Convenio Colectivo de Sector de TRANSPORTE DISCRECIONAL Y TURISTICO DE VIAJEROS ...5011982) de Baleares
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Convenio Colectivo de Sec...e Baleares

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de TRANSPORTE DISCRECIONAL Y TURISTICO DE VIAJEROS POR CARRETERA (07000855011982) de Baleares

Sector Autonómico. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2004

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Resolucio de la directora general de Treball i Salut Laboral de data 23-08-2004, per la qual es fa public el conveni collectiu laboral del sector del Transport Discreccional i Turistic de Viatgers per carretera, de les Illes Balears (Boletín Oficial de las Islas Baleares num. 126 de 09/09/2004)

Direcció General de Treball i Salut Laboral Referència: Secció d’Ordenació Laboral. (Convenis col·lectius)Expedient: 17 (Llibre 3, assentament 34)Codidel conveni: 0700855.La representació legal empresarial i la dels treballadors: -Agrupació Empresarial del Servei Discreccional de Vitagers de Balears, i -CCOO i UGT, han subscrit el seu Conveni Col·lectiu, i n’he vist l’expedient, i d’acord amb l’art. 90.3 de l’Estatut dels treballadors, el Reial decret 1040/1981, de 22 de maig, i l’art. 60 de la Llei 30/1992, de 26 de novembre, del règim jurídic de les administracions públiques i del procediment administratiu comú, modificada per la Llei 4/1999 de 13 de gener (BOE del 14.01.99);

RESOLC:

1.Inscriure’lal Llibre de registre de convenis col·lectius de la Direcció General de Treball i Salut Laboral, dipositar-lo-hi, i que se n’informi a la comissió negociadora.

2.Publicaraquesta resolució, i el conveni esmentat, en el BOIB. Palma, 23 d’agost de 2004

La directora general de Treball i Salut Laboral.

Margalida G. Pizà Ginard

Convenio colectivo de: transporte discrecional y turístico de viajeros por carretera, de las islas Baleares

Capítulo 1

Ámbito de aplicación

Artículo 1.Ámbito funcional.

El presente Convenio regirá las actividades prestadas por las empresas encuadradas en el Sector del Transporte Discrecional y Turístico de Viajeros por Carretera, incluyendo también los servicios pertenecientes al Transporte en Auto Turismo de la clase vtc (arrendamiento de vehículos con conductor).

Artículo 2.Ámbito personal.

Serán de aplicación sus estipulaciones a todos los empresarios y trabajadores que ejerzan sus actividades en las empresas afectadas por el ámbito de aplicación funcional del presente Convenio, así como a aquellos trabajadores que, no perteneciendo a empresas establecidas en Illes Balears, desarrollen su actividad en las mismas.

Quedan excluidos los cargos de alta dirección recogidos en el artículo 2 uno, a) del Estatuto de los Trabajadores.

Son partes concertantes del presente Convenio, la Agrupación Empresarial del Servicio Discrecional de Viajeros de Baleares, como representación empresarial; y la Federació de Comunicació i Transports de les Illes Balears de Comisiones Obreras (cc oo), Federación de Transporte, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores (ugt), como representación sindical.

Artículo 3.Ámbito territorial.

Las estipulaciones del presente Convenio serán de aplicación en todo el territorio de Illes Balears.

Igualmente se regirán por el presente Convenio aquellos trabajadores de empresas ubicadas fuera de Illes Balears que desarrollen sus actividades en esta Comunidad Autónoma.

Artículo 4. Ámbito temporal y denuncia.

El contenido del presente Convenio se aplicará desde el momento de su firma por las partes otorgantes, que instarán su publicación en el Boletín Oficial de les Illes Balears (boib), hasta el día 31 de diciembre del 2006, sin perjuicio de los otros períodos de vigencia que el Convenio tiene expresamente establecidos en las materias determinadas en el articulado del mismo.

La liquidación de atrasos derivados de la aplicación de las condiciones retributivas derivadas de la aplicación del presente Convenio deberá haberse efectuado, salvo acuerdo en contrario, como máximo al final del segundo mes de la publicación del Convenio en el boib, salvo que se hubiera procedido a la terminación o interrupción del contrato con anterioridad, en cuyo caso deberá abonarse junto con la liquidación.

Finalizado el período de vigencia establecido en el presente artículo, este Convenio se entenderá prorrogado de año en año, salvo que se produzca denuncia de las partes afectadas. En caso de prórroga se incrementarán anualmente los salarios en el importe equivalente al porcentaje de aumento, si procede, del índice de precios al consumo (ipc) previsto por el Gobierno de la Nación para cada anualidad de prórroga.

La denuncia, en su caso, deberá producirse dentro del mes de septiembre del 2006, o dentro de los siguientes meses de septiembre de cualquiera de sus eventuales prórrogas, mediante comunicación escrita que deberá dirigirse en forma fehaciente a la Autoridad Laboral y a las restantes partes firmantes del Convenio.

Producida en tiempo y forma la denuncia del Convenio, se iniciarán las negociaciones del siguiente con arreglo a lo previsto en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores.

Capítulo 2

Artículo 5.Salario base.

Los salarios base mensuales establecidos para las distintas categorías profesionales, con efectos del día 1 de enero de 2004, son los que figuran a continuación.

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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Para el año 2005 los salarios bases mensuales serán incrementados aplicando al salario base del año anterior el ipc real del año 2004 más el 1 %.

Para el año 2006 los salarios bases mensuales serán incrementados aplicando al salario base del año anterior el ipc real del año 2005 más el 1 %.

Las condiciones retributivas del presente Convenio se han establecido teniendo en cuenta la naturaleza nocturna, parcial o total, de la actividad que se desarrolla, por lo que en ningún caso procede incremento específico alguno por tal circunstancia.

Artículo 6.Antigüedad. Los incrementos por antigüedad se aplicarán de acuerdo con las tablas que se recogen en el anexo I.

A los trabajadores que ostenten la condición contractual de fijos de carácter discontinuo, se les computará la antigüedad con relación al tiempo efectivamente trabajado con tal condición laboral. Para los trabajadores contratados a partir del año 1997, la antigüedad se computará desde la fecha del primer ingreso en la empresa.

Artículo 7.Gratificaciones extraordinarias. Los trabajadores tendrán derecho a percibir tres gratificaciones extraordinarias. Una se abonará el 31 de julio, como paga de verano, otra el 22 de diciembre, con ocasión de las fiestas navideñas y la tercera, que se abonará por años vencidos, antes del primero de abril. En esta última paga, los trabajadores que a 31 de diciembre lleven menos de un año al servicio de la empresa, tendrán derecho a la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado.

Al personal que ingresare y/o cesare en el transcurso del año, se le abonarán las gratificaciones establecidas proporcionalmente al tiempo trabajado.

El importe de las gratificaciones será de una mensualidad del salario establecido en el artículo 5 del Convenio más, en su caso, el complemento por antigüedad.

Artículo 8.Horas extraordinaria o horas de exceso ( horas ampliación a la jornada ordinaria).

