Convenio Colectivo de Empresa de ALGODONERA DE SAN ANTONIO INDUSTRIAL, S.A. (20002392012005) de Gipuzkoa
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Convenio Colectivo de Emp...e Gipuzkoa

Última revisión
22/07/2005

-. Convenio Colectivo de Empresa de ALGODONERA DE SAN ANTONIO INDUSTRIAL, S.A. (20002392012005) de Gipuzkoa

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Convenio Colectivo
Tipo:
-
F. Publicación:
2005-07-22
Boletín:
Boletín Oficial de Gipuzkoa
F. Vigor:
Convenio afectado por
Tipo:
F. Publicación:
2005-07-22
Boletín:
Boletín Oficial de Gipuzkoa
F. Vigor:

Convenio colectivo de Algodonera de San Antonio Industrial, S.A. (Boletín Oficial de Gipuzkoa num. 139 de 22/07/2005)

GOBIERNO VASCO

DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Delegación Territorial de Gipuzkoa

Convenios Colectivos N.º Orden 392/05-F.1451

RESOLUCION de 30 de junio de 2005, de la Delegada Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, por la que se dispone el registro, publicación y depósito del Convenio Colectivo de Algodonera de San Antonio Industrial, S.A. (código de convenio n.º 2002392).

ANTECEDENTES

Primero.El día 16 de junio de 2005 se ha presentado en esta delegación el convenio citado, suscrito por la dirección y los miembros del comité de empresa, el día 31 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.La competencia prevista en el art. 90.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Boletín Oficial del Estadode 29-3-1995) corresponde a esta autoridad laboral de conformidad con el art. 22.1.g del Decreto 44/2002, de 12 de febrero (Boletín Oficial del País Vascode 20-2-2002) por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, en relación con el Decreto 39/1981, de 2 de marzo (Boletín Oficial del País Vascode 2-4-1981) y con el Real Decreto 1.040/1981, de 22 de mayo (Boletín Oficial del Estadode 6-6-1981) sobre registro de convenios colectivos.

Segundo.El convenio ha sido suscrito de conformidad con los requisitos de los artículos 85, 88, 89 y 90 de la referenciada Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En su virtud,

RESUELVO

Primero.Ordenar su inscripción y depósito en la Sección Territorial de Gipuzkoa del Registro de Convenios Colectivos, con notificación a las partes.

Segundo.Disponer su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.

Tercero.Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso de alzada ante el Director de Trabajo y Seguridad Social en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Donostia-San Sebastián, a 30 de junio de 2005.La Delegada Territorial, Gemma Jauregi Beldarrain.

(7965)     (7124)

CONVENIO COLECTIVO DE ALGODONERA DE SAN ANTONIO INDUSTRIAL, S.A. - 2005

CAPITULO I

AMBITO, VIGENCIA Y DENUNCIA

Artículo 1.Ambito personal, funcional, territorial y temporal.

1.El presente Convenio Colectivo será de aplicación para la totalidad de los trabajadores de la empresa Algodonera de San Antonio Industrial (ASAISA), sin más excepciones que las establecidas en el Estatuto de los Trabajadores.

2.El presente Convenio Colectivo entra en vigor el día 1 de enero de 2005, y su vigencia será hasta el 31 de diciembre de 2005, salvo en aquellas materias en las que su propio articulado disponga una vigencia distinta.

Artículo 2.Forma, plazo de preaviso y condiciones de denuncia.

Quedará el presente Convenio automáticamente denunciado a partir del 10 de octubre de 2005, pudiéndose iniciar desde esa fecha las negociaciones del Convenio Colectivo para el año siguiente, y debiendo comenzar las mismas en los quince días posteriores a la entrega de la nueva plataforma, salvo caso de fuerza mayor que afecte a ambas partes.

CAPITULO II

CUALIFICACION, SALARIOS Y JORNADA

Artículo 3.Categorías, coeficientes y descripción de funciones.

Coef.        Categoría

1,00         Peón

1,30         Auxiliar Administrativo     

Auxiliar de Organización   

Auxiliar de Calidad

1,40         Auxiliar Textil

1,80         Of. Textil              

Of. Revisión        

Of. Administrativo 2.ª        

Técnico de Organización 2.ª            

Técnico de Calidad 2.ª       

Ayudante de Laboratorio 

Mecánico B         

Electricista B

1,90         Encolador 1.ª       

Fogonero             

Of. Depuración

1,95         Electricista 2.ª      

Mecánico 2.ª

2,00         Of. Laboratorio   

Of. Administrativo 1.ª        

Técnico de Organización 1.ª            

Técnico de Calidad 1.ª

2,10         Contramaestre     

Electricista 1.ª      

Mecánico 1.ª

2,30         Encargado

2,60         Encargado de Mantenimiento

2,80         Jefe Turno Tintorería         

Responsable Fabricación

3,20         Jefe de Mantenimiento      

Jefe Producción  

Jefe de Laboratorio            

Jefe de Admón.

1.Dada la flexibilidad y versatilidad de la organización del trabajo en la empresa el coeficiente de los operarios que lleven más de un año en la empresa será la de 1,80 con la categoría correspondiente. A estos efectos, para el cómputo de este periodo, se sumarán todos los que el operario haya realizado de cualquiera de las maneras.

2.Para la incorporación de nuevos trabajadores a las plantillas de las empresas, ya sea para cubrir necesidades coyunturales como estructurales, se establecen categorías tendentes a proporcionar a los mismos una progresiva formación que propicie su ubicación idónea en puestos en consonancia con las capacidades adquiridas por cada uno de ellos. La categoría de auxiliar responde a lo descrito, así como la de peón, que representa al trabajador contratado para realizar las labores más sencillas, sin experiencia ni formación textil alguna.

3.Las categorías de Mecánico B y Electricista B, a los que se les asigna el coeficiente 1,80 serán entendidas como transitorias por el tiempo de un año para que los aspirantes a Mecánico o Electricista adquieran la experiencia necesaria y demuestren capacidad y aptitudes suficientes. Al cabo del plazo indicado y si el trabajador ha sido valorado positivamente por su mando en cuanto a los requisitos anteriormente señalados, pasará a la categoría que le corresponde; en caso contrario, volverá a su anterior puesto de trabajo.

4.Contramaestre realiza funciones similares a las del encargado pero en grupos menores de trabajo que necesitan atención más directa y subordinados a este, o en secciones de menor responsabilidad.

5.Las categorías expuestas no suponen el compromiso de cubrirlas con plazas efectivas ni en un número determinado si las necesidades de la empresa no lo requieren. Asimismo, se podrán pactar categorías no contempladas en esta clasificación si existieran funciones específicas que lo aconsejaran, adaptándolas al orden lógico fijado en el presente acuerdo, de forma que no lo desvirtúen o distorsionen.

6.Los trabajadores que tuvieran reconocidas categorías superiores a las que efectivamente corresponden a las funciones que desempeñan mantendrán dicha categoría a título personal.

