Convenio Colectivo de Sector de COMERCIO TEXTIL, QUINCALLA Y MERCERIA (NO VIGENT...(4100805) de Sevilla
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Convenio Colectivo de Sec...de Sevilla

Última revisión
08/08/2012

C. Colectivo , Revision. Convenio Colectivo de Sector de COMERCIO TEXTIL, QUINCALLA Y MERCERIA (NO VIGENTE. Ver 41003455011998) (4100805) de Sevilla

Sector Autonómico. Validez desde 01 de Abril de 1993 en adelante

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Convenio colectivo de sector Comercio Textil, Quincalla y Merceria de Sevilla y su provincia (codigo 4100805) (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía num. 74 de 20/05/1995)

CONVENIO COLECTIVO. COMERCIO TEXTIL, QUINCALLA Y MERCERÍA DE SEVILLA

Visto el Convenio colectivo de sector Comercio Textil, Quincalla y Mercería de Sevilla y su provincia (código 4100805), para el período comprendido desde el 1 de abril de 1993 al 31 de marzo de 1995, suscrito por la Agrupación Provincial de Comerciantes de Sevilla, U.G.T. y CC.OO.

Visto lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, según nueva redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, en relación con el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, los Convenios colectivos deberán ser presentados ante la autoridad laboral a los solos efectos de su registro, publicación en el Boletín Oficial de la Juntade Andalucia y remisión para su depósito al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación (C.M.A.C.), esta Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía acuerda:

Primero.-

Registrar el Convenio colectivo del sector de Comercio Textil, Quincalla y Mercería de Sevilla y su provincia.

Segundo.-

Remitir el mencionado Convenio al C.M.A.C. para su depósito.

Tercero.-

Comunicar este Acuerdo a las representaciones económica y social de la Comisión negociadora, en cumplimiento del artículo 3.º del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo.

Cuarto.-

Disponer su publicación gratuita en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

CONVENIO COLECTIVO

CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales

 
Artículo 1. Ámbito funcional.

Las normas contenidas en el presente Convenio serán de aplicación para todas las empresas del sector Comercio Textil, Quincalla y Mercería, incluidas dentro del ámbito territorial que se determina en el artículo siguiente.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El presente Convenio regirá en Sevilla y su provincia.

Artículo 3. Ámbito personal.

Quedan comprendidos en este Convenio todos los trabajadores de las empresas incluidas en sus ámbitos funcional y territorial, con la única excepción de los supuestos comprendidos en el número 3.º del artículo 1.º del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4. Duración y vigencia.

La duración del presente Convenio será de dos años, que empezarán a contarse el primero de abril de 1993, para terminar el 31 de marzo de 1995, con independencia de la fecha de su firma y de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia.

Artículo 5. Abono de la retroactividad.

Las diferencias retributivas que se produzcan entre el presente Convenio y el anterior, durante el período de retroactividad, se liquidarán abonando su importe total en el plazo de un año a contar de la firma de este Convenio.

Artículo 6. Prórroga.

Este Convenio se considerará prorrogado tácitamente por anualidades sucesivas, con un incremento salarial igual al índice de precios al consumo (I.P.C.) que publique el Instituto Nacional de Estadística al 31 de diciembre del año anterior, si no es denunciado por alguna de las partes al menos con tres meses de anticipación a la fecha de terminación del plazo contractual o a cualquiera de sus prórrogas. La denuncia deberá hacerse por escrito y de forma fehaciente.

Artículo 7. Compensación y absorción.

Las condiciones pactadas en este Convenio, consideradas en conjunto y en cómputo anual, comprenden y compensan las que puedan existir con anterioridad a la fecha en que comience su vigencia. Igualmente absorberán las que en el futuro puedan establecerse, cualquiera que sea la norma legal o pactada de que deriven.

Artículo 8. Normas subsidiarias.

Para todo lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo establecido en la legislación vigente en cada momento, y de forma especial en el Estatuto de los Trabajadores y en las normas que lo desarrollen o complementen.

Artículo 9. Interpretación y aclaración.