1.Se establece un valor cierto y unitario a la retribución por las horas extraordinarias o de exceso que realicen los conductores, por encima de la jornada ordinaria de trabajo convenida, destinadas al tiempo en el que el trabajador se encuentre a disposición de la empresa prestando su servicio o sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicios, averías, comidas en ruta y otras similares, que queda fijado en las cuantías por hora siguientes:

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Para el año 2005 las horas extraordinarias o de exceso serán incrementadas aplicando al precio de la hora extraordinaria o de exceso del año anterior el ipc real del año 2004 más el 1 %.

Para el año 2006 las horas extraordinarias o de exceso serán incrementadas aplicando al precio de la hora extraordinaria o de exceso del año anterior el ipc real del año 2005 más el 1 %.

El personal que no tenga la condición de conductores se regulará por lo legalmente previsto, o por acuerdo entre las partes.

2.Para el cálculo del valor unitario establecido se han ponderado las circunstancias en que tales horas se realizan, fijando un valor igual por tratarse de una misma situación o trabajo, tomando como media en todos los casos los mismos conceptos salariales computables, que remuneran directamente el tiempo efectivo de trabajo, con exclusión de los períodos de descanso o inactividad que se retribuyen como tales, y todo ello teniendo en cuenta y vinculado al acuerdo económico global y en su conjunto pactado en el Convenio Colectivo. En el supuesto de que se modificara tal cuantía, por cualquier razón o motivo, deberá renegociarse el valor del resto de retribuciones pactadas en el Convenio perdiendo éstas, mientras tanto, su vigencia.

Los pactos celebrados en cantidad distinta de la establecida en el presente artículo, deberán constar por escrito, con indicaciones de los motivos, y deberán ser comunicados a la Comisión Paritaria del Convenio para su validez. De no cumplirse con estos requisitos, dichos pactos serán nulos.

3.Lacompensación del exceso de jornada se efectuará, si es económica, a razón del precio establecido para la hora en el presente artículo: si es en descanso, cuando haya acuerdo en ese sentido, con el tiempo equivalente incrementado en un cincuenta por ciento, que, en todo caso, se producirá fuera de los períodos de mayor actividad productiva estacional de la empresa.

La verificación de los cómputos temporales se llevará a cabo según los módulos pactados entre el empresario y trabajadores en cada centro laboral o empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Convenio. En caso de inexistencia de acuerdos en esta materia, el cómputo se verificará, para el personal de conducción, hasta siete horas y media diarias y para el resto semanalmente, siendo el exceso así verificado compensado económicamente.

Tendrán la naturaleza de horas extras o de exceso las que en el cómputo acordado superen las horas de jornada ordinaria de trabajo contemplada en el art. 13 del Convenio Colectivo.

El trabajador podrá destinar cuarenta y ocho (48)horas de trabajo extra o de ampliación de jornada al año, a un descanso de diez días naturales acumulables a las vacaciones anuales, o la parte proporcional si la duración del contrato es inferior. En estos casos, el trabajador deberá preavisar al empresario por escrito con suficiente antelación su opción a descansar dichos días en compensación del trabajo realizado, en tales horas de exceso.

Los empresarios afectados por el presente Convenio se verán obligados a entregar a la Comisión paritaria del mismo la reacción de horas extraordinarias realizadas, si así se les requiera.

En todo lo no previsto en el presente artículo se estará a lo dispuesto en el rd 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo.

Artículo 9.Plus especial para mecánicos, peones y limpiadores. Los trabajadores de la sección mecánica, percibirán en concepto de plus especial, con efectos del día 1 de enero de 2004, las siguientes cantidades mensuales:

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Se fija un plus para los trabajadores con categoría de Peón y Limpiador, con turno permanente de noche, con efectos del 1 de enero de 2004, de las cuantías siguientes:

Categoría Profesional Año 2004

Peón y Limpiador 15,55 euros

Estos pluses no formarán parte del cálculo de las gratificaciones extraordinarias.

En este sentido, para los años 2005 y 2006 las cantidades antes referidas serán incrementadas conforme al ipc real del año anterior, debiendo ser regularizadas en el primer trimestre del año.

Artículo 10. Plus de distancia y de transporte.

Dada la naturaleza del trabajo a realizar y los desplazamientos necesarios de los trabajadores, se establece, en concepto de indemnización compensatoria, un plus de distancia y transporte, que será igual para todas las categorías profesionales y será abonado en cada una de las doce mensualidades de los años referidos, con efectos del 1 de enero de 2004 en la cuantía siguiente:

Plus de Distancia y Transporte Año 2004 46,61 euros

En este sentido, para los años 2005 y 2006 la cantidad antes referidas serán incrementadas conforme al ipc real del año anterior, debiendo ser regularizadas en el primer trimestre del año.

El derecho a percibir este plus no variará en caso de que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal, toda vez que constituye una indemnización calculada anualmente y distribuida a efectos de pago por mensualidades.

Esta cantidad, de acuerdo con el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores no tendrá la consideración legal de salario, por lo que estará excluida de la base de cotización a la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 109.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Artículo 11.Dietas (almuerzos, cenas y alojamientos).

Los empresarios tendrán la facultad de facilitar comidas y alojamiento a los trabajadores que estén de servicio, en la forma que aquéllos determinen. En caso de no establecer la forma de acceder a dichos suministros, el empresario abonará, con efectos del día 1 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2006, 9 Euros, y del 1 de enero al 30 de junio del 2007 9,5 Euros.

En los servicios señalados para iniciarlos antes de las 12.00 p.m y la llegada después de las 15.00 para el almuerzo; y antes de las 20.00 y después de las 22.00 h para la cena.

Cuando se realicen jornadas diarias de diez o más horas, se abonará una dieta de almuerzo o cena, siempre que no coincida con el horario establecido anteriormente y no haya devengado derecho a otra dieta.

Artículo 12.Absorción y compensación.

Las retribuciones establecidas en el presente capítulo serán absorbibles y compensables, en su conjunto y en cómputo anual, hasta donde alcancen con las mejoras y retribuciones que sobre los mínimos legales vinieren abonando las empresas, cualquiera que sea el motivo, la denominación o la forma de dichas mejoras, presentes o que puedan establecerse por disposición legal, contrato individual, concesiones voluntarias, etcétera.

Artículo 12 bis.Promoción económica por vinculación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores, se establece una paga extraordinaria de naturaleza salarial, abonable tanto en dinero como en especie, a elección del trabajador, a percibir si el mismo opta por extinguir su contrato de trabajo voluntariamente, ha cumplido 60 años de edad y tiene acreditado diez años de servicios en la empresa.

Esta paga tendrá la cuantía indicada en la tabla siguiente:

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El trabajador deberá preavisar a la empresa por escrito con al menos un mes de antelación a la fecha elegida de extinción.

Este artículo entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.

Capítulo 3 Tiempo de trabajo

Artículo 13.Jornada laboral. La jornada anual será de 1800 horas.

1. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas efectivas en cómputo semanal.

2. A partir del 1 de enero del 2005, para el personal de conducción, la jornada máxima ordinaria será de siete horas y media en cómputo diario.

Por ello, hasta el 1 de enero 2005 la jornada de trabajo seguirá rigiéndose por, lo especificado en el art. 13.2 apartado primero del convenio colectivo anterior.

3. La distribución y asignación de los servicios diarios correspondientes a la jornada o jornadas siguientes, se harán público al personal afectado y para conocimiento del mismo, tan pronto como sean conocidos por el empresario y dentro de la buena fe y los usos, horarios y costumbres tradicionales de las empresas del sector, no más tarde del inicio de la jornada que se vaya a realizar. Caso de no producirse esta comunicación se entenderá que se asigna una jornada continuada.

4. La jornada partida podría ser interrumpida con un mínimo de dos horas y un máximo de cuatro. Las empresas respetarán el principio de no discriminación en la jornada partida, rotando dicho servicio entre todos los trabajadores que estén en esa fecha en plantilla dentro de las posibilidades de cada empresa

Entre las veintidós horas de la noche y las cinco horas de la mañana no se partirá la jornada.

5. Se entenderá como jornada continuada cuando exceda de las cinco horas consecutivas de trabajo. En el supuesto de reanudarse el trabajo después de haber trabajado más de cinco horas continuadas y no haber agotado la jornada ordinaria, dicho exceso se computará y remunerará como horas extraordinarias, no abonándose el tiempo que medie entre el fin de la jornada ordinaria y el inicio de la extraordinaria.

6. La distribución del trabajo nocturno se aplicará con la máxima equidad y rotatividad de forma que un mismo trabajador no esté trabajando de noche más de dos semanas consecutivas en cómputo mensual, salvo adscripción voluntaria o necesidades ineludibledel servicio.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, no tendrán retribución específica ni incremento alguno, ya que el salario se ha establecido atendiendo a que el trabajo pueda desarrollarse en el indicado período horario nocturno.

7.Sipor necesidades del servicio hubiese de reducirse el tiempo de descanso entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, podrá quedar establecido aquél en diez horas como mínimo. En el caso de que por circunstancias no previstas, como retraso de llegada de aviones o cualquier otra causa similar, este descanso tuviera que reducirse a menos de diez horas, el empresario vendrá obligado en la jornada siguiente a ampliar el tiempo de descanso del trabajador, aumentando las doce horas con el tiempo que hubiera quedado reducido el descanso anterior.

El conductor que hubiere iniciado un servicio normal y por causas especiales éste se prolongará, no podrá abandonar dicho servicio hasta que lo haya terminado, salvo por causas imprevistas que deberán ser convenientemente justificadas.

No obstante la jornada pactada en este convenio, aquellos servicios que entre el inicio y el fin del mismo medien de manera habitual más de siete horas treinta minutos, el trabajador al que corresponda la realización del mismo deberá realizarlo en su totalidad, sin que en ningún caso esta prestación minore el periodo de descanso marcado en el RDL 1561/1995, estos servicios serán objeto de máxima rotatividad entre los trabajadores.

Los servicios habituales serán identificados por la empresa y los representantes de los trabajadores, o en ausencia de los representantes de los trabajadores entre el empresario y los trabajadores; en caso de discrepancias las partes tendrán que acudir a la Comisión Paritaria

En todo caso, se entenderán servicios habituales las excursiones que en las dos últimas temporadas hayan tenido normalmente una duración superior a las siete horas y media, y las disposiciones que no podrán exceder de doce horas.

8. Sin perjuicio de lo regulado en el presente artículo y en función de las necesidades organizativas en cada empresa, se podrán establecer fórmulas de aplicación del mismo distintas de las contempladas, de mutuo acuerdo entre empresarios y trabajadores.

Artículo 14.Descanso semanal y festivos. Los trabajadores de conducción de vehículos afectados por el presente Convenio tendrán derecho a que se compute su descanso semanal de forma que por cada seis días de trabajo devenguen dos de descanso consecutivo, salvo acuerdo en contrario. En el ámbito de centro de trabajo o de empresa se fijarán los oportunos acuerdos, entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores, o estos mismos, en defecto de aquéllos, sobre interrupción del descanso semanal, verificación del cómputo y distribución del mismo, que deberán respetar en todo caso los mínimos establecidos legalmente como derecho necesario.

Cuando se presten servicios durante un número de horas o días inferior a seis días, el trabajador tendrá derecho a que se le retribuya dentro de su jornada el tiempo proporcional al descanso establecido, sin que quepa compensación alguna si el trabajo se desarrolla en festivo.

Cuando se descanse un día, mediarán entre la terminación de la jornada de trabajo hasta su reanudación al menos 36 horas ininterrumpidas de descanso. En este supuesto, no se programará ningún servicio de conducción cuya finalización esté comprendida en la franja horaria que va desde las 24 horas de la noche a las 7 horas de la mañana. Cuando se descansen dos días, mediarán al menos 56 horas. Se entenderá que transcurridos dichos lapsos temporales de descanso, las empresas podrán asignar servicios de conducción inmediatamente después de transcurridos los mismos.

No obstante, lo anterior las partes se comprometen a estudiar durante la vigencia del convenio, una regulación en materia de descanso que satisfaga de forma más completa los intereses de todas las partes al respecto.

El descanso podrá ser establecido de forma fija o rotatoria computándose en este último caso la jornada desde el último descanso.

Las fiestas abonables o los días de descanso semanal trabajados, vendrán los empresarios obligados a abonarlos al 175 por 100, o a compensarlos a razón de un día y medio de descanso acumulables para su disfrute en período de temporada baja (de noviembre a abril, ambos inclusive), o al final del contrato, o períodos de ocupación en caso de temporales o fijos discontinuos. En el supuesto de los días de descanso semanal, la opción en la forma de compensación corresponderá al trabajador.

Siendo que la actividad regulada en el presente Convenio de un servicio permanente todas las horas y días de la semana, cuando un día de descanso coincida con un día festivo no recuperable, éste no se tendrá por disfrutado, todo ello sin perjuicio el cómputo anual de jornada establecido y con arreglo a lo legalmente dispuesto.

Al colectivo de Conductores «permiso clase C» les será de aplicación este artículo a partir del día 1 de enero de 2002, rigiendo mientras tanto las condiciones y régimen de jornada y descanso que tuvieren pactado o que vinieren realizando.

Para el resto de trabajadores regirá lo previsto legalmente en estas materias.

Artículo 15.Vacaciones. Las vacaciones serán de treinta días naturales anuales para todo el personal, independientemente del tiempo de antigüedad en la empresa, excepto para los trabajadores que no lleven un año en la misma, en cuyo caso se calculará proporcionalmente al tiempo trabajado. De los treinta días, quince días, o la parte proporcional, serán elegidos por el trabajador, excluyéndose los meses de alta producción para ello (de mayo a octubre, ambos inclusive), o al final del contrato, o períodos de ocupación en caso de temporales o fijos discontinuos.

