Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 224/2023 de 19 de diciembre de 2023
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Dictamen del Consejo Cons...re de 2023

Última revisión
18/12/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 224/2023 de 19 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 27 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 19/12/2023

Num. Resolución: 224/2023


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Alquezar (Huesca) derivada de daños por caída en vía pública.

Contestacion

Número Expediente: 215/2023

Administración Consultante: Entes locales

Materia: Proyectos de reglamentos ejecutivos

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN N.º 224 / 2023

Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET

Presidente

Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA

Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN

Sr. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI

Sr. D.ª Gloria MELENDO SEGURA

Sr. D.ª Cristina MORENO CASADO

Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO

La Comisión del Consejo Consultivo

de Aragón, con asistencia de los miembros

que al margen se expresan, en reunión

celebrada el día 19 de diciembre de 2023,

emitió el siguiente Dictamen.

La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido

por el Ayuntamiento de Alquézar (Huesca) a través de la Consejera de Presidencia y

Relaciones Institucionales sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la

Administración, derivada de las lesiones sufridas por ?X?, como consecuencia de caída

atribuida al deficiente conservación de la vía pública en la citada localidad, reclamando una

indemnización de 117.609,00 ?

De los ANTECEDENTES resulta

Primero.- En fecha 16 de febrero de 2023 tiene entrada en el registro del Ayuntamiento

de Alquézar, previamente presentada con fecha con fecha 15 de febrero de 2023 en un

Registro del Gobierno de Navarra, una reclamación suscrita por ?X? en la que señalaba:

«Primera - Que el compareciente, el pasado día 9 de abril de 2022, sobre las 16:00 horas, cuando

paseaba por la calle Arrabal, n°2, de la localidad de Alquezar, se paró para ver un cartel informativo de la

Ciudad.

Sin darse cuenta de que había otro cartel informativo tirado en el suelo, al reanudar la marcha, se le

enganchó el pie con el cartel caído y cayó al suelo parando el golpe con el codo.

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Como consecuencia de la caída, se fracturó el codo izquierdo, en concreto; fracturas de la

extremidad distal de húmero cerrada y fractura de capitellum; y fractura del cúbito con una placa.

Aportamos fotografía del lugar donde ocurrieron los hechos como documento n ° l, en el que puede

apreciarse el cartel nuevo que se paró a ver el compareciente, así como el cartel antiguo que se dejó

tirado en el suelo.»

Termina el escrito de reclamación solicitando que se abra un procedimiento de

responsabilidad, si bien solicita que

«se requiera a la Guardia Civil de Angüés para que emita informe de la actuación llevada a cabo por

la caída del reclamante, el día 9 de abril de 2022, sobre las 16:00 horas, en la calle Arrabal, n°2, de la

localidad de Alquezar, Huesca, y aporte las fotografías tomadas en el lugar de los hechos, con motivo de

la caída del compareciente»

Aporta con su reclamación una fotografía tomada en el punto donde se produjo la

caída. En la fotografía se puede apreciar el cartel, de grandes dimensiones, depositado en el

suelo, pero no se puede advertir el contenido o difusión del cartel por estar boca abajo.

Se adjuntan informes de los centros sanitarios donde fue atendido de sus lesiones, así

como informes de incapacidad temporal.

Se adjunta también denuncia presentada ante la Guardia Civil de Tudela por los

hechos, así como Auto nº 218/2022, de sobreseimiento libre, dictado por Juzgado de Primera

Instancia e Instrucción nº 1 de Barbastro de fecha 26 de mayo de 2022 sobre los hechos

denunciados.

Segundo.- Por Decreto de Alcaldía de 2 de marzo de 2023, previo informe del

Secretario ? Interventor de fecha 1 de marzo, se acordó admitir la solicitud presentada por ?X?

e iniciar expediente de responsabilidad patrimonial, nombrando instructor.

Tercero.- Por el instructor, mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2023 se requiere

a la interesada para que subsane la falta de cuantificación económica de la responsabilidad

que se reclama.

La subsanación se realiza por escrito de fecha 16 de marzo de 2023, presentado en

Registro del Gobierno de Navarra el día 20 de marzo de 2023. En tal escrito se detalla la

reclamación de

«En suma, por las LESIONES SE RECLAMA LA CANTDIAD DE 21.096, 04 euros

La suma de las secuelas asciende a 44 puntos, en persona de 37 años, resulta la cantidad de

92.913,62 euros según el mencionado baremo.

