Convenio Colectivo de Sector de COMERCIO DE AUTOMOVILES, ACCESORIOS Y RECAMBIOS ...5011982) de Tenerife
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Convenio Colectivo de Sec...e Tenerife

Revision. Convenio Colectivo de Sector de COMERCIO DE AUTOMOVILES, ACCESORIOS Y RECAMBIOS (38000435011982) de Tenerife

Sector Provincial. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2006

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Convenio Colectivo Provincial de Comercio de Automoviles, Accesorios y Recambios. Codigo convenio: 3800435 (Boletín Oficial de Tenerife num. 144 de 11/10/2006)

Preambulo

Visto el texto del Convenio Colectivo Provincial de Comercio de Automóviles, Accesorios y Recambios para los años 2006- 2007, presentado en esta Dirección General de Trabajo, suscrito por la representación empresarial y la de los trabajadores y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 2, b) del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (B. O. E. 6.6.81) sobre registro de Convenios Colectivos de Trabajo, competencia transferida a la Comunidad Autónoma de Canarias por Real Decreto 1033/84, de 11 de abril (B. O. E. 1.6.84) y Decreto 329/95, de 24 de noviembre (B. O. C. 15.12.95).

Esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

1º.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Dirección General de Trabajo.

2º.- Notificar a la Comisión Negociadora.

3º.- Interesar su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Pedro Tomás Pino Pérez, el Director General de Trabajo. Santa Cruz de Tenerife, a 20 de septiembre de 2006.

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL PARA EL COMERCIO DE AUTOMÓVILES, ACCESORIOS Y RECAMBIOS 2006- 2007.

 
Artículo 1º.- Ámbito de aplicación.

El presente Convenio Colectivo Sectorial obliga a todas las empresas de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, dedicadas al comercio de automóviles, accesorios y recambios, y comprendidas en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco Estatal de Comercio, sin mas excepción que la que de manera expresa se indica a continuación:

Las empresas que, incluidas en el citado acuerdo, hayan concertado un convenio colectivo de ámbito de empresa con sus trabajadores, en tanto el mismo esté en vigor y mantenga condiciones económicas, consideradas globalmente, superiores o iguales a las del presente convenio.

Artículo 2º.- Período de vigencia.

Duración. El presente convenio tendrá una duración de dos años, contados desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007 considerándose denunciado al término de su vigencia y prorrogándose en todos sus términos de manera automática hasta que sea sustituido por otro de igual naturaleza o eficacia. Asimismo, la partes se obligan a negociar un nuevo convenio dentro de los dos primeros meses de 2008.

No obstante se revisarán las condiciones económicas (tablas, dietas, y seguro "póliza", transporte y kilometraje), a regir el año 2007 dentro de los dos primeros meses del año.

Artículo 3º.- Compensación y absorción.

Las remuneraciones que se establecen en el presente convenio sustituyen y compensan, en su conjunto anual, a todas la retribuciones y emolumentos de carácter salarial o extrasalarial que viniera devengando el personal con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, excepto horas extraordinarias, dietas y ayuda familiar, prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social, ayuda para discapacitados y complementos salariales fijos, sin que en ningún caso el trabajador pueda sufrir disminución en la retribución global que disfrute.

De donde resulta que aquellas empresas incluidas en el presente convenio, cuyo salario rebase en cómputo anual y global los introducidos en este texto, podrán absorber íntegramente lo aquí estipulado.

Las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos existentes o supongan creación de otros nuevos, sólo tendrá eficacia y serán de aplicación en cuanto considerados aquéllos en su totalidad, superen la cuantía total de los ya existentes quedando, en caso contrario, absorbidos por las mejoras pactadas en este convenio o que tuviesen establecidas las empresas.

Artículo 4º.- Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán las situaciones personales que en la actualidad viniesen disfrutando los trabajadores incluidos en el presente Convenio, manteniéndose estrictamente "Ad personam".

Artículo 5º.- Comisión de Interpretación y Vigilancia.

Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una comisión como órgano de interpretación y vigilancia de lo pactado, que será nombrada por la Comisión Negociadora del convenio. La Comisión de Interpretación y Vigilancia estará integrada paritariamente por 5 representantes de los empresarios y 5 representantes de los trabajadores, quienes, de entre ellos, designarán un secretario. Los representantes de los trabajadores que estén en dicha comisión cuando esta se reúna, las horas utilizadas en dicha comisión no serán las horas sindicales.

Dicha comisión podrá utilizar los servicios permanentes y asesores, en cuantas materias sean de su competencia, los cuales serán designados libremente por cada una de las partes. Los asesores tendrán derecho a voz pero no a voto.

La Comisión de Interpretación y Vigilancia ser única para toda la provincia de Santa Cruz de Tenerife.

Las funciones específicas de la comisión serán las siguientes:

a) Interpretación del convenio

b) Arbitraje de las cuestiones o problemas sometidos por las partes a su consideración.

c) Vigilar el cumplimiento de lo pactado

d) Analizar la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

El ejercicio de las anteriores funciones no obstaculizará, en ningún caso, las competencias respectivas de las jurisdicciones administrativas vigentes. Cada parte formulará a sus respectivas representaciones las cuestiones que se susciten.

De dichas cuestiones se dará traslado por escrito a la otra poniéndose de acuerdo ambas, en el plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la comunicación, para señalar lugar, día y hora de la reunión de la Comisión. Dicha Comisión emitirá el correspondiente informe en el plazo máximo de 10 días, comunicándolo a los afectados, quienes quedarán vinculados por la interpretación acordada.

