Convenio Colectivo de Sector de DISTRIBUIDORES CINEMATOGRAFICOS (99001595011981) de BOE
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Convenio Colectivo de Sec...81) de BOE

Última revisión
28/03/2006

C. Colectivo , Revision. Convenio Colectivo de Sector de DISTRIBUIDORES CINEMATOGRAFICOS (99001595011981) de BOE

Sector Estatal. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2005 en adelante

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RESOLUCION de 9 de marzo de 2006, de la Direccion General de Trabajo, por la que se dispone la inscripcion en el registro y publicacion del Convenio colectivo de ambito nacional de distribuidores cinematograficos y sus trabajadores. (Codigo de Convenio n. º 9901595) (Boletín Oficial del Estado num. 74 de 28/03/2006)

Preambulo

Visto el texto del Convenio Colectivo de Ámbito Nacional de Distribuidores Cinematográficos y sus Trabajadores (Código de Convenio n. º 9901595) para el período 2005-2008, que fue suscrito, con fecha 3 de noviembre de 2005, de una parte por la Federación de Distribuidores Cinematográficos en representación de las empresas del sector, y de otra por las centrales sindicales U. G. T. y CC. OO. en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 9 de marzo de 2006. El Director General, Esteban Rodríguez Vera.

CONVENIO COLECTIVO DE AMBITO NACIONAL DE DISTRIBUIDORES CINEMATOGRÁFICOS Y SUS TRABAJADORES PARA LOS AÑOS 2005 A 2008

 

CAPÍTULO I

 
Artículo 1. Ámbito funcional y territorial.

Este Convenio regulará las relaciones laborales entre los trabajadores y las empresas distribuidoras cinematográficas ya existentes, así como las que pudieran constituirse en el futuro, dentro del Estado Español.

Artículo 2. Vigencia y duración.

Este Convenio tendrá su iniciación y efectos económicos, desde el 1 de enero de 2005 a 31 de diciembre del año 2008, sin perjuicio de la fecha de registro.

Artículo 3. Nuevos Convenios.

El presente Convenio quedará automáticamente prorrogado en su totalidad hasta la firma del nuevo Convenio, si no es denunciado durante los treinta (30) días anteriores a la fecha de su finalización por cualquiera de las partes firmantes del acuerdo.

Artículo 4. Derechos adquiridos.

Por ser condiciones mínimas las pactadas en este Convenio, se respetarán aquellas que constituyan condiciones más beneficiosas, examinadas en su conjunto.

Los incrementos absorbibles o compensables deberán ser considerados en su cómputo anual, siendo únicamente respetados en la medida que resultaren inabsorbibles o incompensables.

CAPÍTULO II Organización del trabajo

 
Artículo 5. La organización del trabajo.

La Organización del Trabajo, con sujeción a las leyes vigentes, es facultad exclusiva de la Dirección de la Empresa.

Sin merma de la autoridad reconocida a la empresa en el párrafo anterior, los representantes de los trabajadores serán informados y tendrán la facultad de asesoramiento, orientación y propuesta, en lo referente a organización y racionalización del trabajo.

Artículo 6. Formación profesional.

Las empresas velarán de forma continuada por la actualización de conocimientos por parte del personal. En consecuencia, los trabajadores tendrán derecho a.

a) Disfrutar de los permisos necesarios y justificados para concurrir a exámenes, con la recuperación del tiempo invertido en las mismas, salvo pacto en contrario.

b) Adaptar su jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional, siempre que sea para el desarrollo o actualización del propio puesto de trabajo.

c) Cuando la formación profesional sea a iniciativa del empresario, estará comprendida dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 7. Estabilidad en el empleo.

Las partes firmantes del convenio se comprometen a trabajar para que el tipo de contratación en el conjunto del sector se realice bajo el principio de estabilidad en el empleo, favoreciendo la contratación indefinida, la transformación de contratos eventuales en indefinidos. El personal eventual será el que se contrate por necesidad perentoria de mayor trabajo o acumulación de tarea, y se regalará con todo lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones que se dicten al respecto.

