Convenio Colectivo de Sector de TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR CARRETERA Y AGENCIA...1295011981) de Álava
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Convenio Colectivo de Sec...) de Álava

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR CARRETERA Y AGENCIAS DE TRANSPORTE (01001295011981) de Álava

Sector Provincial. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2009

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RESOLUCION de 6 de septiembre de 2010, del Delegado Territorial en Alava del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, por la que se resuelve el registro y publicacion del Convenio Colectivo para el Sector del Transporte de Mercancias por Carretera y Agencias de Transporte de Alava Codigo Convenio num. 0101295. (Boletín Oficial de Álava num. 105 de 15/09/2010)

Preambulo

Convenio Colectivo para el Sector del Transporte de Mercan cías por Carretera y Agencias de Transporte de Álava.

Expte.: 01/2010/20

ANTECEDENTES

1. Con fecha 30 de julio de 2010, ante esta Delegación Territorial de Álava, se ha presentado el texto del Convenio Colectivo para el Sector del Transporte de Mercancías por Carretera y Agencias de Transporte de Álava, suscrito el 19 de mayo de 2010, así como el acta inicial de constitución de la Mesa Negociadora compuesta por las centrales sindicales UGT, CCOO, ELA y LAB y la representación empresarial Agrupación Alavesa de Transporte.

2. El Acta final y el texto de dicho convenio ha sido suscrito por la Agrupación Alavesa de Transportes y por la representación social, UGT y CCOO que constituyen la mayoría de la Comisión Negociadora.

3. La vigencia de dicho Convenio se establece del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. La competencia para la inscripción y publicación del citado Convenio Colectivo, viene determinada por el Real Decreto Legislati vo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo dispuesto en su artícu lo 90.2, que determina que los Convenios deberán ser presen tados ante la Autoridad Laboral a los solos efectos de registro, en relación con el Decreto del Gobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo, sobre creación y organización del Registro de los Convenios Colectivos de Trabajo, y la Orden de 3 de noviembre de 1982, que desarrolla el citado Decreto, así como por el Decreto 4/2009 de 8 de mayo, del Lehen dakari, de creación, supresión y modificación de los Depar tamentos de la Admi nistración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, siendo esta Delegación Territorial el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 538/2009, de 6 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento.

2. Teniendo en cuenta que la Comisión Negociadora está com puesta por la representación de la Empresa y de los trabajadores en la misma, el acuerdo adoptado reúne los requisitos del artículo 89.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores citado.

3. El artículo 90.5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabaja dores, determina que si la Autoridad Laboral estimase que el Convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de ter ceros, se dirigirá de oficio a la Jurisdicción competente, y conside rando que el presente supuesto no se lesiona el interés de terceros ni se conculca la legalidad vigente, procede, de conformidad con el apartado 2 y 3 del citado artículo, su registro y depósito, así como disponer su publicación en el BOTHA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, El Delegado Territorial en Álava,

RESUELVE

 
1.

Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Sección Territorial del Convenio Colectivo de la empresa Sector del Transporte de Mercancías por Carretera y Agencias de Transporte de Álava.

2.

Disponer la publicación del citado Convenio Colectivo en el BOTHA.

3.

Proceder a su correspondiente depósito en esta Delegación Territorial.

4.

Notificar la presente Resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma, podrán interponer recurso de alzada ante la Directora de Trabajo del Gobierno Vasco, en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 114, en relación con el artículo 115 de la Ley de 30/1992 de Régimen Jurídico de las Adminis traciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, en relación con el artículo 17j) del Decre to 538/2009, de 6 de octubre, por el que se establece la Estructura Orgánica y Funcional del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales.

Vitoria-Gasteiz, 6 de septiembre de 2010.

- Delegado Territorial de Álava, ÁLVARO IRADIER ROSA.

Convenio Colectivo para la Industria del Transporte de Mercancías por Carretera y Agencias de Transportes de Álava

 

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

 
Artículo 1º Ámbito de aplicación.

Las disposiciones del presente convenio, obligan a todas las empresas establecidas en el Territorio Histórico de Álava, y a las que, domiciliadas fuera de ella, tengan centros de trabajo dentro de la misma, a efectos del personal adscrito a los mismos.

Artículo 2º Ámbito funcional.

