Convenio Colectivo de Sector de CAJAS DE AHORROS (99000785011981) de BOE
Convenios
Convenio Colectivo de Sec...81) de BOE

C. Colectivo , Revision. Convenio Colectivo de Sector de CAJAS DE AHORROS (99000785011981) de BOE

Sector Estatal. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 24 de Febrero de 2000

Tiempo de lectura: 36 min

RESOLUCIÓN de 8 de febrero de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros. (Boletín Oficial del Estado num. 46 de 23/02/2000)

Preambulo

Visto el texto del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros (código de Convenio número 9900785) , que fue suscrito con fecha 20 de diciembre de 1999 de una parte por la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales (ACARL) , en representación de las empresas del sector, y de otra por las centrales sindicales COMFIA de CC. OO. , FESUGT y CSICA, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de febrero de 2000. La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LAS CAJAS DE AHORROS (para los años 1998, 1999 y 2000)

 

CAPÍTULO I Disposiciones generales

 
Artículo 1. Determinación de las partes que lo conciertan y eficacia general del Convenio Colectivo.

1. Las partes negociadoras del presente Convenio Colectivo tienen la representación que determina el artículo 87.2, en relación con el 88.1, segundo párrafo, del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y son.

a) La Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales (ACARL), que ostenta estatutariamente la representación de las Cajas de Ahorros como empleadores, y;

b) Las organizaciones sindicales (COMFIA de CC. OO, FESUGT, CSICA y CIG), que cuentan con la legitimación suficiente, en representación de los empleados.

2. El Convenio Colectivo es suscrito, de un lado, por ACARL, y, de otro, por las organizaciones sindicales COMFIA de CC. OO, FESUGT y CSICA. De acuerdo con la representación que estas tres organizaciones sindicales ostentan, que alcanza el 96 56 por 100 del banco social, el presente Convenio Colectivo es de eficacia general.

Artículo 2. Cláusula sustitutoria.

La regulación de las materias objeto del presente Convenio Colectivo nova y sustituye lo establecido en los Convenios Colectivos precedentes, permaneciendo en vigor las cláusulas normativas de los mismos que las partes no han pactado en este Convenio.

Artículo 3. Ámbito temporal.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» , sin perjuicio de lo establecido para la revisión salarial en los preceptos del Convenio que regulan esta materia, finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 2000.

Artículo 4. Prórroga y denuncia.

La presente normativa se entenderá tácitamente prorrogada de año en año, si no se promueve denuncia de la misma por cualquiera de las organizaciones legitimadas al efecto antes de los tres meses últimos del período de vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.

La denuncia se promoverá mediante comunicación escrita del solicitante a la otra parte, especificando las materias concretas objeto de futura negociación.

Artículo 5. Ámbito personal, funcional y territorial.

1. El presente Convenio Colectivo regula las relaciones laborales entre las Cajas de Ahorros y/o Montes de Piedad y la Confederación Española de Cajas de Ahorros, de una parte, y el personal de dichas instituciones, de otra.

2. Quedan excluidas del presente Convenio Colectivo las personas que lo estuvieran de conformidad con el artículo 1.3 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y, en todo caso, de modo expreso, las siguientes.

a) El personal empleado en las obras benéfico-sociales de las Cajas. b) El personal que efectúe trabajos de cualquier naturaleza en explotaciones agrícolas, industriales o de servicios en las Cajas de Ahorros y, en general, cualquier otra actividad atípica, en cuyo caso se regirán por las normas específicas de cada actividad.

c) El personal que preste sus servicios a las Cajas en calidad de agente, corresponsal y, en general, mediante contrato de comisión o relación análoga.

d) Quienes ostenten la condición de compromisario, Consejero general, Vocal del Consejo de Administración y otros órganos de gobierno, de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1985, de 2 de agosto. Los Consejeros generales representantes del personal no se verán excluidos.

3. El presente Convenio Colectivo será igualmente de aplicación a los empleados españoles contratados por las Cajas de Ahorros en España al servicio de las mismas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo.

