Convenio Colectivo de Sector de TRANSPORTE DISCRECIONAL Y TURISTICO DE VIAJEROS ...5011982) de Baleares
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Convenio Colectivo de Sec...e Baleares

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de TRANSPORTE DISCRECIONAL Y TURISTICO DE VIAJEROS POR CARRETERA (07000855011982) de Baleares

Sector Autonómico. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2001

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Resolución del director general de Treball i Salut Laboral de día 23 de julio de 2001, por la que se hace público el convenio colectivo de Transporte Discrecional y Turístico de Viajeros por Carretera, de las Illes Balears (Cód.: 07/00855, Exp.: 17, libro III, asiento 26). (Boletín Oficial de las Islas Baleares num. 93 de 04/08/2001)

Preambulo

La Representación legal empresarial y la de los trabajadores: -AGRUPACION EMPRESARIAL DEL SERVICIO DISCRECIONAL DE VIAJEROS DE BALEARES, y la -FEDERACION DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE LAS ISLAS BALEARES, DE CC. OO. han suscrito su CONVENIO COLECTIVO, y he visto el expediente, y conforme el art. 90.3 del Estatuto de los Trabajadores, el Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, y el art. 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/99 de 13 de enero (B. O. E. del 14-01-99).

RESUELVO:

1.- Inscribirlo en el Libro de Registro de Convenios Colectivos de la Direcció General de Treball i Salut Laboral, depositarlo en la misma y que se informe de ello a la indicada comisión negociadora.

2.- Publicar esta resolución y el citado convenio en el BOIB.

Palma, 23 de Julio de 2001. El Director general de Treball i Salut Laboral. Fernando Galán Guerrero

TEXTO ARTICULADO DEL CONVENIO COLECTIVO LABORAL PARA LA ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE DISCRECIONAL Y TURÍSTICO DE VIAJEROS POR CARRETERA, DE ILLES BALEARS, PARA EL PERÍODO 1 DE ENERO DE 2001 A 31 DE DICIEMBRE DEL 2003

 

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN

 
Artículo 1. º ÁMBITO FUNCIONAL.

El presente Convenio regirá las actividades prestadas por las empresas encuadradas en el Sector del Transporte Discrecional y Turístico de Viajeros por Carretera, incluyendo también los servicios pertenecientes al Transporte en Auto Turismo de la clase VTC (arrendamiento de vehículos con conductor).

Artículo 2. º ÁMBITO PERSONAL.

Serán de aplicación sus estipulaciones a todos los empresarios y trabajadores que ejerzan sus actividades en las empresas afectadas por el ámbito de aplicación funcional del presente Convenio, así como a aquellos trabajadores que, no perteneciendo a empresas establecidas en Illes Balears, desarrollen su actividad en las mismas.

Quedan excluidos los cargos de alta dirección recogidos en el artículo 2.º uno, a) del Estatuto de los Trabajadores.

Son partes concertantes del presente Convenio, la Agrupación Empresarial del Servicio Discrecional de Viajeros de Baleares, como representación empresarial; y la Federació de Comunicació y Transports de les Illes Balears de Comisiones Obreras (CC. OO.), como representación sindical, sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo en la disposición transitoria segunda.

Artículo 3. º ÁMBITO TERRITORIAL.

Las estipulaciones del presente Convenio serán de aplicación en todo el territorio de Illes Balears.

Igualmente se regirán por el presente Convenio aquellos trabajadores de empresas ubicadas fuera de Illes Balears que desarrollen sus actividades en esta Comunidad Autónoma.

Artículo 4. º ÁMBITO TEMPORAL Y DENUNCIA.

El contenido del presente Convenio se aplicará desde el momento de su firma por las partes otorgantes, que instarán su publicación en el Boletín Oficial de les Illes Balears (BOIB), hasta el día 31 de Diciembre del 2003, sin perjuicio de los otros períodos de vigencia que el Convenio tiene expresamente establecidas en las materias determinadas en el articulado del mismo.

La liquidación de atrasos derivados de la aplicación de las condiciones retributivas derivadas de la aplicación del presente Convenio deberá haberse efectuado, salvo acuerdo en contrario, como máximo al final del segundo mes de la publicación del Convenio en el BOIB, salvo que se hubiera procedido a la terminación o interrupción del contrato con anterioridad, en cuyo caso deberá abonarse junto con la liquidación.

Finalizado el período de vigencia establecido en el presente artículo, este Convenio se entenderá prorrogado de año en año, salvo que se produzca denuncia de las partes afectadas. En caso de prórroga se incrementarán anualmente los salarios en el importe equivalente al porcentaje de aumento, si procede, del índice de precios al consumo (IPC) previsto por el Gobierno de la Nación para cada anualidad de prórroga.

La denuncia, en su caso, deberá producirse dentro del mes de septiembre del 2003, o dentro de los siguientes meses de septiembre de cualquiera de sus eventuales prórrogas, mediante comunicación escrita que deberá dirigirse en forma fehaciente a la Autoridad Laboral y a las restantes partes firmantes del Convenio.

Producida en tiempo y forma la denuncia del Convenio, se iniciarán las negociaciones del siguiente con arreglo a lo previsto en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores.

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Para el cálculo del valor unitario establecido se han ponderado las circunstancias en que tales horas se realizan, fijando un valor igual por tratarse de una misma situación o trabajo, tomando como media en todos los casos los mismos conceptos salariales computables, que remuneran directamente el tiempo efectivo de trabajo, con exclusión de los periodos de descanso o inactividad que se retribuyen como tales, y todo ello teniendo en cuenta y vinculado al acuerdo económico global y en su conjunto pactado en el Convenio Colectivo. En el supuesto de que se modificara tal cuantía, por cualquier razón o motivo, deberá renegociarse el valor del resto de retribuciones pactadas en el Convenio perdiendo éstas, mientras tanto, su vigencia.

