Articulo 191 Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 191. Recusación posterior a la vista.
1. En el caso de cambio de Juez o de Magistrado o Magistrados, a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, cuando se hubiere celebrado la vista por no haber mediado recusación, si el tribunal fuere unipersonal, dejará el Juez transcurrir tres días antes de dictar la resolución y si se tratare de tribunal colegiado, se suspenderá por tres días la discusión y votación de la misma.
2. Dentro del plazo a que se refiere el apartado precedente podrán ser recusados el Juez o los Magistrados que hubieren entrado a formar parte del tribunal después del señalamiento, y si las partes no hicieren uso de ese derecho, empezará a correr el plazo para dictar resolución.
3. En el caso a que se refiere el presente artículo sólo se admitirán las recusaciones basadas en causas que no hubieran podido conocerse antes del comienzo de la vista.
- Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001