Convenio Colectivo de Sector de CONSTRUCCION (25000095011994) de Lleida
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Convenio Colectivo de Sec... de Lleida

Última revisión
01/11/2003

Revisión. Convenio Colectivo de Sector de CONSTRUCCION (25000095011994) de Lleida

Sector Provincial. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 1999

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RESOLUCIÓN de 12 de julio de 1999, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Convenio colectivo de trabajo del sector de la Construcción de las comarcas de Lleida para el 1.1.1999 al 31.12.2001 (código de convenio núm. 2500095). (Boletín Oficial de Lleida num. 2974 de 14/09/1999)

Visto el texto del Convenio colectivo de trabajo del sector de la Construcción de las comarcas de Lleida, presentado por el señor J. Ignasi Marti Aventin en fecha 7 de julio de 1999, suscrito por la parte empresarial por la Federación de Gremios de la Construcción y por parte de los trabajadores por las centrales sindicales Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, el día 10 de junio de 1999, y de conformidad con lo que disponen el artículo 90.2 y 3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores; el artículo 2. b) del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo; el artículo 11.2 de la Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de autonomía de Cataluña, y otras normas de aplicación,

RESUELVO:

1 Disponer la inscripción del Convenio colectivo de trabajo del sector de la Construcción de las comarcas de Lleida para el 1.1.1999 al 31.12.2001 en el Registro de convenios de la Delegación Territorial de Lleida.

2 Disponer que el texto mencionado se publique en el DOGC.

Notifíquese esta Resolución a la Comisión Negociadora del Convenio.

Lleida, 12 de julio de 1999 ANNA MIRANDA I TORRES Delegada territorial de Lleida

CONVENIO colectivo del sector de la construcción de la provincia de Lleida (del 1.1.1999 al 31.12.2001)

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Convenio afectará a todos los trabajadores y empresas estructuradas dentro de las agrupaciones de la construcción que se relacionan y tengan su centro de trabajo en Lleida y provincia, y que son las siguientes actividades:

a) Las dedicadas a la construcción y obras públicas.

b) Embarcaciones, artefactos flotantes y ferrocarriles auxiliares de obras y puertos.

c) Canteras, areneras, graveras y la explotación de tierras industriales.

d) Las de cemento y derivados.

e) Las de yesos y cales.

f) Las de cerámica artística e industrias del azulejo que, a la entrada en vigor del presente Convenio, no estén afectadas por otro Convenio Estatal.

g) El comercio de la construcción mayoritario y exclusivista. Se regirán por este mismo Convenio el comercio de cualquiera de los artículos elaborados por empresas incluidas dentro del ámbito de este Convenio o destinadas al uso principal de las mismas, con arreglo a sus propias funciones y actividades, siempre que sean mayoristas y exclusivistas.

Artículo 2

Vigencia y duración

El presente Convenio colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 1999 con independencia del día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Tendrá una duración de tres años, es decir hasta el 31 de diciembre del 2001, prorrogándose por años naturales salvo que mediase denuncia de alguna de las partes con un período de antelación mínimo, a la expiración del término inicial o del de sus sucesivas prórrogas anuales, de dos meses.

Artículo 3

Compensación

Las condiciones resultantes de este Convenio son compensables en su conjunto con las existentes, sea cual fuese el origen y caso de las mismas, con excepción de las cantidades percibidas por destajos superiores al salario Convenio en el período interino de la aprobación de este Convenio.

Artículo 4

Absorción

Las condiciones resultantes de este Convenio, son absorbibles por cualquiera otra que, en disposiciones legales, convencionales, contractuales, etc., puedan establecerse en el futuro.

Artículo 5

Comisión Paritaria

Se crea una Comisión Paritaria de representantes de las partes negociadoras, para las cuestiones que se deriven de la aplicación del propio Convenio, que queda integrada del siguiente modo:

Presidente: será uno de los seis comisionados que componen la Comisión Paritaria, turnándose rotativamente en cada sesión la representación de los trabajadores y empresarios.

