Convenio Colectivo de Empresa de RENFE (90004392011981) de BOE
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Convenio Colectivo de Emp...81) de BOE

Convenio Colectivo de Empresa de RENFE (90004392011981) de BOE

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RESOLUCION de 9 de febrero de 2006, de la Direccion General de Trabajo, por la que se dispone la inscripcion en el registro y publicacion de la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2005, relativa al XV Convenio Colectivo de la Renfe. (Boletín Oficial del Estado num. 46 de 23/02/2006)

Y teniendo en consideración los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero. En el Boletín Oficial del Estado de 22 de marzo de 2005 se publicó la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 8 de marzo de 2005, en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y publicar en el Boletín Oficial del Estado el XV Convenio Colectivo de la Renfe.

Fundamentos de Derecho

Primero. De conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria en todo o en parte del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

Esta Dirección General de Trabajo resuelve: Primero. Ordenar la inscripción de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14 de noviembre de 2005, recaída en el procedimiento n. º 54//2005, relativa al XV Convenio Colectivo de la Renfe, en el correspondiente Registro de este Centro Directivo.

Segundo. Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Madrid, 9 de febrero de 2006. El Director General, Esteban Rodríguez Vera.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 00054/2005. Indice de Sentencia: Contenido Sentencia: Demandante: Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF), Coalición Ferroviaria, LAB y CGT.

Codemandante. Demandado: Renfe y otros.

Ponente Ilmo. Sr. don Enrique Félix de No AlonsoMisol.

Sentencia n. º : 89/2005 Excmo. Sr. Presidente: Don José Joaquín Jiménez Sánchez. Ilmos. Sres. Magistrados: Don Enrique Félix de No AlonsoMisol. Doña Concepción Rosario Ureste García.

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil cinco. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento 00054/2005 seguido por demanda de Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF) ; Coalición Ferroviaria, LAB y CGT contra Renfe; RenfeInfraestructura o Adm. Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) ; Renfe Operadora; UGT; CC. OO; SEMAF; Sindicato Ferroviario (SF) ; Cte. Gral. Empresa Renfe; Cte. Gral. Renfe Infraestructura (ADIF) ;

Cte. General Empresa Renfe Operadora y Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don Enrique Félix de No AlonsoMisol

Antecedentes de hecho

Primero. Según consta en autos, el día 8 de abril de 2005 se presentó demanda por Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF) contra Renfe, RenfeInfraestructura o Adm. Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) ; Renfe Operadora; Cte. Gral. Empresa Renfe; Cte. Gral. Renfe Infraestructura o ADIF; Cte. General Empresa Renfe Operadora; UGT; CC. OO; SEMAF; Sindicato Ferroviario (SF) ; CGT y Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio

Segundo. La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 2 de junio de 2005 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero. Con fecha 15 de mayo de 2005 se presentó escrito por el Letrado don Arturo Acón Bonasa en representación de Coalición Ferroviaria personándose como parte demandante en el procedimiento, dictándose providencia en la misma fecha teniendo por hecha dicha personación.

Cuarto. En 2 de junio de 2005, la Sala dictó Acta de Suspensión a peticion de las partes y señalándose nuevamente la audiencia del día 29 de septiembre de 2005 a las 9,30 horas.

Quinto. El 7 de junio de 2005 se presentó escrito por el Letrado D. Diego Ignacio González Moyano en representación de la Central Sindical LAB personándose como parte, dictándose providencia teniendo por efectuada dicha personación.

Sexto. Con fecha 23 de septiembre de 2005 se presentó escrito por el Secretario General del Sindicato de Circulación Ferroviaria, dictándose providencia en dicha fecha teniendo por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo.

Séptimo. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto, manifestándose en dicho acto por CGT su conformidad en parte con la demanda.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero. En aplicación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre de 2003, la empresa Renfe pasó a denominarse ADIF a la vez que absorbe las funciones y personal de la entidad pública empresarial Gestor de infraestructuras Ferroviarias (GIF). Desde el 31-12-04 se encuentra en vigor el Estatuto de ADIF (que fue aprobado por RD 2395/04, de 30-12-04).