El convenio obliga a todas las empresas dedicadas al trans porte de mercancías por carretera, y agencias de transporte, quedando incluido expresamente el sector de transportes especiales y grúas.

Su ámbito funcional está constituido por la actividad empresarial de transporte de mercancías por toda clase de vías terrestres, en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo de captación de energías, así como las actividades que la Ley 16/87 de ordenación de los transportes terrestres, denomina auxiliares y complementarias del transporte de mercancías. Están en consecuencia incluidas las empresas de almacenajedistribución.

Artículo 3º Ámbito personal.

El presente convenio, incluye la totalidad del personal que ocupen las empresas afectadas por el mismo, tanto de carácter fijo, eventual o interino, que se hallen prestando servicios en la actualidad, así como el que ingrese durante su vigencia.

Artículo 4º Vigencia.

El presente convenio entrará en vigor a partir del primero de enero de 2009, y tendrá una duración de 1 año, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2009, cualquiera que sea la fecha de su publicación oficial.

Artículo 5º Denuncia.

Finalizada la vigencia de este convenio, se entiende el mismo denunciado automáticamente sin necesidad de cumplir formalidad alguna, procediéndose por lo tanto, inmediatamente a la constitución de la mesa negociadora e iniciándose las deliberaciones. Y se enten derá prorrogado en su conjunto de año en año, en tanto no sea susti tuido por otro convenio de ámbito provincial.

Ambas partes, se comprometen a iniciar estas negociaciones del nuevo convenio a primeros de marzo del año 2010.

Artículo 6º Absorción y Compensación.

Las condiciones económicas pactadas en este convenio, formarán un todo o unidad indivisible, y a efectos de su aplicación práctica, serán considerados globalmente en su cómputo anual.

Los conceptos económicos establecidos en este convenio absorberán y compensarán todos los existentes en el sector, en el momento del comienzo de su vigencia, cualquiera que sea la denominación, naturaleza y origen de los mismos.

Los aumentos que se produzcan en los conceptos económicos en este convenio o los nuevos que se produzcan o establezcan durante su vigencia por disposiciones de general aplicación, sólo afectarán al mismo cuando considerados en su conjunto anual, superen a los aquí pactados. En caso contrario, serán absorbidos y compensados, subsistiendo el presente convenio en sus propios términos, sin modificación alguna en sus conceptos económicos.

Artículo 7º Garantía Personal.

Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente convenio, tienen la consideración de mínimas. Por lo tanto, los pactos, las cláusulas y condiciones vigentes en cualquier contrato, considerados globalmente y en cómputo anual, que impliquen condiciones más beneficiosas para el trabajador/a, o grupo de trabajadores/as, en relación con las que se establezcan, subsistirán como garantía personal de quienes vengan gozando de las mismas.

Artículo 8º Vinculación a la totalidad.

Las cláusulas de este convenio forman un todo orgánico e indivisible, no pudiendo aplicarse sólo parcialmente.

Artículo 9º Legislación supletoria.

En lo no previsto en el presente convenio se estará a lo dispuesto en el Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, aprobado por Resolución de 13 de enero de 1998, publicado en el BOE de 29de enero de 1998, y normas legales supletorias.

Artículo 10º Comisión mixta de interpretación y vigilancia.

Quedarán constituidas de la siguiente forma: Vocales de los trabajadores 6 Por la central sindical de U. G. T. 3 Por la central sindical CC. OO 3 Vocales de las empresas 6

Todos con voz y voto. Como asesores/as, podrán asistir a las reuniones de la comisión, dos asesores/as por parte de los trabajadores/as y otras dos por parte de las empresas, con voz pero sin voto.

Los acuerdos de esta comisión, requerirán para su validez la formalidad de la mayoría simple del total de las vocales y de las empresas.

Artículo 11º Funciones de la comisión.

Serán las siguientes: Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas de este convenio.

Vigilancia del cumplimiento de lo pactado sin perjuicio de la competencia que a este respecto venga atribuida a los Órganos Oficiales competentes.

Ambas partes, convienen en acudir a la comisión paritaria del convenio, para resolver cuantas dudas, discrepancias y cuestiones que se presenten respecto a la interpretación del mismo, con prioridad a cualquier otro medio que pudiera valerse, sin perjuicio de ningún derecho irrenunciable.