Los pactos celebrados en cantidad distinta de la establecida en el presente artículo, deberán constar por escrito, con indicación de los motivos, y deberán ser comunicados a la Comisión Paritaria del Convenio para su validez. De no cumplirse estos requisitos, dichos pactos serán nulos. La compensación del exceso de jornada se efectuará, si es económica, a razón del precio establecido para la hora en el presente artículo; si es en descanso, cuando haya acuerdo en ese sentido, con el tiempo equivalente incrementado en un cincuenta por ciento, que, en todo caso, se producirá fuera de los períodos de mayor actividad productiva estacional de la empresa.

La verificación de los cómputos temporales se llevará a cabo según los módulos pactados entre el empresario y trabajadores en cada centro laboral o empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Convenio. En caso de inexistencia de acuerdos en esta materia, el cómputo se verificará, para el personal de conducción, hasta 45 horas en períodos de 6 días y para el resto semanalmente, siendo el exceso así verificado compensado económicamente.

Tendrán la naturaleza de horas extraordinarias o de exceso las que en el cómputo acordado superen las horas de jornada ordinaria de trabajo, o en defecto de tal acuerdo, 45 horas en seis días para el personal de conducción o 40 horas a la semana para el resto.

El trabajador podrá destinar cuarenta y ocho (48) horas de trabajo extra o de ampliación de jornada al año, a un descanso de diez días naturales acumulables a las vacaciones anuales, o la parte proporcional si la duración del contrato es inferior. En estos casos, el trabajador deberá preavisar al empresario por escrito con suficiente antelación su opción a descansar dichos días en compensación del trabajo realizado, en tales horas de exceso.

Los empresarios afectados por el presente Convenio se verán obligados a entregar a la Comisión paritaria del mismo la relación de horas extraordinarias realizadas, si así se les requiriera.

En todo lo no previsto en el presente artículo se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

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CAPÍTULO III TIEMPO DE TRABAJO

 
Artículo 13.º JORNADA LABORAL

La jornada anual será de 1826 horas y 27 minutos.

1. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas efectivas en cómputo semanal.

2. Para el personal de conducción, la jornada máxima ordinaria será de cuarenta y cinco horas en períodos de seis días. No obstante, en las empresas se podrá negociar que el cómputo referido para el personal de conducción sea diario a razón de siete horas y treinta minutos. En el supuesto de desacuerdo en esta negociación regirá el cómputo de 45 horas en 6 días. Los acuerdos que se alcancen, en su caso, deberán comunicarse a la Comisión paritaria del Convenio.

La jornada diaria de horas ordinarias de trabajo será computada con una duración no inferior a las seis horas ni superior a nueve horas.

La jornada partida podrá ser interrumpida con un mínimo de dos horas y un máximo de cuatro.

Se entenderá como jornada continuada cuando exceda de las cinco horas consecutivas de trabajo. En el supuesto de reanudarse el trabajo después de haber trabajado más de cinco horas continuadas y no haber agotado la jornada ordinaria, dicho exceso se computará y remunerará como horas extraordinarias, no abonándose el tiempo que medie entre el fin de la jornada ordinaria y el inicio de la extraordinaria.

La distribución y asignación de los servicios diarios correspondientes a la jornada o jornadas siguientes, se harán público al personal afectado y para

conocimiento del mismo, tan pronto como sean conocidos por el empresario y dentro de la buena fe y los usos, horarios y costumbres tradicionales de las empresas del sector, no más tarde del inicio de la jornada que se vaya a realizar. Caso de no producirse esta comunicación se entenderá que se asigna una jornada continuada.

Entre las veintidós horas de la noche y las cinco horas de la mañana no se partirá la jornada.

La distribución del trabajo nocturno se aplicará con la máxima equidad y rotatividad, de forma que un mismo trabajador no esté trabajando de noche más de dos semanas consecutivas en cómputo mensual, salvo adscripción voluntaria o necesidades ineludibles del servicio.

Si por necesidades del servicio hubiese de reducirse el tiempo de descanso entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, podrá quedar establecido aquel en diez horas como mínimo. En el caso de que por circunstancias no previstas, como retraso de llegada de aviones o cualquier otra causa similar, este descanso tuviera que reducirse a menos de diez horas, el empresario vendrá obligado en la jornada siguiente a ampliar el tiempo de descanso del trabajador, aumentando las doce horas con el tiempo que hubiera quedado reducido el descanso anterior.

El conductor que hubiere iniciado un servicio normal y por causas especiales éste se prolongara, no podrá abandonar dicho servicio hasta que lo haya terminado, salvo por causas imprevistas que deberán ser convenientemente justificadas.

3. Al colectivo de Conductores "permiso clase C" les será de aplicación este artículo a partir del día 1 de enero de 2002, rigiendo mientras tanto las condiciones y régimen de jornada y descanso que tuvieren pactado o que vinieren realizando.

4. Sin perjuicio de lo regulado en el presente artículo y en función de las necesidades organizativas en cada empresa, se podrán establecer fórmulas de aplicación del mismo distintas de las contempladas, de mutuo acuerdo entre empresario y trabajadores.

5. Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, no tendrán retribución específica incrementada alguna, ya que el salario se ha establecido atendiendo a que el trabajo pueda desarrollarse en el indicado período horario nocturno.

Artículo 14. º DESCANSO SEMANAL Y FESTIVOS.

Los trabajadores de conducción de vehículos afectados por el presente Convenio tendrán derecho a que se compute su descanso semanal de forma que por cada seis días de trabajo devenguen dos de descanso consecutivo, salvo acuerdo en contrario. En el ámbito de centro de trabajo o de empresa se fijarán los oportunos acuerdos, entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores, o estos mismos, en defecto de aquellos, sobre interrupción del descanso semanal, verificación del cómputo y distribución del mismo, que deberán respetar en todo caso los mínimos establecidos legalmente como derecho necesario.

