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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 214/2023 de 19 de diciembre de 2023
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 19/12/2023
Num. Resolución: 214/2023
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Nuestra Señorade Gracia y el Hospital Universitario Miguel Servet, centros dependientes del Servicio Aragonés de la Salud.
Contestacion
Número Expediente: 203/2023Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 214 / 2023
Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET
Presidente
Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA
Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN
Sr. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI
Sr. D.ª Gloria MELENDO SEGURA
Sr. D.ª Cristina MORENO CASADO
Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 19 de diciembre de 2023,
emitió el siguiente Dictamen.
El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por el
Consejero de Sanidad relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada
por ?X? por la asistencia sanitaria prestada en centros del Servicio Aragonés de Salud,
SALUD, en la que solicita una indemnización en cuantía de 150.000,00 euros.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- El día 25/10/2021 tiene entrada en el registro general del Gobierno de
Aragón reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por ?X?, bajo la dirección
letrada de ?. El reclamante denuncia una deficiente atención de los servicios públicos del
SALUD por el retraso en el diagnóstico de, según el Sr. ?X?, un desgarro en la retina, que
derivó en un desprendimiento total, lo que considera una falta de habilidad y diligencia, así
como una pérdida de oportunidad en el tratamiento médico que hubiera evitado el daño. Por el
daño reclama inicialmente la cifra de 50.000 euros que, posteriormente, es elevado a
150.000,00 euros.
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Acompaña a su reclamación, entre otros, escrito por el que nombra como
representante al abogado Sr. ?, el DNI del reclamante y documentación médica.
Segundo.- Por Orden de la Consejera de Sanidad, con fecha 10 de noviembre de
2021 se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ?X?,
se notifica el acuerdo de admisión al reclamante y a la Compañia aseguradora y se nombra
instructor a ?. Las notificaciones se realizan directamente al Sr. ? y a la aseguradora a
través de la Correduría de seguros Aon Gil y Carvajal S.A. para su traslado a Berkshire
Hathaway Insurance, compañía aseguradora con la que el Gobierno de Aragón tiene suscrita
una póliza de responsabilidad civil.
Tercero.- Se inicia la instrucción del procedimiento que está integrado, entre otros,
por la historia clínica del reclamante por las asistencias prestadas tanto en el Hospital
Nuestra Señora de Gracia, donde fue intervenido de cataratas de ambos ojos, con remisión
de los consentimientos informados de anestesia y cirugía; historial del Hospital Miguel
Servet, donde fue intervenido de desprendimiento de retina en ojo izquierdo hasta en tres
ocasiones, con aportación también de los consentimientos informados; informe médico de la
entidad Criteria, a solicitud de la aseguradora, elaborado por las oftalmólogas ?y ?;
informe de la Inspección médica ? informe del Instituto de Microcirugía Ocular y, por último,
Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por el que se le reconoce la
situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Cuarto.- En fecha 2 de noviembre de 2022 se da por finalizada la fase de instrucción
con apertura del preceptivo trámite de audiencia para que los interesados formulen sus
alegaciones. El letrado de la reclamante presenta escrito de alegaciones de fecha
17/11/2022 en el que confirma las posturas establecidas en el escrito inicial de reclamación.
Quinto.- Del análisis del expediente remitido a este Consejo Consultivo quedan
acreditados los hechos que resumimos a continuación:
? El reclamante ?X?, nacido el día 5 de noviembre de 1977, fue atendido el 12 de
marzo de 2021 en el Servicio de Oftalmología del Centro de Especialidades de
San José, donde fue informado de cataratas en ambos ojos y siendo remitido al
Servicio de Oftalmología del Hospital de Nuestra Señora de Gracia. Previamente,
en el año 2019 había acudido a Oftalmólogo privado con idéntico diagnóstico. Fue
intervenido quirúrgicamente de cataratas en ambos ojos, el 3 de mayo de 2021 y
el 5 de julio de 2021, de ojo izquierdo y derecho, respectivamente. Para ambas
intervenciones el reclamante firmó los correspondientes consentimientos
informados de cirugía y anestesia. Entre los riesgos graves de realizar dicha
cirugía figuraba en el apartado 6 del consentimiento, como poco frecuente, la
visión doble, desplazamiento de la lente, hemorragia intraocular, edema macular,
y desprendimiento de retina.
