Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 211/2023 de 19 de diciembre de 2023
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18/12/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 211/2023 de 19 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 61 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 19/12/2023

Num. Resolución: 211/2023


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital General de la

Defensa, centro concertado con el Servicio Aragonés de Salid.

Contestacion

Número Expediente: 157/2023

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN N.º 211 / 2023

Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET

Presidente

Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA

Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN

Sra. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI

Sra. D.ª Gloria MELENDO SEGURA

Sra. D.ª Cristina MORENO CASADO

Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO

La Comisión del Consejo Consultivo

de Aragón, con asistencia de los miembros

que al margen se expresan, en reunión

celebrada el día 19 de diciembre de 2023,

emitió el siguiente Dictamen.

La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido

por el Consejero de Sanidad, sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración, por la asistencia sanitaria supuestamente deficiente prestada a ?X?,

motivo por el que solicita una indemnización de «cuantía aproximada de 150.000 ?».

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- Con fecha 30 de septiembre de 2022, se presentó escrito firmado por ?X?,

señalando como domicilio a efectos de notificaciones el despacho profesional del abogado D.

?, por el que formula reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta

asistencia sanitaria, que le fue prestada por el Servicio Aragonés de Salud, por lo que reclama

una indemnización de «cuantía aproximada de 150.000 ? (sin perjuicio de su modificación,

según el expediente administrativo y demás pruebas que se consigan)».

En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:

«(...)

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Dictamen n.º 211/2023

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PRIMERO: que el 26 de junio de 2022 sufre una rotura de fibras en el gemelo derecho, acudiendo

al Servicio de Urgencias del Hospital Militar de Zaragoza.

Le pusieron vendaje, muletas y recomendación de reposo. Sin pautar heparina (anticoagulante)

porque ya tomaba Tromalit (antiagregante).

SEGUNDO: que el 1 de julio de 2.022 acude a su Médico de cabecera del Centro de Salud de

Valdespartera de Zaragoza, quien le indica que continúe con las mismas recomendaciones que le

pautaron en el hospital.

TERCERO: que 2-3 días antes del 22 de julio de 2022 inicia fiebre, malestar, cansancio y dolor en

el esternón y en costado izquierdo. Acude al Servicio de Urgencias del Hospital Militar, le pautan Nolotil

para el dolor y a casa.

Pese a que en el informe de Urgencias se refleja el antecedente de la rotura de fibras y se cumplen

los síntomas del TEP, no se realiza una prueba de imagen con contraste, para descartar esta peligrosa

patología. Y no tuvieron en cuenta que, en la radiografía, que sí que le hacen, ya se evidenciaba la

existencia de derrame pleural incipiente, como se constata en el Informe de la Dra. ?

CUARTO: que el sábado 23 de julio de 2022, estando en la ciudad de Milán, empeora su estado.

Acude al hospital, en donde le hacen un TAC con contraste que acredita un TEP. A su vez, en un Eco

Doppler le localizan un trombo en la pierna derecha.

QUINTO: que el 31 de julio de 2022, acude al Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet de

Zaragoza, en donde le dan el alta el mismo día. Pero tiene que volver a las pocas horas, quedando

ingresado hasta el día 8 de agosto de 2022.

SEXTO: que el 27 de septiembre de 2.022 vuelve al Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet

por indicación de su Médico de Cabecera del Centro de Salud Valdespartera.

SÉPTIMO: que las acciones de los anticoagulantes no son las mismas que los antiagregantes.

Los antiplaquetarios (antiagregantes) y anticoagulantes son medicamentos que previenen la

formación de coágulos sanguíneos en el corazón, arterias y venas. Aun cuando la coagulación de la

sangre evita un sangrado excesivo al sufrir cortes o lesiones, en exceso es peligrosa y puede causar

ataques cardíacos y accidentes cerebrovasculares. A los pacientes con alto riesgo de desarrollar

coágulos potencialmente mortales se les suele prescribir antiplaquetarios y anticoagulantes. Estos

fármacos cumplen un propósito similar, pero tienen ciertas diferencias.

Los coágulos se producen cuando una cantidad excesiva de fibrina, una proteína que causa

coagulación, se desarrolla en la sangre. El anticoagulante disuelve los coágulos venosos, interrumpiendo

el desarrollo de la fibrina, Io que lo convierte en el mejor medicamento para tratar enfermedades como la

trombosis venosa profunda o la embolia pulmonar.

El objetivo principal de la heparina es reducir la capacidad de coagulación de la sangre en aquellas

situaciones en que el cuerpo coagula en exceso.

Este fármaco impide el crecimiento de coágulos que se han formado en los vasos sanguíneos,

aunque no disminuye el tamaño de los que ya existen.

Se usa principalmente en la prevención y tratamiento de la trombosis venosa profunda (coágulos en

las extremidades). En el caso de que ya exista la trombosis puede frenar el crecimiento del coágulo en la

vena, evitando así que esta se rompa y el trombo viaje y provoque una embolia pulmonar.

No hay que olvidar que el riesgo de trombosis venosa profunda aumenta con la edad, así como en

los siguientes supuestos:

- Cuando se hace un largo reposo por alguna enfermedad o tras cirugías que obligan a pasar tiempo

acostado o sentado. Por ejemplo, es normal tras una operación de rodilla, cadera o varices especialmente

en gente mayor.

- En personas que tienen dificultad para moverse.

- En caso de obesidad, embarazo o toma de anticonceptivos.

-La insuficiencia venosa crónica, la hipertensión arterial, el tabaco o la diabetes también aumentan

el riesgo de enfermedad trombótica.

La heparina también se administra en la cardiopatía reumática y la fibrilación auricular para evitar

tromboembolismos (embolia pulmonar), así como para prevenir la formación de trombos en las prótesis

de válvulas cardíacas.

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Dictamen n.º 211/2023

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Por lo tanto, la heparina diluye la sangre, no disuelve el coágulo ya existente, sino que evita su

formación.

