Convenio Colectivo de Empresa de ANDALUZA DE TRANSPORTES TERRESTRES DE CEMENTO, ...012352011999) de BOE
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Última revisión
01/11/2003

-. Convenio Colectivo de Empresa de ANDALUZA DE TRANSPORTES TERRESTRES DE CEMENTO, S.A. (90012352011999) de BOE

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RESOLUCIÓN de 18 de agosto de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y posterior publicación del texto del Convenio Colectivo de la empresa "Andaluza de Transportes Terrestres de Cemento, Sociedad Anónima" (ATRACEMSA). (Boletín Oficial del Estado num. 211 de 03/09/1999)

Esta Dirección General de Trabajo resuelve: Primero. Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 18 de agosto de 1999. La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA «ANDALUZA DE TRANSPORTES TERRESTRES DE CEMENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA»

(ATRACEMSA)

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación y vigencia

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio afecta a todos los trabajadores de la empresa «Andaluza de Transportes Terrestres de Cemento, Sociedad Anónima» (ATRACEMSA), en todos los centros de trabajo de la Comunidad Autónoma Andaluza y Almendralejo.

Las estipulaciones de este Convenio afectan y obligan a todo el personal de la empresa que preste sus servicios en los centros de trabajo anteriormente especificados, quedando excluidos de su aplicación a los trabajadores que ostenten categorías no contempladas en el presente Convenio, así como el personal que tuviese pactado con la empresa otras condiciones distintas a las recogidas en este Convenio.

Artículo 2. Vigencia y denuncia.

El Convenio tendrá una duración de dos años, con efectos económicos desde 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2000.

Al vencimiento de este Convenio se considerará prorrogado automáticamente de año en año, si no es denunciado por cualquiera de las partes con tres meses de antelación, como mínimo, al término de su vigencia.

Artículo 3. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones que se pactan, cualquiera que sea su naturaleza y contenido, constituyen un conjunto unitario indivisible y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente, aceptándose por las partes que lo suscriben que las obligaciones que recíprocamente contraen tienen una contraprestación equivalente con los derechos que adquieren, considerando todo ello en su conjunto y cómputo anual, sin que por tanto los pactos que se formalicen puedan ser interpretados o aplicados de forma aislada y con independencia de los demás.

Artículo 4. Garantía «ad personam».

Se respetarán las condiciones económicas de aquellos productores que tengan reconocidas en cuantía superior a la de este Convenio, en cálculo y cómputo anual, manteniéndose estrictamente a título personal.

El personal de oficina pasa a incorporarse al Convenio Colectivo manteniendo a título personal las condiciones sociales y económicas que hasta ahora venían disfrutando.

Artículo 5. Absorción de mejoras.

Las retribuciones establecidas en este Convenio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de las mismas. En caso contrario serán absorbidas o compensadas en estas últimas, subsistiendo el presente Convenio en sus términos y sin modificación alguna en sus conceptos, módulos y retribuciones.

La empresa no renuncia al derecho de absorber las mejoras salariales o de otro orden que sean aplicables durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, siempre que su implantación se derive de disposiciones legales emanadas del Gobierno o de acuerdos alcanzados entre las organizaciones sindicales, y el resto de las fuerzas sociales o entre representantes de los trabajadores y de la empresa.

CAPÍTULO II

Comisión Paritaria

Artículo 6. Comisión Paritaria.

Se crea una Comisión que estará formada por un máximo de cuatro miembros, dos personas en representación de la parte empresarial y dos personas en representación de la parte de los trabajadores que hayan formado parte de la Comisión Negociadora del Convenio.

Las funciones de la Comisión serán las siguientes: a) Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas de este Convenio.

b) Arbitraje de la totalidad de los problemas o cuestiones que se deriven de la aplicación del Convenio o de los supuestos previstos concretamente en su texto.

c) Vigilancia en el cumplimiento de lo pactado. d) Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio.

e) La no discriminación en los servicios y la fijación de posibles nuevas localidades situadas por bajo de los 20 kilómetros.

f) Remitir los posibles desacuerdos a una solución extrajudicial de conflictos colectivos.

La Comisión Paritaria se reunirá en el plazo de setenta y dos horas a instancia de algunas de las partes que lo integran.

CAPÍTULO III

Vacantes y jornada

Artículo 7. Vacantes.

En los casos que existan puestos de trabajo que deban ser cubiertos por nuevo personal se seleccionará aquel que reúna las condiciones necesarias para cubrir el puesto, valorándose positivamente el conocimiento de la empresa por parte de los candidatos.

