Convenio Colectivo de Sector de ALMACENISTAS Y DETALLISTAS DE ALIMENTACION (41000105011982) de Sevilla
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Convenio Colectivo de Sec...de Sevilla

Última revisión
18/02/2005

C. Colectivo , Revision. Convenio Colectivo de Sector de ALMACENISTAS Y DETALLISTAS DE ALIMENTACION (41000105011982) de Sevilla

Sector Provincial. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Febrero de 2004

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Convenio Colectivo del Sector de Almacenistas y Detallistas de Alimentacion de Sevilla y su provincia. Codigo Convenio: 4100105 (Boletín Oficial de Sevilla num. 40 de 18/02/2005)

Visto el Convenio Colectivo del Sector de Almacenistas y Detallistas de Alimentación de Sevilla y su provincia (Código Convenio: 4100105), suscrito por la representación patronal FEICASE (Federación Provincial de Empresarios de Industria y Comercio de Alimentación) y por la representación social (CCOO y UGT), con vigencia desde el 1 de febrero de 2004, hasta el 31 de enero de 2008.

Visto lo dispuesto en el art. 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (E. T.), en relación con el art. 2b) del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, serán objeto de inscripción los convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III del referido Real Decreto y sus revisiones, debiendo ser presentados ante la autoridad laboral a los solos efectos de su registro, publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia y remisión, para su depósito, al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación (C. M. A. C.).

Visto lo dispuesto en el art. 2. b del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, que dispone que serán objeto de inscripción en los Registros de Convenios de cada una de las Delegaciones de Trabajo los convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III del referido Estatuto, sus revisiones y los acuerdos de adhesión a un convenio en vigor.

Esta Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, acuerda:

Primero. Registrar el Convenio Colectivo del Sector de Almacenistas y Detallistas de Alimentación de Sevilla y su provincia, con vigencia desde el 1 de febrero de 2004, hasta el 31 de enero de 2008.

Segundo. Remitir el mencionado Convenio al C. M. A. C. para su depósito.

Tercero. Comunicar este acuerdo a las representaciones económica y social de la Comisión Negociadora, en cumplimiento del artículo 3 del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo.

Cuarto. Disponer su publicación gratuita en el «Boletín Oficial» de la provincia.

Sevilla a 31 de enero de 2005. El Delegado Provincial, Antonio Rivas Sánchez.

Acta

En la ciudad de Sevilla, siendo las 12.00 horas del día 17 de diciembre del año 2004, se reúnen en la Sede Social de la Federación Provincial de Empresarios de Industria y Comercio de Alimentación de Sevilla (FEICASE), las personas seguidamente relacionadas, asistidas por sus respectivos asesores e integrantes todos ellos, miembros de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo para Almacenistas y Detallistas de Alimentación de Sevilla y su provincia:

Por el banco social:

CC. OO.: Don Luis Gómez Muñoz.

Don Ángel Trujillo Ramírez.

Don Francisco Javier Viña Pérez.

Don Manuel Tapia Rodríguez.

Don Andrés Hidalgo Marcos.

Don Pedro Javier Ugarte Rodríguez.

Asesor: Don Joaquín Gordillo Fernández.

U. G. T.: Doña Laura Cabrera García.

Don José Luis de la Rosa Sánchez.

Don José Valero Fernández.

Don Manuel Garrote Moreno.

Don Miguel Ángel García Ramírez.

Don José Antonio Rodríguez Pérez.

Asesor: Don José Luis García Chaparro.

Por el banco económico:

Doña Sonia García Moreno.

Don Juan Navarro Vázquez.

Don Antonio Marín Barea.

Don Antonio Tovar Rodrigo.

Don Miguel Prados Hidalgo.

Don Ángel Montiel Raigada.

Don Juan Carlos González Vázquez.

Don Antonio Díaz Gómez.

Don Manuel Cabral Cerdán.

Don Federico M. de la Torre Márquez.

Acuerdan: La total aprobación del Texto Articulado del Convenio Colectivo de Trabajo de los citados sectores de Almacenistas y Detallistas de Alimentación de la provincia de Sevilla, haciéndolo por mayoría absoluta los miembros negociadores del Banco Económico concurrentes, y por unanimidad, los integrantes del Banco Social asistentes.

