Convenio Colectivo de Sector de INDUSTRIAS AZULEJOS, PAVIMENTOS, Y BALDOSAS CERA...200055) de Castellón
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Convenio Colectivo de Sec... Castellón

Última revisión
05/06/2006

C. Colectivo , Revision. Convenio Colectivo de Sector de INDUSTRIAS AZULEJOS, PAVIMENTOS, Y BALDOSAS CERAMICAS (1200055) de Castellón

Sector Provincial. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Julio de 2006 en adelante

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Pacto sobre materia electoral en la industria del azulejo, pavimentos y baldosas ceramicas de castellon. Codigo Convenio 1200055 (Boletín Oficial de Castellón num. 66 de 03/06/2006)

Preambulo

VISTO el texto del Convenio sobre materia sindical para el Sector de AZULEJOS, PAVIMENTOS Y BALDOSAS CERÁMICAS de la provincia de Castellón (Código Convenio 1200055), que fue suscrito con fecha 25 de abril de 2006, de una parte por la representación de ASCER y, de otra por la representación de MCAUGT y FECOMACC. OO., y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90 párrafos 2.ºy 3.º del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y del Real Decreto 1. 040/81, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo.

Esta Dirección Territorial de Empleo y Trabajo,

ACUERDA:

PRIMERO

Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de la misma, con notificación a la Comisión Negociadora del Convenio.

SEGUNDO

Remitir el texto original del acuerdo al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), para su depósito.

TERCERO

Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Castellón, 17 de mayo de 2006. - El Director Territorial de Empleo y Trabajo, Juan Tarancón Fandos.

CONVENIO SOBRE MATERIA ELECTORAL EN LA INDUSTRIA DEL AZULEJO, PAVIMENTOS Y BALDOSAS CERÁMICAS DE CASTELLÓN

El presente pacto sobre materia electoral en la industria del azulejo, pavimentos y baldosas cerámicas de Castellón se suscribe entre las representaciones empresariales y sindicales de ASCER, MCAUGT y FECOMACCOO, mayoritarias en el sector, al amparo de lo prevenido en el Titulo Tercero del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 1°.- Elecciones a órganos de representación de los trabajadores.

Las elecciones a órganos de representación de los trabajadores se regirán por lo previsto en el Titulo XI, Capítulo Primero, del Estatuto de los trabajadores y demás normas que lo desarrollan.

El presente convenio es complementario de aquellas y se establece a fin de facilitar el desarrollo de los procesos electorales y canalizar la colaboración de las empresas en los mismos.

Artículo 2°.- Mesas electorales.

En orden a facilitar la constitución de las distintas Mesas Electorales e iniciar el proceso electoral en los centros con dos colegios, se constituirá una Mesa iniciadora del proceso, conforme al modelo 3 aprobado por el R. O. 1. 844/94 de 9 de Septiembre, o por la norma que lo sustituya. Esta Mesa procederá, en el día de inicio del proceso electoral, a la constitución de la Mesa o Mesas Electorales de cada uno de los dos colegios, a través del modelo 4 del R. D. 1. 844/94, pasando sus miembros a integrarse en las Mesas correspondientes, con disolución de la Mesa iniciadora.

En aquellos centros de trabajo donde se constituyan tres ó más Mesas Electorales, al amparo del n° 14 del Art. 5 del R. D. 1. 844/94, se constituirá una Mesa Electoral Central, conforme modelo de Acta que se adjunta a la presente y con las facultades que en ella figuran.

Salvo acuerdo específico mayoritario de los miembros de las Mesas Electorales, para cubrir los puestos de la Mesa Electoral Central se seguirán los criterios del nº 7 Art. 5 del R. D. 1. 844/94, referidos a la totalidad del censo electoral, por lo que la Mesa Electoral Central quedaría compuesta por el trabajador de más antigüedad de uno de los dos colegios, y los electores de mayor y menor edad de los mismos. El nombramiento de Presidente recaería en el trabajador de mayor antigüedad en el censo, actuando de Secretario el de menor edad.

Artículo 3°.- Censos electorales informatizados.

Los datos de los listados informáticos se referirán al momento de cada proceso electoral, y quedará a disposición de la Mesa electoral un ejemplar con todos los datos necesarios para la identificación de los trabajadores incluidos. Este censo será debidamente devuelto a la empresa por la Mesa electoral una vez finalizado el proceso.

La Mesa electoral hará pública, a través del tablón de anuncios de cada centro de trabajo, la lista de trabajadores electores y elegibles.