Artículo 8. Jornada.

La jornada del personal será de mil ochocientas dieciocho horas efectivas de trabajo anual. La reducción de horario lleva «in situ» la desaparición de las salidas de veinte minutos para tomar el bocadillo.

Se establece el horario de siete a once horas los días 24 y 31 de diciembre, dadas las especiales características de estos días. Los servicios se planificarán a tenor de dicho horario, pero si por razones de suministro fuera necesario tener una duración superior de jornada, en estos días, se establecerán turnos de trabajo, por lo que una parte de la plantilla descansará el día 24 y la otra restante el día 31.

El día 5 de enero se realizará un horario de siete a quince horas. Si por necesidades imperiosas de algún cliente hubiese que hacer algún transporte después de las quince horas, se abonará como horas extraordinarias.

CAPÍTULO IV

Vacaciones

Artículo 9. Vacaciones.

Para todos los trabajadores se fijan veintidós días laborables de vacaciones anuales.

Todos los trabajadores disfrutarán al menos la mitad de sus vacaciones en el período comprendido del 15 de junio al 15 de septiembre, salvo

aquel que decida disfrutarlas entre el 2 de enero y el 14 de junio o el 16 de septiembre y el 20 de diciembre, en cuyo caso la empresa abonará 28.884 pesetas como bolsa de vacaciones en el año 1999, y 29.462 pesetas en el año 2000.

El nuevo personal que se incorpore a la empresa disfrutará dentro del año natural, la parte proporcional de vacaciones anuales que le corresponde.

El plus de Convenio se abonará en el mes de vacaciones. CAPÍTULO V

Estructura salarial

Artículo 10. Salarios.

El salario para cada categoría profesional será el que se especifica en la tabla de retribuciones que recoge el anexo.

Artículo 11. Pagas extraordinarias.

Se establecen tres pagas extraordinarias: Paga extraordinaria de marzo: Se abonará a razón de 99.392 pesetas para el año 1999, y 101.380 pesetas para el año 2000, más la antigüedad y el plus de Convenio.

Su devengo será desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año en curso y se abonará anticipadamente antes del 20 de marzo.

Paga extraordinaria de junio: Se abonará a razón de 99.392 pesetas para el año 1999, y 101.380 pesetas para el año 2000, más la antigüedad y el plus de Convenio.

Su devengo será semestral, desde el 1 de enero al 30 de junio del año en curso y se abonará antes del 20 de junio.

Paga extraordinaria de diciembre: Se abonará a razón de 99.392 pesetas para el año 1999, y 101.380 pesetas para el año 2000, más la antigüedad y el plus de Convenio.

Su devengo será semestral desde el 1 de julio al 31 de diciembre del año en curso y se abonará antes del 20 de diciembre.

Artículo 12. Plus de descarga camiones cisterna.

Para el personal de camiones cisterna se establece un plus de 369 pesetas para el año 1999, y de 376 pesetas para el año 2000, por descarga cuando ésta se realice en distancias inferiores a 20 kilómetros de la fábrica de «Cementos Atlántico, Sociedad Anónima», de Alcalá de Guadaira.

Artículo 13. Horas extraordinarias.

Ambas partes de común acuerdo convienen en establecer como devengo de tanto alzado y a percibir, en todo caso, por razón de horas extraordinarias, las siguientes cantidades:

A) Personal de ruta de camiones cisternas: 1. Distancias inferiores a 20 kilómetros de la fábrica de Alcalá de Guadaira de la empresa «Cementos Atlántico, Sociedad Anónima», o de la fábrica de Asland en Córdoba y Niebla a 29,32 pesetas para el año 1999 y de 29,91 pesetas para el año 2000 por tonelada transportada. Las localidades incluidas en este radio son en el caso de la fábrica de Alcalá de Guadaira, las siguientes:

Alcalá de Guadaira, Camas, Dos Hermanas, Mairena del Alcor, La Pañoleta, San Jerónimo, San Juan de Aznalfarache, Sevilla, Torreblanca y El Viso del Alcor.

En el caso de Asland las localidades dentro de ese radio de acción. La fijación de posibles nuevas localidades situadas por bajo de los 20 kilómetros se resolverán según acuerde la Comisión Paritaria.

2. Distancias superiores a 20 kilómetros a 28,78 pesetas para el año 1999 y 29,36 pesetas para el año 2000 por tonelada transportada.

