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C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de TRANSPORTE SANITARIO (31007385011996) de Navarra
Sector Autonómico. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 1999
RESOLUCION 658/1999, de 29 de junio, del Director General deTrabajo, del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo,por la que se acuerda el Registro, Deposito y Publicacion en elBOLETIN OFICIAL de Navarra del Convenio Colectivo de Trabajo para elSector de "Transporte Sanitario", de la Comunidad Foral de Navarra(Expediente numero 36/1999). (Boletín Oficial de Navarra num. 90 de 21/07/1999)
Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de "Transporte Sanitario", de la Comunidad Foral de Navarra, suscrito por la Comisión Negociadora.
Resultando:
Que, con fecha 24 de junio de 1999 ha tenido entrada en este Departamento el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el referido Sector de la Comunidad Foral de Navarra, que consta de 35 artículos y 2 anexos (conteniendo tabla de retribuciones para 1999 y Comisión Paritaria), suscrito y aprobado por la Comisión Negociadora, integrada por los representantes de la Asociación de Empresarios AEMAN y ASENA, y de las centrales sindicales UGT, CC.OO., ELA-STV y LAB, con fecha 9 de junio de 1999.
Resultando:
Que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.
Considerando:
Que este Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo es competente para efectuar las funciones de registro, depósito y publicación de los Convenios Colectivos de Trabajo, establecidas en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de acuerdo con el Real Decreto 937/1986, de 11 de abril, por el que se traspasan los servicios de Trabajo de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, y de acuerdo con el Decreto Foral 334/1996, de 23 de septiembre, por el que se asignan a este Departamento los servicios de Trabajo transferidos del Estado.
Considerando:
Que el artículo segundo del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, ordena la inscripción de los Convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III, del Estatuto de los Trabajadores, en el registro de Convenios Colectivos.
Considerando:
Que el depósito de los Convenios Colectivos, una vez registrados, es competencia de este Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, en virtud de los preceptos citados en el Considerando primero.
Vistos los textos legales citados y demás de general aplicación, el Director General de Trabajo, en uso de las facultades delegadas por Orden Foral de 2 de diciembre de 1996, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo,
HA RESUELTO:
Primero.-
Proceder al registro del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de "Transporte Sanitario" (Código número 3107385), de la Comunidad Foral de Navarra, en el libro especial habilitado al efecto que obra en el Negociado de Registro, Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, en cuya unidad administrativa queda en depósito su texto y documentación, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-
Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
Pamplona, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.-El Director General de Trabajo, Angel Luis Rodríguez San Vicente.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL SECTOR DE "TRANSPORTE SANITARIO", DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
ACTA
En Pamplona, a nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Reunidos en la sede de la UGT, para la firma del preacuerdo sobre el Convenio Colectivo para los trabajadores del Sector del Transporte Sanitario en Navarra, se acuerda.
Tras seis meses de deliberaciones, UGT, CC.OO. ELA y LAB, que ostentan el 100 por cien de la representación de los trabajadores, y AEMAN y ASENA que ostentan el 54 por ciento de la representación empresarial alcanzan un acuerdo, bases para la redacción del Convenio Colectivo del Sector, que habrá de publicarse en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
Los términos del acuerdo son reflejados en el acta de la reunión de la Mesa negociadora de fecha 8 de junio.
En prueba de conformidad de todo cuanto antecede, firman el presente acta en Pamplona, a las veinte horas del nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.
TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL SECTOR DE "TRANSPORTE SANITARIO", DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Artículo 1. º Ambito funcional.
El presente Convenio es de aplicación a los trabajadores y empresas dedicadas a la actividad de transporte sanitario y de personas enfermas, accidentadas, impedidas o incapacitadas en las diferentes modalidades de ambulancias, transporte sanitario convencional, colectivo, urgente y asistido (epígrafe 1721.4 del IAE), de la Comunidad Foral de Navarra, y a las que radicando fuera de Navarra, realicen su actividad en su territorio.
El presente Convenio será de aplicación a todas las empresas del sector.
Artículo 2.º Ambito territorial.
El presente Convenio es de ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 3.º Ambito personal.
El presente Convenio será de aplicación a todos los trabajadores que presten servicios en las empresas delimitadas en los ámbitos funcional y territorial, cualquiera que sea su categoría profesional, con la única excepción de los altos cargos a que se refiere el artículo 2.º del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Artículo 4.º Ambito temporal.
