Convenio Colectivo de Sector de LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES (26000245011982) de La Rioja
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Convenio Colectivo de Sec...e La Rioja

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES (26000245011982) de La Rioja

Sector Autonómico. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 1992

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Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de Limpieza de Edificios y locales de la Comunidad Autonoma de La Rioja (707). Codigo num. 2600245 (Boletín Oficial de La Rioja num. 86 de 18/07/1992)

Preambulo

Visto el texto correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de "Limpieza de Edificios y Locales" de la Comunidad Autónoma de la Rioja (Código núm. 2600245), que fue suscrito con fecha 24 de Junio de 1992 de una parte por la Asociación de Empresarios de limpieza de edificios y locales de La Rioja, en representación empresarial, y, de otra, por las Centrales Sindicales Unión Sindical Obrera (U.S.O.), Comisiones Obreras (CC.OO.) y Unión General de Trabajadores (UGT) de La Rioja en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 y 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo (BOE del 14) del Estatuto de los Trabajadores, y art. 2 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (BOE del 6 de junio) sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,

Esta Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, Acuerda:

1.-

Ordenar su inscripción en el correspondiente Registro de Convenios Colectivos de esta Dependencia, con notificación a Ia Comisión Negociadora.

2.-

Disponer su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Logroño a 8 de Julio de 1992.

- El Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social, César E. Carnicero del Riego.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA ACTIVIDAD DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.

 
Artículo l°.- Partes Negociadoras.

El presente Convenio Colectivo, ha sido negociado y firmado por representantes de las Centrales Sindicales: Unión Sindical Obrera (U.S.O.), Comisiones Obreras (CC.OO.) y Unión General de trabajadores (U.G.T.) de una parte, y por representantes de la Asociación de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de La Rioja de otra.

Artículo 2°.- Ambito territorial y funcional.

El presente Convenio, obliga a todas las empresas con centro de trabajo en la Comunidad Autónoma de La Rioja, comprendidas en el ámbito de aplicación de la vigente Ordenanza Laboral para las empresas dedicadas a la Limpieza de Edificios y Locales, aprobada por Orden de 15-2-75, con las modificaciones introducidas por Orden de 17-3-76, aún cuando tuvieran su domicilio social fuera de ella.

Artículo 3°.- Ambito personal.

Afectará a todos los trabajadores y técnicos que durante su vigencia, presten sus servicios a las empresas referidas, con exclusión del personal comprendido en el articulo 1.3 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, denominada Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4°.- Ambito temporal.

El presente Convenio, entrará en vigor a todos los efectos, el día 1 de enero de 1992, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y finalizará el día 31 de diciembre de 1993, aplicándose con efectos retroactivos a la expresada fecha inicial, todas las condiciones del presente Convenio, excepto lo dispuesto en el articulo 13, que entrará en vigor el día 1 de Agosto de 1992.

Artículo 5º.- Denuncia.

La denuncia del presente Convenio, proponiendo su revisión o rescisión por cualquiera de las partes deliberantes y exclusivamente por las Centrales Sindicales o Asociaciones empresariales, con suficiente representación si así lo dispusiera la normativa legal en vigor en ese momento, deberá presentarse mediante escrito razonado, con una antelación al menos de dos meses respecto a la fecha de terminación de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas. El presente Convenio, se entenderá prorrogado anualmente mientras no sea denunciado por cualquiera de las dos partes en la forma prevista anteriormente.

No obstante producirse denuncia, y el vencimiento del plazo señalado y pactado o el de cualquiera de sus prórrogas, el contenido del presente Convenio; subsistirá hasta tanto no entre en vigor otro nuevo Convenio.

Artículo 6°.- Comisión Paritaria.

Queda constituida una Comisión Paritaria a fin de resolver las dudas que surjan sobre la aplicación de materias relacionadas con el Convenio, integrada paritariamente por cuatro vocales de los trabajadores y otros cuatro vocales de los empresarios, ambos de los que han intervenido en la negociación del Convenio. Como moderador de dicha Comisión, actuará en cada sesión uno de los vocales, alternándose entre trabajadores y empresarios y designándose por sorteo, él moderador que corresponda para la primera sesión; igualmente, serán vocales suplentes, los demás miembros que actuaron en la Comisión Negociadora del Convenio.

Se designarán como vocales:

a) Por los empresarios:

D. Santos Fernández Olano.

D. Miguel Angel Alvero Ruiz.

Dña. Mª del Mar Brera Lorenzo.