B) Personal de ruta de camiones volquetes para áridos y calizas: 1. Distancias inferiores a 30 kilómetros (ida y vuelta) se percibirá 650 pesetas/hora año 1999 y 675 pesetas/hora año 2000 en lugar de las primas por tonelada transportada.

2. Distancias superiores de 30 kilómetros (ida y vuelta) se percibirá 18,98 pesetas año 1999 y 19,36 pesetas año 2000 por tonelada transportada.

3. Distancias superiores a 70 kilómetros desde la fábrica a destino se pagarán a 28,78 pesetas año 1999 y 29,36 pesetas año 2000 por tonelada transportada.

Con el percibo de las indicadas cantidades, quedan compensadas las que pudiesen devengar por horas extraordinarias, salvo las efectuadas en sábados, domingos y festivos y las expresamente propuestas por la empresa que se pagarán al precio exclusivo, todo incluido, de 1.555 pesetas/hora, año 1999 y 1.586 pesetas/hora año 2000 más kilometraje.

C) Personal de taller: Las horas extraordinarias que se efectúen de dieciocho a diecinueve horas, de lunes a viernes, se cobrarán al precio legal con un tope mínimo de 1.690 pesetas año 1999 y 1.724 pesetas año 2000. Estas horas no se considerarán incluidas en los límites marcados por la Ley, siempre que su cuantía sumada a la jornada ordinaria quede por debajo de la jornada máxima legal tomada en cómputo anual.

El resto de las horas extraordinarias del personal de los talleres se cobrará de acuerdo con lo que establece la Ley.

D) Cuando un empleado sea llamado a trabajar un sábado o festivo, se le abonará un mínimo de cuatro horas. Si el empleado que tiene que venir a su trabajo consiste en retranquear material en la fábrica de Alcalá de la empresa Cementos Atlántico, percibirá un mínimo de 200 kilómetros y a partir de la quinta hora de trabajo a razón de 50 kilómetros/hora.

Artículo 14. Dietas y pernoctas conductores.

Dadas las específicas características que concurren en la prestación de sus servicios, esta empresa, ambas partes de común acuerdo, convienen en sustituir el valor de las dietas, por razón de comidas, por la percepción de las siguientes cantidades:

1. Personal de ruta de camiones cisternas, camiones volquetes para áridos y calizas a 8,64 pesetas por kilómetros  recorrido en el año 1999 y 8,81 pesetas en el año 2000.

2. Con independencia de cuanto antecede, el hecho de tener que pernoctar el Conductor fuera de su domicilio le dará derecho a percibir las siguientes cantidades:

A) Pernoctar en Andalucía, 4.020 pesetas año 1999 y 4.100 pesetas año 2000.

B) Pernoctar fuera de Andalucía, 5.364 pesetas año 1999 y 5.471 pesetas año 2000.

3. En caso de que el Conductor se tenga que desplazar por un tiempo superior a tres días, la cantidad única a percibir será de 6.196 pesetas año 1999 y 6.320 pesetas año 2000, por cada pernocta.

Se establecen como casos especiales, los siguientes: a) Pernoctas en la provincia de Badajoz, se percibirá 5.105 pesetas año 1999 y 5.207 pesetas año 2000.

b) En los desplazamientos a la provincia de Málaga cargados con cemento y retornando con cenizas desde la térmica de Los Barrios, en los casos de ida y vuelta en la misma jornada percibirán 4.727 pesetas año 1999 y 4.822 pesetas año 2000.

c) Se establece también que los señores conductores, de Granada que en su día fueron trasladados a Sevilla, percibirán por cada pernocta que realicen en la última de estas ciudades la cantidad de 1.484 pesetas año 1999 y 1.514 pesetas año 2000.

Artículo 15. Desplazamientos y pernoctas de los mecánicos.

En los casos de averías de los vehículos a más de 2 kilómetros del centro de trabajo, donde estén prestando sus servicios los mecánicos, éstos recibirán 6,81 pesetas año 1999 y 6,95 pesetas año 2000 por kilómetro recorrido, sea cual sea el medio de transporte que la empresa le proporcione, para gastos generales.

En los casos en los que se vean obligados a efectuar una comida, percibirán la cantidad de 1.500 pesetas año 1999 y 1.530 pesetas año 2000.

