Convenio Colectivo de Empresa de BLOQUE NACIONALISTA GALEGO (90101462012013) de BOE
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Convenio Colectivo de Emp...13) de BOE

Última revisión
10/05/2013

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Empresa de BLOQUE NACIONALISTA GALEGO (90101462012013) de BOE

Empresa Estatal. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Marzo de 2013 en adelante

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Resolucion de 25 de abril de 2013, de la Direccion General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del Bloque Nacionalista Galego. Codigo de Convenio numero 90101462012013. (Boletín Oficial del Estado num. 112 de 10/05/2013)

Preambulo

Visto el texto del Convenio colectivo del Bloque Nacionalista Galego (código de Convenio número 90101462012013), que fue suscrito, con fecha 28 de febrero de 2013, de una parte por los designados por la Ejecutiva Nacional de dicho partido político, en representación del mismo, y, de otra, por los Delegados de Personal, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 25 de abril de 2013.

El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

CONVENIO COLECTIVO DEL BLOQUE NACIONALISTA GALEGO

La Comisión negociadora que firma este Convenio de empresa está integrada:

a) En representación del Bloque Nacionalista Galego, la comisión designada al efecto por la Ejecutiva Nacional, según consta acreditado por certificación emitida al efecto.

b) En representación de los trabajadores, los Delegados de Personal, legitimados conforme el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Ambas partes, después de analizada la documentación en la que sustentan su representatividad, se reconocen como interlocutores válidos, con legitimación suficiente para la negociación y suscripción del presente Convenio, de acuerdo con el establecido en el Título III del vigente Estatuto de los Trabajadores.

El presente Convenio fue sometido a la consulta y votación de los trabajadores afectados, con las garantías reguladas en el artículo 80 del Estatuto de los Trabajadores, siendo aprobado con la mayoría legal necesaria segundo consta en el acta correspondiente.

Artículo 1. Objeto y ámbito funcional y territorial.

El presente Convenio regula las relaciones laborales en el Bloque Nacionalista Galego y sus trabajadores y trabajadoras en los distintos centros de trabajo en Galicia, así como en el centro de trabajo de Madrid.

Artículo 2. Ámbito personal.

El presente Convenio afectará a la totalidad del personal que presta sus servicios en el Bloque Nacionalista Galego.

Artículo 3. Ámbito temporal.

1. El Convenio entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de marzo de 2013 y su duración inicial será de dos años, hasta el 28 de febrero de 2015.

2. Este Convenio se entenderá tácitamente prorrogado de año en año, si no hubiera denuncia de una de las partes, que será notificada a la otra parte, con antelación mínima de dos meses a las fechas de espiración del Convenio o de cualquiera de sus prórrogas.

3. Con carácter extraordinario, si la hubiere, la primera prórroga será de 10 meses, hasta el 31 de diciembre de 2015, siendo las restantes coincidentes con el año natural.

Artículo 4. Compensación y absorción.

1. Las retribuciones y demás aspectos de la regulación laboral establecidas en este Convenio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento en que entre en vigor, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de las mismas.

2. En el caso de mejoras que se establecieran por disposición legal que entrara en vigor con posterioridad a este Convenio, serán aplicables, absorbiendo y compensando las de este Convenio, y en caso de duda, en todo momento, la norma más favorable para el trabajador.

Artículo 5. Jornada de trabajo.

1. Dadas las particulares características de la actividad política es precisa una flexibilidad horaria que se adapte a las diferentes intensidades y necesidades de actuación del Bloque Nacionalista Galego.

No obstante, la jornada laboral pactada en cómputo semanal será de 35 horas de trabajo efectivo como referencia.

2. El horario de trabajo diario será distribuido en cada centro de trabajo en función de las necesidades operativas, siendo comunicado al trabajador o trabajadora con quince días de antelación como mínimo.

3. Con carácter general, en el mes de agosto el horario de trabajo será en régimen de jornada intensiva o continuada.

4. Las horas que se realicen sobre la duración máxima de la jornada común de trabajo tendrán la consideración de extraordinarias y serán compensadas por tiempos de descanso equivalentes retribuidos.