Las cuestiones que deriven de la interpretación o aplicación del presente Convenio se intentarán resolver por medio de una Comisión paritaria, compuesta por ocho miembros en total, cuatro de la parte empresarial, otros dos miembros de la Unión General de Trabajadores y otros dos miembros de Comisiones Obreras, que suscriben el presente Convenio.

En el caso de no conseguir acuerdo en el problema planteado, se someterá el mismo a la jurisdicción u organismo que corresponda legalmente, de acuerdo con las normas en vigor cuando se produzca la posible discrepancia.

CAPÍTULO II. Organización del trabajo

 
Artículo 10. Principio genera.

La organización práctica del trabajo, con sujeción a la legislación vigente en cada momento, es facultad exclusiva de la Dirección de cada una de las empresas incluidas en el ámbito del presente Convenio.

Artículo 11. Jornada laboral.

La jornada laboral será de 1.810 horas de trabajo efectivo al año, lo que supone una jornada media semanal de cuarenta horas.

En cumplimiento del artículo 37 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 2001/1983,en lo que se refiere al descanso semanal, podrá ser compensado mediante el disfrute de un día de descanso a la semana.

En este último caso se entenderá en turnos rotativos de lunes a sábado, ambos inclusive, y no será posible su compensación económica. La coincidencia del día de descanso rotativo con festivo no dará lugar a su compensación ni en descanso ni en retribución.

De mutuo acuerdo entre empresas y trabajadores, podrá acumularse dicho día rotativo de descanso semanal para su disfrute en otro momento, dentro de un ciclo no superior a cuatro semanas.

Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo; asimismo se le concederá copia a los representantes sindicales, previa solicitud.

Artículo 12. Fiestas.

Se considerarán festivos, para los efectos de este Convenio, el Jueves, Viernes y Sábado Santos, la tarde del 24 de diciembre, las tardes de los días de Feria de Sevilla capital y la mañana del sábado. En las localidades de la provincia se estará a los usos y costumbres implantados tradicionalmente.

Artículo 13. Vacaciones.

Las vacaciones anuales se fijan en treinta días naturales, que se disfrutarán de la siguiente forma.

- Veintiún días durante un período comprendido entre el 15 de junio y el 30 de septiembre. Esta fracción de las vacaciones se disfrutará en turnos rotativos anuales, continuando el ciclo establecido por orden sucesivo de antigüedad.

- Los nueve días restantes se disfrutarán durante los días del año no comprendidos en el período a que se refiere el párrafo anterior, en las fechas que se fijen de común acuerdo entre las empresas y los trabajadores, debiendo decidir la Magistratura de Trabajo, a falta de acuerdo.

Si las empresas, por su conveniencia, no dieran vacaciones de verano durante el período anteriormente fijado, tendrán la obligación de abonar a los trabajadores afectados una bolsa compensatoria de 16.426 pesetas.

Las vacaciones no comenzarán ni en domingo ni en día festivo, y el calendario para su disfrute se elaborará de común acuerdo entre las empresas y sus trabajadores, antes del día 1.ºde abril.

Artículo 14. Licencia retribuida para atender asuntos propios que no admitan demora.

El personal de las empresas, sin excepción, tendrá derecho a una licencia con sueldo de un día al año, en casos de necesidad de atender personalmente a asuntos propios que no admitan demora, el cual le será concedido previa solicitud y demostrada la indudable necesidad.

CAPÍTULO III. Régimen económico

 
Artículo 15. Retribuciones para la primera anualidad (1 de abril de 1993 a 31 de marzo de 1994).

La retribución del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio, para la primera anualidad del mismo (1 de abril de 1993 a 31 de marzo de 1994), es la recogida en la tabla salarial anexa, en la que constan, para cada categoría laboral, las remuneraciones totales anuales, en función de las horas anuales de trabajo que se establecen en el presente Convenio, y supone para dicha anualidad un crecimiento salarial del 2,5 por ciento. Dichas remuneraciones no experimentarán revisión de tipo alguno.

Artículo 16. Retribuciones para la segunda anualidad (1 de abril de 1994 a 31 de marzo de 1995).

La retribución del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio para la segunda anualidad del mismo (1 de abril de 1994 a 31 de marzo de 1995), es la recogida en la tabla salarial anexa en la que consta, para cada categoría laboral, las remuneraciones totales anuales, en función de las horas anuales de trabajo que se establecen en el presente Convenio y supone para dicha anualidad un incremento salarial del 1,5 por ciento. Dichas remuneraciones no experimentarán revisión de tipo alguno.

