Última revisión
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 211/2023 de 19 de diciembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 19/12/2023
Num. Resolución: 211/2023
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital General de laDefensa, centro concertado con el Servicio Aragonés de Salid.
Contestacion
Número Expediente: 157/2023Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 211 / 2023
Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET
Presidente
Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA
Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN
Sra. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI
Sra. D.ª Gloria MELENDO SEGURA
Sra. D.ª Cristina MORENO CASADO
Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 19 de diciembre de 2023,
emitió el siguiente Dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por el Consejero de Sanidad, sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración, por la asistencia sanitaria supuestamente deficiente prestada a ?X?,
motivo por el que solicita una indemnización de «cuantía aproximada de 150.000 ?».
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Con fecha 30 de septiembre de 2022, se presentó escrito firmado por ?X?,
señalando como domicilio a efectos de notificaciones el despacho profesional del abogado D.
?, por el que formula reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta
asistencia sanitaria, que le fue prestada por el Servicio Aragonés de Salud, por lo que reclama
una indemnización de «cuantía aproximada de 150.000 ? (sin perjuicio de su modificación,
según el expediente administrativo y demás pruebas que se consigan)».
En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:
«(...)
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 211/2023
2
PRIMERO: que el 26 de junio de 2022 sufre una rotura de fibras en el gemelo derecho, acudiendo
al Servicio de Urgencias del Hospital Militar de Zaragoza.
Le pusieron vendaje, muletas y recomendación de reposo. Sin pautar heparina (anticoagulante)
porque ya tomaba Tromalit (antiagregante).
SEGUNDO: que el 1 de julio de 2.022 acude a su Médico de cabecera del Centro de Salud de
Valdespartera de Zaragoza, quien le indica que continúe con las mismas recomendaciones que le
pautaron en el hospital.
TERCERO: que 2-3 días antes del 22 de julio de 2022 inicia fiebre, malestar, cansancio y dolor en
el esternón y en costado izquierdo. Acude al Servicio de Urgencias del Hospital Militar, le pautan Nolotil
para el dolor y a casa.
Pese a que en el informe de Urgencias se refleja el antecedente de la rotura de fibras y se cumplen
los síntomas del TEP, no se realiza una prueba de imagen con contraste, para descartar esta peligrosa
patología. Y no tuvieron en cuenta que, en la radiografía, que sí que le hacen, ya se evidenciaba la
existencia de derrame pleural incipiente, como se constata en el Informe de la Dra. ?
CUARTO: que el sábado 23 de julio de 2022, estando en la ciudad de Milán, empeora su estado.
Acude al hospital, en donde le hacen un TAC con contraste que acredita un TEP. A su vez, en un Eco
Doppler le localizan un trombo en la pierna derecha.
QUINTO: que el 31 de julio de 2022, acude al Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet de
Zaragoza, en donde le dan el alta el mismo día. Pero tiene que volver a las pocas horas, quedando
ingresado hasta el día 8 de agosto de 2022.
SEXTO: que el 27 de septiembre de 2.022 vuelve al Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet
por indicación de su Médico de Cabecera del Centro de Salud Valdespartera.
SÉPTIMO: que las acciones de los anticoagulantes no son las mismas que los antiagregantes.
Los antiplaquetarios (antiagregantes) y anticoagulantes son medicamentos que previenen la
formación de coágulos sanguíneos en el corazón, arterias y venas. Aun cuando la coagulación de la
sangre evita un sangrado excesivo al sufrir cortes o lesiones, en exceso es peligrosa y puede causar
ataques cardíacos y accidentes cerebrovasculares. A los pacientes con alto riesgo de desarrollar
coágulos potencialmente mortales se les suele prescribir antiplaquetarios y anticoagulantes. Estos
fármacos cumplen un propósito similar, pero tienen ciertas diferencias.
Los coágulos se producen cuando una cantidad excesiva de fibrina, una proteína que causa
coagulación, se desarrolla en la sangre. El anticoagulante disuelve los coágulos venosos, interrumpiendo
el desarrollo de la fibrina, Io que lo convierte en el mejor medicamento para tratar enfermedades como la
trombosis venosa profunda o la embolia pulmonar.
El objetivo principal de la heparina es reducir la capacidad de coagulación de la sangre en aquellas
situaciones en que el cuerpo coagula en exceso.
Este fármaco impide el crecimiento de coágulos que se han formado en los vasos sanguíneos,
aunque no disminuye el tamaño de los que ya existen.
Se usa principalmente en la prevención y tratamiento de la trombosis venosa profunda (coágulos en
las extremidades). En el caso de que ya exista la trombosis puede frenar el crecimiento del coágulo en la
vena, evitando así que esta se rompa y el trombo viaje y provoque una embolia pulmonar.
No hay que olvidar que el riesgo de trombosis venosa profunda aumenta con la edad, así como en
los siguientes supuestos:
- Cuando se hace un largo reposo por alguna enfermedad o tras cirugías que obligan a pasar tiempo
acostado o sentado. Por ejemplo, es normal tras una operación de rodilla, cadera o varices especialmente
en gente mayor.
- En personas que tienen dificultad para moverse.
- En caso de obesidad, embarazo o toma de anticonceptivos.
-La insuficiencia venosa crónica, la hipertensión arterial, el tabaco o la diabetes también aumentan
el riesgo de enfermedad trombótica.
La heparina también se administra en la cardiopatía reumática y la fibrilación auricular para evitar
tromboembolismos (embolia pulmonar), así como para prevenir la formación de trombos en las prótesis
de válvulas cardíacas.
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 211/2023
3
Por lo tanto, la heparina diluye la sangre, no disuelve el coágulo ya existente, sino que evita su
formación.
OCTAVO: que, sin perjuicio de lo anterior, no se hizo prueba de imagen con contraste el día 22 de
julio de 2022, cuando acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Militar con síntomas compatibles con
TEP, en relación con sus antecedentes de rotura de fibras. Y no tuvieron en cuenta que, en la Radiografía,
que sí que le hacen, ya se evidenciaba la existencia de derrame pleural incipiente, como se constata en
el Informe de la Dra. ?
