pasivos que presten servicios de peluquería en hogares o centros de la tercera edad, satisfarán el 50 por 100 de la cuota correspondiente.
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 289,69 euros(48.200 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 192,92 euros(32.100 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 144,84 euros(24.100 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 96,76 euros(16.100 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 48,08 euros(8.000 pesetas).
NOTA: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe que no presten servicios de peluquería satisfarán el 50 por 100 de la cuota correspondiente.
Cuota de: 169,85 euros(28.260 pesetas).
1.ª Este epígrafe comprende la producción de retratos fotográficos, la producción de fotografías comerciales, los servicios de fotografía técnica, los servicios de revelado, impresión y ampliación de fotografías, así como los servicios combinados de vídeo y fotografía.
2.ª Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe quedan facultados para la recepción de carretes fotográficos y posterior entrega de las correspondientes fotografías reveladas por un laboratorio ajeno.
3.ª Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe podrán, incrementando un 25 por 100 la cuota señalada al mismo, realizar, con carácter accesorio, la venta de pequeño material fotográfico, como carretes, pilas, portafotos, álbumes y máquinas compactas.
Cuota mínima municipal: 62,204753 euros(10.350 pesetas)por máquina.
Por cada máquina: 132,499129 euros(22.046 pesetas).
Cuota de: 124,41 euros(20.700 pesetas).
Euros(Pesetas)
En poblaciones de más de 500.000 habitantes
250,68(41.710)
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes
201,86(33.586)
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes
153,64(25.564)
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes
118,81(19.768)
En las poblaciones restantes
88,95(14.800)
1.ª Este Grupo comprende el diseño, asesoramiento y creación de todo tipo de marcos, así como la venta de los mismos y sus accesorios.
2.ª Este Grupo faculta para la manipulación y ensamblaje por sí mismos o por terceros de los marcos y sus accesorios, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.
3.ª Los sujetos pasivos clasificados en este Grupo podrán, incrementando un 25 por 100 la cuota reseñada al mismo, realizar, con carácter accesorio, la venta de productos y material enmarcable de escaso valor, tales como cuadros, láminas, litografías, grabados, cristales, espejos y otros análogos.
— En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 219,53 euros(36.526 pesetas).
— En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 164,85 euros(27.428 pesetas).
— En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 109,48 euros(18.216 pesetas).
— En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 82,11 euros(13.662 pesetas).
— En las poblaciones restantes: 54,74 euros(9.108 pesetas).
Cuota de: 182,88 euros(30.429 pesetas).
Cuota de: 435,43 euros(72.450 pesetas).
Por cada atracción: 54,740182 euros(9.108 pesetas).
Cuota mínima municipal de: 93,31 euros(15.525 pesetas).
Cuota provincial de: 233,27 euros(38.813 pesetas).
Cuota nacional de: 548,65 euros(91.287 pesetas).
Por cada atracción, punto de venta o instalación en la que preste el servicio de restauración:
Cuota mínima municipal de: 37,322852 euros(6.210 pesetas).
Cuota provincial de: 111,968555 euros(18.630 pesetas).
NOTA: En este epígrafe se matricularán los sujetos pasivos que realicen las actividades reseñadas en la rúbrica, ejercitándolas, en régimen de ambulancia, en ferias y verbenas de carácter no permanente.
Cuota mínima municipal de: 485,70 euros(80.813 pesetas).
Cuota provincial de: 1.214,24 euros(202.032 pesetas).
Cuota nacional de: 2.488,19 euros(414.000 pesetas).
Cuota de: 93,31 euros(15.525 pesetas).
Cuota de: 172,31 euros(28.670 pesetas).
Cuota mínima municipal de: 622,05 (103.500 pesetas).
1.ª Este epígrafe comprende todos los servicios necesarios para la explotación de parques o recintos feriales, excepto los clasificados en el epígrafe 674.7 de esta Sección.
2.ª Las personas o entidades que utilicen los parques o recintos feriales para la exposición, comercialización, muestra o información de sus productos o actividades, en las casetas o «stands» que compongan aquellos parques o recintos, no deberán satisfacer cuota adicional alguna siempre que figuren debidamente matriculados en el Impuesto sobre Actividades Económicas por su respectiva actividad.
3.ª Para el cálculo del elemento tributario superficie se imputará a los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe la superficie correspondiente al parque o recinto ferial en su conjunto, excepto la ocupada por los servicios clasificados en el epígrafe 674.7 de esta Sección, la cual se imputará a los titulares de dichos servicios.
Cuota provincial de: 182,88 euros(30.429 pesetas).
NOTA COMÚN A LA SECCIÓN PRIMERA: De conformidad con lo dispuesto en la Base Cuarta del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, las cuotas consignadas en esta Sección se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales, en los términos previstos en la Regla 14.ª 1.F)de la Instrucción.
2.ª NOTA COMÚN A LA SECCIÓNPRIMERA
Cuotade: 133,74 euros(22.253 pesetas).
Cuota de: 202,17euros (33.638 pesetas).
Cuota de: 209,63 euros(34.880 pesetas).
Cuota de: 118,19 euros(19.665 pesetas).
Cuota de: 131,87 euros(21.942 pesetas).
Cuota de: 135,61 euros(22.563 pesetas).
Cuota de: 125,65 euros(20.907 pesetas).
Cuota de: 130,63 euros(21.735 pesetas).
Cuota de: 145,56 euros(24.219 pesetas).
Cuota de: 211,50 euros(35.190 pesetas).
Cuota de: 158,63 euros(26.393 pesetas).
Cuota de: 261,26 euros(43.470 pesetas).
Cuota de: 221,45 euros(36.846 pesetas).
Cuota de: 271,84 euros(45.230 pesetas).
Cuota de: 255,04 euros(42.435 pesetas).
Cuota de: 143,07 euros(23.805 pesetas).
Cuota de: 153,65 euros(25.565 pesetas).
Cuota de: 133,12 euros(22.149 pesetas).
Cuota de: 127,52 euros(21.218 pesetas).
Cuota de: 292,36 euros(48.645 pesetas).
Cuota de: 288,01 euros(47.921 pesetas).
Cuota de: 141,83 euros(23.598 pesetas).
Cuota de:129,39 euros(21.528 pesetas).
Cuota de: 180,39 euros(30.015 pesetas).
Cuota de: 111,97 euros(18.630 pesetas).
Cuota de: 153,02 euros(25.461 pesetas).
Cuota de: 100,77 euros(16.767 pesetas).
Cuota de: 216,47 euros(36.018 pesetas).
Cuota de: 236,38 euros(39.330 pesetas).
Cuota de: 149,29 euros(24.840 pesetas).
Cuota de: 190,97 euros(31.775 pesetas).
Cuota de: 239,49 euros(39.848 pesetas).
