Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 214/2023 de 19 de diciembre de 2023
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Última revisión
18/12/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 214/2023 de 19 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 35 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 19/12/2023

Num. Resolución: 214/2023


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Nuestra Señora

de Gracia y el Hospital Universitario Miguel Servet, centros dependientes del Servicio Aragonés de la Salud.

Contestacion

Número Expediente: 203/2023

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN N.º 214 / 2023

Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET

Presidente

Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA

Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN

Sr. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI

Sr. D.ª Gloria MELENDO SEGURA

Sr. D.ª Cristina MORENO CASADO

Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO

La Comisión del Consejo Consultivo

de Aragón, con asistencia de los miembros

que al margen se expresan, en reunión

celebrada el día 19 de diciembre de 2023,

emitió el siguiente Dictamen.

El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por el

Consejero de Sanidad relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada

por ?X? por la asistencia sanitaria prestada en centros del Servicio Aragonés de Salud,

SALUD, en la que solicita una indemnización en cuantía de 150.000,00 euros.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- El día 25/10/2021 tiene entrada en el registro general del Gobierno de

Aragón reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por ?X?, bajo la dirección

letrada de ?. El reclamante denuncia una deficiente atención de los servicios públicos del

SALUD por el retraso en el diagnóstico de, según el Sr. ?X?, un desgarro en la retina, que

derivó en un desprendimiento total, lo que considera una falta de habilidad y diligencia, así

como una pérdida de oportunidad en el tratamiento médico que hubiera evitado el daño. Por el

daño reclama inicialmente la cifra de 50.000 euros que, posteriormente, es elevado a

150.000,00 euros.

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Acompaña a su reclamación, entre otros, escrito por el que nombra como

representante al abogado Sr. ?, el DNI del reclamante y documentación médica.

Segundo.- Por Orden de la Consejera de Sanidad, con fecha 10 de noviembre de

2021 se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ?X?,

se notifica el acuerdo de admisión al reclamante y a la Compañia aseguradora y se nombra

instructor a ?. Las notificaciones se realizan directamente al Sr. ? y a la aseguradora a

través de la Correduría de seguros Aon Gil y Carvajal S.A. para su traslado a Berkshire

Hathaway Insurance, compañía aseguradora con la que el Gobierno de Aragón tiene suscrita

una póliza de responsabilidad civil.

Tercero.- Se inicia la instrucción del procedimiento que está integrado, entre otros,

por la historia clínica del reclamante por las asistencias prestadas tanto en el Hospital

Nuestra Señora de Gracia, donde fue intervenido de cataratas de ambos ojos, con remisión

de los consentimientos informados de anestesia y cirugía; historial del Hospital Miguel

Servet, donde fue intervenido de desprendimiento de retina en ojo izquierdo hasta en tres

ocasiones, con aportación también de los consentimientos informados; informe médico de la

entidad Criteria, a solicitud de la aseguradora, elaborado por las oftalmólogas ?y ?;

informe de la Inspección médica ? informe del Instituto de Microcirugía Ocular y, por último,

Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por el que se le reconoce la

situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Cuarto.- En fecha 2 de noviembre de 2022 se da por finalizada la fase de instrucción

con apertura del preceptivo trámite de audiencia para que los interesados formulen sus

alegaciones. El letrado de la reclamante presenta escrito de alegaciones de fecha

17/11/2022 en el que confirma las posturas establecidas en el escrito inicial de reclamación.

Quinto.- Del análisis del expediente remitido a este Consejo Consultivo quedan

acreditados los hechos que resumimos a continuación:

? El reclamante ?X?, nacido el día 5 de noviembre de 1977, fue atendido el 12 de

marzo de 2021 en el Servicio de Oftalmología del Centro de Especialidades de

San José, donde fue informado de cataratas en ambos ojos y siendo remitido al

Servicio de Oftalmología del Hospital de Nuestra Señora de Gracia. Previamente,

en el año 2019 había acudido a Oftalmólogo privado con idéntico diagnóstico. Fue

intervenido quirúrgicamente de cataratas en ambos ojos, el 3 de mayo de 2021 y

el 5 de julio de 2021, de ojo izquierdo y derecho, respectivamente. Para ambas

intervenciones el reclamante firmó los correspondientes consentimientos

informados de cirugía y anestesia. Entre los riesgos graves de realizar dicha

cirugía figuraba en el apartado 6 del consentimiento, como poco frecuente, la

visión doble, desplazamiento de la lente, hemorragia intraocular, edema macular,

y desprendimiento de retina.

