Convenio Colectivo de Sector de TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR CARRETERA (22000285012003) de Huesca
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Convenio Colectivo de Sec... de Huesca

C. Colectivo , Revision. Convenio Colectivo de Sector de TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR CARRETERA (22000285012003) de Huesca

Sector Provincial. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 1998

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Convenio Colectivo provincial de transportes de mercancias por carretera (Boletín Oficial de Huesca num. 148 de 30/06/1998)

Preambulo

Visto el convenio colectivo provincial de transportes de mercancías por carretera, suscrito entre representantes de la empresa y de sus trabajadores, éstos afiliados a las centrales sindicales

U.G.T. y CC.OO., a regir del 1/1/98 al 31/12/98, y de conformi-dad con el artículo 90.2 y .3 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo (B.O.E. de 29-3-95), este Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.

Acuerda: 1.- Ordenar su inscripción en el registro de convenios de este Servicio Provincial, así como su depósito, notificándolo a las partes de la Comisión Negociadora. 2.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la provincia. Huesca, 18 de junio de 1998.

- El director del Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, Joaquín Gracia Martínez.

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR CARRETERA PARA 1998.

Artículo 1º.- AMBITO TERRITORIAL .-

Las disposiciones del presente Convenio obligan a todas las Empresas que radican en la provincia de Huesca, así como las que, residiendo en otro lugar, tengan dentro de esta provincia Centros de Trabajo en cuanto al personal adscrito a ellos.

Artículo 2º.- AMBITO FUNCIONAL .-

El presente Convenio obliga a todas las Empresas de transporte de mercancías por carretera, de acuerdo con lo establecido en el Art. 4 del Acuerdo General para las Empresas de transporte de mercancías por carretera, Resolución de 13/01/98, BOE nº 25, de 29/01/98. Asi mismo afectará a todas aquellas Empresas que en el futuro pudieran establecerse.

Artículo 3º.- AMBITO PERSONAL .-

Las disposiciones del presente Convenio obligan a la totalidad del personal ocupado por las Empresas afectadas por él y a todo el que ingrese en las mismas durante la vigencia del presente Convenio, tanto si realizan una función puramente técnica como si sólo prestan sus esfuerzos físicos . Se exceptúan los cargos de Consejeros, en los que concurra lo previsto en el artículo 1.3.c) del R.D.L. 1/95, de 24 de Marzo, Estatuto de los trabajadores.

Artículo 4º.- VIGENCIA .-

La duración del presente Convenio será de primero de Enero de 1.998 a 31 de Diciembre de 1.998.

Artículo 5º.- PRORROGA .-

Una vez transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, este Convenio se considerará prorrogado tácitamente de año en año, salvo denuncia.

Artículo 6º.- DENUNCIA .-

La denuncia del presente Convenio será automática un mes antes de la finalización de su vigencia.

Artículo 7º.- COMPENSACION .-

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por imperativo legal, jurisprudencia, contencioso-admi-nistrativo, Convenio Colectivo, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres o por cualquier otra causa.

Artículo 8º.- ABSORCION .-

Las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en algunos de los conceptos retributivos, única y exclusivamente tendrán eficacia práctica si globalmente consideradas y sumadas a las vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel total de éste. En caso contrario, se considerarán absorbidas por las mejoras pactadas.

Artículo 9º .- CONDICIONES MAS BENEFICIOSAS .-

Se respetarán las condiciones personales que, con carácter global o individualmente consideradas, excedan de lo pactado manteniéndose estrictamente «ad personam».

Artículo 10º .- SALARIO BASE .-

Los salarios establecidos en el Anexo I , serán los que regirán por cada categoría profesional durante la vigencia del presente Convenio.

Los sueldos y salarios establecidos, servirán de base para el cálculo de las gratificaciones extraordinarias de Julio, Navidad y Beneficios, debiendo abonarse los domingos y días festivos.

Artículo 11º .- PARTICIPACION EN BENEFICIOS .-

Todos los trabajadores, tanto fijos como eventuales, incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, tendrán derecho, en concepto de participación en beneficios, a una cantidad anual consistente en 28 días de salario, fijado en el Anexo I, más antigüedad.

En idénticas condiciones se incrementará en un día más de salario por cada 5 años que lleve de antigüedad el trabajador de la Empresa, sin que aquel pueda ser superior a 30 días.

Esta participación en beneficios se abonará por año vencido, antes del 15 de Marzo. Los trabajadores que el 31 de Diciembre lleven menos de un año al servicio de la Empresa, así como los que cesen durante el año tendrán derecho a las partes proporcionales del tiempo trabajado, computándose siempre por días naturales. Unicamente no computarán a efectos de participación en beneficios los tiempos de excedencia voluntaria, permisos sin sueldo y ausencias injustificadas.