Artículo 15 bis.Cláusula de no discriminación. El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo, en ninguno de los elementos o condiciones de aquélla.

Artículo 16.Festividad del patrono. Para celebrar la festividad del patrono San Cristóbal, el día 10 de julio, será considerado como día festivo abonable.

Artículo 17.Libreta individual de control. De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1270/1984, de 23 de mayo, las empresas que no hayan instalado un tacógrafo, sustituirán el mismo por la libreta individual de control prevista en el citado Real Decreto.

El modelo de libreta de control de trabajo será el que viene como anexo IV en el presente convenio.

Artículo 17 bis Libro de Incidencia y Averías. En todas las empresas dispondrán de un libro de incidencias y averías numerado, en el cual el conductor pueda reflejar las anomalías, roturas o cualquier incidencia relacionada con el vehículo, permaneciendo este en el vehículo.

Artículo 18.Licencias retribuidas. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por los motivos y por el tiempo siguientes:

a)15días naturales en caso de matrimonio.

b)2días en los casos de nacimiento o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. En los casos de fallecimiento de cónyuge o hijos, el permiso tendrá una duración de al menos cinco días, que podrá ser aumentado de común acuerdo con el empresario. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el permiso se aumentará en 2 días.

c)Undía por traslado del domicilio habitual.

d)Porel tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio de sufragio activo.

e)Porel tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

Estos permisos se mantendrán siempre y cuando así esté establecido legalmente. Si la legislación de aplicación modificara tales permisos, los anteriormente descritos quedarían automáticamente adecuados a la nueva normativa sobrevenida.

Artículo 18 bis.Excedencias. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

La voluntaria, que podrá solicitar el trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año, será por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco, que en caso de ser inferior al máximo no será prorrogable, salvo mutuo acuerdo entre las partes. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia. El derecho a esta excedencia quedará nulo y sin efecto cuando el trabajador preste sus servicios, por cuenta propia o ajena, en el sector del transporte discrecional por carretera, salvo que medie autorización expresa de la empresa.

El trabajador excedente voluntario, conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en la empresa.

Las situaciones de excedencia y las solicitudes de reingreso serán comunicadas a la representación legal de los trabajadores.

Lo no previsto en este artículo se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

Capítulo 4 Contratación, empleo, funciones y organización del trabajo

Artículo 19.Contratación.

1. fijos discontinuos.-Cuando se trate de trabajos fijos y periódicos de la empresa, pero de carácter no permanente o discontinuo, los trabajadores que realicen tal actividad deberán ser llamados siempre que sean necesarios sus servicios y tendrán la consideración de fijos de trabajos discontinuos.

El llamamiento a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse por riguroso orden de fecha ingreso en la empresa, dentro de cada categoría, y, su interrupción, a la inversa. Por fecha de ingreso se entenderá la que corresponda a la primera contratación, independientemente de su modalidad contractual.

En el caso de que el trabajador tenga conocimiento de que su plaza ha sido ocupada por otro trabajador con menos derecho, podrá instar el procedimiento de despido ante la jurisdicción laboral, iniciándose el plazo para ello desde que el trabajador tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

Los comunicados de llamamiento e interrupción de la ejecución de los contratos de trabajo de los trabajadores fijos discontinuos se ajustarán a los modelos reflejados en los anexos II y III del presente Convenio.

Los empresarios elaborarán anualmente un escalafón específico para los trabajadores fijos de trabajos discontinuos, donde figurará el nombre y apellidos, categoría profesional y antigüedad, a los efectos de llamamiento e interrupción de los períodos de ocupación.

La condición de trabajador fijo discontinuo se adquirirá cuando la relación laboral se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa y éstos se lleven a cabo durante, al menos, dos temporadas consecutivas.

La falta de llamamiento escrita de un trabajador fijo discontinuo, o la interrupción de su contrato estando otro trabajador contratado como eventual para el mismo centro de trabajo y categoría profesional, implicará la nulidad de tal decisión y la consiguiente readmisión en su puesto de trabajo, todo ello sin perjuicio de poder dar por extinguido su contrato de conformidad con los dispuesto en los artículos 51, 52 y 54 del Estatuto de los Trabajadores.

Para ocupar vacantes de trabajador fijo ordinario tendrá preferencia el trabajador fijo discontinuo más antiguo, cuando se trate de cubrir el porcentaje de plantilla/fija discontinua que se fija en el presente artículo.

Se podrá utilizar en los contratos fijos discontinuos la modalidad de contrato a tiempo parcial.

2. contratos eventuales.-La contratación de duración determinada por razones de eventualidad podrá celebrarse cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 b)delEstatuto de los Trabajadores.

La duración de los contratos eventuales podrá ser de hasta nueve meses, dentro de un período de doce meses salvo para los contratos a tiempo parcial, tal y como se recoge en el apartado 6 de este artículo, cuya duración no podrá superar seis meses.

Los contratos eventuales suscritos con anterioridad y vigentes a la firma del presente Convenio podrán ser prorrogados hasta el período máximo de nueve meses.

Este tipo de contratación se producirá sin que ello suponga merma de los derechos de llamamiento, permanencia y posibles prórrogas de los trabajadores fijos discontinuos, teniendo preferencia el trabajador fijo discontinuo de la misma categoría y centro de trabajo sobre el trabajador eventual.

2Bis. extinción contratos temporales.-De conformidad con lo establecido en el artículo 49.1.c)del Estatuto de los Trabajadores, a la finalización del contrato de trabajo eventual o del contrato por obra o servicio determinado, suscritos a partir de la entrada en vigor de este Convenio, por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización económica equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar diez días de salario por cada año de servicio. Esta indemnización se calculará a razón de los conceptos fijos del salario (salario base, gratificaciones extraordinarias y complementos fijos si los hubiere, con excepción en todo caso de horas extras y de los conceptos extrasalariales de plus de transporte y carga y descarga de equipajes).

3. período de prueba.-En el contrato de trabajo podrá concertarse por escrito un período de prueba que no podrá exceder de dos meses, que se regirá por lo previsto legalmente. Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación, salvo que ésta hubiera finalizado con anterioridad a los dos años previos a la nueva contratación.

4. plantillas.-Los empresarios cumplirán el porcentaje de plantilla promedio anual con arreglo a la siguiente escala:

a)Centrosde trabajo de hasta 10 trabajadores: exención.

b)Centrosde trabajo con más de 10 trabajadores: 80 por 100, mínimo, de trabajadores fijos y fijos discontinuos; 20 por 100, máximo, de trabajadores eventuales.

Las fracciones resultantes se computarán con carácter unitario, esto es como un trabajador más.

Se exceptúan de este régimen de plantillas a aquellas empresas o centros de trabajo, cualquiera que sea el número de trabajadores, durante los tres primeros años de inicio de sus actividades.

La Comisión paritaria hará un seguimiento de los porcentajes de contratación, pudiendo solicitar de las empresas la información necesaria para ello. A tal efecto, celebrará dos reuniones anuales, una en el mes de enero y otra en el mes de septiembre.

