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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 217/2023 de 19 de diciembre de 2023
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 19/12/2023
Num. Resolución: 217/2023
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza derivada de los daños ocasionados por caída en vía pública comoconsecuencia de la existencia de un alcorque vacío con falta de firmeza en el piso sin señalizar.
Contestacion
Número Expediente: 206/2023Administración Consultante: Entes locales
Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 217 / 2023
Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET
Presidente
Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA
Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN
Sr. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI
Sr. D.ª Gloria MELENDO SEGURA
Sr. D.ª Cristina MORENO CASADO
Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 19 de diciembre de 2023,
emitió el siguiente Dictamen.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- ?X? reclama al Ayuntamiento de Zaragoza con fecha de registro de entrada
3 de abril de 2021, una indemnización que cuantifica en 12.000 euros, en concepto de
responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por caída en la calle María
Auxiliadora de Zaragoza, frente al número 29, alegando en síntesis lo siguiente: Que el 6 de
abril de 2020 sufrió una caída al introducir el pie en un desnivel (socavón) de más de cinco
centímetros de profundidad que había en la acera, siendo muy peligroso ya que no hubo
manera de visualizarlo, al encontrase en una zona con sombra por los árboles allí existentes
y no estar debidamente señalizado ni advertido, sin que fuera reparado por los Servicios del
Ayuntamiento de Zaragoza, lo que le produjo una fractura de cúbito proximal derecho y
fractura parcelar de cabeza de radio derecho, de la que tuvo que ser intervenida
quirúrgicamente. En su reclamación cita a un testigo de los hechos a los efectos de que
confirme la situación descrita en su reclamación. La cantidad reclamada se justifica en 121
días en los que estuvo impedida para la realización de sus ocupaciones habituales y por las
secuelas permanentes, dadas las limitaciones funcionales tras las sesiones de
rehabilitación.
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Dictamen n.º 217/2023
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Adjunta a su reclamación la siguiente documentación:
? Parte de urgencias del Hospital Clínico L. Blesa de 6 de abril de 2020, 15:09 horas,
en que la paciente refiere dolor en brazo derecho por caída accidental desde su
propia altura al tropezarse con una baldosa mientras paseaba al perro. En el parte
de urgencia se indica exploración en al brazo izquierdo, que puede ser un error pues
la paciente se quejaba del brazo derecho. Tras radiografía de antebrazo, codo y
muñeca se diagnostica fractura de radio y cubito cerrada, que se inmoviliza con
férula de yeso, y se decide el traslado de la paciente a su hospital de referencia HU
Miguel Servet para valorar posibilidad quirúrgica más temprana, en el contexto de
pandemia que se vive en esos momentos. La paciente decide irse por sus propios
medios.
? Parte de Urgencias HU Miguel Servet de 6 de abril de 2020, 21:00 horas, donde se
confirma el diagnostico de rotura de radio y cubito cerrada y necesidad de
intervención quirúrgica, para lo que se toman datos y sea avisará telefónicamente a
la paciente para ingreso y tto. quirúrgico definitivo.
? Informe de alta de operación HU Miguel Servet de 9 de abril de 2020 por fractura de
cubito y radio a nivel de codo derecho.
? Citación prueba radiológica pos operación para el 24 de abril de 2020
? Informe de alta rehabilitación de 5 de agosto de 2020 por mejoría recuperación
funcional, si bien, la paciente deberá continuar realizando los ejercicios aprendidos
en Rehabilitación para mantener la funcionalidad adquirida.
? Informe Servicio de Traumatología HU Miguel Servet de 28 de octubre de 2020 sobre
evolución satisfactoria y retirada de Aks por las molestias que provocaba.
? Cita Intervención quirúrgica 13 de abril de 2021 por molestias cerclaje de codo
? Reportaje fotográfico del lugar de la caída frente al nº 29 de la calle María Auxiliadora
de Zaragoza, día 6 de abril de 2020 a las 14,30 horas, con vistas generales de la
zona de la caída, donde puede apreciarse que sobre la acera se encuentran varios
árboles, cuyas raíces son las que producen las deformaciones en las baldosas de la
acera y las zonas de sombra que producen los árboles en la zona peatonal. También
se incluye una foto de un alcorque con las baldosas levantadas dentro del propio
alcorque sin señal de peligro. También se incluye una foto de la falta de un adoquín
en una zona de la acera, que ocasiona un socavón, y según la reclamante fue el
causante de la caída (en la foto se observa dicha circunstancia, pero de la misma, no
se constata la zona de la calle ni el número de la misma)
Segundo.- No consta que la reclamación fuese admitida formalmente a trámite por el
Ayuntamiento de Zaragoza. Los documentos que revelan la incoación del procedimiento de
responsabilidad patrimonial son una petición de informe de fecha 22 de abril de 2021,
dirigida a la policía municipal sobre si existe intervención policial en los hechos denunciados
y otra petición de la misma fecha a la Oficina técnica del viario público del Servicio de
Conservación de Infraestructuras para que emita informe acerca del estado de la acera y
anchura de la misma en ese lugar y entidad de la deficiencia causante y si existe desnivel.
