Convenio Colectivo de Empresa de BABE Y CIA, S.L. (90101562012013) de BOE
Convenios
Convenio Colectivo de Emp...13) de BOE

C. Colectivo , Revision. Convenio Colectivo de Empresa de BABE Y CIA, S.L. (90101562012013) de BOE

Empresa Estatal. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2013

Tiempo de lectura: 31 min

Documento oficial en PDF(Páginas 91-101)

Resolucion de 3 de junio de 2013, de la Direccion General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Babe y Cia, SL. Codigo de convenio n.º 90101562012013. (Boletín Oficial del Estado num. 146 de 19/06/2013)

Preambulo

Visto el texto del Convenio colectivo de la empresa Babé y Cía, SL, (código de convenio n.º 90101562012013), que fue suscrito, con fecha 4 de febrero de 2013, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y, de otra, los Delegados de personal en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 3 de junio de 2013.

El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

CONVENIO COLECTIVO DE BABÉ Y CÍA. S.L.

 
Artículo 1. Ámbito territorial, funcional y personal.

El presente convenio afecta a la Empresa Babé y Cía., dedicada a la actividad del transporte de distribución de productos petrolíferos, y a sus trabajadores empleados exclusivamente en dicha actividad y que presten sus servicios en cualquiera de los centros de trabajo ubicados en el territorio nacional, que tenga en la actualidad, o en los centros que puedan crearse por esta empresa para la distribución de los productos indicados en distintas provincias.

Artículo 2. Vigencia y duración.

El presente convenio, entrará en vigor el día primero de enero 2013 cualquiera que sea su publicación en el Boletín General del Estado, y abarcará el período comprendido entre esa fecha, 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre del 2013, salvo prórroga tácita por años naturales si no es denunciado formalmente por cualquiera de las partes al menos con un mes de antelación a la fecha de su vencimiento o en su caso de cualquiera de las prórrogas.

Artículo 3. Concurrencias del convenio.

El presente convenio regirá en sus propios términos durante su vigencia. En consecuencia y durante su vigencia no podrá aplicarse en el ámbito que comprenda, otro concurrente total o parcialmente, en cualquiera de los aspectos territoriales, funcional o personal.

Artículo 4. Compensación y absorción.

Las condiciones pactadas en este Convenio se compensarán en su totalidad con las que anteriormente vinieran disfrutando los trabajadores cualquiera que fuera su origen, denominación o forma en que estuvieran concedidas, respetándose las condiciones más beneficiosas que con carácter «ad personam», siempre que en conjunto y en cómputo anual sean superiores a las establecidas en este Convenio.

Las disposiciones legales que pudieran implicar variación económica en todos o en cada uno de los conceptos retribuidos, únicamente tendrán aplicación práctica si globalmente consideradas en cómputo anual superan el valor de éstas.

Artículo 5. Vinculación a la totalidad.

En el supuesto de que por cualquier causa se modificaran algunas de las cláusulas establecidas en este Convenio, quedará todo él sin eficacia, debiendo procederse a un nuevo estudio de negociación de la totalidad de su contenido que debe ser uno e indivisible.

Artículo 6. Facultades de la empresa.

Son facultades de la Dirección de la Empresa entre otras.

a) La Organización y reestructuración de la Empresa, impuesta por necesidades del Servicio Público que presta su organización y estabilidad.

b) La adaptación de métodos ó sistemas de trabajo, oído el Comité de Empresa.

c) La de fomentar la productividad, exigiendo unos rendimientos normales de trabajo.

d) Todas las facultades que se atribuye la empresa en virtud de los derechos que le otorga la Ley, serán previa información al Comité de Empresa, que procurará que sean desarrolladas con la máxima equidad y justificación.

Artículo 7. Obligaciones del conductor.