Cuando se presten servicios durante un número de horas o días inferior a seis días, el trabajador tendrá derecho a que se le retribuya dentro de su jornada el tiempo proporcional al descanso establecido, sin que quepa compensación alguna si el trabajo se desarrolla en festivo.

Cuando se descanse un día, mediarán entre la terminación de la jornada de trabajo hasta su reanudación al menos 36 horas ininterrumpidas de descanso. En este supuesto, no se programará ningún servicio de conducción cuya finalización esté comprendida en la franja horaria que va desde las 24 horas de la noche a las 7 horas de la mañana. Cuando se descansen dos días, mediarán al menos 56 horas. Se entenderá que transcurrido dichos lapsos temporales de descanso, las empresas podrán asignar servicios de conducción inmediatamente después de transcurridos los mismos.

El descanso podrá ser establecido de forma fija o rotatoria computándose en este último caso la jornada desde el último descanso.

Las fiestas abonables o los días de descanso semanal trabajados, vendrán los empresarios obligados a abonarlos al 175 por 100, o a compensarlos a razón de un día y medio de descanso acumulables para su disfrute en periodo de temporada baja (de noviembre a abril, ambos inclusive), o al final del contrato, o periodos de ocupación en caso de temporales o fijos discontinuos. En el supuesto de los días de descanso semanal, la opción en la forma de compensación corresponderá al trabajador.

Siendo que la actividad regulada en el presente Convenio de un servicio permanente todas las horas y días de la semana, cuando un día de descanso coincida con un día festivo no recuperable, este no se tendrá por disfrutado, todo ello sin perjuicio del cómputo anual de jornada establecido y con arreglo a lo

legalmente dispuesto. Al colectivo de Conductores "permiso clase C" les será de aplicación este artículo a partir del día 1 de enero de 2002, rigiendo mientras tanto las condiciones y régimen de jornada y descanso que tuvieren pactado o que vinieren realizando.

Para el resto de trabajadores regirá lo previsto legalmente en estas materias.

Artículo 15. º VACACIONES.

Las vacaciones serán de treinta días naturales anuales para todo el personal, independientemente del tiempo de antigüedad en la empresa, excepto para los trabajadores que no lleven un año en la misma, en cuyo caso se calculará proporcionalmente al tiempo trabajado. De los treinta días, quince días, o la parte proporcional, serán elegidos por el trabajador, excluyéndose los meses de alta producción para ello (de mayo a octubre, ambos inclusive), o al final del contrato, o períodos de ocupación en caso de temporales o fijos discontinuos.

Artículo 16. º FESTIVIDAD DEL PATRONO.

Para celebrar la festividad del patrono San Cristóbal, el día 10 de julio, será considerado como día festivo abonable.

Artículo 17. º LIBRETA INDIVIDUAL DE CONTROL.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1.270/1984, de 23 de mayo (B. O. E. del 4 de julio), las empresas que no hayan instalado un tacógrafo, sustituirán el mismo por la libreta individual de control prevista en el citado Real Decreto.

El modelo de libreta de control de trabajo será el que viene como anexo IV en el presente convenio.

Artículo 18. º. LICENCIAS RETRIBUIDAS

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por los motivos y por el tiempo siguientes.

a) 15 días naturales en caso de matrimonio.

b) 2 días en los casos de nacimiento o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. En los casos de fallecimiento de cónyuge o hijos, el permiso tendrá una duración de al menos cinco días, que podrá ser aumentado de común acuerdo con el empresario. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el permiso se aumentará en 2 días.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo.

e) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

Estos permisos se mantendrán siempre y cuando así esté establecido legalmente. Si la legislación de aplicación modificara tales permisos, los anteriormente descritos quedarían automáticamente adecuados a la nueva normativa sobrevenida.

Artículo 18. º Bis EXCEDENCIAS.

La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa.

La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

La voluntaria, que podrá solicitar el trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año, será por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco, que en caso de ser inferior al máximo no será prorrogable, salvo mutuo acuerdo entre las partes. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia. El derecho a esta excedencia quedará nulo y sin efecto cuando el trabajador preste sus servicios, por cuenta propia o ajena, en el sector del transporte por carretera, salvo que medie autorización expresa de la empresa.

El trabajador excedente voluntario, conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en la empresa.

Las situaciones de excedencia y las solicitudes de reingreso serán comunicadas a la representación legal de los trabajadores.

Lo no previsto en este artículo se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO IV CONTRATACIÓN, EMPLEO, FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO

 
Artículo 19. º CONTRATACIÓN

1. FIJOS DISCONTINUOS.- Cuando se trate de trabajos fijos y periódicos de la empresa, pero de carácter no permanente o discontinuo, los trabajadores que realicen tal actividad deberán ser llamados siempre que sean necesarios sus servicios y tendrán la consideración de fijos de trabajos discontinuos.

El llamamiento a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse por riguroso orden de fecha ingreso en la empresa, dentro de cada categoría, y, su interrupción, a la inversa. Por fecha de ingreso se entenderá la que corresponda a la primera contratación, independientemente de su modalidad contractual.

En el caso de que el trabajador tenga conocimiento de que su plaza ha sido ocupada por otro trabajador con menos derecho, podrá instar el procedimiento de despido ante la jurisdicción laboral, iniciándose el plazo para ello desde que el trabajador tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

Los comunicados de llamamiento e interrupción de la ejecución de los contratos de trabajo de los trabajadores fijos discontinuos se ajustarán a los modelos reflejados en los anexos II y III del presente Convenio.

Los empresarios elaborarán anualmente un escalafón específico para los trabajadores fijos de trabajos discontinuos, donde figurará el nombre y apellidos, categoría profesional y antigüedad, a los efectos de llamamiento e interrupción de los períodos de ocupación.

La condición de trabajador fijo discontinuo se adquirirá cuando la relación laboral se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa y éstos se lleven a cabo durante, al menos, dos temporadas consecutivas.

