Convenio Colectivo de Sector de FABRICACION Y DISTRIBUCION DE BEBIDAS REFRESCANT...155011994) de Lleida
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Convenio Colectivo de Sec... de Lleida

Última revisión
15/09/2003

C. Colectivo , Revision. Convenio Colectivo de Sector de FABRICACION Y DISTRIBUCION DE BEBIDAS REFRESCANTES (25000155011994) de Lleida

Sector Autonómico. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2003

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RESOLUCIÓN TIC/2748/2003, de 21 de agosto, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Convenio colectivo de trabajo del sector de Fabricación y distribución de bebidas refrescantes de las comarcas de Lleida, para el 1.1.2003 al 31.12.2004 (código de convenio núm. 2500155). (Diario Oficial de Cataluña num. 3969 de 17/09/2003)

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEL SECTOR DE FABRICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE BEBIDAS REFRESCANTES DE LA PROVINCIA DE LLEIDA (1.1.2003 AL 31.12.2004).

 

CAPÍTULO 1 Disposiciones generales

 
Artículo 1 Partes negociadoras

El presente Convenio colectivo ha sido concertado por las siguientes organizaciones: por la parte trabajadora, la central de Comisiones Obreras (CCOO) y la Unión General de Trabajadores (UGT), y por parte empresarial, la Agrupación Provincial de Distribuidores de Bebidas Refrescantes.

Ambas partes se reconocen mutuamente representatividad suficiente para la válida constitución de la Comisión negociadora, conforme a lo establecido en el artículo 88.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

a) Ámbito territorial.

Las normas del presente Convenio serán de aplicación en todos los centros de trabajo ubicados en la provincia de Lleida, cualquiera que sea su domicilio social.

b) Ámbito funcional. A cuanto se establece en el presente Convenio colectivo, quedan sometidas todas las empresas, ya sean físicas o jurídicas, que se dediquen a: a) La elaboración y/o distribución de bebidas refrescantes. b) La explotación y envasado de aguas minerales naturales. Se entiende por bebidas refrescantes las no alcohólicas clasificadas como aguas con gas, gaseosas, bebidas de zumos de frutas, de tubérculos y de semillas disgregadas, excepto las horchatas y las bebidas aromatizadas.

c) Ámbito personal. Quedarán comprendidas en el ámbito de aplicación de este Convenio las personas que ostenten la cualidad de trabajadores por cuenta de las empresas afectadas por el mismo, salvo que se trate de alguna de las relaciones a que se hace referencia en los artículos 1.3 y 2 del texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores (RDL 1/1995, de 24 de marzo).

d) Ámbito temporal. El presente Convenio tendrá carácter retroactivo al día 1 de enero de 2003, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el DOGC y tendrá una duración de dos años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2.004.

A la finalización del convenio colectivo y mientras no se negocie uno nuevo quedaran vigentes con el mismo contenido que el convenio anterior, tanto las cláusulas normativas como las obligacionales.

Artículo 3 Denuncia y prórroga

El presente Convenio será prorrogable de año en año, si no mediara denuncia expresa de las partes. Dicha denuncia deberá realizarse con un mes de antelación a la fecha de terminación del Convenio, con obligación asimismo de la parte denunciante de comunicarlo a la contraparte y al organismo correspondiente.

Artículo 4 Comisión paritaria

Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión mixta como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia del cumplimiento del Convenio.

La Comisión mixta estará integrada por tres vocales en representación de los empresarios y otros tres en representación de los trabajadores, todos ellos elegidos entre los que hayan integrado las representaciones de la Comisión deliberadora del Convenio.

La Comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados libremente por cada una de las partes.

Se señalan como funciones específicas de la Comisión:

1. Interpretación auténtica del Convenio.

2. Arbitraje de los problemas o conflictos que le sean sometidos por las partes.

3. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

4. Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

5. Efectuar, entre otras, cuantas gestiones tiendan a la mayor eficacia del Convenio.

Los asuntos sometidos a la Comisión deberán ser resueltos en el plazo máximo de veintiún días a contar de la fecha de recepción fehaciente. La Comisión se reunirá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la convocatoria en el domicilio de la misma o aquel en que las partes fijen de mutuo acuerdo. Sus acuerdos serán adoptados por la mayoría de sus miembros y serán reflejados en acta.

Ello no obstante, no obstaculizará en ningún caso el libre ejercicio de las partes de poder acudir ante la jurisdicción competente.

La Comisión paritaria tendrá su domicilio en la avenida Prat de la Riba, 34, 25004 Lleida.