Artículo 6º.- Organización del trabajo.

La Dirección de las empresas se reserva las atribuciones que concede la Ley en materia de organización práctica del trabajo implantación de nuevos métodos, asignación de tareas, efectuando adaptaciones del personal y los cambios internos y necesarios, siempre que no se perjudique la formación profesional de la persona, y se respete lo establecido en la legislación vigente en cuanto a la intervención de los representantes legales de los trabajadores.

Artículo 7º.- Jornada laboral.

1º.- Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo el total de horas efectivamente trabajadas serán de 40 semanales, con horario de 8 a 13, y de 15 a 18 horas de lunes a viernes.

No obstante lo anterior, durante los meses de julio, agosto y septiembre la jornada diaria será de 8 a 15 horas.

2º.- Se acuerda que, durante la vigencia del presente convenio una reducción del cómputo anual en los siguientes términos:

Para que la aplicación de dicho cómputo anual sea efectiva, se declaran no laborable dos de los siguientes días a elegir entre el 14 de agosto de 2006, el 13 de octubre de 2006, el 5 y el 7 de diciembre de 2006, de tal manera que no coincida, el mismo día, más del 50% de la plantilla total.

De mutuo acuerdo entre empresa y trabajadores/as, se podrán cambiar los días anteriormente señalados por otros que mejor convenga. En caso de desacuerdo, uno de los días lo elegirán los trabajadores y el otro la empresa.

Una vez publicadas las fiestas en el B. O. C., la Comisión Negociadora del presente convenio se reunirá para determinar el cómputo anual que regirá para el año 2007. Teniendo en cuenta la regulado en el párrafo anterior.

3º.- Las empresas podrán establecer turnos de tarde durante los mencionados meses de julio, agosto y septiembre con reducción de una hora respecto a la jornada matinal según los siguientes apartados:

a) La reducción se producirá en referencia a la actual jornada consolidada en cada una de las empresas antes de la firma de este convenio.

b) Dichos turnos de tarde sólo podrán afectar a actividades de venta y que tengan relación con el público.

c) Si el personal se cubre con trabajadores de la plantilla afectada, el porcentaje ocupado en los mencionados turno no exceder del 20% de la misma.

d) El turno se cubrirá, preferentemente, con personal voluntario entre los trabajadores de los departamentos afectados En caso contrario se aplicará al personal no voluntario, un sistema rotativo.

e) Los trabajadores que realicen el turno de tarde no realizarán el turno de mañana.

f) La diferencia entre los tiempos de trabajo reducidos de los meses de julio, agosto y septiembre, con respecto al resto del año, no suponen tiempo de trabajo debido a las empresas, por lo que los trabajadores no tienen que recuperar el resto de tiempo que alcanzar al considerado como tal de horas de trabajo semanal indicado al principio de este artículo.

4º.- Las jornadas de los días 24 y 31 de diciembre no serán laborables.

Cuando estos días coincidan en sábado o domingo, en aquellas empresas en las que no se trabaje los sábados será no laborable la jornada de tarde del día inmediatamente anterior. En aquellas empresas en las que se trabaje los sábados por la mañana con el 100% de su plantilla en todos los departamentos afectados, será no laborable dicha jornada de mañana.

En el supuesto del párrafo anterior se entenderá jornada de tarde a partir de las 12: 00 a. m.

5º.- Se respetarán las jornadas pactadas a nivel de empresa que supongan una disminución de la jornada máxima indicada.

6º.- Calendario laboral: La dirección de la empresa de mutuo acuerdo con los representantes de los trabajadores fijarán el calendario laboral y el cuadro horario para todo el año.

En el calendario laboral se harán constar las fiestas nacionales, locales y de la comunidad autónoma, así como los descansos semanales y puentes que en su caso puedan acordar ambas partes.

Artículo 8º.- Vacaciones.

Las vacaciones anuales tendrán una duración de 30 días naturales, debiendo comenzar en un día laborable y respetando el descanso semanal obligatorio, y se abonarán a salario de convenio más antigüedad y así como complementos salariales fijos. Los trabajadores que por derechos adquiridos, disposiciones legales o pactos de cualquier clase tengan unas vacaciones superiores a las pactadas en el presente Convenio, seguirán disfrutando sus condiciones particulares en las que compensarán y absorberán las condiciones aquí pactadas.

La Dirección de la empresa negociará con los representantes de los trabajadores la planificación anual de las vacaciones, estableciéndose la fecha del disfrute en los turnos de rotación anual. El trabajador deber conocer la fecha que le corresponda tres meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.

Para los que no completen un año, se prorrateará en razón del tiempo trabajado.

El personal tendrá derecho a acumular las vacaciones al período de descanso por maternidad, si bien habrá de notificarlo a la empresa antes de disfrutarlas, salvo una negativa expresa y fundamentada del empresario en el plazo de 15 días hábiles a contar desde la petición de la trabajadora.

Artículo 9º.- Horas extraordinarias.

Ante la grave situación de paro existente, y con el objeto de favorecer la creación de empleo, ambas partes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias con arreglo a los siguientes criterios.

1.- Horas extraordinarias habituales: supresión.

2.- Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en el caso de riesgo por pérdida de materias primas: realización.

3.- Horas extraordinarias necesarias por pedidos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter coyuntural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: mantenimiento, siempre que no quepa la utilización temporal o parcial previstas por la ley. Todo ello con el límite individual de 2 horas diarias, 10 horas al mes, 80 horas anuales.

