Convenio Colectivo de Sector de CONSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS (45000155011981) de Toledo
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Convenio Colectivo de Sec... de Toledo

Última revisión
18/06/2018

C. Colectivo , Revision. Convenio Colectivo de Sector de CONSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS (45000155011981) de Toledo

Sector Provincial. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2017

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Convenio Colectivo para Construccion y Obras Publicas de la provincia de Toledo 2017-2021 (Boletín Oficial de Toledo num. 114 de 18/06/2018)

Preambulo

Visto el texto del convenio colectivo para construcción y obras públicas de la provincia de Toledo, 2017-2021, número de código de convenio 45000155011981, suscrito por la parte empresarial por la representación de la Asociación de Empresarios de Construcción y Afines de Toledo (AECA), y por la parte social por la representación de CCOO y UGT, presentado inicialmente ante este organismo el día 24 de abril de 2018, y tras las modificaciones efectuadas en el mismo, presentado definitivamente en fecha 21 de mayo de 2018. Y de conformidad con lo determinado en el artículo 90.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; artículo segundo del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo; y artículo 8 del Decreto 81/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y se fijan las competencias de los órganos integrados en la Consejería de Economía, Empresas y Empleo en relación con el capítulo II del Decreto 99/2013, de 28 de noviembre, por el que se atribuyen competencias en materia de cooperativas, sociedades laborales, trabajo y prevención de riesgos laborales a los diferentes órganos de la (entonces) Consejería de Empleo y Economía, esta Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo acuerda:

1. Ordenar su inscripción en el Libro Registro de convenios colectivos y proceder al depósito del texto original del mismo en la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con notificación a las partes negociadoras.

2. Disponer su publicación en el `Boletín Oficial` de la provincia de Toledo.

Toledo, 23 de mayo de 2018. -El Directr Provincial, Julián Martín Alcántara.

CONVENIO COLECTIVO PARA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS DE LA PROVINCIA DE TOLEDO, 2017-2021

Artículo 1. ÁMBITO TERRITORIAL, PERSONAL Y FUNCIONAL2018.00002889

El presente convenio colectivo será de aplicación en Toledo y su provincia a todo el personal que, prestando sus servicios en los centros de trabajo establecidos o que se establezcan, esté contratado por las empresas cuyas actividades se determinan, en los artículos 3, 4 y el anexo I del VI Convenio General de la Construcción.

Artículo 2. ARTICULACIÓN DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y PRIORIDAD APLICATIVA

El presente convenio provincial se articulará según dispone el artículo 2 del Capítulo I del VI convenio General del Sector de la Construcción, en particular en lo dispuesto con los artículos 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores.

Sus disposiciones tienen naturaleza normativa y eficacia general, por lo que obligan a todas las asociaciones y entidades comprendidas dentro de sus ámbitos funcional, personal y territorial.

Artículo 3. VIGENCIA

1. El presente convenio extenderá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021. Su entrada en vigor se producirá al día siguiente de su publicación en el `Boletín Oficial` de la provincia de Toledo. Si bien sus efectos se retrotraerán a 1 de enero de 2017, salvo las excepciones expresas en el texto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la vigencia de 5 años, y por tanto extenderán su vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2021, lo regulado en el VI convenio General del Sector de la Construcción referente a:

-Estructura de la negociación colectiva del sector: Libro I, Título Preliminar, Capítulo II, artículo 11.

-Articulación de la negociación colectiva: Libro I, Título Preliminar, Capítulo II, artículo 12. Concurrencia de convenios: Libro I, Título Preliminar, Capítulo II, artículo 13.

-Inaplicación de condiciones de trabajo: Libro I, Título Preliminar, Capítulo III, artículos 14 a 17.

-Contrato fijo de obra: Libro I, Título I, Capítulo II, artículo 24.

-Subrogación de personal en contratas de mantenimiento de carreteras o vías férreas: Libro I, Título I, Capítulo II, artículo 27.

-Plus de Conservación en Contratas de Mantenimiento de Carreteras: Disposición Adicional 5ª, punto 1 y, en todo caso, durante la vigencia de la contrata que corresponda.

-Comisión Paritaria: Libro I, Título III, Capítulo I, artículo 107.

-Funciones y procedimientos de la Comisión Paritaria: Libro I, Título III, Capítulo I, artículo 108.

-Igualdad de oportunidades y no discriminación: Libro I, Título IV, artículo 114.

3. Una vez finalizada las distintas vigencias de los anteriores números 1 y 2 se aplicara lo establecido, conforme a lo regulado en el VI convenio General del Sector de la Construcción, de manera que, para evitar el vacío normativo que en otro caso se produciría y una vez terminada su vigencia inicial o la de cualquiera de sus prorrogas, continuara rigiendo el convenio tanto en su contenido normativo como en el obligacional hasta que sea sustituido por otro.

No obstante, las tablas salariales pactadas tendrán efectos desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año correspondiente.

Artículo 4. PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA PARA LA REVISIÓN DEL CONVENIO

1. Cualquiera de las dos partes firmantes del presente convenio podrá solicitar por escrito a la otra la revisión del mismo con un mínimo de tres meses de antelación al vencimiento del plazo inicial de las vigencias señaladas en el artículo anterior a de cualquiera de sus prorrogas.

2. La parte que formule la denuncia deberá acompañar propuesta concreta sobre los puntos y contenido que comprenda la revisión solicitada. De esta comunicación y de la propuesta se enviara copia, a efectos de registro, a la Dirección General de Trabajo.

3. La negociación del nuevo convenio, una vez denunciado el anterior, deberá comenzar en el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación de la denuncia, constituyéndose en ese plazo la Comisión Negociadora.

4. El plazo máximo para la negociación del nuevo convenio, en su caso, será de ocho meses a partir del momento de expirar la vigencia del convenio anterior, salvo para las materias contempladas en el artículo 3.2. del presente convenio para los que el plaza será de 14 meses.

5. Para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso de los plazos máximos de negociación establecidos en el apartado anterior sin alcanzarse un acuerdo, las partes se adhieren y someten a los procedimientos no judiciales de solución de conflictos establecidos a que puedan establecerse mediante acuerdos interprofesionales de ámbito estatal.

Artículo 5. VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD

Las condiciones pactadas de este convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a los efectos de su aplicación práctica, serán considerados globalmente y en cómputo anual.

Artículo 6. CONDICIONES MAS BENEFICIOSAS

Se respetarán las condiciones superiores pactadas a título personal que tengan establecidas las empresas al entrar en vigor el presente convenio y que, con carácter global, excedan el mismo en computo anual, respecto a los conceptos cuantificables.

Artículo 7. ABSORCIÓN Y COMPENSACIÓN

Las retribuciones establecidas en este convenio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor cualquiera que sea la naturaleza y el origen de las mismas.

La absorción y compensación solo se podrá efectuar comparando globalmente conceptos de Código de verificación: Puede realizar la verificación del documento en naturaleza salarial o de naturaleza extrasalarial y en cómputo anual.

Los aumentos de retribuciones que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación, sólo podrán afectar a las pactadas en este convenio cuando, consideradas las nuevas retribuciones en computo anual, superen las aquí pactadas.

En caso contrario seran absorbidas o compensadas por estas ultimas, subsistiendo el presente convenio en sus propios terminos y sin modificacion alguna en sus conceptos, modulos y retribuciones

Artículo 8. SALARIO GLOBAL

Queda prohibido todo pacto por salario global, debiendo abonarse todos los devengos pactados en este convenio en las fechas previstas para cada uno de ellos, de tal manera que cualquier prorrateo de las gratificaciones extraordinarias (junio y diciembre) se consideran como salario o jornal ordinario correspondiente al período en que se haya incluido indebidamente dicho prorrateo.

Esta prohibición afecta de igual modo a las empresas que tengan establecido o establezcan en lo sucesivo el sistema de trabajo a destajo, prima o tarea.

Artículo 9. COMISIÓN PARITARIA

1. Se crea una Comisión Paritaria, que estará compuesta por un máximo de 8 miembros, los cuales se relacionan en el Anexo VI, y que serán designados por mitad por cada una de las partes, sindical y empresarial, en la forma que decidan las respectivas organizaciones y con las funciones que se especifican en el artículo siguiente.

2. Los acuerdos de la Comisión Paritaria sobre interpretación o aplicación se adoptarán, entodo caso, por unanimidad, mediante la correspondiente resolución y tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que el presente convenio.

3. La Comisión se reunirá cuantas veces estime necesario para la buena marcha del presente convenio y ella determinará, en cada caso, sus normas de funcionamiento.

Artículo 10. FUNCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE LA COMISIÓN PARITARIA

1. La Comisión Paritaria a que se refiere el artículo anterior, tendrá las siguientes funciones:

a) Vigilancia y seguimiento del cumplimiento de este convenio.

b) El conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de la totalidad de los preceptos del presente convenio.

c) A instancia de alguna de las partes, mediar y/o intentar conciliar, en su caso, y previo acuerdo de éstas y a solicitud de las mismas, arbitrar en cuantas ocasiones y conflictos, todos ellos de carácter colectivo, puedan suscitarse en la aplicación del presente convenio.

d) Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo, sobre el planteamiento de conflictos colectivos que surjan por la aplicación e interpretación del presente convenio.

e) La constante evolución tanto del marco de las relaciones de trabajo como de la situación y perspectivas de la actividad constructora junto con los frecuentes cambios normativos y la imprescindible función que los firmantes del presente convenio le otorgan como norma vertebradora en las relaciones laborales, hacen necesario que la Comisión Paritaria lleve a cabo las oportunas funciones de adaptación del convenio a la realidad económica y social del sector así como a los cambios normativos que pudieran producirse.

Por todo ello la Comisión Paritaria, cuando concurran circunstancias relevantes que a su juicio lo hagan necesario, llevará a cabo las adaptaciones que requiera el convenio durante su vigencia.

f) Si fuera necesario, la Comisión Paritaria podrá, durante la vigencia del convenio modificarlo. En este caso, además de la incorporación de la totalidad de los sujetos legitimados para la negociación, aunque no hayan sido firmantes del convenio, deberán concurrir los requisitos de legitimación previstos en la normativa vigente.

g) Fijar la tabla de remuneraciones salariales para cada año de vigencia de este convenio.

h) En el caso de, que tras el correspondiente periodo de consultas establecido en el artículo 41.4 del E.T., no se alcanzase acuerdo en la empresa en la negociación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo regulada en el número 6 de dicho precepto, deberán remitirse las actuaciones dentro de los 5 días siguientes a la correspondiente Comisión Paritaria a fin de que ésta solvente las discrepancias.

Dichas actuaciones deberán enviarse junto con la correspondiente Acta de Desacuerdo recogida en el modelo del anexo V y que de forma específica se establece para este supuesto.

En caso de que la citada Comisión no lograse un acuerdo en el plazo de 7 días, remitirá dentro de los 3 días siguientes las actuaciones al Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje de su ámbito acompañada del Acta del Anexo V y ello a fin de que éste dicte el correspondiente arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T.

En los supuestos de ausencia de representantes de los trabajadores en la empresa, se entenderá atribuida a los sindicatos más representativos del sector que estuvieran legitimados para formar parte de la Comisión Negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma, salvo que los trabajadores atribuyan su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del E.T.

i) Cuantas otras funciones tiendan a la mayor eficacia práctica del presente convenio, o se deriven de lo estipulado en su texto y anexos que formen parte del mismo.