Sin perjuicio de las obligaciones generales del conductor, en el desempeño de su función laboral, se concretan como específicas de esta actividad las que siguen.

a) La de conducir cualquier vehículo de la empresa a tenor de las necesidades de ésta, siendo responsable del mismo y de la mercancía que transporta, durante el viaje que se le haya encomendado y de la documentación del vehículo.

b) La de facilitar un parte diario por escrito del servicio efectuado y del estado del camión, su cisterna y elementos accesorios que se fijen.

c) En su libreta de control habilitada por la empresa, el conductor anotará el inicio de su jornada, los recorridos por los itinerarios, y los tiempos reales o previstos que se fijen, las averías que se puedan producir así como la hora de finalización de su jornada. Las hojas de la libreta de control serán por duplicado para que quede constancia al conductor y a la empresa.

d) Inspeccionar el estado, limpieza y conservación de los vehículos, sus cisternas y elementos accesorios.

e) Empalmar y desempalmar mangueras, abrir y cerrar válvulas, acoplar y desacoplar brazos de carga y descarga y demás mecanismos utilizados para el llenado y vaciado de las cisternas, realizando estas funciones y sus complementarias tanto si estos elementos son de su propio vehículo como si son ajenos al mismo, y aunque tenga que verificar estas opciones dentro del recinto de la entidad cargadora.

f) La de conocer el funcionamiento y uso de los aparatos de extinción de incendios y de ejecutar estas operaciones cuando proceda y asistir dentro de la jornada de trabajo a las prácticas de adiestramiento de aquellos.

g) Durante el llenado y vaciado de la cisterna, verificará la operación de purga en cada compartimento, comprobando la ausencia en los mismos de agua decantada.

h) Atenerse a las normas legales vigentes en cada momento, así como a las establecidas por CLH, S.A. y las compañías operadoras y a las que se dicten con carácter general en relación con la circulación y transporte de productos petrolíferos, en especial lo dispuesto en las normas y procedimientos del Sistema de Calidad de Babé y Cía conforme a la norma ISO 9002.

Artículo 8. Jornada de trabajo.

La Jornada de Trabajo será de cuarenta horas semanales de acuerdo con el calendario laboral, en cómputo semanal.

Cuando la organización del trabajo lo permita y siempre previo acuerdo entre empresa y administrativos se implantará la jornada continuada para éstos, respetándose los que la tienen concedida.

Todas las horas que superen ó excedan las cuarenta horas semanales ó las 8 diarias, tendrán la consideración de extraordinarias ó de presencia para todo el personal.

Dada la característica de esta actividad, cuando las necesidades del servicio lo requieran, se realizará las horas extraordinarias y de presencia que como máximo están permitidas en la legislación vigente.

A la normativa legal vigente se estará también en cuanto a descanso semanal y diario.

Los sábados y festivos que por necesidades del servicio sean trabajados serán rotativos para el personal conductor y remunerado de la siguiente forma.

- Los sábados serán abonados en la cantidad fija del anexo 2 por las ocho horas de trabajo tanto efectiva como de presencia, y un día de descanso de compensación. Todo los que exceda de las 8 horas se pagará como horas extras.

- Los festivos serán abonados en la cuantía fijada en los anexos 2 por ocho horas de trabajo tanto efectivo como de presencia, y todo lo que exceda de las ocho horas se pagará como extras y sin día de descanso compensatorio.

En el caso de ser requerido el servicio de taller, en sábado o festivo, la remuneración aplicable será la misma que para el personal conductor.

Artículo 9. Definición de tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Tiempo de trabajo efectivo.

- La conducción de los vehículos.

- La parte del tiempo empleado en los procesos de carga o descarga del vehículo que exige la participación activa del conductor con manejo de elementos de conexión o dispositivos de llenado de vehículo.

En situación de avería y mantenimiento:

- El tiempo de reparar la misma, siempre que la reparación la realice el mismo conductor.

- Cuando sea preciso el remolque a talleres u otros lugares donde se vaya a realizar la reparación, el tiempo empleado en dicha operación de remolque caso de que el conductor asuma la conducción del vehículo averiado.

Definición del tiempo de presencia:

La parte de los tiempos de llenado ó vaciado del vehículo que solo requieran vigilancia del proceso pero no la utilización de equipos ó dispositivos de llenado o vaciado, aunque en este tiempo se efectúen gestiones administrativas relacionadas con el cargamento.