NOTA: Los gestores administrativos podrán gestionar expedientes de clases pasivas, siempre que estén autorizados para ello.
Cuota de: 260,02 euros(43.263 pesetas).
Cuota de: 177,29 euros(29.498 pesetas).
Cuota de: 238,25euros (39.641 pesetas).
Cuota de: 266,86 euros(44.402 pesetas).
Cuota de: 213,37 euros(35.501 pesetas).
Cuota de: 746,46 euros(124.200 pesetas).
NOTA: Los sujetos pasivos matriculados en este Grupo podrán disponer, sin pago de cuota adicional alguna, de despachos auxiliares ubicados en los distintos Municipios de sus circunscripciones territoriales, cuando dispongan para ello de la autorización prevista en la legislación notarial.
Cuota de: 204,03 euros(33.948 pesetas).
NOTA: No tendrán que satisfacer la cuota correspondiente a este Grupo ni darse de alta en el mismo los profesionales que, dados de alta en otros Grupos de esta Sección, estén facultados, por su Estatuto Profesional o reglamentación reguladora del ejercicio de su actividad, para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.
Cuota de: 245,09 euros(40.779 pesetas).
Cuota de: 234,51 euros(39.020 pesetas).
Cuota de: 147,43 euros(24.530 pesetas).
Cuota de: 114,46 euros(19.044 pesetas).
Cuota de: 104,50 euros(17.388 pesetas).
Cuota de: 115,08 euros(19.148 pesetas).
Cuota de: 121,92 euros(20.286 pesetas).
Cuota de: 139,96 euros(23.288 pesetas).
Cuota de: 167,95 euros(27.945 pesetas).
Cuota de: 105,75 euros(17.595 pesetas).
Cuota de: 43,54 euros(7.245 pesetas).
Cuota de: 120,06 euros(19.976 pesetas).
Cuota de: 108,24 euros(18.009 pesetas).
Cuota de: 97,04 euros(16.146 pesetas).
Cuota de: 348,35 euros(57.960 pesetas).
Cuota de: 279,92 euros(46.575 pesetas).
Cuota de: 183,51 euros(30.533 pesetas).
Cuota de: 122,55 euros(20.390 pesetas).
Cuota de: 113,21 euros(18.837 pesetas).
Cuota de: 151,78 euros(25.254 pesetas).
Cuota de: 146,18 euros(24.323 pesetas).
Cuota de: 113,84 euros(18.941 pesetas).
Cuota de: 212,74 euros(35.397 pesetas).
NOTA: Los sujetos pasivos clasificados en este grupo están facultados para la distribución y venta de cualesquiera otras loterías distintas de las del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, siempre que estén autorizados.
NOTA: Los sujetos pasivos clasificados en este grupo están facultados para la distribución y venta de la Lotería del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, siempre que estén autorizados.
NOTA: Aquellos expendedores que realicen su actividad en establecimientos tales como bares, comercios, etc., cuya actividad principal no sea la recepción de Apuestas Deportivas, Juegos y Loterías, incrementarán la cuota correspondiente a su actividad principal con una cantidad igual al 10 por 100 de la cuota asignada a este Grupo 873.
Cuota de: 126,28 euros(21.011 pesetas).
Cuota de: 166,71 euros(27.738 pesetas).
Cuota de: 107,62 euros(17.906 pesetas).
NOTAS COMUNES A LA SECCIÓN SEGUNDA:
1.ª (...)
2.ª De conformidad con lo dispuesto en la Base Cuarta del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, las cuotas consignadas en esta Sección se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades profesionales, en los términos previstos en la Regla 14.ª 1.F)de la Instrucción.
3.ª Los servicios derivados de actividades clasificadas en esta Sección, que se presten exclusivamente y sin mediar contraprestación alguna, a fundaciones y entidades sin fines lucrativos a que se refiere la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, tributarán por cuota cero.
NOTA: Se encuentran también comprendidos en este grupo los directores artísticos y de escena.
Cuota de: 121,30 euros(20.183 pesetas).
NOTA: En este grupo se incluyen los actores, protagonistas o no, así como los actores de variedades y de doblaje.
Cuota de: 123,17 euros(20.493 pesetas).
Cuota de: 102,02 euros(16.974 pesetas).
Cuota de: 99,53 euros(16.560 pesetas).
Cuota de: 208,39 euros(34.673 pesetas).
Cuota de: 110,72 euros(18.423 pesetas).
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas comprenden:
a) La descripción y contenido de las distintas actividades económicas, clasificadas en actividades empresariales, profesionales y artísticas.
b) Las cuotas correspondientes a cada actividad, determinadas mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios regulados en las Tarifas y en la presente Instrucción.
El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividadde carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, darálugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.
1. Tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la Sección 1.ª de las Tarifas.
3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la Sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1.ª de aquéllas.
4. Tienen la consideración de actividades artísticas las clasificadas en la Sección 3.ª de las Tarifas.
5. No tienen la consideración de actividad económica, la utilización de medios de transporte propios ni la de reparación en talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a terceros.
1. Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.
2. No obstante lo anterior:
A) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1.ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades.
Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo primero de esta letra, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio.
Tratándose de actividades industriales, el pago de las cuotas correspondientes faculta para la extracción de materias primas, siempre que estas materias primas se integren en el proceso productivo propio y tanto la actividad de extracción como la industrial se realicen dentro del mismo término municipal.
Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letraF)del apartado 1 de la Regla 14.ª.
B) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de construcción, clasificadas en la División 5 de la Sección 1.ª de las Tarifas, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas y de los artículos necesarios para el desarrollo de la actividad correspondiente.
C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
No obstante el régimen de facultades de los sujetos pasivos clasificados en el epígrafe 618.1, será el establecido en las notas al referido epígrafe.
Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.
D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor, faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.
Para el ejercicio de las actividades a las que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letraF)del apartado 1 de la Regla 14.ª.
E) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de prestación de servicios, en general, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias o productos necesarios para el ejercicio de aquéllas.
Para el ejercicio de las actividades y facultades a que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos, cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letraF)del apartado 1 de la Regla 14.ª.
F) Los sujetos pasivos por prestación de servicios de hospedaje, podrán prestar, sin pago de cuota adicional alguna, servicios complementarios, tales como salones de peluquería y belleza, limpieza de ropa y calzado, garaje e instalaciones deportivas, cambio de moneda, venta de periódicos y postales, alquiler de instalaciones y elementos deportivos, etc., siempre que los mismos se exploten directamente por aquéllos y se destinen a uso exclusivo de los clientes del establecimiento. No obstante, se computará la superficie de los locales en los que se presten los referidos servicios a efectos de lo dispuesto en la letraF)del apartado 1 de la Regla 14.ª.