7.La descripción de las tareas asignadas a cada categoría corresponde a las categorías más usuales de operarios manuales, es meramente orientativa y refleja las funciones más representativas de los distintos puestos de trabajo, sin perjuicio de que los titulares deban realizar otras tareas varias a fin de contribuir a una mayor eficacia tanto del equipo de trabajo como del propio puesto.

8.La calidad del propio trabajo, la limpieza y el orden de la máquina y su entorno, es decir, del puesto, así como la total observancia de las normas de Seguridad y Salud Laboral, serán responsabilidad de todas y cada una de las personas en el ámbito en que se desarrolla su trabajo, sea cual sea su profesión, y será obligado su correcto cumplimiento.

Artículo 4.Movilidad de puestos de trabajo. efectos económicos y referentes a la cualificación.

1.Cuando la empresa, por conveniencias de organización o producción, cambie a un trabajador de puesto, éste tendrá derecho a percibir la retribución correspondiente al nuevo puesto de trabajo si fuera de superior categoría. Los pluses específicos de cada puesto (penosidad, toxicidad, nocturnidad, etc.) se percibirán solamente por el hecho de trabajar en dicho puesto.

2.Si como consecuencia de lo señalado el trabajador desempeñara su cargo en un puesto de superior categoría durante seis meses continuos u ocho alternos en el periodo de dos años, tendrá derecho a que se le reconozca efectiva y definitivamente dicha categoría con el salario real correspondiente a la misma. A tales efectos, se computará como día entero la fracción de día superior a dos horas continuadas en una misma jornada en puesto superior.

3.El anterior párrafo no será de aplicación en los casos siguientes:

a)Los trabajadores de nueva incorporación durante el primer año, tal y como se recoge en los artículos 3.1 y 3.2.º de este Convenio.

b)A los que mantienen la categoría de Mecánico B o Electricista B, tal y como se recoge en el artículo 3.3.º de este Convenio

Artículo 5.Estructura salarial básica.

1.La estructura salarial básica viene referida a 425 días/año, considerando los 365 días naturales más 60 días correspondientes a las dos pagas extraordinarias. A efectos de pago de nómina se refiere a los días naturales de cada mes. Consta de dos conceptos:

Salario Base (SB). Atiende a la fórmula:

Salario Base Diario = { (Coef. x 100) – 100} x B + A

Donde: «A» es el sumando lineal base idéntico a todos los coeficientes y «B» es una constante.

Complemento Salario Base (CSB). Atiende a la fórmula:            

Comp. Salario Base Diario = { (Coef. x 100) – 100} x b + a

Donde «a» y «b» son conceptos paralelos a los de la fórmula anterior, pero con valores propios. 

Las cantidades día para la aplicación de éstas fórmulas durante la vigencia del presente convenio será:      

A

B

a

b

13,7019739

0,0831702

11,4724311

0,0919738

Para el personal de retribución mensual se multiplica la cantidad diaria por 30,375, proporción que resulta de dividir 425,25 promedio días/año entre las 14 mensualidades que suman los 12 meses del año más las dos pagas extraordinarias.

Artículo 6.Pluses cuya aplicación esta referida al salario base.

Beneficios: Por el concepto de participación en beneficios se abonarán en 12 meses un plus que supone el 6.2% del Salario Base.

Artículo 7.Pluses de aplicación por régimen de trabajo referidos a días trabajados.

Festivo: Es de aplicación para los regímenes de 4 y 5 turnos.

Por cada día festivo efectivamente trabajado, según el calendario establecido para estos regímenes laborales, entendidos por tales los sábados, domingos y festividades oficiales, se abonará un plus de 44,5 euros.

Nocturno: Es de aplicación a los regímenes de 3, 4 y 5 turnos y a los trabajadores que por acuerdo particular presten sus servicios exclusivamente en turno de noche.

Por cada jornada nocturna efectivamente trabajada se percibirá la cantidad de 10 euros.

Artículo 8.Pluses de aplicación por puesto de trabajo referidos a días trabajados.

Tóxico, penoso o peligroso: Los trabajadores que presten sus servicios en condiciones de toxicidad, penosidad o peligro, tendrán derecho a un plus cuya valoración se ajustará a lo estipulado en las disposiciones vigentes.

No obstante, la empresa podrá acordar con la representación sindical la sustitución de dichos pluses por un solo concepto retributivo, inherente al puesto como aquellos, donde se asuman todas las condiciones de trabajo que pudieran afectar al puesto y que se aplicarán por día efectivamente trabajado en él.

En este sentido, actualmente, mientras no varíen las circunstancias que propician su abono, se aplicará un plus único denominado Plus Puesto a los operarios de la sección de Apertura a los de Depuración y los de Cocina de Colores de 2,97 euros.

Artículo 9.Pluses indemnizatorios de caracter extrasalarial.

De conformidad con el artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social, estos pluses quedan excluidos de cotización a la Seguridad Social.

Plus de transporte: Se refiere a los gastos de transporte originados por la utilización del vehículo propio en el desplazamiento al centro de trabajo y su importe será de 1,96 euros/viaje de ida y vuelta.

Artículo 10.Gratificaciones extraordinarias y vacaciones.

A)Contenido Económico: El contenido es idéntico en las dos gratificaciones existentes y vacaciones, y se ajustará a lo siguiente:

Referidos a 30 días naturales se percibirán los siguientes conceptos:

Salario base.

Complemento salario base.

Complemento personal.

El plus festivo se cobrará en razón de 5,11 días en el régimen de 4 turnos y de 6,11 en el régimen de 5 turnos.

El plus nocturno se cobrará en razón de 7 días en todos los regímenes de turnos.

Los pluses de aplicación al puesto de trabajo se percibirán también a razón de 20,50 días, media mensual de días laborables.

Si hubiera duda en alguno de los cálculos, el criterio general a aplicar es que las gratificaciones extraordinarias y las vacaciones representan el sueldo de un mes normal del trabajador.

B)Periodicidad y partes proporcionales: La gratificación de verano se abonará el 15 de julio y corresponde al periodo trabajado desde la misma fecha del año anterior, es decir, «de paga a paga». La de Navidad se abonará el 15 de diciembre y corresponde igualmente al periodo trabajado desde la misma fecha del año anterior.

Si el trabajador no hubiera prestado servicio durante los citados periodos enteramente, cobrará la parte proporcional, entendida ésta como los días cumplidos bajo contrato en el periodo de devengo de la paga, divididos entre 365 días del año.

Las vacaciones se abonarán bajo el mismo criterio de periodicidad, «de paga a paga», y de no establecerse otras fechas de disfrute se entiende que será en agosto, incluso para el 5.º turno a efectos de periodicidad.

Si el trabajador no hubiera prestado servicio durante el periodo íntegro, cobrará la parte proporcional, que son los días cumplidos bajo contrato en el periodo de devengo de las vacaciones divididos entre los 335 días que median de vacaciones a vacaciones (considerados 11 meses de trabajo).