Vocales: tres vocales por cada una de las partes, elegidos de entre los que han tomado parte en las negociaciones del presente Convenio. Asesores: uno por cada una de las partes. Secretario: lo será el más joven de los comisionados.

La Comisión Paritaria se reunirá como mínimo una vez cada dos meses, sin perjuicio de que puedan celebrarse cuantas reuniones sean necesarias a instancia de cualquiera de las partes negociadoras para tratar asuntos de urgencia. En este último caso será necesaria la previa convocatoria con una antelación mínima de cinco días naturales.

La Comisión Paritaria asumirá la competencia de proceder al visado de los finiquitos, que se extenderán en el modelo oficial expedido por la Confederación de Organizaciones Empresariales de Lleida, que se encargará de llevar el adecuado control de los que haga entrega a cada empresario, dejando constancia fehaciente de la fecha de entrega para su cumplimentado, que necesariamente deberá coincidir con la de la expedición. La vigencia y validez del recibo de finiquito se extenderá como máximo a los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de su entrega por la Confederación de Organizaciones Empresariales de Lleida.

Artículo 6

Incrementos económicos

Para el año 1999 se aplicará un incremento del dos con tres por ciento (2,3%) sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones, pluses salariales y extrasalariales, dietas y kilometraje.

Para los años 2000 y 2001 se aplicarán respectivamente, sobre los conceptos mencionados en el párrafo anterior un incremento igual al de la previsión de inflación establecida para el año respectivo en la Ley de los Presupuestos Generales del Estado más un cero cuarenta y cinco por ciento (0,45%) en el año 2000, y un cero cuarenta por ciento (0,40%) en el año 2001.

El régimen retributivo para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio será el establecido para cada categoría profesional en las tablas que figuran en los anexos 1 (salario base), 2 (plus Convenio), 3 (plus extrasalarial de transporte), y 4 (gratificaciones extraordinarias).

Artículo 7

Cláusula de garantía

En el supuesto de que el índice anual de precios al consumo (IPC) al 31 de diciembre de 1999 supere el 1,8% correspondiente al IPC previsto para 1999 en los presupuestos generales del Estado, se efectuará una revisión económica para ese año en el exceso producido, a efectos de que sirva de base para las tablas salariales de los convenios del año siguiente.

El mismo criterio fijado en el párrafo anterior operará, en su caso, para la revisión económica de los años 2000 y 2001, cuando el IPC al 31 de diciembre, supere al IPC previsto en los presupuestos generales del Estado respectivos, que han de servir para fijar los incrementos salariales señalados en el artículo 6 del presente Convenio.

Artículo 8

Jornada laboral

La jornada laboral será de cuarenta horas semanales con un máximo total de 1.760 horas de trabajo efectivo para los años 1999 y 2000, y un total de 1.756 horas de trabajo efectivo para el año 2001.

Individualmente cada empresa con sus trabajadores podrá pactar el realizar las cuarenta horas semanales en los cinco días anteriores al sábado.

En los días Jueves Santo y 24 y 31 de diciembre, la jornada laboral será festiva.

Artículo 9

Horas extraordinarias

Se consideran horas extraordinarias todas aquéllas que superen las cuarenta horas semanales y que tengan carácter estructural de urgencia, y no podrán nunca ser abonadas al trabaja dor por la empresa en efectivo metálico, debiendo su contraprestación ser siempre compensada en tiempo libre, y de mutuo acuerdo.

No obstante, en los supuestos en que un trabajador, en el momento de rescindirle su contrato o relación laboral, tuviera a su cuenta y favor horas estructurales de urgencia pendientes de ser compensadas en tiempo libre, podrá percibirlas en efectivo metálico, valorando dichas horas al precio normal, más un incremento del 75%.

Artículo 10

Dietas por desplazamientos, kilometraje

Se establece la dieta completa en tres mil cuatrocientas cuarenta y una (3.441) pesetas diarias (20,68 euros) y la media dieta en mil ciento cincuenta y cinco (1.155) pesetas (6,94 euros).