Que ambas partes solicitan de la Delegación Provincial de Trabajo el registro y publicación de este pacto en el que se han cumplido los preceptos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.

Y en prueba de conformidad, firman la presente los componentes de la Comisión Negociadora comparecientes, tanto por parte empresarial, como la representación sindical. (Siguen firmas.)

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE TRABAJO PARA ALMACENISTAS Y DETALLISTAS DE ALIMENTACIÓN DE SEVILLA

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.º Ámbito funcional.

El presente Convenio será de aplicación para todas las empresas que se dediquen al comercio de ventas al por mayor de productos alimenticios, asimismo para las dedicadas al comercio minorista de alimentación, que con anterioridad venían rigiéndose por la Ordenanza de Comercio de fecha 24.7.71.

Artículo 2.º Ámbito personal.

Quedan comprendidos en este Convenio todos los trabajadores/as de las empresas incluidas en el ámbito funcional, con excepción de las comprendidas en el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 3.º Ámbito territorial.

Las disposiciones del presente Convenio regirán en Sevilla y su Provincia.

Artículo 4.º Duración y vigencia.

La duración del presente Convenio será de cuatro años, contando desde el 1 de febrero de 2004, al 31 de enero de 2008, ambos inclusives, con independencia de la firma y su publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

Artículo 5.º Prórroga.

Este Convenio se considerará prorrogado tácitamente por anualidades sucesivas si no es denunciado por alguna de las partes al menos con dos meses de antelación a la fecha de expiración del periodo de vigencia o la de cualquiera de sus prórrogas.

EL presente Convenio se considera ya denunciado con la firma del mismo.

Una vez denunciado, las partes se comprometen a iniciar las oportunas deliberaciones el 1 de febrero de 2008.

Artículo 6.º Normas subsidiarias.

Para todo lo no previsto en el presente Convenio, se estará a lo establecido en la legislación vigente en cada momento y de forma especial, en el Estatuto de los Trabajadores y en las normas que lo desarrollan y complementan.

Capítulo II

Organización del trabajo

Artículo 7.º Jornada laboral.

La jornada de trabajo para las empresas encuadradas en este Convenio será de cuarenta horas semanales y de duración de 1.800 horas anuales, entendiéndose en todos los casos, de trabajo efectivo.

De acuerdo con el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, R. D. Ley 1/1995, de 24 de marzo de 1995, y R. D. 1.561/1995, de 21 de septiembre de 1995, en lo que se refiere al descanso semanal se establecen dos modalidades para su disfrute, cualquiera de las cuales puede ser implantada libremente por la Empresa, sin sujeción a condición alguna, una la constituye el descanso ininterrumpido del día y medio, que como regla general comprenderá toda la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes, y el día completo del domingo; la otra es la que denominamos descanso no continuado, que consiste en el disfrute de dos días completos a la semana, uno de ellos, necesariamente, habrá de ser el domingo y el otro cualquier otro día. En este último caso se entenderá en turnos rotativos de lunes a sábado, ambos inclusive, y no será posible su compensación económica. La coincidencia del día de descanso en festivo no dará lugar a compensación ni en descanso ni en retribución.

La opción referenciada será hecha efectiva por cada empresa a principios de cada año y para toda la anualidad, fijándose así en el calendario laboral.

De mutuo acuerdo entre empresa y trabajador, podrá acumularse dicho día rotativo de descanso semanal para su disfrute en otro momento, en un ciclo no superior a cuatro semanas.

En los días de preparación de ventas especiales, de primera quincena de julio, última de diciembre y de balance o inventario de primera quincena de enero, la jornada laboral se podrá prolongar como máximo en dos horas diarias, compensándose dichas horas como de descanso, que se disfrutarán en las fechas que acuerden mutuamente empresa y trabajador, no siendo posible su compensación económica.

Los trabajadores que realicen jornada continua tendrán derecho a quince minutos de descanso, considerándose como tiempo efectivo de trabajo.

Artículo 8.º Horas extraordinarias.

