Convenio Colectivo de Sector de ESTIBADORES DEL PUERTO DE LA LUZ Y DE LAS PALMAS...11995) de Las Palmas
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Convenio Colectivo de Sec...Las Palmas

Última revisión
26/06/2004

C. Colectivo , Revision. Convenio Colectivo de Sector de ESTIBADORES DEL PUERTO DE LA LUZ Y DE LAS PALMAS (35002232011995) de Las Palmas

Sector Autonómico. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 1984 en adelante

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RESOLUCION de 12 de Diciembre de 1984 de la Direccion Territorial de Trabajo de Las Palmas, por la que se dispone la publicacion del Convenio Colectivo de Estibadores del Puerto de La Luz y de Las Palmas, (Boletín Oficial de Canarias num. 19 de 13/02/1985)

Preambulo

VISTO el texto del Convenio Colectivo de ESTIBADORES DEI- PUERTO DE LA LUZ Y DE LAS PALMAS suscrito por la Comisión Negociadora y de conforme con lo dispuesto en el artículo 90, dos y tres, de la Ley 81/1980, de 10 de Marzo, Y Real Decreto 1.033/1984, -e transferencia de funciones a la Comunidad Autónoma de Canarias.

VISTA igualmente la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n 2, de esta Capital, en juicio en la que ,,e declara válido y legal dicho Convenio Colectivo, esta Dirección Territorial

A C U E R D A

1 .-

Ordenar su inscripción en el Registro Oficial de Convenios Colectivos, con notificación a la Comisión Negociadora.

2 .-

Remitir el texto original del mismo al Instituto de Mediación, Arbitraje Y Conciliación, para su depósito.

3 .-

Interesar su publicación en el Boletín Oficial de lal Provincia y en el de la Comunidad Autónoma de Canarias

Las Palmas de Gran Canaria, 12 de Diciembre de 1984.

- El Director Territorial de Trabajo. Francisco Aguilar Santos.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE ESTIBADORES POR I UARIOS DE LA ISLA DE GRAN CANARIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de Junio de 1984, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo de Estibadores Portuarios, para el año 1984, integrado por las siguientes representaciones:

De una parte, en representación empresarial, Don Armando Bordes Martín, Don Antonio Rodríguez Dosantos, Don Santiago Acosta Santana, Don Francisco García González y Don Francisco Barroso Rodríguez, miembros de la Asociación de Consignatarios de Buques de Las Palmas, que integra en su seno a la mayoría de las empresas de carga y descarga, estiba y desestiba, afectadas por el ámbito del presente convenio, y a las cuales representa la Comisión Negociadora.

Y de otra, en representación social. Don Remigio Vélez Rodríguez, Don Aquilino García Vega, Don Pedro Peña Benítez, Don José Marrero Hemández y Don Manuel Hernández Perdomo, miembros del Comité de Empresa de la Organización de Trabajos Portuarios de la provincia de Las Palmas, que representa a la totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente convenio.

De conformidad con lo establecido en los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980 de 10 de Marzo, han acordado la necesaria revisión salarial para el año 1984, así como la clarificación de los pactos y acuerdos a los que se ha llegado entre ambas partes en el transcurso de los últimos años. El presente convenio ha supuesto un esfuerzo común al recopilar normas, pactos y acuerdos existentes en el Puerto de La Luz y que darán mayor claridad a la regulación de las condiciones de trabajo que han de regir entre las partes.

s partes firmantes, ostentan y se reconocen la legitimidad y representatividad prevista en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores.

INTERVIENEN:

I,- Las Empresas de estiba, desestiba, carga y descarga, en cuanto a sus relaciones con los estibadores, bien con el colectivo en cuanto a la disponibilidad, bien con los estibadores asignados a cada empresa (adscritos con carácter fijo de empresa, por tiempo indefinido o temporal).

2.- Los estibadores, en sus relacione, con el colectivo de empresas, o con cada empresa, según el momento y contenido de la disponibilidad y prestación del servicio.

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

 
Artículo Primero.- Ambito Funcional.--

El presente convenio afecta a las relaciones de trabajo que se originan con motivo de la realización de las labores portuarias.

