El usufructo en Cataluña
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Última revisión
06/10/2016

El usufructo en Cataluña

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 06/10/2016


El @@561.2@@##Código Civil Catalán##, define el usufructo como el derecho real de usar y gozar de bienes ajenos salvando su forma y sustancia, salvo que las leyes o el título de constitución establezcan otra cosa. Conviene diferenciar, en este sentido, la figura del usufructuario, que tiene derecho a poseer los bienes objeto del usufructo y a percibir todas sus utilidades no excluidas por las leyes o por el título de constitución. De igual forma, deben  respetar el destino económico del bien gravado y, en el ejercicio de su derecho, deben comportarse de acuerdo con las reglas de una buena administración.

El usufructo se regula en el Capítulo I, del Título VI, de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a derechos reales. En concreto, se contempla en los art. 561.1-561.37 de Código Civil Catalán .

El art. 561.1 de Código Civil Catalán , dispone que el derecho de usufructo se rige por el título de constitución y por las modificaciones que introducen los titulares de dicho derecho. En su defecto, se regirán por las disposiciones de la Ley 5/2006, de 10 de mayo.

La definición de usufructo está recogida en el art. 561.2 de Código Civil Catalán . Dicho precepto dispone que el usufructo es el derecho real de usar y gozar de bienes ajenos salvando su forma y sustancia, salvo que las leyes o el título de constitución establezcan otra cosa. En este sentido, la figura del usufructuario tiene derecho a poseer los bienes objeto del usufructo y a percibir todas sus utilidades no excluidas por las leyes o por el título de constitución. Se presume que las utilidades no excluidas les corresponden. De igual forma, deben respetar el destino económico del bien gravado y, en el ejercicio de su derecho, deben comportarse de acuerdo con las reglas de una buena administración.

En lo concerniente al título de constitución, el art. 561.3 de Código Civil Catalán establece que el usufructo puede constituirse por cualquier título a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, sobre la totalidad o una parte de los bienes de una persona, sobre uno o más bienes determinados o sobre la totalidad o una parte de sus utilidades.

Asimismo, en el título de constitución puede establecerse que los constituyentes se reserven el derecho de reversión a su favor o a favor de terceras personas en el plazo o con las condiciones que se establezcan; que los usufructuarios tengan derecho a los rendimientos o utilidades que generen los bienes objeto del usufructo libres de cualesquiera gastos o cargas, y que el usufructo se constituya en garantía o en seguridad de una obligación dineraria, en cuyo caso las utilidades del bien gravado se imputan al pago de la deuda.

Por regla general, el usufructo constituido a favor de una persona física es vitalicio, salvo que el título de constitución establezca otra cosa. En cambio, el usufructo a favor de una persona jurídica, no puede constituirse por una duración superior a 99 años, no obstante, si el título de constitución no precisa otra cosa, se entiende constituido por 30 años.

Igualmente, en lo concerniente a la regulación efectuada de la constitución y régimen del usufructo, es preciso estar a lo señalado en los art. 561.4-561.15 de Código Civil Catalán .

De lo tocante a la extinción del usufructo, se ocupa el art. 561.16 de Código Civil Catalán , el cual indica que esta circunstancia se produce por las causas generales de extinción de los derechos reales y, además, por las que a continuación se enumeran:

  • Muerte del usufructuario o usufructuaria o del último de ellos en los casos a que se refiere el apdo. 1 del art. 561.14 de Código Civil Catalán , en los usufructos vitalicios.

  • Extinción de la persona jurídica usufructuaria, si no la sucede otra, que se produzca antes del vencimiento del plazo de duración del usufructo, sin perjuicio de la legislación concursal aplicable.

  • Consolidación, si el objeto del usufructo es un bien mueble, excepto si los usufructuarios tienen interés en la continuidad de su derecho.

  • Pérdida total de los bienes usufructuados, sin perjuicio de la subrogación real si procede.

  • Expropiación forzosa de los bienes usufructuados, sin perjuicio de la subrogación real si procede.

  • Nulidad o resolución del derecho de los transmitentes o de los constituyentes del usufructo sin perjuicio de terceras personas.

  • Extinción de la obligación dineraria en cuya garantía o aseguramiento se ha constituido el usufructo.

En este sentido, en el supuesto de haberse fijado un plazo de duración del usufructo fijado en función de la fecha en que una tercera persona llegue a una edad determinada, vence el día indicado aunque esta persona muera antes.

Por otro lado, en caso de que se produzca la extinción voluntaria del derecho de usufructo, esto no comporta la extinción de los derechos reales que le afectan hasta que vence el plazo o se produce el hecho o causa que comportan la extinción.

El efecto que se produce una vez extinguido el usufructo, es la restitución a los nudos propietarios, sin perjuicio del derecho de retención de los antiguos usufructuarios o de sus herederos por razón de los gastos de reparaciones extraordinarias que les deban.

Conviene tener en cuenta la obligación por parte de los usufructuarios de asegurar los bienes objetos de su derecho, siempre que sea exigible por las reglas de una administración económica ordenada y usual. Si ya estaban asegurados en el momento de constituir el usufructo, los usufructuarios deben pagar las primas (art. 561.18 de Código Civil Catalán ).

Por su parte, el art. 561.19 de Código Civil Catalán contempla el caso de que se produzca la expropiación forzosa de los bienes usufructuados; mientras que el art. 561.17 de Código Civil Catalán alude al caso de pérdida parcial de los bienes usufructuados.

De igual forma, el art. 561.20 de Código Civil Catalán , dispone que los usufructuarios pueden ejercer las acciones correspondientes a la tutela de su derecho y exigir a los nudos propietarios que les faciliten los elementos de prueba de que dispongan.

Por último, es importante mencionar la sección tercera, cuarta y quinta de dicho capítulo, que hace referencia a tres modalidades especificas del usufructo, entre la que se encuentran:

 

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