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Sentencia de 25 de enero de 1999
Ponente: D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
Campo de aplicación del sistema de la seguridad social
Trabajadores por cuenta ajena
Trabajadores por cuenta propia
Se establece que el administrador de la sociedad que presta servicios para la misma, ha de tener la consideración de trabajador por cuenta ajena en orden a su afiliación al sistema de seguridad social, con independencia de que el régimen de su relación de servicios sea de naturaleza mercantil y no laboral, pues el campo de aplicación de la legislación laboral y la legislación de seguridad Social, en lo que concierne a la protección de los trabajadores por cuenta ajena, no son exactamente idénticos o coextensos, y de acuerdo con este planteamiento la normativa de protección social de los trabajadores por cuenta ajena comprende a todos los que lo son en el sentido estricto de la expresión, incluyendo aquellos que, como los administradores sociales ejecutivos, no prestan su trabajo en régimen de dependencia y no se rigen por la normativa laboral. En lo que se refiere a la participación accionarial de los administradores sociales ejecutivos en las sociedades por acciones, se ha de establecer una línea divisoria en función de la participación en la propiedad de las mismas, de forma que de no alcanzar el 50%, prevalece o tiene preponderancia en su trabajo el rasgo de la ajeneidad; y en cambio, si posee la mitad o más de las participaciones sociales, no se pueda ya decir que el administrador ejecutivo sea verdaderamente un trabajador por cuenta ajena, porque el fruto o resultado de su trabajo, o al menos la parte principal del mismo, acaba ingresando por vía de beneficio o de incremento del activo de la empresa, en su propio patrimonio.
Legislación citada: Estatuto de los Trabajadores art. 1.1º; Ley General de la Seguridad Social, art.61.1
sentencia de 2 de marzo de 1998
Recurso de casación para la unificación de la doctrina.
Cómputo de cotizaciones.
Cómputo de las cotizaciones correspondientes a trabajos efectuados con contrato a tiempo parcial. Aplicación de la normativa vigente cuando el hecho causante es posterior a enero de 1994, aunque se computen períodos anteriores a esta fecha.
Legislación citada: Ley 10/1994, artículo 4.3; Real Decreto 2.319/1993 de 19 de diciembre.
Sentencia de 24 de febrero de 1998
Ponente: Excmo. Sr. D.: Luis Ramón Martínez Garrido
UD. CONTRATACION A TIEMPO PARCIAL. COMPUTO DE LOS DIAS COTIZADOS. APLICACION DE LA NORMATIVA VIGENTE CUANDO EL HECHO CAUSANTE ES POSTERIOR A ENERO DE 1.994 AUNQUE SE COMPUTEN PERIODOS ANTERIORES A ESTA FECHA. REITERA DOCTRINA.
Sentencia de 9 de febrero de 1998
Ponente : Excmo. Sr. D.: Jesús González Peña
COMPUTO DE COTIZACIONES A LOS EFECTOS DE CARENCIA EN LOS CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL. MODIFICACION DE LA DOCTRINA ANTERIOR POR CAMBIO DE NORMA REITERA DOCTRINA.
sentencia de 2 de febrero de 1998
Ponente: Excmo. Sr. Don Miguel Angel Campos Alonso
Contratos.
Forma de computar las cotizaciones.
Determinación de la forma de computar las cotizaciones efectuadas en un contrato a tiempo parcial, a efectos de fijar el período de carencia de las prestaciones que se piden. Se ejercita en virtud de reclamación de invalidez permanente derivada de enfermedad común.
Legislación citada: Real Decreto Ley 19/1993, de 3 de diciembre; Real Decreto 2.319/1993, de 29 de diciembre, Disposición Adicional 9.ª.
Sentencia de 19 de enero 1998
Ponente: Excmo. Sr. Don José María Marín Correa
Seguridad Social.
Descubierto de cotización prescrito.
Las cuotas no satisfechas no pueden sumarse a las ingresadas efectivamente para cubrir un período de contribución. No está cubierta la carencia, por no computar cotizaciones en descubierto prescritas.
Legislación citada: Texto Refundido del Régimen Especial Agrario, aprobado por Decreto de 23 de julio de 1971, artículo 16.
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