Las esperas anteriores a carga o descarga en origen o destino que exijan vigilancia del vehículo.

La espera por reparación de averías o paradas reguladas por este Convenio colectivo u otras reglamentaciones, en las que recae sobre el conductor la vigilancia del vehículo.

Tendrán también carácter de horas de presencia, cualesquiera otras que aconseje la práctica de servicio y de común acuerdo entre la Empresa y el Comité. En este caso se tendrán en cuenta para incorporar al texto de futuros convenios.

Artículo 10. Pagas extraordinarias.

Las pagas extraordinarias de navidad, verano y marzo, se abonarán en la cuantía de 30 días naturales cada una de ellas a razón de salario base más antigüedad y se harán efectivas en el 18 de diciembre, 18 de julio y 18 de marzo, ésta última devengada a 31 de diciembre (antigua paga de beneficios).

Artículo 11. Vacaciones y licencias retribuidas.

Todos los trabajadores de la empresa disfrutaran de unas vacaciones anuales retribuidas de 30 días naturales a razón de salario base más antigüedad y el importe de una «bolsa de vacaciones» que se cifra en la cuantía, fijada en el anexo 2, abonándose ambas al iniciarse el disfrute de las vacaciones.

El calendario para el disfrute de las vacaciones, será confeccionado en la forma que determina el Estatuto de los Trabajadores y se dará a conocer con tres meses de anticipación a su comienzo, procurando establecer la oportuna rotación para evitar que dicho disfrute les corresponda a los mismos trabajadores en las mismas fechas.

Licencias retribuidas.

Sobre esta materia se estará lo dispuesto en el vigente Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales, con las siguientes salvedades:

a) Los días de licencia serán retribuidos a razón del salario base del Convenio más la antigüedad que corresponda.

b) En caso de matrimonio, el trabajador tendrá derecho al disfrute de 15 días por dicho concepto.

c) Para atender asuntos propios que no admitan demora, los trabajadores tendrán derecho durante un año a licencia de uno a ocho días, sin tener que justificar las causas.

d) En caso de fallecimiento del cónyuge, descendientes, ascendientes, hermanos, tíos consanguíneos el trabajador disfrutará de dos a siete días a determinar según la distancia y circunstancias que concurran en el caso.

e) En el supuesto de fallecimiento de ascendientes, hermanos y tíos afines, el trabajador disfrutará de dos a cuatro días, cuya duración también se determinará en consideración a la distancia y circunstancias concurrentes.

f) En caso de alumbramiento de esposa, compañera, enfermedad grave del cónyuge, ascendientes, descendientes y consanguíneos, la licencia será de tres a siete días, también fijadas en atención a la distancia y circunstancias concurrentes. Para el permiso de paternidad se estará en lo dispuesto por la legislación vigente.

Artículo 12. Plus de peligrosidad.

Los productores que como consecuencia de la actividad que desarrollan en la empresa, manipulen o transporten habitualmente mercancías explosivas o inflamables percibirán un plus del 15% sobre el salario base por día trabajado.

Los sábados no festivos se considerarán como efectivamente trabajados a los exclusivos efectos de devengo de este plus.

Artículo 13. Plus de locomoción.

Se establece la cantidad fijada en el anexo 2 en concepto de plus de transporte para el personal conductor, y para las restantes categorías la cantidad fijada en el citado anexo 2, percibiéndose el mismo por día efectivamente trabajado.

Los sábados no festivos se considerarán como efectivamente trabajados a los exclusivos efectos de devengo de este plus.

Artículo 14. Horas extraordinarias y plus de actividad.

Sobre horas extraordinarias se respetará lo establecido en el artículo 35 del vigente Estatuto de los Trabajadores no obstante se pacta expresamente el valor de la hora extraordinaria y el plus de actividad en las cuantías fijadas en el anexo 2 del presente convenio.

Teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo que se realiza en el transporte de mercancías peligrosas, y el específico de distribución de productos petrolíferos las horas «extra» cuyo valor se ha pactado tendrán el carácter de estructurales y de mantenimiento, de conformidad con la legislación vigente.