Artículo 6. Permisos retribuidos.

1. Las trabajadoras y trabajadores, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con pleno derecho la remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente.

a) Quince días naturales en caso de matrimonio o inicio de la convivencia en un relación análoga a la conyugal, que será acreditada con la inscripción en el Registro de parejas de hecho o con cualquiera otra prueba válida que acredite ese hecho.

b) Dos días naturales por divorcio o separación legal que conlleve el traslado de domicilio.

c) Un día natural por matrimonio de progenitores, hijos, nietos y hermanos del trabajador o de su pareja (legal o de hecho).

d) Cinco días laborables, ampliables hasta ocho naturales en caso de que ocurra fuera de la localidad donde reside el trabajador, por fallecimiento de la pareja (legal o de hecho), hijos, progenitores y hermanos de un u otro componente de la pareja, y abuelos. Por estas mismas causas, dos días laborables, ampliables a cuatro días naturales, cuando se trate de parientes de segundo grado de consanguinidad o afinidad.

e) Por enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica de la pareja (legal o de hecho), hijos, progenitores y hermanos de uno u otro componente de la pareja, y abuelos: cuatro días laborables, que serán ocho días naturales en caso de que ocurra fuera de la localidad donde reside el trabajador. Por estas mismas causas, cuando se trate de parientes de segundo grado de consanguinidad o afinidad, los plazos serán respectivamente de dos y tres días naturales.

f) Por adopción y paternidad, cinco días laborables o una semana natural.

g) Por traslado de domicilio, un día laborable.

h) Por el tiempo máximo de 60 horas al año para concurrencia a exámenes parciales o finales en cursos organizados en centros oficiales o reconocidos por las administraciones educativas para la obtención de un título académico.

i) Por el tiempo necesario para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y su compensación económica; en los demás casos, la duración será la necesaria y siempre y cuando tal cumplimiento no pueda efectuarse fuera del horario de trabajo.

j) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos establecidos en este Convenio y en otras disposiciones legales o convencionales.

k) Por el tiempo necesario, hasta un máximo de cuatro horas diarias, para asistencia a consulta médica.

l) Por el tiempo necesario, para tratamientos médicos especiales y necesarios del trabajador, de su pareja, de hijos, o, en el caso de acreditarlo o debido a la situación familiar o de las circunstancias de la enfermedad, de progenitores u otros familiares que estén a su cargo.

m) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales, técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo, así como pruebas y tratamientos de reproducción asistida.

n) Por el tiempo indispensable para atender asuntos propios que no permitan demora, previa acreditación y justificación de dicha necesidad.

2. Los permisos relativos a la maternidad o lactancia se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, pudiendo la trabajadora acumular los períodos de disfrute de manera ininterrumpida las 180 horas en un mes natural o 22 días laborables. Asimismo, la mujer trabajadora tendrá derecho a una pausa de una hora de trabajo que podrá dividir en dos fracciones cuando lo destine a la lactancia de un hijo menor de nueve meses, pudiendo sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en una hora. Este permiso podrá ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que ambos trabajen.

Artículo 7. Permisos no retribuidos.

En caso extraordinario, debidamente acreditado, se concederán licencias sin derecho a percepción de retribuciones, por el tiempo que fuese preciso en tanto se mantenga la situación que lo motivó, ponderado de acuerdo con las necesidades operativas de funcionamiento del Bloque Nacionalista Galego.

Artículo 8. Vacaciones anuales.

1. Todo el personal afectado por el presente Convenio disfrutará de un mes natural de vacaciones retribuidas, que se disfrutarán entre los meses de julio y agosto.

2. El disfrute de las vacaciones en períodos distintos a los especificados sólo podrá hacerse la petición individual de cada trabajador interesado, con acuerdo por parte del responsable del centro de trabajo, que deberá comunicar por escrito este incidente a la representación sindical.