OCTAVO: que, sin perjuicio de lo anterior, no se hizo prueba de imagen con contraste el día 22 de

julio de 2022, cuando acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Militar con síntomas compatibles con

TEP, en relación con sus antecedentes de rotura de fibras. Y no tuvieron en cuenta que, en la Radiografía,

que sí que le hacen, ya se evidenciaba la existencia de derrame pleural incipiente, como se constata en

el Informe de la Dra. ?

NOVENO: que son secuelas del paciente, las siguientes:

- continúa de baja médica, sin perjuicio de posible incapacidad laboral.

- gastos de ampliación de la estancia en Italia, a causa de los días de ingreso hospitalario.

- uso de media de compresión.

- fatiga, disnea, al menor esfuerzo.

- dolor en el costado.

DÉCIMO: que todo esto se habría podido evitar si se hubiera pautado heparina y si el día 22 de julio

se hubiera hecho una prueba de imagen con contraste, o se hubiera valorado correctamente la radiografía

realizada.

DECIMOPRIMERO: que respecto de la cuantía indemnizatoria, se fija inicialmente en la cantidad de

150.000?, sin perjuicio de su modificación, según los siguientes criterios:

* En la actualidad sigue en tratamiento, por lo que no pueden determinarse las secuelas finales.

* A su vez, el art. 67 de la Ley 39/2015 aclara esta circunstancia, así en la reclamación se deberá

especificar la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible. Lo que evidencia

la no obligación de exponer en la reclamación las circunstancias exactas de la cuantificación, sin perjuicio

de que se realicen en el momento en que sea posible.

DECIMOSEGUNDO: que el paciente no fue debidamente atendido (...).»

Se mencionan en el escrito dos motivos para reclamar: la falta de habilidad y diligencia

por parte de los profesionales médicos que asistieron al paciente y la pérdida de oportunidad

en el tratamiento médico.

Los reclamantes solicitan que se incorpore al expediente el historial clínico del paciente

en el Hospital Militar, en el Hospital Miguel Servet y en el Centro de Salud Valdespartera.

Acompañan al escrito los siguientes documentos:

1.- Escrito por el que el reclamante otorga su representación al abogado.

2.- Copia del documento de identidad del reclamante.

3.- Diversos documentos pertenecientes a la historia clínica del paciente. Entre ellos,

se incluye el historial clínico de la asistencia sanitaria que se le prestó en Italia (documentos

en italiano).

4.- Informe al que se alude en el escrito de reclamación, emitido por médico

especialista en Radiología (que indica un número de cédula profesional en México, pero no

acredita su colegiación en España) en relación con la radiografía que se le practicó al

reclamante el 22 de julio de 2022. En él se recoge lo siguiente:

«IMPRESIÓN:

- Pérdida de la profundidad de los recesos costofrénicos posteriores que puede estar en relación

con derrame pleural incipiente o atelectasias subsegmentarias.

- Edema peribronquial incipiente (...).»

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Segundo.- El 7 de octubre de 2022 el Jefe de Servicio de Asuntos Jurídicos comunica

a la correduría de seguros de la Administración, Aon, Gil y Carvajal, S.A., para su traslado a

la aseguradora, la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Tercero.- Por Orden de fecha 18 de octubre de 2022, la entonces Consejera de

Sanidad acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar

instructor del procedimiento.

Cuarto.- Por oficios de fecha 20 de octubre de 2022, se comunica a la correduría de

seguros, al abogado del reclamante y al Hospital General de la Defensa la entrada y la

incoación de la tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Quinto.- Mediante escritos de fecha 26 de octubre de 2022, se solicita a la Dirección

Gerencia del Sector de Zaragoza II la remisión de la historia clínica del paciente en el Hospital

Miguel Servet; a la Dirección de Atención Primaria del Sector de Zaragoza II el historial médico

del reclamante en el Centro de Salud Valdespartera; y al Hospital General de la Defensa la

historia clínica y el informe del responsable del servicio que atendió al reclamante en

Urgencias acerca de los hechos relatados en el escrito de reclamación.

La petición de informe es notificada al reclamante el 27 de octubre de 2022,

indicándole la suspensión del plazo para resolver el procedimiento hasta la recepción de

aquél.

Sexto.- Se incorpora al expediente la documentación que se solicitó a los distintos

centros sanitarios, en la que se incluyen los dos informes siguientes:

1.- Informe de la médico de Urgencias del Hospital General de la Defensa que asistió

al reclamante el 26 de junio de 2022 (folios 78 y 79):

«El paciente me refirió que se encontraba jugando al fútbol cuando notó un crujido en el gemelo

derecho, relatando una sintomatología sugestiva de rotura fibrilar muscular de gemelo, diagnóstico que

se confirmó por exploración clínica como detalla el informe.

Se le indicó una pauta terapéutica que incluía toma de medicación antiálgica y antiinflamatoria

(Ibuprofeno-paracetamol), acompañada de protector de estómago (Omeprazol), vendaje compresivo de

contención y reposo relativo de la extremidad afecta, deambulación en descarga parcial con muletas,

haciendo especial hincapié en la no conveniencia de hacer reposo absoluto, ya que el grado lesional no

lo precisaba, como se indicó en el informe de alta de urgencias.

El paciente es un varón joven, de 45 años de edad, sin factores de riesgo concomitantes conocidos.

El paciente fue calificado de riesgo trombótico bajo.

Conforme a los criterios de la SECOT, Guía de profilaxis antitrombótica, la indicación de HBPM es

para el caso de inmovilización rígida de la extremidad y contraindicación absoluta de la marcha pero éstas

no se indicaron en el caso en cuestión, como se reflejó en el informe de alta, ya que sólo se aplicó un

vendaje compresivo blando de contención durante 7-10 días y, durante ese tiempo, se indicó reposo

relativo de la extremidad que debería mantenerse en elevación mientras estuviese en sedestación (en

ningún momento se indicó reposo absoluto y/o descarga absoluta de la extremidad).

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Dados el grado lesional, la indicación de deambulación en descarga y que el paciente ya estaba en

tratamiento con antiagregante plaquetario previo, tras valorar la relación riesgo beneficio (como se indica

en el informe), no se consideró conveniente ni necesario en ese momento instaurar profilaxis

antitrombótica con heparina de bajo peso molecular.»