El presente Convenio Colectivo entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 1999 y finalizará su vigencia el 31 de diciembre de 2000.
Artículo 5.º Denuncia del Convenio.
El presente Convenio queda denunciado desde su firma.
Artículo 6.º Prórroga.
El contenido normativo del presente Convenio quedará prorrogado en sus propios términos por sucesivos períodos de una anualidad, y permanecerá en vigor en tanto no se suscriba uno nuevo.
Artículo 7.º Vinculación a la totalidad.
Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán considerados totalmente. Por ello, quedará sin efecto el acuerdo si por la autoridad administrativa o judicial se decidiese la nulidad de alguno de los términos de lo pactado.
Artículo 8.º Garantía personal.
Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente Convenio tienen la consideración de mínimas.
Por tanto, los pactos, cláusulas y condiciones vigentes en cualquier contrato o convenio consideradas globalmente y que en cómputo anual impliquen condiciones más beneficiosas para el trabajador, o grupo de trabajadores, en relación con las que se establecen, subsistirán como garantía personal para quienes vengan gozando de las mismas.
Artículo 9.º Absorción y compensación.
Operarán la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y en cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.
Artículo 10. Comisión Paritaria.
Se constituye una Comisión Paritaria para la interpretación arbitraje y conciliación del Convenio.
Se compondrá de ocho vocales, cuatro de ellos representantes de los trabajadores y cuatro de los empresarios. Uno de ellos actuará como secretario y se designará en cada reunión.
A las reuniones se aceptará la presencia de asesores de las respectivas representaciones, con voz pero sin voto.
Ambas partes convienen expresamente que cualquier duda o divergencia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación de este Convenio será sometida previamente a informe de la Comisión antes de entablar cualquier reclamación contenciosa o administrativa.
La relación de los vocales que integran esta Comisión Paritaria se recoge en anexo al texto del presente Convenio.
Las reuniones de la Comisión Paritaria, que deberán ser convocadas con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, podrán ser promovidas por cualquiera de las partes.
Artículo 11. Remisión normativa.
En todo lo no previsto en el presente Convenio serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio Colectivo de ámbito estatal para el mismo sector de actividad y la normativa legal vigente en cada momento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.º
Artículo 12. Cláusula de descuelgue.
Las partes acuerdan que durante la vigencia del presente Convenio, ninguna de las empresas afectadas por él, podrá descolgarse del mismo.
Artículo 13. Retribuciones.
Las retribuciones salariales para el año 1999 será la contenida en las tablas salariales que se unen como anexo I al presente Convenio.
Para el año 2000 serán las tablas salariales de 1999, incrementadas con el IPC del año 1999 más el 1,5 por ciento, más el importe de 1.965 pesetas mensuales por catorce pagas.
Artículo 14. Antigüedad.
Los trabajadores fijos comprendidos en este Convenio disfrutarán como complemento personal de antigüedad de un aumento periódico por el tiempo de servicios prestados a la misma consistente en.
Cumplidos los tres años de permanencia, el 3 por ciento.
Un aumento del 1 por ciento por año de permanencia a partir del 4.º año.
A los 25 o más años de servicios prestados el 25 por ciento.
Todo ello calculado sobre el importe del salario base.
La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la del ingreso del trabajador, cualquiera que hubiera sido su modalidad contractual laboral de vinculación a la misma.
Para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta todo el tiempo servido en una misma Empresa, sin ruptura contractual, considerándose como efectivamente trabajados todos los meses o días en los que se haya recibido un salario o remuneración, bien sea por servicios prestados o en vacaciones, licencias retribuidas y cuando reciba una prestación económica temporal por accidente de trabajo o enfermedad.
Se considerará que no ha existido ruptura contractual, siempre y cuando no haya transcurrido un periodo superior a veinte días entre sucesivos contratos.
Los aumentos por años de servicio comenzarán a devengarse a partir del día primero del mes siguiente al que se cumpla el trienio.
Artículo 15. Calendario laboral.
Todas las empresas de ambulancias están obligadas a realizar un calendario laboral anual, en el cual deberá figurar al menos lo siguiente.
-Horario de trabajo.
-Distribución semanal, mensual, anual de los días de trabajo.