D. Luis Belver Bagués.

b) Por los trabajadores:

Dña. Cristina Montelio Rioja.

Dña. Mª del Carmen Laya Reinares.

Dña. Micaela Ruiz Valdecantos.

Dña. Pilar Gómez Caballero.

Las funciones de la Comisión Paritaria, serán las siguientes:

1°.- Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas de este Convenio.

2°.- Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

3°.- Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio.

La Comisión Paritaria, celebrará sus sesiones en los locales de la Federación de Empresarios de La Rioja, calle Hermanos Moroy, n° 8-4º, o en su defecto, donde acuerden las partes a instancia de cualquiera de ellas. La parte que promueva la reunión, señalará día y hora para la sesión y remitirá a las demás, el orden del dia para la misma. Las partes podrán concurrir a cada sesión con asesores que tendrán voz pero no voto y el número de éstos, no será superior a dos por cada parte.

La Comisión Paritaria, podrá formular consultas a la Autoridad Laboral, actuar por medio de ponencias, utilizar servicios permanentes y ocasionales de asesores para la mejor resolución de las cuestiones que se les sometan, teniendo dicha resolución, el carácter de vinculante en principio, si bien, en ningún caso impedirán el ejercicio de las acciones que las empresas y los trabajadores, puedan utilizar ante la Jurisdicción Laboral y Administrativa. La adopción de los acuerdos y resoluciones de la Comisión Paritaria, requerirá al menos, el voto favorable de cuatro de sus miembros componentes.

Artículo 7°.- Vinculación a la totalidad.

El presente Convenio, forma un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su publicación, será considerado globalmente en su cómputo anual. En el supuesto de que la Autoridad Laboral, en uso de sus facultades, no aprobara alguno de los pactos contenidos en el referido Convenio, éste quedará sin eficacia práctica debiendo ser reconsiderado en su totalidad.

Artículo 8°.- Garantías personales.

En todo caso, las empresas se obligan a respetar las condiciones superiores pactadas a titulo personal que tengan establecidas al entrar en vigor este Convenio y que, con carácter global, excedan del mismo en su cómputo anual.

Artículo 9°.- Compensación,

Las condiciones pactadas en el presente Convenio, son compensables en su totalidad con las que anteriormente a su entrada en vigor, rigieron por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, convenio colectivo sindical, pacto de cualquier clase, contrato individual o usos y costumbres locales o por cualquier otra causa.

Artículo 10°.- Absorción.

Las disposiciones legales futuras, que impliquen variación económica en todos o en alguno de los conceptos retributivos únicamente tendrán eficacia práctica, si globalmente consideradas y sumadas a las vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel total de lo pactado en éste. En caso contrario, se considerarán absorbidas por las mejoras pactadas en el presente Convenio, subsistiendo el mismo en sus propios términos y sin modificación alguna en sus conceptos, módulos y retribuciones.

Artículo 11º.- Retribuciones.

El salario base mensual o diario para cada categoría profesional y para el periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 1992, será el que se especifica en la Tabla Salarial que, como anexa, se acompaña al presente Convenio, resultado de incrementar en un 9% la Tabla de Salarios del Convenio vigente al 31 de diciembre de 1991.

Para el segundo año de vigencia del presente Convenio, el incremento salarial, será el porcentaje resultante de la suma de la variación que experimente el Indice de Preciosa] Consumo (I.P.C.) establecido por el I.N.E. en el conjunto nacional durante el año 1992 más 1,75 puntos, calculándose dicho incremento sobre la tabla salarial que se acompaña al presente Convenio más la revisión salarial para el año 1992 pactada en el articulo 29, caso de producirse ésta.

Dichos salarios base, corresponden a jornada laboral completa. El personal que realice jornada laboral inferior a la establecida en el presente Convenio, percibirá el citado salario a prorrata.

Artículo 12°.- Plus salarial lineal.

Se establece un Plus Salarial lineal, para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, sin distinción de categorías profesionales, con carácter de complemento salarial específico, sin repercusión ni adición sobre ningún concepto o módulo salarial de los pactados en el Convenio o que se pacten en el futuro.

El importe de este Plus Salarial Lineal para el primera ño de vigencia del presente Convenio es de 312.- pesetas por día realmente trabajado en jornada laboral completa. El personal que no realice jornada laboral completa, percibirá dicho plus en proporción al número de horas realmente trabajadas.

