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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 216/2023 de 19 de diciembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 19/12/2023
Num. Resolución: 216/2023
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital ClínicoUniversitario Lozano Blesa de Zaragoza, centro dependiente del Servicio Aragonés de Salud
Contestacion
Número Expediente: 205/2023Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 216 / 2023
Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET
Presidente
Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA
Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN
Sra. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI
Sra. D.ª Gloria MELENDO SEGURA
Sra. D.ª Cristina MORENO CASADO
Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 19 de diciembre de 2023,
emitió el siguiente dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por el Consejero de Sanidad, relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por ?X? por la asistencia sanitaria prestada en un centro del Servicio Aragonés de
Salud, SALUD, en la que solicita una indemnización en cuantía aproximada de 53.676,48
euros, sin perjuicio de modificación según nuevos informes médicos.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- El 01/12/2022 tiene entrada en el registro general del Gobierno de Aragón
una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por ?X?. La reclamante denuncia
una deficiente atención de los servicios públicos del SALUD, por la asistencia sanitaria
prestada en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa, que le causó unos daños
consistentes en una lesión ureteral sufrida a consecuencia de una extirpación de un quiste
endometriósico por laparoscopia, daños por los que reclama por falta de habilidad y diligencia
médica y daño desproporcionado, una indemnización inicial aproximada, de cien mil euros
(100.000 ?), más intereses de demora, aunque posteriormente, mediante escrito de
alegaciones presentado el 28/07/2023, en el trámite de audiencia, precisa, en una cantidad
total de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON
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CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (53.676,48 ?), según resulta de aplicar en ese momento
los criterios del baremo aprobado con la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del
sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes
de circulación.
Acompaña a su reclamación informe clínico de alta del Servicio de Cirugía General y
Digestiva, de fecha 09/09/2022, y del Servicio de Urología de fecha 19/11/2022 ambos del
Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa, así como un parte médico de confirmación de
incapacidad temporal por contingencias comunes de la Seguridad Social de fecha 24/11/2022
entre otros documentos.
Segundo.- Por acuerdo de 21/12/2022 se admite a trámite la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por ?X?, se nombra instructor del procedimiento y se
notifica al reclamante y a la correduría de seguros Aon Gil y Carvajal S.A. para su traslado a
la compañía de seguros Berkshire Hathaway Insurance con la que el Gobierno de Aragón
tiene suscrita una póliza de responsabilidad civil.
Tercero.- Se inicia la instrucción del procedimiento cuyo expediente está integrado,
entre otros documentos, por la historia clínica de la reclamante en el H.C.U. Lozano Blesa,
incluyendo documento de consentimiento informado para la intervención de quiste
endometriósico efectuada el 1-8-22, y su protocolo quirúrgico, los informes de los Servicios
de Obstetricia y Ginecología (sobre la concurrencia de factor/es de dificultad técnica o de otro
tipo que pudieran haber favorecido la lesión uretral acontecida durante la intervención, el
cumplimiento de las medidas científicamente recomendadas para minimizar el riesgo de
iatrogenia uretral, y sobre la cualificación y experiencia profesional en este tipo de
procedimiento por laparoscopia del facultativo que efectuó esta intervención), y del Servicio
de Urología sobre la situación clínica en la última revisión, las limitaciones/secuelas (si las
hubiese) y !a posibilidad de recuperación con tratamiento.
Además, obran en el expediente: el Informe Técnico de Inspección Médica de fecha
13 de abril de 2023; el Informe médico pericial emitido el 20 de abril de 2023 por el Dr. Felipe
Herranz Amo, Especialista en Urología; el Informe médico pericial emitido el 26 de marzo de
2023 por el Dr. ?, y ?, Especialistas en Obstetricia y Ginecología, de la entidad
?Profesionales de la Medicina y el Derecho?, (PROMEDE) para ?BERKSHIRE HATHAWAY
INSURANCE?.