Artículo 17. Antigüedad.

El personal comprendido en el presente Convenio percibirá, como complemento salarial, aumentos periódicos por años de servicios, sin limitación, consistentes en el abono de cuatrienios en la cuantía del 5 por ciento del salario base correspondiente a la categoría en la que esté clasificado. El inicio del cómputo para la antigüedad comenzará inmediatamente después de finalizados los períodos de aspirantazgo o aprendizaje, por entender que en ese momento se produce la definitiva incorporación de los trabajadores a las empresas.

Artículo 18. Pagas extraordinarias.

Se establecen las siguientes.

A) Gratificación de beneficios, será de una mensualidad y se abonará dentro del trimestre primero del año.

B) Paga de verano, una mensualidad, que se abonará el día 15 de julio.

C) Paga de Navidad, una mensualidad, que se pagará el día 15 de diciembre.

Todas ellas serán salario base más antigüedad.

Tendrán derecho a las pagas extraordinarias establecidas en los apartados B) y C) los trabajadores regidos por el presente Convenio que se hallen prestando el servicio militar, tanto obligatorio como voluntario.

Artículo 19. Plus de asistencia y puntualidad.

Se abonará un plus de asistencia durante la primera anualidad del Convenio, de 3.676 pesetas al mes para los trabajadores mayores de dieciocho años y de 1.838 pesetas al mes para los trabajadores menores de dicha edad, siempre que asistan al trabajo todos los días laborables de cada mes y todas las jornadas completas con arreglo a los horarios establecidos.

Para la segunda anualidad se incrementará dicho plus en la misma proporción que los salarios.

Las anteriores cifras se reducirán de acuerdo con la siguiente escala.

- Por una falta, el 10 por ciento.

- Por dos faltas, el 30 por ciento.

- Por tres faltas, el 50 por ciento.

- Por cuatro o cinco faltas, el 70 por ciento.

- Por más de cinco faltas, el 100 por ciento.

No se reputarán faltas de asistencia, a los efectos de este plus las vacaciones, las licencias retribuidas establecidas en las disposiciones vigentes, el tiempo de que puedan disponer los representantes sindicales y el día para asuntos propios que no admitan demora. Tampoco se considerarán faltas de asistencia en jornada completa las faltas de puntualidad que no excedan de quince minutos, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder por el retraso. Los días en que los trabajadores se encuentren en baja por enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo, serán considerados como faltas de asistencia a efectos del percibo de este plus, salvo para las primeras 500 pesetas para los mayores de dieciocho años o las 250 primeras pesetas para los menores de dicha edad, que no experimentarán reducción por estos conceptos.

Artículo 20. Complemento de ayuda familiar.

Todo trabajador casado percibirá, en concepto de complemento familiar, la cantidad de 22.719 pesetas anuales durante la primera anualidad del Convenio, pagaderas durante el transcurso del mes de septiembre de cada año. Para la segunda anualidad se fijará dicho complemento por acuerdo de las partes.

El productor de estado viudo, con hijos a su cargo, percibirá también dicha cantidad.

Asimismo la percibirá el trabajador soltero que siendo cabeza de familia así lo acredite fehacientemente ante la empresa.

En las localidades de la provincia se abonará en cuantía de 5.125 pesetas.

Artículo 21. Kilometraje.

Cuando por necesidades de las empresas, éstas requieran que los trabajadores efectúen desplazamientos con sus propios vehículos, tendrán derecho a percibir durante la primera anualidad del Convenio la cantidad de 22 pesetas por kilómetro, una vez que justifiquen debidamente el desplazamiento y la distancia recorrida.

Para la segunda anualidad dicha cantidad se fijará por acuerdo de las partes.

CAPÍTULO IV. Beneficios sociales

 
Artículo 22. Capacidad disminuida.

Los trabajadores afectados por capacidad disminuida podrán ser acoplados en otra actividad distinta a la de su categoría profesional y adecuada a su nueva aptitud, respetándoles el salario que tuvieren acreditado antes de pasar a dicha situación.