4. Las disposiciones del presente Convenio Colectivo tendrán imperatividad y eficacia generales en todo el territorio del Estado español.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad.

El articulado del presente Convenio forma un conjunto unitario. No serán admisibles las interpretaciones o aplicaciones que, a efectos de juzgar sobre situaciones individuales o colectivas, valoren aisladamente las estipulaciones convenidas.

Artículo 7. Cláusula de garantía.

El presente Convenio Colectivo mejora globalmente, y en cómputo anual, las relaciones laborales existentes en las Cajas de Ahorros, por lo que las condiciones de trabajo aquí establecidas tendrán carácter de mínimas.

CAPÍTULO II Normas de contenido retributivo

 

SECCIÓN 1. A CONCEPTOS SALARIALES

 
Artículo 8. Escala salarial (salario o sueldo base).

Año 1998.

1. La escala salarial vigente a 31 de diciembre de 1997, referida a doce mensualidades, se incrementa en el 1,4 por 100 (el IPC habido durante dicho año 1998) con efectos retroactivos desde el primero de enero del año 1998, siendo, en consecuencia, la que se transcribe a continuación:

Tabla salarial (doce mensualidades)

Categorías

Año 1997

Año 1998 - Incr. 1,4 por 100

Pesetas

Euros

Jefe de primera. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3.982.672

4.038.429

24.271,45

Jefe de segunda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3.501.642

3.550.665

21.339,93

Jefe de tercera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.948.103

2.989.376

17.966,51

Jefe de cuarta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.616.404

2.653.034

15.945,05

Jefe de quinta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.474.034

2.508.670

15.077,41

Jefe de cuarta «A» . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.686.851

2.724.467

16.374,38

Jefe de cuarta «B» . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.616.404

2.653.034

15.945,05

Jefe de quinta «A» . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.545.222

2.580.855

15.511,25

Jefe de quinta «B» . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.474.034

2.508.670

15.077,41

Jefe de sexta «A» . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.431.282

2.465.320

14.816,87

Jefe de sexta «B» . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.395.364

2.428.899

14.597,98

Oficial superior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.316.694

2.349.128

14.118,54

Oficial primero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.211.740

2.242.704

13.478,92

Oficial segundo (tres años) . . . . . . . . . .

2.025.760

2.054.121

12.345,51

Oficial segundo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1.930.739

1.957.769

11.766,43

Auxiliar «A». . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1.721.892

1.745.998

10.493,66

Auxiliar «B». . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1.639.896

1.662.855

9.993,96

Auxiliar «C». . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1.471.958

1.492.565

8.970,50

Conserje . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1.862.829

1.888.909

11.352,57

Subconserje . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1.752.308

1.776.840

10.679,03

Ayudante «A» (ant. Ord. de primera).

1.696.340

1.720.089

10.337,94

Ayudante «B» (ant. Ord. Entrada). . . .

1.615.559

1.638.177

9.845,64

Ayudante «C» . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1.424.123

1.444.061

8.678,98

Botones (dieciocho años) . . . . . . . . . . . .

1.082.144

1.097.294

6.594,87

Botones (entrada) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

678.117

687.611

4.132,62

Titulado superior «A» . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.970.840

3.012.432

18.105,08

Titulado superior «B» . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.474.034

2.508.670

15.077,41

Titulado medio «A» . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.444.342

2.478.563

14.896,46

Titulado medio «B» . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.249.128

2.280.616

13.706,78

Telefonista «A» . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1.664.280

1.687.580

10.142,56

Telefonista «B» . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1.458.163

1.478.577

8.886,43

Oficial de primera Of. V. (ant.Of. O.V.) . . . . . .

1.788.683

1.813.725

10.900,70

Oficial de segunda Of. V. (ant.Ayte. O.V.) . . . . .

1.695.304

1.719.038

10.331,63

Ayudante Of. V. (ant. Peón O.V.) . . . .

1.531.286

1.552.724

9.332,06

Peón oficios varios . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1.395.752

1.415.293

8.506,08

Personal de limpieza . . . . . . . . . . . . . . . . .