? Entre los antecedentes clínicos previos a las cataratas figura síndrome ansioso
depresivo, con tratamiento de escitalopram y orfidal.
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? Tras la intervención del ojo izquierdo tuvo las oportunas revisiones, siendo la
última la realiza el día 3 de junio de 2021 donde tenía una agudeza visual de 0,6
sin corrección y de 0.9 con graduación, siendo dado de alta y citándole para el
siguiente día 5 de julio de 2012 para la intervención de cataratas del ojo derecho.
Fue intervenido del ojo derecho el citado día 5 y se realizaron revisiones el 6 de
julio y el 13 de julio de 2021 donde no se reflejó ninguna incidencia ni de dolor ni
de visión, citándole presencialmente para el siguiente día 3 de agosto de 2021.
? El 22 de julio de 2021 acude a urgencias del Hospital Miguel Servet de Zaragoza
por perdida de visón del campo superior en el ojo izquierdo, manifestando tenerla
desde hace dos semanas. Fue diagnosticado de desprendimiento de retina e
informado de la cirugía de vitrectomía y riesgos, entregándole el consentimiento
informado. Entre las consecuencias previsibles de la realización de la cirugía se le
informa que puede limitarse la recuperación visual, que puede ser necesario
volver a operar por aparición de nuevos desprendimientos siendo uno de los
riesgos graves tras la intervención. Fue intervenido el día 26 de julio de 2021, con
revisiones posteriores. Tuvo un nuevo desprendimiento de retina el día 23 de
agosto de 2021, siendo intervenido el 27 de agosto de 2021. Acudió a distintas
revisiones en septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, siendo
intervenido nuevamente el 11 de febrero de 2022 de vitrectomía izquierda, con
extracción de la silicona, extracción de membrana epirretiniana, laserterapia e
inyección de gas. Previamente el paciente había acudido privadamente al Instituto
IMO de Barcelona, en fecha 31 de enero de 2022, con idéntico diagnóstico.
? El reclamante se encontraba en situación de incapacidad temporal desde octubre
de 2020, no constando la causa de la misma, si bien, es presumible que lo fuese
por el síndrome depresivo. Con fecha 21 de octubre de 2021 fue prorrogada su
situación de incapacidad temporal y con fecha 21 de noviembre de 2022 le fue
reconocida la situación de incapacidad permanente en grado de total para su
profesión habitual de periodista por el cuadro residual de trastorno de ansiedad
reactiva, catarata bilateral y desprendimiento de retina
? Según el Instituto de Microcirugía Ocular a fecha de 31 de enero de 2022 el
reclamante presenta una agudeza visual corregida en el ojo derecho de 1 y en ojo
izquierdo de 0,16.
? La reclamación inicial fue de 50.000,00 euros, habiéndose elevado con fecha 13
de diciembre de 2022 a 150.000,00 euros. Al final del expediente manifiesta
también reclamar por el ojo derecho, sin especificar causas ni secuelas en el
mismo.
Sexto.- La propuesta de resolución, de fecha 3 de noviembre de 2023, propone
desestimar la reclamación de responsabilidad presentada por ?X?.
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Séptimo.- El Consejero de Sanidad solicita dictamen preceptivo del Consejo
Consultivo de Aragón mediante escrito de fecha 07/11/2023, adjuntando propuesta de
resolución y expediente administrativo electrónico.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo de Aragón. Régimen transitorio aplicable ante el
aumento del umbral del dictamen preceptivo a 50.000,00 euros
1 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen
Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr), que entró en vigor el 02/10/2021, ha
modificado el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de
Aragón y elevado el umbral a partir del cual es preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo
en los procedimientos de «reclamaciones administrativas de indemnización de daños y
perjuicios», que pasa de 6.000,00 a 50.000,00 euros según la cuantía de la indemnización
solicitada.
2 Atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial
(25/10/2021) y a la cuantía de la indemnización solicitada (150.000 euros), el dictamen
solicitado tiene carácter preceptivo.
3 Los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009 disponen que resulta competente la Comisión para la
emisión del dictamen.
II
Normativa aplicable a este procedimiento
4 El procedimiento se inicia por reclamación de fecha 25/10/2021 y se regula por las Leyes
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
5 Según el artículo 36.2 de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico
del Sector Público Autonómico de Aragón, y la estructura orga? nica básica de la Administración de
la Comunidad Autónoma de Aragón, corresponde al titular de la consejería competente
resolver las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración.