Cuando a petición de la empresa y por libre aceptación del trabajador, éste realice desplazamientos en servicio de aquélla, con vehículo de la propiedad del trabajador, percibirá la cantidad de treinta y cinco (35) pesetas (0,21 euros), por kilómetro recorrido y justificado, a partir de los dos kilómetros del casco urbano.

Artículo 11

Gratificaciones extraordinarias

Se abonarán dos pagas extraordinarias, que se harán efectivas el 30 de junio y el 20 de diciembre, respectivamente. Su importe se detalla en las tablas de gratificaciones, que figuran en el anexo 4 de este Convenio.

Artículo 12

Prestaciones por incapacidad temporal

Con independencia de las prestaciones a cargo de la entidad gestora por incapacidad temporal debida a enfermedad común y profesional o accidente laboral, y sólo para los casos en que sea necesaria la hospitalización, las empresas abonarán un complemento que, sumado a las prestaciones reglamentarias, garantice el 100% del salario base diario y plus de Convenio o sueldo mensual fijados en este Convenio, mientras dure la aludida incapacidad en régimen de hospitalización, y hasta que la Administración se haga cargo de la totalidad del sueldo del productor en la situación de baja. En los supuestos de incapacidad temporal, el trabajador deberá permanecer en su domicilio, salvo que por las características de la incapacidad permita el facultativo médico la salida del mismo.

Artículo 13

Licencias

En materia de licencias se estará íntegramente a lo regulado en el artículo 76 del Convenio General del Sector de la Construcción firmado en Madrid el 21 de octubre de 1997, y a las disposiciones contenidas en el vigente Estatuto de los trabajadores sobre la materia.

Artículo 14

Vacaciones

Se establecen treinta días naturales de vacaciones. Su retribución queda fijada en la tabla del anexo 5 del presente Convenio.

Artículo 15

Ropa de trabajo

Las empresas suministrarán a sus trabajadores dos monos todos los años, o bien, un mono para la temporada de invierno y un pantalón chaquetilla para la temporada de verano.

Artículo 16

Desgaste de herramientas

La empresa vendrá obligada a suministrar las herramientas de trabajo mediante recibo justificativo a todos los trabajadores que las necesiten, respondiendo éstos de su uso normal y mantenimiento; en caso de no ser suministradas las mismas, la empresa abonará un plus de sesenta y dos (62) pesetas (0,37 euros) por día trabajado.

Artículo 17

Plus Convenio

Se devengará por jornada normal efectivamente trabajada en la cantidad que se establece en el anexo 2.

Artículo 18

Altas de la empresa

A solicitud del trabajador interesado, las empresas vendrán obligadas a entregar una fotocopia del parte de alta en el régimen general o especial de la Seguridad Social, formalizado en el modelo oficial, en el plazo máximo de diez días a contar desde el comienzo de la prestación de los servicios de la empresa.

Artículo 19

Finiquitos

Toda comunicación de cese o de preaviso de cese deberá ir acompañada de una propuesta de finiquito en el modelo a que se alude en el último párrafo del artículo 5 de este Convenio. Cuando se utilice como propuesta, no será preciso, cumplimentar la parte que figura después de la fecha y lugar.

El recibo de finiquito tendrá validez únicamente dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha en que fue expedido, en los términos indicados en el artículo 5 de este Convenio.

Una vez firmado por el trabajador, el recibo de finiquito surtirá los efectos liberatorios que le son propios.

En los supuestos de extinción de contrato por voluntad del trabajador no serán de aplicación los párrafos primero y segundo de este artículo.

El trabajador, podrá estar asistido por un representante de los trabajadores en el acto de firma del recibo de finiquito.

Artículo 20

Puntualidad

Respecto al horario de trabajo por parte de los trabajadores, la puntualidad es de necesaria observancia y se exigirá a todos los operarios afectados por este Convenio. Se entiende por puntualidad la presencia del personal a las horas de comienzo de la jornada, en su centro de trabajo y con la ropa de trabajo puesta, así como el no abandonar el centro de trabajo antes de la hora de terminación.