La falta de llamamiento escrita de un trabajador fijo discontinuo, o la interrupción de su contrato estando otro trabajador contratado como eventual para el mismo centro de trabajo y categoría profesional, implicará la nulidad de tal decisión y la consiguiente readmisión en su puesto de trabajo, todo ello sin perjuicio de poder dar por extinguido su contrato de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 54 del Estatuto de los Trabajadores.

Para ocupar vacantes de trabajador fijo ordinario tendrá preferencia el trabajador fijo discontinuo más antiguo, cuando se trate de cubrir el porcentaje de plantilla fija/fija discontinua que se fija en el presente artículo.

Se podrá utilizar la en los contratos fijos discontinuos la modalidad de contrato a tiempo parcial.

2. CONTRATOS EVENTUALES.- La contratación de duración determinada por razones de eventualidad podrá celebrarse cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores

La duración de los contratos eventuales podrá ser de hasta nueve meses, dentro de un período de doce meses, salvo para los contratos a tiempo parcial, tal y como se recoge en el apartado 6 de este artículo, cuya duración no podrá superar seis meses.

Los contratos eventuales suscritos con anterioridad y vigentes a la firma del presente Convenio podrán ser prorrogados hasta el período máximo de nueve meses.

Este tipo de contratación se producirá sin que ello suponga merma de los derechos de llamamiento, permanencia y posibles prórrogas de los trabajadores fijos discontinuos, teniendo preferencia el trabajador fijo discontinuo de la misma categoría y centro de trabajo sobre el trabajador eventual.

2 Bis. EXTINCIÓN CONTRATOS TEMPORALES.- De conformidad con lo establecido en el artículo 49.1. c) del Estatuto de los Trabajadores, a la finalización del contrato de trabajo eventual o del contrato por obra o servicio determinado, suscritos a partir de la entrada en vigor de este Convenio, por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización económica equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar diez días de salario por cada año de servicio. Esta indemnización se calculará a razón de los conceptos fijos del salario (salario base, gratificaciones extraordinarias y complementos fijos si los hubiere, con excepción en todo caso de horas extras y de los conceptos extrasalariales de plus de transporte y carga y descarga de equipajes).

3. PERIODO DE PRUEBA.- En el contrato de trabajo podrá concertarse por escrito un periodo de prueba que no podrá exceder de dos meses, que se regirá

por lo previsto legalmente. Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación, salvo que ésta hubiera finalizado con anterioridad a los dos años previos a la nueva contratación.

4. PLANTILLAS.- Los empresarios cumplirán el porcentaje de plantilla promedio anual con arreglo a la siguiente escala.

a) Centros de trabajo de hasta 10 trabajadores: exención. b) Centros de trabajo con más de 10 trabajadores: 70 por 100, mínimo, de trabajadores fijos y fijos discontinuos; 30 por 100, máximo, de trabajadores eventuales.

Las fracciones resultantes se computarán con carácter unitario, esto es como un trabajador más.

Se exceptúan de este régimen de plantillas a aquellas empresas o centros de trabajo, cualquiera que sea el número de trabajadores, durante los tres primeros años de inicio de sus actividades.

La Comisión paritaria hará un seguimiento de los porcentajes de contratación, pudiendo solicitar de las empresas la información necesaria para ello. A tal efecto, celebrará dos reuniones anuales, una en el mes de enero y otra en el mes de septiembre.

5. CONTRATO PARA LA FORMACIÓN.- Se conviene que las funciones de la categoría profesional de Conductor "permiso clase D" y "permiso clase C" no podrán ser realizada por contratos para la formación, salvo que por disposición legal expresa, resolución judicial al efecto o acuerdo o convenio de otro ámbito se determinara lo contrario, en cuyo caso, la Comisión paritaria determinara lo que deba aplicarse en el sector.

6. CONTRATACIÓN A TIEMPO PARCIAL.- El contrato a tiempo parcial tendrá una jornada mínima diaria de 5 horas o semanal de 20 horas. Cuando se utilice esta modalidad contractual de tiempo de trabajo en contrataciones eventuales, la duración máxima del contrato no podrá rebasar seis meses.

7. CONTRATO DE RELEVO.- Cuando se contrate a trabajadores para facilitar la jubilación parcial prevista en el Real Decreto- ley 15/1998, de 27 de noviembre, el contrato será en todo caso a tiempo determinado, pasando a cubrir la vacante, en su caso, que deje el trabajador jubilado parcialmente, el trabajador fijo discontinuo más antiguo de la plantilla que sea de la misma categoría que aquél.

8. CONTRATO DE SUSTITUCIÓN POR ANTICIPACIÓN DE LA EDAD DE JUBILACIÓN A LOS 64 AÑOS.- La edad de jubilación podrá rebajarse a los 64 años en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1.194/1985, de 17 de julio, siempre que el cese del trabajador jubilado sea simultáneamente cubierta por otro trabajador de nueva contratación. Los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se jubilen podrán concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes excepto la contratación a tiempo parcial y la modalidad prevista en el artículo 15.1, b), del Estatuto de los Trabajadores. El contrato de sustitución será en todo caso a tiempo determinado, pasando a cubrir la vacante, en su caso, que deje el trabajador jubilado anticipadamente, el trabajador fijo discontinuo más antiguo de la plantilla que sea de la misma categoría que aquél.

9. NORMAS COMUNES .- Independientemente de la contratación expuesta en el párrafo anterior, los empresarios podrán contratar trabajadores al amparo de la legislación laboral vigente.

Los empresarios habrán de notificar a la representación legal de los trabajadores en la empresa los contratos realizados de acuerdo con lo establecido en el artículo 64.1.2.º, del Estatuto de los Trabajadores.

Los representantes de los trabajadores podrán conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa, así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.

10. LIQUIDACIONES Y FINIQUITOS.- El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas si aquellos así lo requieren, con una antelación mínima de cinco días.

El trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo de finiquito, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de un representante legal de los trabajadores, o bien que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad. Si el empresario impidiese la presencia del representante en el momento de la firma, el trabajador podrá hacerlo constar en el propio recibo, a los efectos oportunos.

La liquidación de los salarios que correspondan a quienes presten servicios en trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos, en los supuestos de conclusión de cada período de actividad, se llevará a cabo con sujeción a los trámites y garantías establecidos en los dos párrafos anteriores.

Los recibos de finiquito firmados por los trabajadores fijos discontinuos al concluir el período de ocupación concertado, tendrán valor liberatorio exclusivamente en lo que respecta a las cantidades percibidas, salvo que el contrato de trabajo se hubiera extinguido por aplicación de lo legalmente establecido respecto a la extinción de la relación laboral.

11. DESPIDOS.- Cuando se proceda al despido o sanción de un trabajador por falta muy grave o grave, se notificará el contenido de la carta disciplinaria a la representación legal de los trabajadores en el plazo de 48 horas posteriores al despido o sanción precitados, con la finalidad de informarles de la causa o motivo alegado por el empresario.

Artículo 20. º REPARTO EQUITATIVO DE LOS SERVICIOS.

Las empresas estarán obligadas a repartir equitativamente el trabajo de los servicios, tanto de colegios, como excursiones, aeropuertos, etc., siempre que ello fuese posible. En caso de discrepancias, se intentará resolver entre los empresarios y los representantes legales de los trabajadores.

La limpieza de vehículos no corresponde efectuarla al conductor, pero sí la ayuda al mecánico en caso de no tener trabajo que realizar.

Artículo 21. º PRENDAS DE TRABAJO.

Cuando el empresario exija uniformidad o ropa de trabajo a los trabajadores deberá facilitársela o bien proceder a su compensación económica.

En caso de facilitar la uniformidad, ésta estará comprendida por las siguientes prendas.

CONDUCCIÓN

Invierno: 2 camisas manga larga 2 pantalones 1 chaqueta de abrigo 1 par de zapatos 1 jersey

Verano: 2 camisas manga corta 2 pantalones 1 par de zapatos

TALLERES Y LIMPIEZA 2 monos o buzos cada año

Calzado adecuado Cuando el empresario exija que, como parte de la uniformidad, el conductor lleve corbata, que en todo caso deberá facilitar, no será obligatorio su uso, por razones climatológicas, durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre.

CAPÍTULO V PREVISIÓN Y MEJORAS SOCIALES

 
Artículo 22. º INCAPACIDAD TEMPORAL.

Los trabajadores en situación de baja por incapacidad temporal (I. T.)., derivada de enfermedad común o accidente no laboral, percibirán en el primer proceso de I. T. al año, a partir del primer día de la baja y hasta un máximo de tres meses, a cargo del empresario, la diferencia existente entre la prestación económica de la Seguridad Social y el equivalente al cien por cien de la base reguladora de cotización, tomando como base la del promedio de los tres meses anteriores al de la baja, siempre y cuando el trabajador tenga derecho a las prestaciones económicas por I. T.

En los siguientes procesos de I. T. derivados de las contingencias antes apuntadas dentro del mismo año natural, percibirán a partir del primer día de baja y hasta un máximo de tres meses, a cargo del empresario, la diferencia que existiere entre la prestación económica de la Seguridad Social y el equivalente al setenta y cinco por ciento de la base reguladora de cotización, tomando como base la del mes anterior al de la baja.

Se tomará como referencia para determinar el año natural de que se trate, la fecha de la baja.

Las situaciones de I. T. derivadas de accidente laboral darán lugar a la percepción de la diferencia existente entre las prestaciones económicas de la Seguridad Social y la base reguladora, desde el día siguiente al de la baja y durante un plazo máximo de tres meses. Para este cálculo se tomará la base reguladora del mes anterior al de la baja.

No será de aplicación a los casos contemplados en este artículo, lo dispuesto en el artículo 68 de la derogada Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 23. º JUBILACIÓN.

Los trabajadores que opten por jubilarse a las edades que a continuación se citan, tendrán derecho al percibo de una cantidad, de acuerdo con la escala siguiente.

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El trabajador que desee optar por jubilarse en alguna de las edades previstas anteriormente, deberá comunicarlo por escrito al empresario con al menos un mes de antelación a la fecha de cumplimiento de la edad correspondiente.

Este artículo dejará de estar vigente y sin efecto alguno a partir del día 1 de enero de 2002.

Artículo 23. º Bis. JUBILACIÓN A LOS 65 AÑOS

Se establece la jubilación forzosa del trabajador al cumplir los 65 años de edad siempre que haya cubierto el período de carencia necesario para causar derecho a la pensión de jubilación. En este último caso y en edades superiores a los 65 años, la jubilación será obligatoria al quedar cubierto el período de carencia. El cumplimiento de la edad prevista operará automáticamente y por sí mismo la extinción del contrato de trabajo y la jubilación del trabajador. Ello, no obstante, y al mero efecto de notificación, la empresa comunicará por escrito al trabajador la extinción de su contrato por esta causa dentro del mes anterior al cumplimiento de la edad de jubilación o a la fecha en que quede cubierto el período de carencia.

Empresa y trabajador podrán, de mutuo acuerdo, proseguir la relación laboral una vez cumplidos los 65 años de edad, pero cualquiera de las partes podrá en lo sucesivo dar por terminada la relación por esta causa, previa comunicación o preaviso de un mes, respectivamente.

La extinción del contrato de trabajo por jubilación no dará lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de la paga extraordinaria prevista en el artículo 12.º Bis.

La jubilación forzosa pactada lo es sin perjuicio de que la empresa, global y anualmente, y en condiciones homogéneas, deberá mantener la misma plantilla, con el fin de que se produzca un reparto y redistribución de trabajo dirigido a la integración de jóvenes trabajadores a la empresa.