2. Tanto las partes signatarias del presente convenio como las comprendidas en el número artículo 1 referente al ámbito personal, se obligan a poner en conocimiento de la Comisión Paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, de caracter general, pudieran plantearse en relacion con la interpretacion y aplicacion del mismo, siempre que sean de su competencia conforme a lo establecido en el apartado anterior, a fin de que, mediante su intervención, se resuelva el problema planteado o, si ello no fuera posible, emita la correspondiente resolución o informe.

3. Sin perjuicio de lo pactado en el apartado 3 del artículo anterior, se establece que las cuestiones propias de su competencia que se planteen a la Comisión Paritaria deberán presentarse de forma escrita, y su contenido será el necesario para que pueda examinar y analizar el problema con conocimiento de causa, debiendo tener como contenido mínimo obligatorio:

a) Exposición sucinta y concreta del asunto.

b) Razones y fundamentos que entienda le asisten al proponente.

c) Propuesta o petición concreta que se formule a la Comisión.

Al escrito de consulta se acompañarán cuantos documentos se entiendan necesarios para la mejor comprensión y resolución del problema.

4. La Comisión podrá recabar, por vía de ampliación, cuanta información o documentación estime pertinente para una mejor o más completa información del asunto, a cuyo efecto concederá un plazo al proponente que no podrá exceder de cinco días hábiles.

5. La Comisión Paritaria, una vez recibido el escrito de consulta o, en su caso, completada la información pertinente, dispondrá de un plazo no superior a veinte días hábiles para, en caso de acuerdo, resolver la cuestión suscitada emitiendo la correspondiente resolución.

Si no hubiese acuerdo se realizará Informe en el que los integrantes de la Comisión recogerán las consideraciones que, respectivamente, hayan formulado para fundamentar sus respectivas posiciones y, por lo tanto, la discrepancia.

En este último supuesto la Comisión actuará conforme se establece en el número siguiente.

6. En aquellos supuestos en los que la Comisión Paritaria no alcance acuerdo en relación a las cuestiones que dentro de sus competencias les sean planteadas al margen de las recogidas en el anterior apartado 1, letra h) trasladarán, en su caso, las discrepancias a los sistemas de solución extrajudicial de conflictos, asumiendo el IV Acuerdo al efecto suscrito entre CEOE? CEPYME y UGT y CC.OO. y publicado en el BOE de 10 de febrero de 2009 y ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del CGSC, o en su caso, sometiéndose a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los correspondientes Acuerdos Interprofesionales previstos en el artículo 83 del E.T.

7. Respecto de las medidas para contribuir a la flexibilidad interna de la empresa, la posible distribución irregular de la jornada será la regulada en el artículo 85.3.i) 1º del E.T.

Los procedimientos así como y los periodos temporales y de referencia para la movilidad funcional que se encuentran regulados en el Capítulo IX. Movilidad Funcional del CGSC.

Artículo 11. JORNADA

1. La jornada ordinaria anual durante el período de vigencia del presente convenio será la que se determine en el VI convenio General del Sector de la Construcción, que para el año 2017 se establece en 1.736 horas.

2. La jornada ordinaria será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de lunes a viernes, salvo pacto en contrario, durante toda la vigencia del presente convenio.

Se entiende por trabajo efectivo la presencia del trabajador en su puesto de trabajo y dedicado al mismo, haciendo constar que en ningún caso tendrá la consideración de trabajo el tiempo dedicado a tomar el bocadillo.

Artículo 12. HORARIO DE TRABAJO Y CALENDARIO LABORAL

El horario de trabajo estará comprendido entre las 8:00 horas y las 18:00 horas de lunes a viernes, respetando en cualquier caso la jornada establecida en el artículo anterior.

El horario de las oficinas de venta, así como el personal adscrito a los servicios de vigilancia, mantenimiento y sostenimiento de maquinaria, canteras, graveras y areneras, se determinará de acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores o de los trabajadores, si no hubiera representantes legales de los mismos, teniendo en cuentas las necesidades del servicio que prestan, respetando en todo caso las normas legales del convenio y de la legislación que le afecte.

Las empresas elaborarán, de común acuerdo con los representantes legales de los trabajadores o con los propios trabajadores si no existen dichos representantes, el calendario laboral de la empresa o centro de trabajo (incluirá: horario, jornada, fiestas nacionales, regionales, locales o de convenio, puentes si se hubieran pactado, etc.), ajustándose en cualquier caso al calendario laboral de la provincia, que figura en el Anexo VII del convenio, así como lo establecido en el art. 67 del VI CGSC.

Artículo 13. PUNTUALIDAD

La puntualidad es de necesaria observancia y se exigirá a todos los operarios afectados por este convenio. Se entiende por puntualidad la presencia del personal a las horas de comienzo de la jornada en su centro de trabajo y con la ropa de trabajo puesta, así como el de no abandonar el trabajo antes de las horas de terminación.

Artículo 14. VACACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS

1. El personal afectado por el presente convenio, sea cual fuere su modalidad de contratación laboral tendrá derecho al disfrute de vacaciones anuales retribuidas de 30 días naturales de duración, de los cuales al menos veintiún días tendrán que ser laborables, pudiéndose distribuir éstos en periodos de al menos diez días laborables e, iniciándose, en cualquier caso, su disfrute, en día laborable que no sea viernes. La retribución de estas vacaciones es la fijada en la tabla salarial anexo I, para cada categoría, a dicha cuantía se adicionara el complemento personal de antigüedad correspondiente a cada trabajador, a razón de 42 días según la tabla de antigüedad anexo II.

2. Las vacaciones se disfrutarán por años naturales. El primer año de prestación de servicios en la empresa sólo se tendrán derecho al disfrute de la parte proporcional correspondiente al tiempo realmente trabajado durante dicho año.

3. El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica. No obstante, el personal que cese durante el transcurso del año, tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación por su baja en la empresa.

4. A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual fuere su causa. No obstante, mantendrá el derecho a percibir la diferencia que pudiera existir entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal.

5. Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los casos del artículo 48, apartados 4, 5 y 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de sus pensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

6. En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural al que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se haya originado.

7. El disfrute de vacaciones, como norma general y salvo pacto en contrario, tendrá carácter ininterrumpido.

8. La retribución de vacaciones consistirá en la cantidad fijada establecida en las tablas salariales de este convenio.

Permisos y licencias:

1. El trabajador, previo aviso de al menos cuarenta y ocho horas, salvo acreditada urgencia, y justificación posterior, se encuentra facultado para ausentarse del trabajo, manteniendo el derecho a la percepción de todos aquellos conceptos retributivos, que no se encuentren vinculados de forma expresa a la prestación efectiva de la actividad laboral, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales, en caso de matrimonio.

b) Dos días naturales -de los cuales al menos uno deberá ser laborable-, por nacimiento o adopción de un hijo. En el caso de trabajadores no comunitarios o comunitarios de países no colindantes con España el permiso será, siempre que acrediten efectivamente la realización del desplazamiento a su país de origen, de cinco días naturales, pudiéndose ampliar hasta ocho días con el consentimiento de la empresa, pero siendo exclusivamente retribuidos los cinco días antes señalados.

c) Un día, por matrimonio de hijo.

d) Tres días naturales, por fallecimiento del cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. En el caso de trabajadores no comunitarios o comunitarios de países no colindantes con España el permiso será, siempre que acrediten efectivamente la realización del desplazamiento a su país de origen, de seis días naturales, pudiéndose ampliar hasta ocho días con el consentimiento de la empresa, pero siendo exclusivamente retribuidos los seis días antes señalados.

e) Dos días naturales, por enfermedad o accidente grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

f) Un día, por traslado del domicilio habitual.

g) Por el tiempo necesario, para concurrir a exámenes, como consecuencia de los estudios que esté realizando en centros de enseñanza, universitarios o de formación profesional de carácter público o privado, reconocidos.

Cuando por los motivos expresados en los apartados b), c), d) y e), el trabajador necesite efectuar un desplazamiento al efecto, los plazos señalados en los mismos se incrementarán en dos días naturales, salvo los trabajadores no comunitarios o comunitarios no colindantes con Espana que se acojan a lo dispuesto en los ultimos incisos de los apartados b) y d).

2. Los supuestos contemplados en los apartados precedentes -cuando concurran las circunstancias previstas en los mismos- se extenderán asimismo a las parejas de hecho siempre que consten inscritas en el registro correspondiente.

3. En las mismas condiciones que las previstas en el apartado 1 del presente artículo, el trabajador podrá ausentarse del trabajo por el tiempo necesario para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio de sufragio activo. Cuando conste en una norma legal un período determinado de ausencia, se estará a lo que esta disponga en cuanto a su duración y compensación económica. En el supuesto de que, por el cumplimiento del deber o desempeño del cargo público, el trabajador perciba una compensación económica, cualquiera que sea su denominación, se descontará el importe de la misma de la retribución a que tuviera derecho en la empresa. Cuando el cumplimiento del deber antes referido, suponga la imposibilidad de prestación de trabajo en más del 25% de las horas laborables en un período de tres meses, la empresa se encuentra facultada para decidir el paso del trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa, con todos los efectos inherentes a la misma.

4. Los/as trabajadores/as, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho, sin pérdida alguna de retribución, a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. Por su voluntad, e igualmente sin pérdida de retribución, se podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada laboral en media hora diaria con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas, conforme al acuerdo a que llegue con la empresa. Este permiso podrá ser ejercido por el padre en caso de que ambos trabajen, siempre que quede acreditado mediante certificación de la empresa en que trabaje la madre que esta no ha ejercitado en la misma este derecho.

5. El trabajador que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo a algún menor de doce años o a una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, mujeres y hombres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Artículo 15. FESTIVIDADES

Durante la vigencia del presente convenio tendrán la consideración de festivos los días que como tal fije el Gobierno con carácter nacional, así como los que fije el Gobierno de la comunidad autónoma en su ámbito.

Serán también inhábiles para el trabajo los días que con carácter de fiesta local, disponga la autoridad competente para la localidad donde radique el centro de trabajo. El mismo carácter tendrá los días 24 y 31 de Diciembre completos durante la vigencia establecida en el artículo 3 apartado 2 del presente convenio

Artículo 16. SALARIO BASE

El salario base del personal afectado por este convenio es el que se especifica en la tabla anexo I para cada uno de los niveles y categorías.

El salario base se devengara por día natural.

Artículo 17. INCREMENTO SALARIAL Y CLÁUSULA DE GARANTÍA SALARIAL

a) Incrementos económicos: Las tablas salariales provinciales para el año 2018 se establecen con un incremento del 2% sobre las tablas salariales definitivas del año 2017, las cuales, conforme al VI convenio General del Sector, establecían un incremento del 1,9%, con efectos desde el día 1 de enero de 2017.

Se adjuntan al presente convenio las tablas salariales correspondientes al año 2018, debiéndose haber realizado los abonos correspondientes desde el 01 de enero como máximo, a fecha 30 de junio de 2018, mediante las fórmulas que acuerden conjuntamente entre empresa y trabajadores.

Artículo 18. ANTIGÜEDAD CONSOLIDADA

De conformidad con lo previsto en el Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción sobre el concepto económico de antigüedad (B.O.E. de 21/11/96) queda abolido definitivamente el concepto de complemento personal de antigüedad.

Los trabajadores que a 21/11/96 vinieran percibiendo el premio de antigüedad, seguirán devengando el mismo a título personal, con la denominación de `ANTIGÜEDAD CONSOLIDADA`, su importe será el que figura en la tabla ANEXO II y se mantendrá invariable y por tiempo indefinido como complemento retributivo `ad personan`, hasta la extinción del contrato de trabajo.