Para el segundo año de vigencia del Convenio el importe de este Plus Salarial queda fijado en 355 pesetas por día realmente trabajado en jornada laboral completa. El personal que no realice jornada laboral completa percibirá dicho Plus en proporción al número de horas realmente trabajadas. Este plus salarial lineal no será percibido por los trabajadores durante los domingos y días festivos, pero si en el periodo de vacaciones.

Artículo 13º.- Indemnización por Muerte o Invalidez permanente derivada de accidente de trabajo.

Si por accidente de trabajo ocurrido a partir del 1 de Agosto de 1992, sobreviniera la muerte del trabajador o éste fuera declarado en situación de invalidez permanente en cualquiera de los grados de total, absoluta o gran invalidez, por Resolución firme o Sentencia firme de los Organismos competentes de la Seguridad Social o de la Jurisdicción Social, la empresa en la que el trabajador preste sus servicios, la empresa satisfará a los beneficiarios o, en su defecto, a los herederos del trabajador fallecido, la cantidad de dos millones (2.000.000.-) de pesetas y al propio trabajador inválido en cualquiera de los grados antes expresados, la cantidad de Dos millones quinientas mil (2.500.000) pesetas, a cuyo efecto las empresas deberán concertar, por su cuenta, la correspondiente póliza de cobertura de riesgo con una Entidad Aseguradora.

Hasta el 31 de Julio de 1992, estará en vigor en su cuantía y conceptos protegidos, el texto del Artículo 14° del Convenio vigente en el año 1991.

Artículo 14°.- Antigüedad.

El complemento salarial de antigüedad, consistirá en trienios del 4 por 100 sobre el salario base del presente Convenio, computándose el tiempo de servicio y la fecha de su abono, de acuerdo con lo estipulado en el articulo 52 de la Ordenanza Laboral del ramo.

Este complemento salarial, se aplicará asimismo, a los trabajadores fijos discontinuos.

Artículo 15°.- Trabajos tóxicos, penosos y peligrosos.

Sobre estas materias, se estará a lo dispuesto en la vigente Ordenanza Laboral para las empresas dedicadas a la Ordenanza Laboral del ramo. La Comisión Paritaria, estudiará o nombrará en el plazo de un mes a contar de la fecha de la firma del presente Convenio una Comisión especializada que estudie los puestos de trabajo que puedan ser afectados por estas características.

Artículo 16°.- Nocturnidad.

Las horas trabajadas en jornada nocturna, entendiéndose como tales, las realizadas entre las veintidós horas y las seis de la mañana del día siguiente, se abonarán con un incremento del 30% sobre el salario base del presente Convenio, aplicado al número de horas nocturnas realizadas.

Artículo 17º.- Gratificaciones extraordinarias.

Los trabajadors comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, percibirán como complemento periódico de vencimiento superior al mes, una paga extraordinaria denominada de verano y otra de navidad, por importe cada una de ellas, de treinta días de salario base más antigüedad, que se harán efectivas los días 24 de junio y 23 de diciembre, o caso de ser festivos, en los días hábiles inmediatamente anteriores a dichas fechas.

Las citadas gratificaciones, serán prorrateadas por semestres naturales. El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre, se le abonará la paga correspondiente al mismo, prorrateándose su importe en razón del tiempo trabajado.

Artículo 18°.- Participación en beneficios.

El personal comprendido en este Convenio, percibirá anualmente, en concepto de participación de beneficios, el importe del salario base de 30 días más el complemento personal de antigüedad.

Quienes no presten servicio durante un año completo, recibirán la parte proporcional correspondiente.

La participación en beneficios, se comienza a devengar el primer año de vigencia del Convenio el día 1 de marzo de 1992, debiendo ser abonada el día 31 de marzo de 1993, siendo las fechas para el segundo año de vigencia las del 1 de marzo de 1993 y 31 de marzo de 1994 respectivamente. Si la fecha en que corresponde el abono, fuere festiva, se pagará la participación de beneficios, el día hábil inmediatamente anterior.

Quedan facultados los empresarios, para efectuar la paga de esta participación de beneficios, de forma mensual previo acuerdo con la representación Sindical de los trabajadores o con la mayoría simple de los mismos.

Artículo 19°.- Jornada de trabajo.

La duración máxima de la jornada anual ordinaria de trabajo, tanto en régimen de jornada continuada como partida, será durante los años 1992 y 1993, de 1.795 horas de trabajo real y efectivo, en jornada semanal no superior a 40 horas de trabajo real y efectivo.

Artículo 20°.- Vacaciones.