Cuando los servicios complementarios a que se refiere el párrafo anterior se presten al público en general, los sujetos pasivos deberán satisfacer el 50 por 100 de la cuota correspondiente a cada uno de ellos, aunque los exploten directamente.
Cuando tales servicios complementarios se presten por personas o entidades distintas del titular de la explotación hotelera, dichas personas o entidades satisfarán el 100 por 100 de las cuotas correspondientes a los mismos, con independencia de que dichos servicios se presten con carácter exclusivo a los clientes del establecimiento hotelero, o al público en general.
G) El pago de las cuotas correspondientes a las actividades de transporte, faculta para la prestación de servicios auxiliares tales como reserva de plazas y venta anticipada de billetes, servicios combinados de enlaces, facturación y despacho de mercancías, servicios de reclamaciones, etc.
La superficie de los locales en que se presten los referidos servicios se computará a efectos de lo dispuesto en la letraF)del apartado 1 de la Regla 14.ª.
H) Cuando una misma zona portuaria seextienda sobre más de un término municipal, los sujetos pasivos que ejerzan en dicha zona actividades relacionadas con el tráfico portuario, tributarán por cuota mínima municipal a aquel Ayuntamiento de los situados en la referida zona portuaria en el que radique su establecimiento principal, pudiendo ejercer la actividad, sin pago adicional de cuota alguna, en los restantes Municipios de la zona portuaria.
Además, el pago de la cuota correspondiente a la actividad de consignación de buques, faculta para realizar operaciones de carga y descarga del buque consignado, y a realizar las operaciones propias de la actividad naviera, dentro de los límites del apoderamiento cuando se asuma la representación de la empresa naviera.
Si el consignatario de buques fuese al mismo tiempo consignatario o destinatario de las mercancías, estará obligado a tributar por la actividad de comercio que corresponda.
I) El pago de las cuotas correspondientes a la prestación de servicios recreativos en discotecas y salas de baile, faculta para el suministro de bebidas en dichos locales.
3. A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la expresión «almacenes y depósitos» incluye los almacenes frigoríficos.
4. El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.
1. El Impuesto sobre Actividades Económicas grava el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales y artísticas, se ejerzan o no en local determinado.
2. El lugar de realización de las actividades empresariales será el siguiente:
A) Cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en el que el local esté situado.
A estos efectos, se entiende que se ejercen en local determinado las actividades siguientes:
a) Las actividades industriales, en general.
b) Las actividades comerciales, en general, siempre que el sujeto pasivo disponga de establecimiento.
c) Las actividades de prestación de servicios, en general, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento. A estos efectos, se considera que no se prestan en un establecimiento aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente.
Todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de las actividades a que se refiere esta letraA), se entienden realizadas en los locales correspondientes.
B) Cuando las actividades no se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal correspondiente, según las normas contenidas en esta letra.
A estos efectos, se entiende que no se ejercen en local determinado las actividades siguientes:
a) Las actividades mineras, y las extractivas en general incluyendo la captación de agua; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que radique el respectivo yacimiento o explotación.
b) La actividad de producción de energía eléctrica; esta actividad se ejerce en el término municipal en el que radique la respectiva central.
c) Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad, agua y vapor; estas actividades se ejercen en el término municipal cuyo vuelo, suelo o subsuelo esté ocupado por las respectivas redes de suministro, oleoductos, gaseoductos, etc.
Las actividades de distribución y tratamiento de agua para núcleos urbanos; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se distribuya el agua o estén situadas las plantas o instalaciones de tratamiento de la misma.
d) Las actividades de construcción; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se realicen las ejecuciones de obra y las instalaciones y montajes.
e) Las actividades de comercio, realizadas por sujetos pasivos que carezcan de establecimiento; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se celebren las operaciones correspondientes. De igual modo, se entiende que la actividad de venta por correo o catálogo se ejerce en el término municipal al que se destinen las mercancías objeto de tal comercio.
f) Las actividades de prestación de servicios, cuando los mismos no se presten efectivamente desde un establecimiento. A estos efectos se considera que no se prestan desde un establecimiento aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se presten efectivamente los respectivos servicios.
Tratándose de la actividad de alquiler o venta de bienes inmuebles, el lugar de realización de aquélla será el término municipal en el que radiquen los bienes objeto de la misma. Los sujetos pasivos por la actividad de alquiler de bienes inmuebles satisfarán:
— una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados a vivienda, acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos;
— una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados a locales industriales y otros alquileres, acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos; y,
— una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica, acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos.
3. El lugar de realización de las actividades profesionales será:
a) Cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el término municipal en el que dicho local radique.
b) Cuando la actividad no se realice en local determinado, el término municipal en el que tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.
4. El lugar de realización de las actividades artísticas será el término municipal en el que tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.
1. A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.
No tienen, sin embargo, la consideración de locales a efectos de este impuesto:
a) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades mineras. Cuando dentro del perímetro de la explotación minera, el sujeto pasivo realice actividades de preparación, u otras a que le faculten las Tarifas del Impuesto, las construcciones o instalaciones en las que las mismas se ejerzan, sí tendrán la consideración de locales.
b) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades de extracción de petróleo, gas natural y captación de agua.
c) Las centrales de producción de energía eléctrica.
d) Las redes de suministro, oleoductos, gasoductos, etc., donde se ejercen las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica (incluyendo las estaciones de transformación), así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad y vapor. Tampoco tendrán la consideración de local las redes de suministro y demás instalaciones afectas a la distribución de agua a núcleos urbanos, ni las plantas e instalaciones de tratamiento de la misma.
e) Las obras, instalaciones y montajes objeto de la actividad de construcción, incluyendo oficinas, barracones y demás construcciones temporales sitas a pie de obra y que se utilicen exclusivamente durante el tiempo de ejecución de la obra, instalación o montaje.
f) Los inmuebles en los que se instalen los contadores de agua, gas y electricidad objeto de alquiler, lectura y conservación, a los solos efectos de dichas actividades y sin perjuicio de la consideración que puedan tener aquéllos a efectos de otras actividades.
g) Los inmuebles en los que se instalen máquinas o aparatos automáticos, expositores en depósito, máquinas recreativas y similares, a los solos efectos de las actividades que se prestan o realizan a través de los referidos elementos, y sin perjuicio de la consideración que aquellos inmuebles puedan tener a efectos de otras actividades.
h) Los bienes inmuebles, tanto de naturaleza rústica como urbana, objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes. Tampoco tendrán la consideración de locales las oficinas de información instaladas en los bienes inmuebles objeto de promoción inmobiliaria.
i) Las autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje, cuya explotación constituya actividad gravada por el impuesto.
j) Las pistas de aterrizaje, hangares y los puertos, excepto las construcciones.