Se entiende por labores portuarias las siguientes:

1.- Las definidas en el artículo dos de la Ordenanza de Trabajos Portuarios de fecha 29 de Marzo de 1974, en la redacción vigente en esa fecha.

2.- las que por usos y costumbres, o pactos, se vienen realizando por los estibadores portuarios en los puertos que están bajo la jurisdicción de la Junta del Puerto de La Luz y Las Palmas.

3.- Las que en el futuro puedan incluirse como consecuencia de pacto o acuerdo entre las partes interesadas.

Artículo Segundo.- Ámbito personal.-

Las normas establecidas en este convenio serán de aplicación a la totalidad de los trabajadores y empresas del sector definido por las tareas portuarias.

1.- Los trabajadores que realicen tales tareas, que necesariamente han de ser estibadores profesionales censados en la Organización de Trabajos Portuarios, tanto en situación de rotatividad, como adscritos a las empresas estibadores, con carácter fijo de empresa, por tiempo indefinido o temporal, o que, en caso necesario, por insuficiencia del censo y cumpliendo las debidas formalidades, sean ocasionalmente contratados por la O.T.P.

2.- Las empresas que organicen tales tareas, que necesariamente han de estar debidamente censadas ante la Junta del Puerto, u organismo administrativo adecuado, y ante la O.T.P.

LAs mejoras pactadas no podrán ser absorbidas ni compensadas por cualquiera otra que se estableciese.

Artículo tercero.- Ámbito temporal. -

La vigencia de este Convenio comienza el día primero de Enero de 1984 y termina el 31 de Diciembre del mismo año, y se entenderá prorrogado de año en año, si al menos con tres meses de antelación a su vencimiento, no fuero denunciado por alguna de las partes firmantes.

No obstante, efectuada la indicada denuncia, subsistirán los preceptos del presente convenio, hasta la entrada en vigor del nuevo convenio que le sustituya.

La denuncia, habrá de hacerse mediante la comunicación por escrito a la representación de la otra parte.

En el supuesto de prórroga del presente convenio, bien por falta de denuncia, o bien hasta la entrada en vigor del nuevo convenio que le sustituya, los devengos salariales y extrasalarial les pactados en el presente convenio, serán revisados con efectos del día primero de Enero de 1985.

Artículo cuarto.- Ámbito territorial.-

El presente Convenio es de aplicación a la totalidad de los puertos existentes en la Isla de Gran Canaria, o los que en el futuro puedan crearse o habilitarse y que estén bajo la jurisdicción de la Junta del Puerto de La Luz y Las Palmas o cualquier otra autoridad administrativa.

Artículo quinto.- Comisión Paritaria.--

Se crea una Comisión Paritaria formada por cinco representantes de las empresas y cinco representantes de los trabajadores, que entenderán de las cuestiones laborales en cuanto afectan a las relaciones entre empresas estibadores y trabajadores, individual o colectivamente.

La Comisión Paritaria entenderá de las siguientes cuestiones:

1.- Interpretación de las nonnas del presente convenio.

2.- Cuestiones que le son atribuidas de un modo expreso en el articulado del presente convenio.

Otras cuestiones, no previstas, y que los miembros de la Comisión Paritaria consideren que es preciso resolver para mantener la paz social y el buen funcionamiento de los puertos,

Artículo sexto.- Normas paccionadas.-

Las empresas y trabajadores asumen como normas del presente convenio, Y en cuanto no lo contradigan, todos los usos y costumbres locales, acuerdos de las tres autoridades, laudo del 23 de Mayo de 1978, pactos y convenios colectivos anteriores al presente, habidos entre empresas y trabajadores.

Se respetan con el carácter de «ad personara» las condiciones sociolaborales que en sentido estricto superen las aquí establecidas.

CAPÍTULO II CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

 
Artículo séptimo.- Jomada de trabajo.-

La jornada de trabajo es la intensiva, siendo su horario de 08,00 a 14,00 y de 14,00 a 20,00 horas en la Jornada diurna y de 20,00 a 02,00 horas en la nocturna.

Los sábados, a partir de las 14,00 horas, domingos y festivos, se solicitará por escrito razonando la necesidad del trabajo. Dicho escrito se remitirá el día anterior antes de las 13,00 horas, solamente como adelanto enunciativo de que hay buque que trabaja.

