Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 217/2023 de 19 de diciembre de 2023
Resoluciones
Dictamen del Consejo Cons...re de 2023

Última revisión
18/12/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 217/2023 de 19 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 29 min

Tiempo de lectura: 29 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 19/12/2023

Num. Resolución: 217/2023


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza derivada de los daños ocasionados por caída en vía pública como

consecuencia de la existencia de un alcorque vacío con falta de firmeza en el piso sin señalizar.

Contestacion

Número Expediente: 206/2023

Administración Consultante: Entes locales

Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN N.º 217 / 2023

Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET

Presidente

Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA

Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN

Sr. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI

Sr. D.ª Gloria MELENDO SEGURA

Sr. D.ª Cristina MORENO CASADO

Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO

La Comisión del Consejo Consultivo

de Aragón, con asistencia de los miembros

que al margen se expresan, en reunión

celebrada el día 19 de diciembre de 2023,

emitió el siguiente Dictamen.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- ?X? reclama al Ayuntamiento de Zaragoza con fecha de registro de entrada

3 de abril de 2021, una indemnización que cuantifica en 12.000 euros, en concepto de

responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por caída en la calle María

Auxiliadora de Zaragoza, frente al número 29, alegando en síntesis lo siguiente: Que el 6 de

abril de 2020 sufrió una caída al introducir el pie en un desnivel (socavón) de más de cinco

centímetros de profundidad que había en la acera, siendo muy peligroso ya que no hubo

manera de visualizarlo, al encontrase en una zona con sombra por los árboles allí existentes

y no estar debidamente señalizado ni advertido, sin que fuera reparado por los Servicios del

Ayuntamiento de Zaragoza, lo que le produjo una fractura de cúbito proximal derecho y

fractura parcelar de cabeza de radio derecho, de la que tuvo que ser intervenida

quirúrgicamente. En su reclamación cita a un testigo de los hechos a los efectos de que

confirme la situación descrita en su reclamación. La cantidad reclamada se justifica en 121

días en los que estuvo impedida para la realización de sus ocupaciones habituales y por las

secuelas permanentes, dadas las limitaciones funcionales tras las sesiones de

rehabilitación.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 217/2023

2

Adjunta a su reclamación la siguiente documentación:

? Parte de urgencias del Hospital Clínico L. Blesa de 6 de abril de 2020, 15:09 horas,

en que la paciente refiere dolor en brazo derecho por caída accidental desde su

propia altura al tropezarse con una baldosa mientras paseaba al perro. En el parte

de urgencia se indica exploración en al brazo izquierdo, que puede ser un error pues

la paciente se quejaba del brazo derecho. Tras radiografía de antebrazo, codo y

muñeca se diagnostica fractura de radio y cubito cerrada, que se inmoviliza con

férula de yeso, y se decide el traslado de la paciente a su hospital de referencia HU

Miguel Servet para valorar posibilidad quirúrgica más temprana, en el contexto de

pandemia que se vive en esos momentos. La paciente decide irse por sus propios

medios.

? Parte de Urgencias HU Miguel Servet de 6 de abril de 2020, 21:00 horas, donde se

confirma el diagnostico de rotura de radio y cubito cerrada y necesidad de

intervención quirúrgica, para lo que se toman datos y sea avisará telefónicamente a

la paciente para ingreso y tto. quirúrgico definitivo.

? Informe de alta de operación HU Miguel Servet de 9 de abril de 2020 por fractura de

cubito y radio a nivel de codo derecho.

? Citación prueba radiológica pos operación para el 24 de abril de 2020

? Informe de alta rehabilitación de 5 de agosto de 2020 por mejoría recuperación

funcional, si bien, la paciente deberá continuar realizando los ejercicios aprendidos

en Rehabilitación para mantener la funcionalidad adquirida.

? Informe Servicio de Traumatología HU Miguel Servet de 28 de octubre de 2020 sobre

evolución satisfactoria y retirada de Aks por las molestias que provocaba.

