Convenio Colectivo de Empresa de AGENCIA MERIDA LOGISTICA, S.L. de Melilla
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C. Colectivo. Convenio Colectivo de Empresa de AGENCIA MERIDA LOGISTICA, S.L. de Melilla

Empresa Autonómico. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2016 en adelante

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Documento oficial en PDF(Páginas 15-25)

Resolucion de fecha 2 de mayo de 2016, relativa al Convenio Colectivo para la empresa Agencia Merida Logistica, S.L. (Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla num. 5337 de 10/05/2016)

413.- Resolución de fecha 2 de mayo de 2016, relativa al Convenio Colectivo para la empresa Agencia Mérida Logística, S.L.

Resolución de fecha 2 de mayo de 2016 del Área de Trabajo e Inmigración de la Delegación del Gobierno en Melilla por la que se registra y publica el Convenio Colectivo de la empresa AGENCIA MÉRIDA LOGÍSTICA S.L.

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa AGENCIA MÉRIDA LOGÍSTICA S.L. que fue suscrito con fecha 25 de enero de 2016, por la representación de las partes, y puesto en conocimiento de la Autoridad Laboral telemáticamente el 22 de abril de 2016, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo,

Esta Área de Trabajo e Inmigración de la Delegación del Gobierno en Melilla, en uso de las atribuciones que le confiere el REAL DECRETO 2725/1998, de 18 de diciembre, de Integración de las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales en las Delegaciones de Gobierno, por delegación del Delegado de Gobierno en Melilla, según la resolución de 11.5.2000 BOME de 25 de mayo.

ACUERDA

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla'.

Melilla, 2 de mayo de 2016. El Delegado de Gobierno, P.D. (Resol. 11.5.2000 BOME de 25 de mayo), La Directora del Área de Trabajo e Inmigración, Antonia Basante Ortiz CONVENIO COLECTIVO PARA LA EMPRESA AGENCIA MÉRIDA LOGÍSTICA, S.L.

Art. 1°.- Ámbito territorial.- El presente Convenio regulará las relaciones de trabajo entre la empresa Agencia Mérida Logística S.L. y sus trabajadores del centro de trabajo de Melilla.

Art. 2º.- Ámbito temporal.- El presente convenio tendrá una duración de tres años y comenzará a regir a partir del día 1 de Enero de 2016, finalizando el 31 de Enero de 2019. En caso de no ser denunciado por alguna de las partes, con un mes de antelación a su vencimiento, se verá prorrogado en sus propios términos.

Art. 3º.- Jornada laboral.- La jornada ordinaria será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, en cómputo anual 1826 horas efectivas (resultado del promedio de 40 horas semanales con descuento de las vacaciones, los descansos semanales y anuales y los festivos), distribuida de forma irregular. La jornada ordinaria no puede exceder de diez horas diarias.

En los servicios de movimiento y demás actividades directamente vinculadas a la salida y llegada de vehículos, que por su propia naturaleza se extienden de forma discontinua a lo largo de un período de tiempo superior a doce horas al día, el descanso entre jornadas podrá ser de nueve horas siempre que el trabajador pueda disfrutar durante la jornada de un descanso mínimo ininterrumpido de cinco horas.

Art. 4°.- Vacaciones.- Todo el personal afecto al presente convenio disfrutará de 22 días laborables de vacaciones al año. La distribución de dichas vacaciones entre el personal se seguirá realizando conforme a las siguientes reglas:

A.- Coincidencia en el tiempo:

- No podrán haber, al mismo tiempo, en periodo vacacional, más de un trabajador de los grupos de 'Personal Superior y Técnico' y 'Personal de Administración' conjuntamente.

- No podrán haber, al mismo tiempo, en periodo vacacional, más de un trabajador de la categoría: Conductor-Mecánico.

- No podrán haber, al mismo tiempo, en periodo vacacional, más de un trabajador de las categorías: Conductor-Repartidor, Capataz de Almacén, Mecánico y Mozo conjuntamente.