Para aplicar la tabla anexo II, y de conformidad con lo previsto en dicho Acuerdo, deberán considerarse los anos trabajados en la empresa hasta el 21/11/96, sumando a la antiguedad que cada trabajador ya tuviera los periodos devengados y no cobrados hasta la citada fecha, redondeandose por exceso o por defecto los periodos inferiores al año (es decir, 6 meses o más, computaría un año, y menos de 6 meses, no computaría dicho año).

Artículo 19. PLUS SALARIAL

Al salario base señalado en este convenio se adicionará un plus salarial en la cuantía que para cada nivel y categoría se fija en la tabla anexo I. Este plus se devengará por jornada normal efectivamente trabajada, con un rendimiento normal y correcto y podrá ser compensado y absorbido por remuneraciones fijadas por las empresas en conceptos de incentivos, primas, tareas, destajos, etc. abonándose en caso de ser inferiores las diferencias hasta completar el plus salarial fijado en el convenio.

Artículo 20. HORAS EXTRAORDINARIAS

a) Realización de horas extraordinarias: Las horas extraordinarias, en todo caso y por su naturaleza, serán voluntarias de acuerdo con las disposiciones vigentes, excepto las que tengan su causa en fuerza mayor.

b) Límite de horas extraordinarias:

1. Se consideran horas extraordinarias, además de las que tengan su causa en fuerza mayor, las motivadas por pedidos o puntas de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno y pérdida o deterioro de la producción, o por cualquier circunstancia de carácter estructural que altere el proceso normas de producción.

2. El número de horas extraordinarias que realice cada trabajador, salvo en los supuestos de fuerza mayor, no excederá de 80 horas al año.

c) Retribución de las horas extraordinarias:

1. Los importes de las horas extraordinarias para cada una de las categorías o niveles, serán los determinados en las tablas salariales anexas a este convenio.

2. Las empresas, siempre y cuando no se perturbe las normas proceso productivo, podrán compensar la retribución de las horas extraordinarias por tiempos equivalentes de descanso.

3. En el supuesto de que se realizara la compensación prevista en el párrafo anterior, las horas extraordinarias compensadas no se computarán a los efectos de los límites fijados para las mismas en el párrafo b.2 anterior.

Artículo 21. GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS

Se abonarán dos gratificaciones extraordinarias, una antes del 30 de junio y otra entre los días 15 y 20 de diciembre, la cuantía es la que figura en la tabla anexa I, para cada nivel y categoría, a las mismas se adicionará el complemento personal de antigüedad correspondiente a cada categoría, a razón de 42 días en cada paga, según tabla antigüedad anexo II.

Dichas gratificaciones se devengarán por día natural de la siguiente forma:

-Paga de junio: 1 de enero a 30 de junio.

-Paga de diciembre: 1 de julio a 31 de diciembre.

Los trabajadores que ingresen o cesen en el transcurso de cada uno de los semestres, las percibirán proporcionalmente a los días naturales que correspondan a dicho semestre.

Dichas gratificaciones no se devengarán en las ausencias injustificadas.

Artículo 22. PLUS EXTRASALARIAL

Con el fin de compensar los gastos que se producen a los trabajadores para acudir a sus puestos de trabajo, teniendo en cuenta la movilidad de los mismos, que constituye una característica de este Sector, y cualquiera que sea la distancia a recorrer, se establece un plus extrasalarial de igual cuantía para todos los grupos y categorías, la cuantía de dicho plus se determina en el anexo I, de este convenio, dicho plus se percibirá por días efectivos de trabajo.

Dicho devengo sustituye a los pluses de distancia y transporte.

Artículo 23. DIETAS

Año 2017: Dieta completa: 39,19 euros.

Media dieta: 18,88 euros.

1. La dieta es un concepto extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del trabajador, ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento.

2. El trabajador percibirá dieta completa cuando, como consecuencia del desplazamiento, no pueda pernoctar en su residencia habitual. Se devengará siempre por día natural.

3. Cuando el empresario organice y coste la manutención y alojamiento del personal desplazado, siempre que reúna las condiciones exigibles y suficientes, solamente satisfará el 20 por 100 de la dieta completa.

4. Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento, el trabajador afectado tenga necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual, no de fuera suministrada por la empresa y pueda pernoctar en la citada residencia. La media dieta se devengara por dia efectivo de trabajo.

5. Las dietas o medias dietas se percibirán siempre con independencia de la retribución del trabajador y en las mismas fechas que ésta; pero en los desplazamientos de más de una semana de duración, aquél podrá solicitar anticipos quincenales a cuenta, y a justificar, sobre las mencionadas dietas.

6. La dieta completa no se devengará en los caso de suspensión legal del contrato de trabajo, salvo en los casos de incapacidad temporal en los que la empresa mantenga el desplazamiento.

Artículo 24. LOCOMOCIÓN

1. Serán de cuenta de la empresa los gastos de locomoción que se originen como consecuencia de la situación de desplazamiento ordenado por la empresa, ya sea poniendo los medios propios a disposición del trabajador, o bien abonándoles la compensación correspondiente, a razón de 0,19 euros por kilómetro.

2. Cuando el personal desplazado, que pueda volver a pernoctar a su residencia habitual, hubiera de emplear, como consecuencia del desplazamiento, más de una hora en cada uno de los viajes de ida y vuelta al lugar de trabajo, desde el centro de trabajo correspondiente, utilizando los medios ordinarios del transporte, el exceso se le abonará a prorrata del salario de convenio.

Artículo 25. INCAPACIDAD TEMPORAL

Indemnización por incapacidad temporal: En los caso de incapacidad temporal y respecto de los trabajadores: fijos de plantilla, fijos de obra, temporales e interinos, incluidos en el ámbito del presente convenio se estable una indemnización complementaria de la correspondiente prestación de la seguridad social, en los siguientes términos

1. I.T. Derivada de enfermedad común o accidente no laboral:

a) En los casos en que sea necesaria la hospitalización las empresas abonarán un complemento que, sumado a las prestaciones reglamentarias garantice el 100% del salario base y pluses fijados en este convenio, durante la hospitalización y los 60 días siguientes, siempre que continué la situación de incapacidad laboral.

b) Igual tratamiento tendrá el accidente con fractura o herida abierta, sin superar así mismo el periodo de 60 días.

2. I.T. Derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional: Desde el primer día de baja por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la empresa abonará al trabajador afectado el 25% de la base de cotización por accidente de trabajo que le corresponda.

3. Reglas generales:

a) Los complementos a cargo de la empresa establecidas en los apartados anteriores, cesarán por alta de los trabajadores afectados, por extinción de la relación laboral existentes entre éstos y la empresas correspondientes y cuando cese el derecho de prestaciones de la Seguridad Social complementadas por aquéllas.

b) Para tener derecho a percibir los complementos de la Seguridad Social reguladas en este artículo, los trabajadores afectados deberán facilitar el control de su situación de baja por el médico de la empresa; de no existir éste, por el médico ayudante, técnico sanitario o persona competente que la empresa designe.

c) En ningún caso, los complementos establecidos en el presente artículo podrán determinar que los trabajadores afectados perciban prestaciones superiores al 100% de las bases de cotización correspondientes. En caso de que estos pudieran producirse, se disminuirá la cuantía hasta el límite en que sumadas a las prestaciones a cargo de la Seguridad Social den como resultado el 100% de las base

Artículo 26. COMPLEMENTO POR DISCAPACIDAD

Conforme se establece en el artículo 55 del VI convenio General del Sector de la Construcción

1. Los trabajadores que, reconocidos par el organismo oficial correspondiente, acrediten los grados de discapacidad que se recogen a continuación, percibi rán como complemento personal las cantidades que se detallan:

Grados de discapacidad comprendido entre el

Importe bruto por mes natural del complemento

13 % y 22 %

17,00 euros

23 % y 32 %

24,00 euros

33 % o superior

34,00 euros

2. El grado de discapacidad será único y generará, por tanto, el derecho a un solo complemento no pudiendo, en consecuencia, acumularse al grado ya existente otro superior que pudiera reconocerse con posterioridad. Si el grado de discapacidad se redujese el complemento a percibir se acomodara al nuevo tanto par ciento reconocido.

En el supuesto de que por la empresa se viniese ya abonando un complemento, ayuda o prestación que responda a la compensación de situaciones análogas a la establecida en el presente artículo, aquella podrá aplicar al pago de este complemento personal la cantidad que ya venga abonando por similar concepto sin que, por tanto, se genere el derecho a un pago duplicado.

Artículo 27. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE

Indemnización por muerte o incapacidad absoluta derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional y socorro por fallecimiento.

1. Se establece las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este convenio:

a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe será de 3.000,00 euros.

b) En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermada profesional:

En el año 2017: 47.000,00 euros.

c) En el caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional:

En el año 2017: 28.000,00 euros.

2. Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado o, en caso de fallecimiento, a los herederos legales del trabajador.

3. Las indemnizaciones previstas en los apartados b) y c) de este artículo serán consideradas a cuanta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de la declaración de la responsabilidad civil de la empresa por la ocurrencia de alguna de las contingencias contempladas en este artículo, debiendo deducirse de éstas en todo caso habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen.

4. A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquella en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional.

5. Con la finalidad de que las empresas puedan suscribir o actualizar las pólizas de seguros, estas cuantías tendrán vigencia a los 30 días de la publicación del convenio.

Artículo 28. PAGO DE HABERES

El pago de haberes o salario será mensual, haciéndose efectivo dentro de los 5 primeros días hábiles del mes siguiente al de su devengo con anticipos quincenales a cuenta, salvo pacto que establezca que el anticipo sea semanal.

En cuanto a tiempo, días y forma de cobro, se respetarán las condiciones más beneficiosas que estén establecidas en empresas o centros de trabajo, ya sea expresa o tácitamente.

El abono de haberes se hará preferiblemente mediante transferencia bancaria a la cuenta que el trabajador haya comunicado a la empresa, respetando las fechas que se establecen en el primer párrafo.

Artículo 29. ROPA DE TRABAJO

Ropa de trabajo: Las empresas afectadas por este convenio entregarán al personal a su servicio monos o buzos así como todas las equipos de protección individual que queden reflejados en la evaluación de riesgos de la obra en cuestión, cuyo uso será obligatorio.

El primero de los monos o buzos se entregará a la fecha de ingreso del trabajador, así como todas las prendas relacionadas con la seguridad y protección del trabajador. El segundo de los monos o buzos se entregará a los cuatro meses de la entrega anterior, así sucesivamente cada cuatro meses.

Si la empresa incumpliere los plazos previstos para la entrega de ropa de trabajo, se faculta al trabajador para reclamar la entrega de la misma o su equivalente en metálico según precio de mercado.

Artículo 30. DESGASTE DE HERRAMIENTAS

Los trabajadores percibirán por este concepto y siempre que las herramientas sean aportadas por los mismos, la cantidad de 1,30 euros por día efectivo de trabajo el oficial y 1,10 euros, también por día efectivo de trabajo del ayudante que, necesariamente, aportarán maza, cortafríos, paletas catalana y alcotana.

Artículo 31. INCLEMENCIAS DEL TIEMPO

Recuperación de horas no trabajadas:

El 70% de las horas no trabajadas por interrupción de la actividad, debido a causa de fuerza mayor, accidentes atmosféricos, inclemencias del tiempo, falta de suministros, o cualquier otra causa no imputable a la empresa, se recuperarán a razón de una hora diaria en los días laborables siguientes, previa comunicación a los trabajadores afectados y, en su caso, a sus representantes legales en el centro de trabajo.