La dirección de la empresa informará periódicamente al Comité de Empresa, a los delegados de personal y delegados sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en función de esta información y de los criterios arriba señalados, la empresa y los representantes legales de lo trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias.

Cálculo para el valor de la hora extraordinaria: A los efectos del cálculo de la base para las horas extraordinarias será de aplicación la siguiente formula:

(SB + CPA) 16,3 + (CPT) 11/1718

SB = sueldo base.

CPA = complemento personal de antigüedad.

CPT = complemento de puesto de trabajo.

(Se considerarán complementos del puesto de trabajo los supuestos de penosidad, toxicidad, peligrosidad, suciedad, máquinas, vuelo, navegación, embarque, turnos y trabajos nocturnos).

Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo mínimo del 75%. Las efectuadas en festivos y domingos se pagarán con un recargo mínimo del 150%, sin perjuicio de que sean respetadas las condiciones más beneficiosas.

Artículo 10º.- Licencias retribuidas.

Los trabajadores tendrán derecho a las siguientes Licencias retribuidas:

1º.- Por matrimonio: 15 días.

2º.- Por nacimiento de hijo o adopción: 3 días o 5 en caso de desplazamiento fuera de la Isla de su residencia. Cuando el día del alumbramiento sea el único día laboral de los 3, el trabajador dispondrá, además, del siguiente día laboral inmediatamente posterior.

3º.- Por enfermedad grave, hospitalización o fallecimiento de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, hermanos, primos y tíos carnales: 3 días o 5 con desplazamiento.

4º.- Para exámenes: por el tiempo preciso y previa justificación según cada caso, cuando se cursen con regularidad estudios académicos o profesionales.

5º.- Se concede a los trabajadores una licencia no retribuida de 3 días al año, sin necesidad de justificar y preavisando con 48 horas de antelación: dicho permiso, no podrá acumularse al período reglamentario de vacaciones, ni a la licencia por matrimonio.

6º.- Carné de identidad y carné de conducir: se considerará el tiempo necesario en caso de coincidir la jornada laboral con el horario de apertura y cierre de los centros expendedores de documentos públicos.

7º.- Asistencia a consulta médica. Cuando el trabajador/a tenga necesidad de acudir a consulta médica, ante su correspondiente médico de cabecera, en ambulatorio de la Seguridad Social, dispondrá del tiempo necesario para acudir a las mismas, con un máximo de 16 horas anuales, siempre que su horario habitual de consulta médica coincida con el de la jornada de trabajo.

El trabajador/a deberá comunicar a su mando más inmediato, en el momento de iniciar su trabajo cotidiano, la necesidad que tiene de acudir en ese día a consulta. Si la necesidad de acudir a consulta médica se produjera antes del comienzo de la jornada laboral, dicha comunicación se hará en el momento de su reincorporación. En todo caso se deberá acreditar documentalmente la asistencia a consulta mediante el correspondiente comprobante, con especificación de fecha y hora.

8º.- Asistencia a consulta médica de especialista de la Seguridad Social: por el tiempo necesario, cuando el trabajador/a tenga la necesidad de asistir a consulta médica de especialista, debiendo presentar ante la empresa una fotocopia del mencionado volante de asistencia a consulta o documento oficial de cita previa con tiempo suficiente, puesto que el volante de asistencia lo recibe el trabajador/a con mucha antelación a la visita de la consulta.

En todo caso se deberá acreditar documentalmente la asistencia a consulta mediante el correspondiente comprobante con especificación de fecha y hora.

En lo no previsto en este artículo será de aplicación el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 11º.- Complemento de Incapacidad Temporal.

1º.- Al personal que esté en situación de I. T., causada por accidente de trabajo, enfermedad profesional, se le complementará hasta el 100% del salario real que venga percibiendo, a partir del primer día de baja y hasta un límite máximo de 12 meses.

2º.- En el caso de I. T., causada por enfermedad común la empresas se atendrán a las siguientes normas:

a) Si la enfermedad causa hospitalización y/o intervención quirúrgica se estará a lo establecido en el primer párrafo. En los demás caso a partir del 21 día de la baja.

b) Las empresas abonarán, desde el primer día y hasta el vigésimo, ambos inclusive, el 100% del salario mensual garantizado, sólo en la primera baja. En las sucesivas se abonará desde el cuarto día y hasta el vigésimo, ambos inclusive, el 60% de su base reguladora.

Por el tiempo que los trabajadores estén disfrutando del complemento establecido en este artículo, no sufrirán ninguna reducción en las gratificaciones extraordinarias.

Asimismo, si un trabajador se encontrase en situación de baja por I. T., cuando se realizara una subida salarial, la empresa de forma automática incrementará esta subida hasta alcanzar el 100% que le perteneciera.

Artículo 12º.- Seguro por riesgos de invalidez permanente y muerte.

Las empresas se obligan a concertar un seguro que cubra los riesgos de invalidez permanente y muerte por cualquier contingencia, igual para todas las categorías profesionales, y por un mínimo de 4.413 euros Si el fallecimiento o la incapacidad permanente tienen como causa accidente laboral o enfermedad profesional, la indemnización ser de 7.699 euros.

Para el supuesto de invalidez permanente, la misma tendrá que llevar aparejada la pérdida del puesto de trabajo.

Si la compañía aseguradora no cubriese el riesgo aquí pactado para un determinado trabajador por sus especiales circunstancias personales, la empresa quedará liberada entregando al trabajador una cantidad igual al importe de la prima que pagase por cualquier otro de los demás trabajadores asegurados.

Artículo 13º.- Dietas.