2.- Informe de médico de Urgencias del Hospital General de la Defensa sobre la

asistencia al reclamante que tuvo lugar el 22 de julio de 2022 (folios 78 y 79):

«Según consta en el informe de Urgencias HGDZ de las 13:39 horas del 22 de julio de 2022, el

paciente es un varón de 45 años, sin factores de riesgo (no fumador, no hipertenso, no diabético, no

dislipémico) en tratamiento con antiagregante (ácido acetilsalicílico) en el momento de la atención.

El paciente refiere dolor en región dorsal izquierda que se incrementa con batipnea (respiración

profunda), malestar general hace dos o tres días acompañado de temperatura corporal vespertina

elevada, máxima de 37,7º. No refiere ninguna otra sintomatología, no disnea (fatiga o dificultad

respiratoria) ni tos. No indica síncope (pérdida de conocimiento) ni hemoptisis (esputo sanguinolento) ni

taquipnea (aumento de frecuencia respiratoria). No se realizó exploración de la pierna derecha ya que en

ningún momento durante consulta el paciente traslada al médico dolor ni ningún otro signo ni síntoma en

dicha extremidad.

En la exploración física se encuentra ausencia de fiebre (36,6 ºC), ausencia de desaturación (97%)

y ausencia de taquicardia (80 latidos por minuto en electrocardiograma). Tanto la auscultación cardiaca

como la pulmonar no encuentran soplos cardiacos, arritmias ni crepitantes ni roncus ni sibilancias

pulmonares.

Se complementa la exploración con electrocardiograma que no evidencia taquicardia ni alteraciones

agudas de repolarización o trazados patológicos de las ondas. La radiología de tórax obtenida no

impresiona de manifiestas alteraciones pleuroparenquitomatosas de evolución aguda.

Se administra analgesia por intramuscular (metamizol) y se recomienda mantener tratamiento

farmacológico pautado previamente.

Teniendo en cuenta la anamnesis referida por el paciente y los datos obtenidos en la exploración

podría atribuirse el dolor dorsal a mialgias relacionadas con la sensación distérmica indicada,

diagnosticando de dolor torácico inespecífico y teniendo siempre presentes otras posibles etiologías

menos probables con la información extraída en dicho momento, lo que obliga a recomendar vigilancia

domiciliaria y control de evolución como se hizo.

En los informes médicos de los servicios de urgencias se hace constar un ?juicio clínico? o ?impresión

diagnóstica?, no un diagnóstico definitivo en ocasiones, ya que los cuadros clínicos son susceptibles de

cambios evolutivos que obligan a posteriores evaluaciones para llegar a un diagnóstico definitivo.

En ausencia de signos de alarma en el momento de la entrevista y exploración, se procede al alta

indicando al paciente dichos signos por los que volver a consultar en Urgencias (fiebre elevada, fatiga o

dolor torácico intensos a pesar de tratamiento) y se recomienda control por su médico de familia).»

Séptimo.- El 17 de noviembre de 2022 el abogado del reclamante presenta escrito

por el que aporta una autorización del reclamante al Gobierno de Aragón para solicitar su

historial médico en centros sanitarios privados, a efectos de completar el expediente.

Asimismo, se presentan dos documentos de confirmación de una reserva hotelera en

Italia para los días comprendidos entre el 27 y el 31 de julio, pero no figura el año de la reserva,

ni el nombre del cliente es el del reclamante.

Octavo.- Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2023, el instructor comunica al

abogado del reclamante la recepción del informe solicitado y el levantamiento de la

suspensión del plazo para resolver el procedimiento.

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Noveno.- El instructor dirige oficio de fecha 16 de enero de 2023 a la correduría de

seguros, por el que se le da traslado de la documentación clínica recibida, para que por la

aseguradora de la Administración se emita informe técnico sobre los hechos alegados.

Décimo.- Por nota interior de fecha 19 de enero de 2023 se remite copia del

expediente a la Inspección Médica para que se emita informe técnico.

Se incorpora al expediente (folios 115 a 123) informe de la Inspección Médica, emitido

el 31 de enero de 2023, del que extraemos los párrafos de interés:

«(...)

5.- CONCLUSIONES

Muchos de nuestros procedimientos de cirugía ortopédica y de traumatología no requieren de una

profilaxis tromboembólica que solo se administra cuando existen factores de riesgo individuales o cirugías

mayores (artroplastia total de miembros inferiores, cirugía de columna o fracturas que requieran

inmovilización y limitación en la carga precoz). Debe tenerse en cuenta que la profilaxis antitrombótica

con fármacos puede ayudar a prevenir una ETEV, pero también puede causar hemorragias. Actualmente,

cuando se requiere este tipo de profilaxis, el uso de ácido acetilsalicílico y medidas mecánicas

(movilización precoz) se establece como la combinación más segura y eficaz en muchos de los casos.

En el que se analiza, cuando el paciente acudió a urgencias por primera vez mantenía profilaxis

antitrombótica con ácido acetilsalicílico en dosis de 300 mg/24h y no se daban criterios científicos que lo

hiciesen tributario de profilaxis farmacológica añadida. Con el diagnóstico de rotura fibrilar fue dado de

alta pautando medidas de profilaxis mecánica: Inmovilización parcial de corta duración y deambulación

con carga parcial de la extremidad, indicando al alta mantener seguimiento de la evolución en Atención

Primaria, decisiones que se ajustaron a la lex artis.

Sin haberse manifestado clínicamente la enfermedad causante (trombosis venosa profunda en la

extremidad inferior) el paciente consultó transcurridos 24 días después del accidente por un cuadro

inespecífico de febrícula, cansancio y dolor dorsal de reciente aparición, sin presentar fiebre, disnea,

taquipnea o hemoptisis y sin objetivarse parámetros clínicos de urgencia en las pruebas practicadas

(exploración física, ECG, radiografías), con respuesta plenamente efectiva al tratamiento instaurado en

urgencias (remisión del cuadro).

