Convenio Colectivo de Empresa de ARICEMEX, S.A. (90009992011995) de BOE
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Convenio Colectivo de Emp...95) de BOE

Última revisión
09/08/2004

Convenio Colectivo de Empresa de ARICEMEX, S.A. (90009992011995) de BOE

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RESOLUCION de 24 de febrero de 2000, de la Direccion General de Trabajo, por la que se dispone la inscripcion en el Registro y publicacion del Convenio Colectivo de la empresa «Aricemex, Sociedad Anonima» . (Boletín Oficial del Estado num. 63 de 14/03/2000)

18 de enero de 2000, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y3, delReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve: Primero. Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» . Madrid, 24 de febrero de 2000. La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA «ARICEMEX, SOCIEDAD ANÓNIMA» , GRUPO VALENCIANA DE CEMENTOS. AÑOS 1999-2000

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio regulará a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» , y con efectos económicos desde el 1 de enero de 1999, las relaciones laborales entre el personal afecto a este Convenio Colectivo y la empresa «Aricemex, Sociedad Anónima» , dedicada a la extracción y venta de áridos, en sus diversos centros de trabajo de Toledo, Madrid, Cáceres, Cuenca y Ciudad Real.

Las estipulaciones de este Convenio afectan y obligan a todo el personal de la empresa que preste sus servicios en los centros de trabajo anteriormente especificados, quedando excluidos de su aplicación los trabajadores que ostenten categorías no contempladas en el presente Convenio (anexo de niveles) , así como el personal titulado medio y superior y que pactase con la empresa un contrato individual, en base a la especialización de su función y conocimientos técnicos profesionales.

Artículo 2. Vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1999, y tendrá vigencia el 31 de diciembre de 2000. Con efectos de 30 de septiembre de 2000, quedará automáticamente denunciado.

Artículo 3. Revisión salarial.

Para el año 2000, a la tabla salarial del año 1999 se le aplicará un incremento del 2,50 por 100. Si el IPC al 31 de diciembre de 2000 supera el 2,1 por 100, se efectuará una revisión salarial, con efectos de 1 de enero de 2000.

Artículo 4. Vinculación a la totalidad.

Los preceptos establecidos en el presente Convenio Colectivo constituyen un todo orgánico e indivisible, con inclusión de las correspondientes tablas salariales, y a efectos de su aplicación serán consideradas globalmente.

Artículo 5. Absorción de mejoras.

Las retribuciones establecidas en este Convenio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de las mismas. En caso contrario, serán absorbidas o compensadas en estas últimas, subsistiendo el presente Convenio en sus términos y sin modificación alguna de sus conceptos, módulos y retribuciones.

La empresa no renuncia al derecho de absorber las mejoras salariales o de otro orden que sean aplicables durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, siempre que su implantación se derive de disposiciones legales emanadas del Gobierno o de acuerdos alcanzados entre las organizaciones sindicales y el resto de las fuerzas sociales o entre representantes de los trabajadores y de la empresa.

Artículo 6. Comisión Paritaria.

Se crea una Comisión Paritaria compuesta por un máximo de cuatro miembros, que serán designados por mitad de cada una de las partes, laboral y empresarial.

Los acuerdos de dicha Comisión se adoptarán en todo caso por unanimidad, y tendrán la misma eficacia que la norma que haya sido interpretada.

CAPÍTULO II

Organización del trabajo

Artículo 7. Organización jerárquica y de trabajo.

Serán las determinadas en la reglamentación vigente, en función de la cual es facultad y responsabilidad de la Dirección de la empresa la organización jerárquica y de trabajos.

Artículo 8. Jornada de trabajo.

Se fija en cuarenta horas semanales, de lunes a viernes, siendo la jornada pactada de mil setecientas setenta y seis horas de trabajo anuales para el año 2000 y de mil setecientas sesenta y ocho horas para 2001.

Artículo 9. Fiestas.

Se considerarán fiestas abonables las 12 publicadas como tales en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma donde esté enclavado el centro de trabajo. Asimismo, se considerarán fiestas abonables los dos días anuales que fije como festividades locales el Ayuntamiento donde esté ubicado el centro de trabajo. Los días 24 y 31 de diciembre se considerarán festivos.

En el supuesto de que al aplicar el calendario anual hubiera exceso de jornada, se negociará con la empresa la fecha de su descanso.

Artículo 10. Horario de trabajo.

Será el siguiente: Explotación de áridos: De ocho a trece horas. De catorce treinta a diecisiete treinta horas.

Expedición de áridos (palistas y basculistas) y transporte: De siete a trece horas. De catorce treinta a dieciséis treinta horas.

Departamento comercial (dedicación necesaria) : De nueve a catorce horas. De dieciséis a diecinueve horas.

Artículo 11. Vacaciones.

