Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 62/2024 de 18 de abril de 2024
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Última revisión
14/05/2024

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 62/2024 de 18 de abril de 2024

Tiempo de lectura: 36 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 18/04/2024

Num. Resolución: 62/2024


Cuestión

derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza, centro dependiente del Servicio Aragonés de

Salud.

Contestacion

Número Expediente: 32/2024

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN N.º 62 / 2024

Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET,

Presidente

Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA

Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN

Sra. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI

Sra. D.ª Gloria MELENDO SEGURA

Sra. D.ª Cristina MORENO CASADO

Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO

La Comisión del Consejo Consultivo de

Aragón, con asistencia de los miembros que

al margen se expresan, en reunión

celebrada el día 18 de abril de 2024, emitió

el siguiente Dictamen.

El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por la

Consejero de Sanidad relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada

por D.ª ?X? derivada del contagio de Hepatitis C sufrida durante la realización de resonancia

magnética con contraste en el Hospital Nuestra Señora de Gracia, por el que solicita una

indemnización al Salud en cuantía de 68.01,78 euros.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- El día 26 de mayo de 2022 tiene entrada en el registro general electrónico

del Gobierno de Aragón reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D.ª ?X?,

bajo la dirección letrada de .... La reclamante denuncia la negligencia sufrida durante la

realización de una resonancia magnética con contraste realizada en el Servicio de

Radiología del Hospital Nuestra Señora de Garcia de Zaragoza el día 25 de febrero de 2021

que provocó el contagio de la infección del virus de la hepatitis C.

En su reclamación expone:

«(?) Doña ?X? fue programada para la realización de una prueba de Resonancia Magnética

cerebral con contraste en ei Servicio de Radiología del Hospital Nuestra Señora de Gracia de esta

Ciudad el día 25 de febrero de 2021.

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Dictamen n.º 62/2024

Realizada dicha prueba médica, al cabo de unos días comenzó a padecer un cuadro de astenia

intensa, con pérdida importante del apetito y con aparición de Ictericia y Coluria.

En esta situación la Sra. ?X? acudió a los servicios médicos de base realizándose una analítica el

día 24 de abril de 2021 2021 en las que no pudo determinarse enzimas hepáticas por la mala calidad de

la muestra, no obstante, tres días después, el día 27 de abril, repetida la analítica, se aprecian niveles

muy patológicos de Vitamina BI 2, GOT, GPT, GGT, Fosfatasa Alcalina y Bilirrubina total y directa.

Advertido el anterior resultado analítico se realizan nuevos estudios de Autoinmunidad y Serología

con resultado positivo en Hepatitis C con hallazgo de Serotipo lb, con una carga viral en ese momento

de 51100000 Ui/ml.

Es diagnosticada de HEPATITIS AGUDA POR VIRUS HEPATITIS C siendo ingresada en el

Servicio de Digestivo del Hospital Royo Villanova desde el día 24 de abril de 2021 al 3 de mayo de 2021

con un cuadro clínico de "Hepatitis aguda patrón citólisis sin compromiso de la función hepática.

(?)

SEGUNDO. ? Durante el tratamiento impuesto la Sra. ?X? ha sido controlada en la evolución de

esta enfermedad por el Servicio de Digestivo del Hospital Royo Villanova y se le han realizado

diferentes pruebas analíticas para la determinación de la carga viral mantenida, así como el control de la

afección del hígado por posible fibrosis y evolución a una cirrosis hepática. El resultado de las pruebas

de seguimiento y vigilancia de la evolución de la hepatitis C ha sido diverso, en último informe disponible

de 11 de marzo de 2022 se le indica que la carga viral es indetectable, si bien ha de mantenerse el

seguimiento a la paciente hasta la completa regeneración del hígado que se encuentra afectado por la

cirrosis.