B.- Reparto de fechas:

a) Se establecen como 'Semanas de Verano' las que van desde la primera semana de Junio hasta la última semana de Septiembre.

b) Desde la 1.ª 'Semana de Verano' se establecerán turnos de 10 días laborables, en la que cada trabajador elegirá uno de estos grupos de 10 días laborables para el disfrute de sus vacaciones. El orden de elección se indica en el punto C.

c) Si dos trabajadores, pertenecientes al mismo grupo, se ponen de acuerdo y la empresa lo ve oportuno, estas fechas podrán intercambiarse.

d) Las vacaciones fuera de las 'Semanas de Verano', hasta completar el número total de días laborables, se repartirán según la práctica habitual de los últimos años. C.- Orden de elección de fechas:

- El turno será rotatorio, de manera que el primero en elegir las 'Semanas de Verano' un año, será el último en elegir el año siguiente.

- El primer año, el orden de elección de fechas será por antigüedad según conste el la nómina de cada trabajador, es decir, el más antiguo elige primero.

- La lista con las vacaciones de las 'Semanas de Verano' deberá estar confeccionada y entregada a la dirección de la empresa antes del día 1 de mayo.

Art. 5°.- Licencias.- La empresa concederá los permisos que se soliciten en los siguientes supuestos:

e) 20 días naturales en caso de matrimonio del trabajador.

f) 5 días naturales por enfermedad grave del cónyuge, hijos y padres, que requiera hospitalización acreditada por certificado médico de la Seguridad Social, pudiendo prorrogarse dicho plazo excepcionalmente a juicio de la empresa.

g) Tres días naturales por fallecimiento del cónyuge, padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos, que podrán ampliarse 1 día más cuando el trabajador necesite realizar desplazamiento fuera de la localidad.

h) Dos días naturales por mudanza.

i) Tres días naturales por nacimiento de hijo, prorrogables a cinco en caso de hospitalización.

j) Un día en caso de matrimonio de hijos o hermanos o bien en los supuestos de bautizo o primera comunión de parientes próximos, coincidiendo con la fecha de celebración de la ceremonia.

k) Las trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrán dividir en dos fracciones por lactancia de un hijo menor de nueve meses. La mujer por su voluntad propia podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad.

I) Los trabajadores tendrán derecho a dos días de asuntos propios previo aviso y justificación fraccionables en dos mañanas y dos tardes.

Las referencias hechas al cónyuge son válidas para las parejas de hecho (R.A.M.), siempre que la convivencia se acredite de forma suficiente (certificado de empadronamiento o cualquier otro documento que con carácter oficial acredite su situación) y generaran los mismos derechos que los contemplados en apartados anteriores.

Art. 6º.- Contratación.- La empresa tendrá la posibilidad de efectuar Contratos Eventuales por Circunstancias de Mercado, Acumulación de Tareas o Excesos de Producción. La utilización de este tipo de contrato deberá tener carácter casual, con la definición y criterios y condiciones para su utilización.

La duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos, podrá ser de hasta doce meses, dentro de un periodo de dieciocho meses, se podrá prorrogar mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. A la terminación del contrato por expiración del tiempo convenido y el trabajador y el trabajador no pasara a la situación de indefinido, tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a doce días de salario por año de servicio.

Art. 7°.- Clasificación profesional.- Las categorías consignadas en el presente convenio son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener provisto todos los cargos que más adelante se enumeran, si la necesidad o volumen de la empresa no lo requiere. Son especialidad, pues todo empleado estará obligado a desempeñar cuantos trabajos y operaciones le sean de su competencia.

Art. 8°.- Grupos Profesionales.- El personal que preste sus servicios en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Acuerdo general se clasificará en alguno de los siguientes grupos profesionales:

Grupo I: Personal Superior y Técnico.

Grupo II: Personal de Administración.

Grupo III: Personal de Movimiento.

Art. 9°.- Grupo I: Personal Superior y Técnico.- Se entiende por tal el que, con propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la Dirección o por sus superiores jerárquicos, ejerce funciones de carácter técnico y/o de mando y organización.

No se incluye a quienes por las características de su contrato y/o del desempeño de su cometido corresponda la calificación de Personal de Alta Dirección.

Este grupo I está integrado por las categorías profesionales que a continuación se relacionan, cuyas funciones y cometidos son los que, con carácter indicativo, igualmente se consignan.

9.1. Director o Delegado de Sucursal. Es el que con propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la Dirección de la empresa, dependiendo directamente de la misma o de las personas en que ésta delegue, ejerce funciones directivas, de mando y organización al frente de una sucursal o centro de trabajo de importancia de la empresa.