1.178.524

1.195.023

7.182,23

2. Personal de informática: Las retribuciones del personal de informática, al que se refiere la Orden de 7 de noviembre de 1977, se obtendrán por el mismo procedimiento señalado anteriormente, tomando como base la escala que resulte de la aplicación de las disposiciones correspondientes.

3. Cláusula de garantía: Se garantizan en todas las Cajas las cantidades anuales absolutas que resultan para cada categoría profesional, como consecuencia del incremento porcentual del 1,4 por 100 establecido en los apartados anteriores, aplicado sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en el EECA.

Año 1999:

4. La escala salarial anual vigente a 31 de diciembre de 1998, referida a doce mensualidades, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999, se incrementará en el IPC estimado por el Gobierno del Estado español para el citado año, en este caso con el 2,4 por 100, con efectos a partir de 1 de enero de 1999.

5. Personal de informática: Las retribuciones del personal de informática, al que se refiere la Orden de 7 de noviembre de 1977, se obtendrán por el procedimiento señalado anteriormente, en los puntos 2 y4, tomando como base la escala que resulte de la aplicación de las disposiciones correspondientes.

6. Revisión salarial: En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC) , publicado por el INE, registrase, a 31 de diciembre de 1999, un incremento superior al IPC a que se refiere el punto 4 de este artículo (2,4 por 100) , sobre 31 de diciembre de 1998, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre el indicado índice, con efectos desde el 1 de enero de 1999, girando tal incremento sobre la tabla salarial vigente a 31 de diciembre de 1998, y sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial del año 2000.

La presente revisión, de producirse, girará, también en su caso, sobre el plus de ayudante de ahorro en funciones de ventanilla y el plus de chóferes.

7. Cláusula de garantía: Se garantizan en todas las Cajas las cantidades anuales absolutas que resultan para cada categoría profesional como consecuencia del incremento porcentual del IPC real para 1999, de acuerdo con lo establecido en los números 4, 5 y 6, en su caso, anteriores, aplicado sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en el EECA.

Año 2000:

8. La escala salarial anual vigente a 31de diciembre de 1999, referida a doce mensualidades, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000, se incrementará en el IPC estimado por el Gobierno del Estado español para el citado año 2000, con efectos a partir de 1 de enero de 2000.

9. Personal de informática: Las retribuciones del personal de informática, al que se refiere la Orden de 7 de noviembre de 1977, se obtendrán por el procedimiento señalado anteriormente, tomando como base la escala que resulte de la aplicación de las disposiciones correspondientes.

10. Revisión salarial: En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC) , publicado por el INE, registrase, a 31 de diciembre de 2000, un incremento superior al IPC a que se refiere el punto 8 de este artículo, sobre 31 de diciembre de 1999, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre el indicado índice, con efectos desde el 1 de enero de 2000, girando tal incremento sobre la tabla salarial vigente a 31 de diciembre de 1999, y sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial del año 2001.

La presente revisión, de producirse, girará, también en su caso, sobre el plus de ayudante de ahorro en funciones de ventanilla y el plus de chóferes.

11. Cláusula de garantía: Se garantizan en todas las Cajas las cantidades anuales absolutas que resultan para cada categoría profesional como consecuencia del incremento porcentual del IPC real para 2000, de acuerdo con lo establecido en los números 8, 9 y 10, en su caso, anteriores, aplicado sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en el EECA.

12. La Comisión Mixta Interpretativa, regulada en la disposición transitoria sexta del presente Convenio Colectivo, dará publicidad de la escala salarial oficial y definitiva de los años 1999 y 2000, así como las cuantías del plus de ayudantes de ahorro en funciones de ventanilla y del plus de chóferes.

Artículo 9. Plus de ayudantes de ahorro en funciones de ventanilla.

La cuantía que por este concepto rige en la actualidad queda establecida para el año 1998 en 47.425 pesetas/año. En consecuencia con lo establecido en el artículo 3 del presente Convenio Colectivo, el importe correspondiente a la diferencia entre la cuantía establecida para 1997 y la que ahora se establece se abonará con efectos desde 1 de enero de 1998.