Cuarto.- En fecha 20/07/2022 finaliza la fase de instrucción con apertura del
preceptivo trámite de audiencia. El reclamante presenta escrito de alegaciones en fecha
28/07/2023, ratificándose en los razonamientos de su reclamación y precisando la cuantía de
la reclamación mediante el desglose de los conceptos indemnizatorios que cuantifica
finalmente en 53.676,48 euros, sin perjuicio de modificación según nuevos informes médicos.
Quinto.- Del análisis del expediente remitido a este Consejo Consultivo quedan
acreditados los hechos que resumimos a continuación:
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? ?X? el 31 de agosto de 2020 fue intervenida en el Hospital Clínico Universitario
Lozano Blesa de histerectomía total simple con salpinguectomía bilateral por
presentar un adenocarcinoma in situ endocervical.
? En ecografía de control efectuada a los 6 meses se objetivó quiste endometriósico y
colección líquida en Douglas; en ecografía abdominal en abril de 2022 se observó
gran masa pélvica central sugestiva de neoplasia, y en TAC de pelvis efectuada en
mayo de 2022 se identificó colección de densidad líquida y lesión quística en ovario
derecho y quiste lúteo en ovario izquierdo.
? En consecuencia, el Comité de Tumores Ginecológicos propuso abordaje
laparoscópico, firmando la paciente el oportuno Consentimiento Informado en fecha
4 de julio de 2022 y efectuándose la intervención en fecha 1 de agosto de 2022
conjuntamente con el Servicio de Cirugía General para la liberación de importantes
adherencias en pelvis.
? En la intervención se halló una gran lesión quística en meso sigma que englobaba el
ovario izquierdo impresionando de lifangioma quístico y ovario derecho con apéndice
cecal muy adherido y endometrioma. Se efectúo ooforectomía bilateral,
apendicectomía y destechamiento parcial del quiste. El postoperatorio cursó con
dolor abdominal y drenaje muy productivo durante 48 horas que al analizarlo fue
compatible con orina. Ante la sospecha de lesión urinaria, efectúo UroTAC con
contraste que objetivó ligera dilatación de la vía urinaria derecha con fuga en el uréter
pelviano. Se colocó catéter ureteral derecho doble J (citoscopia + ureteroscopia).
? La evolución posterior fue favorable, siendo dada de alta la paciente el 10 de agosto
de 2022 previa valoración conjunta de los Servicios de Ginecología y Urología.
? El 11 de agosto de 2022, acudió a Urgencias refiriendo dolor abdominal intenso e
intolerancia oral, con presencia de orina en el drenaje, siendo diagnosticada
colección líquida intrapélvica por lo que fue ingresada para tratamiento antibiótico y
drenaje de la colección abscesificada que se efectúo por Radiología Intervencionista
con fecha 12 de agosto de 2022, con mejoría clínica, siendo dada de alta el 23 de
agosto de 2022 con tratamiento antibiótico oral.
? El 31 de agosto de 2022, la paciente acudió de nuevo a Urgencias con motivo del
mismo cuadro abdominal, siendo ingresada, observándose mediante ecografía y
TAC, colección pélvica aumentada, inflamación de íleon terminal y uréter derecho.
Ectasia pielocalicial derecha grado III con catéter normoposicionado. Fue tratada con
tratamiento endovenoso, evolucionando favorablemente, siendo dada de alta el 9 de
septiembre de 2022.
? El 15 de septiembre de 2022 se realizó una urografía IV no identificándose imágenes
de fuga. No obstante, debido a la sospecha clínica se recomendó completar estudio
con una UroTAC.
? El 23 de septiembre de 2022 se retiró el catéter doble J y se solicitó UroTAC, que se
practicó con fecha 25 de octubre de 2022, indicando persistencia de ectasia
pelocalicial derecha grado III con dilatación asociada del uréter hasta pelvis, donde
se seguía objetivando un ligero realce de la pared ureteral con mínima rarefacción
de la grasa adyacente. Retraso en la filtración renal del contraste con eliminación
prácticamente nula. No se identificaron masas ni colecciones pélvicas.
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? El 9 de noviembre de 2022 en sesión clínica de Urología se decidió la realización de
ureteroscopia y posible colocación del catéter ureteral y de no ser posible, efectuar
nefrostomía percutánea.