C)Disfrute de vacaciones: Las vacaciones anuales retribuidas se fijan en 30 días naturales, de los cuales 26 serán necesariamente laborables, entendiéndose como tales los sábados a estos efectos.

Las fechas de disfrute de las vacaciones se fijarán de mutuo acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Si no hubiese acuerdo, se habrá de tener en cuenta que las vacaciones se realizarán necesariamente los días de verano.

Si por necesidad de la empresa se acordara modificar para alguno o algunos de los trabajadores la fecha prefijada de vacaciones, los afectados por el cambio disfrutarán de dos días laborables más. Se exceptúan de dicha aplicación los trabajadores encargados de la vigilancia y quienes deban prestar trabajo de mantenimiento de maquinaria o instalaciones necesariamente cuando las mismas estén paralizadas y la producción detenida.

Los trabajadores que en la fecha de inicio de disfrute de vacaciones no hubieran completado el año de servicio en la empresa disfrutarán de un número de días proporcional al tiempo de servicio prestado, entendiéndose esta proporcionalidad según lo descrito en el Apartado B de este mismo artículo.

Artículo 11.Incremento salarial.

El incremento salarial de aplicación con fecha 1 de enero de 2005.

1.ºIncremento porcentual de un 1% en tablas (Salario Base y Complemento del Salario Base) con lo que los Beneficios se verán también incrementados en el mismo porcentaje en virtud de su propia formula de cálculo.

2.ºUn incremento lineal de 1,243 euros/día que se incrementará a la parte lineal del Complemento del Salario Base, resultante de la suma del 3% del Complemento personal medio de la plantilla (15,70 euros/día) mas el 2% de las tablas del coeficiente 1,80 (S.B. C.S.B. y Beneficios).

Artículo 12.Jornada.

El cuadro horario y calendarios laborales que se establezcan se basan en los siguientes conceptos:

Horas efectivas: Son las que cada persona debe trabajar efectivamente a lo largo del año.

Horas calendario: Son las asignadas a cada turno en los calendarios correspondientes. Superan a las horas efectivas de trabajo en la medida de los días de disfrute personal pactados, que son 5 para los regímenes de 2, 3, 4 y 5 turnos y uno para el turno partido.        

Días fábrica: Son los días en que cada régimen de turnos cubre servicio en la empresa (no los días de trabajo efectivo de cada turno ni los de disfrute personal).              

Acorde con lo anterior el cuadro horario de aplicación resulta el siguiente:

Benetako ord.

H efectivas

Eguteg.ord.

H calendario

Fabrikako eg.

D fabrica

Lanaldi zatitua

Jornada Partida

1.703

1.711

213,5

2 txanda

2 turnos

1.668

1.708

213,5

3 txanda

3 turnos

1.648

1.688

211

4 txanda

4 turnos

1.648

1.688

281,33

5 txanda

5 turnos

1.639

1.679

349,79

Artículo 13.Normativa para el disfrute de días personales.

1.Los días de disfrute personal tendrán que tomarse dentro del año correspondiente, por lo que en caso de quedar al final del año algún día sin disfrutar, ni supondrá abono suplementario ni se podrá acumular al año siguiente.

2.Los días a disfrutar serán completos, es decir, de 8 horas, excepto para el personal de jornada partida.

3.Es conveniente, al menos desde el punto de vista organizativo, notificar al inmediato superior antes del 15 de febrero, todas o parte de las fechas en las que se quiere disfrutar de estos días.

En el caso de que la distribución de dichos días impida la normalidad del proceso productivo, se adjudicarán las fechas en función del número de ausencias simultáneas admisibles.

Quienes opten por fijar las fechas antes del 15 de febrero tendrán preferencia absoluta sobre los días señalados, que serán inamovibles salvo acuerdo entre el interesado y la empresa.     

4.Con el fin de evitar excesivas acumulaciones de ausencias al final del año, el 1 de setiembre cada Encargado informará a su personal sobre las posibilidades de elección que quedan para los días que todavía no hayan sido fijados, instándole a que los fije antes del 15 de setiembre.

5.Los que opten por concretar las fechas con posterioridad al 15 de febrero deberán comunicarlo a su superior inmediato con un plazo de 7 días de antelación, como mínimo, en cada una de ellas.

El Encargado podrá confirmar la solicitud o, en caso contrario, pondrá las objeciones pertinentes a la misma, ofertando posibles fechas interesantes para el trabajador, no sin antes hacer ver al solicitante que esas fechas están ocupadas por el máximo número de personas posibles.

6.Los encargados dispondrán de un formulario de petición con dos partes idénticas donde se consignen los siguientes datos:

Día en que se efectúa la petición.

Día o días de disfrute solicitados.

Nombre y apellidos del solicitante.

Nombre y apellidos del mando al que se solicita.

Una parte del formulario quedará en poder del interesado y llevará la firma del Mando confirmando la concesión, y la otra parte será para este último y llevará la firma del interesado.          

7.Si uno de los días señalados previamente como día de disfrute coincide con una situación de I.T. del trabajador o con regulaciones de empleo podrá sustituirse por otra fecha.

Se analizará cada situación de modo particular en caso de asistencia al médico.

8.A los trabajadores con contrato temporal o fijos que lleven en la empresa menos de un año, los días de convenio se les concederán en proporción al periodo cumplido bajo contrato dentro de cada año.

Este mismo criterio se aplicará en los finiquitos en caso de baja definitiva en la empresa.

9.Cualquier variación sobre los días de disfrute ya fijados, bien por interés personal, bien por cambio de calendario, de turno o cualquier otro motivo similar, podrá ser posible siempre que exista un acuerdo previo entre las partes.

10.Ante un caso extremo en el que las circunstancias impidan habitualmente a algún trabajador ejercer su derecho a disfrute de los días de convenio, la Dirección de la empresa utilizará la contratación eventual para solucionar este tema.

Artículo 14.Horas extraordinarias.

1.El tiempo de producción que exceda de las horas efectivas fijadas en el anterior cuadro horario o no se atenga a los calendarios prefijados, tendrá la consideración de horas extraordinarias.

2.Es interés y conveniencia de las partes reducir al mínimo el número de horas extraordinarias, para lo cual se aplicarán los siguientes criterios:

A)Se realizarán obligatoriamente las horas extraordinarias exigidas por la necesidad de reparar siniestros, daños extraordinarios y urgentes, tanto materiales como económicos, así como en los casos de riesgo de pérdida de materias primas.

B)Asimismo, y con carácter general, no se realizarán horas extraordinarias por otras causas, excepción hecha de las necesidades para cubrir ausencias imprevistas, periodos punta de producción, entrega de pedidos en fechas fijas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, en las que se podrán realizar previa consulta expresa a la representación sindical. No obstante, en estos últimos casos se contemplará previamente la posibilidad de contratación temporal o parcial de personal.              