A su vez se segregó de la original Renfe los activos de la misma afectos a la prestación de servicios de transporte ferroviario, creándose a efectos de ostentar su titularidad la entidad pública empresarial RenfeOperadora cuyo Estatuto está vigente desde el 31-12-04 (que había sido aprobado por el RD 2396/04, de 30-12-04).

Segundo. En consecuencia el personal laboral originario de Renfe pasa a distribuirse así:

a) ADIF conserva, unos 14.415 trabajadores, procedentes de Renfe y vinculados a la infraestructura ferroviaria y se subroga en el personal laboral, unos 275 trabajadores, procedentes de GIFF.

b) RenfeOperadora se subrogó, en unos 15.200 trabajadores, procedentes todos ellos de Renfe y adscritos todos ellos al servicio del transporte ferroviario.

Tercero. En las elecciones sindicales de febrero de 2003, en la empresa Renfe, el Sindicato de Circulacion Ferroviario (SCF) obtuvo un porcentaje de representatividad del 5,3 % correspondiéndole 42 delegados y situándose como sexta fuerza sindical. Los porcentajes de representatividad acreditados, y el número de delegados obtenidos por el conjunto de los sindicatos representados en Renfe, fueron los siguientes:

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Quinto. Desde 1-1-05 existe un comité General de Empresa de ADIF y otro distinto (de nueva creación) de RenfeOperadora, ambos de 13 miembros y cuya composición es la siguiente:

1. Comité General de ADIF:

UGT 5.

CCOO 5.

CGT 2.

SF 1.

2. Comité General de Renfe Operadora:

SEMAF 4.

UGT 3.

CCOO 3.

CGT 2.

SF 1.

Sexto. Semaf trasladó toda su actividad a Renfe. Operadora y el Sindicato de Circulación Ferroviaria (SCF) mantiene toda su actividad en ADIF. Los demás sindicatos operan conjuntamente en ambas entidades públicas, empresariales, aunque los representantes de LAB pasaron a Renfeoperadora y en ADIF mantiene trabajadores afiliados.

Séptimo. Desde 1-1-05 quedaron en ADIF 459 representantes electos, el resto pasó a RenfeOperadora produciéndose una asignación complementaria de representantes (en atención a que también se crearon Los Comités Provinciales de RenfeOperadora y subsistieron los de la antigua Renfe como de ADIF) y se confirió un incremento en la forma siguiente:

UGT: Cuarenta (40) delegados más asignados. Porque contaba con ciento cincuenta y seis (156) delegados en centros de trabajo de ADIF y ha pasado a contar con ciento noventa y seis (196).

CCOO: Cuarenta (40) delegados más asignados. Porque contaba con ciento cincuenta y cuatro (154) delegados en centros de trabajo de ADIF y ha pasado a contar con ciento noventa y cuatro (194).

CGT: Doce (12) delegados más asignados. Porque contaba con setenta y tres ( 73) delegados en centros de trabajo de ADIF y ha pasado a contar con ochenta y cinco (85)

SF: Doce (12) delegados más asignados. Porque contaba con veintisiete ( 27) delegados en centros de trabajo de ADIF y ha pasado a contar con treinta y nueve (39).

SCF: Cero (0) delegados asignados. Contaba con cuarenta y dos (42) delegados en centros de trabajo de AD1F y sigue contando, tras la modificación de Renfe, con cuarenta y dos delegados (42) en los mismos centros.

Octavo. SCF a 31 de diciembre de 2004 disponía de 4 delegados sindicales liberados y desde 1-1-05 pasa a no tener ninguno ni en ADIF ni en RenfeOperadora.