5. contratos para la formación.-Se conviene que las funciones de la categoría profesional de Conductor permiso clase D y permiso clase C no podrán ser realizada por contratos para la formación, salvo que por disposición legal expresa, resolución judicial al efecto o acuerdo o convenio de otro ámbito se determinara lo contrario, en cuyo caso, la Comisión paritaria determinará lo que debe aplicarse en el sector.

6. contratación a tiempo parcial.-El contrato a tiempo parcial tendrá una jornada mínima diaria de 5 horas o semanal de 20 horas. Cuando se utilice esta modalidad contractual de tiempo de trabajo en contrataciones eventuales, la duración máxima del contrato no podrá rebasar seis meses.

7. contrato de relevo.-Cuando se contrate a trabajadores para facilitar la jubilación parcial prevista en el art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores, el contrato será en todo caso a tiempo determinado, pasando a cubrir la vacante, en su caso, que deje el trabajador jubilado parcialmente, el trabajador fijo discontinuo más antiguo de la plantilla que sea de la misma categoría que aquél.

8. contrato de sustitución por anticipación de la edad de jubilación a los 64 años.-La edad de jubilación podrá rebajarse a los 64 años en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio , siempre que el cese del trabajador jubilado sea simultáneamente cubierta por otro trabajador de nueva contratación. Los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se jubilen podrán concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes excepto la contratación a tiempo parcial y la modalidad prevista en el artículo 15.1, b), del Estatuto de los Trabajadores. El contrato de sustitución será en todo caso a tiempo determinado, pasando a cubrir la vacante, en su caso, que deje el trabajador jubilado anticipadamente, el trabajador fijo discontinuo más antiguo de la plantilla que sea de la misma categoría que aquél.

9. normas comunes.-Independientemente de la contratación expuesta en el párrafo anterior, los empresarios podrán contratar trabajadores al amparo de la legislación laboral vigente.

Los empresarios habrán de notificar a la representación legal de los trabajadores en la empresa los contratos realizados de acuerdo con lo establecido en el artículo 64.1.2º, del Estatuto de los Trabajadores.

Los representes de los trabajadores podrán conocer los modelos de contrato escrito que se utilicen en la empresa, así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.

10. liquidaciones y finiquitos.-El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas si aquéllos así lo requieren, con una antelación mínima de cinco días.

El trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo de finiquito, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de un representante legal de los trabajadores, o bien que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad. Si el empresario impidiese la presencia del representante en el momento de la firma, el trabajador podrá hacerlo constar en el propio recibo, a los efectos oportunos.

La liquidación de los salarios que correspondan a quienes presten servicios en trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos, en los supuestos de conclusión de cada período de actividad, se llevará a cabo con sujeción a los trámites y garantías establecidos en los dos párrafos anteriores.

Los recibos de finiquito firmados por los trabajadores fijos discontinuos al concluir el período de ocupación concertado, tendrán valor liberatorio exclusivamente en lo que respecta a las cantidades percibidas, salvo que el contrato de trabajo se hubiera extinguido por aplicación de lo legalmente establecido respecto a la extinción de la relación laboral.

11. Despidos.-Cuando se proceda al despido o sanción de un trabajador por falta muy grave o grave, se notificará el contenido de la carta disciplinaria a la representación legal de los trabajadores en el plazo de 48 horas posteriores al despido o sanción precitados, con la finalidad de informarles de la causa o motivo alegado por el empresario.

Artículo 20.Reparto equitativo de los servicios. Las empresas estarán obligadas a repartir equitativamente el trabajo de los servicios, tanto de colegios, como excursiones, aeropuertos, etc. siempre que ello fuese posible. En caso de discrepancias, se intentará resolver entre los empresarios y los representantes legales de los trabajadores. En todo caso, a distribución de los servicios no podrá constituir una sanción o una discriminación encubierta, pudiendo los trabajadores y sus representantes acudir a las vías administrativas y judiciales previstas al respecto para su protección.

Todo lo anterior, se entiende sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente le reconoce a la Inspección de Trabajo.

La limpieza de vehículos no corresponde efectuarla al conductor, pero sí la ayuda al mecánico en caso de no tener trabajo que realizar.

Artículo 21.Prendas de trabajo. Cuando el empresario exija uniformidad o ropa de trabajo a los trabajadores deberá facilitársela o bien proceder a su compensación económica.

En caso de facilitar la uniformidad, ésta estará comprendida por las siguientes prendas.

Conducción Verano: 2 camisas manga corta 2 pantalones 1 par de zapatos Invierno: 2 camisas manga larga 2 pantalones 1 chaqueta de abrigo 1 par de zapatos 1 jersey

Talleres y limpieza Invierno: 2 monos o buzos cada año Calzado adecuado. Verano: 2 polos de manga corta. 2 pantalones. Calzado adecuado.

Cuando el empresario exija que, como parte de la uniformidad, el conductor lleve corbata, que en todo caso deberá facilitar, no será obligatorio su uso, por razones climatológicas, durante el período comprendido entre el 15 de mayo y el 30 de septiembre, para los traslados. En relación a las excursiones se podrían excluir la corbata entre el 15 de junio y el 15 de septiembre.

Se posibilita que, en cada empresa se podráalterar el conjunto de las prendas con acuerdo con la representación de los trabajadores.

Capítulo v Previsión y mejoras sociales

Artículo 22.Incapacidad temporal. Los trabajadores en situación de baja por incapacidad temporal (it), derivada de enfermedad común o accidente no laboral, percibirán en el primer proceso de it al año, a partir del primer día de la baja y hasta un máximo de cuatro meses, a cargo del empresario, la diferencia existente entre la prestación económica de la Seguridad Social y el equivalente al cien por cien de la base reguladora de cotización, tomando como base la del promedio de los tres meses anteriores al de la baja, siempre y cuando el trabajador tenga derecho a las prestaciones económicas por it.

En los siguientes procesos de it derivados de las contingencias antes apuntadas dentro del mismo año natural, percibirán a partir del primer día de baja y hasta un máximo de cuatro meses, a cargo del empresario, la diferencia que existiere entre la prestación económica de la Seguridad Social y el equivalente al setenta y cinco por ciento de la base reguladora de cotización, tomando como base la del mes anterior al de la baja.

Se tomará como referencia para determinar el año natural de que se trate, la fecha de la baja.

Las situaciones de it derivadas de accidente laboral darán lugar a la percepción de la diferencia existente entre las prestaciones económicas de la Seguridad Social y la base reguladora, desde el día siguiente al de la baja y durante un plazo máximo de cuatro meses. Para este cálculo se tomará la base reguladora del mes anterior al de la baja.