Artículo 23. Enfermedad y accidente.

En los casos de enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, debidamente acreditados por la Seguridad Social, las empresas complementarán las prestaciones obligatorias hasta el importe íntegro de las retribuciones y hasta el límite de dieciocho meses, aunque el trabajador haya sido sustituido.

Artículo 24. Ayuda por jubilación.

Las empresas concederán un complemento de jubilación a aquellos trabajadores que, con quince años como mínimo de antigüedad en las mismas, se jubilen durante la vigencia del Convenio. Su cuantía irá en función de la siguiente escala.

- Por jubilación voluntaria a los 60 años, doce mensualidades.

- Por jubilación voluntaria a los 61 años, once mensualidades.

- Por jubilación voluntaria a los 62 años, diez mensualidades.

- Por jubilación voluntaria a los 63 años, nueve mensualidades.

- Por jubilación voluntaria a los 64 años, cuatro mensualidades.

- Por jubilación voluntaria a los 65 años, seis mensualidades.

Dichas mensualidades serán calculadas conforme al salario del Convenio, y para su percepción habrá de solicitarse en el plazo de dos meses del cumplimiento de la edad correspondiente. Si cumplidos los 65 años y seis meses más el trabajador no se jubilase, perderá el derecho a este complemento.

Artículo 25. Jubilación anticipada a los 64 años.

En el supuesto de que cualquiera de las empresas afectadas por el presente Convenio llegue a un acuerdo con alguno de sus trabajadores que cumpla 64 años de edad durante la vigencia del Convenio y quiera jubilarse anticipadamente, se tramitará dicha jubilación de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en cada momento.

Artículo 26. Indemnización por fallecimiento.

En el caso de que un trabajador fallezca, el cónyuge viudo y, en su defecto, los herederos que sean descendientes o ascendientes en primer grado, percibirán por una sola vez, en concepto de indemnización, una cantidad cuya cuantía se ajustará a la siguiente escala.

- De uno a quince años de antigüedad, tres meses de salario.

- Con más de quince años de antigüedad, cinco meses de salario.

Artículo 27. Ayuda por invalidez.

Se abonará por las empresas, en concepto de invalidez y por una sola vez, a los trabajadores que sean declarados en situación de invalidez permanente por los organismos competentes, una cantidad cuya cuantía será de tres meses de salario, hasta quince años de antigüedad, y de cinco meses, si la antigüedad excede de quince años.

Artículo 28. Reconocimientos médicos.

Los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente Convenio serán sometidos a un reconocimiento médico anual, que incluirá el ginecológico para las trabajadoras, que se llevará a cabo por los servicios médicos del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene o de la Mutualidad Laboral que tenga relación contractual con la empresa, efectuándose dicho reconocimiento en horas de trabajo.

Si durante los primeros nueve meses de cada una de las anualidades del Convenio no se hubiesen practicado los referidos reconocimientos por los organismos mencionados, los trabajadores podrán dirigirse a sus empresas para que éstas traten con aquéllos que se lleven a cabo dentro de los tres meses restantes del año y en las mismas condiciones anteriormente establecidas.

Artículo 29. Prendas de trabajo.

En evitación del deterioro de su indumentaria particular, los productores clasificados como mozos deberán recibir, para ser utilizados durante la prestación de su trabajo, dos uniformes cada año, pudiendo las empresas fijar en tales prendas de trabajo el anagrama o nombre de las mismas, pero sin que su tamaño pueda exceder de veinticinco centímetros.

Artículo 30. Estudios para título académico.

Los trabajadores que cursen estudios para la obtención de título académico o profesional podrán solicitar de la Dirección de la empresa la adaptación y reducción de su jornada laboral, reduciéndose en proporción todos los conceptos salariales.

La mencionada reducción de jornada nunca será superior a un tercio de la ordinaria, posibilitándose a la empresa la contratación a tiempo parcial de trabajadores, a fin de cubrir el tiempo de reducción resultante del acuerdo anterior.

Artículo 31. Formación profesional.

