Servicios esenciales de la comunidad
El artículo 28 de la Constitución Española establece el carácter fundamental del derecho de huelga, pero no lo define como tampoco lo hace el RD Ley de 4 de marzo de 1977. De ahí que el TC en sentencia de 8 de abril de 1981, mediante una definición amplia, configura la huelga como una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y de servicios que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso, consistiendo el contenido esencial del derecho de huelga en una cesación del trabajo, en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que puede revestir. Partiendo de estas premisas la Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2011 (R. 72/2010) afirma que el paro convocado, que supuso una alteración colectiva de trabajo como medida de presión o protesta, bien puede ser calificado de huelga. Ahora bien, el ejercicio del derecho de huelga tiene que respetar el resto de derechos y bienes protegidos por el ordenamiento jurídico, siendo necesario preservar otros bienes que puedan resultar afectados, en especial los servicios esenciales para la comunidad entre los cuales figura el transporte ferroviario-. Esto exige a los convocantes una comunicación al empresario (art. 3.3, RDL 17/1977) a fin de que esté advertido, pueda llegar a un acuerdo que evite en la huelga ya convocada y organizar servicios mínimos, y a la autoridad laboral, para asegurar la publicidad de la huelga y garantizar los intereses públicos afectados, máxime en empresas de...
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