En consecuencia, las instalaciones especificadas en las letras anteriores, no se considerarán a efectos del elemento tributario de superficie regulado en la Regla 14.ª 1.F)de la presente Instrucción, ni tampoco a efectos del índice previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
2. En particular, y a efectos de lo previsto en el apartado 2.A)de la Regla 5.ª de esta Instrucción, se consideran locales separados:
a) Los que lo estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en éstas.
b) Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aún cuando para su dueño se comuniquen interiormente.
c) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos en forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad.
d) Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular.
e) Los puestos, cajones y compartimentos en las ferias, mercados o exposiciones permanentes, siempre que se hallen aislados o independientes para la colocación y venta de los géneros, aunque existan entradas y salidas comunes a todos ellos.
La Administración tributaria podrá considerar también la existencia de locales separados cuando en un local único se ejerzan actividades que sean objeto por su titular de administración o contabilidad distinta.
Cuando se trate de fabricantes que efectúen las fases de fabricación de un determinado producto en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto, pero que integren una unidad de explotación, se considerará el conjunto de todas como un solo local, siempre que dichas fases no constituyan por sí actividad que tenga señalada en las Tarifas tributación independiente. Este criterio de unidad de local se aplicará también en aquellos casos en los que las instalaciones de un establecimiento de hospedaje, o deportivas, no estén ubicadas en el mismo recinto.
3. Cuando un bien se destine conjuntamente a vivienda y al ejercicio de una actividad gravada, sólo tendrá la consideración de local a efectos del impuesto, la parte del bien en la que, efectivamente, se ejerza la actividad de que se trate.
Cuando se ejerzan simultáneamente por un mismo sujeto pasivo distintas actividades de fabricación gravadas, incluidas en el mismo proceso de fabricación que el producto principal, bien por tratarse de la preparación u obtención de primeras materias o bien de productos intermedios, se satisfará la cuota más elevada de las que correspondan a dichas actividades, más el 50 % de las restantes, siempre que los referidos productos intermedios no sean objeto de venta. Si los productos intermedios fuesen objeto de venta, el sujeto pasivo satisfará el importe íntegro de todas las cuotas.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se consideran productos intermedios, aquellos que pudiendo ser vendidos tal como se obtienen, por posibilidad del mercado, vienen a ser utilizados, sin embargo, totalmente como primera materia para una transformación ulterior en el mismo proceso.
Lo dispuesto en el párrafo primero de esta Regla no es aplicable:
a) Cuando se trate de producciones no incluidas en un mismo proceso de fabricación.
b) Cuando se fabriquen productos diversos clasificados en el mismo epígrafe.
c) Cuando los productos, aunque se integren en un mismo proceso, se fabriquen en locales distintos, pertenezcan o no al mismo sujeto pasivo.
Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.
Las cuotas contenidas en las Tarifas se clasifican en:
a) Cuotas mínimas municipales,
b) Cuotas provinciales, y
c) Cuotas nacionales.
1. Son cuotas mínimas municipales, las que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa, en las referidas Tarifas, de cuotas provinciales o nacionales.
Igual consideración de cuotas mínimas municipales tendrán aquéllas que, por aplicación de lo dispuesto en la Regla 14.ª 1.F), su importe está integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario de superficie.
2. El pago de las cuotas mínimas municipales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el término municipal en el que aquél tenga lugar, de conformidad con lo previsto en la Regla 5.ª de esta Instrucción.
3. Si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, incrementadas, en su caso, con los coeficientes previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, cuantos locales en los que ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad.
4. Las actuaciones que realicen los profesionales fuera del término municipal en el que radique el local en el que ejerzan su actividad, no darán lugar al pago de ninguna otra cuota, ni mínima municipal ni provincial ni nacional.
5. Los profesionales que no ejerzan su actividad en local determinado, y los artistas, satisfarán la cuota correspondiente al lugar en el que realicen sus actividades, pudiendo llevar a cabo, fuera del mismo, cuantas actuaciones sean propias de dichas actividades.
1. Son cuotas provinciales las que con tal denominación aparecen expresamente señaladas en las Tarifas.
2. El pago de las cuotas provinciales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el ámbito territorial de la Provincia de que se trate, sin necesidad de satisfacer cuota mínima municipal alguna.
3. Los sujetos pasivos que ejerzan en una isla de los Archipiélagos canario o balear actividades que tengan asignada cuota provincial, y cuando tributen por dicha cuota, satisfarán únicamente el 50 por ciento del importe de la cuota provincial asignada a la actividad de que se trate.
1. Son cuotas nacionales las que con tal denominación aparecen expresamente señaladas en las Tarifas.
2. El pago de las cuotas nacionales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en todo el territorio nacional, sin necesidad de satisfacer cuota mínima municipal o provincial alguna.
Cuando la actividad de que se trate tenga asignada más de una de las clases de cuotas a que se refiere la Regla 9.ª, el sujeto pasivo podrá optar por el pago de cualquiera de ellas, con las facultades reseñadas en las Reglas 10.ª, 11.ª y 12.ª, respectivamente.
1. A efectos de lo previsto en la Regla 1.ªb), se consideran elementos tributarios aquellos módulos indiciarios de la actividad, configurados por las Tarifas, o por la presente Regla, para la determinación de las cuotas. A continuación se exponen los principales elementos tributarios:
A) Potencia instalada.
Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.
No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.
Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos.
La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilowatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 Kw.
La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada.
Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración Tributaria.
B) Número de obreros.
Se considera número de obreros el que constituya la plantilla total de profesionales de oficio, especialistas y peones afectos directamente a la producción objeto de la empresa.
No se computarán, por tanto, en dicho número, a título enunciativo y no exhaustivo, al personal directivo, técnico administrativo,comercial, de reparto, conductores, vigilantes, ordenanzas, aprendices y pinches, con un límite máximo para estas dos últimas categorías del 15 por 100 del total de obreros computables.
Cuando existan obreros que trabajen en la fábrica y otros en su domicilio por cuenta de aquélla, el cómputo se establecerá para estos últimos mediante equivalencia con obreros de plantilla. A estos efectos se calculará un suplemento igual al cociente entero por defecto que resulte de dividir el valor económico incorporado correspondiente a la mano de obra aplicada a domicilio por el jornal unitario anual medio ponderado de la especialidad de que se trate, incluidas las cantidades complementarias que legalmente pudieran corresponderle.
Los obreros eventuales se computarán también por equivalencia con los fijos, tomando el cociente entero por defecto que resulte de dividir la suma de las jornadas trabajadas por ellos, por el total de días laborables al año.
C) Turnos de trabajo diarios.
Las cuotas del Impuesto facultan para el ejercicio de la actividad, cualesquiera que sean el número de turnos de trabajo.
D) Población de derecho.