3.Salvo en circunstancias también especiales, las horas extraordinarias que forzosamente se realicen no se abonarán, sino que serán disfrutadas bajo las fórmulas que a continuación se describen:

1.º)Disfrute de 1,5 horas por cada hora extraordinaria realizada si es en día laborable y 1,75 si es realizada en festivo.             

2.º)Disfrute de una hora por cada hora extraordinaria trabajada, y cobro del resto, 0,5 ó 0,75, según fuera laborable o festivo, a precio de hora normal.  

Para ello la empresa procurará una organización adecuada para dar respuesta a este objetivo y cubrir estos disfrutes, en la medida de lo posible, mediante contrataciones eventuales.             

4.En todo caso, la empresa dará parte y discutirá con la representación sindical, tanto las circunstancias como las condiciones bajo las que se realizan las horas extraordinarias. Asimismo, se informará a la representación sindical sobre todas las horas extraordinarias trabajadas en el mes precedente, nombre de los operarios que las han realizado y demás circunstancias.

Igualmente la empresa informará a la representación sindical respecto a los índices de absentismo del mes anterior.

5.Caso de que en cómputo del año sea superior a 2.000 horas extraordinarias abonadas, la empresa ampliará su plantilla para el año siguiente en una contratación eventual.

6.La Comisión Mixta del Convenio tendrá competencia sobre la materia, y sus decisiones será vinculantes.

Artículo 15.Complementos por incapacidad temporal.

A)I.T. por enfermedad comun o accidente no laboral: En base al artículo 131 de la Ley General de Seguridad Social:              

1)El trabajador cobrará en la primera baja del año tres días al 50% de su salario real.

Del 4.º día al 15.º, ambos inclusive, la empresa pagará el 60% de la base de cotización del mes anterior a la fecha de la baja.

Del 16.º a 20.º, ambos inclusive, el I.N.S.S. pagará el 60% de la base de cotización del mes anterior a la fecha de la baja.           

A partir del 21.º día hasta la fecha del alta, el I.N.S.S. pagará el 75% de la base de cotización del mes anterior al de la fecha de la baja.

2)En la segunda baja se abonará un día al 50% de su salario real. Si no se diera una segunda baja durante el año, se abonará al trabajador en diciembre el día señalado anteriormente.       

3)En caso de maternidad, el I.N.S.S. abonará desde el primer día el 100% de la base de cotización del mes anterior a la fecha de la baja, en base al artículo 133 quater de la L.G.S.S.       

Se entenderá por salario real el promedio del salario bruto de un mes normal en cuanto a pluses y primas.

B)Incapacidad temporal por accidente de trabajo y enfermedad profesional: Se complementará hasta el 100% del salario real total a partir del primer día en la primera baja por accidente laboral que suponga más de cuatro días en esta situación. Se exceptuarán las lumbalgias.  

En caso de enfermedad profesional, este complemento surtirá efectos a partir del primer día de baja y en todas las bajas que por este motivo pueda tener el trabajador.

Para la consideración del salario real se tendrá en cuenta el mismo criterio que en el caso anterior.

Artículo 16.Pago de nóminas.

1.La empresa podrá abonar los salarios de forma mensual a la totalidad de la plantilla. Este pago deberá efectuarse a través de Entidades de Crédito o Ahorro mediante ingresos en cuenta de salarios, de forma que el trabajador pueda cobrarlos dentro de los 6 primeros días hábiles del mes, sin que en ningún caso se supere el décimo día natural, entregándose para ello la nómina con la suficiente antelación.

2.No obstante, se podrá solicitar por quien así lo desee un anticipo máximo de 450,76 euros, siempre que dicho anticipo sea inferior al salario real del mes correspondiente.

Artículo 17.Absorción y compensación.

La totalidad de los conceptos retributivos salariales, así como la jornada anual máxima vigente en base a la aplicación de este Convenio, así como los que vengan derivados de convenios anteriores, absorberán los experimentados en base a la aplicación del Convenio Interprovincial o normas de obligado cumplimiento, siempre que el total de estos últimos sea inferior a la retribución real satisfecha, o superior a la jornada anual máxima, en su caso, en vigor mediante el presente convenio.  

CAPITULO III

CONTRATACION Y PROMOCION

Artículo 18.Plantilla técnica.

1.La empresa confeccionará cada año el estudio de la plantilla técnica, que deberá comprender las necesidades reales de personal según la situación, instalaciones, maquinaria y métodos de trabajo en ese momento, ya que la empresa debe intentar mejorar continuamente todas su áreas y, en consecuencia, disponer de una organización suficientemente abierta y adaptable a las mejoras.

2.Los puestos de trabajo que resulten de dicho estudio se cubrirán con contrataciones, teniéndose en cuenta a estos efectos que:

En ningún caso los puestos que resulten de la plantilla técnica podrán ser ocupados por ETTs.

Todo trabajador que haya superado en tiempo un contrato de doce meses consecutivos o sin interrupciones superiores a un plazo de seis meses (fuera cual fuera la modalidad de contratación, eventual, sustitución, etc.), será considerado apto para las tareas que haya realizado, independientemente de que sea fijo en plantilla o no. Esta consideración supone que no podrá objetarse incompetencia personal para incorporarlo a plantilla fija si el puesto que ocupa está incluido o procede incluirlo en la plantilla técnica.

Se podrán amortizar las vacantes producidas con motivos de jubilaciones u otros, si se estima procedente.

De cara a la estimación del número de personas necesarias en la empresa, se tendrá en cuenta el absentismo natural de la misma, así como la existencia de personal disminuido en sus capacidades que desvirtúe la organización y cuya vacante, en caso de que cause baja, podrá ser absorbida.

El estudio no podrá tener efecto contrario alguno a la situación y derechos adquiridos por todos y cada uno de los trabajadores de la empresa.

Dicho estudio se someterá a la consideración de los representantes sindicales, y en caso de discrepancias se resolverán por los mecanismos establecidos en el propio marco del Convenio.

3.Se establece el compromiso de ir incrementando el porcentaje en la contratación de mujeres, tendente a que llegue a ser del 50%, para ello la empresa tendrá en consideración el presente compromiso y se hará un seguimiento con la representación de los trabajadores a fin de ir adecuando y mejorando los puestos de trabajo si por alguna circunstancia pudieran no ser aptos para este tipo de contratación.

Artículo 19.Incapacidad permanente.

El personal afectado de Incapacidad Permanente Total, decretada por los organismos laborales competentes, y en caso de que hubiera vacante en la empresa un puesto adecuado a su nuevo estado de salud sobrevenido, cubrirá dicho puesto y percibirá la remuneración y disfrutará de las condiciones de su nuevo puesto de trabajo.

Artículo 20.Seguro colectivo.

Además del seguro obligatorio cuyas cuotas a la Seguridad Social se deducen de la nómina, y con total independencia respecto a él, la empresa suscribirá una póliza de seguro para casos de accidente, que cubre las 24 horas del día, y enfermedad profesional, cuyas prestaciones ascienden a 21.035,42 euros, en los supuestos de:

Muerte.