? El 11 de noviembre de 2022, la paciente fue informada del procedimiento propuesto,
incorporándosele en la Lista de Espera Quirúrgica (LEQ), firmando previamente el
Consentimiento Informado correspondiente.
? El 17 de noviembre de 2002, la paciente ingresó para intervención, la cual se efectúo
el 18 de noviembre de 2022. Se realizó bajo anestesia general y profilaxis antibiótica,
un intento fallido de cateterismo ureteral derecho. Se colocó nefrostomía derecha
con salida de orina purulenta.
? El postoperatorio evolucionó adecuadamente siendo dada de alta con fecha 19 de
noviembre de 2022, con pauta de seguimiento en consultas y planificación de cirugía
posterior.
? En consulta de fecha 22 de diciembre de 2022 se evidenció diuresis correcta por la
nefrostomía y se explicó a la paciente la propuesta de efectuar reimplante ureteral
derecho, firmando la misma el Consentimiento Informado.
? Se reclama por falta de habilidad y diligencia médica y daño desproporcionado en el
curso de la intervención por laparoscopia realizada el 1 de agosto de 2022,
produciéndose una lesión ureteral, a consecuencia de lo cual la paciente ha
requerido ser reintervenida en varias ocasiones, así como por falta de diligencia en
el manejo posterior de las complicaciones acontecidas.
Sexto.- La propuesta de resolución, de fecha 03/11/2023, propone desestimar la
reclamación de responsabilidad presentada por ?X?.
Séptimo.- El Consejero de Sanidad solicitó del Consejo Consultivo de Aragón
dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 07/11/2023, registrado de entrada el día
08/11/2023, adjuntando propuesta de resolución, copia del expediente administrativo y
relación índice de los documentos que lo conforman.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo
1 La ley de procedimiento administrativo común (artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPAC)
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dispone que «cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a
50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica (...) será
preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de
la Comunidad Autónoma».
2 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen
Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr), que entró en vigor el 02/10/2021, modificó
el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón y
elevado el umbral a partir del cual es preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo en los
procedimientos de «reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios»,
que pasa de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía de la indemnización solicitada.
3 La reclamación de responsabilidad patrimonial a la que se refiere este Dictamen, fue
presentada en el Registro del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del
Gobierno de Aragón, el 1 de diciembre de 2022 y contiene una pretensión de indemnización
superior a 50.000 euros, por lo que el presente Dictamen se debe considerar preceptivo.
4 Los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009 disponen que resulta competente la Comisión para la
emisión del dictamen.
II
Normativa aplicable a este procedimiento
5 El procedimiento se inicia por reclamación presentada el 01/12/2022 y se regula por las Leyes
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
6 Según el artículo 36.2 de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico
del Sector Público Autonómico de Aragón, y la estructura orgánica básica de la Administración
de la Comunidad Autónoma de Aragón, corresponde al titular de la consejería competente
resolver las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración.
III
Legitimación, plazo y otras cuestiones formales
7 En relación con las cuestiones formales, la reclamante D?X? reúne la condición de interesada
en el procedimiento conforme con lo dispuesto en la LPAC, y la reclamación se dirige a la
Administración pública competente.
8 Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, se fija en la cantidad de 53.676,48
euros, sin perjuicio de modificación según nuevos informes médicos, con fundamento en un
desglose que realiza el abogado que representa a la interesada sobre la base del "baremo de
tráfico", distinguiendo: por baja médica hasta 23-5-23: 9 meses (270 días x 61,89?):
16.710,30?; por dos operaciones grupo 4 baremo tráfico (2 x 983,09?): 1.966,18?; por lesión
sistema urinario con necesidad de orinar cada 2 horas al no disponer de válvula, natural, grupo
7 baremo tráfico: 25.000?; por olor zona renal, grupo 7 baremo tráfico: 5.000?; por perjuicio
estético, baremo tráfico: 5.000?. No aporta ningún informe médico pericial con su reclamación.
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9 El artículo 67.1 de la LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo y, en el caso
de daños físicos o psíquicos, desde su curación o la determinación del alcance de las
secuelas. En este caso no ha prescrito el derecho a reclamar.
