Última revisión
10/04/2026
Base reguladora y cuantía de la prestación por incapacidad temporal
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 10/04/2026
La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad laboral transitoria consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora.
La determinación de la cuantía de la base reguladora para la prestación por IT depende del salario del mes anterior a la baja y varía según la causa de la incapacidad temporal sea una contingencia común o profesional, así como según se cobre el salario por meses o por días.
Determinación de la cuantía del subsidio por incapacidad temporal
La prestación por incapacidad temporal (IT) consistirá en un subsidio cuya cuantía dependerá de la base reguladora y del porcentaje que se aplique sobre ella.
PRESTACIÓN POR IT = [BR diaria x porcentaje] x n.º días de baja |
JURISPRUDENCIA
STS n.º 308/2023, de 26 de abril del 2023, ECLI:ES:TS:2023:1810
Se reconocen las diferencias solicitadas sobre la base reguladora de la prestación por IT aplicando la doctrina de la unidad del vínculo.
La base reguladora dependerá del salario del mes anterior a la baja y varía según la causa de la incapacidad temporal sea una contingencia común o profesional, así como según se cobre el salario por meses o por días:
1. Base reguladora para la prestación por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral
Resultado de dividir el importe de la base de cotización por contingencias comunes (BCCC) en el mes anterior a la IT por el número de días a que dicha cotización se refiere (30 días en caso de percibir salario mensual o 28, 29, 30 o 31 días en caso de percibir salario diario).
BR IT POR ENFERMEDAD COMÚN O ACCIDENTE NO LABORAL = BCC/C mes anterior a la baja / n.º días cotizados mes (30 —si el trabajador tiene salario mensual—; 30, 31, 28 o 29 —si el trabajador tiene salario diario) |
2. Base reguladora para la prestación por incapacidad temporal derivada de accidente laboral o enfermedad profesional
La BR en los supuestos de accidente de trabajo o enfermedad profesional se obtiene por adición de dos sumandos [en caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización (art. 172 de la LGSS)]:
- La base de cotización por contingencias profesionales del mes anterior, sin horas extraordinarias, dividida por el número de días a que corresponda dicha cotización.
- La cotización por horas extraordinarias del año natural anterior, dividida entre 365 días, salvo que la antigüedad en la empresa sea inferior, en cuyo caso, se expresará el número de días de alta laboral en la empresa excluidos los del mes de la baja.
BR IT POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE LABORAL = [(BCC/P mes anterior a la baja - hs. extra) / n.º días mes cotizados] + [hs. extraordinarias año anterior/ 365 días] |
Porcentaje aplicable a la base reguladora (Real Decreto 53/1980, de 11 de enero):
Contingencia | Días de prestación | % Base reguladora | Dentro del RGSS y para trabajadores por cuenta ajena, la prestación irá a cargo de: |
Enfermedad común o accidente no laboral
| Entre el 1.º y el 3.º | 0 | … |
Entre el 4.º y el 15.º | 60 % BR. | Persona empleadora. | |
Entre el 16.º y el 20.º | 60 % BR. | INSS. | |
Desde el día 21.º en adelante. | 75 % BR. | INSS. | |
Enfermedad profesional o accidente de trabajo
| Desde el día siguiente a la baja
| 75 % BR. | Mutua. |
3. Situaciones y supuestos especiales para el cálculo de la prestación económica por incapacidad temporal
Junto con las peculiaridades para el cálculo en relación con el accidente laboral y enfermedad profesional o accidente no laboral y enfermedad común (tratadas anteriormente), existen ciertas peculiaridades cuando se trata de los siguientes supuestos:
3.1. Pluriempleo y pluriactividad
a) Pluriempleo
Se entenderá por pluriempleo la situación del trabajador por cuenta ajena que preste sus servicios profesionales a dos o más empresas distintas y en actividades que den lugar a su alta en un mismo régimen de la Seguridad Social (art. 7.4.2.º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).