-Festivos.
-Descansos semanales.
-Vacaciones.
El calendario laboral será expuesto en el Tablón de Anuncios y en sitio visible de fácil acceso en el centro de trabajo.
Artículo 16. Jornada laboral.
La jornada anual efectiva será de 1.800 horas para el personal del sector.
La jornada de trabajo será de 40 horas semanales o 1.800 horas anuales de trabajo efectivo, más las horas de presencia a que hace referencia el R.D. 1561/1995 de 21 de septiembre, que no podrán exceder de 55 horas cuatrisemanales para el año 1999, 45 horas para el año 2000, 35 horas para el 2001, 25 horas para el 2002, y a partir del 1 de enero de 2003 quedan suprimidas.
Las empresas están facultadas para organizar el trabajo de acuerdo a las necesidades del servicio, pudiendo establecer los correspondientes turnos entre el personal para asignar la atención preventiva y realmente desde las 0 a las 24 horas durante 365 días al año. Turnos que serán rotativos o fijos.
Los días de descanso serán los resultantes de la aplicación del calendario laboral, con respeto de la legislación laboral al respecto. En todo caso el trabajador tendrá derecho al disfrute, dentro de un periodo cuatrisemanal, de dos períodos de descanso de dos días seguidos, coincidiendo uno de ellos con el fin de semana, y de otros dos períodos de descanso, de día y medio seguidos.
Artículo 17. Horas de presencia.
Dadas las especiales características que concurren en este Sector como consecuencia de la permanente necesidad de disponibilidad de personal en movimiento para atender estos servicios públicos, que conlleva la existencia de las horas de presencia establecidas en el artículo 16 del Convenio, éstas no tienen la condición de trabajo efectivo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo ocho del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y por tanto, no son computables ni a efectos de jornada ordinaria ni de horas extraordinarias. Por ello, ambas partes convienen en establecer como importe de tales horas el que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula.
(Salario base anual + Antigüedad)
1.800 horas
Artículo 18. Horas extraordinarias.
Tendrá la consideración de hora extraordinaria toda aquella efectiva que se realice sobre la jornada diaria establecida en el calendario laboral.
Se evitará en lo posible la realización de horas extraordinarias que no sean de carácter estructural. Tendrán esta consideración las que vengan exigidas por la necesidad del servicio tales como averías, urgencias, bajas imprevistas, etc.
Las horas extraordinarias se compensarán, por regla general, con tiempo de descanso, que será fijado de común acuerdo entre la empresa y los trabajadores afectados y sin que en ningún caso sea inferior al 175 por ciento del tiempo trabajado en jornada ordinaria.
Excepcionalmente, podrá compensarse por su abono en metálico sin que, en ningún caso pueda ser el valor de la hora extraordinaria inferior al 175 por ciento de la hora ordinaria.
El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año ni 15 al mes, incluyendo tanto las que se compensen con descansos como las que se abonen en metálico.
Estos topes serán reducidos para los contratos celebrados por tiempo determinado en proporción al tiempo de duración de los mismos.
La realización de horas extraordinarias se registrará día a día y se totalizarán semanalmente entregando copia del resumen semanal al trabajador y otra a los representantes legales de los trabajadores.
Artículo 19. Gratificaciones extraordinarias.
Se abonará dos gratificaciones extraordinarias anuales.
Una en julio y otra en Navidad. Su importe será el equivalente al salario base mensual, más antigüedad. Se computarán por semestres y serán abonadas el día 15 de julio la primera y el día 15 de diciembre la segunda.
Se abonará una tercera paga, cuyo importe será para 1999 de una quinta parte del salario base mensual más antigüedad, para el año 2000 de dos quintas partes, para el año 2001 de tres quintas partes, para el año 2002 de cuatro quintas partes y para el año 2003 y siguientes de cinco quintas partes.
Esta paga se prorrateará en las catorce pagas.
Los trabajadores que no lleven trabajando un año las percibirán a prorrata del tiempo trabajado.
Artículo 20. Dietas.
Cuando la realización del servicio obligue a efectuar la comida o la cena o pernoctar fuera de la residencia habitual, la Empresa resarcirá al empleado por los gastos que se le hayan causado por tales conceptos, previa justificación de los mismos, siempre y cuando se den en los siguientes horarios.
