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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 224/2023 de 19 de diciembre de 2023
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 19/12/2023
Num. Resolución: 224/2023
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Alquezar (Huesca) derivada de daños por caída en vía pública.Contestacion
Número Expediente: 215/2023Administración Consultante: Entes locales
Materia: Proyectos de reglamentos ejecutivos
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 224 / 2023
Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET
Presidente
Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA
Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN
Sr. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI
Sr. D.ª Gloria MELENDO SEGURA
Sr. D.ª Cristina MORENO CASADO
Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 19 de diciembre de 2023,
emitió el siguiente Dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por el Ayuntamiento de Alquézar (Huesca) a través de la Consejera de Presidencia y
Relaciones Institucionales sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la
Administración, derivada de las lesiones sufridas por ?X?, como consecuencia de caída
atribuida al deficiente conservación de la vía pública en la citada localidad, reclamando una
indemnización de 117.609,00 ?
De los ANTECEDENTES resulta
Primero.- En fecha 16 de febrero de 2023 tiene entrada en el registro del Ayuntamiento
de Alquézar, previamente presentada con fecha con fecha 15 de febrero de 2023 en un
Registro del Gobierno de Navarra, una reclamación suscrita por ?X? en la que señalaba:
«Primera - Que el compareciente, el pasado día 9 de abril de 2022, sobre las 16:00 horas, cuando
paseaba por la calle Arrabal, n°2, de la localidad de Alquezar, se paró para ver un cartel informativo de la
Ciudad.
Sin darse cuenta de que había otro cartel informativo tirado en el suelo, al reanudar la marcha, se le
enganchó el pie con el cartel caído y cayó al suelo parando el golpe con el codo.
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Como consecuencia de la caída, se fracturó el codo izquierdo, en concreto; fracturas de la
extremidad distal de húmero cerrada y fractura de capitellum; y fractura del cúbito con una placa.
Aportamos fotografía del lugar donde ocurrieron los hechos como documento n ° l, en el que puede
apreciarse el cartel nuevo que se paró a ver el compareciente, así como el cartel antiguo que se dejó
tirado en el suelo.»
Termina el escrito de reclamación solicitando que se abra un procedimiento de
responsabilidad, si bien solicita que
«se requiera a la Guardia Civil de Angüés para que emita informe de la actuación llevada a cabo por
la caída del reclamante, el día 9 de abril de 2022, sobre las 16:00 horas, en la calle Arrabal, n°2, de la
localidad de Alquezar, Huesca, y aporte las fotografías tomadas en el lugar de los hechos, con motivo de
la caída del compareciente»
Aporta con su reclamación una fotografía tomada en el punto donde se produjo la
caída. En la fotografía se puede apreciar el cartel, de grandes dimensiones, depositado en el
suelo, pero no se puede advertir el contenido o difusión del cartel por estar boca abajo.
Se adjuntan informes de los centros sanitarios donde fue atendido de sus lesiones, así
como informes de incapacidad temporal.
Se adjunta también denuncia presentada ante la Guardia Civil de Tudela por los
hechos, así como Auto nº 218/2022, de sobreseimiento libre, dictado por Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 1 de Barbastro de fecha 26 de mayo de 2022 sobre los hechos
denunciados.
Segundo.- Por Decreto de Alcaldía de 2 de marzo de 2023, previo informe del
Secretario ? Interventor de fecha 1 de marzo, se acordó admitir la solicitud presentada por ?X?
e iniciar expediente de responsabilidad patrimonial, nombrando instructor.
Tercero.- Por el instructor, mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2023 se requiere
a la interesada para que subsane la falta de cuantificación económica de la responsabilidad
que se reclama.
La subsanación se realiza por escrito de fecha 16 de marzo de 2023, presentado en
Registro del Gobierno de Navarra el día 20 de marzo de 2023. En tal escrito se detalla la
reclamación de
«En suma, por las LESIONES SE RECLAMA LA CANTDIAD DE 21.096, 04 euros
La suma de las secuelas asciende a 44 puntos, en persona de 37 años, resulta la cantidad de
92.913,62 euros según el mencionado baremo.