NOVENO: que son secuelas del paciente, las siguientes:
- continúa de baja médica, sin perjuicio de posible incapacidad laboral.
- gastos de ampliación de la estancia en Italia, a causa de los días de ingreso hospitalario.
- uso de media de compresión.
- fatiga, disnea, al menor esfuerzo.
- dolor en el costado.
DÉCIMO: que todo esto se habría podido evitar si se hubiera pautado heparina y si el día 22 de julio
se hubiera hecho una prueba de imagen con contraste, o se hubiera valorado correctamente la radiografía
realizada.
DECIMOPRIMERO: que respecto de la cuantía indemnizatoria, se fija inicialmente en la cantidad de
150.000?, sin perjuicio de su modificación, según los siguientes criterios:
* En la actualidad sigue en tratamiento, por lo que no pueden determinarse las secuelas finales.
* A su vez, el art. 67 de la Ley 39/2015 aclara esta circunstancia, así en la reclamación se deberá
especificar la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible. Lo que evidencia
la no obligación de exponer en la reclamación las circunstancias exactas de la cuantificación, sin perjuicio
de que se realicen en el momento en que sea posible.
DECIMOSEGUNDO: que el paciente no fue debidamente atendido (...).»
Se mencionan en el escrito dos motivos para reclamar: la falta de habilidad y diligencia
por parte de los profesionales médicos que asistieron al paciente y la pérdida de oportunidad
en el tratamiento médico.
Los reclamantes solicitan que se incorpore al expediente el historial clínico del paciente
en el Hospital Militar, en el Hospital Miguel Servet y en el Centro de Salud Valdespartera.
Acompañan al escrito los siguientes documentos:
1.- Escrito por el que el reclamante otorga su representación al abogado.
2.- Copia del documento de identidad del reclamante.
3.- Diversos documentos pertenecientes a la historia clínica del paciente. Entre ellos,
se incluye el historial clínico de la asistencia sanitaria que se le prestó en Italia (documentos
en italiano).
4.- Informe al que se alude en el escrito de reclamación, emitido por médico
especialista en Radiología (que indica un número de cédula profesional en México, pero no
acredita su colegiación en España) en relación con la radiografía que se le practicó al
reclamante el 22 de julio de 2022. En él se recoge lo siguiente:
«IMPRESIÓN:
- Pérdida de la profundidad de los recesos costofrénicos posteriores que puede estar en relación
con derrame pleural incipiente o atelectasias subsegmentarias.
- Edema peribronquial incipiente (...).»
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 211/2023
4
Segundo.- El 7 de octubre de 2022 el Jefe de Servicio de Asuntos Jurídicos comunica
a la correduría de seguros de la Administración, Aon, Gil y Carvajal, S.A., para su traslado a
la aseguradora, la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Tercero.- Por Orden de fecha 18 de octubre de 2022, la entonces Consejera de
Sanidad acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar
instructor del procedimiento.
Cuarto.- Por oficios de fecha 20 de octubre de 2022, se comunica a la correduría de
seguros, al abogado del reclamante y al Hospital General de la Defensa la entrada y la
incoación de la tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Quinto.- Mediante escritos de fecha 26 de octubre de 2022, se solicita a la Dirección
Gerencia del Sector de Zaragoza II la remisión de la historia clínica del paciente en el Hospital
Miguel Servet; a la Dirección de Atención Primaria del Sector de Zaragoza II el historial médico
del reclamante en el Centro de Salud Valdespartera; y al Hospital General de la Defensa la
historia clínica y el informe del responsable del servicio que atendió al reclamante en
Urgencias acerca de los hechos relatados en el escrito de reclamación.
La petición de informe es notificada al reclamante el 27 de octubre de 2022,
indicándole la suspensión del plazo para resolver el procedimiento hasta la recepción de
aquél.
Sexto.- Se incorpora al expediente la documentación que se solicitó a los distintos
centros sanitarios, en la que se incluyen los dos informes siguientes:
1.- Informe de la médico de Urgencias del Hospital General de la Defensa que asistió
al reclamante el 26 de junio de 2022 (folios 78 y 79):
«El paciente me refirió que se encontraba jugando al fútbol cuando notó un crujido en el gemelo
derecho, relatando una sintomatología sugestiva de rotura fibrilar muscular de gemelo, diagnóstico que
se confirmó por exploración clínica como detalla el informe.
Se le indicó una pauta terapéutica que incluía toma de medicación antiálgica y antiinflamatoria
(Ibuprofeno-paracetamol), acompañada de protector de estómago (Omeprazol), vendaje compresivo de
contención y reposo relativo de la extremidad afecta, deambulación en descarga parcial con muletas,
haciendo especial hincapié en la no conveniencia de hacer reposo absoluto, ya que el grado lesional no
lo precisaba, como se indicó en el informe de alta de urgencias.
El paciente es un varón joven, de 45 años de edad, sin factores de riesgo concomitantes conocidos.
El paciente fue calificado de riesgo trombótico bajo.
Conforme a los criterios de la SECOT, Guía de profilaxis antitrombótica, la indicación de HBPM es
para el caso de inmovilización rígida de la extremidad y contraindicación absoluta de la marcha pero éstas
no se indicaron en el caso en cuestión, como se reflejó en el informe de alta, ya que sólo se aplicó un
vendaje compresivo blando de contención durante 7-10 días y, durante ese tiempo, se indicó reposo
relativo de la extremidad que debería mantenerse en elevación mientras estuviese en sedestación (en
ningún momento se indicó reposo absoluto y/o descarga absoluta de la extremidad).
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 211/2023
5
Dados el grado lesional, la indicación de deambulación en descarga y que el paciente ya estaba en
tratamiento con antiagregante plaquetario previo, tras valorar la relación riesgo beneficio (como se indica
en el informe), no se consideró conveniente ni necesario en ese momento instaurar profilaxis
antitrombótica con heparina de bajo peso molecular.»