Las partes firmantes del presente Convenio, conscientes de la necesidad de procurar la mejor formación profesional de los trabajadores del sector, que redunde en su propio beneficio y en el de las empresas, deciden constituir una Comisión mixta, compuesta por dos representantes de U.G.T., dos de CC.OO. y cuatro representantes de APROCOM, que deberá, en un plazo de cuatro meses, redactar un informe comprensivo de las necesidades del sector en este campo y analizar las distintas subvenciones o ayudas que la Administración confiere a este fin.

Esta necesidad de formación profesional aumenta en la época presente por los avances tecnológicos y evolución que se produce en el mundo laboral.

En cualquier caso, la formación profesional tendrá carácter voluntario para empresas y trabajadores.

La Comisión mixta creada a través de las organizaciones firmantes, desarrollará programas de formación profesional y dará la mayor difusión posible al informe que elabore, a efectos de que el sector conozca en profundidad los distintos cursos que puedan celebrarse, así como los canales de subvenciones públicas que legalmente existan.

Artículo 32. Cuota sindical.

Las empresas afectadas por el presente Convenio se comprometen a detraer de la nómina mensual del trabajador que expresamente lo solicite por escrito, la cantidad de pesetas que el mismo indique, correspondiente a su cuota sindical, y a ingresar dicha cifra en la cuenta corriente que se determine en la aludida comunicación.

Artículo 33. Acumulación de horas sindicales.

Podrán acumularse en uno o varios de los componentes del Comité de empresa o de los Delegados de personal los créditos de horas sindicales establecidos en el apartado E) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores a que hubiere lugar en el momento de ser elegidos.

Cada Delegado de personal o miembro del Comité de empresa podrá ceder hasta el 100 por ciento de su crédito personal.

CAPÍTULO V. DISPOSICION FINAL

 
Artículo 34. Cláusula de inaplicación salarial.

Las empresas al objeto de coadyuvar a la superación de dificultades económicas que de una forma coyuntural atraviesen, podrán obtener tratamiento diferenciado, para lo cual formularán solicitud a la Comisión paritaria del Convenio en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del Convenio en el Boletín Oficial de la provincia, acompañando a la solicitud balances y cuentas de resultado correspondiente a los dos últimos años, previsiones económicas para el año siguiente e informe y análisis de la situación, o la documentación correspondiente a la modalidad fiscal en la que se encuentra clasificada.

Las empresas y trabajadores afiliados a las organizaciones firmantes del presente Convenio, podrán acordar las condiciones y requisitos necesarios, para la referida inaplicación, notificando dicho acuerdo, en su caso, a la Comisión paritaria del Convenio, que homologará el mismo, en un plazo no superior a diez días, salvo que el acuerdo contenga aspectos contrarios a Ley o a lo establecido en el presente Convenio. El acuerdo requerirá el visto bueno de la organización a la que esté afiliada la empresa y/o trabajador.

La Comisión paritaria, atendiendo a las circunstancias y dimensiones de la empresa y en caso de discrepancia sobre la valoración de los datos de la documentación que se cita en el párrafo 1.º, determinará por mayoría en un plazo no superior a diez días, la procedencia o improcedencia de la solicitud, formulada por la empresa de tratamiento salarial diferenciado, pudiendo comprobar, por cualquier medio admitido en derecho la realidad de la documentación presentada, en su caso.

Si el acuerdo mayoritario de la Comisión no es posible, se ofrecerá a las partes el sometimiento voluntario a la decisión arbitral que a tal efecto adopten en forma de laudo un Comité, constituido, para cada caso, por dos representantes de APROCOM, uno de U.G.T. y uno de CC.OO., firmantes del presente Convenio y el Delegado provincial de trabajo o persona en la que él delegue, vinculando el laudo arbitral a las partes, en los términos establecidos en los mismos.

En cualquier caso, la indicada inaplicación sólo afectará a los conceptos salariales del Convenio, quedando obligados empresas y trabajadores por el resto del contenido normativo.

Considerando el carácter coyuntural que debe tener la inaplicación salarial establecida, las empresas que obtengan de la Comisión paritaria dicha homologación o reconocimiento, deberán eliminar posterior y paulatinamente, las diferencias salariales en los términos que se acuerde.