No será de aplicación a los casos contemplados en este artículo, lo dispuesto en el artículo 68 de la derogada Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo  23. Jubilación a los 65 años. Se establece la jubilación forzosa del trabajador al cumplir los 65 años de edad siempre que haya cubierto el período de carencia necesario para causar derecho a la pensión de jubilación. En este último caso y en edades superiores a los 65 años, la jubilación será obligatoria al quedar cubierto el período de carencia. El cumplimiento de la edad prevista operará automáticamente y por sí mismo la extinción del contrato de trabajo y la jubilación del trabajador. Ello, no obstante, y al mero efecto de notificación, la empresa comunicará por escrito al trabajador la extinción de su contrato por esta causa dentro del mes anterior al cumplimiento de la edad de jubilación o a la fecha en que quede el período de carencia.

Empresa y trabajador podrán, de mutuo acuerdo, proseguir la relación laboral una vez cumplidos los 65 años de edad, pero cualquiera de las partes podrá en lo sucesivo dar por terminada la relación por esta causa, previa comunicación o preaviso de un mes, respectivamente.

La extinción del contrato por jubilación no dará lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de la paga extraordinaria prevista en el artículo 12 Bis.

La jubilación forzosa pactada lo es sin perjuicio de que la empresa, global y anualmente, y en condiciones homogéneas, deberá mantener la misma plantilla, con el fin de que se produzca un reparto y redistribución de trabajo dirigido a la integración de jóvenes trabajadores a la empresa.

Las partes acuerdan dejar en suspenso la eficacia de este precepto en virtud de lo establecido en la más reciente doctrina del Tribunal Supremo. No obstante lo anterior, si en virtud de un cambio legislativo o en la doctrina del Tribunal Constitucional o Tribunal Supremo, aquella doctrina de prohibición de la jubilación forzosa por convenio colectivo no continuara siendo de aplicación, este precepto convencional recobraría automáticamente su vigencia.

Artículo 24.Seguro de accidente. Los empresarios deberán tener concertado un seguro individual o colectivo que garantice a sus trabajadores, a partir del decimoquinto día de su incorporación, la percepción de una indemnización de 15.000 euros, por sí mismos o por sus beneficiarios, en los supuestos de invalidez permanente en los grados de absoluta o total para su profesión, que a estos efectos queden equiparados, o fallecimiento, cuando estas contingencias deriven de accidente, y en las condiciones establecidas en las pólizas de seguro. Los empresarios que incumplan la obligación de concertar estas pólizas resultarán directamente obligados al pago de la indemnización citada.

Artículo 25.Defensa del personal en caso de accidente de tráfico o infracciones de circulación.

Los conductores y cualquier trabajador de la empresa que prestando sus servicios profesionales con vehículo de la misma sufriera un accidente de circulación o se el imputará una infracción de las reglas circulatorias, tendrá derecho a la defensa legal por parte de la empresa, hasta la sentencia o resolución administrativa firme, aún en el supuesto de indicios razonables de culpabilidad, respetándosele en dicha fase sus ingresos salariales. Si como consecuencia del accidente o de la infracción circulatoria se le privare del permiso de conducir, deberá la empresa destinarle a otras funciones durante el tiempo de la sanción o condena, por un período máximo de seis meses, viniendo obligada la empresa mientras tanto a respetarle los ingresos salariales íntegros.

Si el trabajador fuera privado temporalmente del derecho a conducir por resolución administrativa o judicial, por tiempo superior a seis meses, y la necesidad de conducir fuera consustancial con la prestación de trabajo, y tal privación no tuviera su causa en estar bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras análogas o de bebidas alcohólicas, no someterse a las pruebas de intoxicación o alcoholemia, o se cometiere la conducción con temeridad manifiesta poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, omitiera el socorro en caso de urgente necesidad, participara en competencias o carreras entre vehículos no autorizadas u otras causas análogas, el contrato se considerará suspendido por el tiempo que dure la privación del referido derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Las sanciones que se impongan por infracciones cometidas con ocasión del ejercicio de la actividad de la empresa, en materia de tráfico, serán satisfechas por ésta o por el trabajador, según sea la imputabilidad de las mismas.

Artículo  26. Vigilancia de la Salud. Los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán derecho a pasar un reconocimiento médico anual, sin coste alguno para ellos. No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, esta voluntariedad no será de aplicación a los trabajadores que desempeñen funciones de conducción, debidos a los riesgos que para los mismos y para terceros llevan implícitos tales tareas.

Tales reconocimientos también serán obligatorios para el personal de nuevo ingreso en la empresa.

Para ello se utilizarán los organismos existentes o que se puedan crear a tal fin copia de los resultados del reconocimiento será entregada al trabajador.

En todo lo que se refiere a la conducción bajo los efectos de alcoholemia, drogas, sustancias alucinógenas o estupefacientes, se estará a lo dispuesto en el Laudo Arbitral de Transporte de Viajeros por Carretera.

Artículo 27.Readaptación profesional. Los conductores que no superen las pruebas correspondientes para la renovación del permiso de conducir que les habilita para la prestación de sus funciones profesionales o las pruebas médicas a las que se refiere el artículo anterior, y como consecuencia de esta circunstancia se vean en la situación de pérdida del empleo, podrán optar por esta extinción contractual, en los términos legalmente previstos, o a ocupar otro puesto de trabajo en la empresa, siempre y cuando exista tal plaza y se adapte a las condiciones del trabajador y reúna éste las aptitudes profesionales adecuadas para este nuevo trabajo. En este último caso, las condiciones económicas y profesionales serán las de la nueva categoría profesional asignada.

Caso de no existencia de esta nueva plaza de trabajo, el trabajador, una vez cesado, tendrá preferencia para acceder en el futuro a los puestos que pudieran quedar vacantes disponibles o a los que se pudieran crear, siempre y cuando el trabajador reuniera los requisitos y aptitudes exigibles para ocupar dicho puesto de trabajo.

Artículo 27 bis.Formación profesional. Las partes firmantes del presente Convenio se adhieren a III Acuerdo Nacional de Formación Continua, suscrito el día 13 de diciembre de 2000 y publicado en el b.o.e. número 47 de 23 de febrero de 2001, o a la normativa que lo sustituya.

A los fines de promover el desarrollo personal y profesional de los trabajadores y la eficacia económica y la mayor competitividad de las empresas, se incluirá entre las funciones de la comisión paritaria previstas en el presente Convenio o en quien en esta delegue, las siguientes funciones:

a.)Fomentar la formación de los trabajadores y trabajadoras en su ámbito, de acuerdo con lo previsto en el anfc, estableciéndose en su caso:

a.Un plan de necesidades formativas prioritarias del sector renovable periódicamente.

b.Un sistema de seguimiento y evaluación de la formación desarrollada en cada año.

b.)Fomentar la realización de estudios, análisis y diagnósticos de las necesidades de formación continua de empresarios/as y trabajadores/as del sector.

c.)Establecer criterios homogéneos para la autorización de permisos de formación por las empresas.

d.)Promover estudios de los perfiles y contenidos formativos referenciales de las categorías determinadas en el presente convenio.

e.)Fomentar la coordinación de los planes de formación para los delegados/as de prevención del sector.