Dieta de comida: Cuando el servicio se inicie antes de las 12 horas y finalice después de las 15,30 horas.
Dieta por cena: Cuando el servicio se inicie antes de las 21 horas y finalice después de las 24 horas.
Artículo 21. Vacaciones.
Los trabajadores de las empresas afectadas por el presente Convenio tendrán derecho al disfrute de un período anual de vacaciones de treinta y un días naturales retribuidos con arreglo al salario base, más antigüedad.
A efectos del disfrute de vacaciones, la empresa establecerá los correspondientes turnos, pudiendo partir las vacaciones en dos o más períodos a fin de que más trabajadores disfruten la quincena estival. Estos turnos se establecerán en función del calendario anual, según las necesidades del servicio, y rotatorio según criterio que se acuerde.
Para el personal que disfrute la quincena de vacaciones, si así se hubiera dispuesto, fuera del período estival, se incrementará en un día de vacaciones, salvo que a petición propia del trabajador disfrute de un mes completo e ininterrumpido en cualquier época del año.
Artículo 22. Permisos y licencias.
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente (a efectos del disfrute de estos permisos y licencias se entenderá que la jornada laboral diaria es de 8 horas).
Por matrimonio: 16 días naturales.
En caso de fallecimiento de padres, hijos y cónyuge o pareja de hecho: 5 días naturales.
Por fallecimiento de abuelos, nietos o hermanos y padres políticos: 2 días naturales.
Por alumbramiento de esposa o compañera: 3 días naturales.
Un día por traslado de domicilio habitual.
Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal o asistencia a exámenes.
Dos días por asuntos propios que sea expresamente solicitado por el trabajador con cinco días de antelación como mínimo a la fecha de su disfrute y su concesión no coincida en mismo día con la misma petición de otro trabajador en la misma base.
Permiso retribuido con 2 días por ingreso en clínica o enfermedad grave hasta el 2.º grado de consanguinidad y/o afinidad.
Permiso sin retribuir en caso de necesidad del trabajador por ingreso en clínica por enfermedad grave a partir de 2.º grado de consanguinidad y/o afinidad con un límite máximo de 5 días.
Artículo 23. Retirada del carnet de conducir.
En caso de retirada de carnet de conducir que no sea motivado por embriaguez o drogadicción, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones.
Si la retirada ha sido ocasionada en la conducción en horas y actividades profesionales al servicio de la Empresa, y hasta un plazo no superior a 6 meses, el empresario mantendrá al conductor en otro puesto de trabajo.
En caso de no ser posible su acoplamiento en otro puesto de trabajo, al conductor se le concederá una excedencia forzosa, con derecho a incorporación inmediata una vez cumplido el plazo de sanción.
Si la retirada ha sido ocasionada como consecuencia de conducción fuera del horario de trabajo y en actividades extralaborales, se concederá al trabajador una excedencia forzosa, con una duración máxima de 6 meses.
Quedan excluidas del beneficio de aplicación de lo anteriormente reseñado las sanciones ocasionadas por irresponsabilidad manifiesta: imprudencia temeraria, embriaguez o drogadicción del conductor.
En todo caso, se gestionará la posibilidad de que la retirada del carnet se efectúe en los meses de menor actividad de la Empresa.
Artículo 24. Baja por enfermedad o accidente.
En caso de Incapacidad Temporal (IT) debidamente acreditada por los servicios médicos correspondientes se tendrán en cuenta las siguientes normas.
Accidente laboral y/o enfermedad profesional que suponga la inactividad laboral. Las empresas en este caso complementarán las prestaciones de la entidad aseguradora pública hasta alcanzar el 100 por cien de la retribución mensual.
Enfermedad común y accidente no laboral: Los trabajadores percibirán desde el 1.º al 5.º día en IT, ambos inclusive el 90 por ciento en la primera baja, el 80 por ciento en la segunda baja, el 70 por ciento en la tercera baja y el 60 por ciento en la cuarta baja, de la retribución mensual; a partir del 6.º día el 100 por cien de la retribución mensual, abonándose por parte de las empresas los oportunos complementos.
Artículo 25. Seguro colectivo.
Las empresas contratarán una póliza de seguro colectivo de accidentes para trabajadores con las siguientes condiciones.
Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo remunerado o total para su trabajo habitual y gran invalidez, derivada de accidente de trabajo, con un capital de 6.250.000 pesetas por trabajador.
Muerte por accidente de trabajo con un capital asegurado de 3.850.000 pesetas por trabajador.
En las empresas que voluntariamente tengan implantado cualquier tipo de seguro colectivo de vida o invalidez, los trabajadores podrán optar por el establecimiento en este Convenio o por el implantado en la Empresa.
Artículo 26. Jubilación.
En caso de jubilación anticipada las empresas abonarán al trabajador las siguientes gratificaciones.
Año 1999:
A los 60 años: 585.000 pesetas.
A los 61 años: 467.000 pesetas.
A los 62 años: 350.000 pesetas.
A los 63 años: 234.000 pesetas.
A los 64 años: 116.500 pesetas.
Año 2000:
A los 60 años: 605.500 pesetas.
A los 61 años: 483.500 pesetas.
A los 62 años: 362.500 pesetas.
A los 63 años: 242.000 pesetas.
A los 64 años: 120.500 pesetas.
Para tener derecho a estas gratificaciones, se requerirá que el trabajador tenga una antigüedad mínima de 10 años en la Empresa.
Artículo 27. Uniformes.
Las empresas facilitarán al personal el uniforme, vestuario preciso o idóneo para la realización de su función, según diseño de la Empresa y en consonancia con las épocas de invierno y verano. Dicho vestuario será repuesto y ampliado en función de las necesidades, previa devolución de las prendas deterioradas y su utilización y limpieza por parte del trabajador tendrá carácter obligatorio.
Como mínimo se proveerá al trabajador de dos camisas y dos pantalones anuales.
Cuando el trabajador cause baja en la empresa, tendrá obligación de devolver dicho equipamiento.
Artículo 28. Revisión médica.
Las empresas estarán obligadas a facilitar revisión médica general anual a todos los trabajadores, así como las pertinentes vacunas necesarias para el cumplimiento del servicio.
El tiempo empleado en esta revisión será dentro del horario de trabajo, adaptándose a las necesidades del servicio o de común acuerdo entre la empresa y el trabajador.
Artículo 29. Categorías profesionales.
Las categorías profesionales dentro del Sector serán las siguientes a título enunciativo.
Conductor.
Auxiliar.
Jefe de Equipo.
Jefe de Tráfico.
Oficial Administrativo.
Auxiliar Administrativo.
Mecánico.
Ayudante Mecánico.
Telefonista.
Médico.
A.T.S.
Director.
Artículo 30. Subrogación empresarial.
El cambio de titularidad o concesión de una contrata de ambulancias no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el contratista entrante subrogado en todos los derechos y obligaciones laborales del anterior con relación a los trabajadores de la empresa cesante, y con independencia absoluta de la modalidad y naturaleza del contrato que tenga suscrito (fijo de plantilla, por obra o servicio determinado, temporal, de interinidad, etc.), siempre que concurran alguno de los siguientes supuestos.
1) Cuando los trabajadores de la empresa cesante llevasen los últimos seis meses prestando servicios en dicha empresa, independientemente de cual fuere la duración de su jornada laboral, siempre que el contrato que vinculara a dicha Empresa con la Administración y que sirva de soporte a la contrata, cualquiera que fuera su denominación, tuviese esa antigüedad. En otro caso, el tiempo mínimo de prestación laboral en su centro será la del mencionado contrato.
2) Los trabajadores que en el momento del cambio de titularidad de la contrata se encuentren en situación de I.T., invalidez provisional, excedencia, vacaciones o cualquier otra situación que produzca derecho a reserva de puesto de trabajo, pasarán a estar adscritos a la nueva titularidad, siempre que los mencionados trabajadores hayan realizado su actividad en dicha empresa en el período de tiempo establecido en el número anterior, anteriores a su IT, invalidez provisional, excedencia, vacaciones o cualquier otra causa.
El personal que, con contrato de interinidad, sustituya a estos trabajadores, pasará a la nueva titular en concepto de interino, hasta tanto se produzca la incorporación del sustituido.