2.- Informe de médico de Urgencias del Hospital General de la Defensa sobre la
asistencia al reclamante que tuvo lugar el 22 de julio de 2022 (folios 78 y 79):
«Según consta en el informe de Urgencias HGDZ de las 13:39 horas del 22 de julio de 2022, el
paciente es un varón de 45 años, sin factores de riesgo (no fumador, no hipertenso, no diabético, no
dislipémico) en tratamiento con antiagregante (ácido acetilsalicílico) en el momento de la atención.
El paciente refiere dolor en región dorsal izquierda que se incrementa con batipnea (respiración
profunda), malestar general hace dos o tres días acompañado de temperatura corporal vespertina
elevada, máxima de 37,7º. No refiere ninguna otra sintomatología, no disnea (fatiga o dificultad
respiratoria) ni tos. No indica síncope (pérdida de conocimiento) ni hemoptisis (esputo sanguinolento) ni
taquipnea (aumento de frecuencia respiratoria). No se realizó exploración de la pierna derecha ya que en
ningún momento durante consulta el paciente traslada al médico dolor ni ningún otro signo ni síntoma en
dicha extremidad.
En la exploración física se encuentra ausencia de fiebre (36,6 ºC), ausencia de desaturación (97%)
y ausencia de taquicardia (80 latidos por minuto en electrocardiograma). Tanto la auscultación cardiaca
como la pulmonar no encuentran soplos cardiacos, arritmias ni crepitantes ni roncus ni sibilancias
pulmonares.
Se complementa la exploración con electrocardiograma que no evidencia taquicardia ni alteraciones
agudas de repolarización o trazados patológicos de las ondas. La radiología de tórax obtenida no
impresiona de manifiestas alteraciones pleuroparenquitomatosas de evolución aguda.
Se administra analgesia por intramuscular (metamizol) y se recomienda mantener tratamiento
farmacológico pautado previamente.
Teniendo en cuenta la anamnesis referida por el paciente y los datos obtenidos en la exploración
podría atribuirse el dolor dorsal a mialgias relacionadas con la sensación distérmica indicada,
diagnosticando de dolor torácico inespecífico y teniendo siempre presentes otras posibles etiologías
menos probables con la información extraída en dicho momento, lo que obliga a recomendar vigilancia
domiciliaria y control de evolución como se hizo.
En los informes médicos de los servicios de urgencias se hace constar un ?juicio clínico? o ?impresión
diagnóstica?, no un diagnóstico definitivo en ocasiones, ya que los cuadros clínicos son susceptibles de
cambios evolutivos que obligan a posteriores evaluaciones para llegar a un diagnóstico definitivo.
En ausencia de signos de alarma en el momento de la entrevista y exploración, se procede al alta
indicando al paciente dichos signos por los que volver a consultar en Urgencias (fiebre elevada, fatiga o
dolor torácico intensos a pesar de tratamiento) y se recomienda control por su médico de familia).»
Séptimo.- El 17 de noviembre de 2022 el abogado del reclamante presenta escrito
por el que aporta una autorización del reclamante al Gobierno de Aragón para solicitar su
historial médico en centros sanitarios privados, a efectos de completar el expediente.
Asimismo, se presentan dos documentos de confirmación de una reserva hotelera en
Italia para los días comprendidos entre el 27 y el 31 de julio, pero no figura el año de la reserva,
ni el nombre del cliente es el del reclamante.
Octavo.- Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2023, el instructor comunica al
abogado del reclamante la recepción del informe solicitado y el levantamiento de la
suspensión del plazo para resolver el procedimiento.
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 211/2023
6
Noveno.- El instructor dirige oficio de fecha 16 de enero de 2023 a la correduría de
seguros, por el que se le da traslado de la documentación clínica recibida, para que por la
aseguradora de la Administración se emita informe técnico sobre los hechos alegados.
Décimo.- Por nota interior de fecha 19 de enero de 2023 se remite copia del
expediente a la Inspección Médica para que se emita informe técnico.
Se incorpora al expediente (folios 115 a 123) informe de la Inspección Médica, emitido
el 31 de enero de 2023, del que extraemos los párrafos de interés:
«(...)
5.- CONCLUSIONES
Muchos de nuestros procedimientos de cirugía ortopédica y de traumatología no requieren de una
profilaxis tromboembólica que solo se administra cuando existen factores de riesgo individuales o cirugías
mayores (artroplastia total de miembros inferiores, cirugía de columna o fracturas que requieran
inmovilización y limitación en la carga precoz). Debe tenerse en cuenta que la profilaxis antitrombótica
con fármacos puede ayudar a prevenir una ETEV, pero también puede causar hemorragias. Actualmente,
cuando se requiere este tipo de profilaxis, el uso de ácido acetilsalicílico y medidas mecánicas
(movilización precoz) se establece como la combinación más segura y eficaz en muchos de los casos.
En el que se analiza, cuando el paciente acudió a urgencias por primera vez mantenía profilaxis
antitrombótica con ácido acetilsalicílico en dosis de 300 mg/24h y no se daban criterios científicos que lo
hiciesen tributario de profilaxis farmacológica añadida. Con el diagnóstico de rotura fibrilar fue dado de
alta pautando medidas de profilaxis mecánica: Inmovilización parcial de corta duración y deambulación
con carga parcial de la extremidad, indicando al alta mantener seguimiento de la evolución en Atención
Primaria, decisiones que se ajustaron a la lex artis.
Sin haberse manifestado clínicamente la enfermedad causante (trombosis venosa profunda en la
extremidad inferior) el paciente consultó transcurridos 24 días después del accidente por un cuadro
inespecífico de febrícula, cansancio y dolor dorsal de reciente aparición, sin presentar fiebre, disnea,
taquipnea o hemoptisis y sin objetivarse parámetros clínicos de urgencia en las pruebas practicadas
(exploración física, ECG, radiografías), con respuesta plenamente efectiva al tratamiento instaurado en
urgencias (remisión del cuadro).
Desde urgencias se decidió derivar el caso con las instrucciones necesarias para su seguimiento
por Atención Primaria, indicando volver a urgencias en caso de empeoramiento. Ninguna de estas
indicaciones consta efectuada por el paciente quien, sin consultar con el servicio público, decidió viajar
fuera de España, lo que demuestra una favorable evolución, sufriendo 2 días después cuadro de dolor
intenso y disnea persistente, que justificó los estudios complementarios realizados.