CAPÍTULO II. Régimen de trabajo

 
Artículo 12º Jornada laboral.

Se establece una jornada laboral de 1.727 horas. Se entiende por hora efectiva trabajada, la que supone estar al servicio del vehículo, ya sea conduciendo, vigilando o realizando las labores propias de mantenimiento.

Artículo 13º Determinación de la jornada.

La determinación del trabajo de jornada a realizar, se hará en cada centro de trabajo, y se distribuirá de mutuo acuerdo entre trabajadores y empresarios, a través del oportuno calendario laboral, que deberá realizarse en los dos primeros meses del año. En cuanto a las demás circunstancias referentes a la jornada y descansos dominicales, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente para el sector.

En las agencias de transportes de mercancías, el horario de trabajo se realizará semanalmente de lunes a viernes. No obstante, por necesidades de la empresa y previo conocimiento de la representación del personal y de acuerdo con las personas afectadas, se podrá acordar el trabajo durante la mañana del sábado.

Artículo 13. Bis Bocadillo.

En las agencias de transportes, operadores logísticos, almacenistas - distribuidores y empresas subrogadas, en las que se aplique el presente convenio, los trabajadores/as que presten servicios en jornada completa y continuada, tendrán derecho a 15 minutos para tomar el refrigerio. Dicho periodo de descanso se computará como trabajo efectivo. En aquellas empresas, en las que se venga disfrutando de un periodo superior a esos 15 minutos, se respetará el tiempo que vienen disfrutando como derecho adquirido.

Artículo 14º Vacaciones.

El personal disfrutará de un período de vacaciones de 32 días naturales al año, de los cuales al menos 16 días serán consecutivos y dentro de los meses de julio, agosto y septiembre. La fecha de disfrute de los 16 días restantes se determinará de común acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores/as.

No podrán comenzar en día festivo ni anterior a la fiesta, ni en sábado ni en domingo.

La incapacidad temporal o accidente, que sufra el trabajador/a, cuando se encuentre disfrutando sus vacaciones, no afectará a éstas; es decir, no interrumpirá su cómputo.

No obstante si durante el período de vacaciones el trabajador/a es hospitalizado, el tiempo que dure la hospitalización, sin que en ningún caso se computen más de siete días se disfrutarán posteriormente, siempre que sea posible dentro del año natural, cuando lo determine la empresa y sin que tenga que ser necesariamente días ininterrumpidos.

Si la enfermedad o accidente se producen en situaciones de activo, es decir antes de iniciarse las vacaciones anuales programadas, no se perderá el derecho a las mismas, sino que se fijará nueva fecha, siempre que sea posible su disfrute dentro del mismo año natural.

Artículo 15 Plazo de Preaviso.

El personal que desee cesar al servicio de la empresa, deberá dar los siguientes plazos de preaviso.

Personal directivo.............. 30 días

Personal administrativo......... 15 días

Resto del personal............. 15 días

El incumplimiento de los plazos indicados motivará una sanción equivalente a los importes de los emolumentos de los días de retraso en la comunicación.

Esta sanción podrá retraerse de los conceptos que la empresa deba abonar al trabajador/a en concepto de finiquito.

Artículo 16º Período de Prueba.

Los Períodos de prueba no podrán exceder de tres meses para el personal Técnico y Titulado, dos meses para el personal conductor y cualificado y un mes para el personal no cualificado.

Artículo 17º Contratos Eventuales.

Al amparo de lo establecido en el Art. 15.1b) del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda modificar la duración máxima de los contratos que se formalicen, o se encuentren en vigor a la firma del presente Convenio, referentes a contratos eventuales por circunstancias de la producción, aun tratándose de la actividad normal de la Empresa, de tal forma que las Empresas y centros de trabajo que se dediquen a la actividad sectorial de Transportes de Mercancías por Carretera incluidas en el ámbito de aplicación y territorial del presente Convenio, puedan contratar eventualmente con una duración máxima de doce meses en un periodo de dieciocho meses.

A la terminación del contrato por expiración del plazo convenido, el trabajador/a tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a 10 días de salario por año de servicio, prorrateán dose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año.

Artículo 18º Contratos estables.