Salvo pacto expreso en contrario, quienes sean nombrados para ocupar puestos de esta categoría, que exigen la máxima confianza, no consolidarán sus nombramientos hasta que hayan superado un período de prueba de 6 meses como tales; si es personal ya empleado en la empresa el que se promueve a esos cargos, el período de prueba en estos puestos de trabajo se reducirá a la mitad.

Quienes hayan consolidado esta categoría profesional podrán ser removidos de la misma en cualquier momento, pasando a la de Jefe de Negociado, si anteriormente ostentara tal categoría, manteniendo a título personal el sueldo asignado a la categoría de la que haya sido removido, si bien los complementos por cantidad y calidad de trabajo y los de puesto de trabajo serán, en su caso, los que corresponda al efectivamente desempeñado.

9.2. Jefe de Negociado. Es el que, al frente de un grupo de empleados, dirige la labor de su Negociado, sin perjuicio de su participación personal en el trabajo, respondiendo de la correcta ejecución de los trabajos del personal a sus órdenes.

9.3. Jefe de Tráfico. Es el que tiene a su cargo dirigir la prestación de los servicios de un grupo de la empresa o contratados por ella, distribuyendo el personal y el material y las entradas y salidas del mismo, así como elaborar las estadísticas de tráficos, recorridos y consumo. Art. 10º.- Grupo Personal de Administración.- Pertenecen a este grupo profesional todos los trabajadores que en las distintas dependencias o servicios de la empresa realizan funciones de carácter administrativo, burocráticas y/o de contabilidad, incluidos los trabajos con medios informáticos u ofimáticos y los de facturación; están asimismo comprendidas las funciones de mantenimiento, control y atención de carácter general no incluidas en otro grupo profesional.

Se clasifica en las categorías seguidamente relacionadas, cuyas funciones o cometidos son los que, con carácter enunciativo, igualmente se expresan:

10.1. Oficial. Es el empleado que, bajo su propia responsabilidad, realiza con la máxima perfección burocrática trabajos que requieren plena iniciativa, entre ellas las gestiones de carácter comercial, tanto en la empresa como en visitas a clientes y organismos.

10.2. Auxiliar Administrativo. Es el empleado que, con conocimientos de carácter burocrático, bajo las órdenes de sus superiores, ejecuta trabajos que no revistan especial complejidad.

Art. 11º.- Grupo III: Personal de Movimiento.- Pertenecen a este grupo todos los empleados que se dedican al movimiento, clasificación y arrastre de mercancías en las instalaciones de la empresa o fuera de las mismas, incluido el mantenimiento de los vehículos, clasificándose en las siguientes categorías profesionales, cuyas funciones se expresan, con carácter enunciativo, a continuación de las mismas:

11.1. Conductor mecánico. Es el empleado que, estando en posesión del carné de conducir de la clase 'C + E', se contrata con la obligación de conducir cualquier vehículo de la empresa, con remolque o sin él, a tenor de las necesidades de ésta, ayudando, si se le índica, a las reparaciones del mismo, siendo el responsable del vehículo y de la carga durante el servicio, estando obligado a cumplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte realizado y a dirigir, si se le exigiese, la carga de la mercancía.

Le corresponde realizar las labores necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo, así como las que resulten precisas para la protección y manipulación de la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios que se fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentacíón del servicio. Cuando conduzca vehículos frigoríficos deberá inspeccionar y vigilar el correcto funcionamiento del equipo de producción de frío durante el transcurso del transporte.

11.2. Conductor-Repartidor. Es el empleado que se contrata para conducir vehículos que no requieran carné de la clase 'C + E', sin necesidad de conocimientos mecánicos y con la obligación de dirigir, si así se le ordena, el acondicionamiento de la carga, participando activamente en ésta y en la descarga, sin exceder con ello de la jornada ordinaria.

Es el responsable del vehículo y de la mercancía durante el viaje, debiendo cumplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte realizado; le corresponde realizar las labores complementarias necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo, así como las que resulten precisas para la protección y manipulación de la mercancía. Cuando conduzca vehículos frigoríficos deberá inspeccionar y vigilar el correcto funcionamiento del equipo de producción de frío durante el transcurso del transporte. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios que se le fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio.

11.3. Capataz de Almacén. Es el empleado que reuniendo condiciones prácticas para dirigir un grupo de obreros y de especialistas, se ocupa de la carga o descarga de vehículos, de la ordenación de recogidas y repartos y del despacho de las facturaciones en cualquier modalidad del transporte, atendiendo las reclamaciones que se produzcan, y dando cuenta diaria de la marcha del servicio a su jefe inmediato; también realizará labores de control y vigilancia.