Los incrementos para los años 1999 y 2000 se calcularán conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base. Los mismos criterios se aplicarán en el supuesto de revisión salarial, cuando proceda.

La cuantía para 1999, resultado de la operación de actualización, quedaría provisionalmente fijada en 48.563 pesetas/año.

Artículo 10. Plus de chóferes.

La cuantía que por este concepto rige en la actualidad queda establecida para el año 1998 en 51.551 pesetas/año. En consecuencia con lo establecido en el artículo 3 del presente Convenio Colectivo, el importe correspondiente a la diferencia entre la cuantía establecida para 1997 y la que ahora se establece se abonará con efectos desde 1 de enero de 1998.

Los incrementos para los años 1999 y 2000 se calcularán conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base. Los mismos criterios se aplicarán en el supuesto de revisión salarial, cuando proceda.

La cuantía para 1999, resultado de la operación de actualización, quedaría provisionalmente fijada en 52.788 pesetas/año.

Artículo 11. Cláusula especial de descuelgue.

Las Cajas de Ahorros que, a juicio de la Comisión Mixta Interpretativa, no puedan aplicar las cláusulas del presente Convenio debido a su situación económica negativa, acreditada fehacientemente y de manera oficial, podrán acordar con la representación laboral la adecuación de los incrementos pactados a su situación, a fin de que se ajusten a los postulados de justicia y a la mejor utilización para el bien de las Cajas y de su personal.

SECCIÓN 2. A CONCEPTOS NO SALARIALES

 
Artículo 12. Efectividad.

Los efectos económicos de los conceptos que a continuación se señalan entrarán en vigor a partir del día siguiente a la publicación del presente Convenio Colectivo en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 13. Dietas y kilometraje.

La determinación de los importes a abonar por estos conceptos, a partir de la entrada en vigor del Convenio, se llevará a cabo de la siguiente manera.

Se procede a actualizar los valores vigentes a 31 de diciembre de 1997 en el 1,4 por 100, quedando los que a continuación se señalan, para conocer el resultado de la operación de incremento llevada a cabo.

Año 1998.

- Dieta completa: 7.859 pesetas.

- Media dieta: 3.930 pesetas.

- Kilometraje: 31 pesetas.

Año 1999:

Los valores anteriores se incrementarán, también y sólo a los meros efectos de cálculo, en el 2,4 por 100, con revisión, en su caso, si existe desviación al alza en el IPC final del año 1999.

La cuantía para 1999, resultado de la operación de actualización del párrafo anterior, quedaría provisionalmente fijada en:

- Dieta completa: 8.048 pesetas.

- Media dieta: 4.024 pesetas.

- Kilometraje: 32 pesetas.

Año 2000: Los valores para el año 2000 se calcularán sobre las cantidades que resulten de la operación indicada en el párrafo anterior, conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base, una vez conocido el IPC definitivo del año 1999.

Artículo 14. Quebranto de moneda.

La determinación de los importes a abonar por este concepto, a partir de la entrada en vigor del Convenio, se llevará a cabo de la siguiente manera.

Se procede a actualizar los valores vigentes a 31 de diciembre de 1997 en el 1,4 por 100, quedando los que a continuación se señalan para conocer el resultado de la operación de incremento llevada a cabo.

Año 1998:

- Oficina tipo 1: 54.810 pesetas/año.

- Oficina tipo 2: 62.049 pesetas/año.

- Oficina tipo 3: 70.323 pesetas/año.

Año 1999: Los valores anteriores se incrementarán, también y sólo a los meros efectos de cálculo, en el 2,4 por 100, con revisión, en su caso, si existe desviación al alza en el IPC final del año 1999.

La cuantía para 1999, resultado de la operación de actualización del párrafo anterior, quedaría provisionalmente fijada en:

- Oficina tipo 1: 56.125 pesetas/año.

- Oficina tipo 2: 63.538 pesetas/año.

- Oficina tipo 3: 72.011 pesetas/año.

Año 2000: Los valores para el año 2000 se calcularán sobre las cantidades que resulten de la operación indicada en el párrafo anterior, conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base, una vez conocido el IPC definitivo del año 1999.