OPERACIONES.- La primera operación asciende a la cantidad de 1.600 euros de indemnización,

como le tienen que volver a operar para retirar el material de osteosíntesis, multiplicamos por dos y resulta

la cantidad de 3.200 euros por las dos operaciones.

EN SUMA, POR LOS TRES APARTADOS, SE EVALÚA ECONÓMICAMENTE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN LA CANTIDAD DE 117.609,66 EUROS.»

Cuarto.- En fecha 11 de mayo de 2023, el órgano instructor acuerda abrir un periodo

de prueba, dando traslado a la reclamante para proponer y practicar prueba.

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Como actos esenciales de instrucción en el procedimiento se adoptan:

- Se notifica y emplaza para que comparezcan y aleguen lo que se derecho

convenga, a «PLUS ULTRA» como seguradora del Ayuntamiento de Alquézar,

como también a la empresa de construcción «VINOQUEZAR, S.L.» como empresa

a la que se la atribuye la manipulación del cartel informativo que provoca el

accidente.

- Se acuerda la práctica de prueba propuesta por el reclamante, remitiendo oficio a

la Guardia Civil de Angüés para que emita informe sobre la caída que da origen a

la reclamación.

- Se solicita informe del servicio gestor cuyo funcionamiento se le achaca la

producción del daño, en este caso el Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento.

- Se solicita informe de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento sobre el estado de

la vía en la que se produce la caída, así como la valoración de os daños.

Quinto.- Se reciben en la fase de instrucción del procedimiento los informes solicitados

y se presentan alegaciones por los interesados:

- Informe técnico de los servicios municipales (Arquitecto Técnico), de fecha 11 de

mayo de 2023, en el que se señala que el vial se encuentra en buen estado y la

zona es amplia para permitir el paso de vehículos y personas, con buena visibilidad

del entorno.

- Informe del Concejal de Urbanismo de 18 de julio de 2023, en el que se menciona

que en el momento de producirse el accidente la vía se hallaba en condiciones

normales, totalmente apta para su tránsito, sin obstáculo alguno que pueda impedir

la visión y lectura del cartel informativo. Se señala que ?según la fotografía, la pieza

que hay en el suelo correspondía a las obras en ejecución de la construcción de un

hotel promovido por VINOQUEZAR, S.L. cuya licencia de obras para dicha

construcción se otorgó por Resolución de Alcaldía de 11 de marzo de 2021.

- Informe de la Guardia Civil, Puesto de Angüés, de fecha 31 de mayo de 2023, en el

que se menciona que una vez traspasadas las diligencias practicadas por el puesto

de Tudela (lugar de denuncia del reclamante) por el puesto de Angüés se «realiza

llamada telefónica al denunciante quien manifiesta que tras realizar una visita

turística a Alquézar regresó a su vehículo ?. Que se detuvo a observar un cartel

turístico y que al dar un paso atrás se tropezó con la estructura de un andamio que

se encontraba en el suelo?». En visita al lugar de los hechos se señala por la

Guardia Civil que «observándose en el suelo una estructura de un andamio con las

siglas ANPIMAQ (una empresa de construcción de Zaragoza), lo que coincide con

lo escrito por el denunciante».

- Consta escrito del reclamante de fecha 6 de julio de 2023 en el que se solicita la

testifical de la persona acompañante el día del accidente, así como que se unan las

actuaciones practicadas por el puesto de la Guardia Civil en Angüés, ratificándose

en su solicitud de reclamación.

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- Por escrito de 1 de junio de 2023 comparece la mercantil VINOQUEZAR, S.L.,

afirmando desconocer los hechos «dado que ocurrió fuera de la zona de obras y

durante el fin de semana», y afirmando que según testigos presenciales (que no

identifica) «la caída se produjo por culpa exclusiva» del reclamante al no advertir

una pieza metálica de la empresa constructora que se encontraba detrás del cartel

informativo de la obra.