Artículo 21

Empresas subcontratistas

Las empresas que subcontraten con otras del sector la ejecución de obras o servicios, responderán ante los trabajadores de las empresas subcontratistas en los términos establecidos en el artículo 42 del vigente Estatuto de los trabajadores quedando referido el límite de responsabilidad de dicha disposición a las obligaciones de naturaleza salarial y cotizaciones a la Seguridad Social derivadas del Convenio colectivo aplicable al nacer dicha responsabilidad, o a las derivadas de su contrato de trabajo, si fueran superiores.

La empresa principal deberá establecer bajo su responsabilidad en los centros de trabajo en que presten servicio trabajadores de empresas subcontratistas, los mecanismos de coordinación adecuados en orden a la prevención de riesgos, información sobre los mismos, y, en general, a cuanto se relacione con las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores, así como higiénico- sanitarias.

Artículo 22

Cláusulas de repercusión en precios

La aplicación de las mejoras económicas del Convenio tendrán repercusión en los precios, incluso entre las empresas afectadas por el mismo y para los contratos en curso. Dicha repercusión será la correspondiente al incremento de los costes salariales que este Convenio determine.

Artículo 23

Derecho supletorio

En todo lo no previsto en este Convenio, regirá el Convenio General del Sector de la Construcción firmado en Madrid, a 21 de octubre de 1997 y demás disposiciones complementarias vigentes en la materia.

Artículo 24

Delegados sindicales, delegados de personal y Comité de Empresa

A los delegados sindicales, los delegados de personal y los miembros del Comité de Empresa, elegidos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, le serán reconocidas las siguientes funciones:

a) Supervisar la aplicación del vigente Convenio colectivo. b) Supervisar y proponer medidas relacionadas con la seguridad e higiene en el trabajo. c) Informar y representar a los trabajadores de la empresa.

d) Podrá reunir al personal fuera de las horas de trabajo, y previo comunicado a la empresa con antelación de 24 horas, cuando sea necesario para informarles de cuestiones laborales de interés general.

Los delegados sindicales, los delegados de personal y los miembros del Comité de Empresa gozarán de los derechos que para tales cargas disponen las vigentes disposiciones legales.

En las empresas con más de seis trabajadores que no cuenten con delegado sindical, delegado de personal ni Comité de Empresa los sindicatos firmantes del Convenio podrán asumir las competencias establecidas en este artículo.

Artículo 25

Contratación

En materia de contratación se estará a lo regulado en los artículos 26, 27, 28, 29 y 30 del Convenio General del Sector de la Construcción, y a lo dispuesto en los párrafos siguientes.

a) Contrato para trabajo fijo de obra. Es el contrato que tiene por objeto la realización de una obra o trabajo determinados y se formalizará siempre por escrito.

La duración del contrato y el cese del trabajador se ajustará a alguno de estos supuestos: Primero: con carácter general, el contrato es para una sola obra, con independencia de su duración y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra.

El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada. El cese de los trabajadores fijos de obra por terminación de los trabajos de su oficio y categoría, deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de quince días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salarios con la liquidación correspondiente al cese.

Segundo: no obstante lo anterior, previo acuerdo entre las partes, el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa y en distintos centros de trabajo de una misma provincia durante un período máximo de tres años consecutivos sin perder dicha condición y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.

En este supuesto, la empresa deberá comunicar por escrito al cese al trabajador antes de cumplirse el período máximo de tres años fijados en el párrafo anterior; cumplido el período máximo de tres años, si no hubiese mediado comunicación escrita del cese, el trabajador adquirirá la condición de fijo de plantilla. En cuanto al preaviso del cese, se estará a lo pactado en el supuesto primero.

Tercero: si se produjera la paralización temporal de una obra por una causa imprevisible para el empresario principal y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la Comisión Paritaria Provincial, operarán la terminación de obra y cese previstos en el supuesto primero. La representación de los trabajadores del centro o en su defecto, la Comisión Paritaria, dispondrá, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación a contar desde la notificación. El empresario contrae también la obligación de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra podrá incluirse en lo regulado para el supuesto segundo.