Doña ?X? sigue manteniendo desde el inicio de la enfermedad una severa sensación de cansancio,

constante durante toda la jornada, que le limita para la realización de todas las actividades de su vida y

de forma importante en sus quehaceres de ama de casa que requieren de constantes descansos

continuados para poder afrontarlos.

De igual modo, ha debido limitar por miedo o precaución y por recomendación médica del servicio

de vigilancia epidemiológica sus actividades de ocio y de placer, deportivas y sexual por el riesgo de

transmisión del virus.

Además, debe observar pautas sanitarias específicas por padecer la hepatitis C al suponer mayor

riesgo el padecer hepatitis A, B neumococo o gripe.

En el mes de mayo de 2021, una vez fue diagnosticada la Sra. ?X? de Hepatitis C, la Sección

Provincial de Vigilancia epidemiológica de Zaragoza comunicó al Hospital Nuestra Señora de Gracia la

declaración de tal enfermedad, a fin de que fuera determinado el origen de tal contaminación o infección

en mi representada, al haber sido realizada la RMN con contraste intravenoso en fecha 25 de febrero de

2021, prueba que podría determinar la razón del contagio o, en otro caso, la existencia de otros

contagios de tal infección.

Por el Servicio de Medicina Preventiva del Hospital y por Salud Pública se abrió una investigación

que tuvo por conclusiones:

Con anterioridad a la realización de RMN con contraste intravenoso realizada a la Sra. ?X?, se

había realizado otra RMN a otro paciente infectado por el virus de la Hepatitis C.

Tras secuenciar el virus de este paciente anterior y el de la Sra ?X?, se concluyó que la cepa era

similar.

La exposición de la Sra. ?X? a la sangre del paciente anterior que se considera la fuente de

infección.

El sistema de inyección de contraste intravenoso se considera el mecanismo de contagio, con

estas conclusiones se sienta la relación de causalidad directa entre la RMN con contraste que se realizó

a la Sra. ?X? y la infección por Hepatitis C.

SEXTO. ? Para la cuantificación del importe de la presente reclamación, la Sra. ?X? se ha sometido al

criterio de un perito valorador del Daño Corporal, cuyo informe se acompaña señalado como Documento

número DOCE, cuyas conclusiones son las que trascribimos a continuación:

?PRIMERA Doña ?X? se sometió el 25 de Febrero de 2021 a una exploración por técnica de RMN con

contraste:intravenoso en el Servicio de Radiología del Hospital Nuestra señora de Gracia.

SEGUNDA Que previamente al citado estudio la paciente no padecía ningún tipo de lesión hepática.

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TERCERA *Que debido a esa técnica exploratoria se CONTAGIÓ DE HEPATITIS C, según consta en el escrito remitido

por la Dirección del Hospital Nuestra señora de Gracia de fecha 17 de Enero de 2022, donde. se reconoce la transmisión de la

Hepatitis C por ta inyección del contraste intravenoso La patología cumple criterios médico-legales:

Etiológico: hay causa en la enfermedad que describe la informada y los diferentes informes,

Cuantitativos; la intensidad de las lesiones justifica el estado del paciente,

Proporcionalidad y verosimilitud: es proporcional la intensidad de las lesiones y exploración y el estudio de la

documentación aportada,

Cronológicos: la evolución es coherente en el desarrollo de las lesiones.

CUARTA* Según datos de la Organización Mundial de la Salud de 2015, aproximadamente un 15-45 de las personas

infectadas elimina el virus espontáneamente en un plazo de seis meses, sin necesidad de tratamiento. El resto (55-85 %)

desarrollará una infección crónica y un 15-30 % correrá el riesgo de desarrollar cirrosis hepática en un plazo de veinte años.

Aunque se consiga normalizar los análisis de hígado y eliminar el virus C de la sangre, posteriormente hay que realizar

un seguimiento a los pacientes hasta confirmar la completa regeneración del hígado.