El domingo sólo se trabajará en la Jornada de 08,00 a 14,00 horas y solamente fruta y mercancías perecederas,

Ante las últimas disposiciones sobre Jornada máxima legal, que la limita a cuarenta horas semanales, los estibadores portuarios entienden que dadas las pecualiaridades de trabajo en el puerto, se precisa tener en cuenta tales características para la aplicación del derecho general.

Estiman los estibadores portuarios que los salarios actualmente vigentes en el puerto, están calculados partiendo de la base de una semana ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, debiéndose tener en cuenta que dada la modalidad de trabajo en jornada continuada de seis horas, estas seis horas a efectos de cómputo de Jornada semanal deben estimarse en ocho horas. Dada la peculiaridad de la modalidad de trabajo, mediante llamamientos, en atención a la variación de la necesidad de trabajo, entienden los estibadores que la reducción de jornada en virtud de diversas disposiciones legales, a un límite máximo de cuarenta y cuatro horas semanales, deben ser compensadas mediante el aumento proporcional que corresponda de los salarios vigentes.

Al no estar las empresas conforme con ese criterio de los estibadores, ambas partes acuerdan someter la cuestión debatida a arbitraje de la Dirección General de Trabajo, acordando que en el supuesto de que por la misma se estime procedente tal aumento. los salarios pactados en el presente convenio, se aumentarán en la proporción que se resuelva con efectos l de Enero de 1984. A tal efecto se elevarán escritos a la Dirección General de Trabajo en los que cada palie fundamente sus respectivas posiciones.

Artículo octavo.- Llamamiento.-

En los días laborables se establecerán dos llamamientos, el primero a las 07,15 horas de la mañana, y el segundo a las 13,15 horas de la tarde, en los sábados habrá un solo llamamiento, el de las 07,15 horas de la mañana, en el que se incluirá el nombramiento del domingo. El nombramiento para los días festivos. se realizará siempre a las 1 3,1 5 horas del último día laborable. Las empresas presentarán los pedidos media hora antes del nombramiento y con las formalidades, contenidos y requisitos que en la actualidad se vienen haciendo.

Artículo noveno.- Remate de Buques.-

Las horas extras solo pueden emplearse para el remate de buques, las cuales se realizarán bajo las siguientes condiciones:

"s empresas tendrán la potestad de cambiar las manos entre las distintas bodegas según lo aconsejen las circunstancias del trabajo, siempre y cuando desplace la mano completa que seguirá trabajando con grúa o puntal.

a) En las jornadas de 08,00 a 14,00 horas, se pagarán las horas realmente trabajadas para las manos que las efectúen con un recargo del 250% hasta un limite máximo de dos horas, excepto sábados, domingos y festivos que podrá hacerse uso del apartado b) siguiente.

b) En las jornadas posteriores a las 14,00 horas, en las que no hay nombramiento de personal, podrán efectuarse los remates de buques ajustándose a las siguientes normas:

1.- Las dos primeras horas que se trabajen tendrán un recargo del 22,5%.

2.- Si, excepcionalmente, por parte de la empresa, le interesara la continuidad de un trabajo adicional, que excediera de las dos horas efectivas, tales horas, si fueran realizadas, se abonarán con un recargo del 225%. En tal supuesto, la empresa, además, queda obligada a pagar un nombramiento de igual personal al utilizado en este tiempo de exceso a las dos horas, cuyo salario será el del turno siguiente al de las horas empleadas en el remate, más la prima que haya devengado el buque rematado. En todo caso, este personal se liquidará como de exceso.

c) Las empresas aceptan recibir al personal que se proponga repetir o vengan de rematar, una hora después de finalizada la operación anterior. No obstante, la mano a la que se vayan a incorporar aquellos, deberá comenzar la operación aún faltando dicho personal, siempre que ello sea posible.

d) La fracción de hora extraordinaria, se considerará a efectos económicos, como trabajada en su totalidad.

e) Cuando se esté efectuando un remate en un buque de bodega corrida en el que esté trabajando más de una mano. no podrá retirarse del trabajo a ninguna mano. Si por causa de seguridad e higiene o las condiciones de trabajo no permitiesen seguir realizando la operación conjuntamente, como se venía efectuando, se despedirán las manos o mano que fuese necesario, cobrando cada mano las horas que hubiesen realizado.