Noveno. A 31-12-04 el banco de horas (36.000/horas/año) en ADIF también en Renfe Operadora pasa a repartirse en función de los representantes sindicales en el Comité General de Empresa en vez de (como antes aconteció en proporción a los delegados obtenidos en las elecciones sindicales).

Décimo. El acceso a la red informática se restringe desde 1-1-05 a los Secretarios Generales y Secciones Sindicales de Sindicatos integrados en el Comité General de Empresa.

Undécimo. Entre la Dirección General de Renfe y los Sindicatos representados en el Comité General de Empresa se firmó el denominado XV Convenio Colectivo de Renfe que opera como I Convenio Colectivo de ADIF y I Convenio Colectivo de RenfeOperadora en la práctica, por la realidad de haberse producido las previsiones de la Ley 39/2003, Convenio que fue publicado en el BOE de 22-3-05.

Duodécimo. La finalidad principal de este litigio consiste en la pretensión de impugnación por ilegalidad (y referida al período transitorio hasta que se produzcan nuevas elecciones en el seno de cada empresa) postulando la nulidad del artículo 577-3. ° del XV Convenio Colectivo, en relación con los párrafos 4 y 5. ° respecto de las Comisiones de Trabajo, y la fórmula del Anejo I a), así como los artículos 578,580 B, 582 y 583 del propio Convenio.

Decimotercero. De forma acumulada invoca lesión de libertad sindical cuya tutela judicial postula, evaluando el perjuicio sufrido a la fecha de la demanda en 32.364,09 euros por los parámetros expresados en el hecho undécimo de la misma y que se reproducen por remisión, cantidad elevada a 260.161,17 euros por el perjuicio a la fecha del acto de juicio en aplicación de tales parámetros.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero. El art. 97

2. ° LPL impone a la Sala explicitar el elemento de convicción del que extrae la declaración de hechos probados, es lo cierto que en el litigio no ha habido contestación o discrepancia fáctica (salvo en cuanto al orden de los parámetros de cálculo que basan la pretensión de indemnización de daños y perjuicios). Por tanto todos los demás amén de haber sido parcialmente avalados por el conjunto de la prueba documental, algunos otros como evidencia el aporte de ADIF se desprenden del propio Anejo impugnado del Convenio. El hecho probado tercero fue además expresamente reconocida como hecho conforme.

En suma el reconocimiento de la documental actora (salvo el numeral 20 relativo a exposición de parámetros de cálculo de indemnizaciones, y el 3 y 6 que no reconoce UGT aunque si los lemas condemandados sin prueba en contra que propusiera dicha UGT) unido a que los elementos fácticos no fueron, salvo lo dicho, cuestionados y al haberse basado los alegatos de las partes en aspectos estrictamente jurídicos hacen que la Sala haya alcanzado plena convicción de que tales hechos son los rectores del litigio.

Segundo. Antes de entrar en el análisis de fondo del asunto resulta preciso considerar la propuesta oposición procesal articulada por los demandados que, por su orden serían las de inadecuación de procedimiento luego la de defecto formal en la proposición de la demanda, después la de falta de legitimación pasiva y finalmente la de falta de legitimación activa del Sindicato LAB adherido como parte actora a la demanda.

Tercero. La excepción de inadecuación de procedimiento se plantea pivotando en dos fundamentos jurídicos:

A) Por entender que no existe pretensión anulatoria sino interpretativa en el propio Convenio Colectivo en la medida que los preceptos invocados como infractores de legalidad no son, sino una consecuencia aplicativa de la Cláusula (dedicada a Derechos Sindicales) y que dice: «A partir de la firma de este Convenio se establece la nueva regulación de Derechos Sindicales, que se incorpora como acuerdo específico del presente Convenio, y que deroga íntegramente el artículo XV del Texto Refundido de la Normativa Laboral de Renfe, así como cualquier otro acuerdo que pudiera regular esta misma materia y modifica los artículos de otros títulos relacionados con el mismo.»