Por ello se debe considerar que la Hepatitis C es una patología grave que afecta de forma importante a Hígado, con

tratamiento posible y seguimiento necesario en el tiempo para controlar la evolución de la enfermedad

QUINTA. para reconocer la responsabilidad patrimonial , de la Administración Sanitaria que especifica el nexo causal,

que exista una relación causal entre la actuación de dicha Administración Sanitaria y el daño, y que la lesión sea

consecuencia del mal funcionamiento de los servicios públicos, especificándose que: no serán indemnizables los daños que se

deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la

ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquellos

SEXTA. Que en estos casos se hace uso se hace uso del sistema de baremos de tráfico de la ley 35/2015 para la

valoración del daño corporal,

Que por ello ha estado ingresada para estudio del cuadro hepático del 24/04/2021 al 03/05/2021

Se deben considerar esos 10 dias como PERJUCIO PERSONAL PARTICULAR GRAVE

Con periodo de vigilancia y curación con carga viral indetectable hasta el 11/03/2022

Se deben de considerar esos 313 dias como PERJUICIO PERSONAL BÁSICO

SÉPTIMA . Que por Io anterior se puede equiparar el daño moral por perjuicio psicofísico, orgánico o funcional al

epígrafe 06020 de tablas 2.A.1. del Baremo médico de 'la ley 35/2015 que habla de "Alteración hepática Grave", con horquilla

de valoración de secuelas de 31 a 70 puntos. Que en este caso aplicando las tablas 2.A.2 de BAREMO ECONÓMICO de las

secuelas y teniendo en cuenta que la paciente tiene 53 años en la actualidad y calculando 31 puntos de secuelas.

Que debido a la pérdida de desarrollo personal con menoscabo físico, intelectual U orgánico que impide o limita la

realización de actividades específicas de desarrollo personal como alteración del desempeño de su actividad de ama de casa,

las relativas al placer, el ocio, vida de relación y actividad sexual, todo lo anterior se debe considerar como PERJUICIO

MORAL POR PERDIDA DE CALIDAD DE VIDA LEVE (50 % de alteración de autonomía leve), (Limitada la posibilidad de llevar

a cabo algunas actívidades específicas de su desarrollo personal y limitada la posibilidad de llevar a cabo algunas actividades

específicas de su actividad laboral).?»

Reclama 8.227,57 euros por la pérdida de calidad de vida leve, 49.550,58 por

secuelas 822,80 por los díez dias hospitalarios y 10.300,83 euros por los días de perjuicio

personal básico.

En total asciende la indemnización a favor de Doña ?X? a la cantidad de SESENTA Y

OCHO MIL NOVECIENTOS UN euros con SETENTA Y OCHO céntimos (68.901,78).

Acompaña a su reclamación, entre otros, copiosa documentación médica, analíticas,

la comunicación recibida del Hospital de Nuestra Señora de Gracia que determina el origen

de la hepatitis en el sistema de inyección de contraste intravenoso, recomendaciones

médicas y el informe pericial emitido por el Dr. ?.

Segundo.- Por Orden de 3 de junio de 2022 de la Consejera de Sanidad se admite a

trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Sra. ?X?, y acuerda notificar el

mismo a la reclamante y a la compañía de Seguros; se nombra instructor del procedimiento

a ?.

Con fecha 13 de junio de 2022 la Secretaria General Técnica del Departamento de

Sanidad se solicita a la Dirección de Atención Primaria Sector 1, la historia clínica de la

paciente.

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Con fecha 13 de junio de 2022 solicita igualmente a la Gerencia del Sector 1 del

Hospital Royo Villanova para que remita:

- la historia clínica, incluyendo resultados analíticos, informes

- Informe del servicio responsable de la canalización y manejo de la vía venosa

periférica y del preparado del contraste empleados en la realización de la RMN del

25-2-21, interesando conocer los pasos seguidos en el procedimiento y las

medidas de profilaxis y asepsia adoptadas para evitar la transmisión de

infecciones.