Artículo 27 ter.Salud laboral. La Comisión paritaria del presente Convenio queda facultada y con competencias en materia de Salud Laboral y Seguridad en el Trabajo, y para velar por el cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. La Comisión paritaria procederá al estudio de los temas relativos a enfermedades profesionales, jubilación anticipada y desarrollo de protocolos específicos para la vigilancia de la salud.

Las partes firmantes del presenta convenio y en cumplimiento del deber de prevención de riesgos laborales y de su normativa de desarrollo, se comprometen en que en todos los centros de trabajo se integrará la actividad preventiva en el conjunto de sus actividades y decisiones en que éste se preste, incluidos todos los niveles de la empresa.

1. El empresario garantizará una correcta vigilancia de la salud de todos/as trabajadores/as en aplicación del art 22 de la lprl y de acuerdo con lo previsto el art 26 de éste Convenio, acorde con las funciones que en cada categoría se realizan, diferenciando las pruebas que serán objeto de realizar en función de los riesgos específicos de sus respectivos puestos de trabajo.

2. Todos los centros de trabajo deben contar con un plan de emergencia actualizado que incluya el plan de evacuación, de acuerdo con el art 20 lprl y normativa de desarrollo, aplicándose respecto de los derechos de información y consulta previstos en el art 18 de la lprl. Asimismo, y tal como establecen las disposiciones legales enumeradas, el plan de emergencia será revisado anualmente y modificado tanto en función de su eficacia como cuando se cambian y alteren algunos de los lugares o puestos de trabajo.

3. La patronal y los sindicatos firmantes del presente Convenio, se comprometen a realizar un estudio durante la vigencia del convenio para la posible implantación del delegado de prevención sectorial. La responsabilidad de llevar a cabo el mismo será la Comisión Paritaria, quien delegará estas funciones en una subcomisión en la que participarán técnicos competentes de cada una de las partes.

Capítulo 6 Derechos de representación colectiva

Artículo 28.Órganos de representación. De conformidad a lo dispuesto en las leyes vigentes, los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través de los órganos de representación regulados en el Estatuto de los Trabajadores y lo acordado en esta materia a nivel interconfederal entre las partes representadas en el presente Convenio.

Artículo 29.Derechos de los representantes legales de los trabajadores.

1 Crédito horario.-Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas en cada centro laboral a los que estén adscritos para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con los establecido en el artículo 68 e)delEstatuto de los Trabajadores, siendo el número de horas de veinte mensuales acumulables por trimestres naturales.

Las ausencias del trabajador derivadas del crédito de horas establecidas en este artículo deberán ser previamente avisadas y posterior y debidamente justificadas. El preaviso deberá de ser de, al menos, 48 horas, salvo probadas razones de urgencia, que será en todo caso de veinticuatro horas.

El tiempo de ausencia contemplada en los párrafos anteriores podrá ser acumulado, en aquellas empresas en que haya tres o más representantes del personal, en uno o varios de los mismos, salvo el de aquellos que tuviesen el contrato laboral suspendido o estuvieran ausentes por algunas de las causas legalmente previstas.

En los casos en que se pretenda la acumulación indicada en el párrafo anterior, se deberá preavisar por escrito al empresario con al menos, siete días de antelación, expresando claramente el número de horas acumuladas e indicando sobre qué trabajador o trabajadores se lleva a efecto la misma y a quién corresponden dichas horas.

2. Derecho de reunión.-Los representantes legales de los trabajadores de un centro o empresa podrán reunirse en los locales de la misma, disponiendo de los derechos y garantías que la ley les otorgue en cada momento.

3.Asambleas.Lostrabajadores de una misma empresa o centro tienen derecho a reunirse en asamblea, comunicándola al empresario, con expresión del orden del día propuesto, con, al menos, cuarenta y ocho horas de antelación. Estas asambleas tendrán lugar fuera de horas de trabajo, no pudiendo perturbar nunca la buena marcha del trabajo y no pudiendo exceder su duración más allá de dos horas.

Los representantes legales de los trabajadores presidirán la asamblea y serán responsables del normal desarrollo de la misma.

En todo lo no citado regirá lo establecido legalmente.

4. Derecho de información.-En los centros de trabajo se pondrá a disposición de los representantes de los trabajadores un tablón de anuncios.

Los empresarios facilitarán a los representantes legales de los trabajadores una copia de los boletines de cotización a la Seguridad Social.

Artículo 30.Representación sindical. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato, así como celebrar reuniones, previa notificación al empresario, y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

En las empresas que cuenten con más de cien trabajadores estarán representadas por un delegado sindical elegido por y entre sus afiliados de la sección sindical en la empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y tendrán las garantías y derechos que al efecto les otorga dicha ley.

El reconocimiento por parte del empresario de la condición de delegado sindical y, consiguientemente, de sus derechos y garantías, sólo se producirá cuando éste acredite fehacientemente tal condición mediante el oportuno nombramiento registrado ante el organismo público correspondiente.

Disposiciones Transitorias.

Primera.Normativa supletoria Será de aplicación como norma subsidiaria al presente Convenio en aquellas materias no reguladas por el mismo, el Laudo Arbitral de 24 de noviembre de 2000, publicado en el boe número 48, de 24 de febrero de 2001, de aplicación a las empresas de transporte de viajeros por carretera.

Disposiciones Adicionales.

Primera.Vinculación a la totalidad Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas global y conjuntamente, por lo que en el supuesto de que la jurisdicción laboral competente, en el ejercicio de sus facultades, dejara alguna de sus cláusulas, deberá reconsiderarse todo su contenido.

Segunda.Tribunal de Arbitraje y Mediación Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan:

1. Las discrepancias que no sean resueltas en el seno de la Comisión Paritaria prevista en este Convenio Colectivo se solventarán de acuerdo con los procedimientos regulados en el Acuerdo Interprofesional por el que se procede a la creación del Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares (tamib), aplicando el Reglamento de funcionamiento de dicho Tribunal.

2. La solución de los conflictos colectivos y de aplicación de este Convenio Colectivo y cualquier otro que afecte a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, se efectuará de acuerdo con los procedimientos regulados en el Acuerdo Interprofesional sobre creación del tamib, aplicando el Reglamento de funcionamiento del mismo, sometiéndose expresamente las partes firmantes de este Convenio Colectivo, en representación de los trabajadores y empresas comprendidos en el ámbito de aplicación personal del Convenio, a tales procedimientos, de conformidad con lo dispuesto en el citado Reglamento.

Tercera. Carga y descarga de equipajes por cuenta de terceros Se podrán establecer acuerdos en virtud de los cuales los conductores puedan asumir funciones de carga y descarga de equipajes de los clientes transportados, en las bodegas del vehículo, siempre y cuando estas funciones fueran demandadas por los clientes y/o Agencias de Viajes, y abonaran tales servicios directamente a los conductores.

Tales acuerdos podrán contemplar la mediación entre el empresario afectado por este Convenio y los clientes y/o Agencias de Viajes, en cuyo caso, aquél asumirá el pago delegado por cuenta de terceros, pago que tendrá la consideración de suplidos, al no provenir del acervo patrimonial del empresario pagador.