3) En el caso de que la empresa de ambulancias hubiese tenido que reducir el personal de la misma por exigencias del cliente, y posteriormente le fuera rescindido el contrato, la nueva concesionaria habrá de incluir en su plantilla a aquel personal empleado en dicha empresa que en su día quedó afectado por la reducción, siempre que no hayan transcurrido seis meses desde la reducción de la plantilla hasta la rescisión del primitivo contrato que vincula al contratista con la Administración, cuando sea preciso posteriormente aumentar la plantilla en ese centro de trabajo.
4) Para facilitar la subrogación, la empresa saliente deberá acreditar, con una antelación mínima de una semana, a la empresa entrante, lo siguiente:
a) Relación del personal de dicha empresa, con expresión de antigüedad en la misma, jornada, horario, copia del contrato de trabajo cuando exista por escrito y última nómina, así como detalle del personal con contrato suspendido en alguna de las causas previstas en el apartado 2.º de este artículo.
b) Información de la percepción de sus salarios, a la fecha del cambio de titularidad de la contrata.
c) Información de las cotizaciones de la Seguridad Social.
d) Acreditación suficiente de la fecha en la que la empresa saliente tuvo conocimiento de la extinción, denuncia o no renovación de su contrato de prestación de servicios.
En el supuesto de que la empresa saliente no hubiese acreditado todos los extremos anteriores, la entrante deberá requerir fehacientemente a la primera con indicación expresa de los requisitos no acreditados, para que en el término de dos días se subsane la omisión denunciada.
Deberá igualmente comunicar por escrito al trabajador dicho extremo, sin que la demora en la incorporación al puesto de trabajo por este supuesto perjudique al mismo.
En todo caso, lo anteriormente establecido en este artículo lo será sin perjuicio de las posibles responsabilidades de la empresa cedente, conforme a lo preceptuado en la legislación vigente respecto a los supuestos de cambio de titularidad de la empresa.
Cuando se produzca la subrogación prevista en este artículo, el trabajador disfrutará sus vacaciones integras o la parte no disfrutada en la empresa entrante.
De la misma forma, no se le practicará la liquidación de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, cobrándolas en su momento en la empresa entrante.
Las vacaciones devengadas y no disfrutadas, así como los costes de la Seguridad Social y las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, serán objeto de compensación entre empresas.
Artículo 31. Movilidad funcional.
La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas y profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional.
En defecto del sistema clasificatorio basado en el grupo profesional, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes.
El trabajador sólo podrá realizar funciones que no correspondan a su grupo profesional o categoría equivalente cuando existan razones técnicas u organizativas que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención.
Cuando en trabajador realice funciones de categoría superior a la que corresponde a su categoría profesional reconocida, tendrá derecho a la diferencia retributiva correspondiente.
Los trabajos de categoría inferior sólo podrán realizarse cuando se den necesidades perentorias o imprevisibles en la actividad productiva de la empresa; debiendo ser previamente comunicados los representantes legales de los trabajadores de dicha situación y actuación.
Artículo 32. Derechos sindicales.
Los Delegados de personal o miembros de Comités de Empresa, tendrán los derechos reconocidos por la Ley en materia de información, horas sindicales para su representación, reguladas en el Estatuto de los Trabajadores y la Ley Orgánica de Libertad Sindical (L.O.L.S.).
Podrá realizarse una bolsa de horas anual, pudiendo disponer de ellas indistintamente cualquiera de los delegados o afiliados de la misma organización sindical.
Para la petición de este crédito horario, se deberá solicitar con una antelación de cuarenta y ocho horas, salvo imposibilidad manifiesta.
Artículo 33. Contratación.
Las empresas tendrán la facultad de utilizar cualquier modalidad de contratación laboral vigente en cada momento para la cobertura de sus necesidades de contratación.
Las empresas no podrán utilizar los servicios de las Empresas de Trabajo Temporal.
De conformidad con el artículo 15, punto 1, letra b del ET, los contratos celebrados en base a necesidades circunstanciales del mercado o acumulación de tareas las empresas estarán facultadas para celebrar contratos de trabajo de duración determinada, que no podrán superar los trece meses y medio de trabajo en un periodo de dieciocho meses.
Artículo 34. Entrega de las copias de los contratos.
Una copia básica de los contratos de trabajo, modificaciones o prórrogas de los mismos se entregará a los representantes legales de los trabajadores.
La Dirección de la Empresa en el plazo de quince días, entregará una copia de dicho documento a los Delegados de Personal o Comité de Empresa.