? Cita Intervención quirúrgica 13 de abril de 2021 por molestias cerclaje de codo

? Reportaje fotográfico del lugar de la caída frente al nº 29 de la calle María Auxiliadora

de Zaragoza, día 6 de abril de 2020 a las 14,30 horas, con vistas generales de la

zona de la caída, donde puede apreciarse que sobre la acera se encuentran varios

árboles, cuyas raíces son las que producen las deformaciones en las baldosas de la

acera y las zonas de sombra que producen los árboles en la zona peatonal. También

se incluye una foto de un alcorque con las baldosas levantadas dentro del propio

alcorque sin señal de peligro. También se incluye una foto de la falta de un adoquín

en una zona de la acera, que ocasiona un socavón, y según la reclamante fue el

causante de la caída (en la foto se observa dicha circunstancia, pero de la misma, no

se constata la zona de la calle ni el número de la misma)

Segundo.- No consta que la reclamación fuese admitida formalmente a trámite por el

Ayuntamiento de Zaragoza. Los documentos que revelan la incoación del procedimiento de

responsabilidad patrimonial son una petición de informe de fecha 22 de abril de 2021,

dirigida a la policía municipal sobre si existe intervención policial en los hechos denunciados

y otra petición de la misma fecha a la Oficina técnica del viario público del Servicio de

Conservación de Infraestructuras para que emita informe acerca del estado de la acera y

anchura de la misma en ese lugar y entidad de la deficiencia causante y si existe desnivel.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 217/2023

3

El informe del Servicio de Conservación de Infraestructuras del Ayuntamiento de

Zaragoza lleva fecha de 30 de abril de 2021 y se notifica a la interesada y a la compañía

con quien el Ayuntamiento de Zaragoza tiene suscrita una póliza de responsabilidad.

Los informes se emiten en el siguiente sentido:

? Informe del Servicio de Conservación de Infraestructuras de 30 de abril de 2021, que

comunica que «girada visita de inspección a la calle María Auxiliadora frente al

número 29, se localiza el lugar del incidente y se observa que el deterioro ha sido

reparado, por lo que se desconoce la entidad de la deficiencia causante. La anchura

de la acera en ese punto es de 7,75 metros.

? Informe de la Oficina General de Policía Local, de 10 de junio de 2021, comunica que

«no consta ninguna intervención relativa a su petición».

Tercero.- En el trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, notificado el

11 de noviembre de 2021, se entrega a la reclamante los informes obtenidos y mediante

escrito de fecha 25 de noviembre de 2021, la interesada formula alegaciones en las que se

reitera en su petición, y tal y como se desprende de los informes el deterioro existía y se ha

reparado con posterioridad. En sus alegaciones, además se solicita expresamente que sea

citado el testigo presencial de lo ocurrido, cuyos datos se reiteran. También interesa en su

escrito una terminación convencional del procedimiento mediante un acuerdo indemnizatorio

con el Ayuntamiento o su compañía aseguradora.

Cuarto.- Citado el testigo para declarar sobre los hechos el 15 de marzo de 2023, es

interrogado por la instructora del expediente, y deben destacarse las siguientes

declaraciones: «el testigo manifiesta que había caído ya, que lo había visto desde la

esquina de la calle, a 80 o 100 metros (en coche) y fue a asistirla» «el testigo localiza el

lugar exacto de la caída, entre un parque infantil y un paso de peatones y muestra

fotografías recientes del lugar reparado, que no coinciden exactamente con los desperfectos

aportados por la reclamante, aunque dado el estado general de la acera había pocas

opciones para cruzar ese trozo por un lugar seguro» «existía buena visibilidad» y «la

reclamante dijo que habitualmente paseaba por allí con el perro».

Quinto.- Practicada la prueba testifical se concede un trámite de alegaciones a la

interesada, y presenta un escrito de alegaciones con fecha 18 de septiembre de 2023, en el

que se reitera en su manifestaciones y en su reclamación, considerando que el testigo ha

confirmado el deterioro existía, que ha sido reparado, y por tanto hay una relación de

causalidad entre el accidente y el mal funcionamiento de los servicios públicos por existir un

socavón de cinco centímetros de profundidad en la acera que al no encontrase

debidamente señalizado fue el causante de la caída.

Sexto.- Finalizada la instrucción del procedimiento, el 18 de octubre de 2023 se dicta

propuesta de resolución que literalmente dice:

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 217/2023

4

«PRIMERO.- Desestimar la solicitud de indemnización de 12.000 euros en concepto de

responsabilidad patrimonial presentada al Ayuntamiento de Zaragoza, con fecha 3 de abril de 2021, por

?, en nombre y representación de ?X?, con DNI ?, por daños sufridos el 6 de abril de 2020, sobre las

14:30 horas, debido a una caída sufrida cuando caminaba por la acera del lado contrario al nº 29 de la

calle María Auxiliadora de Zaragoza, por los antecedentes y consideraciones jurídicas anteriormente

expuestos. .

SEGUNDO. - Notificar el presente Decreto con su contenido íntegro a la reclamante y dando

traslado del mismo a la Compañía de Seguros MAPFRE ESPAÑA a sus efectos».