La excepción como tal es desestimable porque la modalidad procesal elegida para sustanciar el litigio es la idónea pues se trata de anular en el período transitorio hasta la celebración de nuevas elecciones aquellos preceptos del XV Convenio Colectivo de los que se aduce que incurren en infracciones de constitucionalidad y de legalidad ordinaria, no se trata de interpretarlos (« per se» o en función de otros preceptos propios del Convenio Colectivo) sino de suprimirlos en el ámbito temporal de su vigencia.

No cabría pues la modalidad procesal de conflicto colectivo sino la de impugnación de Convenio Colectivo del artículo 161 y ss. de la LPL.

B) Por entender que la demanda incurre en inadecuación procedimental porque a ella se le acumula una acción de tutela de derechos de libertad sindical cuyos pronunciamientos condenatorios resultan impropios de una acción declarativa de nulidad del precepto.

Este alegato opositor fue también usado por los codemandados para invocar defecto formal en la forma de proponer la demanda, como luego se verá.

Se aborda así una compleja problematica en los lindes o «zonas grises procesales» ya que es el objeto de la cognición en conexión con las características de cada modalidad procesal el marco en el que la opción entre la posibilidad integradora o cumulativa del artículo 182 LPL se aplica. Pero, a su vez puede ser interferida por la naturaleza indefectiblemente en principio declarativa del pronunciamiento que vedaría la entrada a pronunciamientos condenatorios (propios de la modalidad del art. 175 LPL) ante una preferencia de inacumulabilidad «ex» art.. 27-2. º de la misma, sobre el propio artículo 182 LPL.

1. La limitación de cognición a la lesión de derecho fundamental en exclusiva, permite sin lugar a duda a la parte actora optar la vía de 175 LPL y limitar el objeto del debate o por la modalidad procesal correspondiente en la que dilucidar las infracciones de legalidad ordinaria e invocar vía 182 LPL si también se ha producido una quiebra de constitucionalidad que le facultaría postular el amparo de su libertad sindical vulnerada, de forma que el objeto del litigio verse sobre la plenitud (de constitucionalidad o de legalidad ordinaria, también, de las infracciones jurídicas objeto de controversia. En principio la acción del artículo 175 LPL no obliga a optarse por ella y es claramente importable vía 182 LPL la garantía de constitucionalidad en una acción seguida ante la modalidad procesal ordinaria.

Pero cuando se trata de otra modalidad procesal el aserto anterior comienza a provocar los desajustes propios (no ya de mezclar lo general con lo específico) al conectar dos modalidades procesales específicas, cada una de ellas con sus especificidades y pretenderse la exportación del 175 y ss. LPL cuando a su vez la LPL contiene dos preceptos: el art. 182 que predica la exportabilidad y el del art. 27 que prohíbe determinadas acumulaciones de acciones.

Como quiera que las modalidades procesales admiten unas y no lo hacen otras las acciones mixtas (declarativas y, además, de condena) lo que se ha asentado jurisprudencialmente o en sede constitucional ST Const. 257/2000, de 30 de octubre; STS de 29-6-01 RJ 7796, 12-6-01 RJ 5931; ST Const 81/92, de 28-5; ST Const. 10/2001 de 29 de enero y ST Consta 43/2004 de 21 de marzo para la exportación (vía 182/LPL) del artículo 175 LPL al procedimiento por despido es un criterio favorable a la solución cumulativa, lo cual es asumible porque el procedimiento de despido implica «per se» pronunciamientos de condena que abren la vía procesal a la propia de legalidad ordinaria y no impiden pronunciamientos condenatorios basados en legalidad constitucional, por las propias razones explicitadas en caso de modalidad ordinaria acumulada a la de tutela, ya que no son acciones esencial y consustancialmente declarativas sino mixtas.