OPERACIONES.- La primera operación asciende a la cantidad de 1.600 euros de indemnización,
como le tienen que volver a operar para retirar el material de osteosíntesis, multiplicamos por dos y resulta
la cantidad de 3.200 euros por las dos operaciones.
EN SUMA, POR LOS TRES APARTADOS, SE EVALÚA ECONÓMICAMENTE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN LA CANTIDAD DE 117.609,66 EUROS.»
Cuarto.- En fecha 11 de mayo de 2023, el órgano instructor acuerda abrir un periodo
de prueba, dando traslado a la reclamante para proponer y practicar prueba.
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Como actos esenciales de instrucción en el procedimiento se adoptan:
- Se notifica y emplaza para que comparezcan y aleguen lo que se derecho
convenga, a «PLUS ULTRA» como seguradora del Ayuntamiento de Alquézar,
como también a la empresa de construcción «VINOQUEZAR, S.L.» como empresa
a la que se la atribuye la manipulación del cartel informativo que provoca el
accidente.
- Se acuerda la práctica de prueba propuesta por el reclamante, remitiendo oficio a
la Guardia Civil de Angüés para que emita informe sobre la caída que da origen a
la reclamación.
- Se solicita informe del servicio gestor cuyo funcionamiento se le achaca la
producción del daño, en este caso el Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento.
- Se solicita informe de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento sobre el estado de
la vía en la que se produce la caída, así como la valoración de os daños.
Quinto.- Se reciben en la fase de instrucción del procedimiento los informes solicitados
y se presentan alegaciones por los interesados:
- Informe técnico de los servicios municipales (Arquitecto Técnico), de fecha 11 de
mayo de 2023, en el que se señala que el vial se encuentra en buen estado y la
zona es amplia para permitir el paso de vehículos y personas, con buena visibilidad
del entorno.
- Informe del Concejal de Urbanismo de 18 de julio de 2023, en el que se menciona
que en el momento de producirse el accidente la vía se hallaba en condiciones
normales, totalmente apta para su tránsito, sin obstáculo alguno que pueda impedir
la visión y lectura del cartel informativo. Se señala que ?según la fotografía, la pieza
que hay en el suelo correspondía a las obras en ejecución de la construcción de un
hotel promovido por VINOQUEZAR, S.L. cuya licencia de obras para dicha
construcción se otorgó por Resolución de Alcaldía de 11 de marzo de 2021.
- Informe de la Guardia Civil, Puesto de Angüés, de fecha 31 de mayo de 2023, en el
que se menciona que una vez traspasadas las diligencias practicadas por el puesto
de Tudela (lugar de denuncia del reclamante) por el puesto de Angüés se «realiza
llamada telefónica al denunciante quien manifiesta que tras realizar una visita
turística a Alquézar regresó a su vehículo ?. Que se detuvo a observar un cartel
turístico y que al dar un paso atrás se tropezó con la estructura de un andamio que
se encontraba en el suelo?». En visita al lugar de los hechos se señala por la
Guardia Civil que «observándose en el suelo una estructura de un andamio con las
siglas ANPIMAQ (una empresa de construcción de Zaragoza), lo que coincide con
lo escrito por el denunciante».
- Consta escrito del reclamante de fecha 6 de julio de 2023 en el que se solicita la
testifical de la persona acompañante el día del accidente, así como que se unan las
actuaciones practicadas por el puesto de la Guardia Civil en Angüés, ratificándose
en su solicitud de reclamación.
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- Por escrito de 1 de junio de 2023 comparece la mercantil VINOQUEZAR, S.L.,
afirmando desconocer los hechos «dado que ocurrió fuera de la zona de obras y
durante el fin de semana», y afirmando que según testigos presenciales (que no
identifica) «la caída se produjo por culpa exclusiva» del reclamante al no advertir
una pieza metálica de la empresa constructora que se encontraba detrás del cartel
informativo de la obra.
- Por escrito de 7 de junio de 2023 se presenta escrito por la «compañía aseguradora
Zurich» como aseguradora de la constructora a la que se atribuye la actuación en
el entorno en el que se produce el accidente. Se señala en el escrito que se rechaza
cualquier responsabilidad dado que la caída se produce sobre las 16.00 horas del
día 9 de abril de 2022 siendo que había en la zona suficiente visibilidad para advertir
que había un cartel o cualquier otro obstáculo en el suelo.