3. La incapacidad temporal, los descansos establecidos legalmente por gestación, maternidad, paternidad y adopción interrumpen las vacaciones por el tiempo de duración de los dichos incidentes. Las vacaciones pendientes serán acordadas entre el responsable del centro de trabajo y el personal interesado.

Artículo 9. Conciliación de la vida laboral y familiar.

En el supuesto del cuidado de hijos o familiares al cargo del personal trabajador afectado por este Convenio, además de los permisos y excedencias a los que se había podido acoger conforme a la normativa laboral en vigor, los órganos de dirección correspondientes adoptarán las medidas relativas a la organización y planificación del trabajo que permitan ejercer con la mayor compatibilidad las labores profesionales y las atenciones familiares.

Artículo 10. Excedencias.

Además de las excedencias establecidas con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores, que se aplicarán en sus términos, se concederán las siguientes, con pleno derecho la reserva del puesto de trabajo.

a) Por el tiempo de hasta un año, con carácter voluntario, cuando concurran circunstancias justificadas de orden familiar, estudios o salud.

b) Las pactadas de común acuerdo, con carácter voluntario, entre las partes, siempre y cuando no se afecte a la capacidad operativa del Bloque Nacionalista Galego, y que en todo caso podrá ser suspendida de manera unilateral en el caso de la celebración de convocatorias electorales extraordinarias o anticipadas, de la convocatoria de asambleas nacionales ordinarias o extraordinarias, así como la concurrencia de cualquiera otra campaña de carácter extraordinario que, a juicio de la dirección, requiera de la plena disponibilidad del personal.

c) Por la designación o elección del trabajad@r para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo, aun sin tener asignada una dedicación exclusiva, pero cuyas funciones requieran de una dedicación habitual.

Artículo 11. Sistema de clasificación profesional.

1. El sistema de clasificación profesional se estructura en tres grupos profesionales. El ámbito del presente Convenio se articula en los Grupos profesionales 1, 2 y 3, definidos de conformidad con los criterios generales de responsabilidad, complejidad, formación y nivel de contribución que incluye a varios puestos tipo.

2. El grupo profesional define las funciones generales comunes de los distintos puestos tipo que lo forman y constituye el contenido básico de la prestación laboral pactada entre el trabajador y el empleador.

3. El puesto tipo es la agrupación de puestos de trabajo distintos y pertenecientes a un grupo profesional.

- Grupo 1.

Criterios generales: Se incluye a los trabajadores y trabajadoras que realicen funciones de coordinación y gerencia de actividad administrativa y económica bajo la dependencia directa de los responsables de la arena de la ejecutiva nacional del BNG, además de funciones de asesoramiento legal y técnico, y de la coordinación del gabinete de estudios y asesoramiento a los órganos y representantes institucionales del BNG.

Puesto tipo: Gerente.

- Grupo 2: Criterios generales: Incluye a los trabajadores y trabajadoras que realicen funciones técnicas de administración, gestión, periodístico o asesoría, así como de proyectos independientes de representantes orgánicos e institucionales del BNG en sus respectivas áreas.

Puesto tipo: Administrativos, Economistas, Periodistas.

- Grupo 3: Criterios generales: Incluye a los trabajadores y trabajadoras de apoyo y servicios generales que habían realizado sus funciones de apoyo los órganos del BNG en su área funcional o territorial.

Puesto tipo: Auxiliares administrativos, personal de limpieza, conductores.

Artículo 12. Movilidad funcional.

1. La movilidad funcional se desarrollará en función de los intereses operativos del Bloque Nacionalista Galego, dentro de los límites legales.

2. En todo caso, el desempeño de la labor profesional estará supeditado al programa de trabajo diseñado por los órganos de dirección correspondientes, que podrán dar instrucciones relativas a funciones concretas a llevar a cabo con prioridad, y que podrán exigir una adaptación y versatilidad de las funciones genéricas de cada categoría.

3. El desempeño de tareas correspondientes a una categoría inferior de una manera temporal y excepcional no dará lugar la una merma de las retribuciones. Por el contrario, el ejercicio de tareas de nivel superior podrá dar lugar la una compensación económica cuando sea continuado y recurrente.