Desde urgencias se decidió derivar el caso con las instrucciones necesarias para su seguimiento

por Atención Primaria, indicando volver a urgencias en caso de empeoramiento. Ninguna de estas

indicaciones consta efectuada por el paciente quien, sin consultar con el servicio público, decidió viajar

fuera de España, lo que demuestra una favorable evolución, sufriendo 2 días después cuadro de dolor

intenso y disnea persistente, que justificó los estudios complementarios realizados.

No se evidencia mala praxis en el manejo de este caso ni relación de causalidad entre las secuelas

aducidas y las circunstancias en las que se produjo el diagnóstico del proceso, por lo que no se dan los

requisitos legalmente exigidos para considerar la existencia de responsabilidad patrimonial de la

administración.»

Undécimo.- La correduría de seguros remite, por correo electrónico de 21 de febrero

de 2023, el informe pericial solicitado por Berkshire Hathaway Inc., aseguradora de la

Administración, a la asesoría médica PROMEDE, emitido en fecha 17 de febrero de 2023 por

dos médicos especialistas, uno en Cirugía Ortopédica y Traumatología y otro en Medicina

Interna (folios 127 a 144). Reproducimos a continuación sus conclusiones:

«(...)

IV.- ANÁLISIS DE LA PRAXIS

Antes de iniciar el análisis concreto de este caso debemos recordar que la medicina asistencial no

parte del diagnóstico definitivo para, en base al mismo, intentar establecer de forma categórica cuál

debería haber sido la actuación ante un paciente concreto sino que su labor es justo la contraria. A partir

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de unos determinados síntomas se establece una hipótesis diagnóstica que nos guiará a lo largo del resto

del proceso asistencial.

Por otra parte, la Medicina de Urgencias tiene una serie de características que la diferencian de la

prestada en otros niveles asistenciales, su actitud es eminentemente terapéutica y centrada en resolver

el problema por el que consulta el paciente. No es fácil en una asistencia en Urgencias alcanzar un

diagnóstico de certeza. Si la aproximación diagnóstica es errónea pero razonada con los datos de que se

dispone en el momento de prestar la asistencia no hay infracción de la lex artis.

1. Respecto al diagnóstico de lesión del gemelo derecho el 26 de junio de 2022: el diagnóstico es

correcto en base a la sintomatología relatada por el paciente y los datos de la exploración física. No existía

indicación de realización de exploraciones complementarias. La actuación fue conforme a la lex artis.

2. Respecto al tratamiento instaurado por la lesión fibrilar del gemelo derecho: según queda reflejado

en el informe (...) ?se realiza vendaje en equino y no se pauta heparina por llevar tratamiento antiagregante

en altas dosis (tromalyt 300mg) y ser un reposo relativo, valorando el riesgo-beneficio para el paciente.

Reposo relativo con elevación de extremidad, deambulación en carga parcial con muletas 7-10 días,

frío local. Si empeoramiento de síntomas acudir a valoración médica?. 5 días después es visitado por su

MAP que refiere que ya está realizando fisioterapia (privada). No describe el tratamiento específico, pero

cabe pensar que se estén llevando a cabo medidas de antiedema y drenaje linfático, así como

movilización pasiva/activa. El 6/07 el demandante es dado de alta por mejoría clínica, es decir, 10 días

después del desgarro fibrilar, deambula en carga completa.

Dado que se trata de una lesión fibrilar no tributaria de inmovilización rígida, que el paciente se trata

mediante vendaje y se recomienda la carga parcial desde el inicio, es decir, asistida por muletas con alta

en el plazo de 10 días, según las guías de tromboprofilaxis de la SECOT, este caso no tiene indicación

de tromborpofilaxis. Asimismo las guías del ACCP tampoco recomiendan el uso de tromboprofilaxis en

este caso. Por tanto, el hecho de no prescribir tromboprofilaxis resulta una actuación correcta y

ajustada a la lex artis. En este caso, además, el riesgo hemorrágico que asociaría el uso de

tromboprofilaxis al estar el paciente recibiendo tratamiento antiagregante con aspirina hace que la

consideración del balance riesgo/beneficio esté todavía más inclinado a la no administración de

tromboprofilaxis fuera de la aspirina (ácido acetilsalicílico) que ya tomaba el paciente.

3. Respecto a la valoración médica el 22/07: en un ejercicio de medicina a toro pasado resulta fácil

establecer que se debería haber realizado el diagnóstico de TEP en esta asistencia, sin embargo,

debemos recordar:

o Que el paciente no presenta factores de riesgo conocidos asociados con enfermedad

tromboembólica.

o No presenta ni el síntoma más frecuente de TEP como es la disnea ni el signo más frecuente

del mismo como es la taquipnea o frecuencia respiratoria elevada.

o La probabilidad de encontrarnos ante un TEP en aplicación de cualquiera de las escalas de

riesgo que hemos mencionado es baja, concretamente de 0 puntos en la escala de Wells y

2 puntos en la escala de Ginebra.

o No cumple ninguno de los criterios PERC, lo que como ya hemos mencionado en presencia

de una probabilidad pretest baja como la que se encontraba en este caso, plantea la

posibilidad de no iniciar el procedimiento diagnóstico de TEP.

La valoración del dolor torácico en urgencias se basa en tres pilares fundamentales: la clínica, la

exploración física y algunas exploraciones complementarias básicas (ECG y radiografía de tórax). En el

caso que nos ocupa consta que se incluyeron todos estos datos en la valoración del paciente. La ausencia

de factores de riesgo para ETEV (recordemos que la lesión en el gemelo había sido muscular y por debajo

de la rodilla, no había conllevado inmovilización rígida ni inmovilización completa y había sido dado de

alta hace más de 15 días) y la referencia a la presencia de fiebre, junto con la ausencia de taquicardia y/o

alteraciones de sobrecarga aguda del ventrículo derecho en el electrocardiograma, la ausencia de disnea

o sensación subjetiva de falta de aire, así como la ausencia de síntomas y/o signos referidos al miembro

inferior en el momento de la asistencia, hacen que, en nuestro criterio, la aproximación diagnóstica fue

correcta y la decisión de alta con tratamiento sintomático y vigilancia de datos que obligan a la reconsulta

acorde con los datos disponibles en el momento de prestar esta asistencia. Como ya hemos dicho el

proceso diagnóstico de un TEP se debe iniciar si existe sospecha de encontrarnos ante el mismo.