Para todos los trabajadores, se fija en veintidós días laborables de vacaciones anuales, abonándose sobre salario base treinta días y veintidós días de plus de puesto y del complemento personal garantizado.

Todos los trabajadores disfrutarán la mitad de sus vacaciones en el período comprendido del 1 de junio al 30 de septiembre, y el resto de dichas vacaciones en la segunda quincena del mes de diciembre, excepto el personal de expedición que las disfrutará fuera de ese período.

Se establecerá un sistema de turnos rotativos por puestos de trabajo para el disfrute de vacaciones. A finales del mes de marzo se elaborarán los calendarios de vacaciones, pasando estas fechas a definitivas un mes antes del comienzo de su disfrute.

Artículo 12. Seguridad e higiene en el trabajo.

Se estará a cuanto disponga la legislación vigente en cada momento. CAPÍTULO III

Retribuciones salariales

Artículo 13. Salarios.

El salario estará compuesto de tres conceptos: Salario base. Plus de puesto. Complemento personal garantizado.

Salario base

1. Trabajadores: Se devengará por día natural y por un rendimiento normal y correcto, de acuerdo con la tabla anexa para cada nivel y categoría, deduciendo las posibles faltas o permisos no retribuidos.

2. Empleados: Se devengará por importe mensual y por un rendimiento normal y correcto, de acuerdo con la tabla anexa para cada nivel y categoría, deduciendo las posibles faltas o permisos no retribuidos.

Antigüedad: Este concepto fue anulado con efectos de 1 de enero de 1997.

Plus de puesto

1. Trabajadores: Será percibido por día de asistencia al trabajo en jornada ordinaria, abonándose veintiún días en las gratificaciones extraordinarias de marzo, junio y Navidad. También se abonará veintidós días o su parte proporcional en el disfrute de vacaciones anuales reglamentarias, no percibiéndose, por tanto, los descansos ni festivos, aun en el supuesto de trabajar en jornada extraordinaria.

2. Empleados: Se devengará por importe mensual, abonándose también en las gratificaciones extraordinarias de Naviedad, junio y marzo, deduciéndose las posibles faltas o permisos no retribuidos.

Complemento personal garantizado: Se establece un complemento de carácter personal, de diferente cuantía para cada trabajador, cuyo importe figura en el acta del Comité de Negociación Colectiva de fecha 22 de noviembre de 1995, y que deriva de las condiciones salariales que cada trabajador tenía antes de la firma del Convenio 1995-1996, bien por aplicación de otro Convenio, bien por reconocimiento de condiciones personales, de puesto o de prestación de servicios, y que por tanto absorbe los conceptos o diferencias que pudieran existir en:

Antigüedad. Plus actividad. Plus extrasalarial. Plus de asistencia. Quebranto de moneda. Mantenimiento de plantas. Plus comidas (a todos los efectos, todos los posibles derechos, actuales y futuros, quedan incluidos en este complemento) .

Diferencia posible de salario base y de plus de puesto. Tal complemento tendrá la consideración de condición personal más favorable, sin que pueda ser compensado ni absorbido por futuros incrementos salariales, siendo por tanto revisable en las futuras negociaciones colectivas, siendo su incremento, al menos, el IPC previsto.

El concepto computará a efectos de cotización a la Seguridad Social. Este plus no podrá ser extendido a trabajadores de nuevo ingreso.

1. Trabajadores: Será percibido por día de asistencia al trabajo en jornada ordinaria, abonándose veintiún días en las gratificaciones extraordinarias de marzo, junio y Navidad. También se abonará veintidós días o su parte proporcional en el disfrute de vacaciones anuales reglamentarias, no percibiéndose, por tanto, los descansos ni festivos, aun en el supuesto de trabajar en jornada extraordinaria.

2. Empleados: Se devengará por importe mensual, abonándose también en las gratificaciones extraordinarias de marzo, junio y Navidad, deduciéndose las posibles faltas o permisos no retribuidos.

Artículo 14. Plus nocturnidad.

Todo trabajador que trabaje en el horario desde las veintidós horas hasta las seis de la mañana en jornada ordinaria, percibirá un plus equivalente al 34 por 100 del salario base diario. En caso de no trabajar las ocho horas, lo percibirá a prorrata.

Artículo 15. Plus distancia.

Todos los trabajadores afectados por este Convenio, incluidos los empleados, percibirán el plus de distancia, por un importe de 752 pesetas, y que sustituirá a cualquier otro plus de distancia o transporte que se establezca o pueda establecerse en cualquier norma de aplicación general o sectorial. Se percibirá por día de asistencia al trabajo en jornada ordinaria o extraordinaria. Para los empleados, el devengo de dicho plus será mensual, con un importe de 13.994 pesetas, deduciéndose las posibles faltas o permisos no retribuidos.

Artículo 16. Pagas extraordinarias.