Artículo 8. Grupos profesionales, periodo de prueba y preaviso dimisión.

Se establecen los siguientes grupos profesionales y sus correspondientes categorías.

Grupo profesional A

1.: Jefe de Contabilidad Jefe de Ventas Jefe de Publicidad Jefe Técnico o Doblaje Jefe Informático Jefe Sucursal o Gerente Jefe de Administración Jefe de Prensa

Grupo profesional A

2.: Secretario/a de dirección Oficial Administrativo Auxiliar Administrativo Secretario/a Recepcionista Informático Programista Ayudante de Programista Ayudante de Publicidad

Grupo profesional A

3.: Operador de cabina Grupo profesional B

1. Jefe de Almacén Almacenero Repasador/a Ordenanzas

Podrá concertarse por escrito un período de prueba que, en ningún caso, podrá exceder de seis (6) meses para el grupo A. 1, tres (3) meses para la secretaria de dirección, dos (2) meses para el grupo A. 2 y A. 3 y 15 días para el grupo B 1.

En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.

Se encomienda a la Comisión Mixta Paritaria regulada en este Convenio el estudio y la elaboración, en su caso, de una nueva estructura profesional, con vistas a su inclusión en el próximo convenio.

La dimisión del trabajador deberá ir precedida de un período de preaviso de 15 días. En caso de no producirse, se descontará la liquidación a percibir el salario correspondiente a los días no preavisados.

CAPÍTULO III J ornadas de trabajo, fiesta laboral, horas extraordinarias y vacaciones

 
Artículo 9. Jornada laboral.

La jornada laboral máxima será de 1.700 horas de trabajo efectivo, en cómputo anual, en jornada de lunes a viernes, cuya distribución será efectuada de acuerdo con la organización de la empresa.

Los días festivos que utilicen los empleados en alguna misión, serán compensados con el descanso de un día, en días laborables, y percibirán además el importe de una hora ordinaria.

El día 31 de diciembre de cada año será festivo a todos los efectos. El día 31 de enero, día de San Juan Bosco, no tendrá la consideración de festivo.

Artículo 10. Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias, cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la jornada ordinaria establecida. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo en el caso de horas motivadas por fuerza mayor.

Las horas extraordinarias serán compensadas por un tiempo de descanso de, al menos, 1,75 horas por cada hora extraordinaria realizada o retribuidas con un aumento del 75% sobre la hora del trabajador. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 60 horas al año, salvo lo previsto en el número 3 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

Cada hora extraordinaria realizada en día no laborable se compensará con igual tiempo en día laborable y además, con el valor de una hora ordinaria.

Artículo 11. Vacaciones.

Todo el personal afectado por este Convenio, disfrutará de veintidós (22) días laborables de vacaciones retribuidas o la parte proporcional, en el supuesto de trabajadores de nuevo ingreso.

Será obligatoria la concesión de las vacaciones en el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de cada año, en turnos rotativos que se determinarán dentro de la empresa, salvo acuerdo entre las partes.

Los trabajadores con responsabilidades familiares tienen preferencia a que las suyas coincidan con los periodos de vacaciones escolares.

Artículo 12. Movilidad funcional y geográfica.

La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y la pertenencia al grupo profesional.

La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o categorías equivalentes, sólo será posible si se acreditan razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores, ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprescindibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores.

La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o categoría equivalente por un periodo superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, todo esto sin perjuicio de reclamar las diferencias salariales correspondientes. Estas acciones serán acumulables.

En lo que respecta a la movilidad geográfica se estará a lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de los trabajadores.

CAPÍTULO IV Retribuciones

 
Artículo 13. Anticipos.

El trabajador tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta por el trabajo realizado, sin que puedan exceder del 90% de la retribución devengada.

Artículo 14. No discriminación por sexo o nacionalidad.