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III
Legitimación, plazo y otras cuestiones formales
6 En relación con las cuestiones formales, el reclamante ?X? reúne la condición de interesado en
el procedimiento conforme con lo dispuesto en la LPAC, y la reclamación se dirige a la
Administración pública competente.
7 Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, el Consejo Consultivo viene observando,
y así lo ha denunciado en otras ocasiones (por ejemplo, en su Dictamen nº 56/2014), que es
práctica habitual que determinadas reclamaciones utilicen una fórmula de indeterminación de
la cantidad reclamada por aproximación. En este caso, la reclamación fija la indemnización
«inicialmente en la cantidad de 50.000,00». A lo largo del expediente y tras distintas
alegaciones y aportaciones documentales en fecha 13 de diciembre de 2022 es elevada a
150.000,00 «dada la magnitud de lesiones y secuelas».
8 El 67.2 de la LPAC dispone que la reclamación especificará «la evaluación económica de la
responsabilidad, si fuera posible». La reclamación de ?X? no concreta ni inicialmente, ni en la
elevación la petición la indemnización. No desglosa cantidades ni conceptos, sin especificar
días de baja, secuelas o lesiones permanentes. La ley evidencia «la no obligación de
exponer en la reclamación las circunstancias exactas de la cuantificación». Pero una cosa es
que la definitiva concreción de la cuantía de la indemnización pueda dejarse a un momento
posterior del procedimiento administrativo o en ejecución de sentencia, y otra muy diferente
que la reclamación no incluya ni una mínima valoración objetiva de los daños físicos,
morales o psíquicos causados o de los gastos generados a la reclamante. Es evidente que
uno de los requisitos para exigir responsabilidad patrimonial a la Administración es que el
daño alegado sea «efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas» (art. 32.2 LRJSP). Por eso resulta imprescindible cuantificar
mínimamente cuál es la lesión indemnizable o en su caso, motivar las razones que impiden
hacerlo, sin acudir a expresiones esteriotipadas como las que aparecen en el escrito de
reclamación del tipo «sin perjuicio de su modificación según el expediente administrativo y
demás pruebas que se consigan, más intereses de demora». La reclamación tampoco hace
una propuesta motivada de aplicación de los baremos generalmente utilizados para ello, ni -
desde luego- aporta informe pericial alguno. Los únicos criterios que expone en la
reclamación para calcular la indemnización son los siguientes: «dada la magnitud de las
lesiones y secuelas».
9 La cuantía de la indemnización tiene repercusión en la competencia objetiva de los órganos
de la jurisdicción contencioso-administrativa y en el procedimiento a seguir. Además, como se
ha dicho, la cuantía determina también el umbral de la competencia de este Consejo
Consultivo, que desde la reforma operada por la LRJSPAr es de 50.000,00 euros. Así que el
hecho de no concretar la cuantía y proponer -sin motivación objetiva ni esfuerzo probatorio
alguno- que es de cuantía de 50.000,00 ?, y luego de 150.000,00 ? podría indicar una
interpretación interesada de estas reglas competenciales y procesales, insuficiente para hilar
la argumentación jurídica sólida que requiere el caso.
10 El artículo 67.1 de la LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo y, en el caso
de daños físicos o psíquicos, desde su curación o la determinación del alcance de las
secuelas. En este caso no ha prescrito el derecho a reclamar, realizándose los servicios
médicos en los meses de marzo de 2021 en adelante y habiéndose presentado la
reclamación en fecha 25 de octubre de 2021.
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11 El plazo para resolver expresamente y notificar este procedimiento de responsabilidad
patrimonial es de seis meses (art. 91.3 LPAC). El procedimiento se inició por reclamación
registrada de entrada el 25/10/2021 y la propuesta de resolución es de 3 de noviembre de
2.023, así que el interesado ha podido entender desestimada su reclamación por silencio
administrativo. En cualquier caso, este Consejo Consultivo debe emitir su dictamen, pues,
de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está obligada a dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación alguna al sentido
negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b) de la LPAC).