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El informe del Servicio de Conservación de Infraestructuras del Ayuntamiento de
Zaragoza lleva fecha de 30 de abril de 2021 y se notifica a la interesada y a la compañía
con quien el Ayuntamiento de Zaragoza tiene suscrita una póliza de responsabilidad.
Los informes se emiten en el siguiente sentido:
? Informe del Servicio de Conservación de Infraestructuras de 30 de abril de 2021, que
comunica que «girada visita de inspección a la calle María Auxiliadora frente al
número 29, se localiza el lugar del incidente y se observa que el deterioro ha sido
reparado, por lo que se desconoce la entidad de la deficiencia causante. La anchura
de la acera en ese punto es de 7,75 metros.
? Informe de la Oficina General de Policía Local, de 10 de junio de 2021, comunica que
«no consta ninguna intervención relativa a su petición».
Tercero.- En el trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, notificado el
11 de noviembre de 2021, se entrega a la reclamante los informes obtenidos y mediante
escrito de fecha 25 de noviembre de 2021, la interesada formula alegaciones en las que se
reitera en su petición, y tal y como se desprende de los informes el deterioro existía y se ha
reparado con posterioridad. En sus alegaciones, además se solicita expresamente que sea
citado el testigo presencial de lo ocurrido, cuyos datos se reiteran. También interesa en su
escrito una terminación convencional del procedimiento mediante un acuerdo indemnizatorio
con el Ayuntamiento o su compañía aseguradora.
Cuarto.- Citado el testigo para declarar sobre los hechos el 15 de marzo de 2023, es
interrogado por la instructora del expediente, y deben destacarse las siguientes
declaraciones: «el testigo manifiesta que había caído ya, que lo había visto desde la
esquina de la calle, a 80 o 100 metros (en coche) y fue a asistirla» «el testigo localiza el
lugar exacto de la caída, entre un parque infantil y un paso de peatones y muestra
fotografías recientes del lugar reparado, que no coinciden exactamente con los desperfectos
aportados por la reclamante, aunque dado el estado general de la acera había pocas
opciones para cruzar ese trozo por un lugar seguro» «existía buena visibilidad» y «la
reclamante dijo que habitualmente paseaba por allí con el perro».
Quinto.- Practicada la prueba testifical se concede un trámite de alegaciones a la
interesada, y presenta un escrito de alegaciones con fecha 18 de septiembre de 2023, en el
que se reitera en su manifestaciones y en su reclamación, considerando que el testigo ha
confirmado el deterioro existía, que ha sido reparado, y por tanto hay una relación de
causalidad entre el accidente y el mal funcionamiento de los servicios públicos por existir un
socavón de cinco centímetros de profundidad en la acera que al no encontrase
debidamente señalizado fue el causante de la caída.
Sexto.- Finalizada la instrucción del procedimiento, el 18 de octubre de 2023 se dicta
propuesta de resolución que literalmente dice:
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«PRIMERO.- Desestimar la solicitud de indemnización de 12.000 euros en concepto de
responsabilidad patrimonial presentada al Ayuntamiento de Zaragoza, con fecha 3 de abril de 2021, por
?, en nombre y representación de ?X?, con DNI ?, por daños sufridos el 6 de abril de 2020, sobre las
14:30 horas, debido a una caída sufrida cuando caminaba por la acera del lado contrario al nº 29 de la
calle María Auxiliadora de Zaragoza, por los antecedentes y consideraciones jurídicas anteriormente
expuestos. .
SEGUNDO. - Notificar el presente Decreto con su contenido íntegro a la reclamante y dando
traslado del mismo a la Compañía de Seguros MAPFRE ESPAÑA a sus efectos».
La propuesta de resolución fundamenta la desestimación en que no resulta
acreditada la producción del accidente en los términos descritos en la reclamación, siendo
que la prueba de los hechos corresponde a quién acciona.