La retribución por trabajo de igual o similar valor o responsabilidad, tendrá que ser la misma independientemente del sexo o nacionalidad del personal que lo realice.

Artículo 15. Aumento salarial.

1. Las retribuciones del presente Convenio para todas las categorías serán las que en la tabla anexa figuran como salarios base, que son el resultado de aplicar para cada uno de los años de vigencia del presente convenio colectivo un incremento del IPC previsto más 0.25 puntos. Al término de cada año natural y una vez conocida la evolución del IPC real anual del año anterior, se actualizarán las tablas salariales con dicho IPC real más 0.25 puntos.

La comisión mixta del presente convenio se reunirá para dicho fin en un plazo no superior a 3 semanas desde la publicación del IPC real anual. En el caso de que el Indice de Precios al Consumo (I. P. C.) de los años 2005 a 2008 sea inferior al IPC previsto, la ganancia quedaría para el trabajador.

Artículo 16. Dieta de viaje y kilometraje.

1. La dieta de desplazamiento en servicio para los viajantes y demás personas, sin distinción de categorías, se establece en 115 euros diarios para los años 2005 a 2008.

2. Cuando los desplazamientos se efectúen en vehículo propio del trabajador, la liquidación de gastos de transporte se hará a razón de 0.30 euros./kilómetro recorrido.

Artículo 17. Ayudas sociales.

1. Indiscriminadamente, el fallecimiento de un trabajador en activo, obligará a la Empresa a satisfacer a su cónyuge, o, en su defecto, sucesivamente a sus hijos, padres o hermanos que tuviere a su cargo, una ayuda económica de cinco (5) mensualidades de su haber.

2. Se establece una ayuda al trabajador que tenga hijos con deficiencias psíquicas o físicas, reconocidos como tales por la Seguridad Social, cuantificada en 1.000 euros anuales por hijo, pagaderas por meses.

Artículo 18. Quebranto de caja.

Los trabajadores que cumplan la función de Cajero y cuando la Empresa no asumiera los quebrantos de Caja, ésta pagará al trabajador responsable de la misma, la suma de 150 euros anuales.

Artículo 19. Aumentos periódicos por antigüedad.

1. Los trabajadores devengarán, en concepto de premio de antigüedad, dos trienios a razón del 10% del salario base cada uno de ellos y quinquenios sucesivos al 5% del salario base, con un tope del 60% del salario base.

2. Lo dispuesto en el número anterior, se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos y de perfeccionamiento del trienio, cuyo devengo esté iniciado a la entrada en vigor de este Convenio.

3. Los trabajadores que decidan extinguir sus contratos a las edades que se detallan a continuación, percibirán, como gratificación, los importes siguientes.

A los 64 años, siete mensualidades. A los 65 años, seis mensualidades.

Para acceder a dichas gratificaciones, el trabajador deberá tener una antigüedad en la empresa no inferior a cinco años y comunicar a la empresa su intención de cesar en la misma con tres meses de antelación como mínimo.

Artículo 20. Pagas extraordinarias.

El trabajador tiene derecho a cuatro pagas extraordinarias (marzo, julio, octubre y diciembre). La cuantía de las mismas estará compuesta por 30 días de salario base más antigüedad.

CAPÍTULO V Licencias retribuidas y excedencias

 
Artículo 21. Licencias retribuidas.

El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo mínimo que a continuación se expone.

1 a) Por tiempo de quince (15) días naturales, en caso de matrimonio.

b) Durante tres (3) días naturales, que podrán ampliarse a cinco (5), si el trabajador tuviera que desplazarse al efecto fuera de su provincia de residencia:

Por fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Por nacimiento de hijos

c) Un (1) día por traslado del domicilio habitual

d) Un (1) día por asuntos propios. En este supuesto el trabajador, lo solicitará a la Empresa con 24 horas de antelación.

e) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber ineludible de carácter público o sindical, que no pueda ser atendido fuera de las horas de trabajo.

