Convenio Colectivo de Sector de TINTORERIAS Y LAVANDERIAS NO INDUSTRIALES (25000615011994) de Lleida
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Convenio Colectivo de Sec... de Lleida

Última revisión
20/09/2003

C. Colectivo , Revision. Convenio Colectivo de Sector de TINTORERIAS Y LAVANDERIAS NO INDUSTRIALES (25000615011994) de Lleida

Sector Autonómico. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2002

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RESOLUCIÓN TRE/3300/2002, de 30 de octubre, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Convenio colectivo de trabajo del sector de tintorerías y lavanderías no industriales de las comarcas de Lleida, para el período del 1.1.2002 al 31.12.2003 (código de convenio núm. 2500615) . (Diario Oficial de Cataluña num. 3764 de 19/11/2002)

Preambulo

Visto el texto del Convenio colectivo de trabajo del sector de tintorerías y lavanderías no industriales de las comarcas de Lleida, suscrito por la parte empresarial por la Federación de Comercio de Lleida (FECOM) y por parte de los trabajadores por la Central Sindical Unión General de Trabajadores, el día 9 de octubre de 2002, y de conformidad con lo que establecen el artículo 90.2 y 3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores; el artículo 2.b) del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo; el artículo 11.2 de la Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de autonomía de Cataluña, y otras normas de aplicación,

Resuelvo:

1 Disponer la inscripción del Convenio colectivo de trabajo del sector de tintorerías y lavanderías no industriales de las comarcas de Lleida, para el periodo del 1.1.2002 al 31.12.2003, en el Registro de convenios de la Delegación Territorial de Trabajo de Lleida (código de convenio núm. 2500615).

2 Disponer que el texto mencionado se publique en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Lleida, 30 de octubre de 2002. Anna Miranda i Torres. Delegada territorial de Lleida en funciones

Transcripción literal del texto firmado por las partes

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEL SECTOR DE TINTORERÍAS Y LAVANDERÍAS NO INDUSTRIALES DE LAS COMARCAS DE LLEIDA.

 
Artículo 1 Ámbito territorial

Las normas contenidas en este convenio colectivo tienen carácter provincial y se aplicarán en Lleida y su provincia durante su vigencia.

Artículo 2 Ámbito funcional

Están comprendidas en el ámbito de aplicación de este convenio todas las empresas del sector de tintorería y lavandería no industrial, tanto las ya establecidas como las que con posterioridad a la entrada en vigor de este convenio se hayan de incluir.

Se entiende por lavandería industrial, y quedarán excluidas de este convenio, aquellas en las que se den las circunstancias siguientes:

a) Que los servicios que ofrecen se destinen a entidades mercantiles.

b) Que tengan instalada maquinaria de lavandería con capacidad de carga igual o superior a 100 Kg.

c) Que su actividad no esté afectada por ciclos estacionales de temporada. En caso de estar afectada por ciclos estacionales de temporada, se entiende que este convenio le es de aplicación, si tiene 10 trabajadores como media mensual o superior a esta cifra.

Artículo 3 Ámbito personal

El presente convenio afecta a todos los trabajadores que presten sus servicios en las empresas reguladas por este convenio.

Artículo 4 Vigencia y duración

Las condiciones pactadas en este convenio tienen vigencia a partir del día 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, con independencia de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Generalitat.

Artículo 5 Denuncia y revisión

A partir del día 31 de diciembre de 2003 este convenio quedará tácitamente y automáticamente prorrogado de año en año, a no ser que se efectúe denuncia por cualquiera de las partes, con tres meses de antelación a la fecha del vencimiento.

Si se realiza denuncia del convenio y las negociaciones a que haya lugar se prolongan por un plazo superior al vigente, este convenio se entenderá prorrogado hasta la firma de uno nuevo o acuerdo que lo sustituya, sin perjuicio de lo que determine el nuevo convenio respecto a la retroactividad.

En el momento de la publicación del IPC previsto estatal del año 2003 la Comisión Paritaria del Convenio se reunirá para confeccionar la nueva tabla salarial y aplicar los incrementos pactados en el artículo 13.

Artículo 6 Absorción y compensación

Las situaciones actuales reconocidas por las diferentes empresas y que implican condiciones globales más beneficiosas que las estipuladas en este convenio se mantendrán a aquellos trabajadores que ya las tuviesen consolidadas.

Artículo 7 Organización del trabajo

La organización del trabajo es facultad exclusiva de la Dirección de la empresa, la cual informará a los Comités, Delegados y Secciones Sindicales.

