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Sentencia de 9 de febrero de 1999
Ponente: D. Víctor Martín González
CONVENIOS COLECTIVOS
Personal de determinados ámbitos
Personal laboral de RTVE
PERCEPCIONES SALARIALES
Complementos salariales
Pluses
Otros
PRESCRIPCION DE ACCIONES
Interrupción
Resumen: En TELEVISIÓN ESPAÑOLA, en materia de retribuciones, entre los pluses y complementos, el complemento de disponibilidad tiene como condiciones para su devengo cubrir puesto de trabajo que requiera disponibilidad habitual y constantes alteraciones de los horarios de trabajo, sin poder la empresa alterarlos; La interposición de conflicto colectivo sobre la misma cuestión interrumpe la prescripción.
Normativa Aplicada: arts. 97.2 y 158.3 L.P.L.; art. 24 C.E.; art. 3º.a.b), 59.1 y 82 E.T.; art. 1252 y 1973 C.C.; art. 64.2.f), 75 y 76 del Convenio Colectivo de R.T.V.E. (B.O.E. de 25.03.94).
Sentencia de 26/01/1999
Tribunal Supremo
Ponente: D. Mariano Sampedro Corral
Convenios Colectivos
Peculiaridades de determinados ámbitos
Personal laboral de las Administraciones Públicas
Administración Institucional. Otras Entidades de Derecho Público. Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
. No formando parte las pagas extraordinarias del salario base no cabe tener en cuenta su importe para calcular el plus de movilidad funcional establecido en el Convenio Colectivo sobre un porcentaje del salario base. El TS estima por ello el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra sentencia dictada en suplicación confirmando la del Juzgado que había estimado la pretensión del trabajador.
Legislación citada. I Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias 1993-1997,Arts. 51; 52; 53; Anexo. ET, Art. 31.
Sentencia de 22/01/1999
Ponente: D. Jesús González Peña
Convenios colectivos
No formando parte las pagas extraordinarias del salario base no cabe tener en cuenta su importe para calcular el plus de movilidad funcional establecido en el Convenio Colectivo sobre un porcentaje del salario base. El TS estima por ello el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra sentencia dictada en suplicación confirmando la del Juzgado que había estimado la pretensión del trabajador, y resolviendo el debate en suplicación desestima la pretensión ejercitada.
Legislación citada. I Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias 1993-1997, 51; 52; 53; Anexo. ET, 31.
Sentencia de 21/01/1999
Ponente: D. José Antonio Somalo Giménez
No formando parte las pagas extraordinarias del salario base no cabe tener en cuenta su importe para calcular el plus de movilidad funcional establecido en el Convenio Colectivo sobre un porcentaje del salario base. El TS estima por ello el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra sentencia dictada en suplicación confirmando la del Juzgado que había estimado la pretensión del trabajador.
Legislación citada. I Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias 1993-1997, 51; 52; 53; Anexo. ET, 31
Sentencia de 19 de enero de 1999
Ponente: D. Maximiliano Dominguez Romero
Sentencia DE 30 DICIEMBRE DE 1998
SALA DE LO SOCIAL TSJ DE MURCIA
Ponente: D. Juan. Martínez Moya
Convenios colectivos.
Peculiaridades de determinados ámbitos.
Personal laboral de las Administraciones Públicas.
Administración del Estado. Ministerio de Educación y Ciencia. Universidades.
El derecho a la exención de tasa académicas para el Personal Laboral del Ministerio de Educación y Ciencia de Universidades, requiere un reconocimiento previo que no existiendo en el presente caso, determina la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto contra Sentencia que había rechazado demandas dirigidas al abono del importe de las matrículas efectuado por dicho Personal.
Legislación citada: V Convenio Colectivo Laboral del Ministerio de Educación y Ciencia, 9 y 69; LO 11/83 de Reforma universitaria, 54.3; OM 17/8/82; CE, 14.
Sentencia de 22/12/1998
Ponente: Martín Valverde Recurso nº 483/1998
Personal laboral de Iberia
Los Oficiales Técnicos de a bordo que se encuentren en situación de reserva o de pérdida de licencia y edad comprendida entre los 60 y 65 años tienen derecho a que se incremente la cantidad que perciben de 448.659 pesetas a partir del 1-1-97 en el porcentaje de aumento del IPC correspondiente a 1996 por tener naturaleza normativa la Disposición Final del VII Convenio Colectivo entre Iberia y sus Tripulantes, Oficiales y Técnicos a Bordo, por lo que pese a estar denunciado tal convenio debe seguir aplicándose hasta su sustitución por otro. El TS desestima por ello el recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Nacional que lo había entendido así.