En el supuesto de que la referida interrupción alcance un período de tiempo superior a veinticuatro horas efectivas de trabajo, se estará a lo dispuesto en materia de suspensión del contrato, por causa de Código de verificación: Puede realizar la verificación del documento en fuerza mayor, en el Convenio General de la Construcción.

Artículo 32. CESES

La extinción del contrato, según el carácter del mismo, se ajustará a los siguientes requisitos:

a) Durante el periodo de prueba, las empresas y los trabajadores podran dar por terminado su contrato sin necesidad de preaviso y sin derecho a indemnizacion alguna.

b) En los contratos temporales, la extinción se producirá cuando transcurra el plazo de duración fijado en los mismos, previa su denuncia, en su caso.

c) En cuanto al contrato de fijo en obra, se estará a lo dispuesto al respecto en la regulación que del mismo se efectúa en este convenio.

d) Durante el preaviso preceptivo en los casos del personal fijo de obra, se autorizará al trabajador para que en los dos días laborales últimos al contrato disfrute de cuatro horas de permiso retribuidos por día en su jornada de tarde, con el fin de que puedan buscar nuevo empleo. Estos beneficios alcanzarán igualmente a aquellos trabajadores con contratos temporales.

Artículo 33. CONTRATO DE FIJO DE PLANTILLA

Este contrato es el que conciertan un empresario y un trabajador para su prestación laboral en la empresa por tiempo indefinido. Esta será la modalidad normal de contratación a realizar por empresarios y trabajadores en todos los centros de trabajo de carácter permanente.

Artículo 34. CONTRATO PARA TRABAJO FIJO DE OBRA

1. Se considera el contrato fijo de obra, como una modalidad adecuada a las necesidades del Sector de la Construcción.

2. Este contrato se concierta con carácter general pare una sola obra, con independencia de su duración, y terminare cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra. Su formalización se hará siempre por escrito. Por ello y con independencia de su duración, no será de aplicación lo establecido en el párrafo primero del artículo 15. 1 a) del E.T., continuando manteniendo los trabajadores la condición de `fijos de obra`, tanto en estos casos como en los supuestos de sucesión empresarial del 44 del E.T. o de subrogación regulado en el artículo 24 del VI Convenio General del sector de la construcción.

3. Sin embargo, manteniéndose el carácter de único contrato, el personal fijo de obra, sin perder dicha condición de fijo de obra, podrá prestar servicios a una misma empresa en distintos centros de trabajo de una misma provincia siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un periodo máximo de 3 años consecutivos, salvo que los trabajos de su especialidad en la última obra se prolonguen mas allá de dicho termino, suscribiendo a tal efecto el correspondiente documento según el modelo que figura en el anexo II del Convenio General del Sector de la construcción y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.

En este supuesto y con independencia de la duración total de la prestación, tampoco será de aplicación lo establecido tanto en el apartado 1.a) párrafo primero del artículo 15 del E.T. como en el apartado 5, continuando manteniendo los trabajadores, como se ha indicado, la condición de `fijos de obra`.

4. Teniendo en cuenta la especial configuración del sector de la construcción y sus necesidades, sobre todo en cuanto a la flexibilidad en la contratación y la estabilidad en el empleo del sector mejorando la seguridad y salud en el trabajo, así como la formación de los trabajadores, no se producirá sucesión de contratos por la concentración de diversos contratos fijos de obra pare diferentes puestos de trabajo en el sector, teniendo en cuenta la definición de puesto de trabajo dada en el artículo 22 del convenio General, y por tanto no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 15 del E.T.

5. Por lo tanto la contratación, con o sin solución de continuidad, para diferente puesto de trabajo mediante dos o más contratos fijos de obra con la misma empresa o grupo de empresas en el periodo y durante el plazo establecido en el artículo 15.5 del E.T., no comportara la adquisición de la condición establecida en dicho precepto.

A tal efecto nos encontramos ante puestos de trabajo diferentes cuando se produce la modificación en alguno de los factores determinados en el artículo 22 del Convenio General del Sector de la Construcción

La indicada adquisición de condición tampoco operara en el supuesto de producirse bien la sucesión empresarial establecida en el artículo 44 del E.T. o la subrogación recogida en el artículo 27 del convenio General.

6. El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada. Este cese deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de 15 días naturales. No obstante el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salario con la liquidación correspondiente al cese.

7. Si se produjera la paralización temporal de una obra por causa imprevisible para el empresario y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por parte de la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la Comisión Paritaria Provincial, operarán la terminación de obra y cese previsto en el apartado precedente, a excepción del preaviso. La representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, la Comisión Paritaria Provincial, dispondrá, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación, a contar desde la notificación.

El empresario contrae tambien la obligacion de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador cuando las causas de paralizacion de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligacion se entendera extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra podrá acogerse a lo regulado en el apartado 3 de este artículo.

Este supuesto no será de aplicación en el caso de paralización por conflicto laboral.

8. En todos los supuestos regulados en los apartados anteriores, y según lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 49.1,c del ET, se establece una indemnización por cese del 7%, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicables devengados durante la vigencia del contrato, y siempre y en todo caso, respetando la cuantía establecida en el citado artículo 49.1,c del ET.

Artículo 35. OTRAS MODALIDADES DE CONTRATACIÓN

1. Los trabajadores que formalicen contratos de duración determinada, contratos por circunstancias de la producción conforme a lo establecido en el artículo 15.1,b del ET, o contratos por interinidad, tendrán derecho, una vez producida la finalización del contrato correspondiente por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización de carácter no salarial por cese del 7 por 100, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable devengados durante la vigencia del contrato, y siempre y en todo caso, respetando la cuantía establecida en el citado artículo 49.1,c del ET.

2. También podrá concertarse el contrato de duración determinada previsto en el apartado 1.b) del artículo 15 del E.T., contrato cuya duración máxima será de doce meses en un periodo de dieciocho meses, computándose dicha duración desde que se produzca la causa que justifica su celebración. En tal supuesto, se considerará que se produce la causa que justifica la celebración del citado contrato cuando se incremente el volumen de trabajo o se considere necesario aumentar el número de personas que realicen un determinado trabajo o presten un servicio.

3. Las empresas afectadas par este convenio y las empresas de trabajo temporal podrán concertar contratos de puesta a disposición.

De conformidad con el artículo 8.b) Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal y el artículo 17, apartado seis, de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, las empresas afectadas par el presente convenio no podrán celebrar contratos de puesta a disposición para las ocupaciones, puestos de trabajo o tareas que expresamente se determinan en el anexo VII del Convenio General del Sector de la Construcción, y ello por razón de los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo asociados a los mismos. A estos contratos les será de aplicación las siguientes disposiciones:

a) Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho durante los periodos de prestación de servicios en las mismas a la aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo establecidas en el correspondiente convenio colectivo sectorial que les correspondería de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto.

b) A estos efectos, se consideraran condiciones esenciales de trabajo y empleo las referidas a la remuneración, la duración de la jornada, las horas extraordinarias, los periodos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones y los días festivos.

c) La remuneración comprenderá todas las retribuciones económicas, fijas ovariables, establecidas para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo sectorial aplicable a la empresa usuaria que estén vinculadas a dicho puesto de trabajo. Deberá incluir, en todo caso, la parte proporcional correspondiente al descanso semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las vacaciones. Será responsabilidad de la empresa usuaria la cuantificación de las percepciones finales del trabajador y, a tal efecto, dicha empresa usuaria deberá consignar las retribuciones a que se refiere este párrafo en el contrato de puesta a disposición del trabajador.

d) Asimismo, los trabajadores contratados para ser cedidos tendrán derecho a que se les apliquen las mismas disposiciones que a los trabajadores de la empresa usuaria en materia de protección de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, y de los menores, así como a la igualdad de trato entre hombres y mujeres y a la aplicación de las mismas disposiciones adoptadas con vistas a combatir las discriminaciones basadas en el sexo, la raza o el origen étnico, la religión o las creencias, la discapacidad, la edad o la orientación sexual.

e) Cuando el contrato se haya concertado par tiempo determinado el trabajador tendrá derecho, además, a recibir una indemnización económica a la finalización del contrato de puesta a disposición equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar una indemnización por cese del 7% calculada sobre todos los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable devengados durante la vigencia del contrato. En este caso la indemnización podrá ser prorrateada durante la vigencia del contrato.

f) Los trabajadores cedidos por las empresas de trabajo temporal deberán poseer la formación teórica y practica en materia de prevención de riesgos laborales necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vaya a estar expuesto. Siempre que se posible esta formación se corresponderá con la prevista en el Libro II del CGSC. Los trabajadores cedidos deberán estar en posesión de la tarjeta profesional de la construcción, cuando ello sea procedente.

g) Igualmente, tendrán derecho a la utilización de los servicios de transporte, de comedor, de guardería y otros servicios comunes e instalaciones colectivas de la empresa usuaria durante el plazo de duración del contrato de puesta a disposición en las mismas condiciones que los trabajadores contratados directamente por la empresa usuaria.

h) La empresa usuaria deberá informar a los trabajadores cedidos par empresas de trabajo temporal, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que a los trabajadores contratados directamente por aquella. Esta información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información.

4. El contrato para la formación viene reglado, además de por el Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recalificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual por las siguientes disposiciones:

a) El sector reconoce la importancia que el contrato para la formación puede tener para la incorporación, con adecuada preparación, de determinados colectivos de jóvenes. Esta preparación debe recoger tanto el aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento y adecuación al sistema educativo general. A este respecto, las partes firmantes manifiestan su interés en que la formación, teórica y práctica correspondiente a los contratos para la formación se lleve a cabo a través de las instituciones formativas de que se ha dotado el sector.

b) El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo, adecuado desempeño de un oficio o puesto de trabajo cualificado en el sector de la construcción.

c) El contrato para la formación se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativopara formalizar un contrato en prácticas.

d) En los contratos para la formación que se celebren con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas públicos de empleoformación, tales como los de escuelas taller, casas de oficios, talleres de empleo u otros que se puedan aprobar, el límite máximo de edad será el establecido en las disposiciones que regulen el contenido de los citados programas. Igualmente, podrá celebrarse el contrato para la formación sin aplicación del límite máxima de edad anteriormente señalado, cuando se concierte con personas con discapacidad.

e) No podrán ser contratados bajo esta modalidad por razón de edad, los menores de dieciocho años para los oficios de vigilante, pocero y entibador, ni para aquellas tareas o puestos de trabajo que expresamente hayan sido declarados como especialmente tóxicos, penosos, peligrosos e insalubres.

f) La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de dos, si bien podrá prorrogarse por doce meses mas para los contratos a los que se refieren los apartados c) y e) precedente, o cuando ello sea necesario en atención a las necesidades del proceso formativo del trabajador en los términos que se establezcan por las normas vigentes, o en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas de acuerdo con lo dispuesto en el presente convenio, o cuando se celebre con trabajadores que no haya obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

La formación en los contratos para la formación y el aprendizaje que se celebren con trabajadores que no haya obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria deberá permitir la obtención de dicho título.

Cuando se celebre por un plazo inferior al máxima establecido en el párrafo anterior, podrá prorrogarse antes de su terminación por acuerdo entre las partes, hasta por dos veces, por periodos no inferiores a seis meses, sin que el tiempo acumulado, incluido el de las prorrogas, pueda exceder del referido plazo máxima. Cuando su duración sea superior a un ano, la parte que formule la denuncia del mismo esta obligada a notificar a la otra su terminación con una antelación mínima de quince días.

Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa. No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses. A estos efectos, la empresa podrá recabar del servicio público de empleo certificación en la que conste el tiempo que el trabajador ha estado contratado para la formación con anterioridad a la contratación que se pretende realizar.

g) El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a la que se refiere la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica 5/2012, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo.

h) La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas, que deberán comenzar en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la fecha de la celebración del contrato. Además el tipo de trabajo que debe prestar el trabajador en formación estará directamente relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio a puesto de trabajo objeto de contrato. Entre estas tareas se incluyen las labores de limpieza y mantenimiento de los utensilios y herramientas empleados en la labor conjunta con la diligencia correspondiente a su aptitud y conocimientos profesionales.

El empresario, en el contrato de trabajo, viene obligado a designar la persona que actuara coma tutor del trabajador en formación, que deberá ser aquella que por su oficio o puesto cualificado desarrolle su actividad auxiliada par este y que cuente con la cualificación a experiencia profesional adecuada. El propio empresario podrá asumir esta tarea, si empre que desarrolle su actividad profesional en la misma obra que el trabajador en formación.

i) La retribución de los contratados para la formación se ajustará a los siguientes porcentajes, aplicables al salario del nivel IX de las tablas de cada convenio y referidos a una jornada del 100 por 100 de trabajo efectivo.

Para los colectivos de las letras c) y e) de este artículo:

-Primer año: 60%.

-Segundo año: 70%.

-Tercer año: 85%.

Para los colectivos de las letras d) de este artículo:

-Primer año: 95%.

-Segundo año: 100%.

j) Los contratados en formación tendrán derecho, asimismo, a los pluses extrasalariales establecidos en el presente convenio provincial, en igual cuantía que el señalado para el resto de los trabajadores.

k) Con carácter general, la suspensión del contrato en virtud de las causas previstas en los artículos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores no comportará la ampliación de su duración, salvo pacto en contrario.

No obstante, la situación de incapacidad temporal del contratado para la formación inferior a seis meses, comportará la ampliación de la duración del contrato por igual tiempo al que el contrato haya estado suspendido por esta causa. Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

l) Si, una vez concluido el contrato, el contratado para la formación no continuase en la empresa, ésta le entregará un certificado acreditativo del tiempo trabajado con referencia al oficio objeto de la formación y del aprovechamiento que, a su juicio, ha obtenido en su formación práctica.

La Fundación Laboral de la Construcción, a través de sus centros propios o colaboradores, dará, en su caso, la calificación a través de las pruebas correspondientes, previamente homologadas, tanto del aprovechamiento teórico como práctico y decidirá su pase a la categoría de oficial.

m) Asimismo, el trabajador contratado para la formación tendrá derecho a una indemnización por cese del 4,5 por 100 calculado sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio devengados durante la vigencia del contrato, calculados conforme a los criterios establecidos en la letra i) de este artículo.

Artículo 36. SUBCONTRATACIÓN

1. Las empresas que subcontraten con otras del sector la ejecución de obras o servicios responderán en los términos establecidos en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.

2. Asimismo, se extenderá la responsabilidad a la indemnización de naturaleza no salarial por muerte, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o total derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional pactada en el artículo 67 del VI convenio General, quedando limitado el ámbito de esta responsabilidad exclusivamente respecto a los trabajadores de las empresas subcontratadas obligadas por el V convenio General.

Artículo 37. Subrogación de personal en contratas de mantenimiento de carreteras o vías férreas, 2018.00002889 redes de agua, concesiones municipales para el mantenimiento y conservación de aceras, pavimentos, vías públicas y alcantarillado.

1. Al objeto de contribuir a garantizar el principio de estabilidad en el empleo de los trabajadores empleados por empresas y entidades que se sucedan mediante cualquier modalidad contractual, total o parcialmente, en cualquier contrata de conservación y/o mantenimiento de autopistas, autovías, carreteras o vías férreas, redes de agua, así como concesiones municipales para el mantenimiento y conservación de aceras, pavimentos, vías públicas y alcantarillado a que se refiere el artículo 3, apartado b) y el Anexo l, apartado b) del VI convenio General del Sector de la Construcción, se establece, con carácter exclusivo para tales actividades, la obligación de subrogación del personal entre las empresas saliente y entrante, la cual se llevará a cabo conforme a los requisitos y condiciones que se detallan en el presente artículo.

En las contratas de redes de agua, concesiones municipales para el mantenimiento y conservación de aceras, pavimentos, vias publicas y alcantarillado la subrogacion de personal establecida en el punto anterior sera de aplicacion a los contratos municipales para las contratas nuevas que se liciten desde el dia 27 de septiembre de 2017, fecha de publicación del VI convenio General del Sector de la Construcción en el Boletín Oficial del Estado. En lo sucesivo, el término «contrata» engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación pública, referida a las actividades anteriormente descritas, que pasa a ser desempeñada, de modo parcial o total, por una determinada empresa, sociedad, organismo público u otro tipo de entidad, sea cual sea la forma jurídica que adopten.

2. En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión o cesión de una contrata, así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga la sustitución entre entidades, personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la actividad de que se trata, los trabajadores de la empresa saliente adscritos a dicha contrata pasarán a adscribirse a la nueva empresa o entidad que vaya a realizar la actividad objeto de la contrata, respetando esta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa sustituida. Dado el carácter de mejora de la legislación vigente que supone la subrogación prevista en este artículo, se establece expresamente que tales derechos y obligaciones quedarán limitados exclusivamente a los generados por el último contrato suscrito por el trabajador con la empresa saliente de la contrata, sin que la empresa entrante se encuentre vinculada por cualquier contrato o pacto anterior a aquel, particularmente a efectos de años de servicio, indemnizaciones por despido y cualesquiera otros conceptos que tomen en consideración el tiempo de prestación de servicios, a menos que ya tuviera reconocido el trabajador tales derechos mediante sentencia judicial firme con anterioridad a producirse la subrogación y le hubieran sido comunicados a la empresa entrante en el plazo y forma regulados en este artículo.

3. Será requisito necesario para tal subrogación que los trabajadores lleven prestando sus servicios en la contrata que cambia de titular, al menos cuatro meses antes de la fecha de finalización efectiva de la misma, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de cuatro meses, hubieran trabajado en otra contrata. El personal o trabajadores que no reúnan estos requisitos y condiciones no tendrán derecho a ser subrogados. También se producirá la mencionada subrogación del personal en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Trabajadores, con derecho a reserva de puesto de trabajo, que en el momento de la finalización efectiva de la contrata tengan una antigüedad mínima de cuatro meses en la misma y se encuentre en situación de suspensión de su contrato de trabajo por alguna de las causas establecidas en el artículo 45 del E.T.

b) Trabajadores con contrato de interinidad que sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado anterior, con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato.

c) Trabajadores de nuevo ingreso que por exigencia del cliente se hayan incorporado a la contrata como consecuencia de una ampliación que perdure en la siguiente contrata, aunque no lleven los cuatro meses de antigüedad.

d) Trabajadores que sustituyan a otros que se jubilen, de forma parcial o total, dentro de los últimos cuatro meses anteriores a la finalización efectiva de la contrata.

4. Al objeto de garantizar la transparencia en el proceso de licitación, la empresa o entidad en la que se extinga o concluya el contrato, en el momento de iniciarse el procedimiento estará obligada a tener a disposición de las empresas licitadoras la relación de todo el personal objeto de la posible subrogación en la que se especifique, nombre y apellidos, documento nacional de identidad, número de afiliación a la seguridad social, antigüedad, jornada y horario, modalidad de contratación, fecha de disfrute de vacaciones y retribuciones que, por cualesquiera conceptos, vinieran percibiendo, especificando los mismos y sus importes.

5. Asimismo, será requisito imprescindible para que opere esta subrogación que la empresa a la que se le extinga o concluya el contrato, notifique por escrito la obligación de subrogación a la nueva empresa adjudicataria o entidad que asuma la contrata en el término improrrogable de quince días naturales anteriores a la fecha efectiva de finalización de la contrata, o de quince días a partir de la fecha de comunicación fehaciente del cese, facilitándole al mismo tiempo los siguientes documentos:

a) Certificado del organismo competente de estar al corriente de pago de la seguridad social y primas de accidentes de trabajo de todos los trabajadores cuya subrogación se pretende o corresponda.

b) Fotocopia de las cuatro últimas nóminas o recibos de salarios mensuales de los trabajadores afectados por la subrogación.

c) Fotocopia de los TC1 y TC2 de cotización de la seguridad social de los últimos cuatro meses, en los que figuren los trabajadores afectados.

d) Fotocopia del parte de alta en la seguridad social de los trabajadores afectados.

e) Relación de todo el personal objeto de la subrogación, en la que se especifique nombre y apellidos, documento nacional de identidad, número de afiliación a la seguridad social, antigüedad, jornada y horario, modalidad de contratación, fecha de disfrute de vacaciones y retribuciones que, por cualesquiera conceptos, vinieran percibiendo, especificando los mismos y sus importes.

f) Fotocopia de los contratos de trabajo que tengan suscritos los trabajadores afectados.

g) Toda la documentación relativa a la prevención de riesgos laborales.

h) En su caso, documentación acreditativa de las situaciones a que se refiere el apartado 3, párrafos a, b, c y d del presente artículo.

Asimismo, será necesario que la empresa saliente acredite documentalmente a la entrante, antes de producirse la subrogacion, mediante copia de documento diligenciado por cada trabajador afectado, que este ha recibido de la empresa saliente su liquidacion de partes proporcionales de sus retribuciones hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna. A estos efectos, los trabajadores que no hubieran disfrutado de sus vacaciones reglamentarias al producirse la subrogación las disfrutarán con la nueva adjudicataria del servicio, que solo deberá abonar la parte proporcional del período que a ella corresponda, ya que el abono del otro período corresponde al anterior adjudicatario, que deberá efectuarlo en la correspondiente liquidación.

6. En el supuesto de que una o varias contratas cuya actividad viene siendo desempeñada por una o distintas empresas o entidades se fragmenten o dividan en distintas partes, zonas o servicios al objeto de su posterior adjudicación, pasarán a estar adscritos al nuevo titular aquellos trabajadores que cumplan con los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo referidos a la anterior contrata, y respecto de los que la empresa o empresas salientes hubieran cumplido con las obligaciones establecidas en el apartado 5 del mismo.

7. En el caso de que distintas contratas, servicios, zonas o divisiones de aquellas se agrupen en una o varias, la subrogación de personal operará respecto de todos aquellos trabajadores que cumplan con los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo referidos a alguna de las anteriores contratas, y respecto de los que la empresa o empresas salientes hubieran cumplido con las obligaciones establecidas en el apartado 5 del mismo.

8. La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a que vincula, empresa o entidad cesante, nueva adjudicataria y trabajador, por lo que, cumplidos los requisitos establecidos en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, operará en todos los supuestos de sustitución de contratas, partes o zonas de las mismas que resulten de la fragmentación o división de las mismas, así como en las agrupaciones que de aquellas puedan efectuarse, aun tratándose de las normales sustituciones que se produzcan entre empresas o entidades que lleven a cabo la correspondiente actividad. Todo ello con independencia de los supuestos de sucesión de empresa en los que se estará a lo dispuesto en el artículo 44 del E.T.

9. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación prevista en este artículo en el caso de que el organismo público que adjudica la contrata suspendiese la actividad objeto de la misma por un período no superior a doce meses.

10. Cuando se produzca una subrogación, el personal objeto de la misma deberá mantener las condiciones económicas y sociales de este convenio, si este fuera el que le es de aplicación en la empresa cesante en el momento de la subrogación, aunque la empresa cesionaria o entrante viniese aplicando a sus trabajadores condiciones inferiores en virtud de un convenio estatutario de empresa. La aplicación de las condiciones del presente convenio se mantendrá hasta la finalización de la vigencia establecida en esta materia en el artículo 7 referido al ámbito temporal, punto 2, del VI convenio General del Sector de la Construcción.