La población de derecho del municipio está constituida por el total de los residentes inscritos en el Padrón Municipal de Habitantes, presentes y ausentes. La condición de residentes se adquiere en el momento de realizar tal inscripción.
E) Aforo de locales de espectáculos.
La capacidad de la sala o recinto donde se celebran los espectáculos se fijará mediante el cómputo de las localidades de que conste cuando estén numeradas.
En los espectáculos dotados de asientos corridos o localidades de pie distribuidas por filas, sin numerar, se estimará un asiento o localidad por cada 50 centímetros de longitud.
F) Superficie de los locales.
a) A efectos de la aplicación del elemento superficie a que se refiere la nota común de la Sección 1.ª y la segunda nota común de la Sección 2.ª de las Tarifas, se entiende por locales en los que se ejercen las actividades gravadas los definidos como tales en la Regla 6.ª de la presente Instrucción.
b) A tal fin, se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, sólo se tomará como superficie:
1.º El 20 por 100 de la superficie no construida o descubierta y que se dedique a depósitos de materias primas o de productos de cualquier clase, secaderos al aire libre, depósitos de agua y, en general, a cualquier aspecto de la actividad de que se trate. No obstante lo anterior, tratándose de instalaciones deportivas directamente afectas a actividades gravadas, o a algún aspecto de éstas, sólo se computará el 5 por 100 de su superficie, excepto la ocupada por gradas, graderíos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, de la cual se computará el 20 por 100.
En consecuencia, no se computará a ningún efecto la superficie no construida o descubierta en la que no se realice directamente la actividad de que se trate, o algún aspecto de ésta, tal como la destinada a viales, jardines, zonas de seguridad, aparcamientos, etc.
2.º El 40 por 100 de la superficie utilizada para actividades de temporada mediante la ocupación de la vía pública con puestos y similares.
3.º El 10 por 100 de la superficie cubierta o construida de toda clase de instalaciones deportivas y locales dedicados a espectáculos cinematográficos, teatrales y análogos, excepto la ocupada por gradas, graderíos y asientos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, cinematográficos, teatrales y análogos de la cual se computará el 50 por 100.
4.º El 50 por 100 de la superficie de los locales destinados a la enseñanza en todos sus grados, cuando la actividad no esté exenta.
5.º El 55 por 100 de la superficie de los almacenes y depósitos de todas clases.
6.º El 55 por 100 de la superficie de los aparcamientos cubiertos.
c) Del número total de metros cuadrados que resulte de aplicar las normas contenidas en la letrab)anterior, se deducirá, en todo caso, el 5 por 100 en concepto de zonas destinadas a huecos, comedores de empresa, ascensores, escaleras y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada.
Tratándose de la actividad de hospedaje, la deducción a que se refiere el párrafo anterior será del 40 por ciento, si bien dicha deducciónse aplicará, exclusivamente,sobre elnúmero total de metros cuadrados de superficie construida destinada directamente a la referida actividad principal de hospedaje.
d) Para cuantificar el elemento superficie, se aplicarán los siguientes cuadros:
1.º Cuadro I: Este cuadro se aplicará para calcular el valor de la superficie de los locales en los que se ejerzan las actividades clasificadas en las Divisiones 1 a 6 y 9 de la Sección 1.ª de las Tarifas, y en la Sección 2.ª de las mismas.
CUADRO I
EUROS(PESETAS)POR METRO CUADRADO
Superficiedel local
Población de derecho
Más de500.000habitantes
De 100.001a 500.000habitantes
De 50.001a 100.000habitantes
De 20.001a 50.000habitantes
De 5.001a 20.000habitantes
Menosde 5.000habitantes
0 a 500 m2
500,1 a 3.000 m2
3.000,1 a 6.000 m2
6.000,1 a 10.000 m2
Exceso de 10.000 m2
0,721215
(120)
0,558941
(93)
0,444749
(74)
0,384648
(64)
0,330557
(55)
0,504850
(84)
0,390658
(65)
0,312526
(52)
0,270455
(45)
0,234395
(39)
0,252425
(42)
0,210354
(35)
0,174294
(29)
0,150253
(25)
0,204344
(34)
0,126213
(21)
0,108182
(18)
0,090152
(15)
0,102172
(17)
0,078132
(13)
0,066111
(11)
0,060101
(10)
0,048081
(8)
0,042071
(7)
0,036061
(6)
0,030051
(5)
0,024040
(4)
2.º Cuadro II: Este cuadro se aplicará para calcular el valor de la superficie de loslocales en los que se ejerzan las actividadesde transporte y comunicaciones clasificadas en la División 7 de la Sección 1.ª de las Tarifas.
CUADRO II
0,540911
(90)
0,414698
(69)
0,336567
(56)
0,288486
(48)
0,258435
(43)
0,378638
(63)
0,240405
(40)
0,186314
(31)
0,246415
(41)
0,192324
(32)
0,156263
(26)
0,132223
(22)
0,120202
(20)
0,144243
(24)
0,114192
(19)
0,096162
(16)
0,084142
(14)
0,072121
(12)
0,054091
(9)
0,018030
(3)
3.º Cuadro III: Este cuadro se aplicará para calcular el valor de la superficie de los locales en losque seejerzan lasactividades de institucionesfinancieras, seguros, servicios prestados a las empresas y alquileres clasificadas en la División 8 de la Sección 1.ª de las Tarifas.
CUADRO III
1,706874
(284)
1,310206
(218)
1,045761
(174)
0,895508
(149)
0,769295
(128)
1,196014
(199)
0,919549
(153)
0,739245
(123)
0,625053
(104)
0,781316
(130)
0,601012
(100)
0,480810
(80)
0,408688
(68)
0,348587
(58)
0,468789
(78)
0,366617
(61)
0,216364
(36)
El importe total del valor del elemento superficie será el resultante de sumar, en su caso, los valores parciales correspondientes a cada tramo de superficie del local, calculándose dichos valores parciales mediante la multiplicación del número de metros cuadrados a computar en cada tramo por el número de pesetas asignadas a los mismos en función de la población de derecho del Municipio en el que esté situado el local.
e) El importe total del valor del elemento superficie, resultante de la aplicación de los cuadros contenidos en la letrad)anterior, se ponderará mediante la aplicación del coeficiente corrector que corresponda según el siguiente cuadro, en función del tipo de actividad que ejerza el sujeto pasivo y el importe de la cuota que resulte para éste de la aplicación de las Tarifas antes de considerar el elemento superficie:
COEFICIENTES CORRECTORES A APLICARSEGÚN CUANTÍA Y NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD
Tramos de cuotaEuros(Pesetas)
Sección 1.ª:Divisiones 1 a 7 y 9.Sección 2.ª.