En la lista que deba publicarse no figurarán ni el domicilio del trabajador ni el número de Documento Nacional de Identidad, pero sí deberán figurar el resto de los datos exigidos por la Ley, el Grupo Profesional y la Función a los efectos previstos en el artículo siguiente.

Las empresas, para la correcta administración de lo pactado en estos acuerdos, remitirán resumen totalizado de número de electores y elegibles por colegio, coincidiendo con la constitución de las mesas electorales a la Comisión Mixta del Convenio.

Artículo 4°.- Grupos profesionales y colegios electorales.

De conformidad con lo previsto en el RDL 1. 382/85, el personal sujeto a relación laboral especial de alta dirección no puede ser ni elector ni elegible, por tanto no participarán como trabajadores en el proceso electoral.

En orden a la adscripción de los trabajadores a los distintos colegios electorales, se tendrá en cuenta la vigente clasificación en grupos profesionales del Convenio Colectivo para la industria del azulejo, pavimentos y baldosas cerámicas de Castellón y los criterios de adscripción funcional, dentro de los actuales grupos profesionales, que resultan de obligado cumplimiento en base al Art. 71. 1 del Estatuto de los Trabajadores.

En consecuencia, en el censo que se entregue por la empresa, deberá figurar necesariamente, y además del resto de datos exigidos por la Ley, no solo el grupo profesional de los trabajadores que figuren en el mismo, sino también, y de modo inexcusable en los Grupos 6 de Profesionales, 5 de Profesionales de segundo nivel, y 4 de Profesionales de primer nivel, la función que desarrollan los trabajadores, debiendo atenderse, en el caso de existencia de una pluralidad de funciones, a la que se efectúa con carácter prevalente (más tiempo en la función) por parte del trabajador.

A los efectos de facilitar esta distribución por funciones especialidades atendiendo a los vigentes Grupos Profesionales y a los colectivos que los integran, regulados en el Convenio Colectivo para la industria del azulejo, pavimentos y baldosas cerámicas de Castellón, los criterios generales de adscripción a los distintos colegios electorales serán los siguientes:

Grupo Profesional 1. Dirección: Función general de mando (personal directivo) por lo que se adscriben al Colegio de Técnicos y Administrativos.

Grupo Profesional 2. Mandos y Técnicos de primer nivel: Función general que requiere titulación específica (Personal titulado). Se adscriben al Colegio de Técnicos y Administrativos.

Grupo Profesional 3. Coordinadores y Técnicos: Función general de integración, coordinación y supervisión de un conjunto de colaboradores. Se adscriben al colegio de Técnicos y Administrativos.

Función comercial (comerciales): Se adscriben al colegio de técnicos y administrativos.

Función de gestión y administración (Personal Administrativo): Se adscriben al colegio de técnicos y administrativos. Función de mantenimiento y servicios auxiliares (personal de otras actividades y servicios): Se adscriben al colegio de técnicos y administrativos.

Grupo Profesional 4. Profesionales primer nivel. Función de fabricación (Personal Industrial): Se adscriben al colegio de especialistas y no cualificados.

Función comercial (comerciales): Se adscriben al colegio de técnicos y administrativos.

Función de gestión y administración (Personal Administrativo): Se adscriben al colegio de técnicos y administrativos. Función de mantenimiento y servicios auxiliares (personal de otras actividades y servicios): Se adscriben al colegio de especialistas y no cualificados.

Grupo Profesional 5. Profesionales segundo nivel. Función de fabricación (Personal Industrial): Se adscriben al colegio de especialistas y no cualificados.

Función comercial (promotores): Se adscriben al colegio de especialistas y no cualificados.

Función de gestión y administración (Personal Administrativo): Se adscriben al colegio de técnicos y administrativos. Función de mantenimiento y servicios auxiliares (personal de otras actividades y servicios): Se adscriben al colegio de especialistas y no cualificados.

Grupo Profesional 6. Profesionales. Función de fabricación (Personal Industrial): Se adscriben al colegio de especialistas y no cualificados.

Función de gestión y administración (Personal Administrativo): Se adscriben al colegio de técnicos y administrativos. Función de mantenimiento y servicios auxiliares (personal de otras actividades y servicios): Se adscriben al colegio de especialistas y no cualificados.

Artículo 5 °.- Medios material y administrativo.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la legislación en vigor, las empresas facilitarán a la Mesa Electoral la totalidad de los medios administrativos y materiales que precise (papeletas homologadas, sillas, mesas, cabinas, etc.), a fin de lograr el mejor desarrollo de las votaciones. Las empresas facilitarán las elecciones colaborando en la documentación de los sucesivos actos electorales y en su publicación en los tablones de anuncios.

