Convenio Colectivo de Empresa de HELADOS MIKO, S.A. (29002181011988) de Málaga
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Convenio Colectivo de Emp... de Málaga

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Empresa de HELADOS MIKO, S.A. (29002181011988) de Málaga

Empresa Provincial. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2001 en adelante

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Convenio colectivo de la empresa Helados Miko, Sociedad Anonima. Codigo de convenio 2902181 (Boletín Oficial de Málaga num. 184 de 24/09/2001)

Preambulo

Visto el texto del Convenio colectivo de la empresa Helados Miko, Sociedad Anónima (antes Cía. del Frío Alimentario, Sociedad Anónima) de Málaga, código de convenio 2902181, recibido en esta Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico con fecha 29 de marzo de 2001, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (Estatuto de los trabajadores), esta Delegación Provincial de Empleo y Desarrollo Tecnológico, acuerda:

1.º Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de este organismo, con notificación a la comisión negociadora, quien queda advertida de la prevalencia de la legislación general sobre aquellas cláusulas que pudieran señalar condiciones inferiores o contrarias a ella.

2.º Proceder al depósito del texto original del convenio en el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta Delegación Provincial.

3.º Disponer su publicación en el "Boletín Oficial" de la Provincia. Málaga, 6 de agosto de 2001. La Delegada Provincial de Empleo y Desarrollo Tecnológico, Decreto 21/85 de 5 de febrero, el Secretario General, firmado: Enrique Ruiz- Chena Martínez.

En Málaga, siendo las 17: 45 horas del día 15 de marzo de 2001, reunidos de una parte: don Moisés Carracedo en representación de la empresa Helados Miko, Sociedad Anónima, y de la otra los trabajadores que se detallan a continuación:

M.ª Carmen Techand.

Cristina Blanco.

Alberto Palomo.

Ezequiel Espinal.

Francisco Jiménez.

Carlos Palomo.

Miguel A. Martínez.

José Luis Martín.

José Viera.

Miguel Saldaña.

Mario Merchán.

1.

Queda constituida la mesa de negociación para tratar sobre el Convenio colectivo de la empresa, correspondiente a los años 2001 y 2002. Dicha mesa de negociación queda compuesta por la totalidad de las personas anteriormente relacionadas.

2.

En este mismo acto se llegan a los siguientes acuerdos para el Convenio colectivo de la empresa y que corresponde a los años 2001 y 2002.

Estos son los siguientes:

2.1. El ámbito temporal del presente convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2001 y tendrá una duración de dos años, finalizando el 31 de diciembre de 2002.

2.2. En virtud de lo que establece el artículo 90.2 del Estatuto de los trabajadores, el presente convenio será registrado en la Delegación Territorial de Trabajo de esta provincia.

2.3. Dentro del período de campaña, que comprende del 1de abril al 30 de septiembre, se trabajarán 14 sábados durante el año 2001.

2.4. La jornada laboral para todo el personal, en número de horas de trabajo normal efectivo para el año 2001 será de 1.797 horas.

2.5. Contenido económico del convenio:

2.5.1. Incrementos salariales 2001:

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2.5.3. El sistema de comisiones para el año 2001 será el que figura en el anexo n.º 1 del convenio.

3.

Asimismo en este acto se designan a los componentes de la comisión paritaria que quedará formada por:

3.1. Representantes de la empresa:

Don Moisés Carracedo. Don José Roca. 3.2. Representantes de los trabajadores:

Doña M.ª Carmen Techand. Don Alberto Palomo. Y no habiendo más asuntos que tratar, y siendo las 22: 30 horas, en prueba de conformidad con la presente acta, firman ambas partes.

Helados Miko, Sociedad Anónima. Los trabajadores.

CONVENIO HELADOS MIKO, S. A. MALAGA

 

Disposiciones generales

 
Artículo 1º. Ámbito funcional y personal.

El presente Convenio colectivo regulará a partir de la fecha de su entrada en vigor las relaciones laborales entre la empresa Helados Miko, Sociedad Anónima, centro de trabajo de Málaga y el personal de su plantilla, con la excepción del Sr. Delegado de la empresa.