Artículo 5 Compensación, absorción y condiciones más beneficiosas

Las condiciones económicas pactadas, consideradas en su conjunto, son compensables con las que anteriormente regían por aplicación de disposiciones legales, convenios colectivos de trabajo, o contratos individuales, de modo que no se abonarán diferencias por ningún concepto, si la remuneración anual, real y total del trabajador es superior.

Sólo tendrán eficacia en un futuro y hasta donde alcancen las condiciones económicas que se establezcan por disposición legal, si globalmente consideradas en cómputo anual superan a las establecidas en el presente Convenio.

Las condiciones actualmente existentes que, en su conjunto, excedan de las pactadas en el presente Convenio se mantendrán estrictamente «ad personam».

CAPÍTULO 2

 
Artículo 6 Casos especiales de servicio

En el supuesto de acontecimientos especiales en días festivos, se garantizará el descanso mínimo, según las disposiciones vigentes, trabajando en caso de extrema necesidad, y se abonará al 200 por 100 del valor hora, según el anexo del presente Convenio.

Artículo 7 Jornada laboral

La jornada ordinaria de trabajo será de 1.790 horas anuales de trabajo efectivo. El horario de trabajo será el pactado por la empresa y los trabajadores o sus representantes, de común acuerdo, estableciéndose en forma y manera que se trabajen 40 horas en cómputo semanal, sin perjuicio de los reajustes que procedan para alcanzar la jornada anual pactada, si bien dichos reajustes, salvo pacto en contrario, no podrá suponer una alteración sustancial de los horarios actualmente establecidos.

El descanso semanal será de dos días que, como regla general, comprenderá el sábado y el domingo, con las siguientes excepciones:

a) Durante el período comprendido entre el 5 de abril y el 15 de octubre, si existiese algún festivo intersemanal, se prestarán servicios durante cinco horas, con descanso de media hora para el llamado «bocadillo» computado como jornada, en la jornada del sábado de dicha semana, compensándose dicho descanso con el denominado «plus del sábado», en cuantía de 28.80 euros por cada mitad de jornada en dichas condiciones. En estos supuestos, al personal que le corresponda, también tendrá derecho al «plus tarea», a que se refiere el artículo 15 del Convenio.

b) Las empresas situadas en las zonas pirenaicas y adyacentes adecuarán su jornada a lo pactado, siendo una excepción en cuanto a la posibilidad de trabajar los sábados y, en estos casos, se abonará como el resto de empresas 28.80 euros por sábado trabajado, más el plus de tarea, cuando así corresponda.

c) En otros supuestos y en casos excepcionales y por motivos de producción o distribución, se podrán trabajar un máximo de doce sábados al año en las condiciones citadas en el apartado a) y con la compensación económica de 28.80 euros y el plus tarea.

En todo caso, fuera de los horarios establecidos como de jornada laboral activa, las industrias o establecimientos afectados por el presente Convenio se abstendrán de realizar actividades que tengan proyección exterior.

Artículo 8 Festivos

Se considerarán como festivos los que se especifiquen en el calendario laboral de fiestas para la provincia de Lleida, y aquellos que dispongan las autoridades competentes.

Artículo 9

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo, muerte, accidente o enfermedad grave u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Dos días por traslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

f) Un día en caso de boda, bautizo o acto similar de un hijo.

g) Por el tiempo indispensable para derechos educativos generales y de formación profesional, la empresa reservará su puesto de trabajo, siempre y cuando el trabajador demuestre haber aprovechado convenientemente los estudios cursados durante dicho permiso.

h) Para acudir a visita médica, justificándolo debidamente y por el tiempo que ésta dure.

Artículo 10 Vacaciones

Los trabajadores afectados por el presente Convenio disfrutarán de una vacación anual retribuida de veintitrés días laborales cada año de vigencia del presente convenio.

La empresa podrá conceder las vacaciones fuera del periodo de verano, dada la especial intensificación del trabajo en el sector, durante los meses de junio a septiembre, ambos incluidos.

El personal fijo percibirá, con independencia del salario vacacional, una gratificación especial equivalente a diez días del salario base de su categoría más antigüedad. Para el supuesto que dicho personal no acreditase un año en la empresa, percibirá la parte proporcional de dicha gratificación especial.

CAPÍTULO 3 Condiciones económicas

 
Artículo 11 Retribuciones

Se establece con carácter general y como mínimo los salarios que constan en la tabla que se acompaña como anexo 1 de este Convenio.

El incremento pactado para el año 2003 será del IPC real nacional registrado por el Instituto Nacional de Estadística a 31-12-2003 con efectos económicos de 1 de enero de 2003.