2. En el concreto caso que nos ocupa se produce una extrapolación de la modalidad procesal del art. 175 LPL, que vía 182 de la misma, se introduce en la modalidad procesal de impugnación de Convenio Colectivo. En él se ventila una acción eminentemente declarativa que sólo puede desembocar en alguno de estos pronunciamientos:

Declaración de ilegalidad o lesividad de todo el pacto colectivo en su integridad, salvo que cupiera mantenerlo, en su caso, con valor de Convenio extraestatutario.

Nulidad parcial declarando la ilegalidad o lesividad de alguno de los artículos del Convenio y anulándolos.

En este caso, la vinculación a la totalidad no implicaría la absoluta necesidad de anular todo el Convenio, remitiendo a las partes a una renegociación bien total (si procediera) o bien de los preceptos anulados para corregir su ilegalidad o lesividad. Solución ésta que no ha sido rechazada por el Tribunal Constitucional que lo que si ha dicho rotundamente (ST Const. 17-4-85 y 20-12-90) es que los jueces no pueden sustituir la voluntad de los negociadores y la obtención del equilibrio negocial debiendo limitarse a constatar si el Convenio o alguno de sus preceptos violenta la legalidad o provocan evidente lesividad, y proceder a la declaración de su nulidad.

Finalmente el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de septiembre de 2005 (Rec. Amparo 6006/03) se ha pronunciado también a favor de la exportabilidad de la tutela a otra modalidad esencialmente declarativa la de conflicto colectivo otorgando amparo y ordenando resolver sobre el fondo y declarando lesión de derecho fundamental de libertad sindical en la apreciación hecha por el Tribunal Supremo de la excepción de inadecuación de procedimiento (aunque contiene un fundamentalísimo voto particular).

3. De ello se deduce que la excepción no puede ser estimada, bien que la parte dispositiva del fallo, si fuera estimatorio, queda supeditado también a lo declarado por el Tribunal Constitucional respecto al contenido de los pronunciamientos permisibles.

4. Por igual razón es desestimable la excepción de defecto formal en el modo de proponer la demanda.

Cuarto. Se opone también la falta de legitimación activa del Sindicato LAB para posicionarse por adhesión en parte demandante.

Desde que la STS de 14.4.02 declaró la imposibilidad de trasladar a la modalidad procesal que se enjuicia las reglas de legitimación propias del Conflicto Colectivo (salvo la doctrina establecida en la STS 15.2.93 referente a la necesidad de ostentar interés legítimo en el litigio que se presume si los representados quedan incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio) la consecuencia es la de aceptar la legitimación tan sólo condicionada a ostentar interés (STS 22.5.01, 23.3.94 y 16.12.96), interés que resulta acreditado por existir afiliados de LAB y representantes electos en Renfe, quedando en ADIF afiliados y pasando a RenfeOperadora los representantes electos y también trabajadores afiliados.

La excepción es desestimable. Quinto. Respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por SMAF y RenfeOperadora la propia demanda rectora (SCF) y su contestación a la excepción la hacen estimable en la medida de que no puede alcanzarles pronunciamiento alguno condenatorio.

Ahora bien, respecto a SMAF como de los hechos probados se desprende ello resulta por haber perdido la implantación que tenía en Renfe (matriz) al estar englobados todos sus afiliados en la creada RenfeOperadora y quedarse sin actividad sindical en ADIF y la impugnación está centrada en el período transitorio respecto de Comité General y Comités de centro Empresa de ADIF.

Sexto. El complejo fondo del asunto parte de una situación básica que no cabe olvidar: el contenido del hecho probado tercero que fue reconocido por todos los litigantes.

En ese momento existe un Comité General de Empresa de Renfe con trece miembros.

El artículo 63.3 previene que: «En la constitución del Comité Intercentros se guardará la proporcionalidad de los Sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente».

El Tribunal Supremo viene diciendo que ello implica que los miembros del Comité Intercentros han de ser designados en proporción al número de representantes obtenido por cada sindicato en el proceso electoral.

