Articulo 538 Código civil
Articulo 538 Código civil

Articulo 538 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 538

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Para adquirir por prescripción las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, el tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889