Artículo 2º. Ámbito territorial.

Este convenio será de aplicación en el centro de trabajo de Málaga.

Artículo 3º. Ámbito temporal:

El presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2.001 y tendrá una duración de dos años finalizando el 31 de diciembre de 2.002. El convenio se prorrogará tácitamente salvo que alguna de las partes lo denunciase dentro de los tres últimos meses de su vigencia.

Artículo 4º. Incremento salarial.

Año 2.001: Las retribuciones correspondientes al año 2.001 son las recogidas en el Anexo 1.

Año 2.002: La retribución salarial correspondiente al año 2.002, para todo el personal en su retribución fija, será el que se determina en el Anexo 2. En la parte variable se aplicarán los mismos porcentajes de comisión que en el 2.000, recogidos en el anexo 1.

Artículo 5º. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible, no pudiendo sólo ser aplicado parcialmente.

Artículo 6º. Comisión paritaria.

El conocimiento y los conflictos derivados de la aplicación e interpretación de las condiciones pactadas en el presente convenio, se realizará a través de la Comisión Paritaria que queda constituida y formada por los siguientes miembros:

Representantes de la empresa:

Jefe de Zona Sr. Moisés Carracedo Reniro. Delegado Sr. José Roca Hurtado.

Representantes del personal:

Sr. Alberto Palomo Ruiz. Srta. M.ª Carmen Techand Ruiz.

Artículo 7º.

Ambas partes firmantes convienen en dar conocimiento a la citada comisión de cuantos detalles, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del convenio, para que la misma emita su dictamen previo al planteamiento de tales casos ante las jurisdicciones correspondientes.

La comisión se reunirá y emitirá su dictamen en un plazo de 15 días, como máximo, a partir de la fecha en que se ponga en su conocimiento el tema a dirimir.

Organización del trabajo

 
Artículo 8º.

La organización técnica y práctica del trabajo corresponde a la Dirección de la empresa, dentro de las normas y orientaciones legales vigentes. Sin merma de la autoridad reconocida a la Dirección de la empresa, el delegado de personal tendrá la función de asesoramiento, orientación y propuesta en lo referente a la organización y racionalización del trabajo.

Artículo 9º.

La empresa, teniendo en cuenta que el contenido fundamental de los puestos de trabajo de promotores, autoventas y vendedor ruteros se realiza fuera del centro de trabajo, es decir, en la calle, y en virtud del derecho reconocido en las disposiciones legales, de poder adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberles laborales, aplica el régimen de trabajo a tarea, tanto a efectos de la realización del mismo como a efectos de la retribución.

Artículo 10º.

La determinación del trabajo a tarea afecta solamente a promotores, autoventas y vendedor ruteros y se efectuará por la empresa fijando para cada categoría profesional la tarea a realizar, en un periodo determinado de tiempo. Atendiendo a las características y particularidades de cada ruta y teniendo en cuenta, entre otros factores, el número de visitas a realizar. En consecuencia, para la realización del trabajo a tarea, la empresa fijará la hora de iniciación de la jornada, finalizando una vez realizada la misión diaria asignada.

Si el trabajador considerase excesiva la tarea asignada lo pondrá en conocimiento de su jefe inmediato. Contra la decisión de éste, podrá recurrir a la Dirección de la empresa, por sí mismo, o a través del delegado de personal. La Dirección resolverá en el plazo de diez días. Contra tal resolución podrá recurrirse ante el organismo laboral competente (Comisión Paritaria etc.) sin perjuicio de continuar cumpliendo las instrucciones recibidas hasta tanto se resuelva definitivamente lo que proceda.

Para el resto de personal, es decir, administrativas y Camaristas, dado que el contenido fundamental de estos puestos de trabajo, se realiza en el interior del centro de trabajo, la empresa aplica el régimen de trabajo de jornada partida o jornada continuada, tanto a efectos de la realización del mismo, como a efectos de la retribución.

Definición de los puestos de trabajo

 
Artículo 11º.