Artículo 35. Indivisibilidad del Convenio.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio, que constituyen fuente de derecho necesario para las partes, forman un todo orgánico e indivisible, por lo que no pueden modificarse parcialmente sin previo acuerdo de la Comisión negociadora en pleno, que estudiará la modificación propuesta por cualquiera de las partes para incluirla, en su caso, en el contexto del Convenio como una revisión total del mismo.

TABLA SALARIAL PARA LA PRIMERA ANUALIDAD (1 DE ABRIL DE 1993 A 31 DE MARZO DE 1994)

Categorías profesionales

Salario mensual

Pagas extras

Plus asistencia

Ayuda familiar

Total anual (solteros)

Total anual (casados)

GRUPO I

Personal técnico titulado.

Titulado de grado superior

122.271

366.813

3.676

22.719

1.878.177

1.900.896

Titulado de grado medio

105.715

317.145

3.676

22.719

1.629.837

1.652.556

Ayudante técnico sanitario

92.469

277.407

3.676

22.719

1.431.147

1.453.866

GRUPO II

Personal mercantil técnico no titulado:

Director

126.559

379.677

3.676

22.719

1.942.497

1.965.216

Jefe de división

122.271

366.813

3.676

22.719

1.878.177

1.900.896

Jefe de personal

122.271

366.813

3.676

22.719

1.878.177

1.900.896

Jefe de ventas

122.271

366.813

3.676

22.719

1.878.177

1.900.896

Jefe de compras

122.271

366.813

3.676

22.719

1.878.177

1.900.896

Encargado general

122.271

366.813

3.676

22.719

1.878.177

1.900.896

Jefe de almacén

105.645

316.935

3.676

22.719

1.628.787

1.651.506

Jefe de sucursal

105.645

316.935

3.676

22.719

1.628.787

1.651.506

Jefe de grupo

101.606

304.818

3.676

22.719

1.568.202

1.590.921

Jefe de sección

97.025

291.075

3.676

22.719

1.499.487

1.522.206

Encargado de establecimiento

97.025

291.075

3.676

22.719

1.499.487

1.522.206

Intérprete

86.270

258.810

3.676

22.719

1.338.162

1.360.881

Personal mercantil propiamente dicho:

Viajante

93.600

280.800

3.676

22.719

1.448.112

1.470.831

Corredor de plaza

91.748

275.244

3.676

22.719

1.420.332

1.443.051

Dependiente mayor

102.367

307.101

3.676

22.719

1.579.617

1.602.336

Dependiente

93.064

279.192

3.676

22.719

1.440.072

1.462.791

Ayudante

83.176

249.528

3.676

22.719

1.291.752

1.314.471

Aspirantes de 16 y 17 años

43.649

130.947

1.838

22.719

676.791

699.510

GRUPO III

Personal administrativo técnico no titulado:

Director de empresa

126.559

379.677

3.676

22.719

1.942.497

1.965.216

Jefe de división

122.271

366.813

3.676

22.719

1.878.177

1.900.896

Jefe administrativo

112.274

336.822

3.676

22.719

1.728.222

1.750.941

Secretario

86.471

259.413

3.676

22.719

1.341.177

1.363.896

Jefe de sección

101.606

304.818

3.676

22.719

1.568.202

1.590.921

Personal administrativo propiamente dicho:

Contable, cajero, taquimecanógrafo en idioma extranjero

93.618

280.854

3.676

22.719

1.448.382

1.471.101

Oficial de primera administrativo

101.130

303.390

3.676

22.719

1.561.062

1.583.781

Oficial administrativo

93.064

279.192

3.676

22.719

1.440.072

1.462.791

Operador de máquinas contables

85.570

256.710

3.676

22.719

1.327.662

1.350.381

Auxiliar de primera administrativo

86.471

259.413

3.676

22.719

1.341.177

1.363.896

Auxiliar administrativo

83.176

249.528

3.676

22.719

1.291.752

1.314.471

Perforista

83.176

249.528

3.676

22.719

1.291.752

1.314.471

Aspirantes de 16 a 18 años

50.225

150.675

1.838

22.719

775.431

798.150

Auxiliar de caja de 16 a 18 años

50.225

150.675

1.838

22.719

775.431

798.150

Auxiliar de caja

91.748

275.244

3.676

22.719

1.420.332

1.443.051

Cajero auxiliar de caja central detall

91.748

275.244

3.676

22.719

1.420.332

1.443.051

GRUPO IV

Personal de servicios y actividades auxiliares:

Dibujante

105.645

316.935

3.676

22.719

1.628.787

1.651.506

Escaparatista

99.366

298.098

3.676

22.719

1.534.602

1.557.321

Ayudante de montaje

83.176

249.528

3.676

22.719

1.291.752

1.314.471

Delineante

83.176

249.528

3.676

22.719

1.291.752

1.314.471

Visitador

83.176

249.528

3.676

22.719

1.291.752

1.314.471

Rotulista

95.623

286.869

3.676

22.719

1.478.457

1.501.176

Cortador

98.090

294.270

3.676

22.719

1.515.462

1.538.181

Ayudante de cortador

87.195

261.585

3.676

22.719

1.352.037

1.374.756

Jefe de taller

83.176

249.528

3.676

22.719

1.291.752

1.314.471

Profesional de oficio primera

84.028

252.084

3.676

22.719

1.304.532

1.327.251

Profesional de oficio segunda

83.176

249.528

3.676

22.719

1.291.752

1.314.471

Capataz

83.176

249.528

3.676

22.719

1.291.752

1.314.471

Mozo especializado

83.176

249.528

3.676

22.719

1.291.752

1.314.471

Mozo

83.176

249.528

3.676

22.719

1.291.752

1.314.471

Ascensorista

83.176

249.528

3.676

22.719

1.291.752

1.314.471

Telefonista

83.176

249.528

3.676

22.719

1.291.752

1.314.471

Envasadora

83.176

249.528

3.676

22.719

1.291.752

1.314.471

Repasadora de medias

83.176

249.528

3.676

22.719

1.291.752

1.314.471

Cosedora de sacos

83.176

249.528

3.676

22.719

1.291.752

1.314.471

GRUPO V

Personal subalterno:

Conserje

83.176

249.528

3.676

22.719

1.291.752

1.314.471

Cobrador

83.176

249.528

3.676

22.719

1.291.752

1.314.471

Vigilante, sereno, ordenanza, portero

83.176

249.528

3.676

22.719

1.291.752

1.314.471

Personal de limpieza (por horas)

316

-

-

-

-

-

TABLA SALARIAL PARA LA SEGUNDA ANUALIDAD (1 DE ABRIL DE 1994 A 31 DE MARZO DE 1995)

Categorías profesionales

Salario mensual

Pagas extras

Plus asistencia

Ayuda familiar

Total anual (solteros)

Total anual (casados)

GRUPO I

Personal técnico titulado:

Titulado de grado superior

124.105

372.315

3.731

23.060

1.906.347

1.929.407

Titulado de grado medio

107.301

321.903

3.731

23.060

1.654.287

1.677.347

Ayudante técnico sanitario

93.856

281.568

3.731

23.060

1.452.612

1.475.672

GRUPO II

Personal mercantil técnico no titulado:

Director

128.457

385.371

3.731

23.060

1.971.627

1.994.687

Jefe de división

124.105

372.315

3.731

23.060

1.906.347

1.929.407

Jefe de personal

124.105

372.315

3.731

23.060

1.906.347

1.929.407

Jefe de ventas

124.105

372.315

3.731

23.060

1.906.347

1.929.407

Jefe de compras

124.105

372.315

3.731

23.060

1.906.347

1.929.407

Encargado general

124.105

372.315

3.731

23.060

1.906.347

1.929.407

Jefe de almacén

107.230

321.690

3.731

23.060

1.653.222

1.676.282

Jefe de sucursal

107.230

321.690

3.731

23.060

1.653.222

1.676.282

Jefe de grupo

103.130

309.390

3.731

23.060

1.591.722

1.614.782

Jefe de sección

98.480

295.440

3.731

23.060

1.521.972

1.545.032

Encargado de establecimiento

98.480

295.440

3.731

23.060

1.521.972

1.545.032

Intérprete

87.564

262.692

3.731

23.060

1.358.232

1.381.292

Personal mercantil propiamente dicho:

Viajante

95.004

285.012

3.731

23.060

1.469.832

1.492.892

Corredor de plaza

93.124

279.372

3.731

23.060

1.441.632

1.464.692

Dependiente mayor

103.903

311.709

3.731

23.060

1.603.317

1.626.377

Dependiente

94.460

283.380

3.731

23.060

1.461.672

1.484.732

Ayudante

84.424

253.272

3.731

23.060

1.311.132

1.334.192

Aspirantes de 16 y 17 años

44.304

132.912

1.866

23.060

686.952

710.012

GRUPO III

Personal administrativo técnico no titulado:

Director de empresa

128.457

385.371

3.731

23.060

1.971.627

1.994.687

Jefe de división

124.105

372.315

3.731

23.060

1.906.347

1.929.407

Jefe administrativo

113.958

341.874

3.731

23.060

1.754.142

1.777.202

Secretario

87.768

263.304

3.731

23.060

1.361.292

1.384.352

Jefe de sección

103.130

309.390

3.731

23.060

1.591.722

1.614.782

Personal administrativo propiamente dicho:

Contable, cajero, taquimecanógrafo en idioma extranjero

95.022

285.066

3.731

23.060

1.470.102

1.493.162

Oficial de primera administrativo

102.647

307.941

3.731

23.060

1.584.477

1.607.537

Oficial administrativo

94.460

283.380

3.731

23.060

1.461.672

1.484.732

Operador de máquinas contables

86.854

260.562

3.731

23.060

1.347.582

1.370.642

Auxiliar de primera administrativo

87.768

263.304

3.731

23.060

1.361.292

1.384.352

Auxiliar administrativo

84.424

253.272

3.731

23.060

1.311.132

1.334.192

Perforista

84.424

253.272

3.731

23.060

1.311.132

1.334.192

Aspirantes de 16 a 18 años

50.978

152.934

1.866

23.060

787.062

810.122

Auxiliar de caja de 16 a 18 años

50.978

152.934

1.866

23.060

787.062

810.122

Auxiliar de caja

93.124

279.372

3.731

23.060

1.441.632

1.464.692

Cajero auxiliar de caja central detall

93.124

279.372

3.731

23.060

1.441.632

1.464.692

GRUPO IV

Personal de servicios y actividades auxiliares:

Dibujante

107.230

321.690

3.731

23.060

1.653.222

1.676.282

Escaparatista

100.856

302.568

3.731

23.060

1.557.612

1.580.672

Ayudante de montaje

84.424

253.272

3.731

23.060

1.311.132

1.334.192

Delineante

84.424

253.272

3.731

23.060

1.311.132

1.334.192

Visitador

84.424

253.272

3.731

23.060

1.311.132

1.334.192

Rotulista

97.057

291.171

3.731

23.060

1.500.627

1.523.687

Cortador

99.561

298.683

3.731

23.060

1.538.187

1.561.247

Ayudante de cortador

88.503

265.509

3.731

23.060

1.372.317

1.395.377

Jefe de taller

84.424

253.272

3.731

23.060

1.311.132

1.334.192

Profesional de oficio primera

85.288

255.864

3.731

23.060

1.324.092

1.347.152

Profesional de oficio segunda

84.424

253.272

3.731

23.060

1.311.132

1.334.192

Capataz

84.424

253.272

3.731

23.060

1.311.132

1.334.192

Mozo especializado

84.424

253.272

3.731

23.060

1.311.132

1.334.192

Mozo

84.424

253.272

3.731

23.060

1.311.132

1.334.192

Ascensorista

84.424

253.272

3.731

23.060

1.311.132

1.334.192

Telefonista

84.424

253.272

3.731

23.060

1.311.132

1.334.192

Envasadora

84.424

253.272

3.731

23.060

1.311.132

1.334.192

Repasadora de medias

84.424

253.272

3.731

23.060

1.311.132

1.334.192

Cosedora de sacos

84.424

253.272

3.731

23.060

1.311.132

1.334.192

GRUPO V

Personal subalterno:

Conserje

84.424

253.272

3.731

23.060

1.311.132

1.334.192

Cobrador

84.424

253.272

3.731

23.060

1.311.132

1.334.192

Vigilante, sereno, ordenanza, portero

84.424

253.272

3.731

23.060

1.311.132

1.334.192

Personal de limpieza (por horas)

321

-

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