Legislación Citada: ET, 86.3. VII Convenio Colectivo Oficiales Técnicos a Bordo de Iberia, cláusula final.
Personal laboral de televisión
El personal que por disposicion expresa del convenio colectivo tienen regulada su jornada y horario de trabajo de modo que los mismos pueden ser alterados y ampliados no tiene derechoa que su horario de trabajo se acomode a alguno de lso previstos concarácter general enel convenio. El TS desestima por ello el recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada en la instancia por el TSJ del País Vasco enconclicto colectivo instado por el Comité de Empresa de Euskal Telebista S.A.
Legislación Citada: Convenio Colectivo Euskal Telebista, S.A., 17; 18.6.
Sentencia de 21/12/1998
Ponente:Leonardo Bris Montes Recurso nº 2059/1998
Personal laboral de las Administraciones Públicas. Administración del Estado.Personal laboral del Ministerio de Defensa.
El personal temporal interino o eventual tiene derecho al devengo de trienios en atención al "trabajo desarrollado" al deber prevalecer el Convenio Colectivo sobre el RD 2205/1980 en cuanto éste incorpora normas de la derogada Reglamentación de Trabajo. El TS desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra sentencia del TSJ de Andalucía/Sevilla, que revocando la sentencia del Juzgado había reconocido el premio de antigüedad reclamado.
Legislación Citada: ET, 25. R.D.2205/1980, de 13 de junio,25.2. Convenio Colectivo personal laboral Ministerio Defensa 1992, 31.8.
Ponente: Bris Montes Recurso nº 1945/1998
Validez
Personal laboral de Bancos
La paga especial prevista en un artículo del convenio, que a su vez introduce modificaciones in peius que solo afectan a los trabajadores que permanecen en la empresa, no es discriminatoria respecto de los trabajadores que ya no prestan servicios en la misma, por lo que el TS desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Nacional que así lo habñia declarado al no habersde acreditado que esa paga especial se refiera a retribuciones de períodos anteriores al de la vigencia del convenio
Legislación Citada: XVII Convenio Clectivo del Banco Exterior de España, S.A., 7. CE, 14. ET, 4.2,17.
Sentencia De 18 De Diciembre de 1998
Ponente: D. Juan Martínez Moya
Convenios Colectivos.
Administración del Estado. Ministerio de Defensa.
El complemento de antigüedad, es un derecho del trabajador, que se configura como un derecho posible, haciéndolo depender directamente de la letra del Convenio Colectivo aplicable, y ciñéndonos al caso que nos ocupa, el Convenio Colectivo que reglamenta las relaciones entre el Ministerio de Defensa y el personal laboral a su servicio, reconoce este complemento, que estará constituido por una cantidad fija que se devengará por trienios, sin excluir del mismo a los trabajadores que no tengan la condición de fijos; amén de que el complemento de antigüedad, viene a premiar la permanencia en la empresa, fenómeno que es predicable tanto respecto de los fijos como de los no fijos, pues lo contrario, conduciría a un tratamiento discriminatorio, inadmisible en el contexto presente de las relaciones laborales. En consecuencia, se desestima el Recurso interpuesto por el Ministerio de Defensa y se confirma la Sentencia de instancia que declaraba el derecho de la actora a que le fuese abonado el complemento de antigüedad. Se imponen las costas a la Administración.
Legislación citada:. ET, 25. CONVENIO COLECTIVO Mº DE DEFENSA, 31.8. RD 2205/80, DE 17 DE JUNIO, 25. LPL, 233.
Sentencia de 15 de diciembre de 1998
T.S.J MURCIA, Sección 1ª
Sala de lo Contencioso Administrativo
Ponente: D. Nicolás Maurandi Guillén.
Salarios
Prestaciones compensatorias
Ayuda alimentaria
La denominada ayuda alimentaría establecida en el Convenio Colectivo de la Banca Privada tiene el carácter de suplido o entrega de naturaleza indemnizatoria, frente a la naturaleza salarial pretendida por la Administración.
Requisitos: desembolso ocasionado por el trabajo e inexistencia de obligación por parte del trabajador de tener que asumirlo personalmente.
Legislación citada: Art. 23. 2 del Estatuto de los Trabajadores
Sentencia de 15/12/1998
Ponente: Leonardo Bris Montes Recurso nº 1904/ 1998
Sentencia de 4/12/1998
Legislación citada:. ET, 25. R.D.2205/1980, de 13 de junio,25.2. Convenio Colectivo personal laboral Ministerio Defensa 1992, 31.8.