No se evidencia mala praxis en el manejo de este caso ni relación de causalidad entre las secuelas
aducidas y las circunstancias en las que se produjo el diagnóstico del proceso, por lo que no se dan los
requisitos legalmente exigidos para considerar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
administración.»
Undécimo.- La correduría de seguros remite, por correo electrónico de 21 de febrero
de 2023, el informe pericial solicitado por Berkshire Hathaway Inc., aseguradora de la
Administración, a la asesoría médica PROMEDE, emitido en fecha 17 de febrero de 2023 por
dos médicos especialistas, uno en Cirugía Ortopédica y Traumatología y otro en Medicina
Interna (folios 127 a 144). Reproducimos a continuación sus conclusiones:
«(...)
IV.- ANÁLISIS DE LA PRAXIS
Antes de iniciar el análisis concreto de este caso debemos recordar que la medicina asistencial no
parte del diagnóstico definitivo para, en base al mismo, intentar establecer de forma categórica cuál
debería haber sido la actuación ante un paciente concreto sino que su labor es justo la contraria. A partir
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 211/2023
7
de unos determinados síntomas se establece una hipótesis diagnóstica que nos guiará a lo largo del resto
del proceso asistencial.
Por otra parte, la Medicina de Urgencias tiene una serie de características que la diferencian de la
prestada en otros niveles asistenciales, su actitud es eminentemente terapéutica y centrada en resolver
el problema por el que consulta el paciente. No es fácil en una asistencia en Urgencias alcanzar un
diagnóstico de certeza. Si la aproximación diagnóstica es errónea pero razonada con los datos de que se
dispone en el momento de prestar la asistencia no hay infracción de la lex artis.
1. Respecto al diagnóstico de lesión del gemelo derecho el 26 de junio de 2022: el diagnóstico es
correcto en base a la sintomatología relatada por el paciente y los datos de la exploración física. No existía
indicación de realización de exploraciones complementarias. La actuación fue conforme a la lex artis.
2. Respecto al tratamiento instaurado por la lesión fibrilar del gemelo derecho: según queda reflejado
en el informe (...) ?se realiza vendaje en equino y no se pauta heparina por llevar tratamiento antiagregante
en altas dosis (tromalyt 300mg) y ser un reposo relativo, valorando el riesgo-beneficio para el paciente.
Reposo relativo con elevación de extremidad, deambulación en carga parcial con muletas 7-10 días,
frío local. Si empeoramiento de síntomas acudir a valoración médica?. 5 días después es visitado por su
MAP que refiere que ya está realizando fisioterapia (privada). No describe el tratamiento específico, pero
cabe pensar que se estén llevando a cabo medidas de antiedema y drenaje linfático, así como
movilización pasiva/activa. El 6/07 el demandante es dado de alta por mejoría clínica, es decir, 10 días
después del desgarro fibrilar, deambula en carga completa.
Dado que se trata de una lesión fibrilar no tributaria de inmovilización rígida, que el paciente se trata
mediante vendaje y se recomienda la carga parcial desde el inicio, es decir, asistida por muletas con alta
en el plazo de 10 días, según las guías de tromboprofilaxis de la SECOT, este caso no tiene indicación
de tromborpofilaxis. Asimismo las guías del ACCP tampoco recomiendan el uso de tromboprofilaxis en
este caso. Por tanto, el hecho de no prescribir tromboprofilaxis resulta una actuación correcta y
ajustada a la lex artis. En este caso, además, el riesgo hemorrágico que asociaría el uso de
tromboprofilaxis al estar el paciente recibiendo tratamiento antiagregante con aspirina hace que la
consideración del balance riesgo/beneficio esté todavía más inclinado a la no administración de
tromboprofilaxis fuera de la aspirina (ácido acetilsalicílico) que ya tomaba el paciente.
3. Respecto a la valoración médica el 22/07: en un ejercicio de medicina a toro pasado resulta fácil
establecer que se debería haber realizado el diagnóstico de TEP en esta asistencia, sin embargo,
debemos recordar:
o Que el paciente no presenta factores de riesgo conocidos asociados con enfermedad
tromboembólica.
o No presenta ni el síntoma más frecuente de TEP como es la disnea ni el signo más frecuente
del mismo como es la taquipnea o frecuencia respiratoria elevada.
o La probabilidad de encontrarnos ante un TEP en aplicación de cualquiera de las escalas de
riesgo que hemos mencionado es baja, concretamente de 0 puntos en la escala de Wells y
2 puntos en la escala de Ginebra.
o No cumple ninguno de los criterios PERC, lo que como ya hemos mencionado en presencia
de una probabilidad pretest baja como la que se encontraba en este caso, plantea la
posibilidad de no iniciar el procedimiento diagnóstico de TEP.
La valoración del dolor torácico en urgencias se basa en tres pilares fundamentales: la clínica, la
exploración física y algunas exploraciones complementarias básicas (ECG y radiografía de tórax). En el
caso que nos ocupa consta que se incluyeron todos estos datos en la valoración del paciente. La ausencia
de factores de riesgo para ETEV (recordemos que la lesión en el gemelo había sido muscular y por debajo
de la rodilla, no había conllevado inmovilización rígida ni inmovilización completa y había sido dado de
alta hace más de 15 días) y la referencia a la presencia de fiebre, junto con la ausencia de taquicardia y/o
alteraciones de sobrecarga aguda del ventrículo derecho en el electrocardiograma, la ausencia de disnea
o sensación subjetiva de falta de aire, así como la ausencia de síntomas y/o signos referidos al miembro
inferior en el momento de la asistencia, hacen que, en nuestro criterio, la aproximación diagnóstica fue
correcta y la decisión de alta con tratamiento sintomático y vigilancia de datos que obligan a la reconsulta
acorde con los datos disponibles en el momento de prestar esta asistencia. Como ya hemos dicho el
proceso diagnóstico de un TEP se debe iniciar si existe sospecha de encontrarnos ante el mismo.
