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Se trata de determinar si es aplicable el abono de las cotizaciones ficticias contenidas en la Disposición Adicional 44 de la LGSS a una asegurada por el nacimiento de un hijo que tuvo lugar después de que el SOVI fuera sustituido, a partir de 1 de enero de 1967. La Sala recuerda que el SOVI se trata de una protección subsidiaria para asegurados que no tienen derecho a la pensión de jubilación regulada en el sistema de Seguridad Social; y en segundo lugar de una protección residual, que se conserva con arreglo a su propia normativa para las situaciones expresamente previstas en las disposiciones transitorias de la LGSS. Ello significa que el SOVI ha quedado fijado, en lo que concierne a los requisitos de la acción protectora, en la fecha de 1 de enero de 1967. Se reitera la doctrina que declara que los hijos habidos después del 1 de enero de 1.967, una vez extinguido el SOVI, no pueden originar en éste régimen el beneficio contemplado en la Disp. Ad. 44ª LGSS, 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo, para completar el tiempo mínimo de cotización de 1.800 días. Se desestima el recurso, confirmando el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
La Sala estima el recurso y revoca la sentencia de instancia declarando que el incremento de base de cotización, posterior a jubilación parcial y ésta a accidente de tráfico, causante de menoscabo en la capacidad laboral, lo fue en fraude ley, careciendo de justificación suficiente.
Sentencia de 10 de marzo de 1998
Ponente: Excmo. Sr. D.: Aurelio Desdentado Bonete
UD. DESEMPLEO. SITUACION LEGAL. LA SITUACION DEL ARTICULO 111.1.b L.P.L. NO ES UNA SITUACION INDEPENDIENTE DE LA QUE SURGE CON LA DECLARACION DE IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO.
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