Se establece una dieta completa para todas las categorías profesionales de 20,37 euros entendiéndose que la misma se devengará cuando el trabajador tenga que pernoctar fuera de su domicilio. La media dieta se establece en 10,95 euros en iguales condiciones que las señaladas, anteriormente para la dieta completa.

Artículo 14º.- Salario base.

La cuantía del salario base durante el año 2006, ser la establecida en el anexo nº 1.

Artículo 15º.- Complemento de antigüedad.

Durante la vigencia del convenio, los trabajadores percibirán por cada dos años de antigüedad en la empresa, una cantidad igual a la establecida para cada categoría profesional en la 3ª columna de la tabla salarial anexa.

Artículo 16º.- Pagas extraordinarias.

Se establecen 4,33 pagas extraordinarias, que sustituyen a las establecidas en anteriores convenios y que se abonarán a razón de una mensualidad de salario base más antigüedad.

Las cuatro primeras, los días 15 de marzo, 15 de junio 15 de septiembre y 15 de diciembre.

El 0,33 restante se abonará coincidiendo con la fecha de las vacaciones a razón de 0,33 de una mensualidad de salario base más antigüedad.

Se autoriza a las empresas a distribuir las 12 pagas ordinarias y las 4,33 extraordinarias en 14 mensualidades, siendo pagaderas las 2 que exceden del año en los meses de junio y diciembre.

Artículo 17º.- Trabajos excepcionales penosos, tóxicos o peligrosos.

La excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad de los trabajos quedará normalmente comprendida en la valoración de los puestos de trabajos y en fijación de los valores de los incentivos, cuando no quede comprendida en otros conceptos salariales, se abonará al personal que haya de realizar aquellas labores, una bonificación del 20% sobre su salario base.

La bonificación se reducirá a la mitad si se realiza el trabajo excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso durante un período superior a 60 minutos por jornada sin exceder de media jornada.

En aquellos supuestos en los que muy singularmente concurriese de modo manifiesto la excepcional penosidad, la toxicidad y la marcada peligrosi dad superior al riesgo normal de la industria, el 20% pasará a ser el 25% si concurriesen dos circunstancias de las señaladas y el 30 por 100 si fuesen las tres.

Los trabajadores que efectúen trabajos de informática de forma continuada, sin que los mismos gocen de la consideración de excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos, tendrán derecho, no obstante, a diez minutos de descanso por cada dos horas de trabajo continuado.

Artículo 17º bis. Complemento de nocturnidad.

Se considera trabajo nocturno el comprendido entre las 22: 00 y las 6: 00 horas.

Todos los trabajadores que realicen su trabajo en dicho período percibirán un complemento equivalente a un 20% del salario base vigente en cada momento, en proporción a las horas trabajadas en ese período, y siempre y cuando no percibieran ninguna remuneración en su nómina que compensase o superase la que le pudiera corresponder en el caso de aplicar esta norma en dicho período de tiempo.

Artículo 18º.- Cláusula de productividad.

Las empresas que no tuvieran implantado un sistema de racionalización en sus actividades en la fecha de entrada en vigor de este convenio podrán establecerlo y en su caso, determinar el rendimiento normal en cada puesto de trabajo, fijando a tal efecto la cantidad y calidad de la labor efectuada o a efectuar, así como las restantes condiciones mínimas, sin que el no hacerlo signifique que podrá interpretarse como renuncia a este derecho.

Las empresas podrán revisar los sistemas de incentivos que apliquen para ajustar las retribuciones del convenio a la actividad normal o mínima exigible en cada trabajo, el promedio de rendimiento de un período de liquidación de un obrero medio de cada categoría de cada empresa, a juicio de la misma, no al mas distinguido ni al menos hábil en el oficio o categoría.

Artículo 19º.- Gratificación por permanencia.

Con fundamento en el artículo 26,1 del Estatuto de los Trabajadores se establece una gratificación de carácter salarial por permanencia para aquellos trabajadores/as con una antigüedad mínima en la empresa de 10 años que, previo acuerdo con la empresa, decidan extinguir voluntariamente su relación laboral una vez cumplidos los 60 años y antes de cumplir los 64.

Estas gratificaciones, calculadas de acuerdo con los salarios fijados en convenio, se abonarán de una sola vez y se calcularán con arreglo a la siguiente escala:

- A los 63 años: 1 mes de permiso retribuido.

- A los 62 años: 2 meses de permiso retribuido.

- Alos 61 años: 3 meses de permiso retribuido.

- A los 60 años: 4 meses de permiso retribuido.

En el caso de desacuerdo en el seno de la empresa, las partes someterán sus posiciones de forma razonada a la comisión paritaria de vigilancia, la cual adoptará la resolución pertinente.

Queda expresamente facultada la Comisión Paritaria de adecuar, en el momento que lo estime pertinente, este texto a las disposiciones legales o reglamentarias que afecten a esta materia e incluso a modificar esta mejora para sustituirla por otra que la comisión estime conveniente, necesitando en este caso el acuerdo por mayoría de sus integrantes.

Artículo 20º.- Ropa de trabajo.

Los trabajadores tendrán derecho a recibir anualmente de la empresa dos mudas adecuadas al trabajo que realicen.

Artículo 21º.- Movilidad funcional.

La movilidad funcional en el seno de la empresa, que se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador, no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y la pertenencia al grupo profesional.

Se entenderá por grupo profesional al que agrupe unitariamente aptitudes profesionales, titulaciones y contenidos generales de la prestación.

Artículo 22º.- Derechos sindicales.