La propuesta de resolución fundamenta la desestimación en que no resulta

acreditada la producción del accidente en los términos descritos en la reclamación, siendo

que la prueba de los hechos corresponde a quién acciona.

Según la propuesta la documentación acredita la realidad de los daños, pero no

prueba que éstos se hayan producido en el modo descrito, dado que no existió intervención

policial, y la prueba testifical tampoco acredita la mecánica de la caída, dado que el testigo

presentado no presenció el momento del siniestro, por otro lado, tampoco coincide el lugar

exacto de la caída identificado por el testigo y la reclamante. Además, el testigo, en contra

de lo afirmado por la reclamante, manifiesta que la visibilidad en el lugar de la caída era

buena, no apreciando la concurrencia de ninguna causa que impidiera a la reclamante ver el

desperfecto.

Séptimo.- Por escrito de 7 de noviembre de 2023, con registro de entrada del 7 de

noviembre de 2023 en este Consejo Consultivo, la Consejera de Presidencia y Relaciones

Institucionales (artículo 136.2 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de

Aragón, y artículo 13.2 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de

Aragón, LCCA), se solicita al Consejo Consultivo de Aragón la emisión del dictamen

preceptivo, remitiendo copia del expediente y propuesta de resolución.

A estos hechos resultan de aplicación las siguientes:

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo

1 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen

Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr) ha modificado el artículo 15.10 de la Ley

1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón. La reforma entró en vigor el 2

de octubre de 2021 y modifica el umbral a partir del cual es preceptivo el dictamen del

Consejo Consultivo en los casos de «reclamaciones administrativas de indemnización de

daños y perjuicios», que pasa de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía de la indemnización

solicitada.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 217/2023

5

2 La necesidad de dictamen preceptivo del órgano consultivo en estos procedimientos está

prevista en la legislación de procedimiento administrativo común. El art. 81.2 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas (LPAC), dispone que «cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía

igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación

autonómica (...) será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del

órgano consultivo de la Comunidad Autónoma».

3 La entrada en vigor de la LRJSPAr plantea un problema de derecho transitorio. Pero la

reforma no ha ido acompañada de ninguna disposición transitoria que aclare la situación en

la que quedan los expedientes de responsabilidad patrimonial que se habían iniciado antes

del 2 de octubre de 2021, que es la fecha de entrada en vigor de la LRJSPAr. Por eso

cabrían distintas interpretaciones:

- Considerar que el umbral de 50.000 euros se aplica a todos los procedimientos de

responsabilidad patrimonial desde la entrada en vigor de la LRJSPAr, con

independencia de la fecha en la que se haya iniciado el procedimiento o en la que

se haya solicitado el dictamen, al tratarse de una cuestión de competencia

sustantiva del Consejo Consultivo.

- Determinar que los procedimientos iniciados antes del 2 de octubre de 2021 se

rigen por la normativa anterior y que, por tanto, se aplica el umbral de 6.000 euros

vigente antes de la entrada en vigor de la LRJSPAr.

- Y aún en este supuesto deberíamos fijar cuál es el momento temporal al que se

debe atender para determinar la necesidad de dictamen preceptivo del Consejo

Consultivo: si la fecha de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial o

la fecha de solicitud de dictamen.

4 Es evidente que si atendemos a la cuantía de la indemnización solicitada en este

procedimiento (12.000 euros), el dictamen no tendrá ya carácter preceptivo según la

redacción vigente del artículo 15.10 de la Ley 1/2009. Sin embargo, creemos que

transitoriamente es aplicable el umbral anterior de 6.000 euros, atendiendo a la fecha de

inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial.

5 En efecto, la disposición transitoria tercera de la LPAC establece el siguiente régimen

transitorio para los procedimientos administrativos:

«a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la

misma rigiéndose por la normativa anterior (...)

e) A falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y

reglamentarias, las cuestiones de Derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento

administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores».

6 Como la disposición transitoria tercera de la LPAC tiene carácter básico y estamos ante un

trámite del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, se aplica la letra e)

que deberá resolverse de acuerdo con la letra a) de la misma disposición, es decir: el nuevo

umbral de 50.000 euros no resultará aplicable a los procedimientos de responsabilidad

patrimonial iniciados antes de la entrada en vigor de la LRJSPAr, que se produjo el 2 de

octubre de 2021. Eso significa que los procedimientos ya iniciados antes del 2 de octubre

de 2021, como en este caso, deberán solicitar preceptivamente dictamen del Consejo

Consultivo de Aragón cuando la indemnización solicitada supere los 6.000 euros, que es el

umbral que regía antes de la entrada en vigor de la LRJSPAr.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 217/2023

6

7 En definitiva, aunque la cuantía reclamada aquí es inferior al nuevo umbral de 50.000 euros,

supera el umbral de 6.000 euros señalado en la normativa anterior a la entrada en vigor de

la LRJSPAr, de manera que nuestro dictamen puede considerarse preceptivo.