Los contenidos de los diferentes puestos de trabajo asignados en el presente convenio son meramente enunciativos, dada la diversidad de trabajos que habitualmente debe de realizar cada categoría profesional, y no suponen la obligación de tener provistas todas las plazas si la necesidad del volumen de la empresa no lo requiere.

EQUIVALENCIA: A efectos de lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los trabajadores, que regula la movilidad funcional en la plantilla, se acuerdan las siguientes equivalencias ente los grupos profesionales que se citan:

- Grupo de ventas: las categorías de promotores, autoventas y Preventistas y vendedor ruteros.

- Grupo almacén- cámara: las categorías de camaristas y peones de almacén.

- Grupo de administración: las categorías correspondientes a todo el personal administrativo, así como a las televendedoras.

Artículo 12º. Promotor:

Es el que presta sus servicios para realizar actividades de promoción, captación de clientes y prospección de ventas y publicidad, siendo responsable de un grupo de personas y funciones, ocupándose de aplicar y hacer aplicar las normas de trabajo para conseguir los objetivos señalados en los planes generales de la empresa, tanto en los aspectos comerciales como administrativos y mantenimiento de vehículos y demás medios comerciales, velando por el exacto cumplimiento de los mismos e informando en todo momento a sus inmediatos superiores de cuanto sea de interés en el desarrollo de las funciones de sus subordinados.

Se encargará del entrenamiento del personal de su grupo. Por necesidades transitorias o imprevistas, o por inexistencia de puestos de trabajo, la empresa podrá destinar al trabajador a realizar funciones correspondientes a una categoría inferior, durante el tiempo estricto que subsistan las expresadas circunstancias y conservando siempre el salario y demás emolumentos correspondientes a su categoría. Como expresión de lo anteriormente indicado tenemos los trabajos de autoventistas, descarga de camiones de fábrica, distribución de conservadoras, islas, kioscos, etc.

Artículo 13º. Autoventa:

Es el que presta sus servicios para efectuar la distribución de los productos a los clientes de la empresa conduciendo el vehículo que se le asigne, efectuando los trabajos de carga y descarga del mismo, cobro de contado y crédito y liquidación de la mercancía, actividades de promoción y prospección de ventas y publicidad, control de los medios concedidos en poder de clientes, visitando a todos los clientes de cada ruta, informando diariamente a sus superiores de su gestión, cuidando del mantenimiento y conservación del vehículo.

Además de esto realizará en la zona que se le señale la prospección, mantenimiento y, si procede, apoyo a la captación de clientes, introducción de nuevos productos, puesta en marcha de clientes, etc.

Por necesidades organizativas, las funciones detalladas en el párrafo anterior podrán ser asignadas a productores distintos. En tal supuesto, quedarán encuadrados en esta categoría tanto el productor que realice actividades de promoción y prospección de ventas y publicidad, como el que se encarga de efectuar la distribución y consiguiente cobro y liquidación de la mercancía, carga y descarga del camión, etc.

Por necesidades transitorias o imprevistas o por inexistencia de puestos de trabajo, la empresa podrá destinar al trabajador a realizar funciones correspondientes a una categoría inferior durante el tiempo que subsistan las expresadas circunstancias y conservando siempre el salario y demás emolumentos correspondientes a su categoría. Como expresión de lo anteriormente indicado tenemos los trabajos de descarga de los camiones de fábrica, distribución de conservadoras, islas, kioscos, etc., limpieza del almacén, conservadoras, etc.

Artículo 14º. Vendedor ruteros:

Es el que presta sus servicios para efectuar la distribución de los productos a los clientes de la empresa conduciendo el vehículo que se le asigne, efectuando los trabajos de carga y descarga del mismo, cobro de contado y crédito y liquidación de la mercancía, actividades de promoción de ventas y publicidad, control de los medios concedidos en poder de clientes, visitando a todos los clientes de cada ruta, informando diariamente a sus superiores de su gestión, cuidando del mantenimiento y conservación del vehículo.

Por necesidades organizativas, las funciones detalladas en el párrafo anterior podrán ser asignadas a productores distintos. En tal supuesto, quedarán encuadrados en esta categoría tanto el productor que realice actividades de promoción y prospección de ventas y publicidad, como el que se encarga de efectuar la distribución y consiguiente cobro y liquidación de la mercancía, carga y descarga del camión, etc.

