Convenio Colectivo de Sector de TRANSPORTE DE MERCADORIAS POR ESTRADA (32000435011990) de Ourense
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Convenio Colectivo de Sec...de Ourense

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de TRANSPORTE DE MERCADORIAS POR ESTRADA (32000435011990) de Ourense

Sector Provincial. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Junio de 2010

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Convenio colectivo del sector de transportes de mercancias por carretera de la provincia de Ourense, codigo º 3200435 (Boletín Oficial de Ourense num. 174 de 31/07/2010)

Preambulo

SECCIÓN Relaciones Laborales

CC/Transportes de mercancías por carretera de Ourense

Una vez visto el texto del Convenio colectivo del sector de transportes de mercancías por carretera de la provincia de Ourense para el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2011 (código n.º 3200435) suscrito el día 25 de junio de 2010, de una parte, por las asociaciones empresariales Apetamcor y Aetrans Ourense y, de otra, en representación de los/as trabajadores/as del sector, por la central sindical Unión General de Trabajadores (UGT) y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo y las demás normas aplicables del derecho común, este departamento territorial, acuerda:

Primero.-

Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en este departamento territorial (Servicio de Relaciones Laborales), y notificación a las representaciones empresarial y social de la comisión negociadora.

Segundo.-

Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC).

Tercero.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Ourense, 13 de julio de 2010. El jefe territorial.

Fdo.: José Selas Souto.

Convenio colectivo provincial de transportes de mercancías por carretera de la provincia de Ourense (2010-2011)

 
Artículo 1. - Ámbito territorial y funcional.

El presente convenio será de aplicación en toda la provincia de Ourense para todas las empresas y su personal laboral, encuadrado en los siguientes apartados del acuerdo general para empresas de transporte de mercancías por carretera y sus grupos o categorías profesionales correspondientes.

a) Operadores de transporte b) Transporte de mercancías c) Transporte de muebles y mudanzas Las normas contenidas en el presente convenio afectan a todos los trabajadores fijos, eventuales o temporales de cualquier clase que desempeñen sus funciones en las empresas encuadradas en los apartados citados.

Quedan expresamente excluidos los profesionales contratados para trabajos específicos que, no teniendo el carácter de fijos, interinos, eventuales o temporales realicen su trabajo basado en la aceptación de minutas o presupuesto.

Artículo 2. - Vigencia y duración.

El presente convenio entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de junio de 2010, extendiendo su duración hasta el 31 de diciembre de 2011. No obstante, el convenio se prorrogará tácitamente si no es denunciado por alguna de las partes con tres meses de antelación al final de su vigencia.

Artículo 3. - Comisión paritaria y AGA.

Se creará una comisión paritaria que estará integrada por cinco miembros de cada una de las partes firmantes. Serán funciones específicas de la comisión mixta las siguientes.

a) Interpretación del convenio

b) Vigilancia del cumplimiento del convenio

c) Establecimiento de procedimientos para solucionar las discrepancias en el seno de la propia comisión.

d) Establecimiento de procedimientos voluntarios de solución de conflictos colectivos, concretamente ambas partes acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA, Acuerdo interprofesional gallego, sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo.

Artículo 4. - Compensación y absorción.

Todas las mejoras económicas y de trabajo que se implanten en virtud del presente convenio serán compensables y absorbibles, en cómputo anual y hasta donde alcancen, con todas aquellas mejoras voluntarias que tengan concedidas las empresas, tanto si son pagadas en metálico como en especie. Sin perjuicio de la facultad de ampliar las mejoras establecidas en este convenio, las empresas que abonen a su personal salarios superiores a los exigidos reglamentariamente, no estarán obligadas a aplicar las elevaciones que se hiciesen en las presentes estipulaciones, salvo en la cuantía necesaria para suplir las diferencias.

Las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica de alguno o de todos los conceptos retributivos, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al convenio, hubiesen superado el nivel de éste. En el caso contrario, se considerarán absorbidas por las mejoras pactadas.

Artículo 5. - Período de prueba.

La duración máxima del período de prueba, que deberá de concertarse por escrito, será de 6 meses para los técnicos titulados y de 2 meses para los restantes trabajadores.