Al objeto de reducir la aglomeración de vehículos en los cargaderos, con la consiguiente peligrosidad, y el número de horas de presencia, se pacta dentro de la jornada laboral una flexibilidad en la entrada al trabajo que se escalona entre las 6.

30 y las 8:45 horas.

El personal se compromete a realizar las horas establecidas el Real Decreto 1565/1995, o del que le sustituya, comprometiéndose asimismo la empresa a distribuir dichas horas de forma equitativa y que permita la igualdad de oportunidades.

Estas horas serán supervisadas periódicamente por el Comité de Empresa y si son detectadas anomalías, y estas no son corregidas, llevará consigo la modificación al anterior horario no flexibilizado.

Se fija un plus de actividad, cuya cuantía se paga por hora que exceda de las ocho diarias de promedio semanal, que tendrá la consideración de plus por cantidad y calidad de trabajo, de acuerdo con el artículo 39 del Acuerdo General para el Transporte.

Artículo 15. Dietas.

Se fija la cuantía de la dieta para todo el personal al que afecta el presente Convenio en las cantidades que figuran en el anexo 2 del mismo.

Estas dietas se devengarán para el personal conductor siempre que realicen servicios con el camión incluido sábados y festivos.

Para las comidas en ruta, el conductor dispone de hora y media, a su conveniencia.

Cuando por orden de la empresa los trabajadores comiencen su jornada antes del horario establecido en el convenio colectivo, tendrán derecho a la dieta del desayuno.

Cuando los trabajadores estuviesen obligados por necesidades del servicio a pernoctar, estos tendrán derecho a la dieta de pernoctación que estará compuesta por (desayuno, comida, cena y pernocta) en la cuantía estipulada en el anexo 2 como dieta de pernoctación.

Artículo 16. Prendas de trabajo.

Al personal de tráfico se le facilitará como prenda de trabajo una vez al año dos pantalones, dos camisas, una chaquetilla de tela, un par de zapatos o botas, y guantes según las necesidades y cada dos años.

un anorak ó ropa de agua.

A los mecánicos tres buzos y un par de botas al año.

Estas prendas se entregarán con la obligatoriedad de que en la jornada de trabajo vayan provistos del uniforme correspondiente.

Las prendas de trabajo deberán entregarse a todos los trabajadores dentro del primer semestre del año.

Artículo 17. Suspensión del permiso de conducción o autorización para conducir mercancías peligrosas.

En caso de que un conductor sufra la retirada de su permiso de conducir o carné T.P.C. por sentencia o resolución firme de la autoridad competente y de forma definitiva o temporal, la empresa le asegurará un nuevo puesto de trabajo a elección de la misma, percibiendo el interesado la remuneración correspondiente a su nueva categoría.

Al término de la duración de la suspensión del permiso, será reintegrado a su antigua categoría y puesto de trabajo.

Se entiende que siempre y cuando esté conduciendo al servicio de la empresa exclusivamente y no vulnere el artículo 7.º del Real Decreto 1999/1979 del Reglamento de Mercancías Peligrosas o del que le sustituya.

Se aplicará el mismo artículo 17, siempre que al conductor se le retirase su permiso de conducir, media hora antes y media hora después de su entrada y salida al trabajo.

La empresa tendrá la obligación de mantener como máximo el siguiente número de conductores afectados en función del número de conductores.

- En plantilla de hasta 20 conductores: uno

- En plantilla de entre 21 y 40 conductores: dos

- En plantilla de entre 41 y 60 conductores: tres

- En plantilla de entre 61 y 80 conductores: cuatro

- En plantilla de más de 80 conductores: cinco

Artículo 18. Comisión mixta.

Se constituye una Comisión Mixta como órgano de interpretación y vigilancia del cumplimiento del Convenio. Tendrá su domicilio en el centro de trabajo de Villar de Infesta y estará constituida por seis miembros designados por mitad de cada una de las partes, empresarial y social.

Las partes podrán utilizar los servicios de asesores, designándoles libremente y a su costa los cuales tendrán voz pero no voto.

Serán funciones de Comisión Mixta, las siguientes.

- Vigilancia y seguimiento de este convenio e interpretación de sus preceptos.