Hasta que no exista una constancia fehaciente del IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística a 31-12-2003, se aplicará un incremento provisional del 3% sobre los importes definitivos vigentes a 31.12.2002.

Para el año 2004 se pacta un incremento provisional de todos los conceptos retributivos del 3%, sobre los importes definitivos vigentes a 31.12.2003, una vez efectuada la revisión retributiva del año 2003.

Artículo 12 Cláusula de revisión

En el caso que el IPC real nacional a 31.12.2003 supere el incremento provisional aplicado en el año 2003 se aplicará una revisión salarial que se efectuará por la Comisión Paritaria del convenio cuando el INE constate el IPC real nacional a 31.12.2.003, abonando el incremento, en su caso, mediante una sola paga que es hará efectiva durante el primer trimestre de 2004 y servirá de base de cálculo para el incremento retributivo del año 2004.

Como cláusula de garantía y revisión se acuerda para el año 2002 un incremento equivalente al IPC real nacional registrado por el INE a 31-12- 2004 con efectos económicos de 1 de enero de 2004, aplicando la diferencia existente, en su caso, entre el IPC real a 31-12-2004 y el incremento provisional abonado del 3%.

La revisión retributiva se efectuará por la Comisión Paritaria del convenio cuando se constate por el INE el IPC real nacional a 31.12.2004, abonándose el incremento, si existiese, en una sola paga que se hará efectiva durante el primer trimestre de 2005.

Artículo 13 Plus de Convenio

Se devengará un plus convenio de 2,29 euros, que se percibirá por día natural al igual que el salario, sin que repercuta en los complementos de vencimiento periódico superior al mes, antigüedad ni cualquier otro concepto que no sea el de vacaciones, domingos y días festivos.

Artículo 14 Plus de transporte

Se fija un plus de transporte por día efectivamente trabajado en la siguiente cuantía para todas las categorías de 2,29 euros.

Artículo 15 Plus de tarea del personal vendedor/autoventa

Con el carácter de incentivo para la conclusión de la tarea y de una compensación convenida para las posibles prolongaciones de jornada que pueda implicar dicha conclusión, se establece un plus de tarea en favor del personal vendedor/autoventa:

1. Desde el 01.01.2003 al 31.12.2003: Vendedor/autoventa conduciendo vehículo: 0'0540 euros por caja vendida. Ayudante: 0'0540 euros por caja vendida.

2. Se respetarán las condiciones más beneficiosas que viniera disfrutando el personal las cuales, en todo caso, se incrementarán a partir del 01.01.2003 con el porcentaje de aumento pactado del 3%.

3. Las empresas afectadas por el presente Convenio, adquieren el compromiso de reflejar de forma documentada con la representación del personal de la misma, las particularidades preexistentes a la fecha de la firma del Convenio sobre la forma y cuantía en el abono del plus de tarea.

4. El plus de tarea no incrementará ningún concepto retributivo ni ningún complemento salarial, si bien formará parte de los conceptos que cotizan al régimen general de la Seguridad Social.

5. Para tener derecho al plus de tarea, será imprescindible realizar efectivamente el servicio de vendedor/autoventa, así como concluir íntegramente la ruta asignada por la empresa, y aunque dicha conclusión pueda implicar una prolongación de la jornada ordinaria de trabajo. En consecuencia, no se percibirá el plus de tarea cuando no se realicen los trabajos de reparto.

6. En el caso de conflicto en la designación de la ruta que no sea la habitual hasta la firma del Convenio, se convocará a la Comisión paritaria para que informe sobre la controversia, siendo preceptiva la mediación antes de formularse cualquier reclamación administrativa o judicial.

7. Las empresas afectadas por el presente Convenio se comprometen a estudiar un sistema para la aplicación del plus tarea, donde se tendrían en cuenta los factores de cajas, Km., horas y clientes.

Artículo 16 Complemento de antigüedad

a) Suprimido el concepto tradicional de antigüedad con efectos de 1 de noviembre de 1.998, queda consolidada la cantidad abonada por las empresas del anterior complemento por el mencionado concepto de antigüedad.

b) En tal sentido, el personal afectado no devengará nuevas cuantías ni tramos derivados del antiguo complemento de antigüedad. El personal de nueva entrada no percibirá cantidad alguna por tal concepto.

c) El concepto de antigüedad consolidada no será absorbible ni compensable en ningún caso, y se verá incrementado en el mismo porcentaje que se regule en futuros convenios colectivos con el carácter de «sine die».

Artículo 17 Complementos de vencimiento periódico superior al mes

Los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán tres gratificaciones extraordinarias denominadas de verano, Navidad y be neficios, en la cuantía (cada una de ellas) de una mensualidad del salario base de Convenio más los aumentos por años de servicio cuando correspondan.