Los trabajadores afectados por este Convenio, disfrutarán anualmente, de un periodo de vacaciones retribuidas, de 26 días laborables. La fecha de su disfrute se fijará en cada empresa de común acuerdo entre empresarios y trabajadores, durante el primer trimestre del año, extendiéndose el periodo vacacional desde el mes de junio al mes de septiembre.

Se entenderán días laborables a efectos de Vacaciones, todos los días del año, excepto domingos y festivos nacionales, autonómicos de La Rioja o locales.

El personal que ingrese o cese en la empresa en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte proporcional de vacaciones en razón al tiempo trabajado, prorrateándose por doceavas partes y computándose la fracción de mes superior a 15 días naturales como mes completo.

Los trabajadores que se encontraran en situación de I.L.T, derivada de accidente de trabajo, desde antes de las fechas de disfrute acordadas de las vacaciones, y continuaran en dicha situación durante parte o todo el periodo vacacional acordado, tendrán derecho, al disfrute del periodo vacacional que reste, en fechas posteriores al Alta Médica, en fecha a acordar con la empresa, siempre que esta se produzca dentro del año natural. Las fechas de este disfrute, se acordarán entre la empresa y el trabajador.

Artículo 21º.- Ausencias retribuidas.

Con independencia de lo pactado en el Articulo 22º del presente Convenio durante su vigencia, los trabajadores afectados por el mismo, disfrutarán sin necesidad de justificación y en la forma que s(dice más adelante, de un día de ausencia al trabajo, retribuido a razón del Salario Base más el Plus Lineal y el Complemento Salarial de Antigüedad en su caso. Dicha ausencia se concederá previa solicitud del trabajador, con 8 días naturales de antelación a la fecha del disfrute, y sin que el número de ausencias simultáneas supere el 10% de la plantilla del centro de trabajo, computándose como unidad entera las fracciones.

Artículo 22º.- licencias retribuidas.

-- 3 días naturales en caso de nacimiento de hijos.

-- 1 día natural en caso de boda de hijos o padres en la fecha de la ceremonia.

-- Tres días naturales en caso de fallecimiento de cónyuge, extendiéndose la licencia retribuida en este caso, al fallecimiento del compaiiero/a que conviva con el trabajadora a, exigiéndose como justificante para la licencia el Certificado de Empadronamiento.

Para el resto de las licencias retribuidas, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza laboral del Sector y en el Estatuto de (os Trabajadores.

Artículo 23º.- Ropa de trabajo.

Al margen de lo que señala la Ordenanza Laboral del sector, se entregará cuanta ropa sea necesaria, incluidos los pares de guantes precisos y como mínimo, una prenda al año.

Artículo 24º,- Periodo de prueba,

Se establece un periodo de prueba para todo el personal no cualificado, de dos semanas de duración durante el cual, cualquiera de (as partes pueda dar por extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización alguna ni necesidad de preaviso; en los demás casos, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de Limpieza de Edificios y Locales y Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 25º.- Prestaciones por enfermedad o accidente.

Los trabajadores que inicien un proceso de Incapacidad Laboral Transitoria, derivada de enfermedad común, tendrán derecho, durante los cuatro primeros días de baja al año por esta causa, a que por la empresa se le abone el 100% del Salario Base de la Tabla adjunta más el Plus Salarial lineal y Antigüedad en su caso. A partir del día 5º y hasta el día 10º inclusive del inicio del mismo, a que por la empresa le sea satisfecha la diferencia entre la prestación económica a que tuviere derecho por parte de la Seguridad Social y el 75% del importe del salario base de la tabla adjunta, más el plus salarial lineal. A partir del día 21º, se le satisfará por la empresa la diferencia entre la prestación económica a que tuviere derecho por parte de la Seguridad Social y el 100% del salario base de la tabla adjunta más el plus lineal. Esta prestación complementaria, tendrá una duración de noventa días, los cuales se considerarán como días trabajados a efectos de pagas extraordinarias y vacaciones. Si la incapacidad laboral transitoria, fuera derivada de accidente laboral, la diferencia hasta el 100% será abonada a partir del primer día de baja, y mientras dure ésta.

Artículo 26º.- Repercusión en precios.

La aplicación de todo tipo de mejoras que se establecen en el presente Convenio, repercutirá en el precio de los servicios de limpieza pactados a los clientes en la cuantía legal que corresponda.

Artículo 27º.- Premio por jubilación.