2. Las Trabajadoras, por lactancia de un (1) hijo menor de nueve (9) meses, tendrán derecho a una (1) hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos (2) fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre en caso de que ambos trabajen.

3. Quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de seis (6) años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

4. Cuando por razones de enfermedad el trabajador precise la asistencia a consultorio médico de la Seguridad Social, en horas coincidentes con las de su jornada de trabajo, las empresas concederán sin pérdida de retribución, el permiso necesario y por el tiempo preciso al efecto, debiendo justificarse éste con el correspondiente volante del facultativo. Dicho derecho tendrá un límite de crédito de veinticuatro (24) horas anuales.

5. La mujer trabajadora que se encuentre embarazada tendrá derecho a permisos retribuidos para la preparación al parto, que se justificará ante la empresa, mediante prescripción facultativa.

La mujer embarazada tendrá derecho a la confección del calendario de vacaciones y a priorizar su turno vacacional, a partir del sexto (6. º) mes de embarazo.

A partir del quinto (5. º) mes de embarazo, la empresa, dentro de las posibilidades existentes, facilitará un puesto de trabajo idóneo a su estado.

Artículo 22. Excedencias.

En los casos de excedencias, tanto voluntarias como forzosas, se estarán en lo regulado tanto por el Estatuto de los Trabajadores como por la Ley de Libertad Sindical.

Artículo 23. Jubilación.

Como concreción de los compromisos de estabilidad en el empleo del artículo 7 de este convenio los trabajadores afectados por el presente Convenio deberán jubilarse obligatoriamente al cumplir la edad ordinaria de jubilación siempre que se cumplan todos los requisitos legalmente exigidos para tener derecho al percibo del 100 por 100 de sus respectivas bases reguladoras en el momento de la jubilación.

CAPÍTULO VI Salud laboral

 
Artículo 24. Salud laboral y peligrosidad.

Las Empresas afectadas por este convenio cumplirán las disposiciones contenidas en la vigente Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales en el trabajo, así como el resto de reglamentos de especial aplicación a la actividad específica de la Empresa y a la de sus diversos centros laborales, secciones o departamentos.

CAPÍTULO VII Acoso sexual

 
Artículo 25. De conformidad con la recomendación y el código de conducta relativo a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, de 27 de noviembre de 1991, número 92/131 C.

E. E., las empresas y los representantes legales de los trabajadores se comprometen a crear y mantener un entorno laboral donde se respete la dignidad y libertad sexual del conjunto de personas que trabajan en este ámbito laboral, actuando frente a todo comportamiento o conducta de naturaleza sexual, de palabra o de acción, desarrollada en dicho ámbito, y que sea ofensiva para la trabajadora o el trabajador objeto de la misma.

Las quejas sobre este tipo de comportamientos podrán canalizarse a través de los representantes legales de los trabajadores, siguiéndose el procedimiento sancionador previsto en el artículo 27 del presente convenio. Acreditada la falta, será calificada como muy grave y sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.3, a cuyo efecto constituirá una circunstancia agravante el hecho de que la conducta o comportamiento se lleve a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica.

CAPÍTULO VIII Comisión Mixta Paritaria

 
Artículo 26. Comisión Mixta Paritaria.

Como órgano de interpretación y vigilancia del presente Convenio existe una Comisión Mixta Paritaria, que estará integrada por dos (2) miembros de la parte social y otros dos (2) miembros de la parte patronal. Asimismo, podrán incorporarse a esta Comisión los asesores propuestos por cada una de las partes mencionadas.

Para la fijación del domicilio social de dicha Comisión, se establece un turno rotativo, designándose como Sede Social de esta Comisión Paritaria, el de la Federación de Distribuidores Cinematográficos, Calle Orense 33 3 B, de Madrid.

CAPÍTULO IX Faltas y sanciones

 
Artículo 27. Faltas.

Toda falta cometida por un trabajador será clasificada, atendiendo a su importancia, trascendencia y/o intención, en leve, grave o muy grave.