Si pasasen de las dos horas se aplicará el párrafo 2 del apartado b) de este artículo, para las manos que queden trabajando.

0 Si por conveniencia de la empresa se cambiara alguna mano de bodega para trabajar conjuntamente con otra, ambas manos, a los efectos económicos, correrán las mismas vicisitudes.

g) Con la única excepción de las circunstancias a que se refieren los apartados e) y 0, el resto de las manos cobrarán las horas de remate que efectivamente realicen.

Artículo décimo.- Vacaciones.-

Los profesionales portuarios disfrutarán de unas vacaciones de treinta días naturales retribuidas al año. Para nutrir el fondo destinado a la retribución de las vacaciones, las empresas además de la aportación del 8,18"/o que en la actualidad vienen efectuando, realizarán una aportación complementaria consistente en otra aportación que se especifica en el apartado B) punto 5 del artículo decimotercero.

La aportación empresarial no tiene carácter de salario individual que se retenga al trabajador, sino de aportación al fondo colectivo del censo, que se distribuirá entre la totalidad de los estibadores, sin distinción de categorías profesionales ni turnos realizados.

Se disminuirá la participación del estibador en el fondo de vacaciones, en el supuesto de falta injustificada por parte del mismo a [os llamamientos. Sólo se entenderá debidamente justificada la ausencia, en los supuestos previstos en el reglamento que se elabore por la Comisión Paritaria, con las condiciones y requisitos previstos en tal reglamento.

Artículo undécimo.- Adscripción a las empresas.-

Los trabajadores portuarios podrán ser adscritos a las empresas siguiendo las condiciones establecidas en el acuerdo de 26-1-8 I.

Los estibadores portuarios actualmente adscritos como lijas de empresa, saldrán a trabajar, siempre que la empresa estibadora tenga donde ocuparlos y dentro de la categoría profesional de cada uno.

Artículo duodécimo.- Buques graneleros.-

En los buques graneleros que realicen operaciones de graneles, se nombrará un motorista por jornada sea cual sea el número de manos para trabajar, y que formará parte de la mano.

En caso de que sea necesaria la utilización de un tractor en cualquier bodega, se nombrará además un motorista, que también formará parte de la mano.

Si fuera necesario utilizar más de un tractor, se nombrará un motorista por cada tractor de más, que será o serán liquidados como de exceso.

CAPÍTULO III CONDICIONES ECONOMICAS

 
Artículo decimotercero.

@- pacta un aumento de la masa salarial del conjunto del colectivo portuario del 10%/o sobre ¡as retribuciones económicas salariales o extrasalariales, directas o indirectas, vigentes al 3 1-12-83 del salario de revisión. A tal efecto, se entiende por salario vigente al 3 1-12-83,. el que regía el 31-12-82 aumentado en el 10,31% a distribuir de la siguiente forma:

A) Los salarios, primas, premios y pluses individuales de revisión quedarán incrementados en un 6,6% según se detalla en Anexo I.

B) El 3,50/o adicional sobre los salarios, primas y pluses de revisión al 3 1-12-83 entrarán en vigor a partir del I-"4 y en concepto de salario colectivo, distribuyéndose de la siguiente forma:

1.- Fondo para seguro de vida, 2,00%.

2.- Salario de asistencia, 0, 1 7%.

3.- Fondo cultural, 0,20,)/o,

4.- Fondo social, 0,230/o.

5.- Fondo vacaciones, 0,900/o. Total, 3,50"1o.

Las diversas partidas y porcentajes que integran el salario colectivo, girarán sobre las bases salariales que resulten del presente convenio, según se detalla el Anexo I.

Se pacta expresamente que el 3 1,648 correspondiente a salarios diferidos que hayan de girarse sobre este 3,5% pasen a engrosar el Fondo de Vacaciones, (31,648 s/3,50 = 1, 1 O% que aumentado a vacaciones hace un total para este concepto del

2,007(Y(,).

