Convenio Colectivo de Sector de INDUSTRIAS DE PANADERIA (51000195011981) de Ceuta
Convenios
Convenio Colectivo de Sec...) de Ceuta

C. Colectivo , Revision. Convenio Colectivo de Sector de INDUSTRIAS DE PANADERIA (51000195011981) de Ceuta

Sector Autonómico. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2007 en adelante

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Convenio Colectivo del Sector de INDUSTRIAS DE PANADERIAS DE CEUTA, (5100195), para el periodo 01.01.2007 a 31.12.2007 (Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta num. 4639 de 01/06/2007)

Preambulo

VISTO el texto del Acta del Convenio Colectivo del Sector de INDUSTRIAS DE PANADERÍAS DE CEUTA, (5100195), para el periodo 01.01.2007 a 31.12.2007 suscrito por su Comisión Negociadora el 10 de Mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Real Decreto Leg. 171995, de 24 de marzo, Ley del Estatuto de los Trabajadores y el articulo 20 b) del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios colectivos.

ESTA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO ACUERDA

Primero

Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios colectivos del Área de Trabajo y Asuntos Sociales, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo

Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad.

Ceuta, a 21 de mayo de 2007.

- EL DELEGADO DEL GOBIERNO.- Fdo.: José Jenaro García Arreciado Batanero.

CONVENIO COLECTIVO DE ÁMBITO LOCAL PARA LA INDUSTRIA DE PANADERÍA DE CEUTA Y SUS TRABAJADORES/AS, SECTOR ALIMENTACION

 

CAPÍTULO 1. NORMAS GENERALES.

 
Artículo 1º.- ÁMBITO FUNCIONAL Y TERRITORIAL

El presente Convenio Colectivo es de obligatoria aplicación a todas las empresas que dediquen su actividad a la elaboración y cocción de pan, igualmente será de obligada aplicación a todas aquellas empresas especializadas principalmente en la fabricación y cocción de masa congelada para su utilización final de pan.

Igualmente será de aplicación el vigente Convenio Colectivo a los establecimientos denominados " puntos caliente de cocción de pan".

Este Convenio Colectivo regulará durante el tiempo de su vigencia las relaciones entre trabajadores/as y empresas con centros de trabajo en la Ciudad de Ceuta, aún cuando tuvieran domicilio social fuera de ella.

Artículo 2º.- ÁMBITO PERSONAL.

El presente Convenio Colectivo es de rigor para todos/as los/as trabajadores/as de la Industria de Panadería, de fabricación de masa congelada para su utilización final de pan.

Artículo 3º.- ÁMBITO TEMPORAL.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de Enero de 2.007, con independencia de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta, y finalizará el día 31 de Diciembre de 2.007.

Ambas partes acuerdan un aumento salarial del 3,2% para el año 2.007.

Artículo 4. º- DENUNCIA.

La denuncia del Convenio Colectivo se producirá de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y dentro de los dos últimos meses de su vigencia. En caso contrario se prorrogará de manera automática de año en año.

Las partes acuerdan iniciar las negociaciones del Convenio Colectivo en la primera quincena del mes de Febrero de 2.008.

Artículo 5º- JORNADA LABORAL.

La jornada laboral pactada en el Sector es de 40 horas semanales de trabajo efectivo, considerándose dentro de esta jornada como trabajo efectivo, un descanso de 15 minutos para tomar el bocadillo.

El sábado por la tarde se considera no laborable y festivo el domingo.

El personal que ejecute trabajos preparatorios de elaboración, no podrá comenzar la jornada laboral antes de las DOS (02.

00) horas de la madrugada, excepto en la del sábado y víspera de festivo que lo efectuará a la UNA (01: 00) hora de la madrugada.

El personal de reparto no comenzará su jornada laboral antes de las SEIS (06: 00) horas de la mañana.

Por acuerdo de las partes firmantes, no será de aplicación en el Sector el RD 22/1993 de horarios comerciales.

Artículo 6º.- HORAS EXTRAORDINARIAS.

Ante la grave situación de desempleo existente y con el objeto de favorecer la creación de empleo, ambas partes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable la realización de horas extraordinarias. Las horas extraordinarias que se venían realizando serán retribuidas con arreglo a lo dispuesto para este concepto en la legislación vigente, reconociéndose un incremento del 75% al menos, del valor de la hora diaria.