Para el cálculo de la prestación por IT se computarán todas las bases de cotización en las distintas empresas con aplicación de los topes de cotización reglamentarios. En los supuestos de pluriempleo, el límite máximo absoluto se distribuirá entre todos los sujetos de la obligación de cotizar en proporción a las retribuciones abonadas en cada una de las empresas en que preste sus servicios el trabajador en situación de pluriempleo o conforme al criterio que determine el Ministerio de Trabajo y Economía Social, sin que, respecto de las contingencias comunes, la fracción del tope máximo que se asigne a cada empresa o sujeto obligado pueda ser superior a la cuantía de la base máxima de la categoría profesional del trabajador (art. 9.1.3.º del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre).
b) Pluriactividad
Se considerará pluriactividad la situación del trabajador por cuenta propia y/o ajena cuyas actividades den lugar a su alta obligatoria en dos o más regímenes distintos del sistema de la Seguridad Social (art. 7.4.1.º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y art. 9.1.4.º del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre).
Salvo los trabajadores autónomos económicamente dependientes, los autónomos que tengan cubierta la prestación por incapacidad temporal en otro régimen del sistema de la Seguridad Social en el que también se encuentren en alta podrán, en tanto se mantenga su situación de pluriactividad, acogerse voluntariamente a la cobertura de dicha prestación en este régimen especial, así como, en su caso, renunciar a ella.
A TENER EN CUENTA. En caso de haber optado por no cubrir la IT en el RETA en situación de pluriactividad, en caso de baja médica la persona autónoma solo percibirá la prestación correspondiente a su trabajo por cuenta ajena. De tener la cobertura por IT en RGSS y RETA, el autónomo percibirá la prestación correspondiente a su trabajo por cuenta ajena y, además, podrá solicitar la prestación por baja laboral en el RETA.
En caso de no cumplir el tiempo de carencia necesario para lucrar la prestación por IT: «Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión en uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad podrán ser acumuladas a las del régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento» (art. 49 de la LGSS) .
RESOLUCIÓN RELEVANTE
STSJ Castilla-La Mancha n.º 224/2022, de 4 de febrero, ECLI:ES:TSJCLM:2022:278
La baja por incapacidad temporal en el trabajo que motiva el alta en el régimen general no puede llevar aparejada automáticamente la baja en la actividad que motiva el alta en el RETA, si no consta que los requerimientos de una y otra actividad sean idénticos o similares.
3.2. Trabajadores contratados a tiempo parcial
La protección social derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se regirá por el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo y específicamente por las reglas contenidas en los arts. 245-248 y 269-270 de la LGSS, en relación con las especificaciones para el cómputo de los períodos de cotización.
A efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de IT se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos (art. 247 de la LGSS) .
La base reguladora diaria de la prestación por IT será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el período (art. 248.c) de la LGSS) .
PRESTACIÓN POR IT TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL = [Sumatorio bases cotización última alta (máximo 3 meses desde la IT) / n.º días naturales cotizados en el periodo] |
3.3. Sistema especial para empleados de hogar
La base reguladora estará constituida por la base de cotización correspondiente al mes anterior al de la baja médica, dividida entre 30.
3.4. Conceptos retributivos variables y baja por IT en el mismo mes de alta
Conforme al art. 13 del Real Decreto 1646/1972, de 23 de junio:
Artículo trece. Cuantía del subsidio por incapacidad laboral transitoria.
«Uno. La base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad laboral transitoria será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquella se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número cuatro del presente artículo, por el número de días a que dicha cotización se refiera.
Dos. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, cuando el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la Empresa todo el mes natural al que el mismo se refiere la base de cotización correspondiente se dividirá por treinta.
Tres. Para el trabajador que haya ingresado en la Empresa en el mismo mes en el que se inicie la situación de incapacidad laboral transitoria se aplicará lo dispuesto en los números anteriores, referido al indicado mes.
Cuatro. El importe anual de las pagas extraordinarias de Dieciocho de Julio y Navidad y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico se computará, a efectos de lo dispuesto en los números anteriores, mediante el promedio de la base de cotización correspondiente a tales conceptos durante los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de la situación de incapacidad.