Sección 1.ª:División 8.ª
De 37,32 a 622,05(6.210 a 103.500)
De 622,06 a 1.244,10(103.501 a 207.000)
De 1.244,11 a 3.110,24(207.001 a 517.500)
De 3.110,25 a 6.220,48(517.501 a 1.035.000)
Más de 6.220,48(1.035.000)
1,0
1,5
2,0
2,5
3,0
0,5
f) Cuando en un mismo local se ejerza más de una actividad, por el mismo sujeto pasivo o por sujetos pasivos distintos, se imputará a cada una de ellas la superficie utilizada directamente,más la parte proporcional que corresponda del resto del local ocupada en común.
Cuando lo anterior no fuere posible, se imputará a cada actividad el número de metros cuadrados que resulte de dividir la superficie total del local entre el número de dichas actividades.
g) Para calcular las cuotas provinciales y nacionales se tomaráen cuenta, en todo caso,el valor del elemento superficie de todos los locales directa o indirectamente afectos a la actividad de que se trate.
Para calcular dicho valor seagregarán todos los metros cuadrados de superficie computable según las normas contenidas en las letrasa),b)yc)anteriores, y se aplicará el cuadro siguiente:
CUOTAS PROVINCIALES Y NACIONALES
De 0 a 500 m2
De 500,1 a 3.000 m2
De 3.000,1 a 6.000 m2
De 6.000,1 a 10.000 m2
2,337937 euros(389 pesetas).
1,712884 euros(285 pesetas).
1,400358 euros(233 pesetas).
1,153943 euros(192 pesetas).
0,997680 euros(166 pesetas).
h) Los locales en los que los sujetos pasivos por cuota mínima municipal no ejerzan directamente sus actividades respectivas, tales como centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo, almacenes o depósitos para los que se esté facultado, etc., tributarán cada uno de ellos por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la Regla 10.ª. Dicha cuota mínima estará integrada, exclusivamente, por el importe que resulte de aplicar el cuadro que corresponda de los contenidos en la letrad)anterior, sin que proceda ponderar dicho importe por aplicación del coeficiente resultante del cuadro contenido en la letrae).
i) Cuando se tribute por cuota mínima municipal, en Municipios en los que no estuviere establecido el Impuesto Municipal sobre la Radicación a 31 de diciembre de 1991, la parte de la cuota correspondiente al elemento tributario superficie de los locales se reducirá aplicando los siguientes porcentajes:
a) Durante 1992, el 80% de reducción.
b) Durante 1993, el 60% de reducción.
c) Durante 1994, el 40% de reducción.
d) Durante 1995, el 20% de reducción.
j) El elemento tributario regulado en esta letraF), no se aplicará en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las tarifas del impuesto hayan tenido en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes.
En consecuencia con lo anterior, la mención a los metros cuadrados contenida en la descripción de determinadas rúbricas de las tarifas, tal y como sucede por ejemplo en el caso de los Epígrafes 647.2, 647.3 y 647.4 de la Sección 1.ª de las tarifas, se entiende realizada, exclusivamente, a efectos de la definición y clasificación de las actividades contenidas en las mismas, sin que, en ningún caso, deba considerarse la expresada mención a los metroscuadradoscomo elemento tributario configurador de la cuota correspondiente, no siendo en estos casos de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.
2. Normas generales de aplicación de los elementos tributarios.
Las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios, no alterarán la cuantía de las cuotas por las que se venga tributando. Cuando las oscilaciones de referencia fuesen superiores al porcentaje indicado, las mismas tendrán la consideración de variaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 91.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
Tratándose del elemento tributario constituido por el número de obreros, y en relación a las oscilaciones en más de su número, las Ordenanzas fiscales podrán aumentar el límite máximo del 20 por 100 a que se refiere el párrafo primero de este apartado hasta el 50 por 100.
3. Sectores declarados en crisis.
Para los sectores declarados en crisis para los que se apruebe la reconversión de sus planes de trabajo, se modifica su tributación por el impuesto, con objeto de atemperarla a su nuevo ritmo de funcionamiento, para lo cual se seguirán las siguientes normas en la determinación de sus elementos tributarios:
a) El número de obreros sujetos a la cuota de tarifa se obtendrá multiplicando el número realmente existente de ellos en plantilla por el cociente de dividir las horas efectivamente trabajadas de un año por las que resultarían de una jornada normal de trabajo en igual período de tiempo.
b) En cuanto a los kilowatios de potencia instalada sujetos a tributar se sustituyen por los kilowatios de potencia media «consumida», obtenida al dividir el consumo anual kilowatios-hora por las horas efectivamente trabajadas.
c) A los efectos de aplicar las letras anteriores, se tomarán los datos referentes al ejercicio anterior como base del cálculo para determinar los elementos tributarios a regir durante un determinado año.
4. Paralización de industrias.
Cuando en las industrias ocurra alguno de los casos de interdicción judicial, incendio, inundación, hundimiento, falta absoluta de caudal de aguas empleado como fuerza motriz, o graves averías en el equipo industrial, los interesados darán parte a la Administración gestora del impuesto y en el caso de comprobarse plenamente la interdicción por más de treinta días, o el siniestro o paralización de la industria, podrán obtener la rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo que la industria hubiera dejado de funcionar.
No será de aplicación la reducción antes fijada a la industria cuya cuota esté regulada según el tiempo de funcionamiento.
1. Cuando de la aplicación de las Tarifas resulte cuota cero, los sujetos pasivos no satisfarán cantidad alguna por el impuesto, ni estarán obligados a formular declaración alguna.
2. La Administración del Estado podrá declarar la tributación por cuota cero, de aquellas actividades, o modalidades de las mismas, que por su escaso rendimiento económico no deban satisfacer cantidad alguna por el impuesto. En estos casos, los sujetos pasivos tampoco estarán obligados a formular declaración alguna.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las agrupaciones y uniones temporales de empresas clasificadas en el Grupo 508 de la Sección 1.ª de las Tarifas deberán darse de alta en la Matrícula.
Salvo lo previsto en la Regla anterior, el importe mínimo de las cuotas será de 37,32 euros(6.210 pesetas).
Uno. Exacción y distribución de cuotas mínimas municipales.
1. La exacción de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo por el Ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades.
2. Cuando los locales o las instalaciones que no tienen consideración de tal a que se refiere el párrafo segundo de la Regla 6.ª 1 de la presente Instrucción, radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el Ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquéllos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate, en los términos siguientes:
A) En concreto, será objeto de distribución el importe de la cuota municipal de tarifa, el cual no incluye la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente único, el índice de situación o el recargo provincial, regulados respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
B) Se considerarán municipios afectados aquéllos en los que radique parte de la instalación o local en el que se desarrolle la actividad correspondiente a la cuota objeto de distribución.