- Constitución de ponencias o comisiones y elaboración de estudios sobre cualquier aspecto de relaciones laborales en el ámbito de la empresa, incluida la normativa básica sobre promoción profesional.

- Estudio sobre la aplicación de la actividad de la empresa, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y su desarrollo.

- Acuerdo sobre formación continua para adaptarse a las medidas de la empresa.

La validez de los acuerdos de la Comisión Paritaria, requiere que se adopten por mayoría de ambas partes.

La Comisión Mixta regulará su propio funcionamiento, y se reunirá como mínimo cada tres meses o cuando una de las partes lo solicite con una antelación de 48 horas y el motivo fuese trascendente.

Según establece el artículo 85.3 c) y e) y sin perjuicio de la libertad que se le reconoce a las partes negociadoras, se procede a regular los procedimientos a seguir de acuerdo con dicha normativa:

a) Procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3, adaptando, en su caso, los procedimientos que se establezcan a este respecto en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico conforme a lo dispuesto en tal artículo.

b) Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, así como establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta comisión, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83.

Artículo 19. Derecho supletorio.

En lo no previsto en este Convenio regirá el Acuerdo General del Transporte aprobado por Resolución de 13 de enero de 1998 de la Dirección General de Trabajo, dando así cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de dicho acuerdo.

Artículo 20. Seguro de vida o invalidez.

Para el personal que se rija por este Convenio, en los casos de muerte o invalidez permanente total o absoluta derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Empresa garantizará a los herederos o al trabajador, una indemnización por un importe de 36.666 euros, concertando obligatoriamente a tales fines la póliza de seguros. Para el caso de gran Invalidez, la cuantía de 53.337 euros.

Artículo 21. Incapacidad laboral transitoria.

La Empresa abonará a los trabajadores que se encuentren en situación de I.T. (Incapacidad Temporal), cualquiera que sea la causa determinante de la misma, un complemento hasta cubrir el 100% de la base reguladora de la Seguridad Social durante los primeros 30 días de baja y a partir de los 120 días de baja.

De igual forma se abonará un complemento hasta cubrir el 85% de la base reguladora de la Seguridad Social en el periodo de baja por I.T. entre el día 31 y el 120.

Artículo 22. Acción sindical.

En cuanto a los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa se estará a lo establecido en la Ley 8/1980 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores.

No obstante lo dispuesto anteriormente no se computará dentro de las horas disponibles las que corresponden a reuniones de Comisiones Deliberadoras del Convenio y Comisiones Mixtas que siendo reglamentariamente convocadas tendrán carácter retribuido.

De acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y LOLS podrán acumularse las horas de crédito Sindical que corresponda a los representantes de los trabajadores (Comités de Empresa y Delegados de Personal), las empresas afectadas por este convenio en uno de cualquier Sindicato legalmente constituido.

Dicha acumulación podrá ser de las horas Sindicales correspondientes a dos meses durante el año.

Artículo 23. Jubilación anticipada.

Los trabajadores que se rijan por el presente Convenio y lleven como mínimo 24 años de antigüedad en la empresa teniendo cumplidos los 60 años, podrán solicitar la Jubilación anticipada.

De acuerdo con la base reguladora la empresa abonará mensualmente como cantidad fija e invariable la diferencia existente entre la cantidad que abone la Seguridad Social y el 100% de dicha base. Esta cantidad podrá ser abonada por la empresa de una sola vez y en función a los meses que falten hasta los 65 años.

Dicho compromiso tendrá como duración hasta que cumpla el trabajador la edad de 65 años o el tope mínimo en cada momento se pueda establecer por la legislación vigente para la Jubilación voluntaria.

El compromiso se rescindirá asimismo cuando la empresa deje la actividad por la que se rija este Convenio.

En caso de no existir acuerdo entre empresa y trabajador a esa Jubilación voluntaria que libremente podrá solicitar el citado trabajador, podrá oponerse por causa justificada el empresario, quién elevará la petición del trabajador a la Comisión Mixta que decidirá por mayoría si procede o no la Jubilación solicitada siendo vinculante esta decisión.