Según la propuesta la documentación acredita la realidad de los daños, pero no
prueba que éstos se hayan producido en el modo descrito, dado que no existió intervención
policial, y la prueba testifical tampoco acredita la mecánica de la caída, dado que el testigo
presentado no presenció el momento del siniestro, por otro lado, tampoco coincide el lugar
exacto de la caída identificado por el testigo y la reclamante. Además, el testigo, en contra
de lo afirmado por la reclamante, manifiesta que la visibilidad en el lugar de la caída era
buena, no apreciando la concurrencia de ninguna causa que impidiera a la reclamante ver el
desperfecto.
Séptimo.- Por escrito de 7 de noviembre de 2023, con registro de entrada del 7 de
noviembre de 2023 en este Consejo Consultivo, la Consejera de Presidencia y Relaciones
Institucionales (artículo 136.2 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de
Aragón, y artículo 13.2 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de
Aragón, LCCA), se solicita al Consejo Consultivo de Aragón la emisión del dictamen
preceptivo, remitiendo copia del expediente y propuesta de resolución.
A estos hechos resultan de aplicación las siguientes:
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo
1 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen
Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr) ha modificado el artículo 15.10 de la Ley
1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón. La reforma entró en vigor el 2
de octubre de 2021 y modifica el umbral a partir del cual es preceptivo el dictamen del
Consejo Consultivo en los casos de «reclamaciones administrativas de indemnización de
daños y perjuicios», que pasa de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía de la indemnización
solicitada.
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2 La necesidad de dictamen preceptivo del órgano consultivo en estos procedimientos está
prevista en la legislación de procedimiento administrativo común. El art. 81.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC), dispone que «cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía
igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación
autonómica (...) será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del
órgano consultivo de la Comunidad Autónoma».
3 La entrada en vigor de la LRJSPAr plantea un problema de derecho transitorio. Pero la
reforma no ha ido acompañada de ninguna disposición transitoria que aclare la situación en
la que quedan los expedientes de responsabilidad patrimonial que se habían iniciado antes
del 2 de octubre de 2021, que es la fecha de entrada en vigor de la LRJSPAr. Por eso
cabrían distintas interpretaciones:
- Considerar que el umbral de 50.000 euros se aplica a todos los procedimientos de
responsabilidad patrimonial desde la entrada en vigor de la LRJSPAr, con
independencia de la fecha en la que se haya iniciado el procedimiento o en la que
se haya solicitado el dictamen, al tratarse de una cuestión de competencia
sustantiva del Consejo Consultivo.
- Determinar que los procedimientos iniciados antes del 2 de octubre de 2021 se
rigen por la normativa anterior y que, por tanto, se aplica el umbral de 6.000 euros
vigente antes de la entrada en vigor de la LRJSPAr.
- Y aún en este supuesto deberíamos fijar cuál es el momento temporal al que se
debe atender para determinar la necesidad de dictamen preceptivo del Consejo
Consultivo: si la fecha de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial o
la fecha de solicitud de dictamen.
4 Es evidente que si atendemos a la cuantía de la indemnización solicitada en este
procedimiento (12.000 euros), el dictamen no tendrá ya carácter preceptivo según la
redacción vigente del artículo 15.10 de la Ley 1/2009. Sin embargo, creemos que
transitoriamente es aplicable el umbral anterior de 6.000 euros, atendiendo a la fecha de
inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial.
5 En efecto, la disposición transitoria tercera de la LPAC establece el siguiente régimen
transitorio para los procedimientos administrativos:
«a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la
misma rigiéndose por la normativa anterior (...)
e) A falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y
reglamentarias, las cuestiones de Derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento
administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores».
6 Como la disposición transitoria tercera de la LPAC tiene carácter básico y estamos ante un
trámite del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, se aplica la letra e)
que deberá resolverse de acuerdo con la letra a) de la misma disposición, es decir: el nuevo
umbral de 50.000 euros no resultará aplicable a los procedimientos de responsabilidad
patrimonial iniciados antes de la entrada en vigor de la LRJSPAr, que se produjo el 2 de
octubre de 2021. Eso significa que los procedimientos ya iniciados antes del 2 de octubre
de 2021, como en este caso, deberán solicitar preceptivamente dictamen del Consejo
Consultivo de Aragón cuando la indemnización solicitada supere los 6.000 euros, que es el
umbral que regía antes de la entrada en vigor de la LRJSPAr.