Se acuerda, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 12/2001, en la redacción dada por el R. D. Ley 5/2006, que aquellos contratos de duración determinada o temporal, incluidos los formativos, que se extingan durante la vigencia del presente convenio, podrán ser transformados en "contrato para el fomento de la contratación indefinida".

Artículo 19º Empresas de trabajo temporal.

Las empresas afectadas por este convenio, cuando contraten los servicios de empresas de E. T. T., garantizarán a los trabajadores/as puestos a su disposición las condiciones económicas y sociales establecidas en el presente convenio. Esta obligación constará expresamente en el contrato de puesta a disposición celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria que esté afectada por el presente convenio.

Lo acordado en el presente artículo será de aplicación a los contratos de puesta a disposición celebrados desde la publicación del convenio en el BOTHA.

CAPÍTULO III. Condiciones económicas

 
Artículo 20º Conceptos retributivos e indemnizatorios.

Los conceptos retributivos e indemnizatorios que se regulan en el presente convenio, son los siguientes:

Conceptos retributivos: Salario base Complementos: antigüedad y complemento personal en su caso. Prima de rendimiento, horas extraordinarias, gratificaciones de julio y Navidad, participación de beneficios y, en su caso, renovación del A. D. R.

Conceptos indemnizatorios: Dietas Plus de Distancia. Plus de Nocturnidad.

Artículo 21º Salario base.

Se establece como salario base del convenio el que figura para cada categoría profesional, en la columna correspondiente en el anexo salarial.

Artículo 22º Prima de rendimiento.

Las primas de rendimiento corresponderán a una actividad normal y se devengarán tanto en día trabajado como en festivo y descansos, y en la cuantía que figura en las tablas salariales anexa.

Artículo 23º Antigüedad.

El premio de antigüedad se abonará sobre las remuneraciones que figuran en la primera columna de las tablas salariales (salario base) del convenio.

Los trabajadores/as comprendidos en el ámbito de aplicación de este convenio disfrutarán de un aumento periódico del 5 por ciento sobre el salario base por cada cinco años de servicio en la misma empresa, según la siguiente tabla:

(Se acompaña con tablas en el anexo I de antigüedad para trabajadores contratados a partir del 1 de enero de 1994)

A los cinco años 5 por ciento

A los 9 años 5 por ciento

A los 10 años 10 por ciento

A los 15 años 15 por ciento

A los 16 años 15 por ciento

A los 20 años 20 por ciento

A los 24 años 20 por ciento

A los 25 años 25 por ciento

A los 29 años 25 por ciento

Artículo 23 Bis. Complemento Personal.

Se establece un complemento personal no absorbible y adicional a lo establecido en el Art. 23 para aquellos trabajadores/as contratados antes del 1 de Enero de 1.994, al objeto de compaginar las prescripciones contenidas en el Estatuto de los Trabajadores, Ordenanza del ramo, y a efectos de compensar la aplicación de los diferentes convenios, dando como resultante la siguiente tabla:

Complemento Suma de Antigüedad más complemento

A los cinco años 5 por ciento 10 por ciento

A los 9 años 15 por ciento 20 por ciento

A los 10 años 10 por ciento 20 por ciento

A los 15 años 10 por ciento 25 por ciento

A los 16 años 15 por ciento 30 por ciento

A los 20 años 20 por ciento 40 por ciento

A los 24 años 30 por ciento 50 por ciento

A los 25 años 25 por ciento 50 por ciento

A los 29 años 35 por ciento 60 por ciento

Dicho complemento se aplicará asimismo sobre el concepto de salario base del convenio, salvo lo establecido en el párrafo siguiente.

Aquellos trabajadores/as que les corresponda un porcentaje superior al 30 por ciento, del total de Antigüedad más el Comple mento, dicho porcentaje se aplicará al salario vigente del año 2002 para el año 2009. Estos trabajadores/as, nunca percibirán cantidad inferior a la que le corresponda a los trabajadores/as con 15 años de antigüedad o al 25 por ciento sobre los salarios bases vigentes en cada momento. (Se adjuntan tablas en el anexo II de antigüedad más complemento).

En todo lo demás, se aplicarán las disposiciones citadas, respetando los derechos adquiridos en el tramo temporal correspondiente.

Este complemento será abonado en todos los artículos donde se hace referencia a la antigüedad.