Artículo 6°.- Propaganda.

Al efecto de facilitar la emisión de propaganda electoral, las empresas, en los centros de más de 50 trabajadores, proveerán la colocación de tablones suficientes para divulgar avisos, notas informativas y cualquier otra comunicación que ayude a la concreción y difusión de la campaña electoral por todas y cada una de las candidaturas. Estos tablones estarán situados en espacios mutuamente acordados. En los centros de menos de 50 trabajadores se facilitará, por parte de las empresas, la instalación por candidatura de un tablón de anuncio similar a los anteriores.

Dada la especialidad del trabajo de la distribución comercial, la propaganda no podrá trascender al centro de trabajo, comprometiéndose igualmente los sindicatos suscribientes a no pegar carteles de propaganda en las fachadas de los centros.

Artículo 7°.- Voto Secreto. Cabinas y orden en las votaciones.

1. A fin de garantizar el Derecho al Voto secreto, las empresas facilitarán a los Presidentes de las Mesas Electorales, los medios necesarios para la instalación de cabinas electorales en número suficiente y con características que garanticen la elección de la papeleta y su introducción en el sobre en condiciones de absoluto secreto para el elector.

Las características de las cabinas deberán impedir la identificación visual de la opción elegida por el votante en función de su ubicación en la misma.

La mesa electoral garantizará que también en el interior de cada cabina haya siempre papeletas de todas y cada una de las candidaturas.

La ubicación de las cabinas electorales y la colocación de las mesas auxiliares con papeletas seráen la entrada de los recintos electorales a la mayor distancia posible de la mesa de votación más próxima.

En caso de discrepancia sobre ubicación de cabinas y papeletas, se seguirán las reglas previstas en la Ley Electoral general.

2. No se permitirán aglomeraciones o grupos de personas en el recinto electoral debiendo garantizar la mesa una votación ordenada, por lo que este lugar deberá estar despejado de público y de personas ajenas a las mesas electorales.

Artículo 8°.- Papeletas.

En todo caso, deberá respetarse el que las papeletas y sobres de todas las candidaturas sean de idénticas características en tamaño, color, impresión y calidad de papel, como mínimo por colegio, de modo y manera que no sea posible su reconocimiento salvo por la lectura de su contenido.

Al margen de los acuerdos establecidos a nivel de empresa o de centro de trabajo, se recomienda la utilización de las siguientes medidas: 210 x 148 mm., Din A5 y calidad del papel 100 gramos/m2. Las empresas se encargarán de suministrar papeletas y sobres de votación para todas las candidaturas. A tal efecto, las empresas pondrán a disposición de cada una de las candidaturas, en el término de los tres días hábiles siguientes a la proclamación definitiva de las mismas, un número de papeletas y sobres igual al de votantes por candidatura.

Las empresas dispondrán, para su entrega a la Mesa el día de la votación, de tantas papeletas y sobres como número de votantes por colegio multiplicado por 1,5.

En el caso de que las candidaturas deseen que figure en la parte superior izquierda el anagrama correspondiente, lo facilitarán a la empresa y en cada de centro de trabajo lo más tarde con cuarenta y ocho horas hábiles de antelación al momento en que la empresa venga obligada a entregar las papeletas a las candidaturas.

Artículo 9°.- Voto por correo.

1. Los trabajadores afectados en su día libre por el acto de la votación, o que su jornada de trabajo esté fuera del horario de votación, podrán utilizar el sistema de voto por correo.

2. Cuando un trabajador prevea que no se va a encontrar en la fecha de votación en el lugar que le corresponde ejercer el derecho de sufragio, podrá emitir su voto por correo, previa comunicación a la mesa electoral. El trabajador que pretenda emitir su voto por correo deberá comunicarlo personalmente, o por persona debidamente autorizada acreditando ésta su identidad y representación bastante, a la mesa electoral, a través de las oficinas de correos.

La remisión del voto a la mesa electoral se realizará por el propio trabajador que introducirá la papeleta que elija en el sobre remitido por la propia mesa, cerrando este que, junto a fotocopia del DNI, se introducirá en otro de mayores dimensiones que procederá a remitir personalmente a la mesa electoral por correo certificado.

3. La comunicación a que se refiere el número 2 del artículo 10 del R. D. 1. 844/94, podrá hacerse por el elector ante la Mesa Electoral, si el elector tiene posibilidad de estar presente en el centro de trabajo durante el período electoral hábil.