El facultativo que atendió al paciente descartó inicialmente esa posibilidad por todos los datos
que ya hemos mencionado, no pudiendo considerar esta decisión como incorrecta o contraria a
la lex artis ad hoc y siendo coherente con los datos disponibles en el momento de tomar la misma.
4. El paciente incumplió las recomendaciones que se le dieron al alta tras la asistencia del 22 de
julio: como ya hemos comprobado el paciente no reconsultó en el Hospital General de la Defensa de
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 211/2023
8
Zaragoza, sino que lo hizo a las 48 horas en un hospital de Italia tras haber viajado en avión, incumpliendo
las recomendaciones proporcionadas por el facultativo que lo atendió que indicaba vigilancia domiciliaria.
5. ¿Existen secuelas que sean imputables a la actuación del 22 de julio de 2022?: la respuesta a
esta cuestión resulta en nuestro criterio NEGATIVA. Si asumimos que la clínica por la que consulta el 22
de julio de 2022 corresponde a la ETEV que se le diagnostica en Italia tendremos que convenir que dicha
clínica ya obedecía a la presencia de un TEP establecido que, además, por las características del dolor,
corresponde a un TEP periférico (lo que justifica el dolor pleurítico y la ausencia de otros síntomas) y que
como se confirma en el hospital italiano es un TEP de bajo riesgo. En la documentación aportada consta
adecuada resolución y/o evolución favorable tanto del proceso trombótico localizado en el miembro
inferior derecho como de las alteraciones pulmonares presentes en la radiografía de tórax que de hecho
se ha normalizado prácticamente en septiembre de 2022. Así pues, la actuación del 22 de julio de 2022
no sería la causa del TEP y no se han producido secuelas que podamos achacar a la supuesta
demora en el diagnóstico, sino que se relacionan (derrame pleural e infarto pulmonar) con el propio
TEP y se hubieran producido en todo caso incluso aunque el diagnóstico hubiera sido realizado el mismo
22 de julio. Lo previsible es la evolución a una resolución ad integrum tanto de las pruebas de imagen
como de la función pulmonar del paciente.
V.- CONCLUSIONES GENERALES
1. El diagnóstico y tratamiento de la rotura fibrilar parcial del gastrocnemio medial derecho es
correcto: descarga parcial con muletas, y la tromboprofilaxis no tiene indicación según las pautas dadas
al alta y con el inicio de fisioterapia inmediata.
2. Respecto a la valoración clínica del 22 de julio de 2022, resulta correcta en nuestro criterio. Ante
la consulta por dolor torácico se realizó la aproximación recomendada en este tipo de situaciones que
incluye la valoración clínica, el electrocardiograma y la realización de una radiografía de tórax. En base a
la baja probabilidad pretest de enfermedad tromboembólica y la ausencia de criterios PERC resulta
razonable no iniciar el protocolo diagnóstico de TEP y remitir al paciente a su domicilio con tratamiento
sintomático y vigilancia domiciliaria recomendándole volver acudir a Urgencias si aparece disnea, fiebre
elevada o dolor torácico que no se controla con el tratamiento.
3. El paciente incumplió las recomendaciones dadas al alta, decidiendo realizar un vuelo a Italia
donde a las 48 horas acude a un hospital de Milán por empeoramiento clínico siendo diagnosticado de
un TEP de bajo riesgo.
4. El TEP sufrido por el paciente y las complicaciones relacionadas con el mismo en forma de
derrame pleural e infarto pulmonar no dependen de la actuación de los profesionales que le atendieron
en el Hospital General de la Defensa de Zaragoza.
VI. CONCLUSIÓN FINAL
La decisión de no administrar tromboprofilaxis (...) tras la lesión fibrilar parcial del gastrocnemio
interno es correcta, adecuada al cálculo del balance riesgo/beneficio en este caso concreto y por tanto
ajustada a la lex artis ad hoc. La asistencia prestada el 22 de julio de 2022 es correcta en base a los datos
disponibles en el momento de prestar la misma y no guarda relación con las secuelas alegadas por el
reclamante.»
Duodécimo.- Por oficio de fecha de 20 de marzo de 2023, se comunica al Hospital
General de la Defensa, en su condición de entidad interesada en el procedimiento, y al
abogado del reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas (LPAC, en adelante), requiriéndole a este último para que
concrete la cantidad que reclama o exprese las causas que hacen imposible su determinación.
Decimotercero.- El 31 de marzo de 2023 el abogado presenta escrito de alegaciones,
en el que confirma las peticiones de su escrito inicial y manifiesta que «no se ha aportado al
expediente la documentación que se ha solicitado», sin especificar a qué documentos se
refiere. La única documentación solicitada por los reclamantes es la correspondiente a su
historial clínico en el Hospital General de la Defensa, el Hospital Miguel Servet y el Centro de
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 211/2023
9
Salud Valdespartera que, como queda reflejado en los antecedentes de hecho de este
dictamen, fue solicitada por el instructor del procedimiento y debidamente incorporada al
expediente.
Acompaña al escrito de alegaciones un documento realizado por el reclamante «sobre
diversos errores vistos en el expediente administrativo». En realidad, no se trata de reseñar
errores, sino de poner de manifiesto diversas objeciones a lo reflejado en los informes
médicos incorporados al expediente, insistiendo en sus alegaciones iniciales.
Decimocuarto.- Obra en el expediente la propuesta de resolución de fecha 23 de
agosto de 2023, por la que se plantea desestimar la reclamación, al considerar que la
asistencia sanitaria prestada al paciente fue acorde con la lex artis ad hoc.
Decimoquinto.- El Consejero de Sanidad solicitó del Consejo Consultivo de Aragón
dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2023, registrado de entrada
el día 29 del mismo mes y año, adjuntando propuesta de resolución, copia del expediente
administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo
1 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen
Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr) ha modificado el artículo 15.10 de la Ley
1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón (LCCA, en adelante). La reforma
entró en vigor el 2 de octubre de 2021 y modifica el umbral a partir del cual es preceptivo el
dictamen del Consejo Consultivo en los casos de «reclamaciones administrativas de
indemnización de daños y perjuicios», que pasa de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía de
la indemnización solicitada.