C) Con carácter general, las cuotas a que se refiere la letraA)anterior se distribuirán en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate. A estos efectos se tomará como superficie de los locales o instalaciones la total comprendida dentro del polígono de las mismas, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de todas sus plantas.
D) En particular, y tratándose de centrales hidráulicas de producción de energía eléctrica, las cuotas correspondientes, definidas en la letraA)anterior, se distribuirán con arreglo a los criterios siguientes:
a) El 50 por 100 de su importe entre los municipios en cuyo término radiquen las instalaciones de la central, sin incluir el embalse, en proporción a la superficie que en cada uno de ellos ocupen dichas instalaciones. A estos efectos se entenderá por superficie la definida en la letraC)anterior.
b) El 50 por 100 restante, entre los municipios sobre cuyo término se extienda el embalse, en proporción a la superficie que en cada uno de ellos ocupe dicho embalse.
3. Tratándose de la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares, la cuota correspondiente se exigirá por el Ayuntamiento en el que radique la central, o por aquel en el que radique la mayor parte de ella. En ambos casos, dicha cuota será distribuida entre todos los municipios afectados por la central, aunque en los mismos no radiquen instalaciones o edificios afectos a la misma en los términos siguientes:
A) En concreto, será objeto de distribución el importe de la cuota municipal de tarifa, el cual no incluye la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente único o el recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
B) Se considerarán municipios afectados por una central nuclear aquéllos en cuyo término respectivo radique el todo o una parte de las instalaciones de la misma, así como aquellos otros, en los que no concurriendo la circunstancia anterior, tengan parte o todo su término municipal en un área circular de diez kilómetros de radio con centro en la instalación.
C) Las cuotas a que se refiere la letraA)anterior se distribuirán con arreglo a los criterios siguientes:
a) El 66 por 100 en función de la ubicación de las instalaciones, con arreglo a los porcentajes siguientes:
El 66 por 100 en función de la superficie de cada término municipal comprendida en la zona bajo control del explotador definida administrativamente.
El 34 por 100 en función de la superficie de cada término municipal en la que se ubiquen instalaciones especiales, tales como parques de distribución eléctrica y embalses artificiales de refrigeración, que se encuentren fuera de la zona bajo control del explotador.
b) El 34 por ciento restante en función de la ubicación en el área circular de diez kilómetros de radio con centro en la instalación nuclear, y con arreglo a los porcentajes siguientes:
El 50 por ciento en función de la superficie de cada término municipal comprendida en el área circular de referencia.
El 50 por ciento en función de la población de derecho de cada municipio comprendida en el área circular. A estos efectos se entenderá por población de derecho la definida en la Regla 14.ª 1.D)de esta Instrucción.
4. Las cuotas municipales correspondientes a actividades que se desarrollen en zonas portuarias que se extiendan sobre más de un término municipal serán distribuidas por el Ayuntamiento exactor entre todos los municipios sobre los que se extienda la zona portuaria de que se trate en los términos siguientes:
A) En concreto, será objeto de distribución el importe de la cuota municipal de tarifa, el cual no incluye la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente único, el índice de situación o el recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
B) Se considerarán municipios afectados aquéllos ocupados en parte o en todo por la zona portuaria de que se trate.
C) Las cuotas a que se refiere la letraA)anterior se distribuirán en proporción a la superficie del término municipal ocupada por la zona portuaria.
5. Para la distribución de las cuotas municipales a que se refiere este apartado Uno se aplicarán las siguientes reglas:
A) La distribución se realizará por acuerdo del Presidente de la Corporación Municipal exactora del impuesto, o, en su caso, por el órgano competente de la entidad que tenga atribuida la gestión recaudatoria en el municipio exactor.
B) Para la adopción del acuerdo de distribución de cuotas, se podrá recabar de los sujetos pasivos, de los municipios afectados y de cualesquiera otras personas o entidades cuanta información y documentación sea precisa en orden a tal adopción, siempre y cuando dicha información y documentación no resulte de las declaraciones de alta, variación y baja que deben presentar los sujetos pasivos de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.
C) En el acuerdo de distribución se harán constar expresamente todos los elementos, criterios y circunstancias que sirvan de fundamento a la distribución objeto del mismo.
D) El acuerdo de distribución será notificado a los municipios afectados dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su adopción.
E) La distribución de las cuotas se hará efectiva en los plazos siguientes:
a) El importe recaudado por recibo en período voluntario dentro de los dos meses siguientes a aquél en que finalice dicho período de recaudación en el municipio exactor de las cuotas. A este importe se sumará el de las cantidades, pendientes de distribución, recaudadas hasta la fecha de finalización de dicho período voluntario, como consecuencia de declaraciones de alta, de inclusiones de oficio, de actuaciones de comprobación e investigación y de actuaciones en vía de apremio.
b) Las cantidades recaudadas en el semestre natural inmediatamente posterior al mes en que finalice el período voluntario a que se refiere el párrafoa)anterior, como consecuencia de declaraciones de alta, inclusiones de oficio, actuaciones de comprobación e investigación y actuaciones en vía de apremio, dentro de los dos meses siguientes al referido semestre.
Dos. Exacción y distribución de cuotas provinciales.
1. La exacción de las cuotas provinciales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga lugar la realización de las actividades correspondientes.
2. El importe de dichas cuotas será distribuido por la Delegación de la Agencia Estatal exactora entre todos los municipios de la provincia y la Diputación Provincial correspondiente, en los términos siguientes:
A) De dicho importe el 80 por 100 corresponderá a los municipios enclavados en la demarcación provincial, y el 20 por 100 restante a la Diputación provincial respectiva.
B) A su vez, el 80 por 100 de la recaudación a que se refiere el apartado anterior, se distribuirá entre los municipios de la provincia con arreglo a los criterios siguientes:
a) Una tercera parte en función de la población de derecho del municipio, entendida ésta en los términos señalados en la Regla 14.ª 1,D)de la presente Instrucción.
b) Una tercera parte en función del número de sujetos pasivos por cuota municipal que consten en la matrícula de cada municipio correspondiente al año de que se trate.
c) Una tercera parte en función del importe total de las cuotas de tarifa municipales consignadas en la matrícula de cada municipio correspondiente al año de que se trate. Por consiguiente, no se computará el importe que, en su caso resulte, por aplicación del coeficiente único, del índice de situación o del recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
C) La distribución de cuotas a que se refiere este apartado Dos.2 se realizará por acuerdo del Delegado provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los siguientes plazos:
a) El importe recaudado por recibo en período voluntario dentro de los tres meses siguientes a aquél en que finalice dicho período de recaudación. A este importe se sumará el de las cantidades, pendientes de distribución, recaudadas hasta la fecha de finalización dedicho período voluntario, como consecuencia de declaraciones de alta, de inclusiones de oficio, de actuaciones de comprobación e investigación y de actuaciones en vía de apremio.
b) Las cantidades recaudadas en el semestre natural inmediatamente posterior al mes en que finalice el período voluntario aque se refiere el párrafoa)anterior, como consecuencia de declaraciones de alta, inclusiones de oficio, actuaciones de comprobación e investigación y actuaciones en vía de apremio, dentro de los tres meses siguientes al referido semestre. En estos casos se tomará como matrícula válida a efectos de aplicar los criterios de distribución, la vigente al finalizar el período de seis meses a que se refiere esta letra.