Artículo 8 Trabajo de categoría inferior y superior

Cada trabajador está obligado a efectuar los trabajos que la empresa le ordene, de conformidad con las necesidades de producción, siempre que los mismos no sean inmorales o vejatorios. Cuando un trabajador desarrolle trabajos de categoría superior tiene el derecho a percibir la diferencia existente entre la categoría asignada y la función que realice, y su devengo se hará constar en la nómina correspondiente. Si los mencionados trabajos se efectúan durante siete meses ininterrumpidamente, el trabajador tiene derecho a que se le confirme y se le clasifique de acuerdo con la mencionada categoría.

Si el empresario necesita destinar a un trabajador para realizar trabajos de categoría inferior a la suya, puede hacerlo durante el tiempo imprescindible, aunque se le mantendrá la retribución y todos los derechos derivados de su categoría.

Artículo 9 Periodo de prueba

El periodo de prueba del personal es el siguiente:

Técnicos, personal administrativo y profesionales: 1 mes

Ayudantes y personal subalterno: 15 días

Durante el periodo de prueba, tanto el trabajador como la empresa pueden finalizar sus relaciones laborales sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna.

En cualquier caso, el trabajador percibirá, durante el periodo de prueba, las remuneraciones correspondientes a la categoría profesional que ostenta.

Artículo 10 Jornada semanal

Durante el año 2002 y 2003 la jornada laboral será de 40 horas semanales

Artículo 11 Horario de trabajo

Las empresas afectadas por este convenio confeccionarán, anualmente, el cuadro horario, el cual se negociará con los representantes legales de los trabajadores, o, en su defecto, con los propios trabajadores.

El mencionado cuadro horario se expondrá en el centro de trabajo para conocimiento de los trabajadores y del público en general.

Artículo 12 Definición de categorías del personal obrero

Oficial de 1ª. Es el trabajador que tiene bajo su responsabilidad las tareas propias de su puesto de trabajo que desarrollará con total autonomía, y responsabilidad y capacidad de organización.

Oficial de 2ª. Es el trabajador, que teniendo conocimientos suficientes no tiene autonomía de decisión y depende del oficial de 1ª.

Oficial de 3ª o aprendiz. Es el trabajador que sin experiencia en el sector, aprende las tareas de los puestos de trabajo correspondientes y, en determinados momentos, está bajo la responsabilidad del oficial de 2ª.

Aprendiz de 16 y 17 años. Es el trabajador que aprende un oficio y que tiene la edad de 16 y 17 años.

Conductor. Es el trabajador, que provisto del permiso de conducir apropiado, tiene a cargo el vehículo de la empresa y colabora, además, en los trabajos de carga y descarga.

Artículo 13 Salarios

Conceptos salariales:

Los conceptos retributivos aplicables en las empresas reguladas por este convenio son:

a) Sueldo base.

b) Antigüedad.

Para el año 2002, el salario base será el que figura en el anexo 1.

Para el año 2003 se pacta un aumento salarial del I.P.C estatal previsto y se aplicará sobre las tablas salariales del año 2002. En caso que el IPC real estatal publicado por el I.N.E. referido al año 2003 fuera superior, se devengarán las diferencias correspondientes.

Artículo 14 Gratificaciones extraordinarias

El personal afectado por este convenio percibirá dos pagas extraordinarias, a razón de 30 días de sueldo convenio, que se harán efectivas:

a) Paga de verano (15 de julio)

b) Paga de Navidad (15 de diciembre)

Artículo 15 Antigüedad

Se establece que la antigüedad se regirá por quinquenios y se pagará el 4,5% del sueldo base de cada quinquenio, con limitación de tres quinquenios.

Durante la vigencia de este convenio los importes del complemento personal de antigüedad de todas las categorías no se incrementaran, por tanto el 4,5% se aplicará sobre las tablas salariales del año 2001.

Artículo 16 Plus de transporte

Como compensación y pago de los gastos de locomoción, se establece con carácter general para todos los niveles un plus de transporte de 38,63 euros mensuales. Este plus de transporte se calcula en proporción de los días realmente trabajados durante el mes.

Este importe no tendrá la consideración de salario, por lo que no cotizará a la Seguridad Social.

Artículo 17 Vacaciones

El personal afectado por este convenio disfrutará de un periodo de 31 días naturales de vacaciones que, en caso de no haber acuerdo entre las partes, se realizará por un periodo mínimo de 21 días durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, de forma rotativa y por turnos.