Artículo 24º Pagas extraordinarias.

En el presente convenio se establecen dos pagas extraordinarias en julio y Navidad, en cuantía que para cada categoría profesional se fija en las tablas salariales más la suma en concepto de antigüedad y complemento personal en su caso.

Dicho importe no se verá modificado en su cuantía, en caso de I. T. En caso de ingreso del personal durante el año, se abonará la parte proporcional al tiempo trabajado.

Artículo 25º Participación de beneficios.

En concepto de participación en beneficios las empresas abonarán una gratificación en la cuantía fijada en las tablas salariales, más la suma correspondiente en concepto de antigüedad en la empresa y complemento personal en su caso.

Dicho importe no se verá modificado en su cuantía, en caso de I. T.

Se abonará por años vencidos, pudiéndose prorratear por meses, de común acuerdo entre empresa y trabajadores.

En caso de ingreso o cese durante el año, abonará la parte pro porcional al tiempo trabajado.

Artículo 26º Horas extraordinarias.

Para el abono de las mismas se estará a lo establecido en la Legis lación vigente o a los acuerdos que existan o puedan pactarse entre empresa y trabajadores/as a lo largo de la vigencia del convenio, pro curando su compensación por tiempo libre, a voluntad del traba jador. Su valor oficial sin computar antigüedad, se concreta en las tablas salariales.

Las horas extras que sean necesarias por causas imprevistas, de fuerza mayor o de carácter estructural, entendiendo por éstas las necesarias por pedidos especiales, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, averías, cortes de carretera y otras análogas, se mantendrán siempre que no puedan ser sustituidas por contratación de trabajadores en paro, bajo distintas modalidades previstas Legalmente.

La dirección de la empresa informará mensualmente a los represen tantes de los trabajadores/as, el número de horas extras realizadas especi ficando las causas. En función de esta información la empresa y representantes de los trabajadores/as determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias, remitiendo a la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, y adjuntando a los boletines de cotización del mes correspondiente, aquellas que se hayan definido como estructurales.

Artículo 27º Dietas.

Para el primer año de vigencia la cuantía de las dietas será la siguiente:

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

(Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)

Artículo 28º Plus de Distancia.

Las empresas que cambien de domicilio a otro municipio, a partir de la entrada en vigor del Convenio, abonarán en concepto de Plus de Distancia la cantidad que previamente acuerde con sus trabajadores o representantes.

Independientemente, y cuando excepcionalmente, los trabajadores tengan que adelantar, en horas en las que no haya transporte público, su incorporación al trabajo, la empresa correrá con el gasto de dicho transporte.

Artículo 29 Plus de Nocturnidad.

De no pactarse por escrito o tácitamente la nocturnidad se abonará un 25 por ciento del salario base por hora trabajada, dentro del horario comprendido entre las 22 horas y las 6 horas.

Artículo 30 Renovación del A. D. R.

Las horas lectivas del curso, así como las estrictamente necesarias para realizar el examen, siempre que no excedan de 2 días, y que empleen los conductores por exigencias de la empresa para obtener la habilitación que autoriza el transporte de mercancías peligrosas (A. D. R.), así como la prórroga de la autorización, serán retribuidas por la empresa, como horas ordinarias de trabajo.

CAPÍTULO IV. Derechos y varios.

 
Artículo 31º Póliza de Seguro de Accidentes.

Las empresas vendrán obligadas a suscribir una póliza de seguros, para la cobertura de los riesgos de fallecimiento, incapacidad absoluta para todo trabajo e incapacidad permanente total para la profesión habitual, de los trabajadores/as por las contingencias de accidente de trabajo, incluidos los accidentes laborales "in itinere", así como la enfermedad profesional, y que garanticen al trabajador/a accidentado o causa habientes el percibo de las indemnizaciones siguientes:

Sesenta mil ciento uno con veintiún euros (60.101,21 euros) por fallecimiento.

Sesenta mil ciento uno con veintiún euros (60.101,21 euros), en los casos de invalidez permanente absoluta o invalidez permanente total para la profesión habitual, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Los trabajadores/as contribuirán con el 20 por ciento de dicha Póliza, que será descontada tras la formalización de la misma.