Artículo 7º.- LICENCIAS Y PERMISOS.

Todos/as los/as trabajadores/as tendrán derecho a disfrutar, previa solicitud por escrito y posterior justificación del hecho causante, licencia retribuida en los casos que a continuación se indican:

a) Por matrimonio, y uniones de hecho, 15 días naturales y hasta 15 días más, éstos últimos no retribuidos.

b) 3 días laborables en los casos de muerte del cónyuge, ascendientes y padres políticos, descendientes y nacimiento de hijo/a, cuando el hecho causante se produzca dentro de la localidad, cuando lo sea fuera será 5 días naturales.

c) 2 días naturales por fallecimiento de hermanos/as políticos.

d) 1 día natural por traslado del domicilio habitual

e) 1 día por boda y uniones de hecho de hijos/as, cuando se produzcan el hecho dentro de la localidad, 5 días naturales, cuando el hecho se produzca fuera; 1 día por boda de hermanos/as o hermanos/as políticos, y 1 día por comunión de hijo/a.

f) 2 días en los casos de nacimientos de hijos o enfermedad grave de familiares hasta el segundo grado de afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer desplazamiento al efecto el plazo será de 4 días,

g) 15 días de paternidad

h) El tiempo necesario para el cumplimiento de las funciones de carácter sindical o público en los cargos representativos siempre que medie la oportuna y previa convocatoria y subsiguiente justificación de la autorización del periodo convocado y no exceda de 5 días alternos o 2 consecutivos en el transcurso de un mes, salvo las salidas fuera de la localidad que serán justificadas por la Organización Sindical o Autoridad que las convoquen.

Artículo 8º.- VACACIONES.

Todo el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo disfrutará de un periodo anual de vacaciones mínimo de 30 días hábiles retribuidos con todos los emolumentos íntegros, excepto el Plus de Nocturnidad.

Antes del 1º de Marzo de cada año se deberá establecer el calendario de las vacaciones y ser expuesto en el tablón de anuncios, dicho calendario habrá de ser respetado, salvo causas de fuerza mayor justificada que impidan su cumplimiento.

Durante el disfrute de las vacaciones el/la trabajador/a percibirá en especies dos kilogramos de pan. La retribución correspondiente al mes de vacaciones se abonará con cinco (5) días de antelación al disfrute.

Artículo 9º.- RÉGIMEN ECONÓMICO.

El Salario Base es el que figura en la tabla de salarios señalados en el ANEXO I.

Artículo 10. º- PLUS DE MECANIZACIÓN.

En Panaderías mecanizadas o Semimecanizadas se abonarán a todos los trabajadores el 20% y el 15% respectivamente, de los Salarios Bases indicados en el ANEXO I.

Artículo 11º.- FABRICACIÓN DE PAN EN DOMINGO Y FESTIVOS.

Los trabajadores que voluntariamente acuerden con sus empresas elaborar pan los días de domingo y festivos, disfrutarán de un día y medio de descanso más a la semana por cada día que se trabaje en domingo y festivo.

Artículo 12º.- GRATIFICACIÓN POR ESPECIE.-

Todos los trabajadores percibirán 1 kilo de pan por día trabajado. Igualmente tendrán derecho a esta gratificación cuando se encuentren en baja por enfermedad, o accidente laboral.

Artículo 13º.- PAGAS EXTRAORDINARIAS.

En los meses de Mayo, Julio y Diciembre se abonarán al personal una mensualidad integra excepto el Plus de Nocturnidad, que se harán efectivas dentro de la primera quincena de los meses correspondientes.

Artículo 14º.- PLUS DE RESIDENCIA.

De acuerdo con la Orden del 20 de Marzo de 1.975, los salarios bases acordados en el presente Convenio serán incrementados con el 25% de Plus de Residencia vigente para la Ciudad de Ceuta.

Artículo 15º.- PLUS DE VINCULACIÓN A LA BONIFICACIÓN.