Artículo 35. Formación.
Formación continua
A los efectos de este Convenio se entenderá por formación continua al conjunto de acciones formativas que se desarrollen, a través de las modalidades previstas en el mismo y en el Acuerdo Nacional de Formación Continua de 16 de diciembre de 1992 o de cualquier otro acuerdo o norma que posibilite la financiación de las acciones formativas en la empresa, dirigidas tanto al desarrollo de las competencias y cualificaciones profesionales como a la recalificación de los trabajadores ocupados, que permitan compatibilizar la mayor competitividad de las empresas con la formación individual del trabajador.
Contenidos de los planes de formación
Todos los planes de formación, cualquiera que sea su modalidad, deberán especificar, como mínimo, lo siguiente.
Objetivos y cometidos de las acciones a desarrollar.
Colectivo afectado por categorías o grupos profesionales y número de participantes.
Calendario de ejecución y lugares de impartición.
Instrumentos de evaluación previstos.
Coste estimado de las acciones formativas desglosado por tipos de acciones y colectivos.
Estimación del montaje anual de la cuota de formación profesional a ingresar por la Empresa o por el conjunto de empresas afectadas.
Tramitación de los Planes de Formación
Para posibilitar la financiación del Plan de Formación a cargo del A.N.F.C., la empresa deberá:
Establecer el período duración del Plan, que con carácter general será anual. Excepcionalmente serán plurianuales cuando concurran circunstancias específicas que deberán justificarse ante la Comisión Paritaria Sectorial.
Someter el Plan a información de la representación legal de los trabajadores, a quien se facilitará la siguiente documentación:
Balance de las acciones formativas desarrolladas en el ejercicio anterior.
Orientaciones generales sobre el contenido del Plan Formativo (Objetivos, especialidades, denominaciones de curso, etc.).
Calendario de ejecución.
Colectivos por categorías/grupos profesionales a los que afecte dicho Plan.
Medios pedagógicos y lugares de impartición.
Criterios de selección.
La representación legal de los trabajadores deberá emitir su informe en el plazo de diez días a partir de la recepción de la documentación.
Si surgieran discrepancias respecto al contenido del Plan de Formación se abrirá un plazo de quince días a efectos de dilucidar las mismas entre la Dirección de la Empresa y la representación de los trabajadores.
De mantenerse la discrepancia transcurrido dicho plazo, cualquiera de las partes podrá requerir la intervención de la Comisión Paritaria Sectorial, que se pronunciará exclusivamente sobre tales discrepancias.
Presentar el Plan de Formación a la Comisión Paritaria Sectorial para que ésta tome nota, lo tramite y lo eleve a la Comisión Mixta Estatal, quien debe aprobar su financiación de acciones formativas.
Antes del comienzo de las acciones formativas deberá remitirse a la representación legal de los trabajadores de la empresa la lista de los participantes en las mismas.
Con carácter trimestral las empresas informarán a la representación legal de los trabajadores de la ejecución del Plan de Formación.
Igualmente, con carácter anual la empresa informará a la Comisión Mixta Estatal en los términos en que reglamentariamente se disponga. De dicho informe se dará traslado a la Comisión Paritaria Sectorial.
Planes de Formación Agrupados
Los Planes de Formación Agrupados habrán de presentarse, en el modelo que se acuerde, ante la Comisión Paritaria Sectorial, quien los aprobará.
La Comisión Paritaria Sectorial dará traslado de la aprobación del Plan Agrupado a la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua para su financiación.
Se informará a la representación legal de los trabajadores acerca de la resolución recaída respecto de las acciones formativas cuya financiación se haya solicitado.
La ejecución de las acciones aprobadas de conformidad con el procedimiento señalado serán desarrolladas bien directamente, bien mediante conciertos, por los titulares del correspondiente Plan Agrupados.
Permisos individuales de Formación
Se establece un régimen de permisos individuales de formación en los siguientes términos:
-Ambito objetivo
Las acciones formativas para las cuales pueden solicitarse premiso de formación deberán:
No estar incluidas en el Plan de Formación de las empresas o agrupados.
Estar dirigidas al desarrollo o adaptación de las cualificaciones técnico profesionales del trabajador.
Estar reconocidas por una titulación oficial.