IV
Sobre las peculiaridades de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario
12 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el artículo
106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares un derecho a ser
indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal
o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el
ordenamiento jurídico (art. 32 LRJSP). Los requisitos para que sea declarada la
responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación
doctrinal y jurisprudencial, pueden resumirse en los siguientes: a) una lesión o daño
antijurídico que el ciudadano no tenga el deber de soportar, lo que se traduce en la efectiva
realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con
una persona o grupo de personas; b) imputable a la Administración, esto es, que sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; c) una relación
directa de causa a efecto (relación de causalidad) entre el daño causado y la actuación
administrativa, sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal, excepto en los
casos de fuerza mayor, y d) que no haya prescrito el derecho a reclamar, que legalmente se
fija en un año computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización
o desde la manifestación de su efecto lesivo.
13 Siguiendo la jurisprudencia sobre la materia y la doctrina consolidada de los órganos
consultivos, no cabe duda de que en el ámbito sanitario la responsabilidad administrativa no
está necesariamente ligada al fracaso del tratamiento, ya que no puede existir una certeza
total sobre su resultado. Cuando una persona con un padecimiento previo pretende
legítimamente recuperar su salud, la responsabilidad se vincula no sólo a la consabida
relación de causa-efecto entre el daño antijurídico y el servicio público sanitario (nexo causal),
sino que exige un plus añadido: la infracción de los principios de buena práctica médica, es
decir, el conjunto de prácticas médicas aceptadas como adecuadas para tratar al enfermo en
un momento determinado, conocida como ?lex artis? (por todas, STS 1448/2016,
ECLI:ES:TS:2016:1448, FJ. 1).
14 El Consejo de Estado (Dictámenes 166/1999 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y
la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo (por todos, Dictamen
132/2003, de 23 de septiembre y Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre) afirman
reiteradamente que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en el ámbito
sanitario es preciso acudir al para?metro de la ?lex artis?, de modo que sólo se podra? imputar
a la Administración sanitaria por los daños y perjuicios causados al enfermo cuando se haya
infringido la práctica médica adecuada y aplicable al caso. En el caso de que no se infrinja la
?lex artis?, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han
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de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir
una indemnización.
15 Por otro lado, la responsabilidad patrimonial de la Administración consagrada en el artículo
106.2 de la Constitución no supone la instauración de un seguro universal a cargo de la
Administración ni convierte a las Administraciones públicas en «aseguradoras universales
de todos los riesgos», como ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradísimas ocasiones
(por todas, STS 273/2013, ECLI:ES:2013:273, FJ.3 y STS 289/2016, ECLI:ES:TS:2016:289,
FJ. 7).
16 Respecto al consentimiento, la Ley 41/202, de 14 de noviembre de autonomía del paciente,
marca las pautas y principios rectores de la materia. El artículo 3 de dicha Ley define lo que
debe entenderse por consentimiento y del mismo debe concluirse que solo cabrá hablar de
consentimiento informado cuando el paciente presta su conformidad en pleno uso de sus
facultades de modo libre, voluntario y consciente, después de recibir la información
adecuada, como contenido mínimo del derecho de información, el artículo 4 de la citada Ley
establece que el paciente debe saber la finalidad y naturaleza de cada intervención, sus
riesgos y sus consecuencias, imponiendo al médico responsable del paciente el deber de
garantizar el cumplimiento de su derecho a la información.
17 El artículo 8 establece que toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente, necesita
el consentimiento libre y voluntario afectado, una vez recibida la información prevista en el
artículo 4.
18 El consentimiento debe ser prestado por escrito, cuando el procedimiento sea invasivo, y el
artículo 10 ordena que, con carácter previo, al consentimiento escrito, el facultativo
proporcione al paciente cierta información básica, citando como tales, los riesgos relaciones
con las circunstancias personales o profesionales el paciente.
19 La jurisprudencia es especialmente rigurosa en la exigencia del requisito de que se trata por
su afectación a derechos fundamentales.; la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011
de 28 de marzo, declara que el consentimiento del paciente a cualquier intervención sobre
su persona es algo inherente, entre otros, a su derecho fundamental a la integridad física, a
la facultad que este supone de impedir toda intervención no consentida sobre su cuerpo,
que no puede verse limitada de manera injustificada como consecuencia de una situación de
enfermedad y dicha Sentencia establece que la trascendencia de la información previa como
medio indispensable para prestar libremente el consentimiento, considerándola como
procedimiento o mecanismo de garantía para la efectividad del principio de autonomía de la
voluntad del paciente y, por tanto, de los preceptos constitucionales que reconocen
derechos fundamentales que pueden resultar afectados por las actuaciones médicas,
señaladamente el derecho a la integridad física y moral, atribuyéndole, por ello, relevancia
constitucional.