? Entre los antecedentes clínicos previos a las cataratas figura síndrome ansioso

depresivo, con tratamiento de escitalopram y orfidal.

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Dictamen n.º 214/2023

? Tras la intervención del ojo izquierdo tuvo las oportunas revisiones, siendo la

última la realiza el día 3 de junio de 2021 donde tenía una agudeza visual de 0,6

sin corrección y de 0.9 con graduación, siendo dado de alta y citándole para el

siguiente día 5 de julio de 2012 para la intervención de cataratas del ojo derecho.

Fue intervenido del ojo derecho el citado día 5 y se realizaron revisiones el 6 de

julio y el 13 de julio de 2021 donde no se reflejó ninguna incidencia ni de dolor ni

de visión, citándole presencialmente para el siguiente día 3 de agosto de 2021.

? El 22 de julio de 2021 acude a urgencias del Hospital Miguel Servet de Zaragoza

por perdida de visón del campo superior en el ojo izquierdo, manifestando tenerla

desde hace dos semanas. Fue diagnosticado de desprendimiento de retina e

informado de la cirugía de vitrectomía y riesgos, entregándole el consentimiento

informado. Entre las consecuencias previsibles de la realización de la cirugía se le

informa que puede limitarse la recuperación visual, que puede ser necesario

volver a operar por aparición de nuevos desprendimientos siendo uno de los

riesgos graves tras la intervención. Fue intervenido el día 26 de julio de 2021, con

revisiones posteriores. Tuvo un nuevo desprendimiento de retina el día 23 de

agosto de 2021, siendo intervenido el 27 de agosto de 2021. Acudió a distintas

revisiones en septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, siendo

intervenido nuevamente el 11 de febrero de 2022 de vitrectomía izquierda, con

extracción de la silicona, extracción de membrana epirretiniana, laserterapia e

inyección de gas. Previamente el paciente había acudido privadamente al Instituto

IMO de Barcelona, en fecha 31 de enero de 2022, con idéntico diagnóstico.

? El reclamante se encontraba en situación de incapacidad temporal desde octubre

de 2020, no constando la causa de la misma, si bien, es presumible que lo fuese

por el síndrome depresivo. Con fecha 21 de octubre de 2021 fue prorrogada su

situación de incapacidad temporal y con fecha 21 de noviembre de 2022 le fue

reconocida la situación de incapacidad permanente en grado de total para su

profesión habitual de periodista por el cuadro residual de trastorno de ansiedad

reactiva, catarata bilateral y desprendimiento de retina

? Según el Instituto de Microcirugía Ocular a fecha de 31 de enero de 2022 el

reclamante presenta una agudeza visual corregida en el ojo derecho de 1 y en ojo

izquierdo de 0,16.

? La reclamación inicial fue de 50.000,00 euros, habiéndose elevado con fecha 13

de diciembre de 2022 a 150.000,00 euros. Al final del expediente manifiesta

también reclamar por el ojo derecho, sin especificar causas ni secuelas en el

mismo.

Sexto.- La propuesta de resolución, de fecha 3 de noviembre de 2023, propone

desestimar la reclamación de responsabilidad presentada por ?X?.

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Séptimo.- El Consejero de Sanidad solicita dictamen preceptivo del Consejo

Consultivo de Aragón mediante escrito de fecha 07/11/2023, adjuntando propuesta de

resolución y expediente administrativo electrónico.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo de Aragón. Régimen transitorio aplicable ante el

aumento del umbral del dictamen preceptivo a 50.000,00 euros

1 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen

Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr), que entró en vigor el 02/10/2021, ha

modificado el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de

Aragón y elevado el umbral a partir del cual es preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo

en los procedimientos de «reclamaciones administrativas de indemnización de daños y

perjuicios», que pasa de 6.000,00 a 50.000,00 euros según la cuantía de la indemnización

solicitada.

2 Atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial

(25/10/2021) y a la cuantía de la indemnización solicitada (150.000 euros), el dictamen

solicitado tiene carácter preceptivo.

3 Los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009 disponen que resulta competente la Comisión para la

emisión del dictamen.