10 El plazo para resolver expresamente y notificar este procedimiento de responsabilidad
patrimonial es de seis meses (art. 91.3 LPAC). El procedimiento se inició por reclamación
registrada de entrada el 01/12/2022 y la propuesta de resolución es de 03/11/2023. El
12/01/2023 se comunicó a la interesada la suspensión del plazo de conformidad con el artículo
22.1.d) de la LPAC, durante el tiempo en el que el Servicio cuyo funcionamiento ha ocasionado
la presunta lesión indemnizable. remita el informe solicitado a tal efecto, lo que dio lugar a la
reapertura del plazo suspendido el 23/03/2023, siéndole comunicado al interesado el
24/03/2023. No obstante, el periodo de suspensión, la interesada ha podido entender
desestimada su reclamación por silencio administrativo. En cualquier caso, este Consejo
Consultivo debe emitir su dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos, sin vinculación alguna al sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b)
de la LPAC).
IV
Sobre las peculiaridades de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario
11 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el artículo
106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares un derecho a ser indemnizados
de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento
jurídico (art. 32 LRJSP). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial
de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial, pueden
resumirse en los siguientes: a) una lesión o daño antijurídico que el ciudadano no tenga el
deber de soportar, lo que se traduce en la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; b)
imputable a la Administración, esto es, que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos; c) una relación directa de causa a efecto (relación de
causalidad) entre el daño causado y la actuación administrativa, sin intervención extraña que
pueda influir en el nexo causal, excepto en los casos de fuerza mayor, y d) que no haya
prescrito el derecho a reclamar, que legalmente se fija en un año computado desde la
producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su
efecto lesivo.
12 Siguiendo la jurisprudencia sobre la materia y la doctrina consolidada de los órganos
consultivos, no cabe duda de que en el ámbito sanitario la responsabilidad administrativa no
está necesariamente ligada al fracaso del tratamiento, ya que no puede existir una certeza
total sobre su resultado. Cuando una persona con un padecimiento previo pretende
legítimamente recuperar su salud, la responsabilidad se vincula no sólo a la consabida
relación de causa-efecto entre el daño antijurídico y el servicio público sanitario (nexo causal),
sino que exige un plus añadido: la infracción de los principios de buena práctica médica, es
decir, el conjunto de prácticas médicas aceptadas como adecuadas para tratar al enfermo en
un momento determinado, conocida como ?lex artis? (por todas, STS 1448/2016,
ECLI:ES:TS:2016:1448, FJ. 1).
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13 El Consejo de Estado (Dictámenes 166/1999 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y
la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo (por todos, Dictamen
132/2003, de 23 de septiembre y Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre) afirman
reiteradamente que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en el ámbito
sanitario es preciso acudir al parámetro de la ?lex artis?, de modo que sólo se podrá imputar a
la Administración sanitaria por los daños y perjuicios causados al enfermo cuando se haya
infringido la práctica médica adecuada y aplicable al caso. En el caso de que no se infrinja la
?lex artis?, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han
de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una
indemnización.
14 Por otro lado, la responsabilidad patrimonial de la Administración consagrada en el artículo
106.2 de la Constitución no supone la instauración de un seguro universal a cargo de la
Administración ni convierte a las Administraciones públicas en "aseguradoras universales de
todos los riesgos", como ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradísimas ocasiones (por
todas, STS 273/2013, ECLI:ES:2013:273, FJ.3 y STS 289/2016, ECLI:ES:TS:2016:289, FJ.
7).
V
Sobre la concurrencia del nexo causal y la supuesta infracción de la ?lex artis?
15 Expuestos así los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de la Administración
en el ámbito sanitario ya se puede valorar si, en atención a los hechos acreditados en el
expediente y, de forma especial, a los informes técnicos emitidos, dichos requisitos concurren
o no en el caso sometido a nuestro dictamen. ?X? refiere como causas de responsabilidad del
servicio público sanitario la falta de habilidad y diligencia en la intervención quirúrgica realizada
el 01/08/2022, durante la cual se produjo la perforación del catéter derecho con fuerte
infección, y el resultado dañoso desproporcionado por la citada intervención. Como decimos,
para determinar si existe o no responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria
debemos atender a la historia clínica del reclamante y a los informes médicos del expediente.