Artículo 12º .- GRATIFICACIONES EXTRAORDINA-RIAS .-

Las gratificaciones extraordinarias de Julio y Navidad, se abonarán en razón de 28 días de salario, determinado en el Anexo I, más antigüedad. En idénticas condiciones se incrementarán en un día más de salario por cada cinco años que lleve de antigüedad el trabajador en la Empresa, sin que este pueda ser superior a 30 días.

Al personal que hubiera ingresado en el transcurso del año o que cese durante el mismo, se le abonarán estas gratificaciones prorrateándose su importe en proporción al tiempo trabajado.

Artículo 13º .- INCAPACIDAD TEMPORAL .-

Los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o profesional así como de accidente de trabajo, percibirán de la Empresa la cantidad correspondiente hasta completar, junto con la indemnización que reciban de la Seguridad Social, el 100 por 100 de su total cotización; la percepción de este complemento se condicionará a que el trabajador lleve más de un año al servicio de la Empresa y su duración será de un tiempo máximo de 100 días al año.

Artículo 14º .- VACACIONES .-

Las vacaciones anuales serán retribuidas para todo el personal y serán de 30 días naturales.

El período de disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, que también podrán convenir en la división en dos del periodo total. A falta de acuerdo se estará a lo dispuesto en los criterios siguientes:

A) El Empresario podrá excluir como período vacacional aquel que coincida con la mayor actividad productiva estacional de la Empresa previa consulta con los representantes legales de los trabajadores.

B) Por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores se podrán fijar los períodos de vacaciones de todo el personal, ya sea en turnos organizados sucesivamente, ya sea con la suspensión total de actividades laborales, sin más excepciones que las tareas de conservación, reparación y similares.

C) Cuando exista un régimen de turnos de vacaciones, los trabajadores con responsabilidades familiares, tienen preferencia a que las suyas coincidan con los períodos de vacaciones escolares.

D) Si existiese desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.

El calendario de vacaciones se fijará en cada Empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan con dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.

Artículo 15. - LICENCIAS Y PERMISOS .

En todo lo relativo a esta cuestión se estará a lo que determina el Art. 37 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 16. - BENEFICIOS ASISTENCIALES .

«Retirada de carnet de conducir». -En caso de que a un trabajador le sea retirada la licencia de conducir por tiempo no superior a un año, la Empresa deberá reservarle su puesto de trabajo con reincorporación automática y respeto de su antigüedad anterior en el mismo día en que le sea devuelta la licencia.

Durante los tres primeros meses la Empresa deberá acoplarlo a otra trabajo en algunas de sus dependencias pasando a percibir la retribución correspondiente al nuevo puesto. En el caso de que una vez reincorporado el trabajador a su puesto y en plazo no superior a un año, fuese reincidente, no sería de aplicación este artículo.

Artículo 17º.- GRATIFICACION A LOS JUBILADOS.-

El personal que llevando un mínimo de diez años al servicio de la Empresa se jubile, percibirá de la misma una gratificación, por un sola vez, consistente en una mensualidad del salario base y antigüedad.

Aquellos trabajadores que se jubilen anticipadamente percibirán una gratificación consistente en las siguientes cantidades, según la edad.

A los 60 años ............................................ 350.000 .- pesetas

A los 61 años ............................................ 300.000 .- pesetas

A los 62 años ............................................ 250.000 .- pesetas

A los 63 años ............................................ 200.000 .- pesetas

A los 64 años ............................................ 150.000 .- pesetas

Artículo 18º.- PLUS DE TRANSPORTE .-

Todo trabajador fuera cual fuere su categoría, tendrá derecho al percibo de un plus de transporte, consistente en 350 pesetas por día trabajado.

Artículo 19º.- DIETAS .-

En materia de dietas, su cuantía será de:

-Dietas nacionales y Portugal: 4.400 ptas.

-Dietas Unión Europea: 7.500 ptas.El importe de la comida, cena y pernoctación representará cada uno de ellos el 28 por ciento del global de la dieta, correspondiendo el 16 por 100 restante al desayuno.

Artículo 20º.- QUEBRANTO DE MONEDA .-

Los cajeros o cobradores, taquilleros y en general todo el personal que realice funciones análogas, percibirá una cantidad equivalente al

80 por 100 de un día de salario de cotización a la Seguridad Social, mensualmente.