20 Respecto del daño desproporcionado o resultado desproporcionado requiere para su
apreciación: a) la presencia de un suceso daños de los que normalmente no se produce sino
por razón de una conducta negligente; b) que dicho suceso se origine por alguna conducta
que corresponda a la esfera de la acción del demandado, aunque no se conozca el detalle
exacto de la misma y c) que el mismo no haya sido causado por una acción u omisión de la
propia víctima. Esta teoría fue aplicada por primera vez por la Sala Primera de Nuestro
Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de diciembre de 1996, paciente que quedó con
tetraparesia espástica tras una hemorragia posparto. Desde entonces han sido numerosas
la Sentencias que lo han invocado, por ejemplo, la Sentencia de 22 de mayo de 1998
(paciente que ingresa por un flemón dentario y fallece); Sentencia de 20 de febrero de 1999
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(gangrena gaseosa que obligó a la amputación de la pierna tras la cura de una herida
traumática del pie); Sentencia de 29 de junio de 1999 (fallecimiento de una mujer joven tras
la extirpación de la vesícula biliar) o la Sentencia de 6 de junio de 2014 (paciente que tras
parto sufre una hemorragia y tres infartos cerebrales, quedando con secuelas motoras, una
incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y una minusvalía del 79%).
21 Respecto de la cuantificación del daño es habitual en Juzgados y Tribunales la aplicación
por analogía de la Ley 35/2015, obligatoria para la indemnización de accidentes de tráfico.
V
Sobre la concurrencia del nexo causal y la supuesta infracción de la ?lex artis?
22 Expuestos así los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de la
Administración en el ámbito sanitario ya se puede valorar si, en atención a los hechos
acreditados en el expediente y, de forma especial, a los informes técnicos emitidos, dichos
requisitos concurren o no en el caso sometido a nuestro dictamen.
23 ?X? refiere como causa de la responsabilidad del servicio público la falta de atención en sus
quejas de pérdida de visión tras la operación de cataratas del ojo izquierdo, lo que conllevó
que un simple desgarro se convirtiese posteriormente en un desprendimiento de retina.
Alega como causa de la responsabilidad patrimonial la falta de habilidad y diligencia y la
pérdida de oportunidad en el tratamiento médico. En escritos posteriores alega el daño
desproporcionado. Como decimos, para determinar si existe o no responsabilidad patrimonial
de la administración sanitaria debemos atender a la historia clínica del reclamante, a los
informes médicos y periciales del expediente y al consentimiento informado.
24 En la historia clínica del Hospital Nuestra Señora y, en concreto, en las revisiones realizadas
presencial y telefónicamente entre los días 3 de mayo y 13 de julio de 2021 no consta
ninguna incidencia ni referencia del reclamante indicando tener pérdida de visión en el ojo
izquierdo. Es más, consta lo contrario. Del ojo izquierdo fue dado de alta tras la intervención
de cataratas con fecha 3 de junio de 2021, reservándose hueco para la intervención en el
derecho. No consta queja ni incidencia alguna. En las revisiones del ojo derecho tampoco
consta manifestación de pérdida de visión en ninguno de los dos. La supuesta llamada que
refleja en su reclamación, indicándole que fuese a urgencias es la llamada de revisión del
ojo derecho. No consta tal indicación. Si así hubiese sido el reclamante hubiese acudido a
urgencias y, sin embargo, consta su presencia en urgencias el siguiente día 22 de julio de
2021, donde fue diagnosticado de desprendimiento de retina y no de desgarro.