- Por escrito de 7 de junio de 2023 se presenta escrito por la «compañía aseguradora

Zurich» como aseguradora de la constructora a la que se atribuye la actuación en

el entorno en el que se produce el accidente. Se señala en el escrito que se rechaza

cualquier responsabilidad dado que la caída se produce sobre las 16.00 horas del

día 9 de abril de 2022 siendo que había en la zona suficiente visibilidad para advertir

que había un cartel o cualquier otro obstáculo en el suelo.

Sexto.- Previo cambio de instructor por Resolución de la Alcaldía de 18 de julio de

2023, se decide por el nuevo instructor mediante Acuerdo de 27 de julio de 2023 rechazar la

testifical propuesta, y cerrar el periodo de prueba, y conferir a los interesados un plazo de

quince días para que puedan alegar y presentar documentos y justificaciones.

Séptimo.- Sin que se presenten alegaciones o se aporten documentos o

justificaciones por los interesados, se formula el 7 de noviembre de 2023 propuesta de

resolución por el instructor en la que se detallan los antecedentes que ya se han expuesto ?ut

supra?. Se señalan como consideraciones relevantes para la decisión:

- Que no se ha acreditado la caída del reclamante en un espacio de la titularidad

municipal.

- Que aun cuando sí se hubiera producido la caída en el punto que se dice por el

reclamante se tiene que considerar la necesaria precaución y cuidado en el

deambular por el peatón.

- Que no se acredita cumplidamente ni las secuelas provocadas por el accidente, ni

la baja impeditiva de 366 días, sin que se aporte justificación real de las cantidades

que se reclama.

- Que las características de la calle en la que se dice que se produce la caída, como

la luminosidad existente en el momento de la caída permitían ver cualquier

obstáculo

- Que no puede reclamarse al Ayuntamiento por el obstáculo puesto en la vía por un

tercero.

- Que el buen estado de la vía y la anchura de la misma impiden atribuir al

Ayuntamiento cualquier responsabilidad.

- Que el accidente sólo se puede achacar a la conducta de la víctima que debió

apreciar la existencia de un obstáculo, que interrumpe cualquier nexo causal que

se intente proyectar entre la eventual existencia del obstáculo y la caída del

reclamante.

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En resumen, que no se cumplen las exigencias legales para reconocer la

responsabilidad del Ayuntamiento, proponiendo por tanto desestimar la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada.

Octavo.- Mediante «oficio de remisión» de fecha 8 de noviembre de 2023 se remite

por el Ayuntamiento de Alquézar el expediente «a los efectos de que en expediente nº 2023-

005 se emita el preceptivo Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón», oficio que aparece

firmado por «Alcaldesa» y que se dirige al «Sr. Consejero del Gobierno de Aragón que tenga

atribuida la competencia de la Dirección General de Administración Local».

Noveno.- Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2023 se solicita por la

Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales informe preceptivo en materia de

responsabilidad patrimonial, de acuerdo con el artículo 136 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de

Administración Local de Aragón, y artículo 12.2 del Decreto 148/2010, de 7 de septiembre,

del Gobierno de Aragón, adjuntado el expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento

de Alquézar que incluye la propuesta de resolución.

Esta solicitud se remite por Registro Electrónico del Gobierno de Aragón el día 27 de

noviembre de 2023.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo de Aragón

1 El dictamen solicitado se encuentra entre las competencias del Consejo Consultivo de Aragón,

tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo

Consultivo de Aragón (LCCA), que, después de la modificación operada por la Ley 5/2021, de

29 de junio, de Organización y Régimen Jurídicos del Sector Público de Aragón, dispone la

necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de «reclamaciones

administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 50.000 euros».

2 Siendo el importe solicitado como responsabilidad de 117.609,66 euros, se requiere el informe

preceptivo del este órgano.

3 De acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la LCCA, es competente la Comisión

Permanente para la emisión del dictamen.

4 En particular, el informe preceptivo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 81.2 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC), se deberá

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pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la

cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley.

II

Procedimiento, plazo y cuestiones formales

5 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de fecha de entrada

en el Registro del Gobierno de Navarra de fecha 15 de febrero de 2023 siendo de aplicación

la LPAC, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

6 En relación con las cuestiones formales, la reclamación ha sido planteada en plazo y dirigida

a la Administración Pública competente por el accidentado, persona que ostenta por tanto

suficiente legitimación al efecto.