2 Atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial (30 de
septiembre de 2022) y a la cuantía de la indemnización solicitada (150.000 euros), el dictamen
solicitado tiene carácter preceptivo.
3 De acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la LCCA, resulta competente la
Comisión para la emisión del dictamen.
II
Procedimiento aplicable
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 211/2023
10
4 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de fecha 30 de
septiembre de 2022, por lo que resulta de aplicación la ya citada LPAC, así como la Ley
40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP, en adelante).
III
Cuestiones procedimentales
5 El reclamante cumple los requisitos de capacidad y legitimación activa previstos en los
artículos 3 y 4 de la LPAC.
6 La legitimación pasiva corresponde a la Diputación General de Aragón, ya que el daño cuya
indemnización se pretende fue supuestamente causado en un centro hospitalario, el Hospital
General de la Defensa en Zaragoza, que, aun no perteneciendo al Sistema de Salud de
Aragón, sino a la Administración General del Estado, presta el servicio público de asistencia
sanitaria en Aragón en los términos previstos en el convenio celebrado entre el Ministerio de
Defensa y la Comunidad Autónoma de Aragón.
7 La competencia para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial corresponde
al Consejero de Sanidad, el titular del departamento competente por razón de la materia, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 36.2 de la LRJSPAr.
8 En relación con el plazo para reclamar, el artículo 67.1 de la LPAC dispone que «los
interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial,
cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de
producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En
caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse
desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas».
9 Los hechos o actos que, a juicio del reclamante, han ocasionado los daños que ha padecido
tuvieron lugar el 26 de junio y el 22 de julio de 2022, por lo que, al haberse presentado la
reclamación de responsabilidad patrimonial el 30 de septiembre de 2022, podemos afirmar
que el plazo de un año para reclamar no había prescrito, teniendo en cuenta, además, que
todavía no se había determinado el alcance de las secuelas.
10 En lo que respecta a la cuantía de la indemnización, el abogado del reclamante alega que la
indemnización será de «cuantía aproximada de 150.000 euros (sin perjuicio de su
modificación, según el expediente administrativo y demás pruebas que se consigan)», sin
efectuar ninguna precisión adicional que justifique esa valoración, ni explicar los motivos por
los que no es posible calcularla.
11 El artículo 67.2 de la LPAC dispone que la reclamación deberá «especificar las lesiones
producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio
público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el
momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas
alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de
prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante». Esta disposición,
que deriva del artículo 32.2 de la LRJSP, resulta lógica y, por tanto, es necesario que la
reclamación de responsabilidad patrimonial incluya una evaluación económica del daño,
pues, para ser indemnizable, habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e
individualizado con relación a una persona o grupo de personas (artículo 32.2 LRJSP). Así lo
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 211/2023
11
confirma, por lo demás, la doctrina y la jurisprudencia. Por eso, resulta aconsejable, y así lo
ha manifestado este órgano consultivo en ocasiones anteriores, que el órgano instructor
reclame del interesado la subsanación o mejora de su solicitud cuando se presenten
reclamaciones de cuantía indeterminada (art. 68 LPAC), exigiendo la concreción de la
cantidad que se reclama o la expresión motivada de las causas que hacen imposible su
determinación, siquiera aproximada, al tiempo de la reclamación. No es suficiente con alegar
que el 67.2 de la LPAC sólo exige la especificación en el escrito de reclamación de la
evaluación económica de la responsabilidad patrimonial «si fuera posible»; es necesario
motivar las razones, fuera de formalismos genéricos, que impiden evaluar económicamente
la indemnización en este caso concreto. Porque, una cosa es que la definitiva concreción de
la cuantía de la indemnización solamente pueda alcanzarse cuando se va a resolver el
procedimiento, o que se desconozca el alcance de las secuelas, y otra muy diferente que la
reclamación no incluya ni una mínima valoración objetiva de los daños físicos, morales o
psíquicos, y/o de los gastos causados a los reclamantes.
12 En el caso analizado, atendiendo a la indicación de este Consejo Consultivo contenida en
dictámenes anteriores, en el sentido expresado en los parágrafos previos, el instructor del
procedimiento, con ocasión de la apertura del trámite de audiencia, requirió al reclamante
para que concretase la cuantía de la indemnización solicitada. Su abogado, en el escrito de
alegaciones, viene a reiterar lo establecido en el escrito inicial, añadiendo que todavía se
encuentra de baja médica y que podría tener lugar una declaración de incapacidad temporal.
Lo cierto es que no acredita ninguno de estos extremos, pero, en cualquier caso, a juicio de
este órgano consultivo, las manifestaciones sobre la cuantía en modo alguno constituyen una
evaluación económica del daño padecido por el reclamante, que es lo exigido por los
preceptos más arriba indicados, así como por la doctrina y la jurisprudencia. No se ofrece
razón o criterio objetivo alguno de dicha cuantificación que permita al órgano competente para
resolver o a este Consejo Consultivo, en el caso de una eventual estimación de la
reclamación, analizar su adecuación al ordenamiento jurídico.
13 Por lo demás, la tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido a lo
que marca el ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste,
en particular, la emisión de informe por el servicio cuyo funcionamiento ha ocasionado la
presunta lesión indemnizable y el trámite de audiencia a los interesados.
14 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este
procedimiento, por lo que el reclamante podría haber entendido que su reclamación ha sido
desestimada por silencio administrativo. No obstante, este Consejo Consultivo debe emitir su
dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está obligada a
dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación alguna al
sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b) de la LPAC).
IV
Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial
15 Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español
vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a
ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en
los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 211/2023
12
o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el
ordenamiento jurídico (art. 32 de la LRJSP).
16 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,
según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho
Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo:
1º) La producción de una lesión, en el sentido de daño antijurídico, que los reclamantes
no tengan el deber jurídico de soportar.
2º) Que la lesión sea evaluable económicamente e individualizado en relación con una
persona o grupo de personas.
3º) Que la lesión sufrida por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto
sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal.
4º) Que la lesión no se hubiera producido por fuerza mayor.