Las empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente; admitirán que los trabajadores afiliados a un sindicato puedan celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar las actividades de la empresa; no podrán sujetar el empleo de un trabajador o perjudicarle de cualquier otra forma a causa de su afiliación o actividad sindical, y tampoco despedir un trabajador o perjudicarle de cualquier otra forma a causa de su afiliación o actividad sindical. Los sindicatos podrán remitir información a todas aquellas empresas en las que se disponga de suficiente afiliación, a fin de que esta sea distribuida fuera de las horas trabajo y sin que, en todo caso, el ejercicio de tal práctica pudiera interrumpir el desarrollo del proceso productivo.

Artículo 23º.- Delegado Sindical.

En aquellos centros de trabajo con plantilla que exceda de 100 trabajadores y cuando los sindicatos y centrales posean en la misma una afiliación superior al 15% de aquélla, la representación del sindicato o central será ostentada por un Delegado.

El sindicato que alegue poseer derecho a hallarse representado mediante titularidad personal en cualquier empresa, deber acreditarlo ante la misma de modo fehaciente, reconociendo esta, acto seguido, al citado Delegado su condición de representante del sindicato a todos los efectos. El Delegado sindical deber ser trabajador en activo de las respectivas empresas, y designado de acuerdo con los Estatutos de la central o sindicato a que represente. Será preferentemente miembro del Comité de Empresa.

Artículo 24º.- Funciones de los delegados sindicales.

1.- Representar y defender los intereses del sindicato a quien representa, y de los afiliados del mismo en la empresa, y servir de instrumento de comunicación entre su Central Sindical y la Dirección de la respectiva empresa.

2.- Podrán asistir a las reuniones del Comité de Empresa, Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y Comités Paritarios de interpretación, con voz pero sin voto, y siempre que tales órganos admitan previamente su presencia.

3.- Tendrán acceso a la misma información y documentación que la empresa deba poner a disposición del Comité de Empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la Ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente proceda. Poseerán las mismas garantías y derechos reconocidos por la Ley y Convenios colectivos a los miembros del Comité de empresa.

4.- Serán oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general, y a los afiliados al sindicato.

5.- Serán asimismo informados y oídos por la empresa con carácter previo:

a) Acerca de los despidos y sanciones que afecten a los afiliados al sindicato.

b) En materia de reestructuración de plantilla, regulación de empleo, traslado de trabajadores, cuando revista carácter colectivo, o del centro de trabajo en general, sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a los intereses de los trabajadores.

c) Implantación o revisión de sistema de organización del trabajo y cualquiera de las posibles consecuencias.

6.- Podrán recaudar cuotas a sus afiliados, repartir propaganda sindical y mantener reuniones con los mismos, todo ello fuera de las horas de trabajo efectivas.

7.- Con la finalidad de facilitar la discusión de aquellos avisos que pudieran interesar a los respectivos afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a disposición del sindicato, cuya representación ostente el delegado, un tablón de anuncios que deber establecer dentro de la empresa y en lugar donde se garantice, en la medida de lo posible, un adecuado acceso al mismo para todos los trabajadores.

8.- En materia de reuniones, ambas partes, en cuanto al procedimiento se refiere, ajustarán su conducta a la normativa legal vigente.

9.- Los Delegados ceñirán sus tareas a la realización de las funciones sindicales que le son propias.

Artículo 25º.- Cuota sindical.

Arequerimiento de los trabajadores afiliados a las centrales sindicales o sindicatos, las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores, el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la central o sindicato al que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de la caja de ahorros a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario en períodos de un año contados por meses. La Dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical de la empresa, si la hubiese.

Artículo 26º.- Comités de empresa.

Sin perjuicio, de los derechos y facultades concedidos por las Leyes, se reconoce a los comités de empresa las siguientes funciones:

A) Ser informado por la dirección de la empresa

a) Trimestralmente, sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la evolución de los negocios y la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa.

b) Anualmente, conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en caso de que la empresa re vista la forma sociedad por acciones o participaciones, cuantos documentos se den a conocer a los socios

c) Con carácter previo a su ejecución por la empresa, sobre la reestructuración de plantilla, cierres totales o parciales, definitivos o temporales y las reducciones de jornada; sobre el traslado total o parcial de las instalaciones empresariales y sobre los planes de formación profesional de la empresa.

d) En función de la materia de que se trata:

1.- Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias; estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo.

2.- Sobre la función, absorción o modificación del "status" jurídico de la empresa, cuando ello suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.

3.- El empresario facilitará al Comité de Empresa el modelo o modelos de contrato de trabajo que habitualmente utilice, estando legitimado el comité, para efectuar las reclamaciones oportunas ante la empresa y, en su caso, a la autoridad laboral competente.

4.- Sobre sanciones impuestas por faltas muy graves y en especial en supuestos de despidos.

5.- En lo referente a las estadísticas sobre el absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, el movimiento de ingresos, ceses y los ascensos.

B) Ejercer una labor de vigilancia, sobre las siguientes materias:

a) Cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, así como el respeto de los pactos, condiciones o usos de empresa en vigor, formulando las acciones legales oportunas ante la empresa y los organismos o Tribunales competentes.

b) La calidad de la docencia y de la efectividad de la misma en los centros de formación y capacitación de la empresa.

c) Las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo de la empresa.

C) Participar, como reglamentariamente se determine, en la gestión de las obras sociales de la empresa, en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.

D) Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad en la empresa.

E) Se reconoce al Comité de Empresa capacidad procesal como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su competencia.