Artículo 6. - Ceses voluntarios.

Los trabajadores, que deseen cesar voluntariamente en el servicio a la empresa, estarán obligados a ponerlo en conocimiento de ésta, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso.

- Personal titulado: 2 meses.

- Personal técnico no titulado y administrativo: 1 mes.

- Personal subalterno, aprendices y peones: 15 días. El incumplimiento de la obligación de preavisar con la referida antelación dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del trabajador una cuantía equivalente al importe de su salario diario por cada día de retraso en el aviso.

Artículo 7. - Contrato para la formación laboral.

Debido a las necesidades de cualificación de los trabajadores del sector y de acuerdo con lo establecido en el apartado c) del párrafo segundo del artículo 11 del Estatuto de los trabajadores, según la redacción dada por la Ley 63/1997, la duración máxima de los contratos de formación laboral realizados a los trabajadores afectados por el presente convenio será de tres años.

Dicha duración máxima será aplicable tanto a los contratos firmados a partir de la entrada en vigor del presente convenio como a los ya vigentes con anterioridad.

Los trabajadores contratados en esta modalidad, recibirán durante el primer año de vigencia del contrato, las retribuciones establecidas por la legislación vigente y el tiempo restante pasarán a percibir el salario de la categoría profesional a la que estuvieran adscritos.

Artículo 8.- Contrato eventual por circunstancias de la producción.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 15, 1, b) del Estatuto de los trabajadores y atendiendo a las especiales circunstancias del sector, la duración máxima del contrato eventual por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos será de 12 meses en un período de 18.

Dicha duración máxima será aplicable tanto a los contratos firmados a partir de la entrada en vigor del presente convenio como a los ya vigentes con anterioridad.

Artículo 9. - Jornada laboral.

La jornada laboral será la establecida por la Unión Europea, recogida en la normativa vigente en tiempos de conducción y descanso (Reglamento Europeo 561/2006).

Artículo 10. - Licencias.

Se concederán de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales y serán.

a) 15 días naturales en caso de casamiento

b) 2 días en caso de nacimiento de hijos, enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) 1 día por traslado del domicilio habitual

d) Por el tiempo necesario para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado se estará a lo que ésta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y su compensación económica.

e) Los trabajadores, por lactancia de hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones de media hora. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal a una hora con la misma finalidad. Este derecho podrá ser disfrutado indistintamente por el padre o la madre en caso de que ambos trabajen.

f) Los que por razones de guardia legal tengan a su cuidado directo algún menor de ocho años o a un disminuido físico o psíquico o sensorial que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo con la merma proporcional del salario entre un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

g) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Artículo 11. - Salario.

La tabla salarial del 2010, figura en el anexo I, está formada por el salario base mensual, gratificación de actividad y gratificación de transporte. Para el segundo año de vigencia el incremento será igual el IPC real del 2010+0,75% (aplicable a salario base, plus de actividad y de transporte).

Artículo 12. - Antigüedad.

El convenio colectivo no incluye, dentro de su estructura salarial el complemento de antigüedad, por tanto, la configuración de este complemento, queda establecida del modo siguiente.

Los trabajadores contratados a partir del 1 de agosto de 2000, no generan aumentos periódicos por el concepto de antigüedad. Tampoco generan incrementos periódicos por antigüedad aquellos que, aunque habiendo sido contratados en un momento anterior, no la hubieran adquirido a 1 de agosto de 2000.

Aquellos trabajadores que en la fecha de entrada en vigor del presente convenio estuvieran cobrando alguna cantidad en concepto de antigüedad, la mantendrán congelada para años sucesivos, como complemento "ad personam", percibiéndose en columna salarial independiente y no siendo compensable ni absorbible con ningún otro incremento del convenio.

Artículo 13. - Gratificación de actividad.

Todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio percibirán, en concepto de gratificación de actividad la cantidad mensual que, de acuerdo con su categoría profesional, se fija en la tabla salarial (anexo I).

Artículo 14. - Gratificación de transporte.

Todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio percibirán en concepto de gratificación de transporte la cantidad de 40,68 euros mensuales, (anexo I).

Artículo 15. - Pagas extraordinarias.