II

Normativa aplicable a este procedimiento

4 El procedimiento se inicia por reclamación de fecha 25/10/2021 y se regula por las Leyes

39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 40/2015, de 1 de

octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

5 Según el artículo 36.2 de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico

del Sector Público Autonómico de Aragón, y la estructura orga? nica básica de la Administración de

la Comunidad Autónoma de Aragón, corresponde al titular de la consejería competente

resolver las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración.

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III

Legitimación, plazo y otras cuestiones formales

6 En relación con las cuestiones formales, el reclamante ?X? reúne la condición de interesado en

el procedimiento conforme con lo dispuesto en la LPAC, y la reclamación se dirige a la

Administración pública competente.

7 Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, el Consejo Consultivo viene observando,

y así lo ha denunciado en otras ocasiones (por ejemplo, en su Dictamen nº 56/2014), que es

práctica habitual que determinadas reclamaciones utilicen una fórmula de indeterminación de

la cantidad reclamada por aproximación. En este caso, la reclamación fija la indemnización

«inicialmente en la cantidad de 50.000,00». A lo largo del expediente y tras distintas

alegaciones y aportaciones documentales en fecha 13 de diciembre de 2022 es elevada a

150.000,00 «dada la magnitud de lesiones y secuelas».

8 El 67.2 de la LPAC dispone que la reclamación especificará «la evaluación económica de la

responsabilidad, si fuera posible». La reclamación de ?X? no concreta ni inicialmente, ni en la

elevación la petición la indemnización. No desglosa cantidades ni conceptos, sin especificar

días de baja, secuelas o lesiones permanentes. La ley evidencia «la no obligación de

exponer en la reclamación las circunstancias exactas de la cuantificación». Pero una cosa es

que la definitiva concreción de la cuantía de la indemnización pueda dejarse a un momento

posterior del procedimiento administrativo o en ejecución de sentencia, y otra muy diferente

que la reclamación no incluya ni una mínima valoración objetiva de los daños físicos,

morales o psíquicos causados o de los gastos generados a la reclamante. Es evidente que

uno de los requisitos para exigir responsabilidad patrimonial a la Administración es que el

daño alegado sea «efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas» (art. 32.2 LRJSP). Por eso resulta imprescindible cuantificar

mínimamente cuál es la lesión indemnizable o en su caso, motivar las razones que impiden

hacerlo, sin acudir a expresiones esteriotipadas como las que aparecen en el escrito de

reclamación del tipo «sin perjuicio de su modificación según el expediente administrativo y

demás pruebas que se consigan, más intereses de demora». La reclamación tampoco hace

una propuesta motivada de aplicación de los baremos generalmente utilizados para ello, ni -

desde luego- aporta informe pericial alguno. Los únicos criterios que expone en la

reclamación para calcular la indemnización son los siguientes: «dada la magnitud de las

lesiones y secuelas».

9 La cuantía de la indemnización tiene repercusión en la competencia objetiva de los órganos

de la jurisdicción contencioso-administrativa y en el procedimiento a seguir. Además, como se

ha dicho, la cuantía determina también el umbral de la competencia de este Consejo

Consultivo, que desde la reforma operada por la LRJSPAr es de 50.000,00 euros. Así que el

hecho de no concretar la cuantía y proponer -sin motivación objetiva ni esfuerzo probatorio

alguno- que es de cuantía de 50.000,00 ?, y luego de 150.000,00 ? podría indicar una

interpretación interesada de estas reglas competenciales y procesales, insuficiente para hilar

la argumentación jurídica sólida que requiere el caso.

10 El artículo 67.1 de la LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo y, en el caso

de daños físicos o psíquicos, desde su curación o la determinación del alcance de las

secuelas. En este caso no ha prescrito el derecho a reclamar, realizándose los servicios

médicos en los meses de marzo de 2021 en adelante y habiéndose presentado la

reclamación en fecha 25 de octubre de 2021.

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11 El plazo para resolver expresamente y notificar este procedimiento de responsabilidad

patrimonial es de seis meses (art. 91.3 LPAC). El procedimiento se inició por reclamación

registrada de entrada el 25/10/2021 y la propuesta de resolución es de 3 de noviembre de

2.023, así que el interesado ha podido entender desestimada su reclamación por silencio

administrativo. En cualquier caso, este Consejo Consultivo debe emitir su dictamen, pues,

de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está obligada a dictar resolución

expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación alguna al sentido

negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b) de la LPAC).