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7 En definitiva, aunque la cuantía reclamada aquí es inferior al nuevo umbral de 50.000 euros,
supera el umbral de 6.000 euros señalado en la normativa anterior a la entrada en vigor de
la LRJSPAr, de manera que nuestro dictamen puede considerarse preceptivo.
8 En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta
competente la Comisión para la emisión del dictamen.
II
Procedimiento aplicable
9 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación que tuvo entrada
el día 3 de abril de 2021, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante, LPAC) y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP), que resultan de aplicación, al haber entrado en vigor el 22 de octubre de
2016.
10 El escrito de reclamación se ha presentado en plazo. El artículo 67.1 de la LPAC dispone
que «el derecho a reclamar prescribirá al año de producirse el hecho o el acto que motive la
indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En el caso de daños de carácter físico o
psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la
determinación de las secuelas».
11 Por lo que se refiere al plazo de resolución, han transcurrido más de un año, desde que se
inició este procedimiento de responsabilidad patrimonial, siendo de seis meses el plazo
máximo que la ley establece para resolver y notificar, sin que hayan quedado acreditadas
las razones de dicho retraso, que no pueden explicarse, a nuestro entender, por la
complejidad del asunto ni por los trámites de la instrucción. No obstante, el transcurso del
plazo máximo no puede servir de pretexto a este CONSEJO CONSULTIVO para dejar de
emitir su dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está
obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin
vinculación alguna al sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b) LPAC).
III
Requisitos de la responsabilidad patrimonial
12 A la vista del procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de Zaragoza, el CONSEJO
CONSULTIVO ha de pronunciarse sobre si procede estimar o no la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada. El artículo 81.2 de la LPAC determina el contenido
del dictamen preceptivo del órgano consultivo, que «deberá pronunciarse sobre la existencia
o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión
producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la
indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley».
13 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el
artículo 106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares el derecho a ser
indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en
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los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos
por el ordenamiento jurídico (artículo 32 LRJSP).
14 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,
según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho
Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo:
1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e
individualizado en relación con una persona o grupo de personas;
2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal;
3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y
4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un
año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la
indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).
15 La legislación básica de régimen local recoge también los principios generales de la
responsabilidad patrimonial: «las Entidades locales responderán directamente de los daños
y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios
o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad
administrativa» (artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, LRBRL).
IV
Sobre el requisito del nexo causal y la carga de la prueba que corresponde a la
reclamante
16 En el escrito de reclamación se alegan daños por la caída que sufrió y estos podrían
calificarse de efectivos, evaluables económicamente e individualizados, reales, ciertos y
determinados y no basados en meras especulaciones o expectativas (artículo 32.2 de la
LRJSP, véase la STS 2406/2017, ECLI: ES:TS:2017:2406, FJ. 4). Pero la mera existencia
de daños no implica automáticamente la responsabilidad patrimonial, ya que es preciso
examinar si concurre una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público
y la lesión producida, y además que pueda imputarse a la Administración.
17 Ya hemos advertido en numerosas ocasiones (por todos, Dictámenes nº 9/2018 y 93/2018)
que para establecer el nexo causal entre el daño producido y el estado de la vía pública es
preciso considerar las concretas circunstancias del siniestro y comprobar si se han rebasado
los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles. La casuística
jurisprudencial en los casos de caídas en las vías públicas es muy amplia y no existe un
patrón definitorio de carácter general (por todas, STS 110/2008, ECLI: ES:TS:2008:110 y
STS 2190/2010, ECLI:ES:TS:2010:2190).
18 Lo cierto es que todo ciudadano tiene la posibilidad de sufrir una caída cuando camina por
las vías públicas: es un riesgo asumido desde el momento en que utiliza la infraestructura
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municipal (aceras, calzadas, plazas, parques públicos). La Administración no tiene por qué?
responder de todas las caídas que se produzcan en las vías públicas, ya que no es realista
pretender que todas se encuentren absolutamente perfectas en su estado de conservación
y rasante.
19 El Tribunal Supremo ha afirmado en reiteradísimas ocasiones (por todas, STS 273/2013, de
29 de enero, ECLI:ES:2013:273, FJ.3 y STS 289/2016, de 5 de febrero,
ECLI:ES:TS:2016:289, FJ. 7) que el sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las
Administraciones públicas no convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los
riesgos ni previene cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados
porque, de lo contrario, se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en
nuestro ordenamiento jurídico. Resulta imprescindible tener en cuenta las singulares
circunstancias concurrentes, según las declaraciones de los interesados, las de los agentes
de la autoridad, en su caso, de los testigos, la visibilidad, la naturaleza de la vía o plaza y
cualesquiera otros elementos acreditados en el expediente.