El facultativo que atendió al paciente descartó inicialmente esa posibilidad por todos los datos

que ya hemos mencionado, no pudiendo considerar esta decisión como incorrecta o contraria a

la lex artis ad hoc y siendo coherente con los datos disponibles en el momento de tomar la misma.

4. El paciente incumplió las recomendaciones que se le dieron al alta tras la asistencia del 22 de

julio: como ya hemos comprobado el paciente no reconsultó en el Hospital General de la Defensa de

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Zaragoza, sino que lo hizo a las 48 horas en un hospital de Italia tras haber viajado en avión, incumpliendo

las recomendaciones proporcionadas por el facultativo que lo atendió que indicaba vigilancia domiciliaria.

5. ¿Existen secuelas que sean imputables a la actuación del 22 de julio de 2022?: la respuesta a

esta cuestión resulta en nuestro criterio NEGATIVA. Si asumimos que la clínica por la que consulta el 22

de julio de 2022 corresponde a la ETEV que se le diagnostica en Italia tendremos que convenir que dicha

clínica ya obedecía a la presencia de un TEP establecido que, además, por las características del dolor,

corresponde a un TEP periférico (lo que justifica el dolor pleurítico y la ausencia de otros síntomas) y que

como se confirma en el hospital italiano es un TEP de bajo riesgo. En la documentación aportada consta

adecuada resolución y/o evolución favorable tanto del proceso trombótico localizado en el miembro

inferior derecho como de las alteraciones pulmonares presentes en la radiografía de tórax que de hecho

se ha normalizado prácticamente en septiembre de 2022. Así pues, la actuación del 22 de julio de 2022

no sería la causa del TEP y no se han producido secuelas que podamos achacar a la supuesta

demora en el diagnóstico, sino que se relacionan (derrame pleural e infarto pulmonar) con el propio

TEP y se hubieran producido en todo caso incluso aunque el diagnóstico hubiera sido realizado el mismo

22 de julio. Lo previsible es la evolución a una resolución ad integrum tanto de las pruebas de imagen

como de la función pulmonar del paciente.

V.- CONCLUSIONES GENERALES

1. El diagnóstico y tratamiento de la rotura fibrilar parcial del gastrocnemio medial derecho es

correcto: descarga parcial con muletas, y la tromboprofilaxis no tiene indicación según las pautas dadas

al alta y con el inicio de fisioterapia inmediata.

2. Respecto a la valoración clínica del 22 de julio de 2022, resulta correcta en nuestro criterio. Ante

la consulta por dolor torácico se realizó la aproximación recomendada en este tipo de situaciones que

incluye la valoración clínica, el electrocardiograma y la realización de una radiografía de tórax. En base a

la baja probabilidad pretest de enfermedad tromboembólica y la ausencia de criterios PERC resulta

razonable no iniciar el protocolo diagnóstico de TEP y remitir al paciente a su domicilio con tratamiento

sintomático y vigilancia domiciliaria recomendándole volver acudir a Urgencias si aparece disnea, fiebre

elevada o dolor torácico que no se controla con el tratamiento.

3. El paciente incumplió las recomendaciones dadas al alta, decidiendo realizar un vuelo a Italia

donde a las 48 horas acude a un hospital de Milán por empeoramiento clínico siendo diagnosticado de

un TEP de bajo riesgo.

4. El TEP sufrido por el paciente y las complicaciones relacionadas con el mismo en forma de

derrame pleural e infarto pulmonar no dependen de la actuación de los profesionales que le atendieron

en el Hospital General de la Defensa de Zaragoza.

VI. CONCLUSIÓN FINAL

La decisión de no administrar tromboprofilaxis (...) tras la lesión fibrilar parcial del gastrocnemio

interno es correcta, adecuada al cálculo del balance riesgo/beneficio en este caso concreto y por tanto

ajustada a la lex artis ad hoc. La asistencia prestada el 22 de julio de 2022 es correcta en base a los datos

disponibles en el momento de prestar la misma y no guarda relación con las secuelas alegadas por el

reclamante.»

Duodécimo.- Por oficio de fecha de 20 de marzo de 2023, se comunica al Hospital

General de la Defensa, en su condición de entidad interesada en el procedimiento, y al

abogado del reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas (LPAC, en adelante), requiriéndole a este último para que

concrete la cantidad que reclama o exprese las causas que hacen imposible su determinación.

Decimotercero.- El 31 de marzo de 2023 el abogado presenta escrito de alegaciones,

en el que confirma las peticiones de su escrito inicial y manifiesta que «no se ha aportado al

expediente la documentación que se ha solicitado», sin especificar a qué documentos se

refiere. La única documentación solicitada por los reclamantes es la correspondiente a su

historial clínico en el Hospital General de la Defensa, el Hospital Miguel Servet y el Centro de

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Salud Valdespartera que, como queda reflejado en los antecedentes de hecho de este

dictamen, fue solicitada por el instructor del procedimiento y debidamente incorporada al

expediente.

Acompaña al escrito de alegaciones un documento realizado por el reclamante «sobre

diversos errores vistos en el expediente administrativo». En realidad, no se trata de reseñar

errores, sino de poner de manifiesto diversas objeciones a lo reflejado en los informes

médicos incorporados al expediente, insistiendo en sus alegaciones iniciales.

Decimocuarto.- Obra en el expediente la propuesta de resolución de fecha 23 de

agosto de 2023, por la que se plantea desestimar la reclamación, al considerar que la

asistencia sanitaria prestada al paciente fue acorde con la lex artis ad hoc.

Decimoquinto.- El Consejero de Sanidad solicitó del Consejo Consultivo de Aragón

dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2023, registrado de entrada

el día 29 del mismo mes y año, adjuntando propuesta de resolución, copia del expediente

administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo

1 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen

Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr) ha modificado el artículo 15.10 de la Ley

1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón (LCCA, en adelante). La reforma

entró en vigor el 2 de octubre de 2021 y modifica el umbral a partir del cual es preceptivo el

dictamen del Consejo Consultivo en los casos de «reclamaciones administrativas de

indemnización de daños y perjuicios», que pasa de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía de

la indemnización solicitada.