Aquellos trabajadores que cesen voluntariamente en la empresa por jubilación dentro de los periodos de edad que a continuacíór. se indican y siempre que opten por la jubilación dentro de los seis meses siguientes a cumplir las referidas edades, siempre que llevasen prestando servicios en la empresa de forma ininterrumpida durante al menos 15 años, tendrán derecho a percibir de la misma, las siguientes cantidades:

a) Jubilación voluntaria a los 60 años.......... 300.000 pts.

b) Jubilación voluntaria a los 61 años.......... 250.000 pts.

e) Jubilación voluntaria a los 62 años.......... 200.000 pts.

d) Jubilación voluntaria a los 63 años.......... 100.000 pts.

e) Jubilación voluntaria a los 64 años.......... 100.000 pts.

Artículo 28º.- Acción Sindical en las empresas del sector.

La acción sindica! en las empresas, se somete a las Leyes que sobre esta materia, estén vigentes durante la duración de este Conven.o.

Se respetarán como garantias sindicales, las siguientes:

a) Ningún trabajador, podrá ser discriminado ni despedido por motivos de afiliación a Central Sindical alguna, o por participar en las actividades legales de las mismas.

b) El trabajador que ejerza o sea llamado a ejercer o desempeñar un cargo Sindical Provincial o Nacional de una Central Sindical, previa justificación de ello, tendrá derecho a una excedencia por el tiempo que dure su cargo, el reingreso será automático y el trabajador ocupará la misma plaza y categoría que ostentaba antes de producirse la excedencia.

c) Las empresas deberán comunicar a los Delegados de Personal o Comité de Empresa, si lo hubiere, las sanciones por faltas graves y muy graves que puedan ser aplicadas a los trabajadores.

d) En las empresas con al menos un Delegado de Personal, se pondrá a disposición de los Delegados de Personal o Comité de Empresa, un tablón de anuncios en el que deberá figurar la Ordenanza Laboral y Convenio del Sector y que podrá ser utilizado para fijar comunicaciones e información de contenido Sindical o de interés laboral especifico en la empresa, previa autorización de la misma, en el caso de discrepancias entre la empresa y los representantes sindicales sobre la publicación o no de alguna nota, decidirá la Delegación de Trabajo.

Artículo 29º.- Revisión Salarial.

En el caso de que el Indice de Precios al Consumo ([PC) establecido por el INE, registrara al 31 de Diciembre de 1992, un incremento superior al 6,50% respecto a la cifra que resultó de dicho IPC al 31 de Diciembre de 1991, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de primero de enero de 1992, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial de 1993 y para llevarlo a cabo, se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados en dicho año.

Para 1993, operará la cláusula de revisión antedicha, en los términos siguientes: En el caso de que el Indice de Precios al Consumo (IPC) establecido por el INE registrara durante el periodo 1 de Enero al 31 de Diciembre de 1993 un incremento superior respecto a al cifra que resultó de dicho IPC. durante el periodo I de Enero al 31 de Diciembre de 1992, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efecto de primero de Enero de 1993, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial de 1994 y para llevarlo a cabo, se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizadas para realizar los aumentos pactados en dicho año.

La revisión salarial, caso de producirse, se abonará en una sola paga, la correspondiente a 1992 durante el primer trimestre de 1993, y la correspondiente a 1993 durante el primer trimestre de 1994.

CLÁUSULAS ADICIONALES

 
Cláusula Adicional Primera,-

Para todo lo no previsto en este Convenio, será de aplicación lo dispuesto en la vigente Ordenanza laboral de Trabajo para las empresas dedicadas a la Limpieza de Edificios y locales, aprobada por O.M. de 17-3-76.

Cláusula Adicional Segunda.-

Las percepciones económicas devengadas y no percibidas derivadas de la aplicación, con electos uno de enero de mil novecientos noventa y dos, de las cláusulas de contenido económico del presente Convenio, se abonarán a los trabajadores afectados, en el plazo máximo de treinta días a partir del día siguiente a la fecha de publicación del presente Convenio en el Boletín Oficial de La Rioja.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, será asimismo de aplicación a aquellos trabajadores que, sin pertenecer a la plantilla de la empresa en el momento de la firma o publicación del presente Convenio, hayan prestado servicio a la misma durante algún período dentro de la Vigencia temporal señalada en el Ártículo 4º del presente Convenio.

Cláusula Adicional Tercera.-

Ambas partes deliberantes, se comprometen a poner en conocimiento de las Autoridades competentes, los posibles casos de intrusismo que se comprueben en el sector.