En aplicación de las bonificaciones de cuotas establecidas en el apartado 2 de la disposición adicional trigésima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, respecto de empresas y trabajadores por cuenta propia de las Ciudades de Ceuta y Melilla, desarrolladas por la Orden TAS/471/2.004 de 26 de Febrero de 2.004, rubricado entre Confederación de Empresarios de Ceuta, Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras de Ceuta, se acuerda lo siguiente.

Como consecuencia de la aplicación de la bonificación contenida en la Orden TAS/471/2004, con efectos 1 de Abril de 2.004, los trabajadores de la Industria de Panadería, conforme a la clasificación de Actividades, contenida en el Real Decreto 1560/1992 de 18 de Diciembre por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas CNAE. 93, percibirán un 0,8% de su Salario Base, por cada 5 puntos porcentuales de bonificación que efectivamente se practiquen las empresas. Dado que inicialmente, la referida Orden establece un porcentaje de bonificación del 40%, los trabajadores percibirán desde la fecha indicada 1 de Abril de 2.004, un 6,4% de su Salario Base, incluso en las Pagas Extraordinarias. En el supuesto de que el referido porcentaje de bonificación fuera objeto de modificación, igualmente se modificaría con carácter inmediato, la correspondiente variación de la cantidad a abonar a los trabajadores, conforme a la fórmula establecida en este punto.

• Los trabajadores que causen baja en la empresa durante el transcurso de un mes determinado, percibirán el complemento retributivo con ocasión de la liquidación y saldo de la relación laboral.

• Los trabajadores contratados en formación o aprendizaje, no percibirán el referido complemento retributivo.

• El abono de esta cantidad queda expresamente vinculado a la efectividad y mantenimiento de la bonificación en las cuotas a la Seguridad Social que lo justifican, de tal forma que la desaparición, reducción o no aplicación por cualquier causa, de la bonificación empresarial, llevará aparejada la desaparición, reducción o no aplicación por cualquier causa, de la bonificación empresarial, llevará aparejada la desaparición, reducción o no aplicación a los trabajadores del referido complemento retributivo. El presente complemento retributivo, al estar vinculado a la bonificación aludida, no será exigible a aquellas empresas que voluntariamente o por imposibilidad legal, decidan no aplicar dicha bonificación.

Artículo 16º.- PLUSDE TRANSPORTE.

Mensualmente se abonará a todos los trabajadores sin distinción de categoría un Plus de Transporte según Tabla Anexa.

Artículo 17º.- PLUSDE NOCTURNIDAD.

Los trabajadores a que se refiere el párrafo 4º. Del artº. 5º percibirán un 25% del Salario Base, en concepto de Plus de Nocturnidad, salvo para las categorías de transportista, vendedor despacho, mozo de limpieza. Conductor, mayordomo y trabajador menor de 18 años, siempre que éstos no efectúen su jornada laboral antes de las 6 horas.

Artículo 18º.- QUEBRANTO DE MONEDA.

En concepto de Quebranto de Moneda, la empresa abonará a los transportistas así como a los repartidores una prima según tabla anexa, por día de trabajo.

Artículo 19º- CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA.

En atención de lo dispuesto en la Ley 63/97, las partes firmantes del presente Convenio Colectivo acuerdan modificar la duración máxima de estos contratos, conforme a las siguientes condiciones:

1º) Los contratos de trabajo por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, podrán tener una duración de hasta doce meses, dentro de un período de dieciocho meses. Cuando se celebre esta modalidad contractual con un/a mismo/a trabajador/a en más de una ocasión dentro del citado período de dieciocho meses, la duración acumulada de los distintos contratos, no podrá superar en ningún caso los doce meses.

2º) Al término de los seis primeros meses, podrán prorrogarse antes de su terminación por acuerdo entre las partes, por un periodo de hasta seis meses, sin que en ningún caso el tiempo acumulado incluido el de la prórroga, pueda exceder de los doce meses.

3º) Cuando se hubiera concertado por un plazo inferior al máximo establecido y llegado su término, no fuera denunciado por ninguna de las partes, ni existiera acuerdo expreso de prórroga, pero se continuara realizando la prestación laboral, los contratos se prorrogarán automáticamente hasta dicho plazo máximo de doce meses.

4º) La terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo convenido, y siempre que se haya cumplido como mínimo doce meses de contrato, el/la trabajador/a tendrá derecho a una compensación económica equivalente a un día de salario por mes de servicio.