1. Faltas Leves.

Se consideran faltas leves las siguientes:

a) La falta de puntualidad, hasta tres (3) en un (1) mes, en la asistencia al trabajo, con retraso inferior a veinte (20) minutos en el horario de entrada.

No será considerada falta de puntualidad la que se dé como consecuencia del funcionamiento irregular constatado de los transportes públicos.

b) No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.

c) El abandono de servicio sin causa justificada por más de treinta (30) minutos. Si como consecuencia del mismo se originase perjuicio de consideración a la empresa o fuese causa de accidente a sus compañeros de trabajo, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos.

d) Descuidos en la conservación del material, que utilice el trabajador, cuando suponga perjuicios económicos de cierta consideración para la empresa.

e) Falta ostensible de aseo y limpieza personal, siempre y cuando afecte a la relación con el resto de los trabajadores.

f) No atender al público, si fuese su función y categoría, con corrección.

2. Faltas Graves.

Se consideran faltas graves las siguientes:

a) Las faltas de puntualidad superiores a veinte (20) minutos

b) Más de tres (3) faltas leves no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo durante un período de treinta (30) días.

c) Faltar al trabajo sin causa justificada

d) Realizar, durante la jornada de trabajo, actividades ajenas a la Empresa

e) La negligencia o desidia en el trabajo, cuando afecte de forma considerable a la producción o suponga un importante perjuicio económico a la empresa.

f) La imprudencia en la realización del trabajo, cuando esto no suponga averías de consideración para las instalaciones.

g) Las ofensas verbales de naturaleza sexual ejercidas sobre cualquier trabajador/a de la Empresa.

h) Llegar un (1) día en estado de embriaguez al puesto de trabajo

i) Simular la presencia de otro trabajador

j) La reiteración de faltas leves

3. Faltas muy Graves.

Se consideran faltas muy graves las siguientes:

a) Más de tres (3) faltas no justificadas de asistencia al trabajo, cometidas en un período de un (1) mes.

b) El fraude en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a la Empresa como a los compañeros de trabajo, dentro de las dependencias de la Empresa o durante la jornada laboral.

c) Hacer desaparecer, utilizar, destrozar o causar desperfectos muy graves en primeras materias, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos transcendentales para la Empresa.

d) La embriaguez habitual, entendiendo como tal la asistencia al trabajo tres (3) días en un (1) mes en estado de embriaguez, y la toxicomanía.

e) Desvelar el sigilo profesional de documentos reservados de la Empresa cuando éstos pudieran afectar a la producción o causar perjuicios graves a ésta.

f) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

g) La imprudencia en la realización del trabajo, cuando ésta pueda ser causa de accidente de otro u otros trabajadores, o cuando suponga averías de consideración para las instalaciones.

h) La simulación de enfermedad o accidente i) El abuso de autoridad por parte de los jefes será siempre considerado como falta muy grave. El que lo sufra lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la dirección y de los representantes de los trabajadores.

j) Las ofensas físicas de naturaleza sexual ejercidas sobre cualquier trabajador/a de la Empresa.

k) La reiteración de faltas graves. Las faltas leves prescribirán a los diez (10) días; las graves, a los veinte (20) días; y las muy graves, a los sesenta (60) días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los seis (6) meses de haberse cometido.

Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, la reincidencia y su incidencia en las relaciones laborales, serán las siguientes:

- Por faltas leves: Amonestación por escrito y suspensión de empleo y sueldo de uno (1) a tres (3) días.

- Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de cuatro (4) a treinta (30) días.

- Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de treinta (30) a noventa (90) días o despido.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 
Disposición transitoria única

En el incremento pactado para el año 2004 se entiende incluido el 0,25 de diferencial entre el incremento pactado en el convenio del año 2004 y el IPC real para dicho año.

DISPOSICIONES FINALES Y DERECHOS SINDICALES

En lo no establecido por el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, el Estatuto de los trabajadores, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y demás normas concordantes.

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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