C) Como compensación a la fecha de entrada en vigor del presente convenio, las empresas habrán de abonar a partir del 1-6-84, un 4,6 1 Yo más sobre los salarios de revisión previstos, a los que sumados el 31,468% de diferidos nos da un 6,06% que se decide destinar, por una sola vez, al pago de una paga extraordinaria el próximo mes de Enero de 1985, para la totalidad de los: estibadores en activo o en ILT. Los estibadores que se jubilen antes del 1-1-85 percibirán la parte proporcional que les corresponda.

D) Las empresas abonarán para el Fondo del Seguro de Vida una cantidad fija por día de adscripción tanto con carácter fijo como en rotación, por cada estibador según su categoria Y cuantía estipulada en la revisión salarial de fecha 14/2/83 (53 ptas. por cada Capataz, 45, por cada Apuntador Y 37 por cada Oficial) incrementadas tales cantidades en el 19,2074%, donde queda incluida la parte proporcional de diferidos.

A los efectos de revisión del previsto en el articulo 3 «Ambito Temporal» se partirá como salario base de revisión los salarios, primas, premios Y pluses vigentes al 3 1-12-83 incrementados en el ocho por ciento (8%).

3.-En el supuesto de que con arreglo a lo previsto en el artículo 7 del presente convenio, por la Dirección General de Trabajo se estimare la procedencia del aumento salarial correspondiente a la reducción de la Jornada de trabajo semanal, el salario pactado en el presente convenio, experimentara a su vez el aumento correspondiente a la proporción que en su caso fuero decidida por la Dirección General de Trabajo.

Artículo décimo cuarto.- Salario Colectivo.-

Se establece un salario colectivo, integrado por diversas partidas que se especifican en el artículo anterior, cuya naturaleza, cuantía Y gestión es la siguiente:

a) Naturaleza.

El salario colectivo no tiene carácter de salario individual por el servicio directo prestado por los estibadores adscritos, sino como costo de sostenimiento del colectivo Y retribución de la disponibilidad permanente profesional, organizada por dicho colectivo.

B) Los recargos por (diferidos incrementarán las respectiva,," partidas o las que específicamente se pactan en el presente convenio. Se tendrán en avienta a los efectos de recaudación para la cotización en la Seguridad Social, cálculo de la masa salarial para la determinación del salario regulador, y cánon de administración de la O.T.P.

c) Administración.

s diversas partidas de salario colectivo, se ingresarán por las empresas a la O.T.P., en el momento de presentar las oportunas liquidaciones de los salarios individuales.

La suma total de tales liquidaciones, constituirá la base sobre la que hay que aplicar los porcentajes de las diversas partidas que determinan el salario colectivo.

d) Cuantía.

El salario colectivo se integra por las partidas que se especifican en los apartados B), C) y D) del artículo anterior.

Artículo décimo quinto.- Fondo para la póliza de Seguro de Vida.-

La partida del salario colectivo, del 2,00 más la aportación del apartado D) del artículo 13, se destinará en primer lugar al pago de la póliza de seguro de vida a favor de los estibadores del censo.

Dada la naturaleza social de este fondo, la póliza se concertará de forma que los beneficiados o indemnizaciones a favor de los estibadores lo sean con carácter igualitario sin distinción de categoría.

El posible remanente, hecha la debida provisión de fondo para el pago de la póliza. se distribuirá entre los estibadores con criterio socialmente progresivo, que se someterá a la debida aprobación por la asamblea del colectivo de estibadores.

La aportación se ingresará por la O.T.P., en el Banco o bancos que de común acuerdo se designen.

Los saldos que resulten en la cuenta corriente expresada serán empleados como sigue:

1.- Pago de la prima que resulte de una póliza de seguro de vida a cada uno del colectivo portuario y en la compañía que contrate el comité.

2.- Compensación de «diferidos» a la categoría o categorías en la cantidad que estime oportuno el comité.

3.- Distribución lineal entre todo el personal del colectivo portuario, bien el 30 de Junio o el 31 de Diciembre de cada año, a decidir por el comité.

4.- La cuenta corriente tiene que quedar saldada imprescindiblemente el 31 de Diciembre de cada año, dejando el saldo suficiente para poder hacer frente a los compromisos contraídos con anterioridad.

5.- Pira disponer de 1,i cuenta corriente ha de comunicar al banco que es imprescindible la firma de tres personas: dos del comité y una representación de la empresa.

6.- Cada empresa es responsable de las cantidades que le corresponda aportar.