25 El desprendimiento de retina aparecía como riesgo grave poco frecuente la intervención de
catarata. Debidamente firmado por el paciente con anterioridad a las dos intervenciones de
cataratas figura:
«6. Riesgos poco frecuentes más graves:
Otras: visión doble, desplazamiento de la lente (que requiera nueva intervención) hemorragia
intraocular, edema macular, desprendimiento de retina, edema corneal grave (puede requerir
trasplante de córnea), hernia de iris, y error refractivo residual que obligue a sustituir la lente»
26 En el informe técnico del Inspector de fecha 15 de septiembre de 2022, se informa que no ha
existido ningún error en la valoración del paciente, las pruebas fueron en todo momento
acertadas y en plazo, según la clínica que presentó en cada momento, así como los
tratamientos quirúrgicos. No hubo necesidad de tratamientos diferentes (laserterapia en un
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posible desgarro). Fue debidamente atendido, según la presentación de los eventos de
cataratas, primer desprendimiento de retina y segundo en el ojo izquierdo, en tiempo y forma.
Se siguieron los protocolos de actuación ante una complicación del tratamiento quirúrgico de
la catarata con lenta intraocular como el desprendimiento de retina, con las pruebas e
intervenciones practicadas adecuadamente. Se pusieron al alcance todas las herramientas y
medios necesarios en tiempo y secuencia para la valoración, control y tratamiento de su
patología oftalmológica.
27 Por su parte, el informe emitido el 4 de marzo de 2022, del Gabinete pericial Criteria, a
petición «BERKSHIRE HATHAWAY INSURANCE» por las doctoras D.ª Dolores Mesto
Martín y D.ª Clara Marín Reyes, especialistas en Oftalmología acredita que:
«6.- CONCLUSIONES
1. El paciente fue operado de ambos ojos, primero OI y después OD, en el Hospital Nuestra Señora de
Gracia. Las intervenciones se llevaron a cabo sin complicaciones consiguiendo una buena agudeza
visual en ambos ojos un mes después de la operación.
2. Casi un mes y medio después de ser dado de alta de la operación del OI presentó un
Desprendimiento de retina que fue diagnosticado y operado en el Hospital Miguel Servet.
3. El desprendimiento de retina es una posible complicación de la cirugía de la catarata que el paciente
antes de operarse sabía que se podía producir y la aceptó. En la operación de catarata no se
produjeron complicaciones ni incidencias que aumentaran el riesgo del desprendimiento.
4. En la historia clínica de H. Ntra Señora de Gracia no hay constancia de que paciente refiriese
síntomas en relación con un posible desgarro o desprendimiento de retina que permitieran haberlo
diagnosticado antes.
5. El diagnostico de desprendimiento de retina se hizo en cuanto el paciente fue a urgencias al H.
Miguel Servet y contó síntomas compatibles con un desprendimiento.
6. La operación de desprendimiento de retina se llevó a cabo en un plazo adecuado y con la técnica
indicada. En la cirugía no se produjeron complicaciones y la retina se reaplicó.
7. Un mes después de la operación de desprendimiento de retina se volvió a desprender y tuvo que ser
reintervenido. En la última revisión de la que tenemos constancia, noviembre de 2021, la retina
estaba aplicada con silicona y tenía una AV de o.3 difícil.
8. Tras el análisis de la documentación se considera que la actuación tanto el Hospital Nuestra Señora
de Gracia como en el H. Miguel Servet ha sido adecuada
28 Como vemos, los informes médicos del expediente coinciden en que la asistencia sanitaria
prestada a ?X? fue adecuada a la lex artis. Más allá de su relato de los hechos, la reclamante
no aporta informe pericial ni prueba documental que acredite que la asistencia sanitaria
fuese contraria a la ?lex artis?, como él alega, mientras que los informes emitidos por los
servicios que han intervenido en el proceso asistencial y por la inspección médica coinciden
en que la asistencia prestada fue correcta y ajustada a la práctica médica.
29 La documentación de la asistencia prestada en el Hospital Nuestra Señora de Gracia y de
urgencias del Hospital Miguel Servet evidencian que no existe referencia alguna a la queja
de pérdida de visión en el ojo izquierdo antes del 22 de julio del 2021, donde de manera
inmediata fue diagnosticado de desprendimiento de retina, riesgo grave de la intervención
de cataratas del que había sido informado previo a la operación quirúrgica en el Hospital
Nuestra Señora de Gracia. En esta conclusión coinciden todos los informes del expediente y
se vería confirmada por el hecho de su presencia en el servicio de urgencias el día 22 de
julio y no antes.