Invalidez Permanente Absoluta.

Invalidez Permanente Total.

Artículo 21.Trabajadores mayores de 60 años.

Anualmente la Comisión Mixta estudiará la situación de la plantilla con el fin de proceder a la jubilación anticipada de los trabajadores mayores de 60 años que estuvieran dispuestos a ello.

Artículo 22.Vacantes y ascensos.

1.Las vacantes y ascensos que se produzcan en la empresa se cubrirán, siempre que exista la capacitación necesaria, por personal de la plantilla, procurando la promoción de los trabajadores.

2.La empresa comunicará la existencia de vacantes, las características y bases de capacitación de los puestos a cubrir a la representación sindical, publicando a la vez en el tablón de anuncios los puestos a cubrir y sus características.   

3.La Comisión Mixta podrá emitir un informe sobre los resultados de la medición efectuada a los candidatos presentados. Caso de discrepancia, se resolverá por los mecanismos establecidos en el propio marco del Convenio.

4.Se exceptuarán de esta norma los Jefes y Directivos.

Artículo 23.Contratos de trabajo y finiquitos.

1.La empresa entregará dos copias del contrato al trabajador, una de las cuales deberá presentarla en su sindicato para su examen y posterior registro.

2.En caso de que el sindicato apreciara algún defecto en el contrato presentado, lo pondrá en conocimiento de la empresa correspondiente, y a la vez, citará a la Comisión Mixta para subsanar el defecto en el plazo más breve posible.

3.Todo trabajador podrá solicitar la presencia del Delegado Sindical o representante del sindicato al que pertenezca con el objeto de recibir el asesoramiento que estime oportuno antes de proceder a la firma del recibo - finiquito.

CAPITULO IV

SEGURIDAD Y SALUD LABORAL

Artículo 24.Normativa general.

1.La Seguridad y la Salud en el trabajo incumbe tanto a empresa como a trabajadores, y personalmente a todo aquel que realice alguna actividad en la empresa.

2.Se entiende que los directivos, mandos y encargados responden de ello cada uno en su área de mando y responsabilidad, ateniéndose a la legalidad y reglamentación vigente, siendo una tarea inherente a sus funciones.

3.El trabajador estará obligado a la observancia de las leyes y la reglamentación vigente, y a las órdenes concretas de sus mandos en esta materia, entendiéndose, asimismo, que la Seguridad y Salud es tarea inherente a sus funciones en el puesto de trabajo.

4.El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz, por lo que se reconoce el derecho a la participación sindical en cuanto a la prevención de riesgos, reglamentación de las condiciones de Seguridad y Salud, su vigilancia, denuncia ante los organismos competentes e intervención ante el empresario.

5.La empresa está obligada a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad y salud a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, ya sea con servicios propios, ya sea con la intervención de los Servicios oficiales correspondientes. El trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas cuando se celebren dentro de la jornada de trabajo o en otras horas, pero con el descuento en la jornada laboral del tiempo invertido en las mismas.

6.Los órganos internos de la empresa competentes en materia de seguridad y, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo que aprecien una probabilidad seria y grave de accidentes por inobservancia de la legislación aplicable a la materia, requerirán a la empresa por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se dirigirán a la autoridad competente. Esta, si apreciase las circunstancias alegadas, mediante resolución fundada, requerirá a la dirección de la empresa para que adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o con el material peligroso. También podrá ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización inmediata del trabajo si estima un riesgo grave de accidente.

7.Si el riesgo de accidente fuese inminente, la paralización de las actividades podrá ser acordada por decisión de los órganos competentes de la empresa en materia de seguridad o por la mayoría de los representantes de los trabajadores, tanto en lo referente a procesos discontinuos como en aquellas cuyo proceso sea continuo; tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.

Artículo 25.Comité de Seguridad y Salud, Delegados de Prevención, Servicio de Prevención.

1.Se atendrá a la Reglamentación derivada de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

2.El Comité se reunirá ordinariamente cada mes y con carácter extraordinario cuando lo solicite cualquiera de las partes con 72 horas de antelación (plazo que se obviará en caso de circunstancias graves, cuando esta calificación sea considerada como tal por unanimidad), notificando a la vez el orden del día a sus miembros. No obstante, la periodicidad de las reuniones podrá ser modificada según la dinámica de trabajo si los miembros del Comité lo decidieran, siempre que no se espaciara más de una cada tres meses.

3.Las funciones del Comité, serán de carácter técnico y eminentemente cooperativo. Se ocuparán de la prevención de riesgos, vigilancia del cumplimiento de las normas y denuncia, en su caso.

4.Cuando se estime necesario por cualquiera de las partes, se propondrá la presencia de los técnicos de la Mutua, al objeto de subsanar cualquier laguna que se pudiera presentar en el Comité, o, incluso para dar una visión experta e imparcial sobre los puntos de vista que pudieran no ser coincidentes entre los componentes del mismo.

5.Asimismo, podrá darse la presencia de otras personas conocedoras de los temas a tratar a propuesta de la mayoría de cualquiera de las partes.

6.Las facultades descritas y reconocidas a la representación sindical en el Artículo 23 de este Convenio serán ejercidas, en primera instancia, en el seno de este Comité, sin menoscabo de las prerrogativas que directamente se le reconozca en otros ámbitos de actuación.

7.El mandato del Comité se renovará cada vez que se celebren Elecciones Sindicales en la empresa.

8.Si eventualmente el Comité tuviera que emitir un informe u opinión, deberá hacerlo por unanimidad.

9.Si esta unanimidad no se alcanzase, la Representación Empresarial o cada uno de los Sindicatos representados podrán informar por separado a la autoridad o instancia actuante, dejando constancia de la representación que efectivamente ostentan a los efectos que puedan proceder.

Artículo 26.Servicio médico.

1.De acuerdo con el artículo 44 de la Orden Ministerial de 21 de diciembre de 1959, la empresa dispondrá de un servicio mínimo que efectuará una revisión anual a cada uno de ellos. Se acuerda que dicha revisión consistirá en:

Análisis de sangre y orina.

Revisión de los órganos visuales, auditivos, corazón y vías respiratorias.

El resultado de dicho análisis será entregado, con la mayor brevedad, al trabajador con las deducciones que de él puedan derivarse, para su conocimiento y constancia.

Las fechas y horarios para la revisión se acomodarán en lo posible a los horarios y calendarios establecidos en cada empresa, y de acuerdo con la representación sindical.

2.El Servicio Médico participará en la composición del Comité de Seguridad y Salud sin que su participación pueda desvirtuar la paridad que la legislación otorga a este comité.

CAPITULO V

LICENCIAS Y EXCEDENCIAS

Artículo 27.Licencias retribuidas.

Las licencias retribuidas se disfrutarán y abonarán con arreglo a lo que señala este artículo.