Por necesidades transitorias o imprevistas o por inexistencia de puestos de trabajo. La empresa podrá destinar al trabajador a realizar funciones correspondientes a una categoría inferior durante el tiempo que subsistan las expresadas circunstancias y conservando siempre el salario y demás emolumentos correspondientes a su categoría. Como expresión de lo anteriormente indicado tenemos los trabajos de descarga de los camiones de fábrica, distribución de conservadoras, islas, kioscos, etc., limpieza del almacén, conservadoras, etc.

Artículo 15º. Televendedor:

Es el que presta sus servicios para efectuar la venta telefónica de los productos a los clientes de la empresa utilizando el equipo telefónico e informático que se le asigne, efectuando los trabajos de preparación de ficheros y ruteros, toma de incidencias, seguimiento del reparto de los pedidos por él efectuados, actividades de promoción y prospección de ventas y publicidad, seguimiento de los medios concedidos en poder de clientes, informando diariamente a sus superiores de su gestión y cuidando del equipo telefónico asignado.

Además de esto realizará, en los clientes que se le señalan, la prospección, mantenimiento y, si procede, apoyo a la captación de clientes, introducción de nuevos productos, puesta en marcha de clientes. etc.

Por necesidades transitorias o imprevistas, o por inexistencia de puestos de trabajo, la empresa podrá destinar al trabajador a realizar funciones correspondientes a una categoría inferior, durante el tiempo estricto que subsistan las expresadas circunstancias y conservando siempre el salario y demás emolumentos correspondientes a su categoría.

Artículo 16º. Administrativo:

Es el que presta sus servicios en calidad de administrativo, para realizar operaciones administrativas y, en general, las puramente mecánicas, inherentes a la labor administrativa.

Los distintos cometidos asignados a esta categoría o especialidad son meramente enunciativos, dada la diversidad de trabajos que habitualmente debe de realizar este trabajador. Por tanto, estará dispuesto a realizar cuantos trabajos inspirados en el principio de la buena fe, le ordenen sus superiores dentro de los cometidos propios de la organización.

Por necesidades transitorias o imprevistas o por inexistencia de puestos de trabajo, la empresa podrá destinar al trabajador a realizar funciones correspondientes a una categoría inferior, durante el tiempo estricto que subsistan las expresadas circunstancias conservando siempre el salario y demás emolumentos correspondientes a su categoría.

Artículo 17º. Auxiliar administrativo:

Es el que presta sus servicios colaborando con el administrativo para realizar operaciones administrativas y, en general, las puramente mecánicas, inherentes a la labor administrativa.

Los distintos cometidos asignados a esta categoría o especialidad son meramente enunciativos, dada la diversidad de trabajos que habitualmente debe de realizar este trabajador. Por tanto, estará dispuesto a realizar cuantos trabajos inspirados en el principio de la buena fe, le ordenen sus superiores dentro de los cometidos propios de la organización.

Por necesidades transitorias o imprevistas, o por inexistencia de puestos de trabajo, la empresa podrá destinar al trabajador a realizar funciones correspondientes a una categoría inferior, durante le tiempo estricto que subsistan las expresadas circunstancias y conservando siempre el salario y demás emolumentos correspondientes a su categoría.

Artículo 18º. Camarista:

Es el que presta sus servicios en calidad de camarista para:

- Controlar las existencias de producto en la cámara.

- Descargar los suministros a la delegación y su introducción en la cámara o almacén.

- Tener perfectamente ordenados los productos en el interior de la cámara o almacén.

- Servir y cargar los pedidos que le efectúen los promotores, autoventistas, vendedores ruteros o posibles clientes que se acerquen a comprar a la misma Delegación.

- La limpieza, orden del almacén y vigilancia de las instalaciones.

- La limpieza y distribución de las conservadoras, islas, kioscos, etc.