La pernocta y cena que realicen los mecánicos en sus desplazamientos en los casos de avería de vehículos serán las siguientes:

1. Andalucía: 4.850 pesetas año 1999 y 4.947 pesetas año 2000 por pernocta y cena.

2. Extremadura: 5.862 pesetas año 1999 y 5.979 pesetas año 2000 por pernocta y cena.

3. Otras regiones: 7.140 pesetas año 1999 y 7.283 pesetas año 2000 por pernocta y cena.

En el caso de otras regiones, cuando los gastos superen esta cantidad, se abonará la diferencia que se justifique debidamente.

Sólo se pagarán kilómetros recorridos en las zonas de Andalucía y Extremadura.

Artículo 16. Retirada del carné de conducir y renovación.

Los conductores a quienes como consecuencia de conducir un vehículo de la empresa, por cuenta y orden de la misma, se le retirara su permiso de conducir por un tiempo no superior a doce meses, será acoplado durante este período de tiempo a otro trabajo, en uno de los servicios que disponga la empresa, y seguirá percibiendo el salario correspondiente a su categoría. Dichos beneficios sólo podrán ser utilizados una vez cada tres años, siempre que no coincida en el tiempo con más de tres casos similares.

Quedan excluidos de los beneficios recogidos en este artículo los conductores que se vean privados de su permiso de conducir a consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas, drogas, estimulantes o estupefacientes.

Por el contrario, en los casos en que la retirada sea imputable a la empresa se le mantendrá en otro puesto de trabajo, recibiendo como salario el promedio de lo percibido en los tres meses anteriores.

La empresa abonará los gastos de tramitación de la renovación del carné de conducir a los conductores.

CAPÍTULO VI

Prestaciones complementarias a las de la Seguridad Social

Artículo 17. Complemento por enfermedad y accidente.

La empresa complementará en los casos de baja por enfermedad o accidente de trabajo, la diferencia existente entre la prestación económica correspondiente y el 100 por 100 de los salarios establecidos en la tabla del anexo.

La empresa se reserva el derecho a retirar este complemento, por un tiempo o definitivamente, a todo empleado que citado por la empresa no acuda a reconocimiento médico, o que una vez reconocido por el Médico de la empresa dictaminara la improcedencia del número de días de ausencia al trabajo.

Artículo 18. Seguro de vida.

Se establece un seguro de vida colectivo de grupo por el cual se garantiza 2.100.000 pesetas al empleado que fallezca, o pase a la situación de incapacidad permanente absoluta. Si el fallecimiento fuera por accidente de trabajo esta cantidad será de 4.200.000 pesetas y 6.300.000 pesetas si fuera por accidente de circulación.

A partir del 1 de enero de 2000 las cantidades anteriormente mencionadas pasarán a 2.300.000, 4.600.000 y 6.900.000 pesetas, respectivamente.

Artículo 19. Fallecimiento.

En el caso de fallecimiento del trabajador/a se abonará a su viudo/a o beneficiarios, durante seis meses, el 75 por 100 del sueldo real.

CAPÍTULO VII

Seguridad y salud en el trabajo

Artículo 20. Ropa de trabajo.

La empresa entregará al personal tres camisas, dos pantalones y una guerrera por año, como ropa de trabajo.

Entregará también el calzado de seguridad que sea necesario. Artículo 21. Reconocimientos médicos.

Anualmente se realizarán los oportunos reconocimientos obligatorios a todo el personal.

CAPÍTULO VIII

Representación de los trabajadores

Artículo 22. Derechos sindicales.

Se establecen en veinte horas mensuales las horas sindicales de cada miembro del Comité de Empresa, acumulables entre todos ellos, abonándose a razón de 554 pesetas/hora año 1999 y 565 pesetas/hora año 2000, como compensación por pérdidas.

Artículo 23. Cláusula sobre canon de negociación.

Con el objeto de sufragar los gastos ocasionados en las negociaciones del presente Convenio la Dirección de «Transportes de Cemento, Sociedad Anónima», descontará de la primera nómina posterior a la firma del mismo la cantidad de 1.000 pesetas, por una sola vez, durante la vigencia del referido Convenio, a todos los trabajadores que así lo manifiesten por escrito.

La empresa se compromete a ingresar el montante total de lo solicitado en la cuenta corriente número 8476-036, a nombre de la Federación Provincial de Transporte de UGT, Sevilla, en la Caja de Ahorros de San Fernando, de Sevilla, oficina plaza de la Encarnación.

CAPÍTULO IX

Remisión a la legislación vigente

Artículo 24. Remisión a la legislación vigente.

En todo lo que específicamente no se contemple en este Convenio se estará a lo que regula el Acuerdo General Laboral (sustituye a la Ordenanza Laboral) y la legislación vigente de cada momento.

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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