11. Plus de conservación: De acuerdo a lo establecido en la Disposición adicional quinta del VI convenio General del Sector de la Construcción, se establece un Plus de Conservación en Contratas de Mantenimiento de Carreteras que se configura de la siguiente forma:

a) Concepto y cuantía: Se trata de un complemento salarial de puesto de trabajo, que retribuye las especiales características que concurren en la prestación de servicio del personal de conservación y mantenimiento de carreteras, encuadrados en los grupos profesionales del 1 al 5 del presente convenio que desempeñen el trabajo de forma habitual en autopistas, autovías y carreteras, de forma que dicho plus retribuye todas las peculiaridades y circunstancias propias e inherentes que concurran o puedan concurrir en la realización de trabajos en autopistas, autovías y carreteras, (trabajos a la intemperie, con tráfico rodado, climatología adversa, con cortes parciales o totales del tráfico, etc.); así como todas aquellas exigencias funcionales o que se deriven de la forma, organización, condiciones, o sistema de trabajo que deba implementarse para la adecuada conservación y mantenimiento de este tipo de infraestructuras. En consideración a lo expuesto en el párrafo precedente, se abonará un plus anual por día efectivo de trabajo de 4 euros, o la parte proporcional que corresponda si la jornada ordinaria efectivamente trabajada fuese inferior a la de un trabajador equivalente a jornada completa. Dicho importe permanecerá invariable durante toda la vigencia del presente convenio y, en todo caso, durante la vigencia de la contrata que corresponda.

b) Compensación y absorción: Cualquier empresa que a la entrada en vigor del presente convenio colectivo, de forma voluntaria, mediante práctica habitual, acuerdo individual o colectivo, pacto de centro, o por sentencia, resolución o acuerdo judicial, ya viniese abonando o tuviera que abonar, mediante cualquier concepto o fórmula retributiva, una compensación económica por las circunstancias descritas con anterioridad, dichas compensaciones económicas quedarán compensadas y absorbidas con el abono del citado plus de conservación, total o parcialmente según corresponda.

c) Regulación transitoria: El abono del referido plus de conservación se aplicará y se hará efectivo de forma paulatina y progresiva en el tiempo, y por tanto únicamente será obligado su abono en cada contrato de conservación de mantenimiento de carreteras para las contratas nuevas que se liciten desde el día siguiente a la publicación del presente convenio colectivo.

2. En aquellos centros de trabajo, cuando por necesidades del servicio y decisión organizativa de la empresa, se hubiera implantado o fuera necesario establecer un sistema de guardias, retén, disponibilidad y/o sistemas de vialidad invernal en contratas de mantenimiento de carreteras, se pactara entre la empresa y la representacion legal de los trabajadores el sistema de compensacion para los trabajadores afectados por estas circunstancias. En el caso de que la empresa ya viniese compensando por cualquier concepto o denominación a los trabajadores por las circunstancias descritas en el párrafo anterior, en virtud de acuerdo, pacto o práctica habitual, se entenderá cumplida la estipulación anterior, manteniéndose vigentes dichas compensaciones.

Artículo 38. FINIQUITO

1. El recibo de finiquito de la relación laboral entre empresa y trabajador deberá ser conforme al modelo que figura como anexo IV de este convenio.

2. Toda comunicación de cese o de preaviso de cese, deberá ir acompañada de una propuesta de finiquito en el modelo citado. Cuando se utilice como propuesta, no será preciso cumplimentar la parte que figura después de la fecha y lugar.

3. El recibo de finiquito será expedido por la organización patronal correspondiente, numerado, sellado y fechado y tendrá una validez únicamente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que fue expedido. La organización patronal que lo expida vendrá obligada a llevar un registro que contenga los datos anteriormente expresado.

4. Una vez firmado por el trabajador, el recibo de finiquito surtirá los efectos liberatorios que le son propios.

5. En los supuestos de extinción de contrato por voluntad del trabajador, no serán de aplicación los apartados 2 y 3 de este artículo.

6. El trabajador podrá estar asistido por un representante de los trabajadores, o en su defecto por un represente sindical de los sindicatos firmantes del presente convenio, en el acto de la firma del recibo de finiquito.

Artículo 39. PERÍODO DE PRUEBA

1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba que, en ningún caso, podrá exceder de:

a) Técnicos, Titulados superiores y medios: Seis meses.

b) Empleados:

-Niveles III, excepto titulados medios, IV y V: Tres meses.

-Niveles VI al X: Dos meses.

-Resto de personal: Quince días naturales.

c) Personal operario:

-Encargado y capataces: Un mes.

-Resto de personal: Quince días naturales.

2. Durante el periodo de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.

3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a efectos de permanencia en la empresa.

4. Los titulares de la Tarjeta Profesional de la Construcción expedida por la Fundación Laboral de la Construcción con contrato de fijo en obra u otra modalidad de contrato temporal, estarán exentos del período de prueba para los trabajos de su categoría profesional, siempre que conste en su Tarjeta Profesional haber acreditado su cumplimiento en cualquier empresa anterior.

Artículo 40. PRODUCTIVIDAD Y TABLAS DE RENDIMIENTOS

Se estará a los criterios que se establecen en el VI CGSC, en el capítulo quinto, sobre productividad y tablas de rendimientos.

Artículo 41. RECONOCIMIENTOS MÉDICOS

El trabajador tendrá derecho a un reconocimiento médico previo a su incorporación a la empresa, además de un reconocimiento al menos, una vez al año, los cuales serán adecuados al puesto de trabajo y sus riesgos específicos, siguiendo, en todo caso, los protocolos médicos editados por el órgano competente de ámbito estatal y las directrices, en su caso, del Convenio General del Sector.

Serán de cargo exclusivo de la empresa los costes de los reconocimientos médicos, y, en los periódicos, los gastos de desplazamiento originados por los mismos.

Artículo 42. SEGURIDAD E HIGIENE Y SALUD LABORAL

En esta materia se estará a lo que establece el Título II del Libro Segundo del VI Convenio General del Sector de la Construcción, referente a aspectos relativos a la seguridad y salud en el sector de la construcción.

Artículo 43. GARANTÍAS SINDICALES

Los miembros del Comité de Empresa y los delegados de personal como representantes legales de los trabajadores tendrán, a salvo de los que disponen en los convenios colectivos, las siguientes garantías:

a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves en que serán oídos, aparte del interesado, el Comité de Empresa o restantes delegados de personal.

b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores en el supuesto de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, por causa en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio por tanto de lo establecido en el artículo 54 del E.T. Así mismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón precisamente del desempeño de su representación.

d) Expresar colegiadamente si se trata de Comité con libertad las opiniones en las materias concernientes a las esperadas de su representación pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa.

Artículo 44. REPRESENTACIÓN UNITARIA

Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través de los Comités de Empresa o Delegados de Personal, en los términos regulados en el Título II del Estatuto de los Trabajadores, y en los siguientes apartados:

a) Dada la movilidad del personal del Sector de la Construcción, y de conformidad con el artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores, se pacta que la antigüedad mínima en la empresa para ser elegible queda reducida a tres meses computándose el tiempo que el trabajador haya estado en la empresa a través de distintos contratos y durante el último año anterior a la convocatoria de elecciones.

b) Por la misma razón, expresada en el párrafo procedente, de la movilidad del personal, en las obras, el número de representantes podrá experimentar, cada año, el ajuste correspondiente, en más o menos, de conformidad con lo establecido en el párrafo siguiente.

En caso de que se produzca un incremento de la plantilla, se podrán celebrar elecciones parciales, en los términos establecidos en al artículo 13.1 del Real Decreto 1844/1994 de 9 de Septiembre.

c) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del Comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala:

Delegados del personal o miembros del Comité de Empresa:

-Hasta 100 trabajadores, 16 horas.

-De 101 a 250 trabajadores, 20 horas.

-De 251 a 500 trabajadores, 30 horas.

-De 501 a 750 trabajadores, 35 horas.

-De 751 en adelante, 40 horas.

d) Los representantes de los trabajadores, de acuerdo con el sindicato al que pertenezcan, tendrán derecho a la acumulación de horas retribuidas para el ejercicio de sus funciones, en uno o varios de ellos, sin rebasar el máximo total de horas legalmente establecido.

Artículo 45. GARANTÍAS DE LAS CONDICIONES LABORALES

1. La admisión del personal se efectuará de acuerdo con las disposiciones generales vigentes sobre colocación, así como las disposiciones especiales según el tipo de trabajo o circunstancias del trabajador.

2. Las empresas están obligadas a comunicar a los servicios públicos de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación, el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito, en los términos previstos en el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula el contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los servicios públicos de empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquellos.

3. Asimismo la empresa deberá enviar o remitir a los citados servicios la copia básica de los contratos de trabajo, previamente a la representación de los trabajadores, si la hubiere. En todo caso se le entregará una copia completa del contrato al trabajador contratado.

4. Se prohíbe emplear a trabajadores menores de 18 años para la ejecución de trabajos en las obras, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 referente del convenio general del sector de la construcción, para la formación.

5. La acreditación de la categoría profesional por la tarjeta profesional de la construcción no obliga a la empresa a la contratación del trabajador con esa categoría.

Artículo 46. JUBILACIÓN

En todos los aspectos referentes a la jubilación de los trabajadores del sector, se estará a lo dispuesto al efecto en el artículo 96 del VI Convenio General del Sector de la Construcción.

Artículo 47. MATERIAS NO REGULADAS POR ESTE CONVENIO

En cuanto a lo no previsto en el presente convenio se estara a lo dispuesto en el VI Convenio General del Sector de la Construccion, Estatuto de los Trabajadores y demas legislacion general aplicable al caso.

CLÁUSULAS ADICIONALES

 
Primera: INAPLICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO

Concepto: Con el objeto de establecer el marco que posibilite un mayor grado de estabilidad respecto del empleo en el sector, se considera preciso establecer mecanismos que conduzcan a la aplicación de aquellas medidas que, con carácter preventivo y coyuntural, se dirijan a favorecer aquel y ello mediante la suspensión, siempre con carácter temporal, de la aplicación efectiva del convenio sobre determinadas condiciones de trabajo. Dichas medidas tendrán por objeto la inaplicación temporal y efectiva del convenio, todo ello dentro del marco legal y convencional establecido.

Materias afectadas: A tal efecto la inaplicación o suspensión temporal podrá afectar a las siguientes materias establecidas en el convenio colectivo de ámbito superior a la empresa que resulte aplicable y todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 del E.T.:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que, para la movilidad funcional, prevé el artículo 39 del ET.

g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

Causas: Se podrá proceder a la inaplicación, en los términos regulados en el presente artículo, cuando la empresa alternativamente tenga o una disminución persistente de su nivel de ingresos o su situación y perspectivas económicas puedan verse afectadas negativamente afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo; estas causas se entenderán que concurren, entre otros supuestos, cuando el `resultado de explotación por empleado` (es decir dicho resultado dividido entre el numero promedio de empleados equivalentes a jornada completa del correspondiente periodo) o de `ventas` a nivel nacional de la empresa en el ultimo ejercicio o en los doce últimos meses sea inferior en un 12 por ciento al promedio del resultado de explotación por empleado o ventas en el respectivo ejercicio anterior o en los dote meses precedentes a los últimos tornados, considerándose por tanto que existe una cause objetiva para la inaplicación.