Por tanto, hasta un nuevo proceso electoral la representatividad de cada Sindicato (descrita en el ordinal tercero) es la rectora de la atribución proporcional de miembros del Comité).

Así se hizo escrupulosamente en el Comité General de Empresa de Renfe, cuyos 13 miembros respondían a la proporcionalidad de representantes electos respecto del número de miembros del Comité General de Empresa.

A) La diversificación de Renfe entre ADIF y RenfeOperadora hace que en la primera queden 459 representantes y 418 pasen a ADIF. Además provoca que SEMAF como Sindicato deje de ser operativo y representativo en ADIF y plenamente en RenfeOperadora. Finalmente se mantiene el Comité General en ADIF (con 11 de sus 13 miembros acordándose completar hasta 13 sus integrantes) y se crea otro Comité General en RenfeOperadora.

B) Como consecuencia de ello en ADIF el panorama que resta del descrito en el ordinal tercero es:

UGT: 156.

CCOO: 154.

CGT: 73.

SCF: 42.

SF: 27. Otros 7.

Total: 459 representantes.

Séptimo. Es aquí donde se produce el núcleo de la razón del litigio porque en el Anejo 1. ° a)) se decide repartir las dos plazas que SEMAF deja vacantes y no volver a recalcular la atribución que proporcionalmente corresponderían a las trece plazas del comité.

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Como resulta que el artículo 63.3 del ET se refiere a la composición total por resultados globales en el proceso electoral y no a la designación parcial por resultados concretos el criterio interpretativo del claro mandato legal desprende que la composición del Comité General de Empresa de ADIF debería de haber sido la propuesta en la demanda, de forma que en el puro plano de legalidad el Anejo 1 a) en cuanto a la atribución o designación de los dos miembros del comité que decidió completar (hasta 13) violenta directamente el principio de proporcional con los representantes obtenidos en el proceso electoral que subsiste como tales en ADIF. A tal efecto es de citar ST. Const. 58/85, 177/89 y 210/90, así como STS 18.1.2000, 26 y 25 en el sentido de predicar que la ley ocupa en la jerarquía normativa superior rango a la del Convenio Colectivo.

La atribución de miembros efectuada en el Anejo 1. º a)) para cubrir los 13 puestos del Comité General es contraria a derecho y debe ser anulada.

Octavo. En cuanto a los Comités de Centro el artículo 71.2 b) «in fine» del ET dispone:

«Mediante el sistema de representación profesional se atribuirá a cada lista el número de puestos que correspondan, de conformidad de dividir el número de votos válidos por el de puestos a cubrir. Si hubiera puesto o puestos sobrantes se atribuirá a la lista o las listas que tengan un mayor resto de votos».

El art. 578 del Convenio Colectivo, en cuanto a Comités de Centro de trabajo o delegados de personal hace lo mismo que hizo con el Comité General pues segrega respecto del existente los miembros del Comité y delegados que son transvasados a RenfeOperadora y luego completa los miembros faltantes mediante una asignación de representantes, con independencia del origen del que genera la vacante.

Ello ha provocado las disfunciones que se describen en el ordinal séptimo de la sentencia hecho por otra parte no cuestionado por los demandados en cuanto que lo debatido fue el sistema de atribución de miembros y asignación complementaria pero no sus resultados.

La consecuencia es que la composición final no guarda la proporcionalidad en la representación obtenida en el proceso electoral, con la consecuente infracción del artículo 71.2 b) «in fine» del ET, por lo que el art 578 debe ser anulado a fin de que se compagine la composición de los Comités de centro de trabajo y delegados sindicales al debido principio de proporcionalidad establecido por la ley.

Noveno. En cuanto a la impugnación del artículo 577 no está afectado de ilegalidad alguna salvo la referencia a «según el anejo 1. a» porque tal mención sí afecta a la disposición en el art. 63 del ET, como consideración jurídica séptima.