7 La tramitación realizada por la Administración Municipal se ha atenido a lo que marca el

ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste y ofreciéndose

el trámite de audiencia al interesado, y abriendo un periodo de prueba en el que se ha

practicado la necesaria para salvaguardar el derecho a la intervención y defensa del

reclamante y demás interesados.

8 Se tiene que destacar el emplazamiento que se ha hecho a la compañía aseguradora del

Ayuntamiento que sin embargo no ha comparecido.

9 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este

procedimiento, por lo que la reclamante podría haber entendido que su reclamación ha sido

desestimada por silencio administrativo. No obstante, este Consejo Consultivo debe emitir su

dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está obligada a

dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación alguna al

sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b de la LPAC).

III

Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial

10 El Art. 106 de la Constitución reconoce el derecho de los particulares a «ser indemnizados de

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza

mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».

11 De la consulta del artículo 32.1 de la LRJSP se deduce que la responsabilidad patrimonial de

la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como

de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada

porque, como señala reiteradamente el Tribunal Supremo, ?de otro modo se produciría un

sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la

comunidad?.

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12 La legislación básica de régimen local recoge también los principios generales de la

responsabilidad patrimonial: ?las Entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o

agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad

administrativa? (artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley Reguladora de las Bases del

Régimen Local).

a) Este derecho reconocido constitucionalmente ha sido precisado por la jurisprudencia

(STS de 14 Mar. 2014, recurso nº 4017/2011 y las que en ella se citan) requiriendo

apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los

siguientes requisitos: La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente

e individualizado con relación a una persona o grupo de personas siendo el daño

antijurídico, sin que exista un deber jurídico de soportarlo.

b) Que el daño sea imputable a la Administración, esto es, que sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos;

c) La relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado dañoso. En

definitiva, el daño debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de

un servicio público o actividad administrativa.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización

e) Que la reclamación se efectué en el plazo de un año desde que se produce el hecho

o el acto que motiva la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.

IV

Concreción de la responsabilidad patrimonial

13 El Consejo Consultivo ha de pronunciarse sobre si a la vista del procedimiento administrativo

tramitado por el Ayuntamiento de Alquézar se dan los requisitos para que se reconozca la

responsabilidad patrimonial de la Administración, con especial examen de la indispensable

relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio y, en definitiva, si procede

o no estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de lesiones sufridas como

consecuencia de caída atribuida al deficiente mantenimiento y cuidado de la vía pública.

14 El primero de los elementos precisos para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial

es la producción de un daño.

15 En este caso se concreta tal daño en las lesiones que se producen por la caída de la

reclamante. El daño consta en los informes médicos que obran en el expediente describiendo

las lesiones del reclamante, así como su proceso de recuperación y el tiempo impeditivo que

también reclama. Pero se tiene que destacar que no queda constancia cierta y fidedigna de

las circunstancias en las que se produce el accidente, dado que no existe atestado inmediato

de la autoridad, ni tampoco otros testigos de la caída que no tengan relación directa con el

reclamante.

16 Es necesario que el daño derive de un funcionamiento normal o anormal del servicio público,

siendo imputable a la Administración por derivar del desempeño de tal servicio.

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17 En este caso se imputa el daño a la falta de actuación del Ayuntamiento en el mantenimiento

y cuidado de la vía pública. La caída, de acuerdo con lo que se señala por el reclamante, se

produce por el tropiezo con un cartel (o andamio se dice en otras ocasiones) que se había

depositado en el suelo de la vía. Se entiende que el reclamante achaca al Ayuntamiento una

falta de diligencia en la vigilancia de los obstáculos que puedan encontrarse en la vía pública.

18 Se da la circunstancia de que el cartel (o andamio) se deposita en la vía pública por un

particular (la contratista que ejecuta la obra por cuenta de VINOQUEZAR, S.L.), sin que por

el Ayuntamiento se tenga constancia de tal manejo de materiales, por lo que la eventual

responsabilidad del Ayuntamiento queda sin apoyo cuando por éste se presta el servicio de

vialidad en plenitud y es sin embargo la actuación de un tercero la que da origen al accidente.