16 El Informe de fecha 01/02/2023 emitido por el Servicio de Obstetricia y Ginecología del
Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa, indica que, (el subrayado es nuestro):
«A) OPINIÓN DEL RESPONSABLE DEL SERVICIO
El uréter reúne una serie de condiciones anatómicas que lo hacen especialmente vulnerable a la iatrogenia
quirúrgica. Una de ellas es la fragilidad de su vascularización, ya que sus arterias tienen un trayecto muy
largo en proporción a su pequeño calibre (0,4-0,7 mm).
Las causas más frecuentes de iatrogenia ureteral son las cirugías ginecológicas (52-75%), en el curso de
histerectomía abdominal, anexectomías, cesáreas, reparación de prolapsos, siendo la lesión más frecuente
la ligadura directa o el acodamiento del uréter.
El uréter y la arteria comparten el mismo espacio anatómico por ello la iatrogenia ureteral, aunque poco
frecuente es posible en la cirugía ginecológica.
En los consentimientos informados de la cirugía uterina, vía abdominal o vía vaginal refleja la posibilidad de
lesión ureteral (como en este caso firmó la paciente).
En el caso concreto de pacientes con endometriosis, las complicaciones específicas de la intervención o
disección quirúrgica dependen de la extensión de los implantes endometriósicos y de la relación con los
órganos adyacentes (lesiones vesicales, ureterales, intestinales, vasculares o neurológicas, rotura de
quiste, extirpación incompleta del quiste, etc.). Además, la presencia de cirugías previas, hace más probable
el desarrollo de complicaciones, pues, a la alteración de la anatomía normal de la pelvis que ocasiona la
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endometriosis, se añaden las modificaciones secundarias a las adherencias que producen las cirugías
anteriores.
B.l) CAUSAS DEL ATRAPAMIENTO URETERAL
En este caso hubo una lesión ureteral derecha intraoperatoria que provocó fuga urinaria y ligera dilatación
de la vía urinaria. La paciente había firmado el consentimiento informado con fecha de 4 de julio de 2022
en las que se indican las posibles complicaciones de la intervención quirúrgica entre las que pone:
infecciones y lesiones vesicales, ureterales y uretrales.
B.2) MEDIDAS ADOPTADAS PARA MINIMIZAR ESTA COMPLICACIÓN
Cuando se realiza una programación quirúrgica, se valora el tipo de intervención y la complejidad de la
misma. La realización de una quistectomía anexial es una intervención que un ginecólogo adecuadamente
formado puede realizar sin dificultad.
En el caso que nos ocupa, la histerectomía previa el protocolo quirúrgico indicaba que podían existir
posibles dificultades técnicas a nivel recto-vaginal por: trompas dilatadas y adheridas a ovarios y cara post
uterina. La descripción realizada en dicha cirugía previa dice literalmente "Importante adherencia pétrea de
colon a tabique rectovaginal a la altura de uterosacros. Anejos de aspecto endometriósico, pequeño quiste
en anejo izquierdo"
Por ello, se programó la intervención con ginecólogos expertos en cirugía laparoscópica, siendo uno de
ellos el responsable de la unidad de endometriosis y experto en cirugía de endometriosis. Avisando a los
cirujanos que participan en la unidad multidisciplinar quirúrgica.
En el momento de la intervención, se visualiza: adherencias en pelvis, gran lesión quística que parece estar
incluida en el meso hacia el meso sigma y que engloba lo que parece el ovario izquierdo e impresiona de
linfangioma quístico. Ovario derecho con apéndice cecal muy adherido y con endometrioma. La intervención
es realizada por el equipo multidisciplinar de endometriosis
En cuanto a la colocación de stents ureterales con carácter preventivo preoperatorio, su empleo es
controvertido en la actualidad como reflejan diversos estudios en los que no se ha demostrado superioridad
frente a su no utilización.