Tres. Exacción y distribución de cuotas nacionales.
1. La exacción de las cuotas nacionales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.
2. El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre todos los municipios y las Diputaciones Provinciales de territorio común en los términos siguientes:
A) De dicho importe, excluido el correspondiente a las cuotas de los servicios de telefonía móvil, el 80 por 100 corresponderá a los municipios y el 20 por 100 restante a las Diputaciones Provinciales.
B) El 20 por 100 de la recaudación a que se refiere el apartado anterior se distribuirá entre las Diputaciones Provinciales con arreglo a los criterios siguientes:
a) Una tercera parte en función de la población de derecho de la provincia, entendida ésta como la suma de la población de derecho de todos los municipios integrados en la demarcación provincial, según la definición a que se refiere el párrafoa)de la letraB)del apartado dos.2 anterior.
b) Una tercera parte en función del número de sujetos pasivos por cuota municipal resultante de la suma de todos los que consten en las matrículas de los municipios de la provincia correspondientes al año de que se trate.
c) Una tercera parte en función del importe total de las cuotas de tarifa municipales consignadas en las matrículas de los municipios de la provincia correspondientes al año de que se trate. Por consiguiente, no se computará el importe que, en su caso, resulte de aplicar el coeficiente o el recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
C) El 80 por 100 de la recaudación a que se refiere la letraA)anterior de este apartado tres.2 se distribuirá entre los municipios con arreglo a los mismos criterios y términos que los establecidos en los párrafosa),b)yc)de la letraB)del apartado dos.2 anterior de esta regla.
D) Las cuotas correspondientes a los servicios de telefonía móvil se distribuirán con arreglo a los siguientes criterios:
a) El 20 por 100 de la recaudación se distribuirá entre las Diputaciones Provinciales con arreglo a los criterios siguientes:
La parte de cuota nacional correspondiente al elemento tributario antenas, en función del número de éstas con potencia radiada aparente superior a 10 vatios (PAR > 10 w) instaladas en los municipios integrados en cada demarcación provincial y que cuenten con la licencia municipal correspondiente.
La parte de cuota nacional correspondiente al elemento tributario abonados, en función de la población de derecho de la provincia, entendida ésta como la suma de la población de derecho de todos los municipios integrados en la demarcación provincial, según la definición a que se refiere el párrafoa)de la letraB)del apartado dos.2 anterior.
b) El 80 por 100 restante se distribuirá entre los municipios con arreglo a los siguientes criterios:
La parte de cuota nacional correspondiente al elemento tributario antenas, en función del número de éstas con potencia radiada aparente superior a 10 vatios (PAR > 10 w) instaladas en los respectivos términos municipales y que cuenten con la licencia municipal correspondiente.
La parte de cuota nacional correspondiente al elemento tributario abonados, en función de la población de derecho del municipio, entendida ésta en los términos señalados en la regla 14.1.D)de la presente Instrucción.
E) La distribución de cuotas a que se refiere este apartado tres se realizará por acuerdo del Director general de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Hacienda, en los plazos y términos previstos en la letraC)del apartado dos.2 anterior de esta regla.
Cuatro. Rectificación de distribuciones realizadas y devolución de ingresos indebidos.
1. Cuando por cualquier circunstancia proceda la rectificación de un acuerdo de distribución de cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas, tal rectificación deberá revestir, en todo caso, la forma de acuerdo en los mismos términos que los previstos en los apartados precedentes de esta Regla.
Cuando del acuerdo de rectificación resultasen diferencias en más o en menos respecto de las cantidades efectivamente distribuidas en virtud del acuerdo rectificado, tales cantidades serán compensadas en el siguiente, o sucesivos, acuerdos de distribución.
2. Cuando por cualquier circunstancia proceda la devolución al sujeto pasivo de un ingreso indebido, dicha devolución deberá practicarse por la entidad que corresponda según lo dispuesto en el Real Decreto 1.163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
Si la cantidad indebidamente ingresada y devuelta, hubiera sido objeto de distribución, su importe se restará de la cantidad que deba ser distribuida posteriormente a los municipios o Diputaciones provinciales que hubiesen participado del ingreso indebido.
Cuando lo previsto en el párrafo anterior no fuere posible, la entidad que haya hecho efectiva la devolución podrá dirigirse a los municipios o Diputaciones provinciales que hubieran participado del ingreso indebido, en orden a obtener el reintegro de la parte correspondiente a cada uno de ellos.
Cinco. Entidades asimiladas a las Diputaciones provinciales.
1. Las cuotas provinciales y nacionales serán distribuidas, también, entre las Comunidades Autónomas uniprovinciales y los Cabildos y Consejos Insulares, en los mismos términos que los previstos en la presente Regla para las Diputaciones provinciales.
2. Las cuotas nacionales serán distribuidas, también, entre las Ciudades de Ceuta y Melilla, las cuales participarán en aquéllas, además de como municipios, como Diputaciones provinciales.
Seis. Fundamentación de los acuerdos de distribución de cuotas provinciales.
Los acuerdos de distribución de cuotas que adopten los Delegados provinciales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con arreglo a lo dispuesto en la letraC)del apartado dos.2 de esta regla, deberán fundarse en la información que suministre, a tal fin, la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Hacienda.
Siete. Ejecución de los acuerdos de distribución de cuotas.
Los acuerdos de distribución de cuotas provinciales y nacionales, a que se refieren los apartados dos.2 y tres.2 de esta regla, una vez adoptados en los plazos señalados en dichos preceptos, serán ejecutados por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial.
Ocho. Ámbito de aplicación.
1. Lo dispuesto en la presente Regla será de aplicación a la distribución de:
a) Las cuotas municipales señaladas en su apartado Uno, cuando el municipio exactor de las mismas esté situado en territorio común. En ningún caso tendrán la consideración de municipios afectados los que, pudiendo serlo con arreglo a lo dispuesto en dicho apartado Uno estén situados en territorio foral vasco o navarro.
b) Las cuotas provinciales correspondientes a actividades que se ejerzan en provincias de territorio común.
c) Las cuotas nacionales correspondientes a sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en territorio común.
2. La presente Regla se aplicará sin perjuicio de los regímenes fiscales especiales vigentes en los territorios forales del País Vasco y Navarra.
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