Ante la grave situación de paro existente y con objeto de favorecer la creación de empleo, ambas partes acuerdan la conveniencia de suprimir las horas extraordinarias habituales. Sin embargo, y siempre con el consentimiento del trabajador, podrán realizarse aquellas horas extraordinarias necesarias por pedidos o periodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la actividad.

De común acuerdo entre empresa y representantes legales de los trabajadores o, en defecto de éstos, con los propios trabajadores afectados, se podrá pactar la compensación de estas horas extraordinarias por tiempos equivalentes de descanso o por su abono en metálico, con el incremento del 45 % sobre el valor de la hora ordinaria de la Tabla Salarial, Anexo I; del 60 % para el Segundo periodo de vigencia del Convenio; del 70 % para el Tercero, y del 80 % para el último; sobre el valor de la hora ordinaria respectiva, calculada acorde con la fijada en el concepto «salario base» recogido en la Tabla Salarial de los distintos periodos de incremento del salario base.

Artículo 9.º Horas nocturnas.

Las horas trabajadas en el periodo comprendido entre las 22.00 horas y las 06.00 horas, se abonarán incrementando en un 25 % el valor de la hora ordinaria; siendo de aplicación el resto de lo previsto en el art. 36 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 10.º Vacaciones.

Las vacaciones anuales serán de 31 días naturales, que se disfrutarán en dos periodos al año. Uno de dieciséis días entre el 15 de junio y el 30 de septiembre, y el otro, de quince días, en el resto del año.

El calendario de vacaciones que se confeccionará por la empresa, con la antelación de dos meses a la del disfrute, observará la rotación en los turnos que establezca.

Las trabajadoras que suspendan su contrato de trabajo por maternidad, cuando así lo acrediten, tendrán derecho a disfrutar de la vacación anual, pendiente de su disfrute, inmediatamente después de finalizar tal situación, siempre que así lo soliciten por escrito con una antelación mínima de un mes a la fecha de finalización del periodo de maternidad.

Artículo 11.º Fiestas.

1. Se considerará festivo y no recuperable en jornada completa: El Jueves y Viernes Santos.

2. Se considerará festivo y no recuperable en jornada de tarde:

a) Miércoles y Sábado Santos

b) Martes, miércoles, jueves, viernes y sábado de Feria de Abril de Sevilla capital, y en la provincia, las de las respectivas Ferias Locales (en analogía a la de abril de Sevilla capital).

c) Los días 24 y 31 de diciembre, la jornada de trabajo será de 9.00 a 15.00 horas. En los centros de trabajo donde la jornada sea por turnos, dichos días, un turno trabajará el día 24 y el otro turno el día 31, rotándose anualmente.

3. Si las empresas incluidas en este Convenio, decidieran ejercer su actividad, en todos o cualquiera de sus centros de trabajo durante la media jornada de la tarde de los días señalados en el punto 2 de este artículo, compensarán cada una de estas tardes trabajadas por el personal del Centro de Trabajo, con el descanso de otra media jornada laboral, que disfrutarán obligatoriamente en el plazo de los cuatro meses siguientes al de la prestación de dichos servicios.

Los trabajadores que lo soliciten, acumularán dicho descanso al disfrute de las vacaciones anuales.

Artículo 12.º Prendas de trabajo.

Con el fin de evitar perjuicio al personal que se dedique a la manipulación de mercancías por el deterioro que puedan sufrir sus indumentarias particulares, las empresas, anualmente, proporcionarán al personal prestatarios de servicios en almacén y tiendas al público (quedando pues, excluídos, el personal administrativo de oficinas), de dos pares de uniformes de trabajo (un par para verano, y el otro para el resto del año), o le abonará el importe para la adquisición de tales prendas.

Se entenderá por uniforme de trabajo, el conjunto constituido por las prendas de falda o pantalón y camisa; o, por bata y pantalón o falda (esta última modalidad será de aplicación o exigencia en aquellas empresas que con anterioridad a este Convenio, así la tuvieran implantado). Uniformes, cuya elección quedará al arbitrio de la empresa y que en todo caso, se adecuaran a la necesidad de la mujer embarazada.

A la retirada del nuevo uniforme o bata, en su caso, el trabajador vendrá obligado a la entrega a la empresa del uniforme anteriormente recibido.