El abono de la primera se efectuará durante la primera quincena de julio, la segunda, el día 22 de diciembre y la tercera podrá fraccionarse en dos partes de quince días cada una, coincidentes con los meses de marzo y septiembre.

El personal que ingrese o cese durante el año percibirá las gratificaciones en proporción al tiempo trabajado.

Artículo 18 Quebranto de moneda

Los conductores- vendedores que realicen funciones de cobro percibirán en concepto de quebranto de moneda la cantidad de 23.85 euros o la prorrata que corresponda en función del período en el que se realice dicha doble función.

Artículo 19 Plus de nocturnidad

El personal que deba trabajar en el horario comprendido entre las 22 y las 6 horas, percibirá un plus del 25% sobre el salario base en las horas que coincidan con dicho espacio de horas.

Artículo 20 Plus de toxicidad, peligrosidad y penosidad

Los trabajadores que realicen trabajos calificados de excesivamente penosos, peligrosos o tóxicos, percibirán un plus equivalente al 25% de su salario base.

La calificación de un trabajo como excesivamente tóxico, penoso o peligroso corresponderá a los organismos competentes, salvo que existiese acuerdo previo entre la empresa y los trabajadores.

CAPÍTULO 4

 
Artículo 21 Clasificación de personal

Las categorías profesionales consignadas en el presente convenio son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener provistas todas las plazas si la necesidad y el volumen de la industria no lo requiere.

El trabajador que realice las funciones específicas de una categoría profesional determinada, habrá de ser remunerado, por lo menos, con la retribución que para la misma se fija en este convenio.

Artículo 22

El personal que preste su servicio en cualquiera de las empresas a que se refiere este convenio se clasificará:

a) Según la permanencia: Personal fijo: Es el que presta sus servicios en la empresa de un modo permanente una vez superado el periodo de prueba.

Personal temporero o de campaña: Es el contratado específicamente para la temporada o campaña de verano.

La campaña tendrá una duración máxima comprendida entre el 1 de marzo y el 31 de octubre de cada año, salvo que por mutuo acuerdo de las partes firmantes del presente convenio, se establezcan otras fechas.

Personal interino: Es el contratado por las empresas para sustituir a trabajadores con derecho a la reserva de puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de su sustitución.

Personal eventual: Las empresas podrán concertar contratos de trabajo eventual en aquellos supuestos en que los trabajos a realizar no excedan de seis meses.

Sin perjuicio de lo anterior y por mutuo acuerdo, podrán celebrarse contratos, en atención al carácter de estacionalidad, por períodos de hasta 12 meses, dentro de un período máximo de 18 meses.

Se entenderá, a todos los efectos, que concurren las circunstancias previstas en el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores que fundamente la temporalidad de esta contratación.

Si llegado su término no hubiese denuncia por ninguna de las partes, el contrato se considerará tácitamente prorrogado por tiempo indefinido, salvo que resulte de la voluntad de las partes el haberlo concertado con carácter temporal.

Indemnización por fin de contrato: Con el fin de contribuir a la creación de empleo estable, todos aquellos contratos celebrados para obra o servicio determinado, eventuales por circunstancias de la producción e interinos, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de dos días y medio por cada mes trabajado o fracción del mismo a la finalización del contrato.

La presente cláusula cobrará vigencia al momento de la publicación del presente convenio en el D. O. G. C. y se referirá a los contratos suscritos a partir de la indicada fecha.

b) Según su categoría: Las empresas comprendidas en el ámbito de este convenio clasificarán a su personal en uno de los cuatro grupos profesionales siguientes:

I. Técnicos/as. II. Administrativos/as. III. Subalternos. IV. Obreros.

Grupo I Personal técnico: Es el que realiza trabajos que exijan unos adecuados conocimientos o práctica en el trabajo ejerciendo funciones de tipo facultativo, técnico o de dirección especializada. Además tendrán la consideración de técnicos:

a) Encargado general o jefe de departamento: Es aquel que, bajo las órdenes inmediatas de la dirección, coordina y controla varias secciones, desarrollando los correspondientes planes, programas y actividades. Ordena la ejecución de los oportunos trabajos con o sin personal a sus órdenes, teniendo a su cargo, en su caso, el entrenamiento y disciplina del personal. Responderá ante la empresa de su gestión.

b) Encargado de sección: Es aquel que desempeña las mismas funciones que el encargado general o jefe de departamento, pero limitada a una sección determinada de la empresa.

c) Encargado de grupo: Es el que realiza las funciones del encargado de sección, limitadas a un grupo de personas o funciones, en el ciclo de distribución, ocupándose de aplicar y hacer aplicar las normas de trabajo para conseguir los objetivos señalados en los planes generales de la empresa, velando por el exacto cumplimiento de las mismas, informando en todo momento a sus inmediatos superiores de cuanto sea de interés en el desarrollo de las misiones de sus subordinados. Se encarga de la formación del personal de su grupo y deberán acompañar para su adiestramiento a los oficiales de distribución, sustituyéndoles o asumiendo sus funciones en caso de necesidad.