Artículo 15. Actualización de las cuantías por conceptos no salariales.

En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC), publicado por el INE, registrase, a 31 de diciembre de 2000, un incremento superior al IPC estimado para el año 2000, sobre el 31 de diciembre de 1999, se efectuará una revisión de las cuantías que resulten de las operaciones antes citadas tan pronto se constate oficialmente esta circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra, con efectos desde la entrada en vigor de este Convenio.

La Comisión Mixta Interpretativa, regulada en la disposición transitoria sexta del presente Convenio Colectivo, dará publicidad al importe de las dietas, y quebranto de moneda correspondientes a los años 1999 y 2000, respectivamente.

CAPÍTULO III Previsión Social

 
Artículo 16. Plan de pensión individual para el personal ingresado tras la entrada en vigor del XIV Convenio Colectivo.

En los términos recogidos en el punto 4 del artículo 70 del EECA y para el personal a que este punto se refiere, se acuerda revalorizar la cuantía que regía hasta la entrada en vigor del presente Convenio que queda establecida definitivamente en 86.000 pesetas para 1998, 88.000 pesetas para 1999 y 90.000 pesetas para 2000.

CAPÍTULO IV Tiempo de trabajo

 
Artículo 17. Jornada y horarios.

Se acuerda dar nueva redacción al artículo 18.2 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 1992-1994, que queda como sigue:

«2. Horario: Para el cumplimiento de la jornada de trabajo anual anteriormente señalada, el horario de cada entidad estará comprendido dentro de los límites que a continuación se señalan:

2.1 En el período de 1 de octubre a 31 de mayo: lunes, martes, miércoles y viernes, de ocho a quince horas. Jueves, de ocho a catorce treinta y de dieciséis treinta a veinte horas, con las excepciones siguientes:

a) Dos jueves, a pactar con la representación del personal, de ocho a quince horas. En defecto de pacto, estos dos jueves serán el último anterior y el primero posterior al período de verano.

b) Un jueves, a designar en cada entidad, de ocho a quince horas. 2.2 En el período entre el día 1 de junio y el 30 de septiembre: De lunes a viernes de ocho a quince horas.»

CAPÍTULO V Contratación y empleo

 
Artículo 18. Contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida.

1. En el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida, regulado por la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo y el Fomento de la Contratación Indefinida, a cuya regulación las partes quedan sometidas, la duración máxima del período de prueba será de nueve meses.

2. Los pactos que puedan existir sobre esta materia en las Cajas mantendrán su vigencia y régimen específico.

CAPÍTULO VI Beneficios sociales

 
Artículo 19. Préstamo para adquisición de vivienda.

El artículo 63 del EECA queda como sigue a continuación.

1. Podrán solicitar este préstamo los empleados fijos en activo, con dos años de servicio ininterrumpidos en la entidad.

2. La cantidad máxima a conceder será la que resulte del valor de la vivienda, incrementado en los gastos inherentes a la adquisición de la misma, que deberán ser suficientemente justificados, no sobrepasando en ningún caso el importe de cuatro anualidades, considerando éstas integradas por los conceptos señalados en el artículo 44 que le puedan corresponder más ayuda familiar. De ser de aplicación este segundo límite la cuantía que resulte no podrá ser inferior a cuatro anualidades del salario de la categoría de Auxiliar A, calculada conforme a la tabla salarial vigente en cada momento.

3. Se formalizarán a tipo de interés variable, y el tipo de interés permanecerá fijo durante cada año natural. Será del 70 por 100 del EURIBOR, o índice que le sustituya a un año. Operarán, en este caso, los límites máximo y mínimo del 4,50 por 100 y del 2,25 por 100, respectivamente. El tipo de interés desde 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1999, será del 3 por 100, con liquidación a partir de la primera fecha.

4. El plazo de devolución de los préstamos que se formalicen a partir de la entrada en vigor del presente Convenio será de veinticinco años máximo, plazo que, en ningún caso, podrá superar la vida laboral del empleado, en cuyo supuesto, éste será el límite.