Artículo 24. º SEGURO DE ACCIDENTES.

Los empresarios deberán tener concertado un seguro individual o colectivo que garantice a sus trabajadores, a partir del decimoquinto día de su incorporación, la percepción de una indemnización de 13.522,77 Euros (2.250.000 Ptas.), por sí mismos o por sus beneficiarios, en los supuestos de invalidez permanente en los grados de absoluta o total para su profesión, que a estos efectos queden equiparados, o fallecimiento, cuando estas contingencias deriven de accidente, y en las condiciones establecidas en las pólizas de seguro. Los empresarios que incumplan la obligación de concertar estas pólizas resultarán directamente obligados al pago de la indemnización citada.

Artículo 25. º DEFENSA DEL PERSONAL EN CASO DE ACCIDENTE DE TRÁFICO O INFRACCIONES DE CIRCULACIÓN.

Los conductores y cualquier trabajador de la empresa que prestando sus servicios profesionales con vehículo de la misma sufriera un accidente de circulación o se le imputara una infracción de las reglas circulatorias, tendrá derecho a la defensa legal por parte de la empresa, hasta la sentencia o resolución administrativa firme, aún en el supuesto de indicios razonables de culpabilidad, respetándosele en dicha fase sus ingresos salariales. Si como consecuencia del accidente o de la infracción circulatoria se le privare del permiso de conducir, deberá la empresa destinarle a otras funciones durante el tiempo de la sanción o condena, por un período máximo de seis meses, viniendo obligada la empresa mientras tanto a respetarle los ingresos salariales íntegros.

Si el trabajador fuera privado temporalmente del derecho a conducir por resolución administrativa o judicial, por tiempo superior a seis meses, y la necesidad de conducir fuera consustancial con la prestación de trabajo, y tal privación no tuviera su causa en estar bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras análogas o de bebidas alcohólicas, no someterse a las pruebas de intoxicación o alcoholemia, o se cometiere la conducción con temeridad manifiesta poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de la personas, omitiera el socorro en caso de urgente necesidad, participara en competencias o carreras entre vehículos no autorizadas u otras causas análogas, el contrato se considerará suspendido por el tiempo que dure la privación del referido derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Las sanciones que se impongan por infracciones cometidas con ocasión del ejercicio de la actividad de la empresa, en materia de tráfico, serán satisfechas por esta o por el trabajador, según sea la imputabilidad de las mismas.

Artículo 26. º RECONOCIMIENTOS MÉDICOS.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio deberán pasar un reconocimiento médico anual. Para ello se utilizarán los organismos existentes o que se puedan crear a tal fin. Copia de los resultados del reconocimiento será entregada al trabajador.

Artículo 27. º READAPTACIÓN PROFESIONAL.

Los conductores que no superen las pruebas correspondientes para la renovación del permiso de conducir que les habilita para la prestación de sus funciones profesionales, y como consecuencia de esta circunstancia se vean en la situación de pérdida del empleo, podrán optar por esta extinción contractual, en los términos legalmente previstos, o a ocupar otro puesto de trabajo en la empresa, siempre y cuando exista tal plaza y se adapte a las condiciones del trabajador y reúna éste las aptitudes profesionales adecuadas para este nuevo trabajo. En este último caso, las condiciones económicas y profesionales serán las de la nueva categoría profesional asignada.

Caso de no existencia de esta nueva plaza de trabajo, el trabajador, una vez cesado, tendrá preferencia para acceder en el futuro a los puestos que pudieran quedar vacantes y disponibles o a los que se pudieran crear, siempre y cuando el trabajador reuniera los requisitos y aptitudes exigibles para ocupar dicho puesto de trabajo.

Artículo 27. º Bis.FORMACIÓN PROFESIONAL

Las partes firmantes del presente Convenio se adhieren a III Acuerdo Nacional de Formación Continua, suscrito el día 13 de diciembre de 2000 y publicado en el B. O. E. número 47 de 23 de febrero de 2001.

Artículo 27. º Ter.SALUD LABORAL

La Comisión paritaria del presente Convenio queda facultada y con competencias en materia de Salud Laboral y Seguridad en el Trabajo, y para velar por el cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. La Comisión paritaria procederá al estudio de los temas relativos a enfermedades profesionales, jubilación anticipada y desarrollo de protocolos específicos para la vigilancia de la salud.

CAPÍTULO VI DERECHOS DE REPRESENTACIÓN COLECTIVA

 
Artículo 28. º ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN.

De conformidad a lo dispuesto en las leyes vigentes, los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través de los órganos de representación regulados en el Estatuto de los Trabajadores y lo acordado en esta materia a nivel interconfederal entre las partes representadas en el presente Convenio.

Artículo 29. º DERECHOS DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TRABAJADORES

1. CRÉDITO HORARIO.- Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas en cada centro laboral a los que estén adscritos para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68, e) del Estatuto de los Trabajadores, siendo el número de horas de veinte mensuales acumulables por trimestres naturales.

Las ausencias del trabajador derivadas del crédito de horas establecidas en este artículo deberán ser previamente avisadas y posterior y debidamente justificadas. El preaviso deberá ser de, al menos, 48 horas, salvo probadas razones de urgencia, que será en todo caso de veinticuatro horas.

El tiempo de ausencia contemplada en los párrafos anteriores podrá ser acumulado, en aquellas empresas en que haya tres o más representantes del personal, en uno o varios de los mismos, salvo el de aquellos que tuviesen el contrato laboral suspendido o estuvieran ausentes por algunas de las causas legalmente previstas.

En los casos en que se pretenda la acumulación indicada en el párrafo anterior, se deberá preavisar por escrito al empresario con, al menos, siete días de antelación, expresando claramente el número de horas acumuladas e indicando sobre qué trabajador o trabajadores se lleva a efecto la misma y a quién corresponden dichas horas.