Este supuesto no podrá ser de aplicación en casos de paralización por conflicto laboral.

En los supuestos primero, segundo y tercero se establece una indemnización por cese del 4,5% calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio devengados durante la vigencia del contrato.

B) Otras modalidades de contratación. En los contratos otorgados en virtud los Real decretos 2104/1984 y 2546/1994 o normas que los sustituya, por acumulación de tareas, podrán ser de duración de doce meses dentro de un periodo de dieciocho. Y si se conciertan por periodos inferiores a doce meses, podrán ser prorrogados mediante acuerdo de las partes sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.

Estos contratos se formalizarán siempre por escrito.

Artículo 26

Jubilación

En materia de jubilación se estará a lo regulado en el artículo 99 del Convenio General del

Sector de la Construcción y a lo establecido en los párrafos siguientes:

Se reconocen tres clases distintas de jubilación: A) Jubilación voluntaria anticipada 1. Los trabajadores que hayan cumplido sesenta y tres años y no tengan sesenta y cinco cuando soliciten la jubilación, y ésta sea posible, tendrán derecho a la percepción de la indemnizaciones económicas que se establecen a continuación, en función de la edad del trabajador y de sus años de antigüedad en la empresa:

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Las cifras de la columna de la derecha indican el número total de meses de salario en que se cuantifica la indemnización.

El salario mensual se refiere a la jornada normal, excluyendo, en su caso, las horas extraordinarias.

2. Los requisitos necesarios para que nazca tal derecho son los siguientes:

a) Que se efectúe de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador que se jubile. El acuerdo se reflejará por escrito, estableciendo claramente la cantidad que corresponde en concepto de indemnización, conforme a la tabla anterior.

b) Que el trabajador lleve dos años, como mínimo, de servicio ininterrumpido en la empresa obligada al pago de la indemnización, en el momento de solicitar la jubilación anticipada.

3. La jubilación voluntaria anticipada, en los términos establecidos y con la indemnización que proceda, en cada caso, según la tabla anterior, comprometerá al empresario a dar ocupación a otro trabajador por el tiempo estricto que faltase al trabajador que se jubile para cumplir los sesenta y cinco años. La contratación del trabajador sustituto deberá hacerse con arreglo a una de las modalidades de contratación temporal o eventual previstas, en cada momento, por la legislación vigente, y, a su vez, con los siguientes condicionamientos:

a) Que no exista en la empresa personal fijo de plantilla disponible, en expectativa de destino o realizando otras funciones distintas a las de su categoría laboral, para cubrir la vacante producida. El acuerdo de la empresa y el trabajador que se jubile deberá ser comunicado de inmediato, en su caso, a los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa o centro de trabajo correspondiente.

b) La contratación del trabajador sustituto se hará para el puesto y categoría profesional más acorde con las necesidades de la empresa, dejando a salvo las expectativas de promoción de los restantes trabajadores de la empresa de que se trate.

4. En el caso de que la indemnización pactada entre empresa y el trabajador que se jubile fuese superior a la anteriormente establecida, la duración del contrato temporal o eventual del trabajador sustituto podrá reducirse en tantos meses como mensualidades de más se abonen en concepto de indemnización.

b) Jubilación anticipada a los 64 años como medida de fomento de empleo.

Se estará a lo dispuesto al respecto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio.

c) Jubilación forzosa. Como política de fomento del empleo y por necesidades del mercado de trabajo en el sector y con independencia de las dos clases de jubilación a que se refieren los apartados inmediatamente precedentes, se establece la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años de edad, salvo pacto individual en contrario, de los trabajadores que tengan cubierto el período mínimo legal de carencia para obtenerla.

Artículo 27

Cuotas sindicales

A solicitud escrita y voluntaria de cada trabajador, la empresa le retendrá la cuota sindical que abonará a la central donde esté afiliado en la forma que convenga con la misma.