De ser menor la antigüedad del trabajador en la Empresa o de no haber cotizado durante alguno de los aludidos doce meses, las bases de cotización se complementarán promediando las que hubieran correspondido al trabajador si hubiese cubierto dicha antigüedad o trabajado los doce meses completos en la misma Empresa».
Esta histórica regulación de la IT establece cómo se calcula la base reguladora del subsidio por IT:
- Conceptos retributivos de devengo periódico mensual: se está a la base de cotización por la contingencia correspondiente del mes anterior a la de inicio de la IT, dividiéndose entre 30 días, de haber permanecido el trabajador en la empresa durante todo este mes anterior al de la baja médica.
- Pagas extraordinarias y otros conceptos retributivos con periodicidad superior a la mensual o no periódicos: se computan mediante el promedio de la base de cotización correspondiente a tales conceptos durante los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de la situación de incapacidad.
- Trabajador que ingresa en la empresa en el mismo mes en que se inicia la IT: se divide la base de cotización del mes de la baja por el número de días que corresponda a tal cotización.
RESOLUCIÓN RELEVANTE
STSJ de las Is. Canarias, n.º 99/2022, de 27 de enero, ECLI:ES:TSJICAN:2022:175
«(...) resulta claro, por tanto, que el importe abonado por cuenta de un solo concepto, retribución por variables en vacaciones, que se calcula a su vez conforme a un promedio de los complementos que se detallan en el art. 50 del convenio de aplicación, en el año correspondiente a las vacaciones, tiene un devengo superior al mensual, y solo puede computarse por la media de la base de cotización correspondiente al mismo, durante los 12 meses naturales anteriores a la IT. Esto es, por la media mensual de los 1098,09 euros abonados conforme al art. 50 del convenio por cuenta de las vacaciones de 2018».
3.5. Situaciones especiales por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes
Tras distintas modificaciones normativas actualmente pueden distinguirse tres tipos de situaciones especiales de IT por contingencias comunes:
- Situación especial de IT desde el día de la baja médica.
- Situación especial de IT desde el día de la baja médica con subsidio equivalente al 100 % de la base reguladora establecida para la IT derivada de contingencias comunes.
- Situación especial de IT desde el día siguiente a la baja médica.
a) Situaciones de baja por menstruación incapacitante, IT especial por aborto e IT especial a partir de la semana 39 de embarazo
| Situaciones especiales de IT para mujeres trabajadoras | Menstruación incapacitante secundaria | Del día 1 al 20: 60 % BR. |
A partir del día 21: 75 % BR. | ||
Interrupción del embarazo (voluntaria o no) y día primero semana 39.ª de gestación: | Primer día: salario. | |
Del día 2 al día 20: 60 % BR. | ||
A partir del 21 día: 75 % BR. |
A TENER EN CUENTA. La TGSS ha publicado en sus boletines de noticias red (BNR) n.º 8/2023, de 16 de marzo, y n.º 4/2025, de 14 de febrero, aclaraciones sobre las nuevas situaciones especiales por IT, incidiendo en su encuadre como contingencias comunes y en la forma de cálculo de la base reguladora y del subsidio.
b) Personas donantes de órganos o tejidos para su trasplante
Esta situación comprenderá tanto los días discontinuos como ininterrumpidos en que el donante reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo como consecuencia de la preparación médica de la cirugía, como los transcurridos desde el día del ingreso hospitalario para la realización de esta preparación o la realización del trasplante hasta que sea dado de alta por curación [art. 169.1.a) de la LGSS].
La prestación consistirá en un subsidio equivalente al 100 % de la base reguladora establecida para la IT derivada de contingencias comunes, sin exigir período previo de cotización.
3.6. Contratos para la formación y aprendizaje y personal investigador en formación
La acción protectora de la Seguridad Social de las personas que suscriban un contrato formativo comprende todas las contingencias protegibles y prestaciones, incluida la IT [art. 11.4.a) y b) del ET]. En estos casos, la base reguladora de la IT se determina sobre bases mínimas:
- En los contratos para la formación y el aprendizaje: la base reguladora será la base mínima de cotización del Régimen General correspondiente al grupo de cotización aplicable.