En cualquier caso, se estará a lo regulado en el artículo 6 del Real Decreto-ley 5/13 de 15 de marzo (BOE del 16 de marzo de 2013).

Artículo 24. Retribuciones.

Para el año 2013 se estará a lo establecido en tablas, según anexos.

Artículo 25. Antigüedad.

Son los complementos salariales, que serán los que se deriven de las condiciones personales del trabajador que no hayan sido valoradas al fijar el sueldo o salario. Tienen carácter de consolidables.

La promoción económica en función del trabajo desarrollado, que se devengará desde el día 1 del mes natural siguiente a su vencimiento, queda fijada en un 5% del salario base a los cinco años, un 10% a los diez años, un 15% a los quince años y un 20% a los veinte o más años de servicios computables.

A los trabajadores que vinieran percibiendo premio, pluses o complementos de antigüedad, cualesquiera que fuera su denominación, en cuantía superior a la que resulte del nuevo sistema establecido en el párrafo anterior, se les respetará a título personal, mientras les resulte más favorable el derecho a cobrarla cantidad que viniera percibiendo por tal concepto a 31 de diciembre de 1997. A los que en esa fecha estén en curso de adquisición de un nuevo tramo temporal, se les reconocerá en su momento, salvo que ambas partes acuerden otra forma de compensación, el derecho a cobrar a título personal, la cantidad que habría devengado al consolidarlos, calculadas con arreglo al salario vigente en tal momento.

ANEXO 1. Tabla salarial

De 1/10/2009 a 31/06/2010

De 1/07/2010 a 31/12/2010

Grupo 1

Jefe de Servicio

1.431,61

1.445,93

Inspector Principal

1.308,34

1.321,42

Subgrupo «B»

Ingeniero y Licenciado

1.343,54

1.356,98

Ingeniero y Aux. Titulado

1.096,89

1.107,86

Ayudante Técnico Sanitario

978,09

987,87

Grupo 2

Jefe de Sección

1.167,35

1.179,02

Jefe de Negociado

1.079,25

1.090,04

Oficial de Primera

1.015,81

1.025,97

Oficial de Segunda

980,57

990,38

Auxiliar administrativo

920,64

929,85

Aspirantes a aprendices mayores de 18 años

676,23

682,99

Grupo 3

Jefe de Tráfico 1.ª

1.079,25

1.090,04

Jefe de Tráfico 2.ª

1.026,44

1.036,70

Jefe de Tráfico 3.ª

1.019,36

1.029,55

Conductor Mecánico

1.008,76

1.018,85

Conductor

980,56

990,37

Conductor Motociclos

952,37

961,89

Ayudante

938,26

947,64

Mozo especializado

920,64

929,85

Mozo carga, descarga y reparto

903,10

912,13

Grupo 4

Jefe de Taller

1.114,51

1.125,66

Encargado Contramaestre

1.079,25

1.090,04

Encargado General

1.026,44

1.036,70

Encargado de Almacén

1.019,36

1.029,55

Jefe de Equipo

1.019,36

1.029,55

Oficial de 1.ª

1.008,76

1.018,85

Oficial 2.ª

980,57

990,38

Oficial 3.ª

920,64

929,85

Engrasador Lavacoches

920,64

929,85

Mozo de Taller

920,64

929,85

Grupo 5

Cobrador

920,64

929,85

Telefonista

903,05

912,08

Portero

903,05

912,08

Vigilante

903,05

912,08

Guarda de Día

903,05

912,08

Guarda de Noche

920,64

929,85

Limpiadora (8 Horas)

797,29

805,26

Trabajadores entre 16-18 años aplicado R.D. sobre salario mínimo interprofesional vigente.

ANEXO 2. Otros conceptos retributivos

Tablas vigentes hasta el 31/12/2011

Artículo 8

Abonos Sábados

48,38

Abonos Festivos

126,70

Artículo 11

Bolsa de Vacaciones

397,37

Artículo 12

Plus de Peligrosidad

5,04

Artículo 13

P. Transporte Conductor

6,19

P. Transporte Restantes

12,30

Artículo 14

Hora Extra

11,52

Plus de Actividad.

artículo 39 AG.