Las tarifas que se pactan, por viajero y servicio, para los períodos que a continuación se indican son las siguientes:

Período Euros

1 de julio de 2004 a 31 de Diciembre de 2004 0,27

1 de enero de 2005 a 31 de diciembre de 2005 0,28

1 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2006 0,29

1 de enero de 2007 a 30 de junio de 2007 0,30

El valor del último tramo de la tabla anterior para el cuarto período tendrá vigencia hasta el día 30 de junio de 2007.

Por la Comisión Paritaria del Convenio se definirán aquellos equipajes que, por su volumen o difícil transporte, no se incluyen en tal servicio.

En caso de imposibilidad física, previa y debidamente justificada, el conductor podrá ser dispensado de esta función, en su caso.

El importe citado tendrá la consideración de gastos suplidos, por lo tanto, no incluible en la base de cotización a la Seguridad Social, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

Los pactos celebrados en cantidad distinta de la establecida en el presente artículo, deberán constar por escrito con indicación de los motivos, y deberán ser comunicados a la Comisión Paritaria del Convenio para su validez. De no cumplirse con tales requisitos, dichos pactos serán nulos.

Cuarta. Comisión paritaria De conformidad a lo establecido en el artículo 85.2, d)delEstatuto de los Trabajadores se designa una Comisión Paritaria de las partes negociadoras firmantes, que se constituirá dentro del mes siguiente a la publicación del Convenio en el boib.

En su primera sesión se designarán los miembros de la Comisión, así como se establecerá el reglamento de su funcionamiento.

A)Seránfunciones genéricas de la Comisión las siguientes:

a)Lade entender en todas aquellas materias que el articulado del presente Convenio haya previsto su participación.

b)Lainterpretación y vigilancia de aplicación de lo acordado en el presente texto.

c)Ejercerlabores de arbitraje y conciliación previos a cualquier acción judicial o administrativa que se pueda intentar por las partes afectadas por el presente Convenio en los problemas del sector que se susciten por la interpretación y aplicación del mismo, debiendo emitir sus dictámenes en el máximo de siete días hábiles a contar desde la fecha en que se concluyan las medidas de mediación o arbitraje citadas.

B)Seránfunciones específicas de la Comisión, entre otras, las siguientes:

a)Estudiaren profundidad la posible implantación en el sector de un seguro colectivo que cubra los riesgos derivados de la no superación por parte del conductor de los reconocimientos médicos para la solicitud de la renovación del permiso de conducir y eventual consecuente pérdida del empleo por esta causa.

b)Sidurante la vigencia del presente Convenio se alcanzaran acuerdos de ámbito interconfederal entre las organizaciones a las que se hallan adscritos los otorgantes del este Convenio, éstos serán objeto de tratamiento por la Comisión paritaria para que, si procede y de común acuerdo, sean adaptados o incorporados al presente texto.

c)Estudio, para su implantación en el sector, en el ámbito de la Comunidad Autónoma y entre los Sindicatos firmantes del Convenio, de una bolsa de horas sindicales con los derechos y garantías de los representantes legales de los trabajadores.

d)Estudiodel alcance de las responsabilidades de los conductores sobre las incidencias en traslados de clientes y relaciones con los empleados de las Agencias de Viajes.

Quinta.Empresas en situación de déficit o en pérdidas Los porcentajes de incremento salarial acordados en el presente Convenio no serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de los dos años anteriores. Asimismo se tendrán en cuenta las previsiones para el año en curso. Respecto al año 2000 se tomarán como referencia los ejercicios correspondientes.

En estos casos se trasladará a las partes la negociación de la fijación del incremento salarial. Para valorar la situación de precariedad de la empresa se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados. En caso de discrepancias entre las partes sobre la valoración de dichos datos, podrán utilizarse informes de auditores o censores de cuentas, excepto en las empresas de menos de veinticinco trabajadores.

Las empresas que se encuentren en las circunstancias expresadas deberán comunicarlo a los trabajadores o a sus representantes, si los hubiere, y en el plazo máximo de treinta días a contar desde la publicación del presente Convenio en boib, expresando su intención de descuelgue salarial mediante notificación escrita en la que se harán constar las circunstancias que motiven dicho descuelgue, debiendo acompañarse la documentación precisa que justifique lo pretendido, y, si la hay, oferta concreta de incremento salarial.

Si transcurridos quince días desde la recepción del referido escrito por los trabajadores o sus representantes no se llegase a acuerdo con el empresario sobre la posibilidad de descuelgue y, en su caso, aumento salarial diferenciado, las parten acuerdan someter a la decisión obligatoria al tamib, la cuestión o cuestiones que presenten discrepancias.

La aplicación del incremento que proceda, si bien tendrá efectos retroactivos al 1 de enero del año que corresponda, no se aplicará hasta tanto no exista acuerdo entre las partes o se dicte la decisión obligatoria del tamib.

Los trabajadores o, en su caso, sus representantes legales, están obligados a mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando por consiguiente, respecto de todo ello, estricto sigilo profesional.

Sexta.Pluriempleo Las partes firmantes de este Convenio estiman conveniente erradicar el pluriempleo como regla general. A estos efectos se estima necesario que se apliquen con el máximo rigor las sanciones previstas en la legislación vigente en los casos de trabajadores no dados de alta en la Seguridad Social y que a la vez estén prestando servicios en las empresas de este sector.

Para coadyuvar al objetivo de controlar el pluriempleo se considera esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer a los representantes legales de los trabajadores los boletines de cotización a la Seguridad Social, así como los modelos de contrato escrito que se utilicen en la empresa, así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral, conforme dispone el artículo 64.1.5 del Estatuto de los Trabajadores y el presente Convenio.

Disposiciones Finales.

Primera.Comisión especial de seguimiento Una vez publicado el Convenio Colectivo en el boib, las partes firmantes del Convenio constituirán una Comisión especial de seguimiento, que tendrá como objetivo desarrollar las materias y aspectos relacionados con Jornada Laboral, Descansos, Distribución de la Jornada y Descansos (jornada continuada y partida), con especial atención a la problématica de las islas de Menorca, Eivissa y Formentera, Seguridad Vial y Formación e inserción en el Sector de nuevos Conductores permiso clase D, al objeto de racionalizar y regular su aplicación en las empresas.

Cuando se constituya esta Comisión, se fijará su reglamento de funcionamiento.

Esta Comisión contará con la tutela y asesoramiento de las Direcciones de Trabajo y Salud Laboral y de Obras Públicas y Transportes del Govern de les Iles Balears.

Segunda.Cláusula derogatoria Queda derogado el Convenio Colectivo anterior, así como todos los anteriores al mismo, sin perjuicio de la subsistencia de las condiciones más beneficiosas para los trabajadores que las recogidas en el presente Convenio y que se hayan implantado, a título personal, con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.

Anexo I

Tablas antigüedad 2004

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