7.- El control de las aportaciones será de la exclusividad del citado comité, debiendo las empresas prestar- su declaración para esclarecer las dudas que pudiera haber.

Artículo décimo sexto.- Salario de asistencia.-

La partida del 0,17% del salario colectivo, tiene por finalidad complementar el salario de asistencia de las categorías inferiores, con el fin de igualarlas al resto del colectivo.

Artículo décimo séptimo.- Fondo cultural.-

La partida del 0,20% del salario colectivo, se destinará a un fondo de actividades culturales.

Dicha aportación se ingresará en la cuenta corriente que determine el comité de empresa, correspondiendo al mismo la programación de las actividades y administración de dicho fondo.

Artículo décimo octavo.- Fondo Social.-

@, partida de salario colectivo del 0,23% se destina a las actividades benéfico asistenciales que programe y gestione el comité de empresa, correspondiendo al mismo la designación de la cuenta corriente bancaria en que haya de ingresarse tal aportación y la administración de tales cantidades.

Esta aportación es independiente a la que actualmente realizan empresas y trabajadores al Fondo de Asistencia Social Voluntario, consistente en 25 pesetas, las empresas y 1 5 los estibadores.

Artículo décimo noveno. - Fondo para una tercera paga extra Enero 1985.

- La partida de salario colectivo del 6,06% se destinará al pago de una tercera paga extra en el mes de Enero de 1985 que se distribuirá entre la totalidad de los estibadores censados sin atención a categoría alguna.

Artículo vigésimo.- Salarios mínimos garantizados.-

Previa la comprobación de los cálculos practicados por la O.T.P., se incorporarán como anexo al convenio con la aclaración siguiente:

Aquellas operaciones que no alcancen el rendimiento mínimo, serán remuneradas con el 100 x 100 del salario promedio del semestre anterior. Cuando por causas ajenas a empresas y trabajadores el personal nombrado no realice operación, se remunerará con el 75% de dicho salario promedio.

Artículo veintiuno.- Pluses de mercancías especiales.-

Por la Comisión Paritaria se confeccionará una relación de mercancías especiales, molestas y peligrosas, añadiendo aquellas que a juicio de la Comisión no se encuentren actualmente recogidas en las actuales normas de aplicación.

Artículo veintidos.- Salario regulador.-

Las partes firmantes se comprometen a efectuar las gestiones oportunas ante la Autoridad competente, para que el salario regulador no pueda resultar nunca inferior al del año anterior.

Artículo veintitrés.- Pagas extras.-

Tanto las dos pagas extras establecidas en la Ordenanza, como la tercera paga que se regula en el artículo décimo noveno del presente convenio, se distribuirá entre la totalidad de los estibadores censados, sin distinción de categorías ni turnos utilizados.

Se disminuirá la participación del estibador en el fondo de pagas extras, en el supuesto de falta injustificada por parle del mismo a los llamamientos. Solo se entenderá debidamente justificada la ausencia, en los supuestos previstos en el Reglamento que se elabore por la Comisión Paritaria, con las condiciones y requisitos previstos en tal reglamento.

Artículo veinticuatro.- Fiestas.-

Se consideran inhábiles a todos los efectos mientras se mantenga el calendario nacional laboral, las siguientes:

a) 1 de Enero y 25 de Diciembre. Estas fiestas comenzarán a las 20,00 horas del día anterior y terminarán a las 08,00 horas del día siguiente.

b) 1 de Mayo y Viernes Santo. Estas fiestas comenzarán a las 08,00 horas del propio día y terminarán a las 08,00 horas de día siguiente.

c) El día 16 de Julio, festividad de Nuestra Señora del Carmen, se considerará festivo a los efectos retributivos con la peculiaridad de que habrá un nombramiento a las 07,15 horas para las tres jornadas.

Artículo veinticinco.- Incremento por descanso dominical y fiesta.-

La Comisión Paritaria determinará con arreglo al calendario laboral el porcentaje anual que corresponda aplicar.

Artículo veintiséis.- Mercancías en espacio refrigerado.

Se pagará un plus de frío en espacios refrigerados a todas aquellas mercancías que se manipulen en los mismos a temperaturas de hasta

10° cg., sobre 0. Debe entenderse que se abonará la totalidad de toneladas que se manipulen en dichos espacios durante la jornada.