La empresa concederá licencias con abono de salario real en los siguientes supuestos y en los previstos en el Estatuto de los Trabajadores, siempre que los mismos sean justificados. Dichas licencias habrán de disfrutarse en el momento de producirse el hecho causante.

a)Por matrimonio: 18 días naturales de licencia retribuida, pudiendo ampliarse hasta un máximo de 10 días naturales más de licencia no retribuida.

Esta licencia se empezará a disfrutar a partir del primer día laborable que corresponda al trabajador interesado.

b)Por alumbramiento de esposa: 3 días naturales, pudiéndose ampliar en 2 días más, así mismo retribuidos, en caso de parto con cesárea.

c)Por enfermedad grave:

De cónyuge, hijos, padres, hermanos, nietos y abuelos: 3 días naturales.            

De hijos políticos, padres políticos, hermanos políticos y abuelos políticos: 2 días naturales.         

Cuando la enfermedad grave persistiera y se refiera a cónyuge, hijos, padres o hermanos y familiares políticos en el mismo grado, que convivieran con él, se tendrá derecho a una segunda licencia retribuida por igual tiempo, pasados treinta días consecutivos desde la finalización de la primera licencia, sin que en este caso sea de aplicación la ampliación por desplazamiento.

Tendrá derecho a sucesivas licencias no retribuidas y por igual tiempo, siempre que hayan transcurrido treinta días consecutivos desde la finalización de la anterior. sin que tampoco sea de aplicación la ampliación por desplazamiento.

A los efectos de este apartado, se entenderá como enfermedad grave toda aquella que precise de hospitalización, intervención quirúrgica de cierta importancia, y/o necesidad de acompañante suficientemente justificada. Todos estos casos deberán acreditarse mediante el correspondiente documento emitido por el centro hospitalario que trate al paciente que deberá entregarse como máximo el primer día de trabajo en el momento de incorporación al mismo. Asi mismo el operario deberá avisar a la empresa de su ausencia con la máxima antelación posible o telefónicamente el mismo día del hecho que motiva la licencia.

d).1.Por fallecimiento: De los parientes señalados en el apartado anterior: 3 días naturales.

d).2.Por fallecimiento: De tíos, tíos políticos o sobrinos: Un día natural.

e)Por matrimonio: De hermanos, hermanos políticos e hijos: Un día natural.

f)Por traslado de domicilio habitual: Un día natural.

g)Para asistir al médico de cabecera o especialista particular: Por causas imprevistas y justificadas, se dispondrán de 8 horas retribuidas al año, que podrán extenderse a 16 o más si el Servicio Médico de Empresa certificase su justificación.           

h)Para asistir al especialista de la Seguridad Social: Se concederá el tiempo necesario cuando habiendo necesidad para ello:

Se comunique al Mando con al menos 24 horas de antelación la fecha y hora de la cita con el especialista, presentando inmediatamente después el correspondiente justificante de asistencia.

Se justifique que el trabajador no puede acudir al especialista los días u horas no laborables.

Los permisos recogidos en los apartados g) y h) se harán extensibles a los hijos menores y a familiares en primer grado mayores o minusválidos o discapacitados que, por tal circunstancia, necesiten verdaderamente la compañía del trabajador.

Asimismo se hace extensible la cobertura de este permiso al acompañamiento a familiares en primer grado en casos que lo requieran, a especialistas que no sean de la Seguridad Social pero que estén encuadrados en el seguro que a tal efecto establezca el convenio colectivo de la empresa en que dichos familiares trabajen, o bien en la norma o régimen laboral al que estén adscritos colectivamente (p.ej.: Cooperativistas o mutuas de las administraciones públicas), quedando excluidos en todo caso los médicos especialistas de opción particular.

En cuanto a los tratamientos de fecundación, siempre y cuando estos sean llevados por especialistas de la Seguridad Social serán retribuidos conforme al articulado del presente convenio.

i)Por lactancia: La mujer trabajadora o su cónyuge y durante el periodo de lactancia (hasta los 9 meses), tendrán derecho a una pausa de una hora que podrán dividir en dos fracciones o, a su voluntad, sustituir este derecho por una reducción de su jornada normal de trabajo en una hora, con la misma finalidad.

j)Atendiendo al Estatuto de los Trabajadores:

1.Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y su compensación económica.

2.Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 por ciento de las horas laborales en un periodo de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador a la situación de excedencia regulada en el artículo 46.1 de esta Ley.

3.En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario al que tuviera derecho en la empresa.

k)Comunión o bautizo.Por comunión o bautizo de hijo, hermano o nieto: Un día natural.

En los casos de los apartados b), c) y d), si hubiera desplazamiento superior a 100 kilómetros, el permiso se a ampliará en dos días más.

Se reconocerá la paternidad o maternidad de hecho suficientemente documentado, haya o no vínculo matrimonial.  

A todos los efectos que contempla este artículo se admite la equiparación entre matrimonio y convivencia de hecho siempre que esta última quede acreditada suficientemente ante la Dirección de la Empresa de la misma manera que se hace ante instancias oficiales.

La utilización abusiva de los permisos retribuidos con fines distintos a los que se conceden será considerada como falta grave.

En los casos en que se consideren necesarios más días que los aquí establecidos, se concederán, con o sin recuperación, según los casos.

Artículo 28.Maternidad.

1.Toda mujer embarazada, previo informe del médico de la empresa, o del especialista si aquél no existiera, y cuando la trabajadora lo solicite, independientemente de su estado civil, si desarrollase un trabajo penoso o peligroso para su estado, se le cambiará provisionalmente de su puesto a otro más adecuado, si lo hubiera, sin riesgo para su estado, conservando el derecho a reintegrarse en su puesto y categoría originales.            

2.En este supuesto, la Dirección de la empresa, oída la representación sindical, designará a la persona que obligatoriamente ocupará el puesto dejado vacante por la embarazada, y que por el carácter de provisionalidad de la situación, se incorporará a su anterior puesto cuando la embarazada se reintegre a su puesto de trabajo de origen.

3.La permuta se realizará entre personas de igual coeficiente, si fuera posible.

4.Las permutas de puesto de trabajo por motivo de embarazo no supondrán merma alguna en materia salarial.

5.En caso de que la trabajadora necesitara a partir del 6.º mes del embarazo asistencia a cursos de preparación para el parto, lo pondrá en conocimiento de la empresa con al menos una semana de antelación, con el fin de poder acomodar su horario de trabajo al curso.

6.En cualquier caso, si el curso coincidiera con su horario de trabajo, disfrutará a tales efectos de una licencia retribuida de 2 horas los días de asistencia efectiva a tales cursos. Dicha licencia se disfrutará durante el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y preparación para el parto.

7.El periodo de descanso laboral prenatal podrá acumularse al postnatal, percibiendo durante dicho periodo el 100% de su salario.