La copia de la Póliza suscrita se exhibirá en el tablón de anuncios de la Empresa, y esta entregará una copia de la misma a cada uno de los trabajadores.

Artículo 32º Obligaciones sociales.

Las obligaciones sociales, como las cuotas de la seguridad social y el IRPF, serán de cuenta del trabajador/a, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

Artículo 33º Permisos y licencias.

El trabajador/a, previo aviso y justificación, salvo acreditada urgen cia y justificación posterior, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) 20 días naturales en caso de matrimonio del trabajador/a. Esta licencia no podrá ser absorbida por ninguna otra licencia ni por vacaciones.

b) 1 día en el supuesto de matrimonio de parientes del trabajador/a o de su cónyuge hasta segundo grado.

c) 4 días naturales en caso de fallecimiento de cónyuge e hijos/as

d) 2 días en los casos de nacimiento de hijo/a, enfermedad grave, hospitalización o fallecimiento de parientes hasta el grado segundo de consanguinidad o afinidad, a excepción como se ha dicho del fallecimiento del cónyuge o hijos/as del trabajador, en cuyo caso serán 4 días naturales. En los demás supuestos comprende al cónyuge e hijos/as, padresmadres y suegros/as, abuelos/as de ambos, hermanos/as, cuñados/as y nietos/as). Cuando con tal motivo el trabajador/a necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días. De los dos días de permiso en caso de nacimiento, al menos uno de ellos deberá ser siempre laborable. Si el nacimiento tiene lugar con intervención quirúrgica de cesárea, el permiso durará tres días. Toda intervención quirúrgica realizada, sin importar la duración de la operación, en centro hospitalario tendrá el carácter de enfermedad grave. En los supuestos de hospitalización los 2 días naturales, en el caso de tratarse del cónyuge, padres o hijos, podrán estar comprendidos dentro de los 7 días siguientes al inicio de la hospitalización, previa comunicación a la empresa con la debida antelación.

e) 1 día por traslado de domicilio

f) por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter político o personal, en la forma establecida en el Estatuto de los Trabajadores.

g) Por el tiempo indispensable para la renovación del carnet de conducir y del DNI.

h) Para realizar funciones sindicales o de representación personal, los que ostenten el carácter de delegados/as de personal disponiendo de un crédito mínimo de 15 horas mensuales retribuidas, así como en los tér minos y condiciones determinados en el Estatuto de los Traba jadores.

i) Por el tiempo indispensable para acudir a consulta médica del Sistema de la Seguridad Social, justificando dicha ausencia.

Todas las licencias se disfrutarán, exista o no vínculo matrimonial, aunque deberá acreditarse su carácter permanente mediante certificación de empadronamiento y convivencia real, así como la ruptura del vínculo anterior en su caso.

Artículo 34º Prestaciones complementarias en caso de accidente de trabajo o enfermedad común profesional.

En los supuestos de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, las empresas abonarán al personal accidentado el cien por cien de su salario real en los casos de accidentes graves o muy graves durante los 210 días de baja.

El mismo complemento del cien por cien se hará efectivo por las empresas cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional merezcan el calificativo de leve pero exclusivamente a partir del día quinceavo y por un período tope máximo de 210 días.

En los casos de I. T. derivada de accidente de trabajo laboral o no laboral, o enfermedad común o profesional que requieran hospitalización, las empresas abonarán el cien por cien de su salario real durante todo el tiempo que dure la hospitalización y hasta el tope máximo de 210 días.

En los demás casos de IT., derivada de enfermedad común, las empresas completarán también el 90 por ciento del salario real neto a partir del 15º día y hasta el 90º día.

Artículo 35º Pluriempleo.

Las empresas del sector vinculadas por el presente convenio asumen el compromiso de no contratar a ningún trabajador/a en régimen de pluriempleo, en tanto permanezca vigente la contratación a tiempo parcial.

Artículo 36º Revisión Médica.

Los trabajadores/as tendrán derecho a una revisión médica anual que se realizará a través de los organismos oficiales competentes comprometiéndose las empresas exclusivamente a realizar las oportunas gestiones encaminadas a que se lleve a efecto dentro del primer trimestre.

Artículo 37 Personal con capacidad disminuida.