5º) Que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un
año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización
o desde la manifestación de su efecto lesivo).
V
Presupuestos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario
17 En cuanto al fondo del asunto, y siguiendo la doctrina consolidada y jurisprudencia sobre la
materia a la que este Consejo Consultivo se ha referido repetidamente en sus dictámenes, no
cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa
no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de
la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca,
sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena
práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.
18 A estos efectos, el Consejo de Estado (Dictámenes 924/2012, de 22 de noviembre, y
924/2014, de 20 de noviembre, entre otros), la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de
Aragón (Dictamen 215/2009, de 20 de octubre, Dictamen 7/2010, de 12 de enero, entre otros)
y este Consejo Consultivo (Dictamen 97/2017, de 16 de mayo, y Dictamen 114/2017, de 6 de
junio) sustentan de forma reiterada que «para apreciar la existencia de responsabilidad
patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso
de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los
servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se
infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración
y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a
percibir una indemnización».
19 Y podemos destacar aquí la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo nº 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS:2018:1084), que viene a resumir
la jurisprudencia al respecto:
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 211/2023
13
«(...) en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que ?no
resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites
de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la
actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del
enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad
o la salud del paciente? - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril, 3 y 13 de julio y 30 de octubre de
2007, 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que ?la actividad médica y la obligación del
profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar
en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios
que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no
ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de
obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más
ilimitada posible? -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:
?(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que
convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a
curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica
consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso,
garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de
todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina
para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento
del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de
responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún
supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios
razonablemente exigibles (...).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas
no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en
el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado
con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente
disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa
en una auténtica infracción de la lex artis (...)?.»
VI
Sobre la concurrencia o no de un daño antijurídico
20 Tras lo expuesto, se considera que debe plantearse si la asistencia sanitaria prestada al
paciente fue la adecuada, de modo que pueda valorarse si nos encontramos o no ante hechos
que constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en
el artículo 32 de la LRJSP, y si fueron suficientes los medios con los que la asistencia sanitaria
fue dispensada, dentro de los disponibles.
21 Para llegar a una conclusión sobre el fondo, se considera necesario analizar y valorar los
hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos, dado el
carácter técnico que los mismos tienen.
22 El reclamante sostiene que no se le prestó la asistencia debida; alega que, cuando acudió al
Servicio de Urgencias por la rotura fibrilar, debió prescribírsele heparina; y que,
posteriormente, al consultar de nuevo por dolor en el pecho, se interpretó incorrectamente la
radiografía realizada; a su juicio, si la actuación médica hubiera sido correcta, se hubiera
podido evitar el tromboembolismo pulmonar que padeció. Indica dos motivos para presentar
su reclamación: la falta de habilidad y diligencia por parte de los profesionales médicos que
le prestaron asistencia y la pérdida de oportunidad en el tratamiento médico.
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 211/2023
14
23 Al expediente se han incorporado los siguientes documentos: la historia clínica del paciente
y los informes emitidos por los médicos del Servicio de Urgencias del Hospital General de la
Defensa, por la Inspección Médica y por los especialistas en Cirugía Ortopédica y
Traumatología y en Medicina Interna consultados por la aseguradora de la Administración.
Todos ellos coinciden en que la asistencia prestada al paciente fue acorde con las reglas de
la buena práctica médica.
24 Por su parte, el reclamante, presenta un informe de un médico radiólogo, al que
posteriormente nos referiremos. Sin embargo, más allá de su relato de los hechos, no
acompaña su solicitud de ningún documento médico o informe pericial que acredite o permita
sospechar de la existencia de una infracción de la lex artis ad hoc.
25 Analicemos el primero de los motivos expresados en el escrito inicial de reclamación, el relativo
la falta de habilidad y diligencia por parte de los profesionales médicos que asistieron al
paciente.
26 El reclamante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General de la Defensa de Zaragoza
el 26 de junio de 2022, refiriendo dolor agudo en la pierna derecha mientras practicaba deporte.
Tras la exploración adecuada, en la que se observó deambulación antiálgica, dolor a la
palpación en la zona gemelar medial superior con la flexoextensión del tobillo, sin hematomas
ni deformidades, con signo de Thomson negativo e integridad del tendón de Aquiles, se
diagnosticó una rotura fibrilar en el gemelo derecho. Se le puso al paciente un vendaje en
equino y fue dado de alta, con las indicaciones de mantener reposo relativo durante un
periodo de 7 a 10 días, permitiendo deambulación en descarga parcial con ayuda de muletas,
aplicar frío local y antiinflamatorio no esteroideo (ibuprofeno), y seguimiento del control de la
evolución en Atención Primaria.
27 El diagnóstico, a juicio del especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología consultado por
la aseguradora de la Administración, fue correcto teniendo en cuenta los datos de la
exploración física y la sintomatología referida por el paciente, sin que existiese indicación de
realizar otras pruebas complementarias.
28 También la decisión de no prescribirle heparina o profilaxis antitrombótica fue acorde a las
reglas de la buena práctica médica: todos los informes incorporados al expediente destacan
que el paciente ya estaba tomando un tratamiento antiagregante (ácido acetilsalicílico) por
otra patología, lo que unido a la tromboprofilaxis aumentaría el riesgo hemorrágico; además,
al paciente no se le puso una inmovilización rígida, ni se le indicó reposo absoluto, sino que
se le colocó un vendaje y se le indicó que podía caminar en descarga parcial con muletas.
Todo ello cumple las indicaciones de las guías clínicas de la Sociedad Española de Cirugía
ortopédica y Traumatología aplicables al caso, por lo que no constituye ninguna infracción de
la lex artis ad hoc, sino todo lo contrario.
29 Acude nuevamente al Servicio de urgencias del mismo centro hospitalario el 22 de julio de
2022. En esta ocasión presentaba como síntomas febrícula, malestar general y dolor en la
región dorsal izquierda de inicio espontáneo la noche anterior. Se le practica la exploración
clínica y se realiza un electrocardiograma y radiografías de tórax en proyecciones
posteroanterior y laterolateral, que constituyen los tres pilares fundamentales de la valoración
del dolor torácico en un Servicio de Urgencias.