2 Atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial (30 de

septiembre de 2022) y a la cuantía de la indemnización solicitada (150.000 euros), el dictamen

solicitado tiene carácter preceptivo.

3 De acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la LCCA, resulta competente la

Comisión para la emisión del dictamen.

II

Procedimiento aplicable

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 211/2023

10

4 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de fecha 30 de

septiembre de 2022, por lo que resulta de aplicación la ya citada LPAC, así como la Ley

40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP, en adelante).

III

Cuestiones procedimentales

5 El reclamante cumple los requisitos de capacidad y legitimación activa previstos en los

artículos 3 y 4 de la LPAC.

6 La legitimación pasiva corresponde a la Diputación General de Aragón, ya que el daño cuya

indemnización se pretende fue supuestamente causado en un centro hospitalario, el Hospital

General de la Defensa en Zaragoza, que, aun no perteneciendo al Sistema de Salud de

Aragón, sino a la Administración General del Estado, presta el servicio público de asistencia

sanitaria en Aragón en los términos previstos en el convenio celebrado entre el Ministerio de

Defensa y la Comunidad Autónoma de Aragón.

7 La competencia para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial corresponde

al Consejero de Sanidad, el titular del departamento competente por razón de la materia, de

acuerdo con lo previsto en los artículos 36.2 de la LRJSPAr.

8 En relación con el plazo para reclamar, el artículo 67.1 de la LPAC dispone que «los

interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial,

cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de

producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En

caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse

desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas».

9 Los hechos o actos que, a juicio del reclamante, han ocasionado los daños que ha padecido

tuvieron lugar el 26 de junio y el 22 de julio de 2022, por lo que, al haberse presentado la

reclamación de responsabilidad patrimonial el 30 de septiembre de 2022, podemos afirmar

que el plazo de un año para reclamar no había prescrito, teniendo en cuenta, además, que

todavía no se había determinado el alcance de las secuelas.

10 En lo que respecta a la cuantía de la indemnización, el abogado del reclamante alega que la

indemnización será de «cuantía aproximada de 150.000 euros (sin perjuicio de su

modificación, según el expediente administrativo y demás pruebas que se consigan)», sin

efectuar ninguna precisión adicional que justifique esa valoración, ni explicar los motivos por

los que no es posible calcularla.

11 El artículo 67.2 de la LPAC dispone que la reclamación deberá «especificar las lesiones

producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio

público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el

momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas

alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de

prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante». Esta disposición,

que deriva del artículo 32.2 de la LRJSP, resulta lógica y, por tanto, es necesario que la

reclamación de responsabilidad patrimonial incluya una evaluación económica del daño,

pues, para ser indemnizable, habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e

individualizado con relación a una persona o grupo de personas (artículo 32.2 LRJSP). Así lo

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 211/2023

11

confirma, por lo demás, la doctrina y la jurisprudencia. Por eso, resulta aconsejable, y así lo

ha manifestado este órgano consultivo en ocasiones anteriores, que el órgano instructor

reclame del interesado la subsanación o mejora de su solicitud cuando se presenten

reclamaciones de cuantía indeterminada (art. 68 LPAC), exigiendo la concreción de la

cantidad que se reclama o la expresión motivada de las causas que hacen imposible su

determinación, siquiera aproximada, al tiempo de la reclamación. No es suficiente con alegar

que el 67.2 de la LPAC sólo exige la especificación en el escrito de reclamación de la

evaluación económica de la responsabilidad patrimonial «si fuera posible»; es necesario

motivar las razones, fuera de formalismos genéricos, que impiden evaluar económicamente

la indemnización en este caso concreto. Porque, una cosa es que la definitiva concreción de

la cuantía de la indemnización solamente pueda alcanzarse cuando se va a resolver el

procedimiento, o que se desconozca el alcance de las secuelas, y otra muy diferente que la

reclamación no incluya ni una mínima valoración objetiva de los daños físicos, morales o

psíquicos, y/o de los gastos causados a los reclamantes.

12 En el caso analizado, atendiendo a la indicación de este Consejo Consultivo contenida en

dictámenes anteriores, en el sentido expresado en los parágrafos previos, el instructor del

procedimiento, con ocasión de la apertura del trámite de audiencia, requirió al reclamante

para que concretase la cuantía de la indemnización solicitada. Su abogado, en el escrito de

alegaciones, viene a reiterar lo establecido en el escrito inicial, añadiendo que todavía se

encuentra de baja médica y que podría tener lugar una declaración de incapacidad temporal.

Lo cierto es que no acredita ninguno de estos extremos, pero, en cualquier caso, a juicio de

este órgano consultivo, las manifestaciones sobre la cuantía en modo alguno constituyen una

evaluación económica del daño padecido por el reclamante, que es lo exigido por los

preceptos más arriba indicados, así como por la doctrina y la jurisprudencia. No se ofrece

razón o criterio objetivo alguno de dicha cuantificación que permita al órgano competente para

resolver o a este Consejo Consultivo, en el caso de una eventual estimación de la

reclamación, analizar su adecuación al ordenamiento jurídico.

13 Por lo demás, la tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido a lo

que marca el ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste,

en particular, la emisión de informe por el servicio cuyo funcionamiento ha ocasionado la

presunta lesión indemnizable y el trámite de audiencia a los interesados.

14 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este

procedimiento, por lo que el reclamante podría haber entendido que su reclamación ha sido

desestimada por silencio administrativo. No obstante, este Consejo Consultivo debe emitir su

dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está obligada a

dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación alguna al

sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b) de la LPAC).

IV

Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial

15 Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español

vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a

ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en

los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 211/2023

12

o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el

ordenamiento jurídico (art. 32 de la LRJSP).

16 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,

según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho

Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo:

1º) La producción de una lesión, en el sentido de daño antijurídico, que los reclamantes

no tengan el deber jurídico de soportar.

2º) Que la lesión sea evaluable económicamente e individualizado en relación con una

persona o grupo de personas.

3º) Que la lesión sufrida por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto

sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal.

