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Primero en reta y luego en Régimen General.
Sin Cotizaciones superpuestas.
Reitera doctrina SSTTSS 12-5-2010 y 15-7-2010 (R. 3316/09 y 445/09).
TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO SOCIAL. En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de 2011.
La Presunción en favor de la existencia de Accidente Laboral no juega en el caso de los accidentes "in itinere". Reitera doctrina en caso idéntico al de la sentencia de 24-6-2010 (R. 3542/09).
TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO SOCIAL. En la Villa de Madrid, a dieciocho de enero de 2011.
La cuestión planteada se centra en determinar si existe responsabilidad de la ONCE, en cuanto a la diferencia resultante en la pensión de jubilación del demandante (agente-vendedor del cupón prociegos), como consecuencia de haber cotizado la empleadora por él como si se tratara de un representante de comercio, cuando lo procedente era hacerlo sin el tope de cotización previsto para tales representantes.
TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO SOCIAL. En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis.
Al actor le fue calculada su base reguladora computándole las cotizaciones que por contingencias comunes efectuó la empresa, aplicándole los límites máximos de cotización previstos para los representantes de comercio, de acuerdo con las previsibles contenidas en el RD 2621/1986 de 24 de diciembre, al ser calificada la relación existente entre las partes como especial de representante de comercio en los convenios colectivos aplicables.
TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO SOCIAL. En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil cuatro.
La sentencia de instancia desestima la demandaabsolviendo libremente de la misma a todos los demandados. Y contra estepronunciamiento recurre el demandante, denunciando infracción artículo 161 dela LGSS, en relación con la doctrina jurisprudencial dictada en supuestossimilares. El núcleo central del recurso se concreta a resolver si el actorreúne la carencia genérica suficiente para tener derecho a la pensión dejubilación que reclama, encontrándose al corriente de las cotizaciones. Lacensura jurídica que se denuncia ha de ser parcialmente acogida, pues, por unlado, no resulta factible computarle en su integridad las cotizacionesefectuadas en el Régimen de Representantes de Comercio, pues por Resolución dela Tesorería General de la Seguridad Social, se resolvió declarar indebida sualta en el Régimen General. Y por otro lado han de computarse las cotizacionesefectuadas en el Régimen Especial de Traba
Se desestima el recurso.
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