IV

Sobre las peculiaridades de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario

12 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el artículo

106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares un derecho a ser

indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal

o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el

ordenamiento jurídico (art. 32 LRJSP). Los requisitos para que sea declarada la

responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación

doctrinal y jurisprudencial, pueden resumirse en los siguientes: a) una lesión o daño

antijurídico que el ciudadano no tenga el deber de soportar, lo que se traduce en la efectiva

realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con

una persona o grupo de personas; b) imputable a la Administración, esto es, que sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; c) una relación

directa de causa a efecto (relación de causalidad) entre el daño causado y la actuación

administrativa, sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal, excepto en los

casos de fuerza mayor, y d) que no haya prescrito el derecho a reclamar, que legalmente se

fija en un año computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización

o desde la manifestación de su efecto lesivo.

13 Siguiendo la jurisprudencia sobre la materia y la doctrina consolidada de los órganos

consultivos, no cabe duda de que en el ámbito sanitario la responsabilidad administrativa no

está necesariamente ligada al fracaso del tratamiento, ya que no puede existir una certeza

total sobre su resultado. Cuando una persona con un padecimiento previo pretende

legítimamente recuperar su salud, la responsabilidad se vincula no sólo a la consabida

relación de causa-efecto entre el daño antijurídico y el servicio público sanitario (nexo causal),

sino que exige un plus añadido: la infracción de los principios de buena práctica médica, es

decir, el conjunto de prácticas médicas aceptadas como adecuadas para tratar al enfermo en

un momento determinado, conocida como ?lex artis? (por todas, STS 1448/2016,

ECLI:ES:TS:2016:1448, FJ. 1).

14 El Consejo de Estado (Dictámenes 166/1999 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y

la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo (por todos, Dictamen

132/2003, de 23 de septiembre y Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre) afirman

reiteradamente que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en el ámbito

sanitario es preciso acudir al para?metro de la ?lex artis?, de modo que sólo se podra? imputar

a la Administración sanitaria por los daños y perjuicios causados al enfermo cuando se haya

infringido la práctica médica adecuada y aplicable al caso. En el caso de que no se infrinja la

?lex artis?, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han

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de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir

una indemnización.

15 Por otro lado, la responsabilidad patrimonial de la Administración consagrada en el artículo

106.2 de la Constitución no supone la instauración de un seguro universal a cargo de la

Administración ni convierte a las Administraciones públicas en «aseguradoras universales

de todos los riesgos», como ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradísimas ocasiones

(por todas, STS 273/2013, ECLI:ES:2013:273, FJ.3 y STS 289/2016, ECLI:ES:TS:2016:289,

FJ. 7).

16 Respecto al consentimiento, la Ley 41/202, de 14 de noviembre de autonomía del paciente,

marca las pautas y principios rectores de la materia. El artículo 3 de dicha Ley define lo que

debe entenderse por consentimiento y del mismo debe concluirse que solo cabrá hablar de

consentimiento informado cuando el paciente presta su conformidad en pleno uso de sus

facultades de modo libre, voluntario y consciente, después de recibir la información

adecuada, como contenido mínimo del derecho de información, el artículo 4 de la citada Ley

establece que el paciente debe saber la finalidad y naturaleza de cada intervención, sus

riesgos y sus consecuencias, imponiendo al médico responsable del paciente el deber de

garantizar el cumplimiento de su derecho a la información.

17 El artículo 8 establece que toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente, necesita

el consentimiento libre y voluntario afectado, una vez recibida la información prevista en el

artículo 4.

18 El consentimiento debe ser prestado por escrito, cuando el procedimiento sea invasivo, y el

artículo 10 ordena que, con carácter previo, al consentimiento escrito, el facultativo

proporcione al paciente cierta información básica, citando como tales, los riesgos relaciones

con las circunstancias personales o profesionales el paciente.

19 La jurisprudencia es especialmente rigurosa en la exigencia del requisito de que se trata por

su afectación a derechos fundamentales.; la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011

de 28 de marzo, declara que el consentimiento del paciente a cualquier intervención sobre

su persona es algo inherente, entre otros, a su derecho fundamental a la integridad física, a

la facultad que este supone de impedir toda intervención no consentida sobre su cuerpo,

que no puede verse limitada de manera injustificada como consecuencia de una situación de

enfermedad y dicha Sentencia establece que la trascendencia de la información previa como

medio indispensable para prestar libremente el consentimiento, considerándola como

procedimiento o mecanismo de garantía para la efectividad del principio de autonomía de la

voluntad del paciente y, por tanto, de los preceptos constitucionales que reconocen

derechos fundamentales que pueden resultar afectados por las actuaciones médicas,

señaladamente el derecho a la integridad física y moral, atribuyéndole, por ello, relevancia

constitucional.