- Informe del servicio de Medicina Preventiva sobre el/los posible/s mecanismo/s de

transmisión hallado/s en la investigación efectuada.

- Informe de la Unidad de Hepatología del servicio de Digestivo, interesando

conocer la situación clínica y funcional hepática en la última revisión, así como las

limitaciones (si las hubiese) justificadas por dicha situación.

Tercero.- Se inicia la instrucción del procedimiento que está integrado, entre otros, por

la historia clínica del reclamante, por las asistencias prestadas tanto en el Centro de Salud

del Picarral como en el Hospital Royo Villanova y Nuestra Señora de Gracia. En especial se

incorpora el informe de fecha 23 de junio de 2022 relativo al protocolo de contraste en

resonancia magnética del Jefe de Servicio de Radiodiagnóstico del Sector I, así como el

informe de brote hospitalario de infección aguda por VHC del Servicio de Medicina

Preventiva del Hospital Nuestra Señora de Gracia, sin fecha. Igualmente se incorpora la

carta de fecha de salida 18 de enero de 2022 remitida a la paciente y reclamante con la

exposición de los hechos averiguados, la determinación del contagio en la prueba practicada

y las oportunas disculpas. Consta el último informe de junio de 2022 del Dr. ? con carga

viral negativa, a la espera de la repetición de la analítica para septiembre de 2022.

Cuarto.- Con fecha 5 de julio se remite a la Correduría Aon y Gil Carvajal para su

remisión a la Aseguradora del Gobierno de Aragón emita informe sobre la procedencia de la

reclamación efectuada.

Con fecha 8 de agosto de 2022 se remite solicitud al Departamento de Sanidad, a fin

de que por el Inspector Médico ? se emita informe sobre la acreditación de los hechos y la

pertinencia de la reclamación. Con fecha 25 de agosto de 2022 se incorpora el Informe del

Inspector Médico. El citado informe es remitido a la Correduria Aon Gil y Carvajal.

Con fecha 17 de octubre de 2022 la asegurada da contestación de rehuse de la

reclamación efectuada al tener la póliza como riesgo excluido el contagio de virus VHC salvo

negligencias o errores en la realización de prueba analíticas legalmente obligadas.

Con fecha 10 de febrero de 2023 se da trámite de audiencia a la reclamante y a la

Correduría Aon Gil y Carvajal. La reclamante comunica que, con fecha de octubre de 2023

fue interpuesto recurso Contencioso-Administrativo habiéndose admitido a trámite.

Quinto.- Del análisis del expediente remitido a este Consejo Consultivo quedan

acreditados los hechos que resumimos a continuación y que extractamos principalmente del

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Dictamen n.º 62/2024

Informe del Inspector Médico y del Informe sobre el Brote Hospitalario ocurrido durante la

realización de la resonancia magnética:

Se trata de una paciente con antecedentes personales de diabetes gestacional,

dermatitis seborreica y trastorno bipolar de 10 años de evolución. Para descartar una

neoplasia de hipófisis como causa se decidió solicitar resonancia magnética nuclear cerebral

con contraste que se efectuó el 25 de febrero de 2021 con resultado de normalidad.

El 24 de abril de 2021 acudió a urgencias aquejando clínica nauseosa en los últimos

días acompañada de astenia y aparición de ictericia y coluria, sin fiebre ni dolor abdominal y

sin otra sintomatología asociada. Fue ingresada en digestivo y se efectuaron los estudios de

autoinmunidad y de serología a virus que resultaron positivos al virus de la hepatitis C.

Con el diagnóstico de hepatitis aguda causada por VHC con patrón de citólisis sin

compromiso de la función hepática, se mantuvo en observación con evolución satisfactoria

siendo dada de alta el 3 de mayo de 2021 afebril y estable para continuar la observación

ambulatoria en la consulta de digestivo y en función de la persistencia o no de la infección

valorar la conveniencia la de tratamiento antiviral.