11.4. Mecánico. Es el empleado que poseyendo conocimientos generales de mecánica, pueden realizar los trabajos más elementales del mismo con rendimientos correctos.

11.5. Mozo. Es el operario cuya tarea a realizar tanto en vehículos como en instalaciones fijas, requiere fundamentalmente la aportación de esfuerzo físico y atención, sin que exija destacada práctica o conocimiento previo, habiendo de efectuar, sí se le encomienda, la recogida o entrega de mercancías, cuya documentación acreditativa entregará al término del servicio a quien corresponda.

11.6. Ayuda por renovación de permisos de conducir. La empresa se hará cargo de los gastos de tramitación administrativa (tasas) de la renovación de los permisos de conducir profesionales de los trabajadores contratados en las categorías profesionales del grupo III.

Art. 12°.- Movilidad Funcional.- Los trabajadores que como consecuencia de la movilidad funcional realicen funciones superiores a las de su categoría por un periodo superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, podrán reclamar el ascenso a la categoría correspondiente a las funciones realizadas, conforme a la normativa aplicable. Tendrán derecho, en todo caso, a percibir las diferencias salariales correspondientes.

Si por necesidades perentorias o imprevisibles que lo justifiquen se le encomendasen, por el tiempo indispensable, funciones inferiores a las que corresponden a su categoría profesional, el trabajador tendrá derecho a continuar percibiendo su retribución de origen. Se comunicará esta situación a los representantes de los trabajadores. Independientemente de los supuestos anteriores, los trabajadores, sin menoscabo de su dignidad, podrán ser ocupados en cualquier tarea o cometido de las de su grupo profesional, durante los espacios de tiempo que no tengan trabajo correspondiente a su categoría.

Art. 13°.- Salario base.- Será el que figura en el Anexo I del presente Convenio.

Art. 14°.- Gratificaciones extraordinarias.- Se establecen 4 pagas extraordinarias para todas las categorías profesionales de una mensualidad de salario base convenio, cada una a devengar los días 15 de cada uno de los meses de Marzo,Junio,Septiembre y Diciembre. La percepción de las pagas extras será proporcional al tiempo de servicios prestados en casos de ingresos o ceses.

Art. 15°.- Complemento personal no consolidable.- La empresa podrá asignar a sus trabajadores cantidades en metálico o en especie de forma voluntaria, libre y diferenciada, a criterio estimativo, sin requerir aceptación ni contraprestación, siempre que esta retribución voluntaria, cotizable a todos los efectos en Seguridad Social, sea totalmente independiente de los demás conceptos retributivos que al trabajador le corresponda percibir por disposición legal o por pacto individual. Su concesión o modificación no podrá suponer discriminación por las causas especificadas en el Art. 4.2.c del ET.

Por el carácter no consolidable con el que se pacta este concepto retributivo, las asignaciones voluntarias concedidas a partir de la publicación del presente Convenio en virtud de pactos que las autorizasen con tal carácter, no dan derecho a reclamación si se reducen o suprimen, salvo en los supuestos de discriminación contemplados en el párrafo anterior.

Art. 16º.- Plus de transporte.- Se establece un plus de transporte para todos los trabajadores de la empresa en cuantía de 5,96 Euros por día efectivo de trabajo, en concepto de suplidos por importe de los gastos de transportes y desplazamientos realizados. El Sábado no se considerará día de trabajo a este efecto. Este plus se incrementará con el IPC.

Art. 17°.- Plus de residencia.- 25% del salario base.

Art. 18º.- Antigüedad.- El complemento de antigüedad a partir de la firma de este convenio queda suprimido. Los trabajadores que en esta fecha tuvieran antigüedad, pasa a denominarse 'Complemento ad personam', quedando dicho complemento consolidado y siéndole aplicables los incrementos salariales en la misma proporción que el resto de conceptos salariales.