30 Posteriormente, ante la evolución clínica del reclamante, se fueron interviniendo
quirúrgicamente del ojo izquierdo conforme se sucedieron los desprendimientos y
complicaciones. Resulta significativo que, tras consultar en el prestigioso Instituto de
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Microcirugía Ocular de Barcelona, se realizase la última intervención en el propio Hospital
Miguel Servet de Zaragoza. Todas las intervenciones se realizaron con todos los medios
disponibles para el tratamiento de los problemas surgidos y que todas las asistencias
médicas fueron adecuadas y conformes con la ?lex artis?.
31 Debemos pronunciarnos también sobre la alegación de pérdida de oportunidad y analizar si
concurren las condiciones que la jurisprudencia exige para apreciarla. La pérdida de
oportunidad se caracteriza por una privación de expectativas y por la incertidumbre acerca de
que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el estado de salud actual
del reclamante (STS 8548/2012 (ECLI: ES:TS:2012:8548), algo que no concurre en el caso
de ?X?, puesto que todas las decisiones médicas se adoptaron conforme a la clínica que
presentaba la paciente con los datos disponibles en el momento en que hicieron (STS
131/2015, ECLI:ES:TS:2015:131, FJ. 2).
32 No se aprecia la falta de habilidad y diligencia pretendida por el reclamante. El
desprendimiento de retina es un riesgo grave, poco frecuente pero posible, tras una
intervención de cataratas. Las intervenciones se realizaron correctamente, consiguiéndose
tras las mismas una agudeza visual mejor que la previa a la intervención. El
desprendimiento se produjo al mes y medio de la primera intervención de cataratas en el ojo
izquierdo. Y no se deriva de una incorrecta intervención, no existiendo ningún síntoma que
hiciese prevenir el desprendimiento en el momento en que se produjo.
33 En cuanto al pretendido diagnosticó tardío se actuó en el momento en que se produjo la
visita a Urgencias, no constando ninguna llamada, ni queja, telefónica ni presencia entre los
días 13 y 22 de julio de 2021.
34 No estamos, en definitiva, ante un daño antijurídico conforme a la definición del artículo 34
de la LRJSP y no se puede imputar a los servicios públicos del SALUD. Recordemos que la
asistencia me?dica se desarrolla sobre el presupuesto de un diagno?stico y que éste se emite
y se basa en la valoración que hace el profesional me?dico a la vista de las circunstancias
que presenta el paciente en un determinado momento y no antes. Afirma la STS 1638/2014
(ECLI: ES:TS:2014:1638) que a la Administración sanitaria le es exigible «la aplicacio?n de
las te?cnicas sanitarias, en funcio?n del conocimiento en dicho momento de la pra?ctica
me?dica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple produccio?n del
dan?o. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida
aplicacio?n de medios para la obtencio?n del resultado. Acorde esta doctrina, la Administracio?n
sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier dan?o ocasionado
con motivo de la prestacio? n sanitaria» (FJ. 7).
35 No nos encontramos ante un daño o resultado desproporcionado, sino ante un resultado
indeseado o insatisfactorio. Debe distinguirse el resultado desproporcionado del riesgo típico
de una intervención, aun cuando ambos sean insatisfactorios e indeseados. De esta forma,
la materialización del riesgo previsto del desprendimiento de retina y posterior no
recuperación de la visión, puede constituir un resultado indeseado, pero en modo alguno
puede calificarse de desproporcionado. Este daño desproporcionado no puede llevar a la
responsabilidad objetiva.
36 La desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial obvia cualquier
pronunciamiento en cuanto a las consecuencias interesadas por el reclamante en cuanto a
su solicitud de indemnización de 150.000,00 euros. No obstante, hemos de llamar la
atención sobre la falta de concreción y determinación de las lesiones y secuelas, el estado
previo del paciente, en situación previa de incapacidad temporal, con síndrome ansioso
depresivo y visión no completa, así como la aplicación analógica de la ley 35/2015 que
11
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 214/2023
contempla la pérdida de visión de un ojo en 25 puntos de secuela, (unos 35.000,00 euros
para un paciente de 43 años) los días de baja a un coste diario de 54,78 en el baremo
aplicable al año 2021 y la incapacidad total, asimilable a la pérdida de calidad de vida en
grado moderado, con una indemnización de horquilla entre unos 10.000,00 y 50.000,00
euros.
En atención a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que, conformes con la propuesta de resolución, procede informar favorablemente la
desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ?X?.
En Zaragoza, a dicecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
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