F) Los miembros del Comité de Empresa, y éste en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los apartado a), b) y c del punto A) de este artículo, aún después de dejar de pertenecer al Comité de Empresa, y en especial en todas aquellas materias sobre las que la dirección señale expresamente el carácter de reservado.

G) El Comité velará, no sólo porque en los procesos de selección de personal se cumpla la normativa vigente o pactada, sino también por los principios de no discriminación, igualdad de sexo y fomento de una política racional de empleo.

Artículo 27º.- Garantías

a) Ningún miembro del Comité de Empresa o Delegado de Personal podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que este se produzca por revocación o dimisión, y siempre que el despido o la sanción se basen en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación. Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves obedecieran a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio, en el que serán oídos, aparte del interesado, el Comité de Empresa o restantes Delegados de Personal, y el Delegado del Sindicato al que pertenezca, en el supuesto de que se hallara reconocido como tal en la empresa.

Poseerán prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo, respecto a los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

b) No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional por causa o en razón del desempeño de su representación.

c) Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa en las materias propias de su representación pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando todo ello previamente a la empresa y ejerciendo tales tareas de acuerdo con la norma legal vigente al efecto.

d) Dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la Ley determina.

Se podrá acumular el crédito horario sindical de los distintos miembros del Comité y Delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total que determina la Ley, pudiendo quedar relevados de los trabajos, si perjuicio de remuneración.

Asimismo no se computará dentro del máximo legal de horas, el exceso que sobre el mismo se produzca con motivo de la designación de Delegados de Personal o miembros de Comités como componentes de comisiones negociadoras de convenios colectivos en los que sean afectados, y por lo que se refiere a la celebración de sesiones oficiales a través de las cuales transcurran tales negociaciones y cuando la empresa en cuestión se vea afectada por el ámbito de negociación referido.

e) Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros del Comité o Delegados de personal, a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de formación organizados por su sindicato, instituto de formación u otras entidades.

Artículo 28º.- Derechos supletorios.

En lo no previsto en este convenio se estará a la ordenación laboral vigente.

Artículo 29º.- Designación de los miembros de la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia.

En cumplimiento de lo estipulado en el artículo 5º del presente Convenio Colectivo, se designarán los miembros de la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia.

Artículo 30º.- Empleo y contratación.

Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre Derechos de Información de los Representantes de los Trabajadores en materia de Contratación.

Artículo 1.

1. El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores.

Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos a excepción del número del Documento Nacional de Identidad, el domicilio, el estado civil y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal.

La copia básica se entregará por el empresario, en un plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarán, a efectos de acreditar que se ha producido la entrega. Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación legal de los trabajadores también deber formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de Empleo.

En los contratos sujetos a la obligación de registro en el INEM la copia básica se remitir junto con el contrato, a la oficina de Empleo. En los restantes supuestos se remitirá exclusivamente la copia básica.

2.- El empresario notificará a los representantes legales de los trabajadores las prorrogas de los contratos de trabajo a lo que se refiere el número 1, así como las denuncias correspondientes a los mismos, en el plazo de diez días siguientes a que tuviera lugar.

3.- Los representantes legales de los trabajadores deberán recibir, al menos trimestralmente, información acerca de las previsiones del empresario sobre celebración de nuevos contratos, con indicación del número de estos y de las modalidades y tipos de contratos que serán utilizados, así como de los supuestos de subcontratación.

Artículo 2.- Los representantes de la Administración, así como de las organizaciones sindicales y de las asociaciones empresariales que tengan acceso a la copia básica de los contratos, en virtud de su pertenencia a los órganos de participación institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarán sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentación para fines distintos de los que motivaron su conocimiento.

Artículo 3.

1. El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.

El trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del finiquito, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de un representante legal de los trabajadores, o bien que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad. Si el empresario impidiese la presencia del representante en el momento de la firma, el trabajador podrá hacerlo constar en el propio recibo, a los efectos oportunos.

2.- La liquidación de los salarios que corresponda a lo trabajadores fijos discontinuos, en los supuestos de conclusión de cada período de actividad, se llevará a cabo con sujeción a los trámites y garantías establecidos en el número anterior.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional única

Las acciones u omisiones de los empresarios contrarias a los derechos de información reconocidos en la presente Ley serán constitutivas de infracción grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones Sanciones en el Orden Social. El incumplimiento de las obligaciones en materia de tramitación de los recibos de finiquito ser constitutivo de infracción grave en materia laboral y se sancionará conforme a lo dispuesto en la Ley citada.

Artículo 31º.- Modalidades generales de contratación.

Las partes firmantes del presente convenio colectivo, reconocen expresamente la posibilidad de acogerse a cuantas modalidades de contratación estén vigentes en el momento actual o puedan aprobarse en un futuro, por medio de disposiciones de carácter general.

Los contratos celebrados, o los que a tal efecto se celebren en el futuro, se regularán por las normas generales vigentes en el momento de su celebración, salvo en aquellas modificaciones que expresamente se pacten en el presente convenio y que se encuentren comprendidas dentro de los límites previstos en disposiciones de carácter general.

Contrato para obra o servicio determinado. Este contrato tiene por objeto la realización de una obra o un servicio concretos, de carácter temporal no permanente, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es de duración incierta.

En el contrato escrito deberá constar el carácter del contrato y se especificará de forma precisa y detallada la obra o el servicio que constituía el objeto del contrato.

Las empresas deberán notificar a los trabajadores/as con una antelación de 15 días la terminación del contrato para obra o servicio determinado cuando la duración del contrato sea superior a 6 meses. El incumplimiento de esta obligación por parte de empresario/a, le obligará a abonar una indemnización equivalente a los salarios correspondientes al período de retraso sin preavisar.