Grupo II Personal administrativo: Quedan comprendidos en este grupo quienes realizan trabajos de mecánica administrativa, contables y otros análogos no comprendidos en el grupo anterior.

Comprenderán las categorías siguientes:

a) Oficial de primera: Es la persona que con iniciativa y responsabilidad, con o sin empleados a sus órdenes, tiene a su cargo todas o algunas de las siguientes funciones: Cajero de cobro y pago, sin firma ni fianza; formulación de asientos contables; redacción de documentos que requieran cálculo y estudio y taquimecanógrafos en un idioma extranjero que tomen al dictado cien palabras al minuto, traduciéndolas correcta y directamente a máquina.

b) Oficial de segunda: Es la persona que, con iniciativa y responsabilidad restringida, auxilia al oficial de primera en las funciones de éste, si la importancia de la empresa así lo requiere, cuidando de la organización de archivos y ficheros, correspondencia, liquidación de salarios, seguros sociales y documentación de personal.

c) Auxiliar: Es la persona que, sin iniciativa propia, se dedica a operaciones elementales administrativas y en general a las puramente mecánicas, inherentes a la labor administrativa. Podrán asimismo realizar otras funciones estrictamente burocráticas tales como las de anotación de existencias, movimiento de las mismas y su comprobación, etc.

Grupo III Personal subalterno: Son los trabajadores que desempeñan funciones que implican generalmente absoluta fidelidad y confianza, para las que no se requieren, salvo excepciones, más cultura que la primaria o reunir los requisitos que en cada caso se señalen, pero asumiendo, en todo caso, las responsabilidades inherentes al cargo.

Como tales figuran:

a) Ordenanza: Es el trabajador que tiene a su cargo el cuidado de los locales de oficina durante las horas de trabajo, la ejecución de recados y encargos que se le encomienden dentro y fuera de los locales de la empresa, copiar documentos de prensa, recogida y entrega de correspondencia y aquellos otros trabajos elementales que se le encomienden.

b) Portero o vigilante: Es el trabajador que, de acuerdo con las instrucciones recibidas de sus superiores, cuida de los accesos a las dependencias de la empresa, ejerciendo funciones de vigilancia y custodia, tanto en el interior como en el exterior de los repetidos locales tomando nota del movimiento de personas y vehículos que se produzcan a través de los accesos encomendados a su cargo.

c) Personal de limpieza: Es el que se ocupa del aseo y limpieza de los locales de la empresa y aquellos otros que por costumbre no realice otro personal no especializado.

d) Telefonista: Es el que tiene como misión estar al cuidado y servicio de la central telefónica instalada en las dependencias de la empresa, realiza y recibe las llamadas telefónicas, anotando y trasmitiendo avisos, deberá poner especial cuidado tanto en este servicio como en las conferencias interurbanas que se sostengan por las diversas dependencias de la empresa. Podrá en comendársele, asimismo otras tareas sencillas para su realización durante aquellos periodos en que la centralita telefónica no requiera su atención siempre que no sean incompatibles con su función.

Grupo IV Obreros: Incluye este grupo al personal que ejecuta fundamentalmente trabajos de orden material y mecánico, comprendiendo las siguientes categorías:

a) Capataz de turno: Es la persona que, teniendo encomendada la realización de funciones propias y específicas de su cargo, colabora además con su inmediato superior en la organización del trabajo de otros productores, hasta un máximo de veinte, con mando sobre los mismos y la responsabilidad consiguiente. Esta categoría afectará únicamente al personal de fabricación.

b) Oficial de primera: Es el trabajador que con gran dominio de su oficio o profesión lo practica y aplica con tal grado de perfección que no sólo le permite llevar a cabo los trabajos generales del mismo, sino también aquellos que suponen especial atención y dedicación.

b- 1) Personal comercial- prevencionista: Es quien con conocimientos suficientes de las cualidades y variedades de los artículos, realiza viajes habituales, según las rutas que le han sido indicadas, para ofrecer productos, tomar nota de pedidos e informar a los clientes sobre las promociones.

b- 2) Personal de fabricación: Tendrá a su cargo con responsabilidad todas o algunas de las siguientes funciones:

Cuidará del turno de fabricación, atendiendo tanto a la disciplina, seguridad e higiene del personal, como al mantenimiento y limpieza de las máquinas e instalaciones, cuyo proceso debe conocer a la perfección para obtener el adecuado rendimiento.