8 En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta

competente la Comisión para la emisión del dictamen.

II

Procedimiento aplicable

9 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación que tuvo entrada

el día 3 de abril de 2021, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(en adelante, LPAC) y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector

Público (LRJSP), que resultan de aplicación, al haber entrado en vigor el 22 de octubre de

2016.

10 El escrito de reclamación se ha presentado en plazo. El artículo 67.1 de la LPAC dispone

que «el derecho a reclamar prescribirá al año de producirse el hecho o el acto que motive la

indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En el caso de daños de carácter físico o

psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la

determinación de las secuelas».

11 Por lo que se refiere al plazo de resolución, han transcurrido más de un año, desde que se

inició este procedimiento de responsabilidad patrimonial, siendo de seis meses el plazo

máximo que la ley establece para resolver y notificar, sin que hayan quedado acreditadas

las razones de dicho retraso, que no pueden explicarse, a nuestro entender, por la

complejidad del asunto ni por los trámites de la instrucción. No obstante, el transcurso del

plazo máximo no puede servir de pretexto a este CONSEJO CONSULTIVO para dejar de

emitir su dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está

obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin

vinculación alguna al sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b) LPAC).

III

Requisitos de la responsabilidad patrimonial

12 A la vista del procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de Zaragoza, el CONSEJO

CONSULTIVO ha de pronunciarse sobre si procede estimar o no la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada. El artículo 81.2 de la LPAC determina el contenido

del dictamen preceptivo del órgano consultivo, que «deberá pronunciarse sobre la existencia

o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión

producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la

indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley».

13 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el

artículo 106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares el derecho a ser

indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 217/2023

7

los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos

por el ordenamiento jurídico (artículo 32 LRJSP).

14 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,

según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho

Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo:

1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e

individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal;

3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y

4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un

año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la

indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

15 La legislación básica de régimen local recoge también los principios generales de la

responsabilidad patrimonial: «las Entidades locales responderán directamente de los daños

y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios

o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad

administrativa» (artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, LRBRL).

IV

Sobre el requisito del nexo causal y la carga de la prueba que corresponde a la

reclamante

16 En el escrito de reclamación se alegan daños por la caída que sufrió y estos podrían

calificarse de efectivos, evaluables económicamente e individualizados, reales, ciertos y

determinados y no basados en meras especulaciones o expectativas (artículo 32.2 de la

LRJSP, véase la STS 2406/2017, ECLI: ES:TS:2017:2406, FJ. 4). Pero la mera existencia

de daños no implica automáticamente la responsabilidad patrimonial, ya que es preciso

examinar si concurre una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público

y la lesión producida, y además que pueda imputarse a la Administración.

17 Ya hemos advertido en numerosas ocasiones (por todos, Dictámenes nº 9/2018 y 93/2018)

que para establecer el nexo causal entre el daño producido y el estado de la vía pública es

preciso considerar las concretas circunstancias del siniestro y comprobar si se han rebasado

los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles. La casuística

jurisprudencial en los casos de caídas en las vías públicas es muy amplia y no existe un

patrón definitorio de carácter general (por todas, STS 110/2008, ECLI: ES:TS:2008:110 y

STS 2190/2010, ECLI:ES:TS:2010:2190).

18 Lo cierto es que todo ciudadano tiene la posibilidad de sufrir una caída cuando camina por

las vías públicas: es un riesgo asumido desde el momento en que utiliza la infraestructura

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 217/2023

8

municipal (aceras, calzadas, plazas, parques públicos). La Administración no tiene por qué?

responder de todas las caídas que se produzcan en las vías públicas, ya que no es realista

pretender que todas se encuentren absolutamente perfectas en su estado de conservación

y rasante.

19 El Tribunal Supremo ha afirmado en reiteradísimas ocasiones (por todas, STS 273/2013, de

29 de enero, ECLI:ES:2013:273, FJ.3 y STS 289/2016, de 5 de febrero,

ECLI:ES:TS:2016:289, FJ. 7) que el sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las

Administraciones públicas no convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los

riesgos ni previene cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados

porque, de lo contrario, se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en

nuestro ordenamiento jurídico. Resulta imprescindible tener en cuenta las singulares

circunstancias concurrentes, según las declaraciones de los interesados, las de los agentes

de la autoridad, en su caso, de los testigos, la visibilidad, la naturaleza de la vía o plaza y

cualesquiera otros elementos acreditados en el expediente.