2. DERECHO DE REUNIÓN.- Los representantes legales de los trabajadores de un centro o empresa podrán reunirse en los locales de la misma, disponiendo de los derechos y garantías que la ley les otorgue en cada momento.

3. ASAMBLEAS.- Los trabajadores de una misma empresa o centro tienen derecho a reunirse en asamblea, comunicándola al empresario, con expresión del orden del día propuesto, con, al menos, cuarenta y ocho horas de antelación. Estas asambleas tendrán lugar fuera de horas de trabajo, no pudiendo perturbar nunca la buena marcha del trabajo y no pudiendo exceder su duración más allá de dos horas.

Los representantes legales de los trabajadores presidirán la asamblea y serán responsables del normal desarrollo de la misma.

En todo lo no citado regirá lo establecido legalmente. 4. DERECHO DE INFORMACIÓN.- En los centros de trabajo se pondrá a disposición de los representantes legales de los trabajadores un tablón de anuncios.

Los empresarios facilitarán a los representantes legales de los trabajadores una copia de los boletines de cotización a la Seguridad Social.

Artículo 30. º REPRESENTACIÓN SINDICAL.

Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato, así como celebrar reuniones, previa notificación al empresario, y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

En las empresas que cuenten con más de cien trabajadores estarán representadas por un delegado sindical elegido por y entre sus afiliados de la sección sindical en la empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y tendrán las garantías y derechos que al efecto les otorga dicha ley.

El reconocimiento por parte del empresario de la condición de delegado sindical y, consiguientemente, de sus derechos y garantías, sólo se producirá cuando éste acredite fehacientemente tal condición mediante el oportuno nombramiento registrado ante el organismo público correspondiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. NORMATIVA SUPLETORIA

Será de aplicación como norma subsidiaria al presente Convenio en aquellas materias no reguladas por el mismo, el Laudo Arbitral de 24 de noviembre de 2000, publicado en el BOE número 48, de 24 de febrero de 2001, de aplicación a las empresas de transporte de viajeros por carretera.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEFGUNDA. ADHESIÓN AL CONVENIO COLECTIVO

Se establece un plazo de treinta días naturales a contar desde la firma del presente Convenio, para que el Sindicato U. G. T., parte negociadora del mismo, se pueda adherir al contenido textual del mismo, para lo cual deberá dirigir escrito comunicándolo, a las partes firmantes y a la Autoridad Laboral, pasando en dicho momento a formar parte de las Comisiones que se constituyan derivadas de la aplicación del Convenio.

DISPOSICIONES ADICIONALES

 
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD

Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas global y conjuntamente, por lo que en el supuesto de que la jurisdicción laboral competente, en el ejercicio de sus facultades, dejara sin efecto alguna de sus cláusulas, deberá reconsiderarse todo su contenido.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN

Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan.

1. Las discrepancias que no sean resueltas en el seno de la Comisión Paritaria prevista en este Convenio Colectivo se solventarán de acuerdo con los procedimientos regulados en el Acuerdo Interprofesional por el que se procede a la creación del Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares (TAMIB), aplicando el Reglamento de funcionamiento de dicho Tribunal.

2. La solución de los conflictos colectivos y de aplicación de este Convenio Colectivo y cualquier otro que afecte a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, se efectuará de acuerdo con los procedimientos regulados en el Acuerdo Interprofesional sobre creación del TAMIB, aplicando el Reglamento de funcionamiento del mismo, sometiéndose expresamente las partes firmantes de este Convenio Colectivo, en representación de los trabajadores y empresas comprendidos en el ámbito de aplicación personal del Convenio, a tales procedimientos, de conformidad con lo dispuesto en el citado Reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. CARGA Y DESCARGA DE EQUIPAJES POR CUENTA DE TERCEROS

Se podrán establecer acuerdos en virtud de los cuales los conductores puedan asumir funciones de carga y descarga de equipajes de los clientes transportados, en las bodegas del vehículo, siempre y cuando estas funciones fueran demandadas por los clientes y/o Agencias de Viajes, y abonaran tales servicios directamente a los conductores.

Tales acuerdos podrán contemplar la mediación entre el empresario afectado por este Convenio y los clientes y/o Agencias de Viajes, en cuyo caso, aquél asumirá el pago delegado por cuenta de terceros, pago que tendrá la consideración de suplidos, al no provenir del acervo patrimonial del empresario pagador.

Las tarifas que se pactan, por viajero y servicio, para los períodos que a continuación se indican son las siguientes:

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El valor del último tramo de la tabla anterior para el cuarto período tendrá vigencia hasta el día 30 de junio de 2004.

Por la Comisión Paritaria del Convenio se definirán aquellos equipajes que, por su volumen o difícil transporte, no se incluyen en tal servicio.

En caso de imposibilidad física, previa y debidamente justificada, el conductor podrá ser dispensado de esta función, en su caso.

El importe citado tendrá la consideración de gastos suplidos, por lo tanto, no incluíble en la base de cotización a la Seguridad Social, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 2.064/1995, de 22 de diciembre.

Los pactos celebrados en cantidad distinta de la establecida en el presente artículo, deberán constar por escrito con indicación de los motivos, y deberán ser comunicados a la Comisión Paritaria del Convenio para su validez. De no cumplirse con tales requisitos, dichos pactos serán nulos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. COMISIÓN PARITARIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 85.2, d) del Estatuto de los Trabajadores se designa una Comisión Paritaria de las partes negociadoras firmantes, que se constituirá dentro del mes siguiente a la publicación del Convenio en el BOIB.

En su primera sesión se designarán los miembros de la Comisión, así como se establecerá el reglamento de su funcionamiento.