En la analítica de control de 11 de marzo del 22 la carga viral era indetectable,

persistiendo la negatividad del virus en sangre el 22 de junio del 22. Finalizado el

tratamiento antiviral, los parámetros de función hepática eran normales.

En el caso analizado, por parte del servicio de Medicina preventiva del sector 1, en

mayo de 2021 se puso en marcha una investigación epidemiológica a raíz de la detección

de 2 casos de infección aguda por virus de la hepatitis C, notificados mediante encuesta

individualizada procedente del servicio de vigilancia epidemiológica.

Se trataba de 2 pacientes que ingresaron entre el 24 y el 26 de abril por clínica

compatible con hepatitis viral aguda y niveles elevados de enzimas aminotransferasas

hepáticas, detectando en la serología hepática de ambos pacientes anticuerpos VHC y

cargas virales de VHC.

La encuesta epidemiológica a los dos casos identificó como antecedente común la

exposición al procedimiento de canalización de una vía venosa de acceso periférico para la

administración de contraste en el contexto de realización de sendas resonancias magnéticas

con contraste el 25 de febrero del 21, con una diferencia de tiempo entre ambas pruebas de

30 minutos. En base a los datos clínicos y de laboratorio, se sospechó que la transmisión

pudo haberse producido durante la realización de dichas pruebas.

El servicio de Medicina preventiva detectó la existencia de un tercer paciente con

hepatitis C activa crónica, al que se le había practicado la resonancia magnética el mismo

día que a los pacientes 1 y 2. Concretamente, el análisis detallado del procedimiento

establecido para la realización de la resonancia el 25 de febrero del 21, constató el

diagnóstico de hepatitis C crónica en el paciente al que se le había realizado la resonancia

inmediatamente antes que a los pacientes 1 y 2.

Se deduce que el paciente 3 actuó como fuente de contagio causante de la infección

padecida.

En algún momento la reclamante estuvo expuesta a sangre de un paciente

considerado como fuente de infección (si bien se desconoce en qué momento esta tuvo

lugar). A pesar de las medidas de seguridad empleadas, el sistema de inyección de

contraste intravenoso parece ser el mecanismo de contagio.

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Dictamen n.º 62/2024

En sus conclusiones el inspector médico determinada que tras haber recibido

tratamiento antiviral y presentando negatividad en la determinación de la carga viral (virus

indetectable en sangre), en el próximo control previsto para septiembre se prevé poder

confirmar la curación.

Por tanto, cabe reconocer que el funcionamiento anormal del sistema sanitario ha

deparado a esta paciente una hepatitis agua por infección viral cuya curación sin secuelas

de afectación de la función hepática se prevé tenga lugar en septiembre de 2022.

Al final de expediente figura el Informe de resultados de Biología Molecular de 9 de

septiembre de 2022, aportado por el director Médico del Hospital Royo Villanova (folio 199 a

201), indica:

«Carga viral de Hepatitis C (PCR tiempo real): No detectable.»

Por el contrario, el informe del valorador particular Dr. ?, pese a ser coincidente en

los hechos y causa del contagio y en la existencia de responsabilidad patrimonial discrepa

de la inexistencia de secuelas. En el informe refiere que la reclamante «comenta» que tiene

sensación de cansancio constante durante toda la jornada, que ha limitado su vida de placer

y ocio por miedo, que no puede realizar actividad deportiva alguna y que su vida sexual se

ha visto limitada por miedo al contagio a su pareja. Por dichas secuelas valora una

alteración patológica grave en 31 puntos de secuelas y una pérdida de calidad de vida en

grado leve, de conformidad con el sistema de valoración de la ley 35/2015 de los sistemas

de valoración para lesiones y secuelas derivados de hechos de la circulación.