Artículo 21º.- PRESTACION POR INVALIDEZ O MUERTE .-

Las Empresas afectadas por este Convenio Colectivo quedan obligadas a concertar, a partir de su publicación, una póliza de seguros que cubra los riesgos de accidente de trabajo de los trabajadores a su servicio, en la forma que a continuación se indica:

1.- Incapacidad permanente en los grados de total o absoluta: 6.000.000 .- pesetas.

2.- Muerte: 5.000.000 .- pesetas.

La obligación establecida en este artículo no alcanza a aquellas Empresas que tengan cubiertos estos riesgos por sus propios medios, salvo en la diferencia hasta las cantidades que se mencionan.

Artículo 22º.- ROPA DE TRABAJO .-

Como norma general, el período de duración máxima de las prendas de trabajo será de seis meses, viniendo las Empresas obligadas a facilitarlo oportunamente.

En aquellos casos en que justificadamente, la ropa de trabajo sufra más desgaste, como engrasadores, mecánicos, etc... la Empresa vendrá obligada a sustituirla previa presentación de la deteriorada.

Las Empresas facilitarán la ropa de trabajo adecuada de acuerdo con la clase de servicios que cada trabajador realice, teniendo en cuenta también la climatología del lugar donde los presta, pudiendo consistir estas ropas en monos, calzado, anoraks, chaquetillas, batas, etc... interviniendo para su elección los representantes sindicales de la Empresa.

En cualquier caso, queda expresamente prohibido utilizar las prendas de trabajo fuera de la jornada y lugar de trabajo.

Artículo 23º.- TRANSPORTES DE SUSTANCIAS PE-LIGROSAS.-

Previa declaración por la Autoridad Laboral, en cada caso, de aquellos trabajos que impliquen excepcional peligrosidad, las Empresas vendrán obligadas a abonar a los productores afectados un plus del 22 por 100 sobre el salario base por día trabajado en dichas labores peligrosas. Cuando el período de tiempo en la realización de estas tareas no sea superior a cuatro horas, el plus quedará reducido a la mitad.

Artículo 24º .- COMISION PARITARIA .-

Sin perjuicio de las atribuciones, facultades y competencias de los respectivos organismos laborales y jurisdiccionales, se designa una Comisión Paritaria del Convenio con ocho vocales, cuatro en representación de los Empresarios y cuatro en representación de los trabajadores, sin que forme parte de la Comisión la Empresa y los trabajadores que promueven la actuación de la misma.

Los vocales de la Comisión Paritaria, en su caso podrán elegir, de común acuerdo, un Presidente de la comisión.

Es competencia de esta Comisión:

a) Interpretar la aplicación de las cláusulas del convenio.

b) Arbitraje de los problemas o gestiones que se deriven de la aplicación del Convenio.

c) Cuantas actividades contribuyen a mayor eficacia del Convenio.

Artículo 25º.- DERECHOS SINDICALES .-

En cuanto a los derechos y garantías sindicales, se estará a lo que estipulan las leyes vigentes, teniéndose además en cuenta las siguientes garantías:

a) Todas las empresas estarán obligadas, siempre que se produzca petición escrita de los representantes de los trabajadores, a disponer de un tablón de anuncios donde las secciones sindicales de empresa, comités y delegados de personal, pudieran publicar sus comunicados.

b) Los representantes del personal tendrán derecho a la información en el proceso de tramitación de los expedientes de regulación de empleo.

c) Siempre que sea necesario y previa notificación a la Dirección de la Empresa con cuarenta y ocho horas de antelación, los trabajadores podrán realizar asambleas en el centro de trabajo.

El plazo de preaviso podrá reducirse en caso de que medien circunstancias excepcionales.

En cualquier caso, los representantes de los trabajadores se responsabilizarán del buen orden de la reunión.

Artículo 26º .- JORNADA LABORAL .-

La jornada laboral será de cuarenta horas de trabajo efectivo a la semana, resultando por tanto una jornada en cómputo anual durante la vigencia del Convenio de 1.826 horas de trabajo efectivo. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en las Disposiciones Especiales que regulen el sector de transportes.

HORAS ESTRUCTURALES .-

Las horas extraordinarias que realizan como consecuencia del transporte para finalizar los desplazamientos se considerarán horas estructurales, sin poder exceder las establecidas por la Ley para esta actividad.

Artículo 27º .- SISTEMA ESPECIAL DE JUBILACION ANTICIPADA .-

En la forma y condiciones que el gobierno ha establecido en las disposiciones legales vigentes en esta materia, las Empresas que afecte el presente Convenio Colectivo, se obligan a sustituir a cada trabajador que voluntariamente se jubile con 64 años de edad y le sea dada la prestación con el 100 por 100 de sus derechos pasivos, por otro trabajador que sea titular del derecho o cualquiera de las prestaciones económicas por desempleo o joven demandante de empleo, mediante un contrato de la misma naturaleza que el extinguido.