8.Llegada la maternidad, la trabajadora o su cónyuge tendrá derecho a la excedencia prevista en la legislación vigente, cualquiera que fuera su antigüedad en la empresa.

Artículo 29.Excedencias.

Se estará a lo que determina el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, excepto en lo que se refiere al tiempo que podrá solicitar y las condiciones de readmisión. Se transcribe la parte válida de este artículo:

1.La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.              

2.El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a un año y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser solicitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.            

3.Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia, no superior a tres años, para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo periodo de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

Durante el primer año, a partir del inicio de cada situación de excedencia, el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo y a que el citado periodo sea computado a efectos de antigüedad. Finalizado el mismo, y hasta la terminación del periodo de excedencia, serán de aplicación, salvo pacto colectivo individual en contrario, las normas que regulan la excedencia voluntaria.

4.Asimismo podrán solicitar su paso a situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

5.El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.

6.La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean.

Los trabajadores que se encuentren en situación de excedencia deberán notificar a la empresa su voluntad de reintegrarse al trabajo, la cual y siempre que la excedencia concedida hubiera sido por un plazo no superior a un año, deberá proceder a la readmisión en un plazo no superior a tres meses a partir de recibir la notificación de voluntad de reingreso.

En caso de que la excedencia hubiera sido por plazo superior a un año, la readmisión tendrá lugar tan pronto se produzca en la empresa la primera vacante adecuada al trabajo a prestar por el solicitante.

Las mejoras sobre la regulación del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores recogidas en los dos párrafos anteriores no tendrán lugar cuando el trabajador en cuestión haya tenido, por razón de su puesto, acceso a información reservada, y haya prestado sus servicios para otra empresa del sector textil durante todo o parte del tiempo que dure la situación de excedencia. A estos efectos, se entenderá por información reservada aquella que pueda ser utilizada por otra empresa del sector textil en perjuicio de la Compañía.

CAPITULO VI

COMISION MIXTA Y BLOQUE SINDICAL

Artículo 30.Comisión Mixta de interpretación del convenio.

1.La Comisión Mixta del Convenio Colectivo tendrá las atribuciones de interpretación de dicho Convenio y, además, en caso de llegar al acuerdo unánime, podrá ampliar o modificar el contenido del mismo.

Estará formada por el mismo número de miembros de la representación sindical y de la representación empresarial. La representatividad de cada Sindicato será proporcional a su representación en el Comité de Empresa.

3.La Comisión Mixta entenderá de todos aquellos conflictos que surjan por diferencia de criterio a la hora de interpretar o aplicar el presente Convenio Colectivo, y a ella se deberá acudir antes de solicitar la intervención de la Autoridad Laboral o de los Juzgados de lo Social, ya que tiene carácter de instancia previa a la vía judicial o administrativa.

4.Se reunirá siempre que la convoque el 10% de una de las partes (sindical o empresarial), con una antelación mínima de 48 horas.

A la solicitud de convocatoria deberá acompañarse obligatoriamente la relación de temas a debatir y la información al respecto que permita a los componentes de la Comisión tener un conocimiento previo sobre los asuntos a tratar.

5.Los dictámenes deberán ser emitidos y aprobados por la mayoría de cada una de las representaciones.

6.Asimismo, en los casos en los que la Comisión Mixta, en cuanto a interpretación del convenio se refiere, no alcance acuerdo alguno por no existir mayoría suficiente, se deberá acudir a la conciliación, mediación y en su caso arbitraje del PRECO II.

7.En estos supuestos de controversia en cuanto a la interpretación y/o aplicación del Convenio Colectivo, los representantes de los trabajadores renunciarán a la adopción de medidas que alteren la normalidad laboral mientras no se agoten y finalicen las vías preceptivas de la Comisión Mixta y PRECO II.

Igualmente, la empresa renuncia a adoptar medidas discutidas por la representación sindical mientras no se pronuncien los mencionados órganos.

Artículo 31.Secciones sindicales de empresa.

1.Los trabajadores del centro de trabajo afiliados a una Central Sindical legalmente constituida podrán formar una Sección Sindical de Empresa.

2.Las Secciones Sindicales tendrán las siguientes garantías con carácter general:

a)Difundir publicaciones y avisos exclusivamente de carácter sindical o laboral en los locales de la empresa y tablones instalados al efecto.

b)Elegir Delegados Sindicales que representen a los afiliados de la Sección ante el empresario.

c)Proponer candidatos a elecciones para cubrir los puestos del Comité de Empresa.

d)Utilizar previa notificación y autorización de la empresa los servicios de asesores sindicales con acceso a los locales de la empresa en los temas colectivos (negociación colectiva, revisiones salariales, regulaciones de empleo, etc.).         

e)La empresa permitirá reuniones a los afiliados a una Sección Sindical de Empresa en los locales de la misma, fuera de horas de trabajo.

f)En el supuesto de medidas disciplinarias por faltas graves o muy graves contra cualquier trabajador, la empresa, junto con el escrito razonado al interesado, entregará copia a la Sección Sindical a la que pudiera pertenecer.

g)En el caso de producirse vacante por cualquier causa en los Comités de Empresa, aquélla se cubrirá automáticamente por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido. En caso de agotarse la misma, procederá la convocatoria de elecciones sindicales con carácter parcial para cubrir las vacantes.

h)Los componentes de una Sección Sindical que soliciten excedencia con ocasión de ocupar un cargo sindical de carácter al menos provincial, no necesitarán del periodo mínimo de permanencia en la empresa de un año. Dichas excedencias tendrán el carácter de forzosas por el tiempo que dure el mandato sindical, y tendrá derecho a la conservación del puesto de trabajo, tal y como determina el apartado 1 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, recogido en el artículo 6 del anterior Capítulo V de este Convenio.

3.Las Secciones Sindicales que cumplan el requisito de tener más del 10% de afiliación sobre la plantilla total de la empresa tendrán, además de las anteriores, las siguientes atribuciones:

a)Los Delegados de las Secciones Sindicales de la empresa o centro de trabajo dispondrán de un máximo de horas mensuales retribuidas a salario real, de acuerdo con la siguiente tabla:

% afiliación              N.º delegados             Horas/mes

10%        1              15

20%        1              20

40%        1 ó 2       30 si es 1

                               15 si son 2

b)Las Secciones Sindicales que cumplan dichos requisitos dispondrán para el conjunto de sus afiliados de un número de horas para la formación sindical y actividades análogas, no retribuidas, y cuyo cómputo total no podrá sobrepasar las 40 horas anuales.

Para utilizar dichas horas será preceptivo que la empresa tenga conocimiento por escrito de la Central Sindical con una antelación de 48 horas en el caso de utilizar sólo 8 horas, y 72 horas en el caso de que la licencia sea mayor.

c)Asimismo, estarán facultadas para recibir información trimestral sobre la marcha de su empresa mediante una reunión a tal efecto y la documentación que estimen necesaria.

Igualmente, la empresa informará sobre las medidas que tenga intención de adoptar respecto a:

Expedientes de regulación de empleo.