Sexto.- La propuesta de resolución, de fecha 28 de febrero de 2024 propone estimar

la reclamación en cuantía de 18.207,31 euros, al considerar la existencia de responsabilidad

patrimonial en el ámbito sanitario, si bien, limita la indemnización al concepto de lesiones,

sin otorgar indemnización alguna por secuelas. Considera la indemnización de 10 días de

carácter grave o hospitalario y 551 días de carácter básico moderado desde la fecha de la

resonancia 25 de febrero de 2021 hasta el último control de analítica el 9 de septiembre de

2022.

Séptimo.- El Consejero de Sanidad solicita dictamen preceptivo del Consejo

Consultivo de Aragón mediante escrito de fecha 29/02/2024 adjuntando propuesta de

resolución y expediente administrativo electrónico.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo de Aragón. Régimen transitorio aplicable ante el

aumento del umbral del dictamen preceptivo a 50.000 euros

1 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen

Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr), que entró en vigor el 02/10/2021, ha

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modificado el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de

Aragón y elevado el umbral a partir del cual es preceptivo el dictamen del Consejo

Consultivo en los procedimientos de «reclamaciones administrativas de indemnización de

daños y perjuicios», que pasa de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía de la indemnización

solicitada.

2 La ley de procedimiento administrativo común (artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPAC)

dispone que «cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a

50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica (...) será

preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de

la Comunidad Autónoma».

3 La presente reclamación se inició con fecha de entrada de 26 de mayo de 2022 y se ha

solicitado una indemnización de 68,901,78 euros, por lo que el presente dictamen es

preceptivo.

4 Los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009 disponen que resulta competente la Comisión para la

emisión del dictamen.

II

Normativa aplicable a este procedimiento

5 El procedimiento se inicia por reclamación de fecha 26/05/2022 y se regula por las Leyes

39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 40/2015, de 1

de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

6 Según el artículo 36.2 de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico

del Sector Público Autonómico de Aragón, y la estructura orga? nica básica de la

Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, corresponde al titular de la

consejería competente resolver las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la

Administración.

III

Legitimación, plazo y otras cuestiones formales

7 En relación con las cuestiones formales, la reclamante D.ª ?X?, reúne la condición de

interesada en el procedimiento conforme con lo dispuesto en la LPAC, y la reclamación se

dirige a la Administración pública competente. Es la propia reclamante la que ejercita la

acción en reclamación de sus lesiones y secuelas.

8 Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, en esta ocasión quedó fijada desde el

momento inicial de la reclamación, acompañándose a la misma informe pericial de médico

valorador que cuantificó las lesiones y secuelas en la cifra de los 68.901,78 euros, por lo que

se encuentra plenamente determinadas.

9 El artículo 67.1 de la LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de

producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo y,

en el caso de daños físicos o psíquicos, desde su curación o la determinación del alcance

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de las secuelas. En este caso no ha prescrito el derecho a reclamar. Los hechos del

contagio tuvieron lugar el día 25 de febrero de 2021, siendo diagnosticada de hepatitis C con

fecha 27 de abril de 2021. Permaneció en el hospital hasta el día 3 de mayo de 2021, siendo

sometida a tratamiento y seguimiento. El tratamiento con retrovirales terminó el siguiente

mes de marzo de 2022, fecha en la que, por primera vez, la carga viral fue indetectable. Se

realizaron controles posteriores los siguientes meses de junio y septiembre de 2022 con

carga igualmente negativa. Por tanto, el último tratamiento concluyó en marzo de 2022 y la

reclamación se interpuso en el mes de mayo 2022. La reclamación no se encuentra

prescrita.

10 El plazo para resolver expresamente y notificar este procedimiento de responsabilidad

patrimonial es de seis meses (art. 91.3 LPAC). El procedimiento se inició por reclamación

registrada de entrada el 26 de mayo de 2022 y la propuesta de resolución es de 28 de

febrero de 2024. En relación con el plazo máximo de seis meses para resolver

expresamente este procedimiento, se observa que ha transcurrido ampliamente. No

obstante, no apreciamos inactividad ni dilación, sino trámites sucesivos de instrucción. En

todo caso, la reclamante entendió la desestimación presunta, por lo que, según información

facilitada por su Letrado en el trámite de audiencia, a la fecha del presente dictamen se ha

interpuesto reclamación judicial.