5. El empleado podrá optar por solicitar cinco anualidades en las mismas condiciones, salvo el interés, que será igual al EURIBOR, o índice que le sustituya, a un año, si el valor de la vivienda, más los gastos citados en el punto 2 sobrepasan las cuatro anualidades referidas.

6. Para la determinación en años sucesivos del tipo de interés aplicable, se tomará como referencia el tipo publicado en el «Boletín Oficial del Estado» por el Banco de España como «referencia interbancaria a un año» (EURIBOR) , correspondiente al mes de octubre del año anterior (publicado en noviembre) .

7. El valor de la vivienda será el que conste en la documentación acreditativa de la compra de la vivienda, fehacientemente constatado por el Perito Tasador de la Caja.

8. La devolución del capital e intereses del préstamo se efectuará mensualmente mediante cuota de amortización creciente de un 2 por 100 anual, salvo que el trabajador opte por el sistema de cuota fija.

9. Una vez efectuada la solicitud, debidamente documentada, la Caja abonará el préstamo en el plazo máximo de cinco meses, salvo causas justificadas que serán comunicadas al empleado.

10. La devolución del capital estará afianzada por las garantías que tenga establecidas cada Caja. A petición del empleado, se podrá ejercitar la opción de garantía personal, en cuyo caso, la póliza del préstamo estará intervenida por Fedatario Público.

11. Para la concesión del préstamo con garantía personal, será indispensable concertar con entidad aseguradora, elegida por el empleado y aceptada por la institución, una póliza de seguro de amortización de préstamo en los casos de fallecimiento o incapacidad total, a favor de la Caja. Dicho seguro deberá cubrir el pago del capital asegurado pendiente de amortización en cada momento y deberá mantenerse en tanto subsista la vigencia del préstamo y forma de garantía.

12. Si el préstamo se ha formalizado mediante constitución de hipoteca, en caso de fallecimiento del prestatario, sus herederos (cónyuge e hijos) , continuarán disfrutando del préstamo en idénticas condiciones que si viviese el titular, hasta que el menor de los hijos del matrimonio (si los hubiere) cumpliese los veintiún años, en cuyo caso el importe pendiente se trasladaría a un préstamo en las condiciones normales.

13. Se considerarán causas de vencimiento anticipado del préstamo, la venta o arriendo (sin autorización de la entidad) de la vivienda, el cese voluntario o forzoso del empleado y la defunción del mismo.

En caso de adjudicación a terceros de la vivienda, en virtud del procedimiento judicial, la Caja considerará vencido el préstamo y tendrá derecho a exigir su cancelación inmediata.

En el supuesto de rescisión de la relación de trabajo por renuncia o despido, las Cajas aplicarán las condiciones establecidas para los préstamos ordinarios.

14. Se actualizará el tipo de interés en los casos de excedencia voluntaria solicitada con objeto de llevar a cabo una actividad laboral remunerada por cuenta propia o ajena, sin perjuicio de la modificación que igualmente pueda establecerse en las garantías y formas de amortización del mismo. En estos supuestos se fijará el interés preferencial de cada Caja.

15. La vivienda adquirida puede ser objeto de comprobación por la Caja, durante toda la vigencia de la operación, a los fines previstos en el punto 13.

16. El dar al capital prestado finalidad distinta a la expuesta en la solicitud o incumplir cualquiera de las condiciones establecidas en las presentes normas es suficiente para que la Caja pueda declarar vencida la operación.

17. En materia de préstamos para adquisición de vivienda se respetarán las condiciones más favorables existentes en cada entidad.

Artículo 20. Préstamo para atenciones varias.

El artículo 64 del EECA, queda como sigue a continuación.