A) Serán funciones genéricas de la Comisión las siguientes: a) La de entender en todas aquellas materias que el articulado del presente Convenio haya previsto su participación.

b) La interpretación y vigilancia de aplicación de lo acordado en el presente texto.

c) Ejercer labores de arbitraje y conciliación previos a cualquier acción judicial o administrativa que se pueda intentar por las partes afectadas por el presente Convenio en los problemas del sector que se susciten por la interpretación y aplicación del mismo, debiendo emitir sus dictámenes en el máximo de siete días hábiles a contar desde la fecha en que se concluyan las medidas de mediación o arbitraje citadas.

B) Serán funciones específicas de la Comisión, entre otras, las siguientes: a) Estudiar en profundidad la posible implantación en el sector de un seguro colectivo que cubra los riesgos derivados de la no superación por parte del conductor de los reconocimientos médicos para la solicitud de la renovación del permiso de conducir y eventual consecuente pérdida del empleo por esta causa.

b) Si durante la vigencia del presente Convenio se alcanzaran acuerdos de ámbito interconfederal entre las organizaciones a las que se hallan adscritos los otorgantes de este Convenio, estos serán objeto de tratamiento por la Comisión paritaria para que, si procede y de común acuerdo, sean adaptados o incorporados al presente texto.

c) Estudio, para su implantación en el sector, en el ámbito de la Comunidad Autónoma y entre los Sindicatos firmantes del Convenio, de una bolsa de horas sindicales con los derechos y garantías de los representantes legales de los trabajadores.

d) Estudio del alcance de las responsabilidades de los conductores sobre las incidencias en traslados de clientes y relaciones con los empleados de las Agencias de Viajes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. EMPRESAS EN SITUACIÓN DE DÉFICIT O EN PERDIDAS

Los porcentajes de incremento salarial acordados en el presente Convenio no serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de los dos años anteriores. Asimismo se tendrán en cuenta las previsiones para el año en curso. Respecto al año 2000 se tomarán como referencia los ejercicios correspondientes.

En estos casos se trasladará a las partes la negociación de la fijación del incremento salarial. Para valorar la situación de precariedad de la empresa se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados. En caso de discrepancias entre las partes sobre la valoración de dichos datos, podrán utilizarse informes de auditores o censores de cuentas, excepto en las empresas de menos de veinticinco trabajadores.

Las empresas que se encuentren en las circunstancias expresadas deberán comunicarlo a los trabajadores o a sus representantes, si los hubiere, y en el plazo máximo de treinta días a contar desde la publicación del presente Convenio en el BOIB, expresando su intención de descuelgue salarial mediante notificación escrita en la que se harán constar las circunstancias que motiven dicho descuelgue, debiendo acompañarse la documentación precisa que justifique lo pretendido, y, si la hay, oferta concreta de incremento salarial.

Si transcurridos quince días desde la recepción del referido escrito por los trabajadores o sus representantes no se llegase a acuerdo con el empresario sobre la posibilidad de descuelgue y, en su caso, aumento salarial diferenciado, las partes acuerdan someter a la decisión obligatoria al TAMIB, la cuestión o cuestiones que presenten discrepancias.

La aplicación del incremento que proceda, si bien tendrá efectos retroactivos al 1.º de enero del año que corresponda, no se aplicará hasta tanto no exista acuerdo entre las partes o se dicte la decisión obligatoria del TAMIB.

Los trabajadores o, en su caso, sus representantes legales, están obligados a mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando por consiguiente, respecto de todo ello, estricto sigilo profesional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. PLURIEMPLEO

Las partes firmantes de este Convenio estiman conveniente erradicar el pluriempleo como regla general. A estos efectos se estima necesario que se apliquen con el máximo rigor las sanciones previstas en la legislación vigente en los casos de trabajadores no dados de alta en la Seguridad Social y que a la vez estén prestando servicios en las empresas de este sector.

Para coadyuvar al objetivo de controlar el pluriempleo se considera esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer a los representantes legales de los trabajadores los boletines de cotización a la Seguridad Social, así como los modelos de contrato escrito que se utilicen en la empresa, así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral, conforme dispone el artículo 64.1.5 del Estatuto de los Trabajadores y el presente Convenio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMAGARANTIA REVISIÓN SALARIAL

Se acuerda la presente cláusula de garantía salarial, si el índice de precios al consumo (IPC) en el año 2002 y 2003 a nivel nacional, registra un aumento superior al 4 por 100 en cada uno de estos años. En caso de que dicha circunstancia se produjera, se procederá a revisar los salarios base (art. 5.º), pluses especiales (art. 9.º) y plus de distancia y transporte (art. 10.º), en el correspondiente exceso porcentual a partir del día 1 de enero de los años 2003 y 2004, respectivamente, tomando como referencia las cuantías pactadas para cada uno de estos años.

DISPOSICIONES FINALES

 
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. COMISIÓN ESPECIAL DE SEGUIMIENTO

Una vez publicado el Convenio Colectivo en el BOIB, las partes firmantes del Convenio constituirán una Comisión especial de seguimiento, que tendrá como objetivo desarrollar las materias y aspectos relacionados con Jornada Laboral, Descansos, Distribución de Jornada y Descansos (jornada continuada y partida), con especial atención a la problemática de las islas de Menorca, Eivissa y Formentera, Seguridad Vial y Formación e inserción en el Sector de nuevos Conductores "permiso clase D", al objeto de racionalizar y regular su aplicación en las empresas.

Cuando se constituya esta Comisión, se fijará su reglamento de funcionamiento. Esta Comisión contará con la tutela y asesoramiento de las Direcciones de Trabajo y Salud Laboral y de Obras Públicas y Transportes del Govern de les Illes Balears.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDACLAUSULA DEROGATORIA

Queda derogado el Convenio Colectivo anterior, así como todos los anteriores al mismo, sin perjuicio de la subsistencia de las condiciones más beneficiosas para los trabajadores que las recogidas en el presente Convenio y que se hayan implantado, a título personal, con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.

En Palma de Mallorca (Illes Balears), a diez de julio de dos mil uno.

POR LA PARTE EMPRESARIAL

POR LA PARTE SINDICAL

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