B.3) EXPERIENCIA DEL CIRUJANO
Lógicamente, a lo largo de la carrera profesional, como ocurre en nuestro Hospital, los ginecólogos nos
vamos especializando en diferentes aéreas y unidades para poder ofrecer y realizar diferentes tipos de
cirugías más complejas.
En este caso, se programó la intervención con dos ginecólogos expertos en laparoscopia y en el manejo de
la endometriosis, siendo uno de ellos el responsable de la unidad de la unidad de endometriosis, que son
los facultativos del Servicio de Obstetricia y Ginecología con más experiencia en el manejo de esta
patología».
17 Por otra parte, consta también un segundo informe del Hospital Clínico Universitario Lozano
Blesa, emitido el 06/02/2023 por el Servicio de Urología en el que se indican las siguientes
conclusiones (el subrayado es nuestro):
«4.- Conclusiones.
1) La lesión ureteral en el transcurso de una cirugía pélvica, es una complicación quirúrgica indeseable
que se observa ocasionalmente por su proximidad anatómica a otras estructuras pélvicas y cuya posibilidad
de lesión se hace constar en todo Consentimiento Informado de este tipo de cirugías.
2) La valoración de la situación clínica de la paciente en consulta ha sido adecuada manteniéndose una
buena preservación del parénquima renal.
3) La situación que se persigue con la intervención quirúrgica pendiente, es conseguir una vida normal y
sin dependencias derivativas ni morbosas.
4) Los catéteres derivados tipo doble J. resultan más apropiados para un control ambulatorio, siempre y
cuando cumplan su función de manera adecuada. En el caso de que se demuestre su falta de eficacia o
imposibilidad de implantación, deberá valorarse una nefrostomía percutánea temporal, como así se ha
hecho.
5) La mencionada cirugía fue llevada a cabo por miembros de los Servicios de Ginecología y Cirugía
General, todos pertenecientes a la Unidad Multidisciplinar de Endometriosis del HCUZ.
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6) La Unidad Multidisciplinar de Endometriosis del Hospital Clínico Universitario de Zaragoza (HCUZ),
está constituido por un conjunto de especialistas de alta cualificación y reconocido prestigio, que poseen
conocimientos y habilidades propias y específicas para abordar todos los planteamientos quirúrgicos de la
más elevada complejidad, no estando exentas éstas de complicaciones ureterales y otras.
7) Revisada y analizada la Historia Clínica de la paciente, puede afirmarse que todos los recursos
materiales y humanos dedicados, han sido los adecuados».
18 Según el informe de la inspección médica de fecha 13/04/2023 se concluye igualmente con
la inexistencia de vulneración de la lex artis ad hoc:
«5.- CONCLUSIONES
Las lesiones ureterales accidentales pueden ser casi inevitables en algunas circunstancias incluso en
manos del cirujano ginecológico más experimentado y en 2/3 partes de los casos no son descubiertas hasta
el postoperatorio.
No se evidencia vulneración de la lex artis en el manejo del proceso de atención a la complicación quirúrgica
por la que se reclama, siendo esta una lesión ureteral de origen iatrogénico cuya posibilidad figura en el
Consentimiento Informado al tratarse de un riesgo inherente al procedimiento quirúrgico efectuado el 1-8-
22, que en este caso se vio favorecido por factores de dificultad técnica científicamente reconocidos. En
fecha de la última revisión (22-12-22), la paciente no había sido dada de alta definitiva, estando pendiente
de tratamiento corrector para su completa recuperación».
19 Por su parte, el informe emitido el 20/04/2023 por el doctor ?, especialista en Urología para
Promede, acredita que (el subrayado es nuestro):
«V.- CONCLUSIONES GENERALES
1. La paciente firmó un consentimiento informado el 4-7-22 para la ?exploración de la cavidad abdominal?.
Entre las complicaciones específicas se detallan las Lesiones vesicales, ureterales o uretrales?.
2. La lesión ureteral en la cirugía ginecológica laparoscópica se estima en un 0,3-6%. Esta complicación
no supone una mala praxis médica.