Tales prendas de trabajo, de uso obligatorio en la jornada laboral, no podrán ser utilizadas fuera de la misma, y sólo podrán ser llevadas al domicilio del trabajador para su limpieza y reparación.

También se les proporcionará, a los trabajadores encuadrados en la categoría profesional de «repartidores», ropa de agua que les preserve de las inclemencias del tiempo.

Artículo 13.º Periodo de prueba.

Las admisiones de personal fijo se considerarán provisionales durante un periodo de prueba variable, según la categoría laboral de cada trabajador, que en ningún caso podrá exceder de la que se detalla en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 14.º Transporte de mercancías.

En el transporte de mercancías se estará a las normas establecidas, para cada respectivo puesto de trabajo, en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y demás disposiciones que la desarrolle.

Artículo 15.º Reparto y venta.

Los trabajos de esta naturaleza se regularán por las normas que puedan resultarles de aplicación, a tenor de la derogada Ordenanza Laboral.

Artículo 16.º Contrato de trabajo sectorial.

Dadas las especiales características que concurren en el sector, significadas por ofertas puntuales de productos, campañas, rebajas, aniversarios, etc., y a los efectos de evitar contrataciones repetitivas en el tiempo por cortos periodos de duración, se articula la presente modalidad de contratación que conviva con las establecidas o que se estipulen legalmente. En razón a ello, podrán celebrarse contratos de trabajos de duración determinada por un período no inferior a seis meses ni superior a doce meses; transcurrido el primer período de contratación, los contratos celebrados al amparo del presente artículo, podrán ser prorrogados, por una única vez, hasta el límite de su duración. A la finalización de su contrato, el trabajador tendrá derecho al percibo de una indemnización cifrada en ocho días de salario por una anualidad, prorrateable por tiempo inferior.

El límite de esta modalidad de contratación, en ningún caso podrá superar el 50 % de la plantilla fija de la empresa.

Artículo 17.º Contrato de formación.

Podrán celebrarse contratos de formación de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores, si bien limitándonos a trabajadores con edades comprendidas entre los 16 y 20 años, ambos inclusive (con las excepciones que para los desempleados establece la Ley 12/2001, de 9 de julio), con duración no inferior a seis meses, ni superior a dos anualidades, y cuya retribución será la fijada a la categoría profesional que desempeñe, según la Tabla Salarial, Anexo I, de este Convenio, cuantificándose en el 90 % de su importe, para el primer año de vigencia, y en el 100 % de su cuantía para el segundo y último año.

Capítulo III

Régimen económico

Artículo 18.º Salario base.

El Salario convenido para

a) El primer periodo de vigencia, del 1 de febrero de 2004, al 31 de enero de 2005, es el resultado de incrementar en un 4,5 % del que para cada categoría profesional figuraba en el Anexo I de las Tablas Salariales del Convenio anteriormente habido y de aplicación, que ahora queda derogado, por imperio del artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores. La cuantificación así resultante, es la que aparece en la Tabla Salarial, Anexo I, del presente, que unido, forma parte integrante del mismo.

Dicho incremento, del 4,5 % será revisable al alza, en lo que lo supere el 3,75 % del I. P. C. real de dicha anualidad.

b) El segundo período, del 1 de febrero de 2005, al 31 de enero de 2006, las retribuciones figuradas en el antes mencionado Anexo I, experimentarán el incremento, de automática aplicación, del 4,5 %.

El susodicho incremento del 4,5 %, será revisable al alza, en lo que supere el 3,25 % del I. P. C. real de dicha anualidad.

c) El tercer período, del 1 de febrero de 2006, al 31 de enero de 2007, las cantidades comprendidas en el antes referido Anexo II, se aumentarán, en aplicación ejecutiva, en un 5 %.

La precitada subida del 5 % será revisable al alza en lo que supere el 3,25 % del I. P. C. real de la mencionada anualidad.

d) El cuarto período, del 1 de Febrero de 2007 al 31 de Enero de 2008, el Anexo III de la Tabla Salarial precedentemente establecido, se aumentará en un 5 %, también de aplicación automática.

Dicho aumento del 5 % será revisable al alza en lo que supere el 3,25 % del I. P. C. real de la mencionada anualidad.