Todos aquellos trabajadores/as que, por accidente de trabajo o enfermedad profesional, con reducción de sus facultades físicas o intelectuales, sufran una capacidad disminuida, tendrán preferencia para ocupar los puestos más adecuados a sus condiciones, siempre y cuando existan vacantes en la empresa y tengan aptitud para el nuevo puesto y percibiendo el salario correspondiente a dicho nuevo puesto de trabajo.

Artículo 38º Ropa de Trabajo.

Las empresas vendrán obligadas a proporcionar al trabajador/a los medios necesarios y en concreto ropa de trabajo o buzo cada seis meses, botas y guantes cuando sean necesarios, y ropa impermeable para los repartidores.

Artículo 39º Jubilación Parcial.

Los trabajadores/as afectados/as por el presente convenio tendrán derecho a acogerse al contrato de jubilación parcial conforme a lo que previene el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores, el R. D. 1.131/2002, de 31 de octubre y demás legislación aplicable, siempre y cuando el trabajador afectado reúna las condiciones legales y reglamentarias preceptivas.

Las partes signatarias del presente convenio se adhieren al Acuerdo Interconfederal sobre Sustitución y Renovación de Plantillas suscrito por Confebask y las Centrales Sindicales ELA, CC. OO., U. G. T., y LAB con fecha 15 de enero de 1999, y en base al mismo acuerdan impulsar la puesta en práctica de los contratos de relevo y de sustitución, correspondiendo la opción al trabajador/a afectado de acogerse a la jubilación parcial, en los términos arriba reseñados.

Artículo 40º ReciboFiniquito.

Todo trabajador/a podrá exigir, con 48 horas de antelación a la firma, copia del recibofiniquito para los usos que estime oportunos.

Artículo 41º Gratificación por Jubilación.

Se establece una escala de gratificación para todo trabajador/a que, teniendo al menos un año de antigüedad en la empresa, decida acogerse a la jubilación definitiva y anticipada, y en las siguientes cuantías y edades:

2006 - 2007 - 2008

60 años 8 mensualidades

61 años 7 mensualidades

62 años 6 mensualidades

63 años 5 mensualidades

64 años 4 mensualidades

Las organizaciones firmantes del presente Convenio Colectivo declaran que el premio o gratificación a que se refiere el presente artículo no tiene carácter de "compromiso de pensión" a que hace referencia el RD 1588/99 y consideran que, por consiguiente, queda al margen de las obligaciones establecidas en esa disposición legal. A este respecto, queda expresamente facultada la Comisión Paritaria para adecuar, en el momento que lo estime pertinente, ese texto a las disposiciones legales o reglamentarias que afecten a esta materia e incluso a modificar esta mejora para sustituirla por otra que la Comisión estime conveniente, necesitando en este caso el acuerdo unánime de sus integrantes.

Artículo 42º Pago de Multas.

Las multas que sean consecuencia de infracciones previstas y san cionadas en la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, y correspondientes reglamentos, correrán por cuenta de la empresa; y las demás, es decir, las de circulación, serán a cuenta del trabajador/a conductor.

Artículo 43º Retirada del carné de conducir.

La suspensión del permiso de conducir por un período no superior a seis meses, con ocasión o como consecuencia del servicio que se realice por cuenta de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio, no dará lugar por si misma a la suspensión o extinción de la relación laboral.

En aquellas empresas con más de veinte trabajadores/as, el personal afectado, realizará aquellos trabajos que la empresa le encomiende dentro de las ocupaciones normales de la misma, percibiendo el salario correspondiente a la categoría profesional y puesto de trabajo que efectivamente realice en dicho período.

En empresas de menos de veinte trabajadores/as, no se extinguirá el contrato de trabajo, si no que quedará suspendido durante el período máximo de seis meses.

Quedarán exceptuados de este beneficio

a) Los trabajadores/as a quienes se les retire el permiso de conducir como consecuencia de accidente ocurrido utilizando el vehículo fuera de la jornada laboral.

b) Los trabajadores/as a quienes se les retire el permiso de con ducir por causa de embriaguez declarada en sentencia Judicial firme

c) En caso de reincidencia dentro de un período de dos años.

Artículo 44º Régimen disciplinario.

Por derogación de la ordenanza laboral para las empresas de transporte por carretera se estará a lo dispuesto en el Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, aprobado por Resolución de 13 de enero de 1998.