A efectos indemnizatorios, en los casos de extinciones derivadas del artículo 50 del E.T. o de despidos reconocidos o declarados improcedentes por causas ajenas a la voluntad del trabajador durante la inaplicación del convenio, se tomara como base del salario el que se debería percibir en el caso de que no se inaplicarse el convenio.

Procedimiento:

1. Las empresas en las que concurran algunas de las causas de inaplicación previstas en el párrafo anterior comunicaran a los representantes de los trabajadores su deseo de acogerse a la misma.

En los supuestos de ausencia de representantes de los trabajadores en la empresa, se entendería atribuida a los sindicatos mas representativos del sector que estuvieran legitimados para formar parte de la Comisión Negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma, salvo que los trabajadores atribuyan su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del E.T.

En ambos casos se comunicará el inicio del procedimiento a la Comisión Paritaria del convenio provincial o, en su caso, autonómico o estatal.

2. El procedimiento se iniciara a partir de la comunicación de la empresa, abriéndose un periodo de consultas con la representación de los trabajadores o comisión designada o las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del Comité de Empresa o entre los delegados de personal.

Dicho periodo, que tendrá una duración no superior a 15 días, versara sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, debiendo facilitar la empresa junto con la comunicación citada en el párrafo anterior, la documentación que avale y justifique su solicitud; entre otra posible y a meros efectos enunciativos se señala la siguiente: Memoria explicativa, cuentas auditadas y/o presentadas en el Registro Mercantil, balance de situación y cuenta de resultados y avance de cuentas anuales previstas, o en defecto de la anterior la documentación de carácter similar que se adecue a las concretas circunstancias de la empresa.

Si la inaplicación se fundamenta en el indicado porcentaje de descenso sobre el `Resultado de explotación` o de `ventas` se deberá aportar la documentación de la cual se desprenda la situación de la empresa y que deberá estar necesariamente auditada o, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil.

3. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo, se presumirá que concurre alguna de las posibles causas identificadas como de inaplicación en el artículo anterior y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.

El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del convenio colectivo afectado, quien a su vez remitirá copia del mismo a la Comisión Paritaria Estatal.

El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud, según sean las materias afectadas de acuerdo a lo establecido en el articulo 15, tanto la retribucion a percibir por los trabajadores como, en su caso, la concrecion de las restantes y posibles materias inaplicadas.

Junto con la determinación y concreción mencionadas, el acuerdo deberá establecer, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una progresiva convergencia hacia la recuperación de las posibles materias afectadas por la inaplicación, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda superar el periodo de vigencia establecido para la/s posibles materia/s objeto de la suspensión. En ningún caso dicha inaplicación podrá tener una duración superior a tres meses.

El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las distintas y posibles materias afectadas no podrá suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de genero así como las establecidas en materia de `jornada` y `horario y distribución de tiempo de trabajo` en la Ley para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres.

4. En caso de desacuerdo y una vez finalizado el periodo de consultas, las partes remitirán a la Comisión Paritaria del convenio afectado la documentación aportada junto con el Acta recogida en el Anexo V acompañada de las alegaciones que, respectivamente, hayan podido realizar.

La Comisión, una vez examinado los documentos aportados, deberá pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no alguna/s de las causas de inaplicación previstas en el artículo anterior.

Si la Comisión Paritaria lo considera necesario, recabara la documentación complementaria que estime oportuna así como los asesoramientos técnicos pertinentes.

Dado que la inaplicación de condiciones de trabajo es materia reservada al ámbito estatal, la Comisión Paritaria Estatal, cuando así lo considere necesario y previa audiencia de las partes, podrá intervenir en la tramitación y/o resolución final que pueda adoptarse sobre las solicitudes planteadas ante las Comisiones Provinciales o, en su caso, de ámbito superior.

Tanto la Comisión Paritaria del convenio Provincial, o en su caso Autonómico, coma la Estatal dispondrán de un plazo máximo de 7 días para resolver la inaplicación solicitada, debiendo adoptarse los acuerdos por unanimidad.

En su caso, la Comisión deberá determinar con exactitud las materias afectadas por la inaplicación así como determinar y concretar tanto sus términos como el calendario de la progresiva convergencia hacia el retorno de las condiciones suspendidas. A tal efecto deberá tener en cuenta el plazo máximo de inaplicación establecido así como la imposibilidad de incumplir las obligaciones anteriormente citadas y relativas a la discriminación retributiva y a la que pudiese afectar a la jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo y referida a la Ley para la igualdad.

5. En el supuesto de que la Comisión Paritaria competente no alcance acuerdo, las discrepancias se someterán a un arbitraje vinculante en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en su caso a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T.

A los efectos del sometimiento a arbitraje, será la propia Comisión Paritaria competente la que en el plazo de los cinco días siguientes a la finalización del plazo para resolver remitirá las actuaciones y documentación al correspondiente Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) u otro organismo equivalente al que se hayan adherido en el ámbito correspondiente.

Si la Comisión Paritaria competente fue la provincial las actuaciones las remitirá al SIMA de la provincia correspondiente.

Cuando la competencia haya estado atribuida a la Comisión Paritaria Estatal, las actuaciones se remitirán par esta al SIMA Estatal.

De acuerdo con lo anterior el arbitraje se someterá y dictara con la intervención, formalidades y procedimiento establecidos en el vigente Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos y asumido par el vigente convenio Sectorial Estatal en el artículo 117.

Para el case de que en el futuro y durante la vigencia del presente Capítulo referente a `Inaplicación de Condiciones de Trabajo`, se estableciesen, mediante Acuerdos Interprofesionales que afecten al presente convenio, nuevos procedimientos de aplicación general y directa para solventar las discrepancias, incluido el arbitraje vinculante, surgidos en la negociación de los acuerdos establecidos en los artículos y 82.3 del E.T., las partes firmantes del presente convenio se adaptaran, en su caso, a los procedimientos que se establezcan en los citados acuerdos interprofesionales.

Segunda: FORMACIÓN CONTINUA

Para aquellos trabajadores que asistan a acciones formativas presenciales correspondientes a las convocatorias de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo durante los años de vigencia del presente convenio, gestionadas por la Fundación Laboral de la Construcción, el 50% de las horas que precise esa acción será dentro de la jornada laboral o se deducirán de la misma en dicho porcentaje, siempre que se den las siguientes condiciones:

a) La empresa podrá denegar la asistencia de un trabajador a una acción formativa, mediante resolución motivada por razones técnicas, organizativas o de producción. En caso de denegación el trabajador podrá recurrir ante el Consejo Territorial de la FLC.

b) Los trabajadores que pueden asistir a las acciones formativas contempladas en este artículo, no superará anualmente al 10% de las plantillas, ni, en aquellos centros de trabajo con menos de 10 trabajadores, podra concurrir mas de uno.

c) El 50% de las horas a cargo de la empresa supondrá un máximo anual de veinte horas por trabajador, pudiendo distribuirse en una o varias acciones formativas.

d) El trabajador solicitante deberá haber superado el período de prueba y tener, en todo caso, una antigüedad mínima de un mes en la empresa.

e) Durante las horas formativas a cargo de la empresa el trabajador tendrá derecho al salario que le correspondería como si estuviera trabajando en jornada ordinaria.

f) El trabajador habrá de acreditar ante la empresa la asistencia a la correspondiente acción formativa.

g) Los permisos individuales de formación, recogidos en el IV Acuerdo Nacional de Formación, se regirán por lo dispuesto en el mismo.

Tercera. INTEGRACIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

A los efectos de lo previsto en la normativa de aplicación referente a la integración social y laboral de personas con discapacidad, y teniendo en consideración que las actividades y trabajos en las obras comportan riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores, el cómputo correspondiente del porcentaje de personas con discapacidad en las empresas se realizará sobre el personal adscrito a centros de trabajo permanentes.

Cuarta. IGUALDAD Y PROTECCIÓN DE COLECTIVOS DESFAVORECIDOS

1. Las partes firmantes del presente convenio, conscientes de la necesidad de seguir avanzando en la igualdad de mujeres y hombres en el ámbito laboral, e incidir en la igualdad de trato y no discriminación de género, así como en la eliminación de estereotipos, fomentando el igual valor de hombres y mujeres en todos los ámbitos, se comprometen a adoptar las medidas que se estimen necesarias y acuerdan llevar a cabo diferentes actuaciones en base a los siguientes principios:

a) Promover la aplicación efectiva de la igualdad de oportunidades en la empresa en cuanto al acceso al empleo, a la formación, a la promoción, a la protección a la maternidad y en las condiciones de trabajo.

b) Prevenir, detectar y erradicar cualquier manifestación de discriminación, directa o indirecta.

c) Identificar conjuntamente líneas de actuación e impulsar y desarrollar acciones concretas en esta materia.

d) Impulsar una presencia equilibrada de la mujer en los ámbitos de la empresa.

2. El sector de la construcción y obras públicas, materializando su compromiso y constante preocupación por la completa aplicación de las políticas de igualdad, considera que en el caso de empresas de más de 100 trabajadores las medidas de igualdad deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un Plan de Igualdad.

3. Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenando de medidas, adoptados después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo.

4. Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.

5. Para la consecución de estos objetivos fijados, los Planes de Igualdad podrán contemplar, entre otras, las materias al acceso al empleo, clasificación profesional, promoción y formación, retribuciones, ordenación del tiempo de trabajo para favorecer, en términos de igualdad entre mujeres y hombres, la conciliación laboral, personal y familiar, y prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo.

6. Los Planes de Igualdad incluirán la totalidad de una empresa, sin perjuicio del establecimiento de acciones especiales adecuadas respecto a determinados centros de trabajo.

7. Las partes firmante de este convenio, siendo conscientes y sensibles a las situaciones de acoso sexual y acoso por razón de sexo en el trabajo, se comprometen a denunciar las situaciones y canalizar las denuncias de las que tenga conocimiento que supongan riesgo o situación de acoso sexual o por razón de sexo, garantizando en todo momento la protección de la identidad de las víctimas y denunciantes, dando cuenta y, en su caso, presentando las correspondientes denuncias ante los organismos competentes.

Quinta:

Las partes firmantes de este convenio, en aras a prevenir del modo más adecuado posibles daños a los trabajadores como consecuencia del estrés térmico y las altas temperaturas en época estival, se comprometen a reunir la Comisión Paritaria en el primer trimestre de cada año, para analizar las posibles situaciones y consecuencias y estudiar medidas tendentes a minimizar estos efectos.

CLÁUSULAS ESPECIALES

 
Primera:

Las tablas de retribuciones anexas a este convenio forman parte del mismo y tienen fuerza de obligar.

Segunda:

El salario mínimo interprofesional no modificará la estructura del presente convenio colectivo, ni la cuantía de las retribuciones salariales pactadas en el mismo, siempre y cuando se garantice a los trabajadores ingresos superiores en cómputo anual a los mismos fijados por las disposiciones especificas de aquel salario mínimo interprofesional.

Tercera:

En el supuesto de que la autoridad laboral, en uso de sus facultades no aprobara alguno de los pactos contenidos en el presente convenio, éste quedará sin efecto, debiendo ser reconsiderado su contenido.

Cuarta:

Los atrasos correspondientes a los incrementos salariales derivados del presente convenio serán abonados conforme se acuerde, en cada caso, por parte de la Comisión Paritaria del convenio.

Para el año 2018, las cantidades devengadas como consecuencia del incremento para dicho año deberán haber sido abonadas en su totalidad como máximo el día 30 de junio de 2018.