Quedan excluidas del permiso de formación las acciones formativas que no se correspondan con la formación presencial.
-Ambito subjetivo
Los trabajadores ocupados que cumplan los siguientes requisitos:
Tener una antigüedad de, al menos, un año en el sector, del cual seis meses, al menos, en la empresa en la que actualmente presta sus servicios.
Presentar por escrito ante la Dirección de la Empresa la correspondiente solicitud del permiso, con una antelación mínima de un mes, antes del inicio de la acción formativa.
En dicha solicitud se hará constar el objetivo formativo que se persigue, calendario de ejecución (horario lectivo, períodos de interrupción, duración), y lugar de impartición.
Se informará de las solicitudes recibidas a la representación legal de los trabajadores.
-Resolución de las solicitudes
La empresa deberá resolver en el plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud que se le presente, con arreglo a lo estipulado en este artículo.
A fin de valorar tal solicitud, la empresa podrá tener en cuenta las necesidades productivas y organizativas de la misma, para lo que recabará la opinión de la representación legal de los trabajadores, así como que el disfrute de los permisos no afecte a la realización del trabajo en la empresa.
La Comisión Paritaria Sectorial, de conformidad con los criterios establecidos por la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua, determinará el porcentaje de trabajadores que, de modo simultáneo, podrá ejercitar el derecho al permiso individual de formación en relación a la plantilla o a las categorías o grupos profesionales de las empresas. En todo caso, los trabajadores que se acojan al permiso individual de formación no podrán exceder, simultáneamente, del 2 por ciento de la plantilla total de la empresa, con un mínimo de uno.
En caso de denegación de la solicitud por parte de la empresa, aquella habrá de ser motivada.
La empresa informará de la misma al trabajador y a la representación legal de los trabajadores en la empresa.
Concedido el permiso de formación por el empresario, el trabajador formulará solicitud a la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua u organismo que deba decidir acerca de la financiación de las acciones formativas a efectos de la concesión de la financiación del permiso. De la solicitud se informará a la Comisión Paritaria Sectorial.
Si esta se denegara, el trabajador podrá ejercer el permiso de formación sin remuneración, suspendiendo su contrato de trabajo por el tiempo equivalente al citado permiso.
El trabajador que haya disfrutado de un permiso de formación deberá, a la finalización del mismo, acreditar el grado de aprovechamiento obtenido mediante la correspondiente certificación.
Duración del permiso retribuido de formación
El permiso retribuido de formación tendrá la duración requerida por la acción formativa a realizar, con un máximo de ciento cincuenta horas de jornada, en función de las características de la acción formativa a realizar.
Remuneración
El trabajador que disfrute de un permiso retribuido de formación, con arreglo a lo previsto anteriormente, percibirá durante el mismo una cantidad equivalente al salario medio establecido en el Convenio Colectivo correspondiente para su categoría o grupo profesional.
Dicha cantidad, así como las cotizaciones debidas por el trabajador durante el período correspondiente, serán financiadas a través de la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua.
Cláusula de permisos para exámenes
En lo relativo a este asunto, se estará a lo establecido en la legislación laboral que se halle en vigor y resulte de aplicación en cada momento.
ANEXO I
Tabla salarial año 1999
CATEGORIA | SALARIO BASE |
CONDUCTOR | 121.248 |
AUXILIAR | 105.569 |
JEFE EQUIPO | 118.958 |
JEFE TRAFICO | 130.048 |
OFICIAL 1.ª ADMINISTRACION | 127.025 |
AUXILIAR ADMINISTRACION | 107.863 |
MECANICO | 116.338 |
AYUDANTE MECANICO | 102.820 |
TELEFONISTA | 108.868 |
MEDICO | 211.741 |
A.T.S. | 159.297 |
DIRECTOR | 213.759 |
ANEXO II
Composición de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de trabajo para el Sector de Transporte Sanitario de Navarra
Por AEMAN: Javier Sáenz Egea y José Daniel Plano Izaguirre.
Por ASENA: José Antonio Cesar Sola y Javier Napal Goizueta.
Por UGT: Manuel Gómez Martínez.
Por LAB: Andoni Barbarin Jaurrieta.
Por ELA: Fernando López Beorlegui.
Por CC.OO.: Jesús Denia Medrano. -- -- A9906948 --