La duración de esta retención lo será hasta que el trabajador no solicite su cancelación.

Artículo 28

Plus extrasalarial de transporte

Con el fin de compensar los gastos que se producen a los trabajadores para acudir a sus puestos de trabajo, cualquiera que sea la distancia a recorrer, se abonará, por día efectivo de trabajo, al trabajador según se determina en la tabla del anexo 3.

Con el fin de acomodar la estructura salarial del presente Convenio con lo establecido en el Convenio General del Sector de la Construcción y con el Real decreto 1426/1997, de 15 de septiembre, el concepto de plus extrasalarial de transporte, quedará congelado para aquellas categorías que lo viniesen percibiendo por importe máximo, adicionando el incremento salarial pactado al plus Convenio, ello hasta cuando las restantes categorías no alcancen dicho importe.

Artículo 29

Acumulación de horas sindicales

En las empresas de más de cuarenta trabajadores podrán ser acumuladas en un mínimo de dos delegados y por un total bimensual.

Artículo 30

Recuperación de horas no trabajadas

El 75% de las horas no trabajadas por interrupción de la actividad, debido a causas de fuerza mayor, accidentes atmosféricos, inclemencias del tiempo, falta de suministros, o cualquier otra causa no imputable a la empresa, se recuperarán a razón de una hora diaria en los días laborales siguientes, previa comunicación a los trabajadores afectados y, en su caso, a sus representantes legales en el centro de trabajo.

En el supuesto de que la referida interrupción alcance un período de tiempo superior a veinticuatro horas efectivas de trabajo, se estará a lo dispuesto en materia de suspensión del contrato, por causa de fuerza mayor.

Tendrán la consideración de fuerza mayor temporal, entre otras, siempre que resulten imprevisibles, o siendo previsibles, resulten inevitables, las situaciones siguientes:

a) Imposibilidad de recepción de acopios, materiales o suministro de los mismos.

b) Corte del suministro de energía, por causas ajenas a la empresa. c) Fenómenos climatológicos que impidan la normal realización de los trabajos.

d) Paralización de la obra o parte de ésta, por orden gubernativa, resolución administrativa u otras causas similares ajenas a la voluntad del empresario, sin perjuicio de lo establecido al respecto para el contrato fijo de obra, en el presente Convenio.

En estos supuestos, los plazos establecidos en el artículo 51 del Estatuto de los trabajadores, se reducirán a la mitad, en cuanto a su duración, y la documentación justificativa será la estrictamente necesaria.

Los días que por inclemencias del tiempo existan actividades en las que no pueda trabajarse a juicio del jefe de obra y éste disponga la marcha del personal, se abonará media jornada a salario base Convenio y medio plus de Convenio.

En este supuesto los trabajadores deberán presentarse al trabajo al inicio de la jornada laboral.

Los trabajadores tendrán en este caso la obligación de realizar trabajos distintos a su categoría, especialidad y centro de trabajo, cuando así lo disponga el jefe de obra, con objeto de aprovechar la jornada de trabajo en menesteres que puedan realizarse según las inclemencias del tiempo.

En el caso de que se suspendan los trabajos al inicio de la tarde, se tendrá también que abonar a media jornada de la tarde.

Cuando la empresa avise con la suficiente antelación a la hora del inicio, de la suspensión de los trabajos por inclemencias del tiempo, no surtirán efecto los abonos que se establecen en este artículo. La suficiencia de la antelación se entenderá a partir de dos horas antes del inicio del trabajo.

Artículo 31

Las ausencias del trabajador justificadas como visitas médicas, con parte médico a entregar a la empresa, serán satisfechas como tiempo de trabajo.

Artículo 32

Indemnizaciones

Se establece las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este Convenio, en caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional:

5.500.000 pesetas en 1999 (33.055,67 euros). 5.750.000 pesetas en 2000 (34.558,20 euros). 6.000.000 de pesetas en 2.001 (36.060,73 euros).