3. La lesión ureteral fue diagnosticada y tratada (cateterismo ureteral de forma precoz y siguiendo las
recomendaciones de la CG al uso).
4. La paciente presentó un absceso abdominal que fue tratado correctamente con drenaje percutáneo y
antibiótico. Esto obligó a mantener durante más tiempo el catéter ureteral.
5. En las pruebas de imagen de agosto y septiembre de 2022 se descartó la existencia de fístula ureteral.
Se indicó de forma correcta la retirada del catéter ureteral.
6. Al retirar el catéter se desarrolló una estenosis ureteral, realizándose un intento fallido de dilatación de
la estenosis.
7. Según la última documentación clínica (19-1-23) la paciente es portadora de nefrostomía percutánea y
está pendiente de reimplante quirúrgico ureteral.
VI.- CONCLUSIÓN FINAL
Basándome en la documentación analizada la actuación fue totalmente correcta, ajustándose al ?estado del
arte? de la medicina y cumpliendo con la ?Lex Artis ad hoc?.»
20 Por último, el Informe emitido el 26/03/2023 por el Dr. ?, Especialista en Obstetricia y
Ginecología para Promede, concluye que (el subrayado es nuestro):
«V.- CONCLUSIONES GENERALES
?X?. es intervenida de histerectomía y doble salpinguectomía en año 2020 por presentar un adenocarcinoma
de endocérvix in situ.
Es diagnosticada el año 2022 de quiste anexial con elevación del Ca125 y la presencia de una masa quística
intraabdominal.
Ante este diagnóstico y previa consulta con el ?comité de tumores? se decide abordaje quirúrgico.
El abordaje se realiza mediante laparoscopia como recomiendan las principales guías.
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Las lesiones urológicas se consideran inevitables y ligadas a la cirugía ginecológica.
Menos de la mitad de las lesiones urológicas son diagnosticadas intraoperatoriamente.
Entre las posibles causas de lesión ureteral, figura en los tratados de cirugía, la lesión por fulguración a
través del uso de bisturí eléctrico de los tejidos vecinos sin perforación inmediata sino unos días después.
Es diagnosticada de fuga urinaria por drenaje abdominal, realizándose uroTAC que confirma el diagnóstico
de lesión de uréter derecho.
Tras el diagnóstico se contacta con el Servicio de Urología, que programa abordaje quirúrgico para el día
siguiente. Procediendo, en criterio de urología, a colocar un catéter doble J.
Tras el alta es ingresada en 2 ocasiones por dolor abdominal, siendo diagnosticada de abscesos
intraabdominales que ceden definitivamente con tratamiento antibiótico i.v. y drenaje de los mismos por
parte de radiología intervencionista.
En evolución tras retirada de doble J por parte de urología se objetiva una casi nula filtración del riñón
derecho por lo que se realiza una nefrostomía percutánea.
VI.- CONCLUSIÓN FINAL
De la documentación revisada puedo concluir que la asistencia realizada por los facultativos del Servicio de
Ginecología y Urología del HCULB de Zaragoza a ?X?r, en su proceso quirúrgico de laparoscopia por masa
anexial en 2022, es acorde a lo indicado en guías y protocolos de actuación en cirugía ginecológica y por
tanto es acorde a Lex Artis ad hoc, a pesar de las complicaciones no deseables que acontecieron en este
caso».
21 La recurrente no ha aportado ningún informe médico pericial.
22 La prueba practicada en el procedimiento administrativo ha consistido en cinco informes
técnicos por diferentes especialistas, dos de ellos externos a la Administración Sanitaria,
siendo las conclusiones en todos ellos coincidentes, para poder afirmar la adecuación a la lex
artis ad hoc de la actuación realizada en la intervención quirúrgica efectuada el 01/08/2022,
Frente a estas conclusiones técnicas, la reclamante no aporta ningún informe técnico que
permita contradecirlas, siendo únicamente las manifestaciones del letrado que la representa
las que sirve de fundamento para alegar la falta de habilidad y diligencia médica y daño
desproporcionado en el curso de la intervención quirúrgica.