- En el supuesto de personal investigador en formación: la base reguladora será la base mínima correspondiente al grupo 1 de cotización del Régimen General.
La situación de incapacidad temporal interrumpirá el cómputo de la duración del contrato [art. 11.4.b) del ET]. No obstante, la situación de IT durante el periodo de prueba de un contrato formativo para la obtención de la práctica profesional (no se permite periodo de prueba en un contrato de formación en alternancia), interrumpe el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes [art. 11.2.l) y 3.e) del ET].
3.7. Contratos fijos discontinuos
Para las personas con contrato fijo-discontinuo, la base reguladora diaria de la prestación por IT se asimila a la prevista para los trabajadores a tiempo parcial, pero tomando como referencia el último llamamiento:
- La base reguladora diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas desde el alta en el correspondiente régimen a consecuencia del inicio de la prestación de servicios motivado por el último llamamiento, con un máximo de los tres meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el periodo.
- La prestación económica se abonará durante todos los días naturales en que la persona beneficiaria se encuentre en IT.
PRESTACIÓN POR IT TRABAJADORES FIJOS DISCONTINUOS = [Sumatorio bases cotización último llamamiento (máximo 3 meses desde la IT) / n.º días naturales cotizados en el periodo] |
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 3351/2024, de 12 de marzo del 2026, ECLI:ES:TS:2026:1199
La sentencia aplica el esquema legal de cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo para trabajadores fijos discontinuos a tiempo parcial, apoyándose en el art. 248.1.c) de la LGSS y en el art. 4 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre.
En el caso enjuiciado, el Tribunal Supremo utiliza la redacción original del art. 248.1.c) de la LGSS —anterior a las últimas reformas—, que se refería a las bases de cotización de los «tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante». La versión actualmente vigente sustituye esta expresión por «al mes previo al del hecho causante».
Pese a esa diferencia de literalidad, ambas redacciones comparten la misma lógica esencial: tomar hasta tres meses de bases de cotización anteriores y dividir su suma entre el número de días naturales del periodo considerado. No obstante, para ser estrictamente fiel al Derecho aplicable en cada caso, resulta conveniente precisar siempre qué versión temporal del precepto se está citando.
4. Paso de la situación de IT a percibir prestación por desempleo
La base reguladora de la prestación por desempleo debe calcularse a partir de la base de cotización del mes anterior a la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal siguiendo los supuestos establecidos en el art. 283 de la LGSS:
1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y durante la misma se extinga su contrato: seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo (art. 267.1 de la LGSS) y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo. En tal caso, se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo.
2. Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales y durante la misma se extinga su contrato de trabajo: seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal, en cuantía igual a la que tuviera reconocida, hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces, en su caso, a la situación legal de desempleo (art. 267.1 de la LGSS) , y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación por desempleo sin que, en este caso, proceda descontar del período de percepción de la misma el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal tras la extinción del contrato, o el subsidio por desempleo.
3. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo: percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo. (STS n.º 1187/2024, de 15 de octubre, rec. 3302/2022, ECLI:ES:TS:2024:4983 y STS n.º 989/2023, de 22 de noviembre, ECLI:ES:TS:2023:4918).
4. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo: percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual.
Complementos convencionales y cuantía efectiva de la prestación
A la cuantía básica del subsidio de IT pueden añadirse mejoras voluntarias pactadas en convenio colectivo o contrato de trabajo individual. Un amplio número de convenios sectoriales y de empresa establece complementos retributivos de IT que elevan el porcentaje de cobertura sobre la base reguladora, especialmente en los primeros días de la baja. Estos complementos no alteran la base reguladora legal, pero sí la cuantía efectiva percibida, pudiendo llegar en la práctica a equiparar la prestación al salario íntegro.
En estos casos, para determinar la cuantía final a percibir, deben sumarse:
- El subsidio de Seguridad Social calculado sobre la base reguladora y el porcentaje legal correspondiente.
- El complemento empresarial o convencional que, en su caso, mejore aquel porcentaje, con el límite máximo del salario real.