Art. 19º.- Quebranto de moneda.- Se establece con carácter extrasalarial un plus por quebranto de moneda en cuantía de 30,00 Euros al mes para aquellos trabajadores que habitualmente manipulen dinero en efectivo o efectos bancarios de cualquier tipo. Este plus se incrementará con el IPC y se abonará en 11 mensualidades. Tampoco se abonará ante los supuestos de suspensión de la relación laboral contemplados en el Art. 45 del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 20°.- Ayuda escolar.- Se concederá una ayuda escolar anual devengable en el mes de Septiembre y consistente en noventa euros (90 Euros) por gastos escolares de los hijos de los empleados siempre que alcancen los dos años de edad entre 1 de Enero y 30 de Septiembre de cada año, asi como por los hijos que no alcancen los veintiún años hasta el 1 de Octubre de cada año.

Se hace declaración expresa por ambas partes de que la prestación económica a que se refiere el presente artículo tiene la exclusiva condición de ayuda escolar, por lo que sólo podrá ser percibida por razón de aquellos hijos que estén escolarizados en cualquiera de los niveles desde preescolar a básica o cursando estudios de un nivel superior, debiendo acreditar documentalmente la concurrencia de los requisitos establecidos para tal ayuda.

Art. 21°.- Seguro complementario.- La empresa se obliga a formalizar una póliza de seguro colectivo que cubra las contingencias de accidentes de sus empleados en base a los capitales que se detallan para los siguientes supuestos:

a) Muerte Laboral: 35.000.-€

b) Muerte Enfermedad Profesional: 35.000.-€

c) Incapacidad Permanente Total por Accidente Laboral: 27.000,-€

d) Incapacidad Permanente Absoluta por Accidente Laboral: 35.000.-€ e) Gran Invalidez por Accidente Laboral: 35.000.-€

f) Incapacidad Permanente Total por Enfermedad Profesional: 27.000.-€

g) Incapacidad Permanente Absoluta por Enfermedad Profesional: 35.000.-€

h) Gran Invalidez por Enfermedad Profesional: 35.000.-€

Si por cualquier causa imputable a la empresa, la Compañía Aseguradora no hiciese efectivas las prestaciones contempladas en este Art., la Empresa respondería subsidiariamente de las mismas. Sólo tendrán derecho a la prestación del seguro los trabajadores con más de un año en la empresa.

Art. 22°.- Ayuda por viudedad.- En caso de viudedad, la empresa facilitará a la viuda/o del trabajador el equivalente a la paga de dos meses por una sola vez.

Art. 23º.- Jubilación.- Dentro de la política de promoción de empleo, el trabajador podrá jubilarse al cumplir la edad de 65 años.

No obstante, la jubilación podrá producirse al cumplir los 64 años de edad en la forma y con condiciones y garantías establecidas en el Real Decreto 1194/1985 de 17 de julio. La empresa estaría obligada a la contratación de un nuevo trabajador simultáneamente al cese del trabajador que se jubila por el período mínimo de un año.

La edad de jubilación establecida en los párrafos anteriores se considerará sin perjuicio de que todo trabajador pueda completar los periodos de carencia para causar derecho a pensión en su favor, en cuyos supuestos la jubilación se producirá al completar el trabajador dichos períodos de carencia en la cotización a la Seguridad Social.

Art. 24°.- Contrato de relevo.- Las partes firmantes de este Convenio, asumen las estipulaciones que sobre esta figura contractual se recogen en el artículo 15 del AES y Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre, que lo desarrolla.

En esta normativa se regula la posibilidad de transformar el contrato del trabajador con derecho a la pensión contributiva de jubilación en contrato a tiempo parcial. Mientras la empresa deberá celebrar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo al objeto de sustituir la parte de jornada dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente.

Art. 25°.- Cláusula de revisión salarial.- El salario base se revisará a partir del 1 de Enero de 2016, cada año según el I.P.C. de Melilla, incrementado en 0,5 puntos.

Art. 26º.- Anticipos.- Se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado primero del Art. 29 del Estatuto de los Trabajadores.

RÉGIMEN DISCIPLINARIO FALTAS Y SANCIONES.

Art. 27°.- Consecuencias.- Los trabajadores podrán ser sancionados por la empresa, en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la definición de faltas y sanciones que se establecen en este capítulo.

Art. 28°.- Faltas.- Las faltas de disciplina de los trabajadores, cometidas con ocasión o como consecuencia de su trabajo, se clasificarán en: a) Serán Faltas LEVES:

Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada de tres a cinco días al mes.

La incorrección con sus superiores, compañeros o subordinados. El retraso o negligencia en el cumplimiento de sus tareas.