Realización de las operaciones necesarias para la elaboración de jarabes, ajustándose a las normas y fórmulas que se le faciliten y cuidándose de la correcta manipulación, tratamiento y conservación de sus materias primas, auxiliares y productos acabados.

Vigilancia, cuidado y control de la producción y de su correcto estibaje, de las cargas y descargas de los vehículos propios y ajenos, de la recepción de mercancías de cualquier tipo destinadas a la empresa y de la limpieza y orden de todas sus dependencias.

b- 3) Personal de distribución: Se ocupa de efectuar la distribución a todos los clientes de la empresa que se le señalen, conduciendo el vehículo que se le asigne, efectuando los trabajos de carga y descarga del mismo, cobro y liquidación de la mercancía, actividades de promoción y prospección de ventas y publicidad, informando diariamente a sus superiores de su gestión, cuidando del mantenimiento y conservación del vehículo.

Se asimila a esta categoría, el conductor autoventa. Los que estén en posesión del carnet de conducir de primera, serán asimilados a oficiales de primera y los de segunda a oficiales de segunda.

b- 4) Personal de servicios complementarios o auxiliares.- Se le encomienda la realización de los trabajos de carácter complementario o auxiliar de la industria propios de mecánicos de taller, ajustadores, electricistas, carpinteros, pintores, rotulistas, fontaneros, albañiles, conductores, etc., que ejecutan su cometido con la soltura y perfección que acreditan el complejo conocimiento y práctica de su oficio.

c) Oficial de segunda: Es el trabajador que sin poseer la especialización exigida para los trabajos perfectos, ejecuta los correspondientes a su profesión u oficio con la suficiente corrección y rendimiento. Se equipara a esta categoría a efectos retributivos, el denominado ayudante.

Asimismo, también queda asimilada la categoría de comercial. Personal de fabricación: Tendrán a su cargo el cuidado de máquinas como las llenadoras, dosificadoras, taponadoras y saturadoras. Igualmente, en su caso, tendrá a su cargo las carretillas elevadoras, para las que se exige el carnet de conducir.

Personal en servicios complementarios y auxiliares: Realizan los trabajos que se le encomiendan en esta clase de servicios con la suficiente práctica, pero sin alcanzar el grado de perfección del oficial primero.

d) Ayudante: Es el que ayuda a los oficiales en la ejecución de los trabajos propios de éstos y efectúa aisladamente otros de menos importancia.

d- 1) Personal de fabricación: Realizarán las operaciones manuales y/o mecánicas necesarias para el lavado, visualización, etiquetado y transporte. Asimismo deberán realizar operaciones de movimiento manual o con utilización de medios mecánicos en las líneas de embotellado y anexo, de envase, materias primas y auxiliares, productos terminados y semielaborados, reparación de cajones de madera y cualquiera otra misión análoga.

d- 2) Personal de distribución: Auxilian las operaciones de distribución sustituyendo al oficial cuando fuera preciso y efectuando además otros trabajos de menor importancia.

Quedan asimilados a esta categoría el llamado personal auxiliar de distribución, constituido por aquellos trabajadores que con misiones concretas se dedican a la promoción y propaganda de los productos de la empresa cerca de los clientes y público en general, bien en los locales de aquella o bien en exterior.

e) Peón: Es el trabajador que se ocupa de trabajos que requieren la aportación de esfuerzo físico sin necesidad de una preparación especial.

CAPÍTULO 5 Faltas y sanciones

 
Artículo 23 Calificación

Toda falta cometida por un trabajador se calificará atendiendo a su importancia, trascendencia o intencionalidad, en leve, grave o muy grave.

Artículo 24 Faltas leves

Serán faltas leves:

1. Las de descuido, error o demora en la ejecución de cualquier trabajo que no produzca perturbación importante en el servicio encomendado.

2. De una a tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo durante el período de un mes, si es inferior a treinta. minutos, siempre que de estos retrasos no se deriven graves perjuicios para el trabajo que la empresa le tenga encomendado, en cuyo caso se calificará de falta grave.

3. No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.

4. El abandono sin causa justificada del trabajo, aunque sea por breve tiempo.

5. Pequeños descuidos en la conservación del material.

6. No atender al público con la corrección y diligencia debidos.

7. No comunicar a la empresa los cambios de domicilio.

8. Las discusiones con los compañeros de trabajo dentro de la dependencia de la empresa, siempre que no sea en presencia del público.