Se establecen tres pagas extraordinarias de 30 días de salario base y antigüedad consolidada, denominadas paga extraordinaria de julio, paga extraordinaria de Navidad y paga de beneficios o paga de marzo.

La paga extraordinaria de julio se hará efectiva dentro del mes de julio, de acuerdo a los salarios vigentes a 30 de junio inmediatamente anterior. La paga extraordinaria de Navidad se hará efectiva antes del 22 de diciembre de acuerdo a los salarios vigentes a 30 de noviembre inmediatamente anterior. Ambas pagas podrán ser prorrateadas de mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador.

La paga de beneficios o paga de marzo, se rendirá de 1 de enero a 31 de diciembre de cada año, haciéndose efectiva antes del día 15 de marzo del año siguiente. Esta paga podrá ser prorrateada en aquellas empresas en las que hasta la fecha lo hubieran venido efectuando a lo largo del año.

Artículo 16. - Trabajos de categoría superior.

Si por conveniencia de la empresa se destina un productor a trabajos de categoría superior a la que tenga atribuida durante un período superior a seis meses en un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, o, en cualquiera caso, la cobertura de la vacante. Durante el tiempo de prestación del servicio el trabajador percibirá la retribución de la categoría a la que circunstancialmente queda adscrito.

Artículo 17. - Trabajos de categoría inferior.

Si por conveniencia de la empresa se destina un productor a trabajos de categoría inferior a aquélla en la que esté adscrito, esto sólo podrá ser posible por la existencia de necesidades acuciantes o imprevisibles de la actividad productiva y la movilidad no podrá perjudicar su formación profesional. Durante dicho periodo el productor conservará el salario correspondiente su categoría.

Artículo 18. - Personal con capacidad disminuida.

Las empresas deberán acomodar el personal que tuviera disminuida su capacidad por la edad y otras circunstancias antes de su jubilación o jubilación, destinándose a otros trabajos adecuados a sus condiciones, siempre que exista plaza vacante. El personal acogido a esta situación no excederá del cinco por ciento del total de la categoría respectiva.

Artículo 19. - Horas extraordinarias.

Se estará a lo dispuesto en cada momento sobre régimen de horas extraordinarias en el sector del transporte.

Artículo 20. - Vacaciones.

Todos los trabajadores, con independencia de su antigüedad en la empresa, tendrán derecho a 30 días naturales de vacaciones remuneradas al año, de estos por lo menos 15 días sin interrupción, pudiendo no obstante, y a petición del trabajador, pactarse con la empresa la forma de su disfrute, previa audiencia en este caso del Comité de Empresa o delegado de Personal. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le corresponden dos meses antes, por lo menos, del comienzo de las mismas.

Artículo 21. - Festividad de Nochebuena.

Todo el personal que trabaje el día 24 y 31 de diciembre a partir de las 21 horas y hasta las 6 de la mañana del día siguiente percibirá por este día su salario normal incrementado en el 200 por cien.

Artículo 22. - Dietas.

Las dietas para satisfacer al personal que se desplace de su residencia por necesidad del servicio serán.

- 35 euros por día dentro de Galicia.

- 37 euros por día en el resto de España y Portugal.

- 52 euros por día en el resto de Europa. La empresa tendrá la facultad de asumir el pago de alojamiento y comida del trabajador en sustitución de las dietas.

Devengará dieta entera quien salga de su residencia antes de las 12 horas y regrese pasadas las 00.00 horas.

Se percibirá la dieta procedente de la comida, siempre que el trabajador salga de su residencia antes de las 12 horas y regrese después de las 14 horas.

Se cobrarán dietas para la cena, cuando la salida tenga lugar antes de las 20 horas y la llegada después de las 22 horas.

En cuanto a la hora de la comida y/o cena, en los supuestos en que el conductor no pudiera comer en los horarios habituales del "menú del día", la empresa, previa justificación, le abonará el importe del coste correspondiente. La pernoctación corresponde a quienes lleguen a la residencia después de las 00.00 horas.

El importe de las dietas no se modificará en el segundo año de vigencia.

Artículo 23. - Póliza de seguros.

Las empresas establecerán para todos los trabajadores una póliza de seguros por muerte e incapacidad permanente por accidente de trabajo que garantice a sus trabajadores.