11 No obstante, este Consejo Consultivo debe emitir su dictamen, pues, de acuerdo con el

artículo 21 de la LPAC, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a

notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación alguna al sentido negativo de aquel

silencio (artículo 24.3.b) de la LPAC).

IV

Requisitos generales

12 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el

artículo 106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares un derecho a ser

indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en

los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos

por el ordenamiento jurídico (art. 32 LRJSP). Los requisitos para que sea declarada la

responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación

doctrinal y jurisprudencial, pueden resumirse en los siguientes: a) una lesión o daño

antijurídico que el ciudadano no tenga el deber de soportar, lo que se traduce en la efectiva

realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con

una persona o grupo de personas; b) imputable a la Administración, esto es, que sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; c) una relación

directa de causa a efecto (relación de causalidad) entre el daño causado y la actuación

administrativa, sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal, excepto en los

casos de fuerza mayor, y d) que no haya prescrito el derecho a reclamar, que legalmente se

fija en un año computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización

o desde la manifestación de su efecto lesivo.

V

Sobre las peculiaridades de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario

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13 Siguiendo la jurisprudencia sobre la materia y la doctrina consolidada de los órganos

consultivos, no cabe duda de que en el ámbito sanitario la responsabilidad administrativa no

está necesariamente ligada al fracaso del tratamiento, ya que no puede existir una certeza

total sobre su resultado. Cuando una persona con un padecimiento previo pretende

legítimamente recuperar su salud, la responsabilidad se vincula no sólo a la consabida

relación de causa-efecto entre el daño antijurídico y el servicio público sanitario (nexo causal),

sino que exige un plus añadido: la infracción de los principios de buena práctica médica, es

decir, el conjunto de prácticas médicas aceptadas como adecuadas para tratar al enfermo en

un momento determinado, conocida como ?lex artis? (por todas, STS 1448/2016,

ECLI:ES:TS:2016:1448, FJ. 1).

14 El Consejo de Estado (Dictámenes 166/1999 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y

la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo (por todos, Dictamen

132/2003, de 23 de septiembre y Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre) afirman

reiteradamente que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en el ámbito

sanitario es preciso acudir al parámetro de la lex artis, de modo que sólo se podrá imputar a

la Administración sanitaria por los daños y perjuicios causados al enfermo cuando se haya

infringido la práctica médica adecuada y aplicable al caso. En el caso de que no se infrinja la

lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han

de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir

una indemnización.

15 Por otro lado, la responsabilidad patrimonial de la Administración consagrada en el artículo

106.2 de la Constitución no supone la instauración de un seguro universal a cargo de la

Administración ni convierte a las Administraciones públicas en «aseguradoras universales

de todos los riesgos», como ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradísimas ocasiones

(por todas, STS 273/2013, ECLI:ES:2013:273, FJ.3 y STS 289/2016, ECLI:ES:TS:2016:289,

FJ. 7).

16 Respecto de la cuantificación del daño es habitual en Juzgados y Tribunales la aplicación

por analogía de la Ley 35/2015, obligatoria para la indemnización de accidentes de tráfico.

VI

Sobre la concurrencia del nexo causal y la supuesta infracción de la lex artis

17 Expuestos así los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de la

Administración en el ámbito sanitario ya se puede valorar si, en atención a los hechos

acreditados en el expediente y, de forma especial, a los informes técnicos emitidos, dichos

requisitos concurren o no en el caso sometido a nuestro dictamen.