Artículo 33

Contratos de formación

Los contratos de trabajo para la formación se regirán por lo dispuesto en el artículo 29 del Convenio General del Sector de la Construcción.

Artículo 34

Formación

Las empresas abonaran a su cargo el 50% del tiempo dedicado a la formación siempre que se realice la misma en horas laborables y por cursos realizados por la Fundación Laboral de la Construcción. Solamente se pueden acoger a esta bonificación las empresas de más de 30 trabajadores y no podrá nunca afectar a más del 10 % de la plantilla en un mismo año. Será necesario acuerdo previo entre empresa y trabaja dores en función de criterios organizativos y de producción, se justificará la asistencia. Artículo 35

Cláusula de aplicación del régimen salarial (descuelgue)

El régimen salarial del presente Convenio obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

Sin perjuicio de lo anterior, aquellas empresas cuya situación económica se encuentre en alguno de los supuestos que más abajo se indica, podrán suspender la aplicación del régimen salarial del Convenio, siempre que se de una de las siguientes circunstancias:

a) Que los últimos ejercicios económicos depositados en el Registro mercantil presenten pérdidas.

b) Que esté afectada por algún procedimiento concursal, suspensión de pagos o quiebra. Para su aplicación será preciso que la empresa, primero lo comunique a la Comisión Paritaria, por escrito y ésta resolverá en el plazo de siete días, comunicando su resolución a la empresa, a los delegados de Personal, o en su defecto a los trabajadores. Asimismo, junto con la comunicación escrita de la suspensión de la aplicación del régimen salarial, la empresa aportará a los representantes de los trabajadores o, en su defecto, a los trabajadores, la documentación que acredite la existencia del supuesto invocado para la suspensión y la propuesta del régimen salarial específico.

En el plazo de siete (7) días hábiles contados desde el siguiente al de la comunicación escrita de la suspensión del régimen salarial por parte de la Comisión Paritaria, los representantes de los trabajadores o, en su defecto, los trabajadores, deberán manifestar su negativa o la aceptación de las causas aludidas y el régimen salarial propuesto.

En caso de no existir representantes de los trabajadores en la empresa o no haber aceptado los trabajadores la propuesta de la empresa, la determinación del régimen salarial aplicable, las partes la someterán al arbitraje del Tribunal Laboral de Conciliación, Mediación y Arbitraje de Cataluña.

En cualquier caso, el acuerdo que alcancen las partes o la resolución que se dicte determinará la duración de la suspensión, sin cuyo requisito concluirá necesariamente el 31 de diciembre del año en que se haya producido.

Los trabajadores, sus representantes y los miembros de la comisión paritaria están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tendido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando respecto a todo ello sigilo profesional.

DISPOSICIONES ADICIONALES

1 a Las tablas de retribuciones que se incorporan como anexo a este Convenio, formarán parte inseparable del mismo y tendrán fuerza de obligar a cada actividad, así como las tablas de rendimiento y su normativa y metodología que puedan aprobarse en razón al Convenio General firmado en Madrid el 21 de octubre de 1997.

2 a El salario mínimo interprofesional no modificará la estructura del presente Convenio Colectivo, ni la cuantía de las retribuciones del mismo, siempre cuando se garantice a los trabajadores ingresos superiores, en cómputo anual a los mínimos fijados por disposiciones especiales de aquel salario mínimo interprofesional.

3 a Vinculación a la totalidad. Las condiciones pactadas forman un todo orgánico y a efectos de su aplicación práctica serán considerados globalmente.

En el supuesto de que la autoridad administrativa laboral, haciendo uso de sus facultades, no homologará alguno de los pactos, el presente Convenio quedaría sin eficacia, debiendo procederse a la reconsideración de su total contenido.

4 a El personal que haya cesado de prestar servicios después del 1 de enero de 1999, tendrá derecho a percibir el incremento del aumento salarial de este Convenio de dicha fecha hasta el día del cese, aunque haya cobrado la liquidación, si en la misma no se tuvo en consideración dicho incremento.

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