Las Tablas Salariales correspondientes a los periodos II, III, y IV, una vez conocido el IPC real respectivo, se procederá a cuantificar cada una de ellas por la Comisión Mixta del Convenio.

Artículo 19.º Antigüedad.

El personal comprendido en el presente Convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicio, consistente en el abono de quinquenios en la cuantía del 5 % de los salarios que se fijan en la Tabla Salarial, con el tope máximo del 15 %, computándose para la determinación de este beneficio, la fecha de ingreso en la Empresa, cualquiera que hubiera sido su categoría. Para su fijación, se aplicarán las normas que siguen:

a) Para el computo de antigüedad a efectos de aumentos periódicos, se tendrá en cuenta todo el tiempo de servicio en la misma empresa, considerándose como efectivamente trabajados todos los meses y días en los que el productor haya recibido un salario o remuneración, bien sea por servicios prestados o en comisiones, licencias, o en baja transitoria por accidente de trabajo o enfermedad.

b) Se computará la antigüedad en razón de la totalidad de los años prestados en la Empresa, cualquiera que sea el grupo profesional o categoría en que se encuentre encuadrado. También se estimarán los servicios prestados dentro de las empresas en período de prueba y por el personal eventual y complementario, cuando éste pase a ocupar plaza en la plantilla de la empresa.

La cuantía que resulte de dicha operación quedará congelada durante toda la vigencia de la relación laboral, abonándose en dieciséis pagas al año.

Artículo 20.º Pagas extraordinarias.

Se establecen dos pagas extraordinarias cada año, consistentes en el abono de una mensualidad más la antigüedad, que percibirán los días 15 de julio y 22 de diciembre. Dichas pagas se corresponden con las del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores.

Asimismo, se establece una gratificación de beneficios a favor del personal afectado por el presente Convenio, variable en relación a las ventas o beneficios del modo que mejor se adapte a la organización específica del establecimiento, sin que los ingresos de los trabajadores, por ese concepto, puedan ser inferiores, en ningún caso, al importe de una mensualidad más la antigüedad que corresponda.

La mencionada gratificación de beneficios se abonará anualmente, salvo que por ser costumbre inveterada, estuviese establecido su abono en el plazo más breve, y, en todo caso, habrá de liquidarse la de cada ejercicio económico dentro del primer trimestre del ejercicio económico siguiente.

Adicionalmente a las precitadas, se crea la Paga de Octubre, consistente en el importe de una mensualidad, más la anti güedad, que se abonará el día quince del mes de octubre, a razón de diez días de su importe, en cada uno de los periodos segundo, tercero y cuarto de vigencia de este Convenio, o sea se, resultando de diez días en el segundo; de veinte días en el tercero, y de treinta días en el cuarto.

Artículo 21.º Enfermedad y accidente.

En los casos de enfermedad común o profesional y de accidente, sea o no de trabajo, debidamente acreditados por la Seguridad Social, las empresas completarán las prestaciones obligatorias hasta el importe íntegro de las retribuciones con el límite de doce meses, aunque el trabajador haya sido sustituido.

Artículo 22.º Carga y descarga.

El personal que tenga reconocido un porcentaje sobre el tonelaje de mercancías movidas, le será respetado, además del salario, cuantas mejoras se acuerden en el presente Convenio.

Artículo 23.º Conductores de carretillas mecánicas y elevadoras.

El mozo especializado que conduzca carretillas mecánicas y elevadoras, cobrará la misma retribución que el personal de oficio (Oficial de 2.ª del personal de oficio) y vendrá en ostentar la Categoría Profesional de Oficial de 2.ª, cuando lleve seis meses realizando dicha función.

En el desempeño de tales servicios será de inexcusable observancia, lo dispuesto para el puesto de trabajo, acorde con la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 24.º Cámaras frigoríficas de congelación.

El personal que trabaje en estas cámaras frigoríficas, con permanencia en las mismas por un tiempo mínimo del 25 % de la jornada laboral, con independencia de que sea dotado de prendas adecuadas a su cometido, percibirá un plus del 20 % de su salario base.

Artículo 25.º Ayuda social y asistencial.