Cláusula Adicional Cuarta,-

Con el fin de conservar puestos de trabajo y ver así reducidos al máximo los expedientes de Regulación (1e Empleo, la aplicación del articulo 14 de la Ordenanza, se dará automáticamente en los siguientes casos:

1.- Cuando los trabajadores de la empresa cesante, lleven los últimos tres meses prestando servicios en dicho centro, independientemente de cual fuera la duración de su jornada laboral, siempre que el contrato de arrendamiento de servicios tuviese esa antigüedad; en otro caso, el tiempo mínimo de prestación laboral en el centro, será la de contrato de arrendamiento de servicios.

2.- Los trabajadores que en el momento del cambio de titularidad de la contrata, se encuentren en situación de I.L.T., Servicio Militar, Invalidez Provisional, Excedencia o Vacaciones, pasarán a estar adscritos a la nueva titularidad siempre que los mencionados trabajadores, hayan realizado su actividad en dicho centro en el periodo de tiempo establecido en el punto primero anteriores a su I.L.T., Excedencia, Vacaciones o Servicio Militar.

3.- Cuando los trabajadores afectados, compartan su jornada (ahora(con otros centros de trabajo, una vez cumplido el plazo del punto primero.

4.- Si por exigencia del cliente, tuviera que ampliarse la contrata en los tres últimos meses con personal de nuevo ingreso, éste también será incorporado a la nueva empresa.

5.- En cl caso de que un cliente rescindiera el contrato de arrendamiento de servicios de limpieza con una empresa, con la idea de realizarlo con su propio personal y posteriormente contratase con otra el mencionado servicio, antes del transcurso de seis meses, la nueva concesionaria, deberá incorporar a la plantilla, al personal afectado de la primera empresa de limpieza.

6.- En el caso de que la empresa de Limpieza, hubiere tenido que reducir el personal en el centro por exigencias del cliente y posteriormente le fuera rescindido el contrato, la nueva empresa concesionaria de limpieza, habrá de incluir, en su plantilla a todo el personal empleado en dicho centro, incluido aquél que en su día quedó afectado por la reducción, siempre que no hayan transcurrido seis meses desde la reducción de la plantilla hasta la rescisión del primitivo contrato de arrendamiento de servicios. A estos efectos, se entenderá que quedan desvinculados laboralmente, con la empresa cesante en cuanto a los centros en los que deje de prestar servicios.

La empresa saliente, deberá acreditar para que el articulo 13 opere, liquidación y saldo de salarios, antiguedad, pagas, pluses, jornada y horarios y relación de personal de dicho centro por conducto notarial y antes de 48 horas de iniciar la limpieza de la nueva, con personal afectado por el cambio de titularidad, con los mismos derechos y obligaciones que tuviese en la empresa cesante, sin embargo no se responsabilizará de aquéllas anomalías como consecuencia de diferencias salariales o de infracotización a la Seguridad Social de las que fueran responsables la empresa cesante.

Cuando un trabajador tenga distribuida su jornada laboral entre varias empresas, las vacaciones que le correspondan, las disfrutar,I en un mismo periodo de tiempo en todas ellas, que coincidirán con el de la empresa donde más horas trabaje, quién deberá ponerse de acuerdo con las otras empresas para que el trabajador pueda tener un disfrute efectivo y total de sus vacaciones.

En relación con las Delegadas de Personal v miembros del Comité de Empresa, cuando por aplicación del presente anexo pasen a depender en su jornada laboral de más de una empresa, seguirán ostentando la condición de Delegado en todas ellas, cuando siga trabajando en la empresa en que originariamente hubiera sido elegida la mitad o más de la mitad de la jornada.

Cláusula Adicional Quinta.-

Se establece para todo el personal del Sector con carácter obligatorio, un reconociminto médico anual.

Cláusula Adicional Sexta.-

El presente Convenio anula, dejando sin efecto, el Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de limpieza de Edificios y locales publicado en el Boletin Oficial de La Rioja el 3T de Mayo de T990, firmado por la Asociación de Empresarios de limpieza de Edificios y Locales de La Rioja y las Centrales Sindicales, Unión Sindical Obrera, v Comisiones Obreras.

REGISTRO

Diligencia.- Con esta fecha queda registrado en esta Dirección Provincial el presente Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de "Limpieza de Edificios y Locales" de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como su tabla salarial anexa.

Logroño, 8 de Julio de 1992.

- El Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social, César Hoy Carnicero del Riego.

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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