Resolución de 2 de diciembre de 1998
Ponente Fuentes López
Personal laboral de RENFE
La nueva redacción del art.115 de la Normativa Laboral de RENFE surge de un Convenio Colectivo que puede regular de nuevo las materias contempladas en anteriores convenios y en esa Normativa, pues las normas laborales no son irreversibles. El TS desestima por ello el recurso de casación contra sentencia dictada en la instancia por la Audiencia Nacional que había desestimado la impugnación de esa nueva redacción de la Normativa Laboral de Renfe por considerarla ilegal al introducir nuevos requisitos para que los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, no vieran extinguido por ello su contrato de trabajo
DISPOSICIONES LEGALES. VIII Con Col de RENFE, 33. Normativa Laboral de RENFE, 115. ET, 3.5.; 49.1.e); 84; 86.3. XI Con Col de RENFE.
Sentencia de 20 de noviembre de 1998
Ponente: D. Alfonso Martínez Escribano
Personal laboral de Administraciones Públicas
Resumen: Los incrementos salariales del personal de organismos y empresas del sector público tienen los límites de las leyes presupuestarias, subordinándose los convenios colectivos a dichas leyes; tales límites de la ley presupuestaria del año correspondiente no alcanzan a las empresas públicas sin déficit de explotación, a las que no hacen aportaciones económicas otros entes públicos.
Normativa aplicada: art. 17.l.i) y j) de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, 85.3º.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, 143, 145 y 147 de la Ley de Haciendas Locales, 85.1 del Estatuto de los Trabajadores y 37.1 de la Constitución Española.
Sentencia de 18/11/1998
Ponente: D. Arturo Fernández López
Personal laboral de televisión. Personal laboral de radio.
El complemento salarial de Disponibilidad para el Servicio previsto en el Convenio Colectivo del ente público Radiotelevisión Española, Radio Nacional de España,S.A. y Televisión Española,S.A. es un complemento de puesto de trabajo que se ha de abonar por el mero hecho de estar disponible, pero como los trabajadores demandantes simplemente efectúan su jornada laboral bajo la modalidad de trabajo a turnos realizando su rabajo en el turno que les corresponda sin más disponibilidad no les corresponde el complemento reclamado que no es de turnicidad. El TS desestima por ello el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra sentencia dictada en suplicación por el TSJ de Madrid, declarando errónea la doctrina de la sentencia de contraste.
Legislación citada. Convenio Colectivo del ente público público Radiotelevisión Española, Radio Nacional de España,S.A. y Televisión Española,S.A., 64.2.f). ET, 36.3; 26.3.
Resolución de 9 de noviembre de 1998
Ponente Salinas Molina
El cambio de horario de los empleados denominados "comerciales" no es constitutivio de una modificación de condiciones de trabajo, al estar pactado en el convenio la adecuación de horario de ese personal entre otro, por lo que el TS desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada en la instancia por la Audiencia Nacional que había desestimado pretensión colectiva dirigida a que se declarara el derecho de los trabajadores afectados a desarrollar en exclusiva el horario determinado por el vigente convenio colectivo de banca.
DISPOSICIONES APLICADAS. ET, 41.2. XVII Con Col Banca Privada, 25.4.
sentencia de 17 de julio de 1998
Ponente: Excmo. Sr. Don Leonardo Bris Montes
Recurso de casación para la unificación de la doctrina.
Cajas de Ahorros.
El complemento de pensión de jubilación del personal de las Cajas de Ahorro no comprende el plus de antigüedad de pagas extraordinarias.
Legislación citada: Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros, aprobado en el XIII Convenio Colectivo, artículos 70 y 71.
Sentencia de 8 de julio de 1998
Ponente: Ilmo. Sr. Don José Quetcuti Miguel.
Personal laboral de Telefónica
Se declara que la empresa no está obligada a indemnizar al demandante, a quien se le negó una determinada plaza en concurso de traslado y fue destinado a una ciudad distinta a la solicitada por el mismo y a la que debía desplazarse diariamente desde su residencia habitual, manteniéndose esta situación durante varios años para finalizar cuando el trabajador obtiene sentencia a su favor en la que se revoca la decisión empresarial en la resolución del concurso y se le asigna la plaza solicitada en su momento. Se considera que no incurre la empresa en mora que suponga incumplimiento culpable de sus. obligaciones contractuales, porque la resolución del concurso de traslado se realizó conforme a los criterios que en materia de derechos preferentes entendió aplicables, no obedeciendo a arbitrariedad del empleador, aunque posteriormente la decisión judicial fuese contraria a sus tesis.
Sentencia de 10 de marzo de 1998
Ponente: Excmo. Sr. D.: Pablo Manuel Cachón Villar
R.CASACION.- Demanda de conflicto colectivo contra la Caja de Ahorros Layetana.- Ayudas de estudios para empleados y de formación para hijos de empleados, que prevén los Convenios Colectivos: se solicita su aplicación a los contratados como aprendices.- Estimación de la demanda del Sindicato. Desestimación del recurso.