Artículo 28º .- CONTRATOS EVENTUALES .-

Al objeto de facilitar y promover el empleo en el sector, el contrato eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, regulado en el Art. 15.1.b) del R.D.L. 1/95, de 24 de Marzo, Estatuto de los Trabajadores, podrá tener una duración máxima de 13'5 meses dentro de un período de 18 meses.

Artículo 29º.- FOMENTO DE LA CONTRATACION INDEFINIDA.-

Con la finalidad de facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados sujetos a contratos temporales, podrá realizarse el Contrato para el Fomento de la Contratación Indefinida, regulado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 63/97, de 26 de Diciembre, a los trabajadores que, en la fecha de celebración del nuevo contrato, estuvieran empleados en la misma Empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluídos los de aprendizaje, para la formación o en prácticas. Estos contratos podrán realizarse también después del 17 de Mayo de 1998.

Artículo 30º.- ANTIGÜEDAD.-

Para aquellos trabajadores que a 31/12/96 estuvieran cobrando complemento de antigüedad se les mantienen las cantidades que hasta esa fecha vinieren percibiendo como complemento «ad personam», congelándose su cuantía.

A partir del 1/01/98 las cantidades que se devenguen por tal concepto serán las siguientes:

A los 3 años ..................................................... 3.072 pts/mes

A los 5 años ..................................................... 6.144 pts/mes

A los 10 años ................................................... 9.216 pts/mes

A los 15 años ................................................. 12.288 pts/mes

Dicha cantidad de 12.288 pts/mes se considerará como «tope» a efectos de la nueva antigüedad, por lo que no se devengará ningún nuevo tramo ni cantidad, si bien las percepciones por este concepto se incrementarán en los siguientes años con el aumento que sufra el Convenio Colectivo con carácter general.

Artículo 31º .- REVISION MEDICA ANUAL .-

La dirección de cada Empresa se pondrá de acuerdo con su Mutua correspondiente con el fin de señalar una vez al año el reconocimiento médico de sus operarios.

Artículo 32º .- CLAUSULA DE DESCUELGUE.-

Los porcentajes de incremento salarial establecidos en este convenio, no serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de 1996 y 1997. Asimismo se tendrán en cuenta las previsiones para 1998.

En estos casos se trasladará a las partes la fijación del aumento de salarios.

Para valorar esta situación, se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas y se atenderán, los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados.

En caso de discrepancia sobre la valoración de dichos datos, podrán utilizarse informes de auditores o censores de cuentas, atendiendo las circunstancias y dimensión de las empresas.

En función de la unidad de contratación en la que se encuentran comprendidas las empresas que aleguen dichas circunstancias, deberán presentar ante la representación de los trabajadores la documentación precisa (balance, cuentas de resultados y, en su caso, informe de auditores o censores de cuentas) que justifiquen un tratamiento salarial diferenciado.

Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando por consiguiente respecto de todo ello, sigilo profesional.

En tal caso debe entenderse que lo establecido en el párrafo precedente sólo afecta al concepto salarial, hallándose obligadas las empresas afectadas por el contenido del resto del Convenio.

Artículo 33º.- NORMAS DE CARACTER SUBSIDIA-RIO .-

En todo lo no estipulado en este Convenio y como norma supletoria, se estará a lo dispuesto en las cláusulas del Acuerdo General para las empresas del transporte de mercancías por carretera, Resolución de 13/01/98, BOE nº 25, de 29/01/98.

DISPOSICIONES ADICIONALES

 
D.A. 1ª

En consecuencia con la preceptuado en el artículo 26.5 del R.D.L. 1/95 de 24 de Marzo, Estatuto de los Trabajadores, la remuneración anual por los conceptos salariales pactados, será la que figura en el Anexo I de este Convenio, cómputo que incluye el salario base, las gratificaciones extraordinarias y paga de beneficios.

D.A. 2ª

Todas las condiciones establecidas en el presente Convenio tienen el carácter de mínima por lo que en el marco de la Empresa ya sea a nivel colectivo o a nivel personal, podrán pactarse condiciones más beneficiosas.

D.A. 3ª

Ambas partes manifiestan su voluntad de negociar el tratamiento de las horas de presencia de los trabajadores del sector, con el fin de alcanzar un posible acuerdo antes del 31 de diciembre de 1998. Para lo cual se comprometen a realizar un estudio y una elaboración de propuesta, así como a iniciar las negociaciones en el mes de Octubre.

Huesca, 2 de Junio de 1998.

- Varias firmas ilegibles.

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