9. Faltar un día al trabajo sin la debida autorización o sin justificar el motivo.

Artículo 25 Faltas graves

Tienen la consideración de faltas graves:

1. Más de tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, no justificadas, cometidas en el período de un mes.

2. Faltar dos días al trabajo durante el período de un mes sin causa justificada.

3. Entregarse a juegos, cualesquiera que sean, estando de servicio.

4. La simulación de enfermedad o accidente.

5. La mera desobediencia a sus superiores en cualquier materia de servicio. Si esta desobediencia implicase quebranto manifiesto para el trabajo o de ella se derivase perjuicio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave.

6. Descuido en la conservación de artículos y materiales del establecimiento.

7. Simular la presencia de otro trabajador, fichando o firmando por él.

8. La negligencia que afecte a la buena marcha del trabajo.

9. Discusiones con los compañeros de trabajo en presencia del público y que trasciendan a éste.

10. Utilizar para uso propio artículos, enseres y prendas de la empresa.

11. La embriaguez, fuera de acto de servicio, vistiendo uniforme de la empresa.

12. La reincidencia en faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado amonestación.

13. La falta de aseo y pulcritud del trabajador durante el servicio.

Artículo 26 Faltas muy graves

Se estimarán como tales las siguientes:

1. Más de diez faltas de asistencia al trabajo, sin justificar, en un período de seis meses, o veinte durante un año.

2. Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los compañeros de trabajo o cualquier otra persona al servicio de la empresa en relación con el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa.

3. Perder, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, aparatos, instalaciones, edificios y documentos de la empresa.

4. El robo, hurto o malversación cometidos dentro o fuera de la empresa.

5. La embriaguez o uso de drogas durante el servicio o fuera del mismo, siempre que fuese habitual.

6. Violar el secreto de la correspondencia o documentos secretos de la empresa.

7. Revelar a personas de fuera de la empresa datos secretos.

8. Dedicarse a actividades que la empresa hubiera declarado incompatibles.

9. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados.

10. La blasfemia habitual.

11. La falta de aseo, siempre que sobre ello se hubiese llamado repetidamente la atención al trabajador o sea de tal índole que produzca queja justificada de los compañeros que realicen su trabajo en el mismo local que aquél.

12. La disminución voluntaria y continuada del rendimiento normal de la labor.

13. Originar riñas y pendencias con los compañeros de trabajo. 14. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de un período de seis meses respecto de la primera.

Artículo 27 Detención del trabajador

No se considerará injustificada la falta al trabajo que derive de la detención del trabajador si éste, posteriormente, es absuelto de los cargos que se le habían imputado o se sobresee el asunto.

Sanciones

Artículo 28 Facultades de la empresa

Corresponde a la empresa la facultad de imponer sanciones de acuerdo con lo determinado en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el presente convenio.

Artículo 29 Clases de sanciones

Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, aludiendo a la gravedad de la falta cometida serán las siguientes:

a) Por faltas leves:

1. Amonestación verbal.

2. Amonestación por escrito.

3. Suspensión de empleo y sueldo hasta dos días.

b) Por faltas graves:

1. Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.

c) Por faltas muy graves:

1. Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días.

2. Despido disciplinario.

Las sanciones que por asuntos laborales puedan imponerse, se entienden siempre sin perjuicio de acudir a los Tribunales competentes, cuando el hecho cometido pueda ser constitutivo de falta o delito. Asimismo, podrá darse cuenta a la autoridad gubernativa si ello procediera.

Artículo 30 Prescripción de las faltas

Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días desde que el empresario tuviera conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

CAPÍTULO 6 Disposiciones varias

 
Artículo 31 Prendas de trabajo

Las empresas facilitarán a sus trabajadores doble equipo de trabajo habitual en invierno y verano más dos pares de zapatos, cada dos años. Asimismo, se tendrán a disposición del personal de reparto prendas especiales para la lluvia.

Artículo 32 Dietas

El personal que salga de su residencia laboral por necesidades de servicio o de la organización, tendrá derecho al percibo de una indemnización que recibirá el nombre de dieta. Su cuantía será la siguiente:

Media dieta: 11,28 euros diarios. Dieta completa: 34,00 euros diarios.