Artículo 10°.- Defectos de candidaturas y subsanación.

En cada candidatura presentada a miembros de Comité de Empresa deberán figurar como mínimo tantos candidatos como puestos a cubrir. La Mesa no admitirá incidencias a las candidaturas hasta que no hayan sido presentadas. En el caso de que la mesa electoral observe defectos en las candidaturas o errores en los candidatos, no rechazará las mismas, sino que, con suspensión razonada de su admisión, lo pondrá en conocimiento del representante del sindicato presentador de la candidatura para su subsanación, pudiendo habilitar exclusivamente a tal efecto, sin que suponga nuevo periodo de presentación de candidaturas, un plazo excepcional que en ningún caso podrá sobrepasar el momento previsto en el calendario electoral para la proclamación definitiva de candidaturas. En el caso de candidaturas avaladas por firmas de electores el trámite de subsanación se entenderá con todos los componentes de la candidatura.

Con el fin de facilitar el proceso electoral y la subsanación de cualquier contingencia la mesa deberá poner a disposición de los representantes de las candidaturas, el mismo día que se reciban, o al siguiente como máximo siempre que el plazo lo permita, copia de cualquier escrito presentado ante la mesa relacionado con su candidatura, especialmente la renuncia de candidatos.

Artículo 11°.- Interventores.

Cada candidatura podrá designar un interventor por mesa, que deberá seguir siempre, e independientemente del cumplimiento de sus funciones, las instrucciones que emita el Presidente de la Mesa Electoral. En el acto de la votación, sólo podrá haber un representante de la empresa como máximo por cada colegio electoral.

Artículo 12º.- Mesa itinerante.

Cuando dentro de la provincia existan varios centro de trabajo de menos de 50 trabajadores y haya de elegirse un Comité Conjunto, se establecerá una mesa itinerante que hará público el horario de votación aproximado en cada uno de los centros de trabajo.

Artículo 13°.- Periodo hábil electoral.

Salvo normativa en contrario, es considerado período hábil para la presentación de los escritos ante la Mesa Electoral, el correspondiente al horario de funcionamiento normal del centro de trabajo. Los escritos a la Mesa Electoral el día de término podrán presentarse ante la correspondiente Oficina Pública fuera de los horarios que la Mesa Electoral permanezca abierta. En este caso el presentante del escrito deberá comparecer al día siguiente ante la Mesa Electoral, antes de las 12 horas del mediodía, entregando copia del escrito presentado el día anterior en la Oficina Pública.

Artículo 14º.- Interpretación de voto.

Con objeto de dar una interpretación uniforme a la calificación del voto, las Organizaciones aquí representadas establecen los siguientes criterios que serán distribuidos a la totalidad de las Mesas, para su aplicación el día de la votación:

- Sobre vacío: Blanco. Deberá figurar el sobre como papeleta para cuadrar el nº de votos).

- Sobre con papel blanco dentro: Blanco

- Sobre diferente al establecido: El Presidente de la Mesa, deberá indicar al votante, antes de la emisión de voto que efectúe el voto en el sobre correcto. Si el voto fuera emitido será Voto Nulo.

- Papeleta con tachaduras de candidatos: Voto Nulo

- Papeleta con el anagrama tachado: Voto Nulo

- Papeleta con anotaciones: Voto Nulo

- Más de una papeleta en el sobre

A) Si son de distintas candidaturas: Voto Nulo. (Se unirán las papeletas para contarlas una sola vez a efectos de nº de votantes).

B) Si son de la misma candidatura: Voto Válido.(Se unirán las papeletas para contarlas una sola vez a efectos de nº de votantes y votos).

- Papeletas que no correspondan al colegio electoral de la urna: Voto Nulo.

Los votos nulos no se contabilizarán a efectos de atribución de representantes a cada lista.

Artículo 15º.- Comisión mixta.

La comisión mixta del convenio colectivo conocerá de las discrepancias interpretativas que se pudieran suscitar en aplicación de lo pactado, con carácter previo a la interposición por las partes de las demandas de solicitud arbitral que procedieran. Los plazos de actuación de la Comisión se adecuarán al calendario electoral.

Artículo 16º.- Vigencia.

La vigencia temporal del presente pacto electoral se circunscribe al periodo comprendido entre el primero de julio de 2006 y el quince de diciembre de 2007.

No obstante, si llegado su término las partes considerasen necesaria su prórroga podrán convenirlo por un semestre ampliable a dos. C5205