4º) Que la lesión no se hubiera producido por fuerza mayor.

5º) Que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un

año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización

o desde la manifestación de su efecto lesivo).

V

Presupuestos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario

17 En cuanto al fondo del asunto, y siguiendo la doctrina consolidada y jurisprudencia sobre la

materia a la que este Consejo Consultivo se ha referido repetidamente en sus dictámenes, no

cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa

no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de

la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca,

sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena

práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.

18 A estos efectos, el Consejo de Estado (Dictámenes 924/2012, de 22 de noviembre, y

924/2014, de 20 de noviembre, entre otros), la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de

Aragón (Dictamen 215/2009, de 20 de octubre, Dictamen 7/2010, de 12 de enero, entre otros)

y este Consejo Consultivo (Dictamen 97/2017, de 16 de mayo, y Dictamen 114/2017, de 6 de

junio) sustentan de forma reiterada que «para apreciar la existencia de responsabilidad

patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso

de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los

servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se

infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración

y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a

percibir una indemnización».

19 Y podemos destacar aquí la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Supremo nº 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS:2018:1084), que viene a resumir

la jurisprudencia al respecto:

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 211/2023

13

«(...) en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que ?no

resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites

de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la

actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del

enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad

o la salud del paciente? - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril, 3 y 13 de julio y 30 de octubre de

2007, 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que ?la actividad médica y la obligación del

profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar

en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios

que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no

ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de

obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más

ilimitada posible? -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:

?(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que

convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a

curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica

consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso,

garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de

todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina

para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento

del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de

responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún

supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios

razonablemente exigibles (...).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas

no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en

el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado

con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente

disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa

en una auténtica infracción de la lex artis (...)?.»

VI

Sobre la concurrencia o no de un daño antijurídico

20 Tras lo expuesto, se considera que debe plantearse si la asistencia sanitaria prestada al

paciente fue la adecuada, de modo que pueda valorarse si nos encontramos o no ante hechos

que constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en

el artículo 32 de la LRJSP, y si fueron suficientes los medios con los que la asistencia sanitaria

fue dispensada, dentro de los disponibles.

21 Para llegar a una conclusión sobre el fondo, se considera necesario analizar y valorar los

hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos, dado el

carácter técnico que los mismos tienen.

22 El reclamante sostiene que no se le prestó la asistencia debida; alega que, cuando acudió al

Servicio de Urgencias por la rotura fibrilar, debió prescribírsele heparina; y que,

posteriormente, al consultar de nuevo por dolor en el pecho, se interpretó incorrectamente la

radiografía realizada; a su juicio, si la actuación médica hubiera sido correcta, se hubiera

podido evitar el tromboembolismo pulmonar que padeció. Indica dos motivos para presentar

su reclamación: la falta de habilidad y diligencia por parte de los profesionales médicos que

le prestaron asistencia y la pérdida de oportunidad en el tratamiento médico.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 211/2023

14

23 Al expediente se han incorporado los siguientes documentos: la historia clínica del paciente

y los informes emitidos por los médicos del Servicio de Urgencias del Hospital General de la

Defensa, por la Inspección Médica y por los especialistas en Cirugía Ortopédica y

Traumatología y en Medicina Interna consultados por la aseguradora de la Administración.

Todos ellos coinciden en que la asistencia prestada al paciente fue acorde con las reglas de

la buena práctica médica.

24 Por su parte, el reclamante, presenta un informe de un médico radiólogo, al que

posteriormente nos referiremos. Sin embargo, más allá de su relato de los hechos, no

acompaña su solicitud de ningún documento médico o informe pericial que acredite o permita

sospechar de la existencia de una infracción de la lex artis ad hoc.

25 Analicemos el primero de los motivos expresados en el escrito inicial de reclamación, el relativo

la falta de habilidad y diligencia por parte de los profesionales médicos que asistieron al

paciente.

26 El reclamante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General de la Defensa de Zaragoza

el 26 de junio de 2022, refiriendo dolor agudo en la pierna derecha mientras practicaba deporte.

Tras la exploración adecuada, en la que se observó deambulación antiálgica, dolor a la

palpación en la zona gemelar medial superior con la flexoextensión del tobillo, sin hematomas

ni deformidades, con signo de Thomson negativo e integridad del tendón de Aquiles, se

diagnosticó una rotura fibrilar en el gemelo derecho. Se le puso al paciente un vendaje en

equino y fue dado de alta, con las indicaciones de mantener reposo relativo durante un

periodo de 7 a 10 días, permitiendo deambulación en descarga parcial con ayuda de muletas,

aplicar frío local y antiinflamatorio no esteroideo (ibuprofeno), y seguimiento del control de la

evolución en Atención Primaria.

27 El diagnóstico, a juicio del especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología consultado por

la aseguradora de la Administración, fue correcto teniendo en cuenta los datos de la

exploración física y la sintomatología referida por el paciente, sin que existiese indicación de

realizar otras pruebas complementarias.

28 También la decisión de no prescribirle heparina o profilaxis antitrombótica fue acorde a las

reglas de la buena práctica médica: todos los informes incorporados al expediente destacan

que el paciente ya estaba tomando un tratamiento antiagregante (ácido acetilsalicílico) por

otra patología, lo que unido a la tromboprofilaxis aumentaría el riesgo hemorrágico; además,

al paciente no se le puso una inmovilización rígida, ni se le indicó reposo absoluto, sino que

se le colocó un vendaje y se le indicó que podía caminar en descarga parcial con muletas.

Todo ello cumple las indicaciones de las guías clínicas de la Sociedad Española de Cirugía

ortopédica y Traumatología aplicables al caso, por lo que no constituye ninguna infracción de

la lex artis ad hoc, sino todo lo contrario.

29 Acude nuevamente al Servicio de urgencias del mismo centro hospitalario el 22 de julio de

2022. En esta ocasión presentaba como síntomas febrícula, malestar general y dolor en la

región dorsal izquierda de inicio espontáneo la noche anterior. Se le practica la exploración

clínica y se realiza un electrocardiograma y radiografías de tórax en proyecciones

posteroanterior y laterolateral, que constituyen los tres pilares fundamentales de la valoración

del dolor torácico en un Servicio de Urgencias.