Contrato de eventualidad. Se considerará contrato eventual el que se concierta para atender circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos; aún tratándose de la actividad de la empresa. En su formalización habrán de consignarse las circunstancias concretas por las que se produce.

Ambas partes convienen que las empresas afectadas por el presente convenio, podrán celebrar contratos de eventualidad cuya duración máxima pueda alcanzar 12 meses dentro de un período de 18 mensualidades, a partir de que se produzcan dichas causas. La duración máxima se alcanzará a través de una prórroga exclusivamente.

Contratos formativos.

1.- Contratos de formación. Las partes firmantes del presente convenio, convienen en que la edad para los contratos formativos será para jóvenes entre 16 a 20 años sin titulación.

La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de tres años.

La retribución será, del 85% del salario fijado en convenio para cada categoría y en ningún caso sea inferior al S. M. I. vigente en cada momento.

La reducción proporcional del salario se realizará mensualmente, aún cuando la formación se imparta concentrada en determinados períodos.

La formación tendrá una duración mínima del 15% de la jornada laboral diaria y máxima del 20%, pudiéndose impartir acumulando semanalmente el tiempo destinado a formación.

Este tipo de contrato se realizará para cubrir puestos de trabajo en los que se realicen tareas auxiliares a la producción y a la gestión administrativas, quedando excluidos la realización de trabajos de producción con tiempo medido.

2.- Contratos en prácticas. Teniendo en cuenta la especificidad de las funciones desempeñadas por el personal de ámbito de este convenio, el contrato de trabajo en prácticas sólo podrá concertarse con quienes estén en posesión de títulos universitarios, formación profesional o equivalentes que sean de aplicación en las actividades propias del sector. No podrán haber transcurrido más de 4 años desde la obtención de dicho título, interrumpiendo el servicio militar o social sustitutorio dicho cómputo.

El tiempo mínimo de contratación será de seis meses no pudiendo ser, en ningún caso, superior a dos años.

En cualquier caso, los trabajadores no podrán ser destinados a profesiones, trabajos o categorías de inferior nivel al habilitado por el título.

Se excluirán de esta modalidad de contratación, los puestos de trabajo que impliquen ejercicio de mando, producción con tiempos medidos o realización de tareas especialmente tóxicas, penosas o peligrosas. A los contratos en prácticas que se realicen para puestos de trabajo que impliquen producción con tiempos medidos, no se les exigirán los rendimientos de producción que tenga convenidos la empresa. La retribución del trabajador será del 70% u 80% durante el primer o el segundo año de vigencia del contrato, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

Período de prueba.

1. Un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de títulos de grado medio.

2. Dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de títulos de grado superior.

Seguimiento a la contratación.

La Comisión Paritaria del convenio hará un seguimiento de la evolución de la contratación en las empresas de su ámbito y podrán determinar el establecimiento de porcentaje máximo de contratación temporal y de los contratos de formación y práctica.

Límite a la contratación eventual. Las empresas adquieren el compromiso de limitar al máximo la contratación eventual de trabajadores, como vía de conseguir una mayor estabilidad en el empleo, así como una mayor cualificación profesional del personal contratado.

La contratación eventual en el cómputo de sus modalidades no podrá superar como máximo:

El 30% en empresas de 250 o más trabajadores.

El 35% en empresas de menos de 250 trabajadores.

Contratos a menores de 18 años. Los trabajadores menores de 18 años no podrán ser contratados con el fin de desarrollar actividades declaradas insalubres, penosas, nocivas o peligrosas.

Asimismo estos trabajadores no desarrollarán trabajados nocturnos y/o horas extraordinarias.

Contratación temporal. Jornada mínima. En las empresas afectadas por el presente convenio la duración mínima de la jornada en la contratación será de 20 horas semanales. En estos supuestos la jornada siempre será continuada, como mínimo de cuatro horas al día.

Artículo 32º.- Revisión salarial y condiciones económicas.

Se aplicará para el año 2006 un incremento salarial del 4% sobre todos los conceptos económicos (tablas, dietas, seguro póliza, transporte y kilometraje).

Asimismo se acuerda para el año 2007, un incremento salarial de un punto porcentual por encima del I. P. C. Real registrado al 31 de diciembre de 2006.

Revisión salarial: En el supuesto de que el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística registrase a nivel nacional y al 31 de diciembre de 2006 un incremento respecto al índice de precios al consumo al 31 de diciembre de 2005 superior 4%, se procederá a la revisión de los salarios pactados en el presente convenio, en el exceso sobre la indicada cifra.

Para el año 2007 se procederá en la misma forma prevista en el párrafo anterior.

El referido incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 2006 y para el cálculo de la revisión se tomarán como salarios de referencia los vigentes a 31 de diciembre del año anterior.

En todo caso, la revisión salarial a realizar dentro los dos primeros meses de 2007 y de conformidad con lo establecido en el artículo 3º, se efectuará sobre el salario vigente en diciembre del año anterior, que resultará de la aplicación del párrafo tercero de este artículo.

Artículo 33º.- Comisión Mixta de Formación.

Ambas representaciones son conscientes de la importancia que tiene la formación en nuestro sector, ante el reto de la entrada vigor del Acta Única Europea y libre circulación de trabajadores.