Fallaría por tanto la imputación de la caída al servicio público, dado que por el Ayuntamiento

se presta el servicio diligentemente, sin que exista relación de causalidad entre el servicio

público prestado (que es el de cuidado y decoro de la vía pública) y la caída de la actora.

19 Tiene que existir una relación de causa ? efecto entre el funcionamiento normal o anormal del

servicio, y el daño producido, sin que concurran circunstancias que interrumpan el nexo

causal. Para decidir si concurre la relación de causalidad se tienen que considerar las

circunstancias en las que se produce el daño, y la actuación de la Administración a la que se

imputa tal daño.

20 De acuerdo con la reclamación efectuada, la caída se produce el día 9 de abril de 2022 sobre

las 16.00 horas. Se dice por el reclamante que al ver un cartel informador, se allega para

consultarlo, y tras la consulta, sin recaer en que en el suelo se había depositado otro cartel de

grandes dimensiones, se tropieza con éste y cae sobre el codo.

21 Son varios los aspectos que se quiere destacar.

- La hora en la que se produce la caída, las 16.00 del 9 de abril, cuando la luminosidad

es alta;

- El reclamante se acerca a ver un cartel informativo, lo que supone la vista general de

los obstáculos u objetos que se encontraban en derredor y sortea el cartel que está

en el suelo para poder ver el cartel informativo;

- El cartel que se encuentra en el suelo es de grandes dimensiones y visible a simple

vista, tal como se constata de la fotografía aportada por el propio reclamante en el

escrito que da inicio al procedimiento de responsabilidad.

22 Además constan en el expediente los informes emitidos por el Arquitecto Técnico del

Ayuntamiento y el informe del Concejal de Urbanismo, manifestando que la calle se encuentra

en un estado óptimo de conservación, que se trata de una calle despejada, amplia, que

permite el paso de vehículos y de viandantes así como la visibilidad del entorno.

23 Tal y como reiteradamente ha puesto de manifiesto la jurisprudencia y este Consejo

Consultivo recoge en sus dictámenes, el sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de

las administraciones públicas no convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los

riesgos, ni previene cualquier eventualidad desfavorable o daños para los administrados,

porque de lo contrario se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en

nuestro ordenamiento jurídico.

24 Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS

418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084, RC 1016/2016), en la que, sin abandonar

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el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos

subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la

propia Sala:

«La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene

modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del

servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva

relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que:

"Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de

septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita

como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio

público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que

el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a

éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad

desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar

administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema

providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre

de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada

por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello

no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse

por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños

sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.»

25 Pues bien, bajo el prisma de la doctrina citada, el análisis de los hechos acaecidos no permite

concluir a este Consejo que exista una relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio y el daño producido.

26 En efecto, si se considera que por cualquier ciudadano se tiene que prestar en el manejo

diario la diligencia normal para los actos normales de la vida, como es el deambular por las

calles, esta diligencia común supone un cuidado mínimo en el movimiento, sin que en las

circunstancias en las que se produce la caída se pueda entender que se ha prestado este

cuidado, al producirse a plena luz del día, con un obstáculo de grandes dimensiones, y que

de forma previa había sido ya detectado por el propio reclamante para acercarse a la consulta

del cartel informativo instalado. Se trata por tanto de una actuación que es achacable al

interesado y que interrumpe el nexo causal.

27 Además, como es sabido, corresponde a la parte actora que reclama la responsabilidad

patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta

dicha pretensión y en particular la relación causal entre el daño y el funcionamiento del servicio

Así lo recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2016

(recurso 658/2015) que señala que

«la prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, así como la

existencia y contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar la

responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce».

28 Y como se deriva de lo hasta aquí expuesto por la actora no se ha aportado elementos que

puedan dar pátina suficiente al nexo causal entre la producción del daño (la caída) y un

funcionamiento del servicio público.

29 En definitiva, de una valoración conjunta de los documentos que obran en el expediente y de

los hechos en los que se basa la reclamación de responsabilidad conduce este Consejo

Consultivo a concluir que no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios

para estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento

de Alquézar.

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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

Que se informa favorablemente la propuesta de resolución, desestimando la

reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la administración formulada por

?X?.

En Zaragoza, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

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