Para otras necesidades no especificadas en este Convenio, se establecen créditos para los empleados, con las siguientes condiciones:

a) El capital máximo será el 25 por 100 de la retribución anual que perciba el empleado, por los conceptos que le puedan corresponder de los establecidos en el artículo 44 del EECA, más ayuda familiar.

b) No obstante, cualquier empleado podrá obtener hasta la cantidad de dos millones de pesetas.

c) El tipo de interés variable será el 110 por 100 del EURIBOR a un año, con el límite del interés legal del dinero.

d) Para la determinación del EURIBOR en años sucesivos se tomará como referencia el tipo publicado en el «Boletín Oficial del Estado» por el Banco de España como «referencia interbancaria a un año» (EURIBOR), correspondiente al mes de octubre del año anterior (publicado en noviembre).

e) Para los préstamos formalizados a partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, el plazo de amortización será el que solicite el empleado con un máximo de ocho años.

f) Con efectos de la entrada en vigor del presente Convenio, lo establecido en los apartados c) y d) de este artículo será igualmente aplicable a las operaciones de préstamo vigentes.

g) En materia de préstamos para atenciones varias se respetarán las condiciones más favorables que existan en cada entidad.

Artículo 21. Ayuda para formación de hijos de empleados.

La determinación de los importes a abonar por estos conceptos, a partir de la entrada en vigor del Convenio, se llevará a cabo de la siguiente manera.

Se procede a actualizar los valores vigentes a 31 de diciembre de 1997 en el 1,4 por 100, quedando los que a continuación se señalan para conocer el resultado de la operación de incremento llevada a cabo.

Año 1998:

- Régimen general: 55.063 pesetas.

- Ayuda para hijos minusválidos: 369.079 pesetas.

Año 1999: Los valores anteriores se incrementarán, también y sólo a los meros efectos de cálculo, en el 2,4 por 100, con revisión, en su caso, si existe desviación al alza en el IPC final del año 1999.

La cuantía para 1999, resultado de la operación de actualización del párrafo anterior, quedaría provisionalmente fijada en:

.- Régimen general: 56.385 pesetas.

- Ayuda para hijos minusválidos: 377.937 pesetas.

Año 2000:

Los valores para el año 2000 se calcularán sobre la cantidad que resulte de la operación indicada en el párrafo anterior, conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base, una vez conocido el IPC definitivo del año 1999.

DISPOSICIONES ADICIONALES

 
Disposición adicional primera. Utilización preferente del contrato estable de fomento de la contratación indefinida.

El contrato estable de fomento de la contratación indefinida, regulado en la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, y en el artículo 18 del presente Convenio Colectivo, se utilizará, en la contratación futura propia de la Caja, en un porcentaje de un 80 por 100. Para la determinación de la base sobre la que debe girar este porcentaje, se descontarán los contratos llevados a cabo al amparo del artículo 15.1. c) del TRLET, incluidos los que puedan llevarse a cabo para sustitución por vacaciones y los de puesta a disposición.

Disposición adicional segunda. Préstamo para adquisición de vivienda.

Con efectos de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, lo establecido en el artículo 63.3, 5 y 6 del EECA, en la redacción dada por el artículo 19 de este Convenio Colectivo, será igualmente aplicable a las operaciones de préstamo vigentes.

Disposición adicional tercera

En el ámbito de cada Caja de Ahorros, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social, sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en el capítulo IX del EECA.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 
Disposición transitoria primera. Formación Profesional Continua.

Las partes firmantes del Convenio asumen y se adhieren al contenido íntegro del Acuerdo Nacional de Formación Continua de 19 de diciembre de 1996 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1997), declarando que éste desarrollará sus efectos en el ámbito funcional del presente Convenio.

Se acuerda constituir la Comisión Paritaria Sectorial con las funciones establecidas en el citado Acuerdo.

Disposición transitoria segunda. Comisión de Promoción y Carrera Profesional.

1. Se crea una Comisión de carácter paritario que tendrá por objeto, entre otras actividades, el análisis y estudio de los sistemas de promoción profesional y económica y de desarrollo profesional.

2. La Comisión estará integrada por una representación designada por ACARL y por otra designada por las organizaciones sindicales firmantes del presente Convenio Colectivo. El número de miembros titulares por cada sindicato firmante del Convenio será de dos, y un asesor, disponiendo cada uno de ellos de un crédito horario de hasta ocho días al mes.