20 Respecto del daño desproporcionado o resultado desproporcionado requiere para su

apreciación: a) la presencia de un suceso daños de los que normalmente no se produce sino

por razón de una conducta negligente; b) que dicho suceso se origine por alguna conducta

que corresponda a la esfera de la acción del demandado, aunque no se conozca el detalle

exacto de la misma y c) que el mismo no haya sido causado por una acción u omisión de la

propia víctima. Esta teoría fue aplicada por primera vez por la Sala Primera de Nuestro

Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de diciembre de 1996, paciente que quedó con

tetraparesia espástica tras una hemorragia posparto. Desde entonces han sido numerosas

la Sentencias que lo han invocado, por ejemplo, la Sentencia de 22 de mayo de 1998

(paciente que ingresa por un flemón dentario y fallece); Sentencia de 20 de febrero de 1999

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(gangrena gaseosa que obligó a la amputación de la pierna tras la cura de una herida

traumática del pie); Sentencia de 29 de junio de 1999 (fallecimiento de una mujer joven tras

la extirpación de la vesícula biliar) o la Sentencia de 6 de junio de 2014 (paciente que tras

parto sufre una hemorragia y tres infartos cerebrales, quedando con secuelas motoras, una

incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y una minusvalía del 79%).

21 Respecto de la cuantificación del daño es habitual en Juzgados y Tribunales la aplicación

por analogía de la Ley 35/2015, obligatoria para la indemnización de accidentes de tráfico.

V

Sobre la concurrencia del nexo causal y la supuesta infracción de la ?lex artis?

22 Expuestos así los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de la

Administración en el ámbito sanitario ya se puede valorar si, en atención a los hechos

acreditados en el expediente y, de forma especial, a los informes técnicos emitidos, dichos

requisitos concurren o no en el caso sometido a nuestro dictamen.

23 ?X? refiere como causa de la responsabilidad del servicio público la falta de atención en sus

quejas de pérdida de visión tras la operación de cataratas del ojo izquierdo, lo que conllevó

que un simple desgarro se convirtiese posteriormente en un desprendimiento de retina.

Alega como causa de la responsabilidad patrimonial la falta de habilidad y diligencia y la

pérdida de oportunidad en el tratamiento médico. En escritos posteriores alega el daño

desproporcionado. Como decimos, para determinar si existe o no responsabilidad patrimonial

de la administración sanitaria debemos atender a la historia clínica del reclamante, a los

informes médicos y periciales del expediente y al consentimiento informado.

24 En la historia clínica del Hospital Nuestra Señora y, en concreto, en las revisiones realizadas

presencial y telefónicamente entre los días 3 de mayo y 13 de julio de 2021 no consta

ninguna incidencia ni referencia del reclamante indicando tener pérdida de visión en el ojo

izquierdo. Es más, consta lo contrario. Del ojo izquierdo fue dado de alta tras la intervención

de cataratas con fecha 3 de junio de 2021, reservándose hueco para la intervención en el

derecho. No consta queja ni incidencia alguna. En las revisiones del ojo derecho tampoco

consta manifestación de pérdida de visión en ninguno de los dos. La supuesta llamada que

refleja en su reclamación, indicándole que fuese a urgencias es la llamada de revisión del

ojo derecho. No consta tal indicación. Si así hubiese sido el reclamante hubiese acudido a

urgencias y, sin embargo, consta su presencia en urgencias el siguiente día 22 de julio de

2021, donde fue diagnosticado de desprendimiento de retina y no de desgarro.