La falta de asistencia al trabajo, sin causa justificada o no probable, de un día al mes.

b) Serán Faltas GRAVES:

La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada, durante dos días al mes.

Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada, durante más de cinco días al mes.

El abandono del trabajo sin causa justificada.

El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de los superiores y de sus obligaciones concretas del puesto de trabajo o negligencias de las que se deriven o puedan derivarse perjuicios graves para la empresa.

El incumplimiento o abandono de las normas y medidas de seguridad e higiene del trabajo establecidas, cuando de las mismas puedan derivarse riesgos para la salud o la integridad física del trabajador o de otros trabajadores.

La reincidencia en la comisión de faltas leves, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un mismo trimestre, y hayan mediado sanciones por las mismas.

c) Serán Faltas MUY GRAVES:

Las faltas de asistencia al trabajo no justificadas, durante más de dos días al mes.

Las faltas reiteradas de puntualidad no justificadas, durante más de dos días al mes, o durante más de veinte días al trimestre.

La manifiesta insubordinación individual o colectiva.

El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

La percepción de dádivas de clientes o personas ajenas a la empresa con motivo del trabajo.

El trabajar en esta actividad, sin permiso de la empresa, para la competencia o para terceros.

Tratar de forma incorrecta (ya sea de obra o palabra) a los clientes.

En materia sexual, los tratos vejatorios de palabra y obra, los de falta grave de respeto a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad y las graves ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual, ejercida sobre cualquier trabajador/a de la empresa.

La reincidencia de falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un período de seis meses. Art. 29°.- Sanciones.- Las sanciones que podrán imponerse en función de la clasificación de las faltas, serán las siguientes:

a) Por Faltas LEVES:

Amonestación por escrito.

Suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.

b) Por faltas GRAVES:

Suspensión de empleo y sueldo de dos a diez días.

Inhabilitación para el ascenso durante dos años.

c) Por Faltas MUY GRAVES:

Suspensión de empleo y sueldo de once a sesenta días.

Inhabilitación para el ascenso durante seis años.

Despido.

Art. 30°.- Prescripción.- Las faltas LEVES prescribirán a los diez días, las GRAVES a los veinte días y las MUY GRAVES a los sesenta días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Todo trabajador podrá dar cuenta por escrito, por sí o a través de sus representantes, de los actos que supongan faltas de respeto a su intimidad o a la consideración debida a su dignidad humana o laboral.

Art. 31°.- CIáusula de descuelgue.- Los porcentajes de incremento salarial establecidos en este convenio no serán de necesaria u obligada aplicación para el supuesto de que la empresa acredite objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de los años precedentes al de la revisión salarial convenida.

Asimismo se tendrán en cuenta las previsiones para el año en cuestión y el siguiente. En estos casos, se trasladará a las partes la fijación del aumento de salarios. Para valorar esta situación se tendrá en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados.

En caso de discrepancia sobre la valoración de dichos datos podrán utilizarse informes de auditores o censores de cuentas, atendiendo las circunstancias y dimensiones de las empresas. En función de la unidad de contratación en la que se encuentran comprendidas las empresas que aleguen dichas circunstancias, deberán presentar ante la representación de los trabajadores la documentación precisa (balance, cuentas de resultados y en su caso, informe de auditores o censores de cuentas). Los representantes de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional. En tal caso debe entenderse que lo establecido en los párrafos precedentes sólo afecta al concepto salarial, hallándose obligada la empresa por el contenido del resto del Convenio. DISPOSICIONES FINALES.

Primera.- En todo lo no previsto en el presente Convenio, se aplicarán las normas contenidas en la a las disposiciones legales de carácter general así como el Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera.

Segunda.- La empresa en la medida de lo posible garantizará los mismos puestos de trabajo, y en su caso lo aumentará siempre que haya posibilidad.

Tercera.- Los conductores a quienes como consecuencia de conducir un vehículo de la empresa por orden y cuenta de la misma, se les retire su permiso de conducir por menos de seis meses, serán acoplados durante ese tiempo a otro trabajo en alguno de los servicios que la empresa disponga en la ciudad, percibiendo durante ese periodo su salario habitual de conductor. Quedan excluidos los casos de privación del permiso de conducir a consecuencia del consumo de drogas o de la ingestión de bebidas alcohólicas.

ANEXO 1

AÑO 2016

Tabla Salarial Agencia Mérida Logística S.L.

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