5º) Los contratos de trabajo se extinguirán llegado a su término, previa denuncia por cualquiera de las partes. Caso de denuncia, la parte contratante que la formule deberá notificar a la otra la terminación del contrato con una antelación mínima de quince días, si la duración del contrato es como mínimo de un año, pudiendo sustituirse el preaviso del empresario, por una indemnización equivalente a los salarios de dicho preaviso.

Artículo 20º.- CONTRATO PARA EL FOMENTO DE LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA.

Con objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores/as sujetos a contratos temporales, y al amparo de lo dispuesto en la Ley 43/2006 para la mejora del crecimiento y del empleo, se pacta la posibilidad de transformar en indefinidos, los contrato de trabajo de los/as trabajadores/as del Sector de la Industria de Panadería, de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos. Los mismos se regirán por las siguientes normas:

1º) El nuevo contrato se concertará por tiempo indefinido y se formalizará por escrito, haciendo constar que se realiza al amparo del Articulo 20º del Convenio Colectivo de la Industria de Panadería para la Ciudad de Ceuta.

2º) El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán por lo dispuesto en la Ley 43/2006, y en el presente Convenio Colectivo, para los contratos por tiempo indefinido, recogidos en el presente articulo.

3º) Cuando dichos contratos se extingan por causas objetivas, y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el articulo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores en su remisión a los efectos del despido disciplinario, será de treinta y tres días de salario por año de servicio. Prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

4º) No se podrán celebrar contratos para el fomento de la contratación indefinida, cuando en los doce meses anteriores a la celebración del contrato se hubieran realizado extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas, declaradas improcedentes por sentencia judicial, o se hubiera producido un despido colectivo. Tal limitación afectará únicamente a las extinciones y despidos producidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/2006, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo de la misma categoría o grupo profesional que los afectados por la extinción o el despido.

Esta limitación no será de aplicación en el supuesto de despido colectivo, cuando la realización de los contratos a los que se refiere este artículo haya sido acordada con los representantes de los trabajadores, en el periodo de consultas previstos en el articulo 51º del E. T.

Artículo 21º.- INDEMNIZACIONES POR JUBILACIÓN É INVALIDEZ O MUERTE.-

El trabajador que se jubile o pase a la situación de Invalidez permanente o absoluta, así como por muerte por cualquier contingencia, percibirá de la empresa una ayuda que en caso de muerte será abonada a su cónyuge o derecho habientes, de acuerdo con la siguiente escala:

-Con más de 10 años de servicio en la empresa 2 mensualidades.

-Con más de 15 años de servicio en la empresa 3 mensualidades.

-Con más de 25 años de servicio en la empresa 4 mensualidades.

Todas ellas conforme a las últimas mensualidades íntegras percibidas.

Artículo 22º- ACCIDENTE DE TRABAJO.

La empresa completará al trabajador/a afectado por accidente de trabajo con el cien por cien del Salario real desde el primer día del hecho causante.

Artículo 23º.- JUBILACIÓN.

Se reconocen tres distintas clases de Jubilación:

A) JUBILACIÓN VOLUNTARIA ANTICIPADA.

Los trabajadores que hayan cumplido sesenta y tres años y no tengan sesenta y cinco podrán jubilarse anticipadamente, en cuyo caso percibirán de la empresa un premio por jubilación consistente en 3 mensualidades de salario íntegro.

Los requisitos para que nazca dicho derecho son:

- Que exista mutuo acuerdo entre empresa y trabajador/a a jubilar, lo que se efectuará siempre por escrito, fijándose la cantidad que corresponde en concepto de indemnización conforme a lo anterior.

- Que el trabajador/a lleve tres años como mínimo de servicios ininterrumpido en la empresa obligada al pago de la indemnización en el momento de la jubilación anticipada.

La jubilación voluntaria anticipada, en los términos establecidos y con la indemnización correspondiente, comprometerá al empresario a dar ocupación a otro/a trabajador/a por el tiempo estricto que faltase al prejubilado/a para cumplir los sesenta y cinco anos. La contratación del/a trabajador/a sustituto/a deberá hacerse con arreglo a una de las modalidades de contratación temporal o eventual previstas en cada momento por la legislación vigente.