Los distintos cometidos asignados a esta categoría o especialidad son meramente enunciativos, dada la diversidad de trabajos que habitualmente debe realizar este trabajador. Por tanto, estará dispuesto a realizar cuantos trabajos, inspirados en el principio de la buena fe, le ordenen sus superiores dentro de los cometidos propios de la organización.

Artículo 19º. Ayudante camarista:

Es el que presta sus servicios colaborando con el camarista para:

- Controlar las existencias de producto en la cámara.

- Descargar los suministros a la Delegación y su introducción en la cámara o almacén.

- Tener perfectamente ordenados los productos en el interior de la cámara o almacén.

- Servir y cargar los pedidos que le efectúen los promotores, autoventistas, vendedores ruteros o posibles clientes que se acerquen a comprar a la misma Delegación.

- La limpieza, orden del almacén y vigilancia de las instalaciones.

- La limpieza y distribución de las conservadoras, islas, kioscos, etc. Los distintos cometidos asignados a esta categoría o especialidad son meramente enunciativos, dada la diversidad de trabajos que habitualmente debe de realizar este trabajador. Por tanto se estará dispuesto a realizar cuantos trabajos, inspirados en el principio de la buena fe, le ordenen sus superiores dentro de los cometidos propios de la organización.

Determinación de las condiciones económicas

 
Artículo 20º.

La empresa aplica el régimen retributivo de trabajo a tarea para promotores, autoventas y vendedor ruteros según la tabla del anexo nº 1.

Durante los años 2.001 y 2.002 se aplicará el sistema de comisiones que se recoge en el anexo 1. La empresa se reserva la capacidad de introducir modificaciones en el sistema de comisiones por razones de estrategia retributiva, incorporación de nuevos productos, cambio en los sistemas de ventas, etc.

La retribución del trabajo a tarea se compondrá de dos partes:

- Una en concepto de sueldo fijo, correspondiente a la categoría profesional del trabajador afectado, cuyo contenido se recoge en los artículos 12º, 13º y 14º.

-Y otra, en concepto de comisiones que retribuirán:

a. La forma en que se desarrolla la tarea. b. Los desfases de tiempo, en cómputo anual, que pudiesen resultar en la realización de la tarea.

Artículo 21º.

El anexo 1, recoge igualmente la retribución pactada al resto del personal, de acuerdo con su categoría profesional.

Artículo 22º.

Asimismo, se recoge en el anexo 1, los diferentes conceptos económicos como son:

- La compensación por comida, según la categoría profesional, siempre que por razones de trabajo, se produzca el desplazamiento del personal afectado, de forma que no puedan comer en el domicilio o lugar habitual.

- La compensación por guardias en domingos y festivos, en la forma que se establece.

Jornada laboral

Artículo 23º.

La duración de la jornada ordinaria de trabajo será de 1.797 horas año de trabajo efectivo, medidas en cómputo anual.

Artículo 24º.

Dado el carácter eminentemente estacional de la venta de helados y congelados, dado que está establecida la jornada anual de 1.797 horas efectivas de trabajo, la empresa flexibilizará la jornada laboral atendiendo a las necesidades del trabajo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la material.

Artículo 25º.

La jornada laboral se adaptará a las necesidades del centro de trabajo, siguiendo como norma general la hora de entrada en campaña a las 8 de la mañana y a las 08: 30 fuera de campaña.

A estos efectos se fija el periodo de campaña desde el 1º de abril al 30 de septiembre ambos inclusive, periodo en el cual se trabajarán 14 sábados completos a determinar en la Delegación.

En el caso de las televendedoras, el periodo de campaña se fija desde el 1 de marzo al 31 de agosto, ambos inclusive.

La hora de iniciación de la jornada podrá o no ser la misma para las diferentes categorías profesionales.

Artículo 26º.

Dado que el 80% de las ventas de helado, se efectúan en el período de campaña, se trabajarán los 14 sábados determinados en el artículo anterior.

Queda exceptuado el personal administrativo, dado que la índole de su trabajo lo permite, de forma que los 14 sábados determinados en el Artículo 25º acabarán su jornada a las 14: 00 horas.

Como compensación, no se trabajará ningún sábado del resto del año. Además de esto y para favorecer la compensación, para las administrativas se añadirán tres días más de fiesta a las vacaciones reglamentarias siempre fuera del periodo de campaña.