Artículo veintisiete.- Previa preparación, aportación y posterior retirada de materiales y elementos auxiliares.-

Se abonará un incremento salarial equivalente a un 28% del salario base que corresponda, en todas las operaciones en las que se realicen todas o parte de las operaciones siguientes: arranchado, meter o sacar maquinaria a bordo, paletizado, despaletizado, abierta. cierre de bodega, poner, quitar rodillos y sinfines, llenado, vaciado de contenedores o jaulas, cadres, cte., tape o destape con encerado y quitar o colocar madera de estiba.

Artículo 28 .- Barcos de salmuera.-

Las operaciones que se realicen en los llamados «barcos de salmuera», se considerarán en cada caso particular, de acuerdo entre empresas y trabajadores.

Artículo veintinueve.- Clasificación de pescado en tierra.

En la clasificación de pescado en tierra no podrá excederse de nueve pallets.

Artículo treinta.- Baja temperatura.-

l) En descarga a tierra desde este tipo de buques, se liquidará la operación que realmente se efectúe tanto de descarga como de carga, aplicando las primas correspondientes al tipo de mercancía manipulada.

2) El transbordo directo se abonará en mano las cantidades que se señalan en el apartado 3) para cada una de las categorías siempre que la operación sea exclusivamente de manipulación de atún. Caso de que se manipule algún otro tipo de mercancías (pertrechos, camada, etc), se abonará aparte de lo anteriormente señalado la prima correspondiente a la mercancía manipulada.

3) El personal que intervenga en las operaciones señaladas en el apartado 2) será retribuido de la siguiente forma:

Capataz, 8.500 ptas.

Apuntador, 8.000 ptas.

Maquinillero, 8.000 ptas.

Especialista, 7.500 ptas.

Artículo treinta y uno.- Incremento por descanso dominical y fiesta.-

La Comisión Paritaria determinará con arreglo al calendario laboral el porcentaje anual que corresponda aplicar.

Artículo treinta y dos.- Fondo de asistencia social.-

Se constituye el Fondo de Asistencia Social previsto en el artículo 14 del vigente convenio colectivo marco de ámbito estatal, con objeto de realizar mejoras sociales a los estibadores portuarios.

Dicho Fondo se nutrirá con la partida del salario colectivo prevista y establecida en el artículo décimo octavo, del presente convenio colectivo.

Artículo treinta y tres.- Seguridad e Higiene.-

Nos remitimos en todo el Reglamento de Seguridad, Higiene y Bienestar de los estibadores portuarios, ¿aprobado por Orden Ministerial de 6 de Febrero de 1971, así como a todos aquellos convenios que afectan a dicho reglamento, suscrito por el estado español con los organismos internacionales.

Artículo treinta y cuatro.- Formación profesional.-

Las partes firmantes exigirán del organismo competente la debida aplicación de las cotizaciones efectuadas por este concepto.

Artículo treinta y cinco.- Formación Profesional.-

Las partes firmantes exigirán del organismo competente la debida aplicación de las cotizaciones efectuadas por este concepto.

CAPÍTULO V DERECHOS SINDICALES

 
Artículo treinta y seis.- Derechos Sindicales.-

A tenor de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores los representantes sindicales tendrán derecho a cuarenta horas mensuales retribuidas para gestión sindical. Los representantes sindicales podrán acumular las horas de gestión sindical, de modo que el conjunto de horas sindicales retribuidas realizadas por todos y cada uno de los representantes, no exceda del resultado de multiplicar cuarenta horas por el número de representantes. Entendiéndose que tales horas serán abonadas por quien hasta la fecha lo viene haciendo.

Artículo treinta y siete.- Representación sindical.-

Se reconoce al comité de empresa del Puerto de La Luz y de Las Palmas como única entidad representativa de la totalidad de los estibadores censados, tanto en situación de rotaciones como adscritos con carácter de fijo de empresa.

Artículo treinta y ocho.- Asamblea general de los estibadores.-

Los estibadores tendrán derecho a celebrar dos Asambleas Generales durante el año, en horas de trabajo. Las fechas serán designadas por la Comisión Paritaria con treinta días de antelación a su celebración.