B) JUBILACIÓN ANTICIPADA A LOS 64 AÑOS. Se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 1194/1985 (Ley 64/97).

C) JUBILACIÓN FORZOSA.- Como política de fomento de empleo y por necesidades del mercado de trabajo, y, con independencia de las dos clases de jubilación a que se refieren los apartados inmediatamente precedentes, se establece la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años de edad, salvo pacto individual en contrario, respecto de los trabajadores que no tengan cubierto el periodo mínimo legal de cotización para obtenerla.

Artículo 24º.- ADMISIÓN AL CENTRO DE TRABAJO.

Las admisiones del personal que se produzcan en el seno de la empresa, serán cubiertas por los/as trabajadores/as del gremio de panadería que estén inscritos como demandantes de empleo en el INEM.

Las vacantes que se produzcan en las empresas de Panadería, siempre que sean de categorías superior serán cubiertas por el personal de más antigüedad de la categoría inmediata inferior, salvo que se demuestre la incapacidad para desarrollarlo, en cuyo caso podrá ocuparlo otro trabajador del orden siguiente y así sucesivamente. Sólo en caso de que ninguno de los/as trabajadores/as de la empresa estén capacitados/as para desarrollar ese trabajo, podrá la empresa contratar a un trabajador/a inscrito en el INEM con la categoría que se precise.

Artículo 25º.- ORDENANZA LABORAL (Cláusula de Compromiso).

Las partes firmantes se obligan a negociar aquellos aspectos de la Ordenanza Laboral de la Industria de Panadería, dentro del primer trimestre de 2.008, que no incluidos dentro del presente Convenio puedan no estar regulados por norma legal especifica alguna aplicable en el Sector de la Industria de Panadería de Ceuta, en caso de no promulgación de una nueva reglamentación de trabajo de Panadería. Igualmente ambas partes acuerdan, si se diera el supuesto anterior, de mantener el contenido normativo de la reseñada Ordenanza, para que actuara como Derecho dispositivo, hasta tanto en cuanto no llegara a un acuerdo definitivo sobre tales materias.

Estas disposiciones transitorias caducan a todos los efectos el 31 de Diciembre de 2.007 y su prorroga tendrá que ser objeto de nueva negociación.

Artículo 26º.- PRIMA EN I. T.

Todos/as los/as trabajadores/as que se encuentren en situación de I. T, cualquiera que sea sus causas percibirán el Plus de Transporte.

Artículo 27º.- ANTIGÜEDAD.

Sobre el Salario Base se incrementará el tanto por ciento de antigüedad según tabla que a continuación se detalla:

TABLA

- Por un Bienio 5%

- Por Dos Bienios 10%

- A los 9 Años 20%

- A los 14 Años 30%

- A los 19 Años 40%

- A los 24 Años 50%

Artículo 28º.- COMISIÓN PARITARIA.

La Comisión Paritaria es el órgano de interpretación, adaptación y vigilancia del cumplimiento de las condiciones pactadas. Estará integrada por representantes patronales y sindicales designados por la Asociación de Empresarios Fabricantes y Expendedores de pan y la Central Sindical Unión General de Trabajadores de Ceuta, firmantes del presente Convenio Colectivo.

Cada una de las partes podrá contar, además, con los asesores que estimen conveniente en cada momento. La comisión paritaria se reunirá siempre que sea convocada por alguna de las partes,

La convocatoria deberá hacerse con siete días hábiles de antelación y por escrito en el que deberá constar el orden del día. Cuando coincidieran, dos días festivos consecutivos la Comisión Paritaria se reunirá con una antelación mínima de siete días, a fin de determinar en cual de estas fiestas se procederá a la elaboración del pan.

La Comisión Paritaria emitirá dictamen a las partes de cuantas dudas, discrepancias o conflictos puedan surgir como consecuencia de la interpretación del Convenio. Si bien en ningún caso podrá impedir el ejercicio de las acciones que cualquiera de las partes pueda ejercer ante la jurisdicción laboral y Autoridades Administrativas competentes. La Comisión Paritaria quedará formada por los empresarios y trabajadores siguientes:

ASOCIACIÓN EMPRESARIOS DE PAN:

- D. JUAN GARCÍA JIMENEZ.