25 El desprendimiento de retina aparecía como riesgo grave poco frecuente la intervención de

catarata. Debidamente firmado por el paciente con anterioridad a las dos intervenciones de

cataratas figura:

«6. Riesgos poco frecuentes más graves:

Otras: visión doble, desplazamiento de la lente (que requiera nueva intervención) hemorragia

intraocular, edema macular, desprendimiento de retina, edema corneal grave (puede requerir

trasplante de córnea), hernia de iris, y error refractivo residual que obligue a sustituir la lente»

26 En el informe técnico del Inspector de fecha 15 de septiembre de 2022, se informa que no ha

existido ningún error en la valoración del paciente, las pruebas fueron en todo momento

acertadas y en plazo, según la clínica que presentó en cada momento, así como los

tratamientos quirúrgicos. No hubo necesidad de tratamientos diferentes (laserterapia en un

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posible desgarro). Fue debidamente atendido, según la presentación de los eventos de

cataratas, primer desprendimiento de retina y segundo en el ojo izquierdo, en tiempo y forma.

Se siguieron los protocolos de actuación ante una complicación del tratamiento quirúrgico de

la catarata con lenta intraocular como el desprendimiento de retina, con las pruebas e

intervenciones practicadas adecuadamente. Se pusieron al alcance todas las herramientas y

medios necesarios en tiempo y secuencia para la valoración, control y tratamiento de su

patología oftalmológica.

27 Por su parte, el informe emitido el 4 de marzo de 2022, del Gabinete pericial Criteria, a

petición «BERKSHIRE HATHAWAY INSURANCE» por las doctoras D.ª Dolores Mesto

Martín y D.ª Clara Marín Reyes, especialistas en Oftalmología acredita que:

«6.- CONCLUSIONES

1. El paciente fue operado de ambos ojos, primero OI y después OD, en el Hospital Nuestra Señora de

Gracia. Las intervenciones se llevaron a cabo sin complicaciones consiguiendo una buena agudeza

visual en ambos ojos un mes después de la operación.

2. Casi un mes y medio después de ser dado de alta de la operación del OI presentó un

Desprendimiento de retina que fue diagnosticado y operado en el Hospital Miguel Servet.

3. El desprendimiento de retina es una posible complicación de la cirugía de la catarata que el paciente

antes de operarse sabía que se podía producir y la aceptó. En la operación de catarata no se

produjeron complicaciones ni incidencias que aumentaran el riesgo del desprendimiento.

4. En la historia clínica de H. Ntra Señora de Gracia no hay constancia de que paciente refiriese

síntomas en relación con un posible desgarro o desprendimiento de retina que permitieran haberlo

diagnosticado antes.

5. El diagnostico de desprendimiento de retina se hizo en cuanto el paciente fue a urgencias al H.

Miguel Servet y contó síntomas compatibles con un desprendimiento.

6. La operación de desprendimiento de retina se llevó a cabo en un plazo adecuado y con la técnica

indicada. En la cirugía no se produjeron complicaciones y la retina se reaplicó.

7. Un mes después de la operación de desprendimiento de retina se volvió a desprender y tuvo que ser

reintervenido. En la última revisión de la que tenemos constancia, noviembre de 2021, la retina

estaba aplicada con silicona y tenía una AV de o.3 difícil.

8. Tras el análisis de la documentación se considera que la actuación tanto el Hospital Nuestra Señora

de Gracia como en el H. Miguel Servet ha sido adecuada

28 Como vemos, los informes médicos del expediente coinciden en que la asistencia sanitaria

prestada a ?X? fue adecuada a la lex artis. Más allá de su relato de los hechos, la reclamante

no aporta informe pericial ni prueba documental que acredite que la asistencia sanitaria

fuese contraria a la ?lex artis?, como él alega, mientras que los informes emitidos por los

servicios que han intervenido en el proceso asistencial y por la inspección médica coinciden

en que la asistencia prestada fue correcta y ajustada a la práctica médica.

29 La documentación de la asistencia prestada en el Hospital Nuestra Señora de Gracia y de

urgencias del Hospital Miguel Servet evidencian que no existe referencia alguna a la queja

de pérdida de visión en el ojo izquierdo antes del 22 de julio del 2021, donde de manera

inmediata fue diagnosticado de desprendimiento de retina, riesgo grave de la intervención

de cataratas del que había sido informado previo a la operación quirúrgica en el Hospital

Nuestra Señora de Gracia. En esta conclusión coinciden todos los informes del expediente y

se vería confirmada por el hecho de su presencia en el servicio de urgencias el día 22 de

julio y no antes.