La empresa concederá a los trabajadores que contraigan matrimonio un premio en metálico de 201,08 euros, por una sola vez, y por natalidad el premio en metálico de 100,56 euros por cada hijo que nazca en su matrimonio durante el primer periodo de vigencia del presente Convenio.

Los periodos de vigencia Segundo, Tercero y Cuarto del presente Convenio, este premio experimentará, respectivamente, el mismo incremento de los fijados en el artículo 18, para el Salario Base.

Artículo 26.º Permiso recuperable.

El empleado que desee asistir, en día laboral, a la celebración matrimonial, bautizo, o, primera comunión de padres, hijos y hermanos, deberán solicitarlo por escrito a la empresa, al menos con quince días de antelación.

Si con anterioridad a la mencionada solicitud, no la hubiera sido también interesada, a dicha finalidad, por personal del mismo centro de trabajo, en el porcentaje de hasta un 10 % de la plantilla del mismo, la empresa concederá el permiso.

Dicha jornada de ausencia al trabajo, no obstante ser retribuida por la empresa, habrá de ser recuperada en efectividad por el trabajador, en la distribución horaria que, al efecto, le sea señalada, la que sumada a la jornada ordinaria habrá de respetar en su duración total los límites establecidos en el artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 27.º Seguro complementario.

Las empresas afectadas por este Convenio, quedan obligadas a formalizar una póliza de Seguro Colectivo, que cubra las contingencias de muerte; la de invalidez permanente total para su profesión habitual; incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o gran invalidez, que tenga lugar con ocasión de la prestación del trabajo, de todo el personal en alta o situación asimilada y que sea legalmente asegurable. El capital asegurado será, en el primer periodo de 9.015,18 euros; en el segundo período de vigencia del Convenio, será de 13.000,00 euros; en el tercero, de 16.000,00 euros; y en el cuarto, de 19.000,00 euros, para cada una de tales contingencias (sin que puedan acumularse) que así hayan sido declaradas por resoluciones firmes del INSS o Tribunales de la Jurisdicción Laboral.

En los supuestos de muerte, serán beneficiarios los familiares que el trabajador hubiera designado o en su defecto los llamados a suceder por orden legal de la sucesión «ab intestato».

Las empresas, solo vendrán obligadas a la formalización de la correspondiente póliza de seguro y al pago de la prima pertinente.

Artículo 28.º Descuentos en compras.

El trabajador afectado por este Convenio está autorizado a comprar en el centro de trabajo en el que preste sus servicios, con un descuento del 5 % sobre el precio de venta al público y con un tope máximo mensual de 300,00 euros.

Tales compras, tendrán como destinatario al trabajador y su unidad familiar.

No obstante, lo anterior, se respetarán, a título personal, las condiciones más beneficiosas que al particular existiera.

Capítulo IV

Disposiciones finales

Artículo 29.º Absorción.

Las mejoras económicas establecidas en este Convenio, en Salario Base, Antigüedad y Pagas Extraordinarias, no serán objeto de la absorción o compensación prevista en el Artº. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores.

No obstante, las condiciones contenidas en este Convenio tienen la consideración de mínimos necesarios, por lo que se respetarán las condiciones más beneficiosas que, de manera individual o colectiva, se hayan pactado con anterioridad entre las empresas y sus trabajadores, o en su caso, con los representantes legales de los trabajadores.

Artículo 30.º Rendimiento en el trabajo.

Los trabajadores afectados por estas estipulaciones, sin excepción alguna, se comprometen formalmente a extremar, en lo posible, su diligencia y celo en el trabajo, procurando por todos los medios a su alcance, que reine en la empresa la máxima compenetración y unidad.

Artículo 31.º Comisión mixta.

Se establece una Comisión mixta como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia del cumplimiento colectivo del presente Convenio.

Estará integrada por cuatro miembros pertenecientes a las Centrales Sindicales negociadoras de este Convenio y otros cuatro correspondientes a la parte empresarial aquí interviniente, las que respectivamente podrán utilizar los servicios de asesores designados libremente al efecto.

Los asuntos sometidos a Comisión Mixta, que directamente le sea instado por trabajadores o empresarios, antes de acudir a la vía judicial, deberán ser resueltos en el plazo máximo de quince días naturales desde su recepción; si no se pronunciase en dicho término, habrá de entenderse rechazada la cuestión a ella sometida.