- D. JOSÉ MANUEL RUIZ GARCÍA.

- D. JOSÉ OCAÑA RUIZ

UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES:

- D. ELOY VERDUGO GUZMÁN.

- D. RAFAEL CASTILLO RODAS.

- D. JOSÉ F. PARDO GUERRERO.

Artículo 29º.- PLUSDE ELABORACIÓN.-

Se establece con carácter general, un Plus de Elaboración de piezas pequeñas, por importe de 18,03 Euros mensuales, como mínimo todo ello sin perjuicio de que la citada cuantía se vea incrementada en función a los acuerdos que sobre dicho plus preexistan entre empresas y trabajadores/as. Esta percepción es salarial.

Artículo 30º.- ASAMBLEAS Y REUNIONES EN EL CENTRO DE TRABAJO.

De acuerdo con el artículo 78º del Estatuto de los Trabajadores el lugar de reunión será el centro de trabajo, si las condiciones del mismo lo permiten y la misma tendrá lugar fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo con el empresario. El empresario deberá facilitar el centro de trabajo para la celebración de la Asamblea, salvo en los siguientes casos:

a) Si no se cumplen las disposiciones de esta Ley

b) Si hubiesen transcurrido menos de dos meses desde la última reunión celebrada.

c) Si aún no se hubiese resarcido o afianzado el resarcimiento por los daños producidos en alteraciones ocurridas en alguna reunión anterior.

d) Cierre legal de la empresa. Las reuniones informativas sobre convenios colectivos que le sean de aplicación no estarán afectadas por el apartado b). De acuerdo con el articulo79º del Estatuto de los Trabajadores, la convocatoria, con expresión del Orden del Día, propuesto por los convocantes, se comunicará a los empresarios con 48 horas de antelación, como mínimo, debiendo éste acusar recibo.

Artículo 31º.- TABLÓN DE ANUNCIOS Y LOCALES.

De acuerdo con el artículo 81. º del Estatuto de los Trabajadores en las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se podrán a disposición de los Delegados de Personal o del Comité de Empresa, un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios. Las posibles discrepancias se resolverán por la Autoridad Laboral previo informe de la Inspección de Trabajo.

Artículo 32º.- GARANTÍAS SINDICALES.

Las empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente. No podrán sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:

a) Constituir Secciones Sindicales, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

b) Recaudar cuotas y distribuir información sindical

c) Los Delegados de personal y miembros del Comité de Empresa tendrán los derechos y competencias previstos en el articulo 68.ºdel Estatuto de los Trabajadores.

d) A requerimiento de los trabajadores afiliados a centrales sindicales, la empresa descontará de la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que se hará constar con claridad la orden de descuento, la Central Sindical a la que pertenece, la cuantía de la cuota y el número de cuenta corriente a la que debe ser transferida la misma.

Artículo 33º.- PARTICIPACIÓN SINDICAL EN LA CONTRATACIÓN.

En el caso de nueva contratación la Dirección de la Empresa en el plazo de siete días entregará una copia del contrato o documento que lo modifique al representante o representante legal de los trabajadores.

Quince días antes de la finalización del contrato el empresario entregará al trabajador propuesta detallada de la liquidación que deberá especificar, con toda claridad, junto a los demás conceptos adeudados al trabajador, los correspondientes atrasos de convenio y los derivados de la aplicación de las cláusulas de revisión.

Todos los finiquitos deberán contener la firma del Delegado de Personal. La falta de ésta (salvo en donde no exista representante de los trabajadores) privará al documento de su carácter liberatorio, convirtiéndolo en un simple recibo por el abono de las cantidades especificadas no impidiendo al trabajador la reclamación de cualquier derecho o cantidad derivada de la prestación laboral.

Artículo 34º SALUD LABORAL, DERECHOS DE PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN.

Las empresas cumplirán y harán cumplir en los centros de trabajo la normativa 31/1995. Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo. En las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o más trabajadores, se elegirá un Delegado de Prevención, la representación se canalizará a través de sus representantes, y tendrán las competencias y facultades en el Articulo 360 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre de 1.995, de Prevención de Riesgos Laborales.

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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