Sexto.- Previo cambio de instructor por Resolución de la Alcaldía de 18 de julio de
2023, se decide por el nuevo instructor mediante Acuerdo de 27 de julio de 2023 rechazar la
testifical propuesta, y cerrar el periodo de prueba, y conferir a los interesados un plazo de
quince días para que puedan alegar y presentar documentos y justificaciones.
Séptimo.- Sin que se presenten alegaciones o se aporten documentos o
justificaciones por los interesados, se formula el 7 de noviembre de 2023 propuesta de
resolución por el instructor en la que se detallan los antecedentes que ya se han expuesto ?ut
supra?. Se señalan como consideraciones relevantes para la decisión:
- Que no se ha acreditado la caída del reclamante en un espacio de la titularidad
municipal.
- Que aun cuando sí se hubiera producido la caída en el punto que se dice por el
reclamante se tiene que considerar la necesaria precaución y cuidado en el
deambular por el peatón.
- Que no se acredita cumplidamente ni las secuelas provocadas por el accidente, ni
la baja impeditiva de 366 días, sin que se aporte justificación real de las cantidades
que se reclama.
- Que las características de la calle en la que se dice que se produce la caída, como
la luminosidad existente en el momento de la caída permitían ver cualquier
obstáculo
- Que no puede reclamarse al Ayuntamiento por el obstáculo puesto en la vía por un
tercero.
- Que el buen estado de la vía y la anchura de la misma impiden atribuir al
Ayuntamiento cualquier responsabilidad.
- Que el accidente sólo se puede achacar a la conducta de la víctima que debió
apreciar la existencia de un obstáculo, que interrumpe cualquier nexo causal que
se intente proyectar entre la eventual existencia del obstáculo y la caída del
reclamante.
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En resumen, que no se cumplen las exigencias legales para reconocer la
responsabilidad del Ayuntamiento, proponiendo por tanto desestimar la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada.
Octavo.- Mediante «oficio de remisión» de fecha 8 de noviembre de 2023 se remite
por el Ayuntamiento de Alquézar el expediente «a los efectos de que en expediente nº 2023-
005 se emita el preceptivo Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón», oficio que aparece
firmado por «Alcaldesa» y que se dirige al «Sr. Consejero del Gobierno de Aragón que tenga
atribuida la competencia de la Dirección General de Administración Local».
Noveno.- Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2023 se solicita por la
Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales informe preceptivo en materia de
responsabilidad patrimonial, de acuerdo con el artículo 136 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de
Administración Local de Aragón, y artículo 12.2 del Decreto 148/2010, de 7 de septiembre,
del Gobierno de Aragón, adjuntado el expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento
de Alquézar que incluye la propuesta de resolución.
Esta solicitud se remite por Registro Electrónico del Gobierno de Aragón el día 27 de
noviembre de 2023.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo de Aragón
1 El dictamen solicitado se encuentra entre las competencias del Consejo Consultivo de Aragón,
tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo
Consultivo de Aragón (LCCA), que, después de la modificación operada por la Ley 5/2021, de
29 de junio, de Organización y Régimen Jurídicos del Sector Público de Aragón, dispone la
necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de «reclamaciones
administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 50.000 euros».
2 Siendo el importe solicitado como responsabilidad de 117.609,66 euros, se requiere el informe
preceptivo del este órgano.
3 De acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la LCCA, es competente la Comisión
Permanente para la emisión del dictamen.
4 En particular, el informe preceptivo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 81.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC), se deberá
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pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la
cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley.
II
Procedimiento, plazo y cuestiones formales
5 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de fecha de entrada
en el Registro del Gobierno de Navarra de fecha 15 de febrero de 2023 siendo de aplicación
la LPAC, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
6 En relación con las cuestiones formales, la reclamación ha sido planteada en plazo y dirigida
a la Administración Pública competente por el accidentado, persona que ostenta por tanto
suficiente legitimación al efecto.