20 Al admitirse la posibilidad de caerse cualquier persona cuando se camina por vías públicas,

se está ante un riesgo propio de la vida, máxime dada la situación de las calzadas y aceras

en nuestras ciudades, por lo que solo cabe exigencia de responsabilidad cuando la

deficiencia sea de tal gravedad y relevancia que pueda demostrarse la existencia de nexo

causal respecto de la caída que sufre el peatón.

21 En definitiva, como dice la STS de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 609 de 2001) y la STS

701/2015 de 22 de diciembre, «no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los

cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los

riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la

normalidad, o tiene carácter previsible para las víctimas».

22 En el mismo sentido, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de

Zaragoza, de fecha 2 de septiembre de 2009 consideró lo siguiente:

«La existencia de un evidente deber de diligencia de todo peatón cuando circula por la calle; y en lo que

se relaciona con la necesidad de valorar lo que debe considerarse como un estándar de los servicios

públicos, de los que no puede exigirse una suerte de perfección. El deber de diligencia es tan obvio que

nunca ha sido necesario explicitar/o en el ordenamiento jurídico. No hay ninguna norma en estos

momentos que introduzca un deber general de prudencia respecto a uno mismo. No obstante, la cláusula

general de diligencia se podría extraer del mismo planteamiento del Código civil, porque si el artículo

1902 imputa a quien causa un daño por negligencia el deber jurídico de soportar sus consecuencias, este

se debería pedir con tanta o más razón cuando es el mismo peatón perjudicado quien causa el daño. Del

artículo 1902 se puede desprender un deber general de diligencia que se debe proyectar tanto en la

relación con terceros como en la relación con uno mismo».

23 El deber de diligencia de los peatones viene reconocido, entre otras, en las Sentencias de

fechas 2 de septiembre de 2009 y 7 de abril de 2014 de los Juzgados de lo Contencioso

Administrativo n° 5 y n° 3 de Zaragoza respectivamente y por la Sentencia del Tribunal

Superior de Justicia de Aragón de fecha 20 de febrero de 2008.

24 Por otra parte, debe recordarse, que tal y como establece la Sentencia del Tribunal Superior

de Justicia de Aragón, de 25 de mayo de 2009: «Por lo que se refiere a las reglas de la

carga de la prueba, quien acciona o reclama debe acreditar la concurrencia de la relación de

causalidad entre el funcionamiento del servicio y los daños». Es decir, es preciso demostrar

que efectivamente la calle se encontraba en mal estado para deambular por ella y también

que la caída se produjo precisamente, por esta circunstancia y no por otra causa, y en este

caso concreto, la Policía Local no fue testigo ocular, por lo que no puede informar sobre la

mecánica de la caída.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 217/2023

9

25 En el presente caso, no hay una prueba adecuada de las circunstancias y lugar de la caída

por la falta de testigos que lo acrediten y no hay parte de la Policía Local que avale la

versión de la reclamante. El testigo que asiste a la reclamante no vio la caída, cuando la ve

desde el coche y a una distancia de más de 80 o 100 metros, la reclamante ya había caído.

Existe contradicción en entre la versión que la reclamante da en urgencias (tropezarse con

una baldosa) y la de la reclamación (introducir el pie en un desnivel -socavón- de más de 5

cm). También existe contradicción entre el lugar del accidente según la versión de la

reclamante y la del testigo, así como en la falta de visibilidad alegada por la reclamante y la

buena visibilidad manifestada por el testigo. Ello nos lleva a considerar que no se han

probado los hechos alegados por la reclamante para exigir la responsabilidad patrimonial

del Ayuntamiento lo que lleva a la desestimación de la reclamación, tal y como se razona en

la propuesta de resolución del Ayuntamiento de Zaragoza.

26 Además, el lugar de la caída tenía una acera de casi ocho metros y debía ser conocida por

la reclamante, al ser lugar de paseo con el perro, lo que le obligaba a una diligencia

adecuada a las circunstancias.

27 En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente que se han

reseñado en los antecedentes citados, permite concluir a este Consejo que no se ha

acreditado la existencia de los requisitos necesarios para que la pretensión de

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza pueda prosperar.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, se informa favorablemente la

desestimación de la reclamación, de responsabilidad patrimonial derivada de los daños

ocasionados por caída en la vía pública formulada por ?X?, en la que solicita una

indemnización de 12.000 euros.

Zaragoza, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información