Artículo 32.º Indivisibilidad del Convenio.

En el supuesto de que la Autoridad Laboral o Jurisdiccional estime que el presente Convenio conculca la legalidad vigente y procediera a adoptar las medidas oportunas para subsanar las supuestas anomalías, se entenderá a tal efecto que el presente pacto representa un todo orgánico e indivisible, por lo que de anularse alguno de sus efectos, se considerará invalidado el Convenio en su totalidad, debiendo reanudarse, en dicho supuesto, las deliberaciones.

Artículo 33.º Cláusula de descuelgue.

No será de aplicación el régimen salarial pactado en este Convenio cuando las empresas comprendidas dentro de su ám bito de aplicación acrediten, objetivamente, situación de déficit o pérdidas mantenidas durante los dos años anteriores a la vigencia de este Convenio.

El citado descuelgue deberá ser previamente autorizado conforme al procedimiento que se establece seguidamente:

1. La empresa dirigirá escrito a la Comisión Mixta, con domicilio a tales efectos en el que es propio de FEICASE, sito en la calle García de Vinuesa, número 22, 2.º D, de Sevilla capital, solicitando la inaplicación del régimen salarial.

De esta comunicación se dará cuenta por la propia empresa a los representantes de los trabajadores, si los hubiera, o en su defecto, a los propios trabajadores.

2. No se podrán aplicar como consecuencia del descuelgue, salarios por debajo de los vigentes en el Convenio anterior. Es decir, que autorizado el descuelgue, será de aplicación el régimen salarial establecido antes de este Convenio. Para casos excepcionales, la Comisión Mixta estudiará otras soluciones, ayudas o apoyos especiales.

3. El plazo para solicitar el descuelgue será el de treinta días, contados a partir del siguiente a la publicación de este Convenio en el Boletín Oficial correspondiente.

4. A la solicitud de descuelgue se acompañará, tratándose de sociedades, copia de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los dos últimos ejercicios.

En el caso de empresarios individuales, se acompañarán las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido y la de la Renta de las Personas Físicas correspondientes al mismo período.

En supuestos excepcionales, se presentará por los solicitantes, además, escrito razonado en el que se exponga con claridad las causas que puedan justificar un tratamiento diferenciado.

5. Recibido la solicitud de descuelgue en FEICASE, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, convocará a los miembros de la Comisión Mixta, dirigiendo para ello fax o telegrama a los Sindicatos firmantes y poniéndolo en conocimiento de las Asociaciones de Empresarios, para que comparezcan a la reunión que habrá de celebrarse antes de los diez días de recibida la solicitud.

6. Los acuerdos de la Comisión Mixta se adoptarán por mayoría absoluta. Constatadas las circunstancias objetivas de pérdidas antes aducidas, autorizará la inaplicación del régimen salarial.

7. En todo caso, la Comisión Mixta deberá resolver sobre la solicitud presentada por las empresas, en un plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde la primera reunión.

En caso de que no comparezca ninguno de los miembros de la parte empresarial componentes de la Comisión Mixta, se entenderá denegada la solicitud de descuelgue; por el contrario, no compareciendo ningún miembro de la parte social de la susodicha Comisión, se entenderá autorizada la inaplicación salarial.

8. En el acuerdo definitivo, accediendo al solicitado, y en aquellos casos antes citados en los que se produzca el mismo efecto, el descuelgue no tendrá nunca una vigencia superior a la de este Convenio.

Artículo 34.º Acumulación de horas sindicales.

Podrán acumularse en uno o varios de los componentes del Comité de Empresa o, en su defecto, de los Delegados de Personal, los créditos de horas sindicales que les confiere el art. 68e) del Estatuto de los Trabajadores, sin revasar el máximo total.

Artículo 35.º Pagos de los atrasos por retroactividad.

Las diferencias económicas resultantes de la aplicación de este Convenio, serán hechas efectivas por las empresas a sus trabajadores en el trimestre siguiente a la firma del Convenio, por cuanto el carácter retroactivo de las mismas, no se hace depender, ni de la firma del Convenio ni de la de su publicación, sino como se postula en el precedente art. 4.º, desde el 1 de febrero de 2004.

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