Traslados totales o parciales de empresa.

Introducción de nuevos sistemas de trabajo e incentivos.

Decisiones que afecten sustancialmente a la organización del trabajo.

d)Las Secciones Sindicales que reúnan el 15% o más de la plantilla tendrán derecho a realizar asambleas retribuidas dentro del horario de trabajo o fuera de él. Ambas fórmulas serán opcionales, pero la utilización de una sola hora dentro del horario de trabajo condicionará la aplicación de una u otra fórmula.

El número de horas destinadas a este fin serán las siguientes:

% afiliación              En horas de trab.       Fuera de horas trab.

15%        6              8

30%        8              10

50%        10            12

Artículo 32.Comité de Empresa.

1.Se estará a lo dispuesto en los artículos 62 al 68, ambos inclusive, del Estatuto de los Trabajadores, excepto en lo que se refiere a la garantía de horas sindicales, que se establece en 30 horas mensuales por delegado.

2.Las horas de los miembros del Comité de Empresa podrán ser mensualmente acumuladas en uno o varios miembros hasta el límite de 40 horas mensuales.

3.Las horas que efectivamente se aprovechen se cobrarán a salario real.

4.Tendrán el carácter de secretas las informaciones confidenciales dadas por la Dirección de empresa en las reuniones con el Comité. Los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal estarán obligados a guardar dicho secreto incluso con los propios trabajadores de la empresa.

Artículo 33.Asambleas generales.

1.La empresa autorizará la celebración de asambleas retribuidas de todo el personal de la plantilla, tanto dentro como fuera de horas de trabajo, hasta un máximo de 4 horas anuales. La retribución solamente corresponderá a los que hayan asistido y siempre que la asamblea haya tenido lugar en el centro de trabajo.

2.Estas asambleas serán siempre convocadas por el Comité de Empresa a iniciativa propia o a requerimiento de los Delegados Sindicales de cada Sección Sindical, siempre que se cuente con un número total de afiliados que lleguen al 33% de la plantilla total, o bien directamente a solicitud de un 33% de la plantilla de la empresa, tal y como establece el artículo 77.1 del Estatuto de los Trabajadores, cuando tal solicitud conste por escrito y debidamente firmada por los interesados.

3.La convocatoria se notificará a la empresa con 48 horas de antelación, debiendo ésta acusar recibo. El orden del día será público y deberá estar expuesto también con 48 horas de antelación. La hora de celebración de la asamblea se fijará de común acuerdo con la Dirección de la Empresa.

4.Las decisiones que se tomen en asamblea lo serán por el voto favorable personal, directo y secreto, de la mitad más uno de los trabajadores de la empresa y deberán proclamarse públicamente mediante acta recogida por el Secretario del Comité.

5.Por razones excepcionales y fundamentadas, la empresa podrá modificar la fecha de celebración, y de igual forma, la representación de los trabajadores podrá reducir el plazo de preaviso a 24 horas.

6.En cuanto a las asambleas no retribuidas, seguirán celebrándose fuera de las horas de trabajo, conforme a los usos y costumbres.

Artículo 34.Normas generales de actuación sindical.

1.Toda vez que un representante sindical necesite ausentarse de la empresa, ya sea para el aprovechamiento de horas sindicales, asambleas, etc., tendrá que comunicarlo a la empresa con 24 horas de antelación como mínimo, salvo en los casos en que el propio articulado del Convenio establezca otro plazo.

2.Se permitirá la acción sindical en el seno de la empresa siempre que no suponga distorsión de la organización y ritmo de trabajo. Las consultas que los afiliados deban realizar a sus delegados o asesores sindicales tendrán lugar fuera del horario laboral. Si excepcionalmente dichas consultas tuvieran que hacerse en horas de trabajo, previamente se pedirá permiso al encargado correspondiente.

3.La empresa dispondrá en el centro de trabajo de un local apropiado a las necesidades sindicales en cuanto a reunión y consulta, así como tablones de anuncios bien visibles a la generalidad de los trabajadores. En caso de asambleas generales, cederán el lugar más apropiado y disponible a tal fin.

4.Con carácter previo a cualquier medida disciplinaria por faltas graves o muy graves y para la validez de las mismas, se notificará la propuesta de sanción con una antelación de 24 horas a:

a)En caso de representantes de los trabajadores, al Comité de Empresa.

b)En caso de Delegado Sindical, al sindicato local o provincial al que pertenezca.

En el término de las 48 horas siguientes, estos organismos emitirán informe que no tendrá carácter vinculante, y la empresa podrá adoptar sin más trámite la sanción que estime adecuada. Esta garantía se mantendrá durante los dos años siguientes a la expiración del mandato.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria 1.ª

Dado que el texto del presente convenio deriva de un anterior convenio sectorial y a pesar del trabajo realizado para su adaptación aun quedan aspectos en los que el texto puede no ser el más adecuado a las características reales y actuales de la problemática en la empresa que pretende regular, la comisión mixta, en virtud del art. 30.1 del presente convenio y durante la vigencia del mismo tratará de mejorarlo y adecuarlo.

En este sentido y sin que ello excluya otros temas se realizarán encuentros y reuniones para estudiar la problemática y actual funcionamiento en lo referente al disfrute de los días de convenio.

2005eko SOLDATA TAULA /TABLA SALARIAL 2005

A

B

a

b

13,7019739

0,0831702

11,4724311

0,0919738

Koefizientea

Coeficiente

OS (eguneko*)

SB (día*)

OSO (eguneko*)

CSB (día*)

*egun naturalak (425)

*Días naturales (425)

1

13,70

11,47

1,05

14,12

11,93

1,1

14,53

12,39

1,15

14,95

12,85

1,2

15,37

13,31

1,25

15,78

13,77

1,3

16,20

14,23

1,35

16,61

14,69

1,4

17,03

15,15

1,45

17,44

15,61

1,5

17,86

16,07

1,55

18,28

16,53

1,6

18,69

16,99

1,65

19,11

17,45

1,7

19,52

17,91

1,75

19,94

18,37

1,8

20,36

18,83

1,85

20,77

19,29

1,9

21,19

19,75

1,95

21,60

20,21

2

22,02

20,67

2,05

22,43

21,13

2,1

22,85

21,59

2,15

23,27

22,05

2,2

23,68

22,51

2,25

24,10

22,97

2,3

24,51

23,43

2,35

24,93

23,89

2,4

25,35

24,35

2,45

25,76

24,81

2,5

26,18

25,27

2,55

26,59

25,73

2,6

27,01

26,19

2,65

27,43

26,65

2,7

27,84

27,11

2,75

28,26

27,57

2,8

28,67

28,03

2,85

29,09

28,49

2,9

29,50

28,95

2,95

29,92

29,41

3

30,34

29,87

3,05

30,75

30,33

3,1

31,17

30,79

3,15

31,58

31,25

3,2

32,00

31,71