7 La tramitación realizada por la Administración Municipal se ha atenido a lo que marca el
ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste y ofreciéndose
el trámite de audiencia al interesado, y abriendo un periodo de prueba en el que se ha
practicado la necesaria para salvaguardar el derecho a la intervención y defensa del
reclamante y demás interesados.
8 Se tiene que destacar el emplazamiento que se ha hecho a la compañía aseguradora del
Ayuntamiento que sin embargo no ha comparecido.
9 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este
procedimiento, por lo que la reclamante podría haber entendido que su reclamación ha sido
desestimada por silencio administrativo. No obstante, este Consejo Consultivo debe emitir su
dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está obligada a
dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación alguna al
sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b de la LPAC).
III
Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial
10 El Art. 106 de la Constitución reconoce el derecho de los particulares a «ser indemnizados de
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza
mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».
11 De la consulta del artículo 32.1 de la LRJSP se deduce que la responsabilidad patrimonial de
la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como
de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada
porque, como señala reiteradamente el Tribunal Supremo, ?de otro modo se produciría un
sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la
comunidad?.
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12 La legislación básica de régimen local recoge también los principios generales de la
responsabilidad patrimonial: ?las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o
agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad
administrativa? (artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley Reguladora de las Bases del
Régimen Local).
a) Este derecho reconocido constitucionalmente ha sido precisado por la jurisprudencia
(STS de 14 Mar. 2014, recurso nº 4017/2011 y las que en ella se citan) requiriendo
apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los
siguientes requisitos: La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente
e individualizado con relación a una persona o grupo de personas siendo el daño
antijurídico, sin que exista un deber jurídico de soportarlo.
b) Que el daño sea imputable a la Administración, esto es, que sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos;
c) La relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado dañoso. En
definitiva, el daño debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de
un servicio público o actividad administrativa.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización
e) Que la reclamación se efectué en el plazo de un año desde que se produce el hecho
o el acto que motiva la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.
IV
Concreción de la responsabilidad patrimonial
13 El Consejo Consultivo ha de pronunciarse sobre si a la vista del procedimiento administrativo
tramitado por el Ayuntamiento de Alquézar se dan los requisitos para que se reconozca la
responsabilidad patrimonial de la Administración, con especial examen de la indispensable
relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio y, en definitiva, si procede
o no estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de lesiones sufridas como
consecuencia de caída atribuida al deficiente mantenimiento y cuidado de la vía pública.
14 El primero de los elementos precisos para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial
es la producción de un daño.
15 En este caso se concreta tal daño en las lesiones que se producen por la caída de la
reclamante. El daño consta en los informes médicos que obran en el expediente describiendo
las lesiones del reclamante, así como su proceso de recuperación y el tiempo impeditivo que
también reclama. Pero se tiene que destacar que no queda constancia cierta y fidedigna de
las circunstancias en las que se produce el accidente, dado que no existe atestado inmediato
de la autoridad, ni tampoco otros testigos de la caída que no tengan relación directa con el
reclamante.
16 Es necesario que el daño derive de un funcionamiento normal o anormal del servicio público,
siendo imputable a la Administración por derivar del desempeño de tal servicio.
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17 En este caso se imputa el daño a la falta de actuación del Ayuntamiento en el mantenimiento
y cuidado de la vía pública. La caída, de acuerdo con lo que se señala por el reclamante, se
produce por el tropiezo con un cartel (o andamio se dice en otras ocasiones) que se había
depositado en el suelo de la vía. Se entiende que el reclamante achaca al Ayuntamiento una
falta de diligencia en la vigilancia de los obstáculos que puedan encontrarse en la vía pública.
18 Se da la circunstancia de que el cartel (o andamio) se deposita en la vía pública por un
particular (la contratista que ejecuta la obra por cuenta de VINOQUEZAR, S.L.), sin que por
el Ayuntamiento se tenga constancia de tal manejo de materiales, por lo que la eventual
responsabilidad del Ayuntamiento queda sin apoyo cuando por éste se presta el servicio de
vialidad en plenitud y es sin embargo la actuación de un tercero la que da origen al accidente.