Y ello porque la cláusula 7. ª del XV Convenio colectivo deroga expresamente el Título XV del Texto refundido de la normativa laboral de Renfe a la vez que establece la nueva regulación de los Derechos Sindicales. De tal manera se incardina el pacto en las facultades negociadoras de los interlocutores sociales que en aquello que no vulnere normas de derecho necesario resulta ser válido en derecho al no ser exigible la «petrificación» de los acuerdos anteriores que pueden ser sustituidos por otros objetivos no vulneradores de la legalidad vigente por ello.

Décimo. En referencia al artículo 580 B) también objeto de impugnación cabe decir otro tanto en la medida de que violenta la legalidad en tanto en cuanto no menciona a aquel sindicato que por las razones de proporcionalidad debiera de tener igual trato que aquél que le sigue representatividad. No lo hace en cambio en la medida que reconoce delegados de Sección Sindical en proporción a la representación en el Comité General de Empresa, por lo ya razonado en el anterior motivo.

Undécimo. En relación con la impugnación del artículo 582 y 583 (Banco de horas y derechos de acceso a la red) valga aquí repetir lo dicho porque el cambio de criterio de reparto de beneficios sindicales adicionales (pasando de proporcionalidad a los resultados electorales al de proporcionalidad de representación en el Comité de Empresa) no afecta al contenido básico esencial de los derechos sindicales sino en la medida que ello se vea afectado por una composición y designación inidónea de los integrantes de aquél, ya que, por encima de los derechos legalmente establecidos la implantación de criterios objetivos que habilita un mayor contenido en base a una mayor representatividad no resultan ilegales ni constitucionalmente invalidos (STS 17-6-2003 y STS 3-2-98 así como ST Const. 188/95, 263/94, 53/82 y 67/95) porque las consecuencias por encima de lo legalmente establecido con carácter común que puedan hacerse o pactarse respecto de derechos sindicales si se someten a un criterio objetivo tienen que estar limitadas en algún punto (ST Const. 119/2002) en la medida que éste sea fruto de negociación colectiva que puede ser perfectamente entendida y justificada, salvo prueba de injerencia prohibida por el art. 13-2 LOLS, discriminación técnica del art. 14 CE o atentado al principio de «neutralidad activa» empresarial en relación con la actividad sindical.

Duodécimo. Entrando en el análisis aplicativo de las normas constitucionales invocadas (art. 14 y 28-1. ° CE, 2,2 de la LOLS y ST Const. 53/82, 73/84, 20/85, 98,85, 187/87, 235/88, 7/90 y 137/91) la aplicación de los mismos en relación con el art. 179-2. ° LPL precisa de una premisa básica que es que el efecto producido provoca presunción de lesión de libertad sindical e inversión de la carga probatoria, lo que convierte la causa de la acción en subsidiaria del efecto de la misma y, aunque, ello ha alcanzado predicamento constitucional no cabe obtener idéntica conclusión (por el efecto) cuando la acción es gratuita que cuando la actuación generada tiene un fundamento jurídico suficiente como para motivar en derecho tanto el efecto producido como el contrario.

Así las cosas cuando se cuestiona la base (2 las vacantes o 13 los miembros del Comité General sobre los que aplicar el principio de proporcionalidad establecido en el ley ordinaria y dicho criterio proporcional es aplicado) no se vulnera el criterio legal sino se cuestiona la base fáctica sobre la que aplicar ese mismo e idéntico criterio de legalidad y constitucionalidad.

No existe violencia, pues, del principio de igualdad y libertad sindical en lo actuado sino una discrepancia de legalidad ordinaria sobre las bases a las que hay que aplicar el mismo criterio jurídico de legalidad constitucional.