Sentencia de 4 de marzo de 1998
Ponente : Excmo. Sr. D.: Víctor Fuentes López
Conflicto Colectivo. Aplicación del C. Colectivo Banca Privada 1.996 a 81, trabajadores con contrato regido por R.D. 1438/85. Inadecuación de procedimiento.
Sentencia de 23 de febrero de 1998
Ponente : Excmo. Sr. D.: Luis Ramón Martínez Garrido
BANCA PRIVADA: PAGAS DE BENEFICIOS. CALCULO DE SU IMPORTE EN BANCOS QUE FUERON INDUSTRIALES Y YA EFECTUAN NEGOCIOS PROPIOS DE LA BANCA COMERCIAL.
Sentencia de 16 de febrero de 1998
Ponente: Excmo. Sr. D.: Arturo Fernández López
UD. BANCA PRIVADA. DIFERENCIAS ECONOMICAS POR TRABAJAR UN JEFE DE 1ª EN UNA OFICINA CATALOGADA EN EL GRUPO "A" Y SER RETRIBUIDO COMO SI TRABAJASE EN UNA OFICINA INCLUIDA EN EL GRUPO "C".
Sentencia de 10 de febrero de 1998
Personal laboral de Establecimientos Sanitarios Privados
RESUMEN. La titulación de ATS es equivalente a la de Diplomado Universitario en Enfermería a efectos de concursos internos, por lo que se desestima la pretensión de un Diplomado Universitario en Enfermería tendente a que se declare su preferencia para cubrir plaza en Hospital dependiente de Diputación.
DISPOSICIONES LEGALES. RD 111/1980, de 11 de enero, sobre homologación título ATS con el de DUE, 2;3. L 30184, de 2 de agosto, 27;28.CC, 31.
Sentencia de 19 de enero 1998
Ponente: Excmo. Sr. Don Víctor Fuentes López
Conflicto colectivo.
Banca.
Condiciones laborales.
Acuerdo de 12 de julio de 1994 entre la Banca y los Sindicatos sobre equiparación de las condiciones laborales del personal procedente de Bancos fusionados. En el XVII Convenio Colectivo de la Banca se suprime desde su entrada en vigor, entre otras, las asignaciones complementarias del plus de máquinas, creándose un nuevo plus.
Legislación citada: Estatuto de los Trabajadores, artículos 26.5 y 82.4; XVII Convenio Colectivo de la Banca Privada, artículos 5, 6 y 24.
sentencia de 23 de octubre de 1997
Ponente: Excmo. Sr. Don Luis Gil Suárez
Conflicto Colectivo.
Retribuciones.
Ferrocarriles de Vía Estrecha. Revisión Salarial para 1995, por superar el Indice de Precios al Consumo real al previsto. La subida ha de alcanzar a todos los «conceptos económicos» del Convenio. No se ha probado que esta subida supere el límite de las Leyes de Presupuestos.
Legislación citada: XIII Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha, artículo 4; Código Civil, artículo 1.214.
SENTENCIA DE 7 DE JULIO DE 1997
Ponente: Excmo. Sr. Don José María Marín Correa
Plus de residencia en Banca Privada: supresión por el Convenio Colectivo de 1996. Conservación a título personal como complemento en favor de los que lo percibían con anterioridad. Los ingresados posteriormente no tienen derecho.
Legislación citada: XVII Convenio Colectivo para la Banca Privada.
sentencia de 12 de junio de 1997
Residencia.
Indemnización por residencia en Canarias, Ceuta, Melilla y Baleares: desaparece tras la pérdida de la vigencia de los reglamentos que la regularon, al no recogerse en el Convenio Colectivo. Pervivencia para quienes ya lo disfrutaban por decisión empresarial.
Legislación citada: Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, Disposición Transitoria segunda; Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1994; XVIII Convenio Colectivo de la Banca Privada, artículo 19.
Sentencia de 23 noviembre 1993
Ponente: Excmo. Sr. Aurelio Desdentado Bonete
Sentencia de 27 octubre 1993
Ponente: Excmo. Sr. Miguel Angel Campos Alonso
SENTENCIA DE 27 NOVIEMBRE 1991
Ponente: Don Antonio Martín Valverde
Discriminación. Trabajos temporales.
Normativa Laboral Refundida por comisión de seguimiento de un Convenio Colectivo, carece de fuerza normativa, constituyendo expresión de una tarea interpretativa del Convenio Colectivo o de la Reglamentación de Régimen Interior. No hay base en el Convenio de Telefónicas para establecer un trato normativo distinto para los trabajadores temporales.
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