Por ello y ante la imperiosa necesidad de dotar a nuestro sector de profesionales mas capacitados, técnicos y preparados, se acuerda la creación de una Co misión Mixta de Formación, que se reunirá dos veces al año como mínimo, y/o cuando lo pidan los representantes de los trabajadores y/o los empresarios, compuesta inicialmente por 5 vocales por parte de los sindicatos y en proporción a su representatividad en el sector y otros 5 por parte de los empresarios que tendrá como misión principal la puesta en marcha de una estrategia para la consecución de los siguientes objetivos.

Primero.- Reunir toda la información sobre acciones formativas, tanto de la Administración del Estado como de la Autonómica.

Segundo.- Solicitar de dichas Administraciones el estudio y elaboración de un plan de formación integral para el sector.

Tercero.- Recabar información sobre dotaciones y medios económicos disponibles, una vez elaborado dicho estudio.

Cuarto.- Fomentar y coordinar la colaboración entre sindicatos y empresarios y a la vista de los resultados obtenidos de las pautas anteriores, planificar la acción de formación con las siguientes prioridades:

Primero.- Reciclaje y/o cualificación de trabajadores en activo.

Segundo.- Formación de trabajadores en paro.

Tercero.- Especial atención a la preparación y formación de jóvenes menores de 25 años o en fase de primer empleo.

Cuarto.- Estudio de áreas menos dotadas del sector.

Quinto.- Formación de empresarios.

Con todo ello, se ofrece a la Administración Central y a la Autonómica, su integración en la Comisión Mixta de Formación, en calidad de asesores, para la definitiva aprobación, por mayoría entre empresarios y sindicatos, del plan de formación y su puesta en marcha con los mecanismos de control y seguimiento que se establezcan.

Artículo 34º.- Salud laboral.

Ala vista de la entrada en vigor de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como del Reglamento que la desarrolla, (Real Decreto 39/1997, de 17 de enero), que incorporan la normativa de la Unión Europea y de la Organización Internacional del Trabajo en materia de salud de los trabajadores, las partes firmantes del presente Convenio Colectivo coinciden en la necesidad de establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los Trabajadores, frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo.

Las empresas afectadas por el presente convenio no podrán destinar a un trabajador a realizar tareas de tóxico, penoso o peligroso cuantos éstos no tengan la cualificación adecuada ni los medios de protección exigidas para la realización de los trabajos.

Estiman las partes firmantes, que la mejor forma de protección de los trabajadores del Comercio del Automóvil y Accesorios de la provincia de Santa Cruz de Tenerife en materia de Seguridad y Salud Laboral, se obtiene con la remisión a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y su Reglamento, así como a las disposiciones legales que en esta materia se aprueben en el futuro.

No obstante y a pesar de las normas vigentes y de las que en el futuro se puedan aprobar, las partes acuerdan el establecimiento de una Comisión de Seguridad y Salud Laboral, de carácter permanente, que tendrá como cometidos principales los siguientes:

1.- Aplicación y desarrollo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como su Reglamento y de la normativa aplicable en cada momento, para las empresas incluidas en el presente convenio.

2.- Colaboración con los Comités de Seguridad, y Salud y con los Delegados de Prevención en la realización de Planes de Prevención y de Formación.

La formación de los Delegados de Prevención se equiparará a los del nivel básico de 30 horas, recogida en el Reglamento de los Servicios de Prevención.

3.- Elaborar propuestas de colaboración con las Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social (tales como Mutuas de Accidentes de Trabajo), e Instituciones Públicas (tales como el Gobierno de Canarias), sobre el efecto que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales tiene sobre las empresas incluidas en este convenio así como cualquiera otros aspectos derivados de esta materia.

4.- Colaborar, de forma prioritaria, con las empresas de pequeño tamaño, que debido a esta singularidad, encuentran más dificultades en la metodología a seguir.

Alos efectos prevenidos en el presente artículo, la Comisión de Seguridad y Salud Laboral estará compuesta de forma paritaria por representantes de las empresas y centrales sindicales firmantes de este Convenio.

5º.- A partir de la firma del presente Convenio Colectivo, se acuerda la creación de una Comisión Paritaria, compuesta por tres miembros de la representación social y otros tres de la representación empresarial, cuyo objetivo será la creación de un texto en materia de Salud Laboral que se adapte a la realidad económica y social de este sector, desarrolle los principios de la actividad preventiva, y garantice una mayor calidad de vida laboral para las personas trabajadoras vinculadas a este Convenio Colectivo.

Protección a la maternidad. El empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a los riesgos determinados en la evaluación que se refiere en el artículo 16 de la Ley 31/1995, que pueden afectar a la salud de las trabajadoras y al feto, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada, en los términos previstos en el artículo 26 de la mencionada Ley de conformidad con el cual se tendrá en cuenta asimismo las posibles limitaciones en la realización del trabajo nocturno y el trabajo a turnos.

Artículo 40º.- Fomento de la igualdad y contra la discriminación.

El principio de no discriminación establecido en la Constitución Española. En los artículos 4,17 y 28 del Estatuto de los Trabajadores, y las Directivas 2000/43, 2000/78 CE del Consejo y la Directiva 2002/73 CE del Parlamento sobre la igualdad de trato, serán de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras afectados por este convenio.

DISPOSICIONES ADICIONALES

 
Disposición adicional primera

Condiciones económicas: a partir de la entrada en vigor el presente convenio colectivo se abonarán los conceptos económicos y retributivos que figuran en la tabla del anexo 1, vigente en el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006.

Disposición adicional segunda

Serán componentes de la Comisión de Interpretación y Vigilancia, y de la de Formación del presente Convenio Colectivo los firmantes del presente acuerdo.

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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