ANEXO I. TABLAS SALARIALES 2018 CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS PROVINCIA DE TOLEDO

NIVEL

SALARIO BASE

PLUS

SALARIAL

PLUS EXTRA

PAGA EXTRA Y

VACACIONES

TOTAL

ATRASOS/MES

II

1.498,74 €

154,19 €

103,28 €

2.128,06 €

25.703,08 €

41,99 €

III

1.257,79 €

154,19 €

103,28 €

1.779,32 €

22.006,29 €

35,95€

IV

1.157,89 €

154,19 €

103,28 €

1.627,78 €

20.452,83 €

33,41€

V

1.124,23 €

154,19 €

103,28 €

1.573,70 €

19.920,38 €

32,54€

VI

33,31 €

8,17 €

5,21 €

1.466,35 €

18.484,84 €

30,20€

VII

32,09 €

8,17 €

5,21 €

1.411,90 €

17.912,30 €

29,26€

VIII

31,30 €

8,17 €

5,21 €

1.360,70 €

17.492,02 €

28,58€

IX

30,82 €

8,17 €

5,21 €

1.328,85 €

17.232,06 €

28,15€

X

30,29 €

8,17 €

5,21 €

1.302,50 €

16.978,05 €

27,74€

XI

29,78 €

8,17 €

5,21 €

1.275,02 €

16.724,98 €

27,32€

XII

29,31 €

8,17 €

5,21 €

1.245,75 €

16.478,89 €

26,92€

DIETA 39,99 €

MEDIA DIETA 19,25 €

ANEXO II. ANTIGÜEDAD CONSOLIDADA

NIVELES

AÑOS

II

(mes)

III

(mes)

IV

(mes)

V

(mes)

VI

(día)

VII

(día)

VIII

(día)

IX

(día)

X

(día)

XI

(día)

XII

(día)

2

22,14

18,21

16,83

16,31

0,49

0,47

0,46

0,45

0,44

0,43

0,42

3

33,21

27,32

25,25

24,47

0,74

0,72

0,67

0,66

0,66

0,65

0,63

4

44,10

36,78

33,67

32,62

1,00

0,96

0,92

0,90

0,88

0,87

0,84

5

50,47

41,93

38,38

37,18

1,14

1,09

1,05

1,03

1,00

0,99

0,96

6

20,61

47,08

43,09

41,75

1,28

1,22

1,18

1,15

1,12

1,11

1,07

7

62,87

52,23

47,80

46,32

1,42

1,35

1,32

1,28

1,24

1,23

1,18

8

69,06

57,38

52,52

50,89

1,56

1,48

1,45

1,35

1,36

1,35

1,25

9

75,26

6,26

57,23

55,45

1,70

1,63

1,57

1,53

1,50

1,47

1,42

10

81,53

67,67

61,95

60,02

1,84

1,76

1,69

1,66

1,62

1,59

1,54

11

87,68

72,82

66,66

64,58

1,98

1,89

1,82

1,79

1,75

1,71

1,66

12

93,89

77,97

71,37

69,15

2,12

2,03

1,95

1,91

1,88

1,83

1,79

13

100,10

83,12

76,06

73,72

2,25

2,16

2,07

2,04

2,00

1,95

1,91

14

106,31

88,26

80,81

78,28

2,40

2,30

2,21

2,16

2,12

2,07

2,03

15

112,50

92,81

85,52

82,85

2,54

2,43

2,34

2,29

2,24

2,19

2,16

16

118,69

97,95

90,23

87,42

2,67

2,57

2,417

2,42

2,37

2,31

2,28

17

124,88

103,10

94,94

91,98

2,81

2,70

2,60

2,54

2,49

2,43

2,40

18

131,07

108,24

99,65

96,55

2,95

2,83

2,73

2,67

2,62

2,55

2,52

19

137,26

114,00

104,37

101,12

3,10

2,98

2,86

2,79

2,73

2,67

2,61

20

143,46

119,15

109,08

105,69

3,23

3,11

2,99

2,91

2,86

2,79

2,73

21

149,65

124,30

113,80

110,26

3,25

3,24

3,11

3,04

2,99

2,91

2,85

22

155,85

129,45

118,51

114,82

3,39

3,37

3,24

3,17

3,11

3,03

2,98

23

162,04

134,60

123,22

119,39

3,53

3,50

3,31

3,29

3,24

3,15

3,10

24

168,25

139,75

127,94

123,96

3,79

3,65

3,50

3,43

3,35

3,28

3,20

25

174,44

144,90

132,66

128,53

3,93

3,78

3,63

3,55

3,48

3,40

3,32

26

180,64

150,05

137,37

133,09

4,07

3,91

3,76

3,68

3,61

3,52

3,44

27

186,84

155,20

142,08

137,66

4,21

4,04

3,89

3,80

3,73

3,64

3,56

28

193,03

160,35

146,79

142,23

4,35

4,18

4,03

3,91

3,86

3,76

3,68

29

199,24

165,49

151,50

146,78

4,50

4,32

4,15

4,05

3,98

3,88

3,79

30

205,44

170,65

156,22

151,35

4,63

4,45

4,28

4,19

4,11

4,00

3,91

31

211,63

175,80

160,93

155,91

4,77

4,59

4,41

4,33

4,24

4,12

4,03

32

217,83

180,95

165,64

160,48

4,91

4,72

4,54

4,47

4,36

4,24

4,15

33

224,03

186,10

170,35

165,05

5,05

4,85

4,68

4,72

4,49

4,36

4,27

ANEXO III. TABLA DE HORAS EXTRAORDINARIAS CONVENIO CONSTRUCCIÓN DE TOLEDO 2018

ANT/

NIVEL

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

XII

S/A

23,44

19,53

18,04

17,52

16,72

16,16

15,57

15,28

15,02

14,73

14,42

2

22,95

20,24

18,68

18,15

18,02

17,44

16,81

16,52

16,25

15,96

15,65

3

24,22

20,45

18,88

18,33

18,18

17,60

16,97

16,68

16,41

16,13

15,79

4

24,48

20,66

19,06

18,52

18,38

17,78

17,17

16,88

16,54

16,28

15,95

5

24,62

20,79

19,21

18,63

18,48

17,87

17,25

16,96

16,67

16,37

16,04

6

24,76

20,91

19,29

18,72

18,59

17,98

17,35

17,04

16,79

16,47

16,13

7

24,89

21,02

19,40

18,83

18,68

18,07

17,45

17,14

16,85

16,54

16,20

8

25,06

21,15

19,50

18,94

18,78

18,16

17,55

17,19

16,94

16,64

16,28

9

25,18

21,25

19,60

19,04

18,90

18,28

17,63

17,34

17,02

16,71

16,38

10

25,32

21,38

19,71

19,14

19,00

18,38

17,73

17,43

17,13

16,80

16,47

11

25,47

21,50

19,82

19,27

19,09

18,46

17,82

17,52

17,21

16,90

16,55

12

25,58

21,62

19,94

19,34

19,18

18,57

17,91

17,60

17,30

16,98

16,64

13

25,75

21,74

20,03

19,47

19,30

18,67

18,02

17,70

17,40

17,07

16,72

14

25,89

21,84

20,06

19,56

19,40

18,76

18,10

17,78

17,49

17,17

16,81

15

26,03

21,94

20,26

19,68

19,52

18,87

18,19

17,89

17,57

17,25

16,93

16

26,17

22,07

20,36

19,76

19,60

18,96

18,31

17,99

17,65

17,34

17,01

17

26,33

22,18

20,49

19,89

19,71

19,06

18,36

18,07

17,77

17,44

17,10

18

26,45

22,31

20,58

19,99

18,80

19,16

18,49

18,16

17,86

17,52

17,18

19

25,60

22,43

20,29

20,09

19,93

19,27

18,59

18,24

17,94

17,60

17,25

20

26,75

22,55

20,81

20,20

20,02

19,34

18,67

18,33

18,04

17,70

17,34

21

26,89

22,69

20,91

20,30

20,75

19,46

18,75

18,44

18,12

17,78

17,44

22

27,04

22,78

21,02

20,40

20,23

19,56

18,87

18,53

18,22

17,87

17,52

23

27,17

22,91

21,12

20,53

20,32

19,67

18,96

18,62

18,31

17,95

17,60

24

27,31

23,03

21,23

20,61

20,44

19,76

19,06

18,71

18,41

18,04

17,69

25

27,45

23,15

21,30

20,72

20,53

19,85

19,14

18,82

18,49

18,14

17,77

26

27,60

23,27

21,46

20,82

20,64

19,95

19,25

18,92

18,59

18,22

17,86

27

27,75

23,37

21,55

20,94

20,74

20,05

19,34

19,00

18,67

18,32

17,95

28

27,88

23,51

21,67

21,03

20,83

20,15

19,44

19,08

18,75

18,40

18,04

29

28,02

23,62

21,76

21,15

20,95

20,26

19,53

19,17

18,84

18,49

18,12

ANEXO IV. MODELO DE RECIBO DE FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL

N.º....................

RECIBO DE FINIQUITO

Don.........., que ha trabajado en la empresa.......... desde.......... hasta.......... con la categoría de.........., declaro que he recibido de ésta la cantidad de.......... euros, en concepto de liquidación total por mi baja en la empresa.

Quedo así indemnizado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida, manifestando expresamente que nada más tengo que reclamar, estando de acuerdo en ello con la empresa.

En.........., a..... de.......... de 20....

El trabajador,

El trabajador (1)............ usa de su derecho a que esté en la firma un representante legal suyo en la empresa o, en su defecto, un representante sindical de los sindicatos firmantes del presente convenio.

(1) SÍ o NO

Este documento tiene una validez de quince días naturales a contar desde la fecha de su expedición.

Expedido por..........

Fecha de expedición..........

SELLO Y FIRMA

Este recibo no tendrá validez sin el sello y firma de la organización empresarial correspondiente o si se formaliza en fotocopia u otro medio de reproducción.

ANEXO V. ACTA DE DESACUERDO

A la Comisión Paritaria Provincial/Estatal

Inaplicación de condiciones de trabajo

Acta de desacuerdo

Datos de la empresa:

Nombre o razón social..........

CIF..........

Domicilio social..........

Localidad.......... Código postal..........

Convenio/s colectivo/s aplicable/s..........

La empresa y su representación de los trabajadores comunican que han finalizado sin acuerdo la inaplicación planteada de acuerdo al artículo 17.4 del convenio colectivo sectorial estatal.

Se remite a la Comisión Paritaria la presente acta junto con la solicitud de inaplicación que formula la empresa y la documentación correspondiente. Se envían asimismo, en su caso, las alegaciones que efectuó la representación de los trabajadores junto con la documentación aportada.

Ambas partes, empresa y representación de los trabajadores, se dirigen a la Comisión Paritaria para que esta resuelva la inaplicación planteada, solicitando ambas partes, para el caso de que la Comisión no alcance acuerdo, someterse al arbitraje vinculante del correspondiente Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje.

En.........., a..... de.......... de 20....

ANEXO VI

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 del presente convenio, se nombra una Comisión Mixta de Interpretación del mismo, con domicilio en paseo de Recaredo, número 1, de Toledo, compuesta de los vocales siguientes:

Por las centrales sindicales:

Don Raúl Alguacil García (UGT-FICA).

Don Sergio de la Fuente de la Puente (UGT-FICA).

Don Antonio Alonso Domínguez (CC.OO Construcción y Servicios).

Don Francisco Díaz Lobato (CC.OO Construcción y Servicios).

Por la Agrupación Provincial de Empresarios de la Construcción:

Don David Rodríguez de Arce.

Don Saturnino Gómez Redondo-Martín.

Doña María Teresa García Carrascoso.

Don Manuel Feito Llorente.

Firmado: Representacion trabajadores.

Firmado: Representacion empresarial