Para el resto del personal - el sujeto a tarea, Televendedores y los camaristas - se añadirán los días que sean precisos para que incluidos los tres días citados queden compensadas las medias jornadas de descanso semanal no disfrutadas.

Dichos días se añadirán también a las vacaciones reglamentarias.

Artículo 27º.

Las fiestas laborables, que tendrán carácter retribuido y no recuperable son catorce al año de acuerdo con las disposiciones legales sobre la material.

La relación concreta de las fiestas en este centro de trabajo figura como anexo 3 a este convenio.

Artículo 28º.

Trabajo en domingos y festivos:

En principio no cabe el trabajo en domingos y festivos del personal con las siguientes excepciones:

Para promotores:

a. Cuando por necesidades transitorias, esté realizando la función de autoventista o vendedor ruteros, dándose las circunstancias que obligan a hacer ruta.

b. Cuando sea nombrado responsable de la guardia, como responsable de la apertura de la Delegación cierre de la misma, así como de la liquidación de la venta y mercancía.

Para autoventas y vendedor ruteros:

a. Cuando por circunstancias imprevisibles de fuerza mayor o averías de máquinas o vehículos no pudiese ser atendido el trabajo imprescindible programado. b. En distribución el personal estrictamente necesario para atender servicios especiales limitados, tales como kioscos, ferias y festejos locales, espectáculos deportivos y análogos.

El espíritu que inspira esta normativa del trabajo en domingos y festivos se basa en la voluntad de reducir las Guardias al mínimo necesario.

Vacaciones

 
Artículo 29º.

El personal disfrutará de un periodo anual de descanso de 30 días naturales y serán concedidos fuera del periodo de campaña, dada la especial intensificación del trabajo en esta época.

Varios

 
Artículo 30º. Prendas de trabajo:

La empresa facilitará a sus trabajadores las siguientes prendas de trabajo, las cuales quedarán siempre como propiedad de la empresa:

- Autoventas y vendedor ruteros: Dos camisas y dos pantalones que tendrán una duración de un año. Una cazadora térmica que se renovará cuando sea necesario.

- Camarista: Un equipo especial térmico que evite al organismo los cambios bruscos de temperatura entre la de la cámara y la ambiental que se renovará cuando sea necesario.

- Personal administrativo: Dos batas a todo aquel que se comprometa a usarlas.

Bajas por enfermedad, accidente no laboral o accidente de trabajo

 
Artículo 31º.

La empresa abonará un complemento equivalente a la cuantía necesaria para que, sumado a la prestación correspondiente alcance la totalidad del salario que percibía de promedio mensual durante los últimos doce meses.

El abono de este complemento tendrá una duración máxima de doce meses y empezará a devengarse una vez transcurridos dos meses de producida la enfermedad o el accidente, de tal forma que el último mes de abono sea el mes 14 a partir de la enfermedad o accidente.

No obstante, la empresa podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo del personal médico designado por la empresa. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo de la empresa por dichas situaciones.

Artículo 32º. Normas supletorias.

En todo lo no previsto en este convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones legales de rango superior.

Artículo 33º. Garantía del puesto de trabajo:

Los trabajadores que se vean privados del carnet de conducir por un máximo de hasta tres meses y el mismo les sea necesario para el ejercicio de su profesión habitual en la empresa, mantendrán la misma categoría y remuneración salarial normal, cuando la retirada de dicho carnet de conducir sea motivada por infracción al Código de circulación que no revista el carácter de imprudencia temeraria por reincidencia. Durante el periodo de retirada del carnet, la empresa podrá destinar al trabajador afectado a otras tareas que no resulten vejatorias para el mismo.

Artículo 34º. Faltas, sanciones y premios:

Se acuerda mantener en el futuro la misma tipificación aplicada hasta ahora, es decir, los artículos 67 a 76, ambos inclusive, de la ya derogada Ordenanza de trabajo de comercio de 24 de julio de 1.971.

CONDICIONES ECONOMICAS AÑO 2001 (En pesetas)

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