3. La Comisión regulará su funcionamiento, periodicidad de las reuniones y cualquier otra materia de índole procedimental, debiendo concluir sus trabajos antes del 30 de noviembre de 2000.

Disposición transitoria tercera. Comisión de Previsión Social Complementaria.

1. Se crea una Comisión de carácter paritario que tendrá por objeto, entre otras actividades, el estudio de los siguientes contenidos: Determinación de los servicios pasados e hipótesis actuariales.

2. La Comisión estará integrada por una representación designada por ACARL y por otra designada por las organizaciones sindicales firmantes del presente Convenio Colectivo. El número de miembros titulares por cada sindicato firmante del Convenio será de dos, disponiendo cada uno de ellos de un crédito horario de hasta seis días al mes.

Las representaciones sindicales se valdrán de la asistencia de un asesor, cada una de ellas, que no dispondrá de la licencia establecida para los titulares de la Comisión.

3. La Comisión regulará su funcionamiento, periodicidad de las reuniones y cualquier otra materia de índole procedimental, debiendo concluir sus trabajos antes del 30 de noviembre de 2000.

Disposición transitoria cuarta. Compromiso de creación de empleo.

Las Cajas sometidas al ámbito funcional de aplicación del presente Convenio Colectivo se comprometen globalmente a transformar en el contrato para el fomento de la contratación indefinida el 60 por 100 del empleo temporal estructural existente en el sector, a la firma del presente Convenio Colectivo, con dieciocho meses de contratación continuada.

Para la determinación de la base sobre la que debe girar el porcentaje, se descontarán los contratos llevados a cabo al amparo del artículo 15.1. c) del TRLET, incluidos los de sustitución por vacaciones y los de puesta a disposición.

Todo ello se asume respetando las condiciones en cuanto a evaluación de méritos, valoración de rendimiento y, en definitiva, cualquier prueba o criterio de medición de aptitud del personal, existentes en cada Caja.

Disposición transitoria quinta. Protocolo de igualdad de oportunidades.

Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo se comprometen a promover el principio de igualdad de oportunidades, avanzando en la concreción y desarrollo de lo dispuesto en las Directivas europeas, especialmente en las transpuestas al derecho interno por medio de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. De esta manera las entidades se comprometen a no discriminar a sus empleados por razones de sexo, estado civil, edad, raza, nacionalidad, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así como por razones de lengua, dentro del estado español. Tampoco podrán ser discriminados los empleados por razones de disminuciones psíquicas o sensoriales, siempre que se hallaren en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.

La Comisión de Promoción y Carrera Profesional conocerá de la evolución de las cuestiones relativas al compromiso que se alcanza, una vez haya determinado en su seno los criterios de las tareas a emprender para el desarrollo de lo señalado en el párrafo anterior.

Disposición transitoria sexta. Comisión Mixta Interpretativa.

Para examinar y resolver cuantas cuestiones se deriven de la interpretación, vigilancia y aplicación del presente Convenio, se designará una Comisión Paritaria integrada por representantes de la ACARL y de las organizaciones sindicales signatarias.

Las competencias atribuidas a la Comisión Interpretativa, lo serán sin perjuicio de las reconocidas legal o reglamentariamente a los órganos jurisdiccionales o administrativos.

El número de miembros titulares de la parte social de esta Comisión será de tres por cada sindicato firmante, quienes dispondrán de un crédito horario de hasta diez días al mes.

Las reuniones de esta Comisión se celebrarán, al menos, una vez cada cuatro meses.

La Comisión publicará los acuerdos interpretativos, facilitando copia a las entidades y a los representantes legales de los empleados.

La Comisión Interpretativa recibirá cuantas consultas se le formulen por las tres vías siguientes:

a) A través de la ACARL.

b) A través de las organizaciones sindicales signatarias.

c) Directamente a la Comisión.

La Comisión regulará su funcionamiento, sistema de adopción de acuerdos, convocatoria, Secretaría y Presidencia, así como los sistemas de solución de las discrepancias surgidas en su seno.

La Comisión Mixta Interpretativa tendrá la composición nominal que más adelante se menciona.