30 En las radiografías se observaron los campos pulmonares con aireación y expansión

adecuadas y uniformes y, aunque en la proyección lateral se apreció una pérdida relativa de

profundidad en los recesos costofrénicos posteriores, sugestiva de atelectasias

subsegmentarias o posible derrame pleural incipiente, lo cierto es que, según los expertos

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 211/2023

15

consultados, este hallazgo no afectaba a la capacidad respiratoria, es inespecífico y puede

darse en múltiples patologías; por ello, y teniendo en cuenta que el paciente no presentaba

ninguno de los síntomas o signos más frecuentes de tromboembolismo pulmonar (como la

disnea o la taquipnea) ni tampoco factores de riesgo asociados a la enfermedad

tromboembólica (la lesión gemelar había sido de carácter muscular y por debajo de la rodilla,

no hubo inmovilización rígida ni completa y obtuvo el alta de dicha lesión quince días antes), el

facultativo que atendió al reclamante en el Servicio de Urgencias descartó inicialmente la

posibilidad de un tromboembolismo pulmonar. Según se explica ampliamente en todos los

informes incorporados al expediente a petición del instructor del procedimiento, esta decisión

fue adecuada y coherente con los datos de que se disponía en el momento de su adopción.

31 El informe de la Inspección Médica interpreta las radiografías realizadas al reclamante de la

misma forma que la radióloga consultada por éste; sin embargo, como exponemos en el

parágrafo anterior, no es posible emitir un juicio sobre la actuación del médico que asistió al

paciente basándonos en un único dato aislado, sino que es preciso tener en cuenta el conjunto

de las pruebas realizadas y la exploración clínica, lo que nos lleva a concluir que no existió un

proceder negligente.

32 Por lo demás, al alta se le recomendó al paciente vigilancia domiciliaria, con indicación acudir

nuevamente al Servicio de Urgencias en caso de fatiga intensa, fiebre o dolor torácico intenso.

Aquella recomendación fue desatendida por el reclamante, pues viajó en avión a Italia, en

donde ingresó en un centro hospitalario 48 horas después del alta en el Servicio de Urgencias

por presentar un cuadro de dolor intenso y disnea persistente, siendo diagnosticado de un

tromboembolismo pulmonar de bajo riesgo.

33 De acuerdo con reiterada jurisprudencia en el ámbito de la responsabilidad patrimonial

sanitaria, el examen de la práctica médica debe realizarse en relación al momento de

adopción de las decisiones concretas, es decir, que estas se considerarán conformes con la

lex artis ad hoc si son adecuadas a los síntomas y datos disponibles en el momento de su

adopción, no con los nuevos datos o circunstancias que se hayan podido conocer con

posterioridad. En este sentido, podemos afirmar, al amparo de lo expresado en los informes

incorporados al expediente, que la actuación de los profesionales del servicio público de salud

en relación con este paciente se ajustó a la práctica habitual, teniendo en cuenta sus

síntomas, circunstancias y evolución, sin que se haya observado ni acreditado la falta de

habilidad o diligencia alegada por el reclamante.

34 Tampoco se puede aceptar, como pretende el reclamante, y entramos aquí en el segundo de

los motivos alegados, que en este caso se haya producido una pérdida de oportunidad en el

tratamiento médico suministrado al paciente. La pérdida de oportunidad ha sido definida por

la jurisprudencia en, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero

de 2012, que señala:

«Esta privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de "pérdida de oportunidad" (...),se

concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque

no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero

sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de

curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues,

aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que

explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios

públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios

y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.»

35 La doctrina de la pérdida de oportunidad en el ámbito de la prestación sanitaria se refiere, por

tanto, a la valoración de la responsabilidad en aquellos casos en los que, como consecuencia

de la omisión de una prueba médica, la indicación de un tratamiento o procedimiento diferente

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 211/2023

16

o, simplemente, un retraso diagnóstico, se vendría a privar al paciente de oportunidades de

curación o de minoración de secuelas.

36 Este órgano consultivo considera que, en el caso analizado, no existe una incertidumbre

acerca de cuál sería la evolución del paciente si se le hubiera diagnosticado y tratado con

anterioridad el tromboembolismo pulmonar. En primer lugar, no ne puede afirmar que

existiera una demora en el diagnóstico, pues dicho diagnóstico no era posible con las

circunstancias concurrentes en el paciente cuando acudió al Servicio de Urgencias

(recordemos: riesgo trombótico bajo, ausencia de los síntomas y signos más frecuentes e

inexistencia de inmovilización rígida y total). Y, en segundo lugar, si asumimos que el

tromboembolismo pulmonar que finalmente se le diagnostica en Italia, cuando ya presenta

síntomas y signos de sospecha del mismo, ya estaba presente de manera incipiente cuando

el reclamante acudió dos días antes al Servicio de Urgencias, según el informe de los

especialistas consultados por la aseguradora, el infarto pulmonar y el derrame pleural se

hubieran producido en todo caso aunque el diagnóstico hubiera sido realizado el 22 de julio,

por lo que no se habría dado la minoración de secuelas que permitiría aplicar la doctrina de

la pérdida de oportunidad.

37 A juicio de este Consejo Consultivo, el proceso ha sido explicado de manera razonable en los

informes incorporados al expediente, sin quedar desvirtuados por las manifestaciones

efectuadas en la reclamación, carentes del más mínimo esfuerzo argumentativo y probatorio,

al no acompañar documentos ni informe pericial que acrediten posible infracción de las reglas

de la buena práctica médica.

38 En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas

en los antecedentes, que se han citado y reproducido, permite concluir a este Consejo que

no se ha acreditado la existencia de infracción de la lex artis ad hoc, por lo que no concurre

el daño antijurídico necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la

Administración sanitaria formulada pueda prosperar.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

Que se informa favorablemente la propuesta de resolución, por la que se plantea

desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por

la incorrecta asistencia sanitaria prestada a ?X?.

En Zaragoza, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

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