30 En las radiografías se observaron los campos pulmonares con aireación y expansión
adecuadas y uniformes y, aunque en la proyección lateral se apreció una pérdida relativa de
profundidad en los recesos costofrénicos posteriores, sugestiva de atelectasias
subsegmentarias o posible derrame pleural incipiente, lo cierto es que, según los expertos
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 211/2023
15
consultados, este hallazgo no afectaba a la capacidad respiratoria, es inespecífico y puede
darse en múltiples patologías; por ello, y teniendo en cuenta que el paciente no presentaba
ninguno de los síntomas o signos más frecuentes de tromboembolismo pulmonar (como la
disnea o la taquipnea) ni tampoco factores de riesgo asociados a la enfermedad
tromboembólica (la lesión gemelar había sido de carácter muscular y por debajo de la rodilla,
no hubo inmovilización rígida ni completa y obtuvo el alta de dicha lesión quince días antes), el
facultativo que atendió al reclamante en el Servicio de Urgencias descartó inicialmente la
posibilidad de un tromboembolismo pulmonar. Según se explica ampliamente en todos los
informes incorporados al expediente a petición del instructor del procedimiento, esta decisión
fue adecuada y coherente con los datos de que se disponía en el momento de su adopción.
31 El informe de la Inspección Médica interpreta las radiografías realizadas al reclamante de la
misma forma que la radióloga consultada por éste; sin embargo, como exponemos en el
parágrafo anterior, no es posible emitir un juicio sobre la actuación del médico que asistió al
paciente basándonos en un único dato aislado, sino que es preciso tener en cuenta el conjunto
de las pruebas realizadas y la exploración clínica, lo que nos lleva a concluir que no existió un
proceder negligente.
32 Por lo demás, al alta se le recomendó al paciente vigilancia domiciliaria, con indicación acudir
nuevamente al Servicio de Urgencias en caso de fatiga intensa, fiebre o dolor torácico intenso.
Aquella recomendación fue desatendida por el reclamante, pues viajó en avión a Italia, en
donde ingresó en un centro hospitalario 48 horas después del alta en el Servicio de Urgencias
por presentar un cuadro de dolor intenso y disnea persistente, siendo diagnosticado de un
tromboembolismo pulmonar de bajo riesgo.
33 De acuerdo con reiterada jurisprudencia en el ámbito de la responsabilidad patrimonial
sanitaria, el examen de la práctica médica debe realizarse en relación al momento de
adopción de las decisiones concretas, es decir, que estas se considerarán conformes con la
lex artis ad hoc si son adecuadas a los síntomas y datos disponibles en el momento de su
adopción, no con los nuevos datos o circunstancias que se hayan podido conocer con
posterioridad. En este sentido, podemos afirmar, al amparo de lo expresado en los informes
incorporados al expediente, que la actuación de los profesionales del servicio público de salud
en relación con este paciente se ajustó a la práctica habitual, teniendo en cuenta sus
síntomas, circunstancias y evolución, sin que se haya observado ni acreditado la falta de
habilidad o diligencia alegada por el reclamante.
34 Tampoco se puede aceptar, como pretende el reclamante, y entramos aquí en el segundo de
los motivos alegados, que en este caso se haya producido una pérdida de oportunidad en el
tratamiento médico suministrado al paciente. La pérdida de oportunidad ha sido definida por
la jurisprudencia en, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero
de 2012, que señala:
«Esta privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de "pérdida de oportunidad" (...),se
concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque
no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero
sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de
curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues,
aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que
explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios
públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios
y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.»
35 La doctrina de la pérdida de oportunidad en el ámbito de la prestación sanitaria se refiere, por
tanto, a la valoración de la responsabilidad en aquellos casos en los que, como consecuencia
de la omisión de una prueba médica, la indicación de un tratamiento o procedimiento diferente
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 211/2023
16
o, simplemente, un retraso diagnóstico, se vendría a privar al paciente de oportunidades de
curación o de minoración de secuelas.
36 Este órgano consultivo considera que, en el caso analizado, no existe una incertidumbre
acerca de cuál sería la evolución del paciente si se le hubiera diagnosticado y tratado con
anterioridad el tromboembolismo pulmonar. En primer lugar, no ne puede afirmar que
existiera una demora en el diagnóstico, pues dicho diagnóstico no era posible con las
circunstancias concurrentes en el paciente cuando acudió al Servicio de Urgencias
(recordemos: riesgo trombótico bajo, ausencia de los síntomas y signos más frecuentes e
inexistencia de inmovilización rígida y total). Y, en segundo lugar, si asumimos que el
tromboembolismo pulmonar que finalmente se le diagnostica en Italia, cuando ya presenta
síntomas y signos de sospecha del mismo, ya estaba presente de manera incipiente cuando
el reclamante acudió dos días antes al Servicio de Urgencias, según el informe de los
especialistas consultados por la aseguradora, el infarto pulmonar y el derrame pleural se
hubieran producido en todo caso aunque el diagnóstico hubiera sido realizado el 22 de julio,
por lo que no se habría dado la minoración de secuelas que permitiría aplicar la doctrina de
la pérdida de oportunidad.
37 A juicio de este Consejo Consultivo, el proceso ha sido explicado de manera razonable en los
informes incorporados al expediente, sin quedar desvirtuados por las manifestaciones
efectuadas en la reclamación, carentes del más mínimo esfuerzo argumentativo y probatorio,
al no acompañar documentos ni informe pericial que acrediten posible infracción de las reglas
de la buena práctica médica.
38 En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas
en los antecedentes, que se han citado y reproducido, permite concluir a este Consejo que
no se ha acreditado la existencia de infracción de la lex artis ad hoc, por lo que no concurre
el daño antijurídico necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria formulada pueda prosperar.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que se informa favorablemente la propuesta de resolución, por la que se plantea
desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por
la incorrecta asistencia sanitaria prestada a ?X?.
En Zaragoza, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
14.50€
13.78€