11,52

Artículo 15

Desayuno

5,17

Comida

16,71

Pernoctación

80,34

Artículo 26. Política de empleo y contrataciones.

Las partes firmantes del presente Convenio colectivo se comprometen a fomentar el denominado Contrato de Relevo establecido por Real Decreto 144/199 y de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 23 de este Convenio.

Asimismo dada la escasez de conductores profesionales que tiene el sector y las dificultades que existen cara a la formación de los mismos, las partes firmantes del presente Convenio se comprometen a buscar fórmulas que posibiliten la contratación de trabajadores sin experiencia en la categoría del conductor mecánico.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 85.1 de E.T. la empresa garantiza, sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, en la negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber de negociar medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad con el alcance y contenido previsto en el capítulo III del título IV de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Costes laborales.

Con el fin de crear empleo estable y teniendo en cuenta la situación económica del país en general y del sector del transporte en particular y buscando siempre la viabilidad de la Empresa, las partes firmantes aceptan las nuevas condiciones salariales recogidas en este convenio para todos aquellos trabajadores que se incorporen a la Empresa a partir del 1 de julio de 2010.

Dada la finalidad del presente apartado, no será de aplicación en el caso que quedase acreditado, que la Empresa utiliza este apartado para abaratar costes laborales a través de la sustitución de trabajadores, mediante regulaciones de empleo o despidos improcedentes.

Artículo 27. Jornada de trabajo.

Para los trabajadores que se incorporen a la Empresa a partir del 1 de julio de 2010 la jornada anual ordinaria será de 1.800 horas de trabajo efectivo de lunes a sábado.

Cuando su distribución a nivel de Empresa suponga la superación de 40 horas semanales, el control y cómputo de la jornada se verificará mensualmente en términos de media.

Los descansos entre jornada y jornada de trabajo serán de doce horas.

Se consideraran como horas efectivas de trabajo todas las tareas realizadas y reseñadas para todo el colectivo de la Empresa al margen de su fecha de contratación.

En lo no previsto, a este respecto, se aplicará el Real Decreto 1561/95 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo

Todas las horas extraordinarias que ineludiblemente se realicen, tendrán la consideración de estructurales, dada la naturaleza de servicio público del sector y serán retribuidas en la cuantía fijada en el anexo 3 como Plus de Actividad.

Artículo 28. Vacaciones.

El personal incorporado a la empresa con posterioridad al 1 de julio de 2010 disfrutará, al igual que el resto del personal, de unas vacaciones anuales retribuidas de 30 días naturales a razón de salario base más antigüedad. Asimismo, el personal conductor, en concepto de «bolsa de vacaciones», percibirá un importe de 200 euros brutos anuales, que serán abonados al iniciarse el disfrute de las vacaciones.

Artículo 29. Plus transporte y dietas.

El personal que se incorpore a la empresa a partir del 1 de julio de 2010 tendrá derecho a percibir en concepto de dieta las cantidades reflejadas en el anexo 3 de este convenio, de acuerdo con los criterios generales del artículo 15. No será de aplicación el artículo 13, por lo que no generarán derecho alguno al percibo del plus de locomoción.

Artículo 30. Retribuciones.

Para el personal incorporado a partir del 1 de julio de 2010 le serán de aplicación las retribuciones reflejadas en el Anexo 2 de este convenio, así como los incrementos pactados en el mismo hasta el 31 de diciembre de 2012.

El resto de los conceptos retributivos reflejados en el anexo 3 no se incrementarán durante la vigencia de este convenio (excepto el plus peligrosidad), salvo que dichos conceptos se incrementen con relación al convenio general del sector para la provincia de Pontevedra.

ANEXO 3. Otros conceptos retributivos para personal incorporado a partir del 01/07/2010

Artículo 8

Abono festivos

126,70

Artículo 12

Plus de Peligrosidad

5,04

Artículo 14

Hora Extra

11,52

Plus de Actividad.

art. 39 AG.

11,52

Artículo 15

Comida

10,44

Cena

10,44

Pernocta

17,41