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El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AN que desestimó el recurso contra la resolución del TEAR, en relación liquidación de IRPF y sanción. Declara que el usufructo no dio lugar a una relación jurídica real, con causa económica válida, sino al propósito de desvío de rentas a una sociedad familiar, inactiva y que generaba pérdidas que podían enjugar los cuantiosos ingresos procedentes de los arrendamientos de un inmueble, máxime cuando se daba la paradoja de que el recurrente era el Administrador único de la sociedad, y, además, el gran contrasentido jurídico y económico de que el propietario del edificio asumía la posición de arrendatario por cesión temporal de un usufructo que no se hizo saber a los arrendatarios efectivos de aquél, siendo arrendatario de su propio arrendatario, por así decirlo, y pagándole una renta periódica por ello. Como que la sanción tiene causa en el "extravagante artificio" creado para eludir el tributo por lo que se acepta el criterio de la Sala de instancia, a la vista de que el tipo de infracción grave del apartado a) del art. 79, antes y después de la reforma introducida por la Ley 25/1995, de 20 de julio , en un régimen de autoliquidación preceptiva, requería y requiere que se haya producido una falta de ingreso derivada de una declaración-liquidación manifiestamente errónea y hasta cabría decir que temerariamente producida .
La Sala rechaza en primer lugar la causa de inadmisibilidad alegada al haber presentado la actora el documento acreditativo de que haber adoptado el órgano competente la decisión de recurrir, señalando a continuación que procede desestimar el recurso ya que el precepto legal que se refiere a los recargos por haber ingresado la parte de forma voluntaria la deuda sin requerimiento previo de la Administración en clara referencia a una regularización espontánea de ola situación, solamente es aplicable mediante la presentación de la declaración no presentada en su momento o de la complementaria en el supuesto de insuficiencia de la misma, en ambos casos con indicación de bases, cuotas y períodos a que se refiera, no siendo suficiente al efecto el mero ingreso cuya exactitud no es determinable sin la necesaria comprobación. Dicha regularización no puede entenderse producida en este caso en el que el sujeto pasivo se ha limitado a incluir en la declaración resumen anual del impuesto sobre el valor añadido lo no declarado en los trimestres anteriores del ejercicio, incurriendo con ello en una infracción grave por no haber ingresado todo o parte de la deuda dentro del plazo establecido, tesis que ha venido a ser confirmada por la nueva Ley General Tributaria con la sola diferencia de considerar la infracción como leve.
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