Fallaría por tanto la imputación de la caída al servicio público, dado que por el Ayuntamiento
se presta el servicio diligentemente, sin que exista relación de causalidad entre el servicio
público prestado (que es el de cuidado y decoro de la vía pública) y la caída de la actora.
19 Tiene que existir una relación de causa ? efecto entre el funcionamiento normal o anormal del
servicio, y el daño producido, sin que concurran circunstancias que interrumpan el nexo
causal. Para decidir si concurre la relación de causalidad se tienen que considerar las
circunstancias en las que se produce el daño, y la actuación de la Administración a la que se
imputa tal daño.
20 De acuerdo con la reclamación efectuada, la caída se produce el día 9 de abril de 2022 sobre
las 16.00 horas. Se dice por el reclamante que al ver un cartel informador, se allega para
consultarlo, y tras la consulta, sin recaer en que en el suelo se había depositado otro cartel de
grandes dimensiones, se tropieza con éste y cae sobre el codo.
21 Son varios los aspectos que se quiere destacar.
- La hora en la que se produce la caída, las 16.00 del 9 de abril, cuando la luminosidad
es alta;
- El reclamante se acerca a ver un cartel informativo, lo que supone la vista general de
los obstáculos u objetos que se encontraban en derredor y sortea el cartel que está
en el suelo para poder ver el cartel informativo;
- El cartel que se encuentra en el suelo es de grandes dimensiones y visible a simple
vista, tal como se constata de la fotografía aportada por el propio reclamante en el
escrito que da inicio al procedimiento de responsabilidad.
22 Además constan en el expediente los informes emitidos por el Arquitecto Técnico del
Ayuntamiento y el informe del Concejal de Urbanismo, manifestando que la calle se encuentra
en un estado óptimo de conservación, que se trata de una calle despejada, amplia, que
permite el paso de vehículos y de viandantes así como la visibilidad del entorno.
23 Tal y como reiteradamente ha puesto de manifiesto la jurisprudencia y este Consejo
Consultivo recoge en sus dictámenes, el sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de
las administraciones públicas no convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los
riesgos, ni previene cualquier eventualidad desfavorable o daños para los administrados,
porque de lo contrario se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en
nuestro ordenamiento jurídico.
24 Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS
418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084, RC 1016/2016), en la que, sin abandonar
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el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos
subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la
propia Sala:
«La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene
modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del
servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva
relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que:
"Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de
septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita
como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio
público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que
el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a
éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad
desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar
administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema
providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre
de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada
por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello
no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse
por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños
sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.»
25 Pues bien, bajo el prisma de la doctrina citada, el análisis de los hechos acaecidos no permite
concluir a este Consejo que exista una relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio y el daño producido.
26 En efecto, si se considera que por cualquier ciudadano se tiene que prestar en el manejo
diario la diligencia normal para los actos normales de la vida, como es el deambular por las
calles, esta diligencia común supone un cuidado mínimo en el movimiento, sin que en las
circunstancias en las que se produce la caída se pueda entender que se ha prestado este
cuidado, al producirse a plena luz del día, con un obstáculo de grandes dimensiones, y que
de forma previa había sido ya detectado por el propio reclamante para acercarse a la consulta
del cartel informativo instalado. Se trata por tanto de una actuación que es achacable al
interesado y que interrumpe el nexo causal.
27 Además, como es sabido, corresponde a la parte actora que reclama la responsabilidad
patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta
dicha pretensión y en particular la relación causal entre el daño y el funcionamiento del servicio
Así lo recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2016
(recurso 658/2015) que señala que
«la prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, así como la
existencia y contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar la
responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce».
28 Y como se deriva de lo hasta aquí expuesto por la actora no se ha aportado elementos que
puedan dar pátina suficiente al nexo causal entre la producción del daño (la caída) y un
funcionamiento del servicio público.
29 En definitiva, de una valoración conjunta de los documentos que obran en el expediente y de
los hechos en los que se basa la reclamación de responsabilidad conduce este Consejo
Consultivo a concluir que no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios
para estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento
de Alquézar.
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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que se informa favorablemente la propuesta de resolución, desestimando la
reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la administración formulada por
?X?.
En Zaragoza, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
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