18 No existe duda alguna que el servicio sanitario prestado a la Sra. ?X? no fue acorde a la lex

artis ad hoc. Es un hecho no controvertido que, durante la realización de la prueba

diagnóstica con contraste, con motivo de la utilización de determinado instrumental, la

reclamante (y otro paciente) sufrieron contacto con la sangre de otro paciente previo

sometido a idéntica prueba diagnóstica, portador del virus de la hepatitis C en estado

crónico.

19 Es clara la responsabilidad del servicio público sanitario que permitió exponer a la paciente a

la fuente de infección a través del sistema de inyección del contraste de la resonancia

magnética. La totalidad de informes del servicio de medicina preventiva, del inspector

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Dictamen n.º 62/2024

médico y del informe pericial de parte son coincidentes con los hechos ocurridos y sus

consecuencias.

20 Por todo lo expuesto, se estima que nos encontramos ante una clara infracción de la lex

artis que provocó una falta de habilidad en la intervención de la prueba diagnóstica con

contraste que llevó a compartir un sistema de inyección que provocó el contacto de la

sangre del paciente infectado con la reclamante. Se trató sin duda de un fallo sin

justificación, sin que exista otra causa, a la vista de las consecuencias observadas en la

reclamante y en otra paciente.

VII

Sobre la indemnización reclamada

21 La cuestión controvertida se centra en la existencia de secuelas a indemnizar derivadas de

la patología de la hepatitis C aguda sufrida por la reclamante desde febrero de 2021 hasta

marzo de 2022.

22 La reclamación, realizada con referencia a la Ley 35/20215, basada en el informe pericial del

Sr. ?, determina la existencia de lesiones consistentes en diez días de carácter grave y 313

de carácter básico, la existencia de secuela de alteración hepática grave valorada en 31

puntos y, por último, la existencia de un daño consistente en la pérdida de calidad de vida en

grado leve. Sin embargo, la propuesta de resolución basada en el informe del Inspector

Médico y en la documentación médica existente determina la inexistencia de secuelas.

23 Para la resolución de dicha existencia o no de secuelas debemos atenernos a la amplia

documentación médica de la paciente desde el inicio del tratamiento. Desde el primer

momento no se determinó la afectación de la función hepática. No consta ningún informe

médico, ninguna visita al centro de salud, en el que se indique que, tras el tratamiento

recibido y la desaparición del virus, la reclamante presente algún tipo de limitación en su

vida diaria que le impida la realización de determinadas actividades de ocio, placer,

deportivas o laborales. No figura ningún tratamiento específico para la función hepática, ni

ningún tratamiento para sanar el cansancio que comenta el informe pericial de parte. De

existir algún tipo de patología actual relacionada con la función hepática existiría algún

informe médico público o privado que determinase su existencia, su tratamiento, pronóstico

y evolución. Tras el tratamiento concluido en el mes de marzo de 2022 no consta limitación

alguna que se haya indicado a la reclamante, por lo que, no podemos considerar la

existencia de secuela alguna. Tampoco figura que la paciente en el futuro pueda desarrollar

secuelas derivadas de la hepatitis C sufrida.

24 En definitiva, no existe prueba médica objetiva alguna que determine la existencia de

alteración hepática y sus consecuencias en la vida de la reclamante.

25 Por todo ello, el daño sufrido se concreta en los días de baja sufridos desde la realización de

la resonancia en que se produce el contagio hasta la desaparición del tratamiento y virus

que concluyo en marzo de 2022. No obstante, la propuesta alarga los días de curación hasta

el siguiente 9 de septiembre de 2022 en que, tras dos analíticas realizadas en junio y

septiembre se comprueba la carga viral indetectable. Ello lleva a considerar que las

lesiones, y por tanto el daño evaluable, consistieron en 10 días indemnizables como carácter

grave y 551 de carácter básico.

11

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 62/2024

En atención a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

Que, con carácter favorable a la propuesta de resolución, procede estimar

parcialmente la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la administración

por la incorrecta asistencia sanitaria prestada a D.ª ?X?, por vulneración de la lex artis ad

hoc.

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