Artículo 18 Permisos

Se fija un día anual remunerado de permiso para asuntos personales, avisando previamente a la empresa.

Artículo 19 Revisión médica

La empresa gestionará con una mutua de accidentes de trabajo u organismo de la Administración competente, la realización de un reconocimiento médico cada año, de cuyo resultado se entregará una copia a cada trabajador.

La revisión será voluntaria por parte del trabajador, salvo aquellos casos que prevé la Ley de Riesgos Laborales.

Artículo 20 Seguridad e higiene en el trabajo

Las empresas afectadas por este convenio han de cumplir las disposiciones que se contienen en la vigente Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo, así como las medidas de seguridad e higiene de especial aplicación a la actividad específica de la empresa.

Artículo 21 Equipo de trabajo

La empresa proporcionará equipos de trabajo, que consisten en bata o mono y se obliga al trabajador a su uso y conservación.

La limpieza del equipo irá a cargo de la empresa.

El mantenimiento del equipo irá a cargo del propio trabajador.

La renovación del equipo se llevará a término cuando su estado así lo requiera y se entregarán, como máximo, dos equipos al año.

Artículo 22 Derechos sindicales

Los representantes legales de los trabajadores disfrutarán de las garantías establecidas, en cada momento, por la legislación general. Las secciones sindicales, los delegados de personal y los comités de empresa serán informados por la Dirección de las empresas de cuestiones relativas a:

a) Negociación colectiva.

b) Sistemas de trabajo.

c) Seguridad e higiene.

d) Clasificación de personal.

e) Movilidad del personal.

f) Expedientes de crisis.

g) Sanciones y despidos.

h) Justificantes de altas y bajas a la Seguridad Social.

También tienen derecho, a ser informados de todos los temas que constan en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores.

Las empresas reconocen los sindicatos legalmente constituidos y respetan el derecho de los trabajadores a afiliarse libremente.

Se entiende, como legalmente constituidos aquellos sindicatos que estén inscritos en la Oficina de Depósito de Estatutos y acrediten tal hecho.

Las empresas admiten que los trabajadores afiliados a un sindicato pueden cobrar cuotas o distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo efectivo, sin perturbar la actividad normal de la empresa. Pueden, igualmente, los mencionados trabajadores celebrar asambleas fuera de las horas de trabajo.

Sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, los delegados de personal, miembros de comités de empresa y delegados sindicales dispone de un crédito de horas mensuales retribuidas, cada uno de ellos, para el ejercicio de funciones de representación, según la siguiente escala:

- Hasta 20 trabajadores: 16 horas.

- De 21 a 60 trabajadores: 22 horas.

- De 61 a 120 trabajadores: 30 horas.

- De 121 trabajadores en adelante: 36 horas.

El crédito de horas mensuales retribuidas puede ser acumulable mensualmente, entre los delegados de personal y los miembros de comités de empresa.

En las empresas de más de 20 trabajadores, las centrales sindicales que acrediten un 20% de afiliación, pueden elegir delegado sindical, con los mismos derechos y garantías que los representantes legales.

Artículo 23 Derecho supletorio

Todos aquellos casos no previstos en este convenio se resolverán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/80 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 24 Comisión paritaria

La comisión paritaria estará formada por cuatro miembros de la representación patronal e igual cifra para la representación sindical que firma este convenio.

La función de la comisión es la siguiente:

a) La interpretación de este convenio.

b) La intervención en los conflictos colectivos.

c) La vigilancia en el cumplimiento de los pactos.

d) Todo lo que se le encomiende de acuerdo con lo establecido en este convenio.

Por lo que se refiere a estas materias tendrá las más amplias facultades para decidir. Cada una de las partes podrá asistir a las sesiones con los asesores que crea oportunos.

ANEXO 1

Tabla de retribuciones año 2002

Euros

Personal técnico

Director técnico

514,87

Encargado general

505,06

Jefe de sección

487,74

Personal administrativo

Oficial de 1ª administrativo

481,20

Oficial de 2ª, ayudante administrativo

473,36

Personal obrero

Oficial de 1ª de plancha, lavandería,

tintorería y conductor

481,20

Oficial de 2ª, de plancha, lavandería,

tintorería y conductor

473,36

Oficial de 3ª aprendiz, trabajador

sin experiencia en el sector

468,78

Aprendiz de 16 a 17 años

462,11