30 Posteriormente, ante la evolución clínica del reclamante, se fueron interviniendo

quirúrgicamente del ojo izquierdo conforme se sucedieron los desprendimientos y

complicaciones. Resulta significativo que, tras consultar en el prestigioso Instituto de

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Microcirugía Ocular de Barcelona, se realizase la última intervención en el propio Hospital

Miguel Servet de Zaragoza. Todas las intervenciones se realizaron con todos los medios

disponibles para el tratamiento de los problemas surgidos y que todas las asistencias

médicas fueron adecuadas y conformes con la ?lex artis?.

31 Debemos pronunciarnos también sobre la alegación de pérdida de oportunidad y analizar si

concurren las condiciones que la jurisprudencia exige para apreciarla. La pérdida de

oportunidad se caracteriza por una privación de expectativas y por la incertidumbre acerca de

que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el estado de salud actual

del reclamante (STS 8548/2012 (ECLI: ES:TS:2012:8548), algo que no concurre en el caso

de ?X?, puesto que todas las decisiones médicas se adoptaron conforme a la clínica que

presentaba la paciente con los datos disponibles en el momento en que hicieron (STS

131/2015, ECLI:ES:TS:2015:131, FJ. 2).

32 No se aprecia la falta de habilidad y diligencia pretendida por el reclamante. El

desprendimiento de retina es un riesgo grave, poco frecuente pero posible, tras una

intervención de cataratas. Las intervenciones se realizaron correctamente, consiguiéndose

tras las mismas una agudeza visual mejor que la previa a la intervención. El

desprendimiento se produjo al mes y medio de la primera intervención de cataratas en el ojo

izquierdo. Y no se deriva de una incorrecta intervención, no existiendo ningún síntoma que

hiciese prevenir el desprendimiento en el momento en que se produjo.

33 En cuanto al pretendido diagnosticó tardío se actuó en el momento en que se produjo la

visita a Urgencias, no constando ninguna llamada, ni queja, telefónica ni presencia entre los

días 13 y 22 de julio de 2021.

34 No estamos, en definitiva, ante un daño antijurídico conforme a la definición del artículo 34

de la LRJSP y no se puede imputar a los servicios públicos del SALUD. Recordemos que la

asistencia me?dica se desarrolla sobre el presupuesto de un diagno?stico y que éste se emite

y se basa en la valoración que hace el profesional me?dico a la vista de las circunstancias

que presenta el paciente en un determinado momento y no antes. Afirma la STS 1638/2014

(ECLI: ES:TS:2014:1638) que a la Administración sanitaria le es exigible «la aplicacio?n de

las te?cnicas sanitarias, en funcio?n del conocimiento en dicho momento de la pra?ctica

me?dica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple produccio?n del

dan?o. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida

aplicacio?n de medios para la obtencio?n del resultado. Acorde esta doctrina, la Administracio?n

sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier dan?o ocasionado

con motivo de la prestacio? n sanitaria» (FJ. 7).

35 No nos encontramos ante un daño o resultado desproporcionado, sino ante un resultado

indeseado o insatisfactorio. Debe distinguirse el resultado desproporcionado del riesgo típico

de una intervención, aun cuando ambos sean insatisfactorios e indeseados. De esta forma,

la materialización del riesgo previsto del desprendimiento de retina y posterior no

recuperación de la visión, puede constituir un resultado indeseado, pero en modo alguno

puede calificarse de desproporcionado. Este daño desproporcionado no puede llevar a la

responsabilidad objetiva.

36 La desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial obvia cualquier

pronunciamiento en cuanto a las consecuencias interesadas por el reclamante en cuanto a

su solicitud de indemnización de 150.000,00 euros. No obstante, hemos de llamar la

atención sobre la falta de concreción y determinación de las lesiones y secuelas, el estado

previo del paciente, en situación previa de incapacidad temporal, con síndrome ansioso

depresivo y visión no completa, así como la aplicación analógica de la ley 35/2015 que

11

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 214/2023

contempla la pérdida de visión de un ojo en 25 puntos de secuela, (unos 35.000,00 euros

para un paciente de 43 años) los días de baja a un coste diario de 54,78 en el baremo

aplicable al año 2021 y la incapacidad total, asimilable a la pérdida de calidad de vida en

grado moderado, con una indemnización de horquilla entre unos 10.000,00 y 50.000,00

euros.

En atención a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

Que, conformes con la propuesta de resolución, procede informar favorablemente la

desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ?X?.

En Zaragoza, a dicecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

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