Artículo 45º Traslado de Restos Mortales.

Si como consecuencia de accidente de trabajo sufrido dentro del territorio peninsular español, fallece el trabajador/a, la empresa se compromete a correr con los gastos que ocasione el traslado de sus restos mortales a su domicilio habitual en Álava, deduciéndose en su caso, las sumas que puedan conceder a los familiares los organismos oficiales, incluidas las mutuas patronales.

CAPÍTULO V. Funciones de los conductores

 
Artículo 46º Conductores de Ámbito Estatal.

Es el que conduce un vehículo dedicado al transporte de ámbito estatal, estando obligado a dirigir el acondicionamiento de la carga, con supervisión activa de la misma.

Tomará parte en las reparticiones de otros vehículos distintos al que habitualmente conduce cuando no disponga de éste.

Artículo 47º Conductor de Ámbito Comarcal.

Es el que conduce un vehículo destinado al transporte de ámbito comarcal, estando además obligado a dirigir la carga y descarga del vehículo, participando activamente en el acondicionamiento de la misma, de las obligaciones enumeradas en el artículo anterior. (Artícu lo. 46º).

Artículo 48º Conductores de Ámbito Local.

Es el que conduce un vehículo destinado al ámbito local, estando obligado a intervenir directamente en la carga y descarga del vehículo, entrega y recogida de mercancía a los clientes de la empresa.

CAPÍTULO VI. Otras disposiciones

 
Artículo 49º Formación Continua.

Ambas partes, a través de la comisión paritaria del convenio, se comprometen a diseñar, impulsar y colaborar en la puesta en marcha de programas de formación, que se adecuen a las necesidades del sector.

Artículo 50º Fomento del Euskera.

Por ambas partes se estima adecuado aunar esfuerzos en la defensa y extensión del euskera, por lo que en aquellas empresas en que sea posible, las notas y avisos que se publiquen, se intentará que su redacción se realice en castellano y en euskera.

Artículo 51º Preco.

Todas las discrepancias que se deriven de la interpretación del presente convenio serán llevadas al Preco, como mediación, arbitraje y conciliación.

Artículo 52º Mutuas

En aquellas empresas en las que se pretenda un cambio de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, deberán comunicarlo previamente a los representantes de los trabajadores/as, para que, en su caso formulen alegaciones sobre la conveniencia o no de dicho cambio. En todo caso, la decisión corresponderá a la dirección de la empresa.

Artículo 53º Subrogación empresarial en determinados supuestos.

En las empresas de logística, con dedicación exclusiva a la manipulación de mercancías y que desarrollan su labor dentro de las instalaciones industriales de la empresa contratante, y sin circular por la vía pública, los trabajadores/as que presten sus servicios de forma también exclusiva dentro del recinto industrial de la contratante, tendrán derecho en los supuestos de finalización de una contrata, y siempre que la actividad se vaya a subcontratar a otra empresa, al mantenimiento de sus contratos, subrogándose la nueva empresa en las obligaciones y derechos laborales de los trabajadores/as.

Será requisito para que surta efecto dicha subrogación el que el trabajador/a tenga una antigüedad superior a 6 meses.

DISPOSICIONES ADICIONALES

 
Primera: Pago de atrasos.

Para el pago de los atrasos o diferencias salariales que pudiera tener que abonarse a los trabajadores/as, como consecuencia de la entrada en vigor del presente convenio el día primero de enero del año 2009, se concede a las empresas el plazo de quince días para su pago, a partir de la fecha de la firma del mismo.

Segunda: Póliza de seguros de accidentes.

Las empresas dispondrán del plazo de un mes a partir de la publicación del presente convenio en el BOTHA. para suscribir las correspondientes pólizas complementarias, que garanticen la responsabilidad contraída en el artículo 31 del convenio. Esta obligación será asumida, por lo tanto, una vez transcurrido dicho plazo, y amparando los riesgos cuyo hecho causante sea posterior al repetido plazo, en la diferencia acordada, es decir, que no producirá efectos retroactivos.

Tercera: Incremento salarial.

El incremento salarial para el año de vigencia del Convenio, año 2009 será del 1 por ciento que se efectuará sobre los conceptos retributivos, conforme a las tablas anexas.

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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