Usufructo y otras instituciones.
Serán de aplicación las normas siguientes a la tributación del derecho de usufructo, tanto a la constitución como a la extinción, de las sustituciones, reservas, fideicomisos e instituciones sucesorias forales:
Usufructo temporal
El valor del se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 % por cada período de un año, sin exceder del 70 %.
Usufructos vitalicios
Se estimará que el valor es igual al 70 % del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 % menos por cada año más con el límite mínimo del 10 % del valor total. Como regla para determinar el porcentaje a aplicar basta con restarle a 89 la edad del usufructuario, excepto cuando este sea menor de 20 años (le corresponde el porcentaje máximo del 70%), y cuando sea mayor de 78 (se le aplica el mínimo del 10%).
Nuda propiedad
El valor del derecho de se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.
Al adquirir la nuda propiedad se efectuará la liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, por el importe de todas las reducciones a que tenga derecho el contribuyente y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes.
Derechos reales de uso y habitación
Será el valor que resulte de aplicar al 75 % del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
Extinción del usufructo
Se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio.
Pleno dominio
Si el adquirente tiene la facultad de disponer de los bienes, el impuesto se liquidará en concepto de pleno dominio sin perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda.
Derecho de disfrute de todo o parte de los bienes de la herencia.
La atribución del derecho a disfrutar de todo o parte de los bienes de la herencia, temporal o vitaliciamente, tendrá a efectos fiscales la consideración de usufructo y se valorará conforme a las correspondientes reglas.
Sustitución vulgar, pupilar y ejemplar.
En la sustitución vulgar se entenderá que el...
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