Artículo 33 Despido

En caso de despido de trabajadores fijos de la empresa o delegado sindical, se le notificará por escrito y con un mínimo de un mes de antelación, tanto al interesado como a la central sindical a la que pudiera pertenecer, salvo los casos taxativamente enumerados en el artículo 54 de la Ley (texto refundido), del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 34

Indemnización por causa de muerte, invalidez permanente total e invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo con cobertura las 24 horas del día

Con independencia de las indemnizaciones obligatorias de la Seguridad Social que procedan, las empresas, mediante la concertación de una póliza de cobertura con una entidad aseguradora, garantizarán a sus trabajadores o, en su caso, a sus herederos o persona designada en caso de fallecimiento las siguientes indemnizaciones:

Muerte del trabajador: 12.020'24 euros. Incapacidad permanente y total para su profesión habitual: 6.010'12 euros. Incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajo: 6.010'12 euros.

La modificación de este pacto, con relación a la del Convenio anterior, entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 35 Responsabilidad civil

La empresa se obliga a concertar con una entidad aseguradora la cobertura de la responsabilidad civil en que pudiera incurrir el trabajador como consecuencia de culpa o negligencia en el desempeño de su trabajo por cuenta de la empleadora.

Artículo 36 Jubilación

Las partes firmantes del presente Convenio estiman como muy positiva la aplicación de los 64 años como edad de jubilación. Por ello, se recomienda a todas las empresas y trabajadores afectados por el presente Convenio la utilización del mecanismo legal que se establece en el Real Decreto 1194/85, de 17 de julio.

Artículo 37 Retirada del carnet de conducir

En el caso de que a un conductor le fuese retirado el carnet de conducir y siempre que esto sea como consecuencia de conducir un vehículo de la empresa y por cuenta y orden de la misma, por causas no imputables al mismo, durante un periodo máximo de cuatro meses, deberá ser acoplado a un puesto de trabajo lo más cercano posible a la escala de categoría del presente Convenio y se le garantizará durante dicho periodo las percepciones correspondientes a su categoría.

Artículo 38 Salud laboral, formación profesional, promoción de la formación ocupacional, arbitraje y conciliación

En relación con la salud laboral, formación profesional, promoción de la formación ocupacional y la solución de conflictos de trabajo, se estará a lo que establece el acuerdo interprofesional de Cataluña, firmado por los empresarios Foment del Treball y los sindicatos CCOO y UGT, así como lo que se establece en el Reglamento del Tribunal de Mediación, Conciliación y Arbitraje incorporándose estos acuerdos como anexo del presente Convenio, para su posterior desarrollo en la Comisión paritaria del Convenio.

Artículo 39 Cláusula de sometimiento al acuerdo interprofesional de Cataluña.

Ambas partes se adhieren al Acuerdo Interprofesional de Cataluña, en relación a la solución de conflictos de trabajo, firmado por los sindicatos U. G. T. y CC. OO y la patronal Fomento de Trabajo Nacional en fecha 7 de noviembre de 1990, publicado en el DOGC número 1.397 de 23 de enero de 1991, y lo que establece el Reglamento del Tribunal Laboral de Conciliación, Mediación y Arbitraje de Cataluña, publicado en el DOGC de 12 de febrero de 1992.

Artículo 40 Derecho supletorio

En todos los aspectos no determinados en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones vigentes.

Artículo 41 Garantías sindicales

Los delegados de personal y miembros del Comité de empresa, donde existan, gozarán de los derechos y número de horas mensuales para realizar su cometido que fijen las disposiciones vigentes. Asimismo dispondrán de un tablón de anuncios en cada centro de trabajo para la difusión de cuestiones sindicales.

CLÁUSULAS ADICIONALES

 
CLÁUSULA ADICIONAL ÚNICA

Las empresas que aleguen déficit o pérdidas, en los ejercicios contables de 2001 y de 2002 lo pondrán en conocimiento de la Comisión Paritaria del convenio, con el fin de poder estudiar de forma individualizada la problemática de cada empresa y encontrar una solución armónica a los intereses de las partes.

CLÁUSULAS ESPECIALES

 
CLÁUSULA ESPECIAL ÚNICA

De acuerdo con el artículo 11 de la L. O. L. S la empresa descontará en concepto de canon de negociación la cantidad de 15'03 euros para los años 2.003 y 2.004, respetándose en todo caso la voluntad individual del trabajador que deberá cumplimentar por escrito, previamente al descuento, el formulario que al efecto se repartirá y que deberá cumplimentarse en el plazo de un mes a partir de la publicación en el DOGC. Dichas cantidades recaudadas se repartirán proporcionalmente entre las centrales sindicales firmantes del presente convenio.

El presente Convenio ha sido elaborado por la libre manifestación de la voluntad de las partes, emitida por sus respectivas representaciones y, en prueba de ello, lo firman de común acuerdo.

Lleida, 4 de julio de 2003