Así las cosas la probanza de un resultado lesivo presume (y bastante) la intención lesiva, pero no excluye ineludiblemente que ese resultado penda de un «animus loedend», siquiera culposamente, sino de una razonable discrepancia no sobre el desecho sino sobre una circunstancia fáctica ( vacancia de 2 plazas en el Comité General por haber dejado un Sindicato de tener actividad en ADIF ya que sus afiliados y representados al ser Sindicato « franja» pasan todos a Renfe Operadora, sin cuya concurrencia no sería preciso completar los miembros del Comité General, surgiendo una razonable duda sobre si la «proporcionalidad con el resultado electoral» debe aplicarse para esas dos concretas vacantes o reestructurar la composición del Comité en sus trece miembros).

No existe pues indicio de intención lesiva aunque los efectos de lo hecho así lo aparente y pese también, a la prevalencia relativa y no absoluta del efecto sobre causa, por lo ya dicho.

Decimotercero. Anulada, por infracción de legalidad la composición actual del Comité General de Empresa en el período transitorio hasta que se produzca un nuevo proceso electoral, es claro que la segunda pretensión de la demanda es desestimable por dos razones:

1. Porque, como se razonó, no se ha apreciado una lesión del criterio de proporcionalidad en sí mismo, sino un debate de legalidad ordinaria sobre los elementos básicos (2 plazas vacantes o recomponer las 13 correspondientes a todos los miembros del Comité) sobre el que aplicar ese mismo y concreto criterio.

2. Porque, en todo caso, la actuación judicial, al estimar la infracción de la legalidad ordinaria no provoca el efecto reparador pretendido, al desestimarse la de legalidad constitucional.

3. Porque el Tribunal Constitucional en ST Const. 20-12-90 veda que la autonomía colectiva sea invadida por la decisión judicial y la declaración procedente la de nulidad del precepto no permite completar al margen de declarar que debe efectuarse la reasignación de las 13 plazas del Comité General de Empresa en vez de la restringida a las 2 vacantes. Ello conduce a concluir que procede que los negociadores del Convenio Colectivo apliquen en el mismo una solución no contraria a derecho pero no faculta a la Sala a deshacer lo hecho y a su vez hacer otra cosa, porque ello debe ser hecho por los negociadores del Convenio para completar, con autonomía negocial supeditada a la legalidad, lo que pueda correspondes.

Decimocuarto. Lo ya razonado conduce también a la desestimación de la tercera petición de la demanda (indemnización) tanto respecto de la petición de los daños y perjuicios referidos a la fecha de la demanda cuanto a la pretendida ampliación de los mismos a la fecha del juicio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallamos

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por SEMAF y Renfeoperadora y desestimando todas las demás opuestas por los demandados debemos estimar en parte y así estimamos la demanda deducida por el Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF) a la que se adhirieron el Sindicato Coalicion Ferroviaria, LAB y CGT declarando que el Anejo 1 a) y las referencias implícitas o explícitas al mismo en los artículos 577, 578 y 580 B) del XV Convenio Colectivo de Renfe referida a la composición del Comité General de Empresa y Comités de centro de Trabajo por violentar la legalidad ordinaria de necesaria observancia y declaramos nula y sin efecto sus composiciones pactadas en el período transitorio hasta la celebración de las elecciones generales, condenando a Renfe, RenfeInfraestructura o ADM. Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) ; Renfe Operadora; CTE GRAL Empresa Renfe; CTE GRAL Rente Infraestructura (ADIF) ; CTE General Empresa Renfe Operadora, ; UGT; CC. OO; SEMAF; Sindicato Ferroviario (SF) y Ministerio Fiscal a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, desestimando todas las demás pretensiones de los sindicatos actores tanto de infracción de legalidad ordinaria como constitucional y, por ello, absolviendo a los demandados de estas otras pretensiones deducidas en su contra.

Remítase testimonio de esta sentencia a la Autoridad Laboral a los efectos pertinentes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de diez días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/Urbana Barquillo, 49 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.