Se fijan en las siguientes: Paga de marzo, junio y Navidad: Para los trabajadores se abonará treinta días de salario base y veintiún días de plus de puesto y complemento

personal garantizado, transfiriéndose sus importes antes del día 20 del mes correspondiente.

En el caso de los empleados, se percibirá en cada paga extraordinaria una mensualidad de su salario base, plus de puesto y complemento personal garantizado.

Para el año 1999, con la paga extra de junio se abonará un complemento de 34.000 pesetas.

Para el año 2000, con la paga extra de junio se abonará el complemento del año 1999, con el incremento pactado.

Artículo 17. Horas extraordinarias.

Se establecen los siguientes valores, a partir del 1 de enero de 1999: Horas extraordinarias en días laborables, 1.506 pesetas/hora. Horas extraordinarias en nocturno (de veintidós a seis horas) , fiestas abonables, sábados y domingos, 1.909 pesetas/hora.

Todo el personal de empleados (incluido personal comercial, personal administrativo y encargados) , que realizase horas extraordinarias, no percibirá por ello retribución alguna.

Artículo 18. Accidentados.

La empresa completará, hasta percibir, desde el primer día, el 100 por 100 de los siguientes conceptos: Salario base, plus de puesto y complemento personal garantizado, en iguales días que si estuviese trabajando.

Póliza de accidentes: A partir del día de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Convenio Colectivo, se suscribirá una póliza de accidentes, para casos de fallecimiento, gran invalidez o invalidez permanente absoluta, como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, por importe de 6.992.847 pesetas, que abonará la entidad aseguradora. En casos de incapacidad permanente total, el trabajador percibirá el 55 por 100 de 6.992.847 pesetas.

Artículo 19. Complemento de enfermedad.

En caso de enfermedad, la empresa completará lo percibido del Instituto Nacional de la Seguridad Social hasta el 90 por 100, en los veinte primeros días.

En caso que la duración de la enfermedad sea superior a veinte días, a partir del día veintiuno, percibirá un complemento del 100 por 100.

Los conceptos a complementar son: Salario base (días naturales) , plus de puesto y complemento pesonal garantizado (días laborables) .

La empresa abonará a la/al viuda/o o beneficiarios del trabajador que falleciese por enfermedad común o accidente no laboral la cantidad de 484.120 pesetas, de acuerdo con la reglamentación vigente.

CAPÍTULO IV

Régimen de trabajo

Artículo 20. Kilometraje.

Los productores que utilicen en sus desplazamientos vehículo propio, para servicio de la empresa, se les abonará a razón de 33,35 pesetas/kilómetro.

Artículo 21. Desplazamientos/traslados.

En caso de traslados provisionales del personal, desde su centro habitual de trabajo a otro, por vacaciones, enfermedad o suplencias en general, se abonará, como kilometraje, la diferencia existente entre los dos siguientes puntos: Domiciliocentro habitual de trabajo y domicilionuevo centro de trabajo.

Artículo 22. Dietas.

Se abonará cuando corresponda, como dieta por desplazamiento, la cantidad de 4.195 pesetas, deduciéndose el importe de 1.077 pesetas del plus comida que fue incorporado al complemento personal garantizado.

Artículo 23. Permisos retribuidos.

En lo que se refiere a este apartado, nos atendremos a la redacción del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, siendo imprescindible la presentación de pruebas documentales suficientes. Además, se concederán dos días de permiso no retribuido, siempre que la organización del trabajo lo permita.

Artículo 24. Ropa de trabajo.

Anualmente, la empresa entregará a todos los productores fijos tres equipos de trabajo, consistentes en buzo, o una chaqueta pantalón, y así como botas de seguridad cuando éstas sean necesarias, previa presentación de las anteriores deterioradas.

Será obligada la utilización de los medios de seguridad (cascos, botas, mascarillas, auriculares, guantes, etc.) .

Artículo 25. Asistencia sanitaria.

Anualmente, se realizarán los oportunos reconocimientos médicos obligatorios a todo el personal.

Artículo 26. Asuntos sindicales.

Se reconoce a los Delegados de Personal los permisos retribuidos fijados en la reglamentación vigente.

Los productores afiliados a las centrales sindicales UGT y CC. OO. podrán solicitar por escrito a la empresa que les sea descontado de sus haberes las cuotas sindicales, para su posterior abono por parte de la empresa a la central sindical correspondiente.

CAPÍTULO V

Disposiciones complementarias

Artículo 27. Remisión a la legislación vigente.

En todo lo no previsto en el presente Convenio Colectivo, se considerará de aplicación la Ordenanza Laboral de la Construcción, el Estatuto de los Trabajadores y, en general, cuantas normas reguladoras de las relaciones laborales, que se establezcan o puedan establecerse.

Artículo 28. Pago de nómina.

Las transferencias se realizarán mensualmente antes del último día laboral del mes.

Artículo 29. Productividad.

Ambas partes están interesadas y pondrán todos los medios a su alcance para mejorar la productividad.

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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