20.030 euros en caso de muerte y 26.040 euros en caso de incapacidad permanente. Quedan excluidos del deber de aseguramiento los supuestos previstos como exclusiones generales en este tipo de pólizas.

Las empresas que en la fecha de publicación del presente convenio no dispongan de póliza de seguro deberán suscribirla en el plazo máximo de 30 días a partir de su publicación en el BOP.

Artículo 24. - Carné de conducir.

Los conductores que, como consecuencia de conducir un vehículo de la empresa, por orden y cuenta de ésta se les retire el carné de conducir por tiempo no superior a 6 meses, serán asignados durante este tiempo a otro trabajo aunque sea de categoría profesional inferior, en alguno de los servicios de los que disponga la empresa, y seguirá percibiendo el salario correspondiente a su categoría.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación en los casos de reincidencia dentro de la vigencia del convenio, quedando excluidos de este beneficio los conductores privados del carné de conducir por consecuencia del consumo de drogas o ingestión de bebidas alcohólicas, así como en los casos en los que la privación del permiso de conducir derive de hechos acaecidos en el ejercicio de la actividad de conducir ajena a la empresa o como consecuencia de la comisión de delitos dolosos.

Artículo 25. - Incapacidad temporal.

En el supuesto de IT derivada de enfermedad común, la empresa completará a partir del vigésimo día y durante un período máximo de dos meses la percepción del cien por cien de la base reguladora del trabajador. Y en el caso de accidente laboral, la percepción será desde el primer día hasta un período máximo de tres meses, completando la empresa hasta el 100 por 100 de la base reguladora del trabajador. El complemento al que se refiere el párrafo anterior sólo podrá percibirse una vez al año.

Artículo 26. - Mujer trabajadora.

Se respetará en su trabajo lo dispuesto en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre la conciliación de la vida laboral y familiar.

Artículo 27. - Prendas de trabajo.

Las empresas pondrán a disposición del personal, guantes para manipular hierro, materias y objetos que requieran la protección de las manos y proveerá a los que efectúen trabajos a la intemperie, de ropas de agua y botas adecuadas.

Es obligación de la empresa, facilitar a los trabajadores de movimiento, dos prendas de trabajo idóneas para el desempeño de su cometido y su reposición en el momento que sea necesario. Las citadas prendas, cumplirán las condiciones exigidas en la Ley 31/1995 sobre prevención de riesgos laborales.

Artículo 28. - Garantías sindicales.

Se reconocen las garantías sindicales conforme a lo establecido en la Ley orgánica de libertad sindical.

DISPOSICIONES FINALES

 
D.F. 1ª.

En lo no previsto en el convenio se estará a lo dispuesto en el Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, (BOE de 29.01.1998), y en el Estatuto de los trabajadores.

D.F. 2ª.

El convenio es firmado por UGT, y por la Asociación autónoma de empresas de transportes de mercancías por carretera (APETAMCOR) y la Asociación de empresarios de transportes de mercancías, agencias de transporte de carga completa y fraccionada de Ourense (AETRANS) en representación de la parte empresarial.

ANEXO I Tablas salariales (2010)

Categoría; Salario base; Gratificación de actividad; Gratificación de transporte

Conductor; 695,91 €; 94,18 €; 40,68 €

Mecánico; 695,91 €; 94,18 €; 40,68 €

Conductor - repartidor; 695,91 €; 94,18 €; 40,68 €

Chico taller; 650,00 €; 41,86 €; 40,68 €

Chico almacén; 650,00 €; 41,86 €; 40,68 €

Administrativo; 650,00 €; 41,86 €; 40,68 €

APETAMCOR.

Alberto Vila González; Natividad Hermida; Aurora Núñez Ansia; Sonia Gil Martínez; Juan José González Pérez; Domingo González Gallego.

AETRANS: Roberto Vázquez Vidal; David Suárez Pérez; Cándido Caride Varela; Camilo Rodríguez González; Ángel García.

UGT: Emilio Bahamonde López; Serafín Alonso Álvarez; José Cachaldora Álvarez; Miguel Reboiras Casais; Manuel Martín Martínez Figueiro.

r. 3.392