20 Al admitirse la posibilidad de caerse cualquier persona cuando se camina por vías públicas,
se está ante un riesgo propio de la vida, máxime dada la situación de las calzadas y aceras
en nuestras ciudades, por lo que solo cabe exigencia de responsabilidad cuando la
deficiencia sea de tal gravedad y relevancia que pueda demostrarse la existencia de nexo
causal respecto de la caída que sufre el peatón.
21 En definitiva, como dice la STS de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 609 de 2001) y la STS
701/2015 de 22 de diciembre, «no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los
cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los
riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la
normalidad, o tiene carácter previsible para las víctimas».
22 En el mismo sentido, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de
Zaragoza, de fecha 2 de septiembre de 2009 consideró lo siguiente:
«La existencia de un evidente deber de diligencia de todo peatón cuando circula por la calle; y en lo que
se relaciona con la necesidad de valorar lo que debe considerarse como un estándar de los servicios
públicos, de los que no puede exigirse una suerte de perfección. El deber de diligencia es tan obvio que
nunca ha sido necesario explicitar/o en el ordenamiento jurídico. No hay ninguna norma en estos
momentos que introduzca un deber general de prudencia respecto a uno mismo. No obstante, la cláusula
general de diligencia se podría extraer del mismo planteamiento del Código civil, porque si el artículo
1902 imputa a quien causa un daño por negligencia el deber jurídico de soportar sus consecuencias, este
se debería pedir con tanta o más razón cuando es el mismo peatón perjudicado quien causa el daño. Del
artículo 1902 se puede desprender un deber general de diligencia que se debe proyectar tanto en la
relación con terceros como en la relación con uno mismo».
23 El deber de diligencia de los peatones viene reconocido, entre otras, en las Sentencias de
fechas 2 de septiembre de 2009 y 7 de abril de 2014 de los Juzgados de lo Contencioso
Administrativo n° 5 y n° 3 de Zaragoza respectivamente y por la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón de fecha 20 de febrero de 2008.
24 Por otra parte, debe recordarse, que tal y como establece la Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Aragón, de 25 de mayo de 2009: «Por lo que se refiere a las reglas de la
carga de la prueba, quien acciona o reclama debe acreditar la concurrencia de la relación de
causalidad entre el funcionamiento del servicio y los daños». Es decir, es preciso demostrar
que efectivamente la calle se encontraba en mal estado para deambular por ella y también
que la caída se produjo precisamente, por esta circunstancia y no por otra causa, y en este
caso concreto, la Policía Local no fue testigo ocular, por lo que no puede informar sobre la
mecánica de la caída.
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25 En el presente caso, no hay una prueba adecuada de las circunstancias y lugar de la caída
por la falta de testigos que lo acrediten y no hay parte de la Policía Local que avale la
versión de la reclamante. El testigo que asiste a la reclamante no vio la caída, cuando la ve
desde el coche y a una distancia de más de 80 o 100 metros, la reclamante ya había caído.
Existe contradicción en entre la versión que la reclamante da en urgencias (tropezarse con
una baldosa) y la de la reclamación (introducir el pie en un desnivel -socavón- de más de 5
cm). También existe contradicción entre el lugar del accidente según la versión de la
reclamante y la del testigo, así como en la falta de visibilidad alegada por la reclamante y la
buena visibilidad manifestada por el testigo. Ello nos lleva a considerar que no se han
probado los hechos alegados por la reclamante para exigir la responsabilidad patrimonial
del Ayuntamiento lo que lleva a la desestimación de la reclamación, tal y como se razona en
la propuesta de resolución del Ayuntamiento de Zaragoza.
26 Además, el lugar de la caída tenía una acera de casi ocho metros y debía ser conocida por
la reclamante, al ser lugar de paseo con el perro, lo que le obligaba a una diligencia
adecuada a las circunstancias.
27 En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente que se han
reseñado en los antecedentes citados, permite concluir a este Consejo que no se ha
acreditado la existencia de los requisitos necesarios para que la pretensión de
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza pueda prosperar.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, se informa favorablemente la
desestimación de la reclamación, de responsabilidad patrimonial derivada de los daños
ocasionados por caída en la vía pública formulada por ?X?, en la que solicita una
indemnización de 12.000 euros.
Zaragoza, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
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