23 Por otra parte, en lo que se refiere al daño desproporcionado, también alegado como causa
de pedir por la reclamante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018
(recurso de casación 347/2017), recoge un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre la
doctrina del daño desproporcionado: «El daño desproporcionado tiene lugar en los casos en
que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado
en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos
que se tratan de atender. Como se declara en la sentencia de 6 de abril de 2015 (recurso
1508/2013): La doctrina del daño desproporcionado o «resultado clamoroso» se aplica
cuando tal resultado lesivo causado no se produce normalmente, o no guarda relación o
proporción con entidad de la intervención y no era previsible, es inesperado e inexplicado por
la demandada, pero es inasumible -por su desproporción ante lo esperable de la intervención.
Esto integra su antijuridicidad, cerrándose el paso a la posibilidad de pretextar un caso
fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado. De esta manera no hay daño
desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención,
pero ha habido una errónea ejecución. En esa tesitura está la Administración sanitaria
obligada a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño, en virtud del principio de
facilidad y proximidad probatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de
2012, recurso de casación 1077/2011), porque aquella doctrina hace responder a la
Administración cuando se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más
que cuando media una conducta negligente, salvo que acredite que la causa ha estado fuera
de su esfera de actuación ( STS de 19 de septiembre de 2012, RC 8/2010). En esa hipótesis
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 216/2023
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de daño desproporcionado únicamente no es posible aplicar dicha doctrina cuando el
resultado se presenta como una opción posible ( STS de 2 de enero de 2012, RC 6710/2010),
cuando dicho resultado constituye un riesgo propio de la intervención médica en un
porcentaje considerable ( STS 9 de marzo de 2011, RC 1773/2009), y cuando existe actividad
probatoria que llega a convencer al órgano judicial respecto a cómo se ha producido tal
resultado ( STS de 2 de noviembre de 2012, RC 772/2012)».
24 Se trata de una teoría jurisprudencial que actúa como un criterio de imputación de
responsabilidad y que produce una alteración del onus probandi, en invertir la carga de la
prueba, de forma que corresponde a la Administración sanitaria demostrar que actuó
conforme a la lex artis ad hoc. Principalmente, para que se aprecie el daño desproporcionado,
es preciso que concurran, acumulativamente, los requisitos siguientes:
a) Que se produzca un resultado inesperado, anormal, inusualmente grave y
desproporcionado, en atención al riesgo inicial que implicaba la actividad médica y
las consecuencias producidas.
b) Que este resultado no pueda subsumirse dentro de los riesgos típicos de la actuación
médica en cuestión.
c) Que exista una relación causal entre el daño desproporcionado y el acto médico,
terapéutico o intervención.
d) Que la Administración sanitaria, a pesar de sostener que su actuación se ajustó a la
normo praxis asistencial, no ofrezca una explicación lógica y coherente de la
producción del resultado.
e) Que no se pueda rechazar la desproporción de los daños, a la vista de las patologías
previas y concurrentes del paciente.
25 En el presente caso, consta en el expediente que la interesada de manera anterior a la
intervención, procedió a la firma del Consentimiento Informado, en el que se advertía entre
las posibles complicaciones específicas que podían darse a causa de la intervención, la lesión
ureteral, siendo ésta un riesgo conocido e inherente al procedimiento quirúrgico efectuado no
constitutivo de daño desproporcionado imputable a la Administración Sanitaria, al ser un daño
sobrevenido de manera inevitable de la propia intervención quirúrgica y de las circunstancias
existentes, sin que exista evidencia alguna de técnica incorrecta en el desarrollo de la misma.
26 En conclusión, según la definición del artículo 34 de la LRJSP, no estamos ante un daño
antijurídico que pudiera resultar imputable a los servicios públicos del Servicio Aragonés de
Salud, SALUD. Afirma la STS 1638/2014 (ECLI: ES:TS:2014:1638) que a la Administración
sanitaria le es exigible «la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento
en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad
basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso,
cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado.
Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora
universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria» (FJ. 7).
En atención a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
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Dictamen n.º 216/2023
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Que, conformes con la propuesta de resolución, procede informar favorablemente la
desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ?X?.
En Zaragoza, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
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