Artículo 13. Salario.

Las retribuciones del personal trabajador serán las establecidas en el anexo al presente Convenio, que se distribuirán en los siguientes conceptos.

a) Retribución básica por categoría.

b) Pluses:

i) Especial responsabilidad, que se abonará en el caso de ostentar la representación legal o facultades de disposición por delegación de los órganos de dirección.

ii) Especial dedicación, que se abonará en el caso de ejercer la coordinación y apoyo a órganos de dirección comarcal o municipal que exija además de una especial responsabilidad.

iii) Especial disponibilidad, que se abonará en el caso realizar labores de apoyo a los órganos comarcales o municipales que, de manera continuada, conlleven cambios en la jornada de trabajo habitual.

iv) Especialidad centro trabajo, que se abonará en el caso de los trabajadores que presten sus servicios en las oficinas de apoyo parlamentario en Madrid.

Las retribuciones a percibir serán distribuidas en catorce mensualidades, una por cada mes, además de dos pagas extraordinarias que se abonarán en los meses de julio y diciembre.

En todo caso, a elección del trabajador, las pagas extraordinarias podrán abonarse en fracciones mensuales.

En caso de que hayan ingresado o cesen en su trabajo en el transcurso del año percibirán las pagas extraordinarias prorrateadas en función del tiempo de permanencia en el trabajo.

Artículo 14. Cláusula de revisión salarial.

1. Durante los dos años de vigencia de este Convenio, la dirección y los representantes sindicales, previa comunicación con una anterioridad como mínimo de quince días a su entrada en vigor, pactarán la cláusula de revisión salarial.

2. En el caso de las prórrogas, se aplicará el mismo criterio.

Artículo 15. Dietas y desplazamientos.

Si por necesidades del trabajo, cualquier trabajador tuviera que desplazarse fuera de la localidad donde radica su centro de trabajo, se abonará una dieta que tendrá un importe de 50 euros en el caso que fuera completa (pernoctación fuera de casa), de 20 euros en el caso de media dieta (sin pernoctación pero con jornada de trabajo completa fuera del centro de trabajo), además de 0,30 euros por cada kilómetro desplazado en el caso de efectuarlo en su vehículo propio, o en su caso, del importe de los billetes del transporte colectivo utilizado.

Artículo 16. Incapacidad temporal.

En los supuestos de incapacidad temporal, se garantiza al personal trabajador afectado por este Convenio la percepción del 100 por 100 del salario que le corresponda percibir en el momento de producirse la baja, por lo que el Bloque Nacionalista Galego abonará una prestación complementaria que, sumada a la corresponsal de la Seguridad Social, complete el total de su salario bruto en vigor.

Artículo 17. Permisos retribuidos adicionales.

El tiempo de trabajo prestado dará lugar al reconocimiento de permisos retribuidos, de conformidad con los siguientes criterios.

a) Por cada tres años completos de servicios prestados, el trabajador tendrá derecho a 2 días laborables de permiso retribuido, a disfrutar fuera del período vacacional.

b) El tope máximo será de tres trienios, con el que el disfrute máximo será de 6 días laborables.

Artículo 18. Derechos sindicales y garantías de los representantes sindicales.

1. En lo que se refiere a los derechos sindicales, se estará a lo dispuesto en el Estatutos de los Trabajadores y en la Ley Orgánica 11/1985, del 2 de agosto, de libertad sindical.

2. Los delegados de personal tendrán las garantías legales establecidas y además podrán ejercer sus funciones de representación de acuerdo con las necesidades justificadas, sin que se computen en ningún caso el tiempo de las reuniones relativas la negociaciones laborales, tanto con representantes de la dirección como para consulta con los trabajadores.

3. El personal trabajador podrá disponer del tiempo necesario dentro de su jornada laboral para acudir a reuniones donde se delibere o tengan que decidir sobre la aplicación o modificación de las condiciones laborales.

Artículo 19. Seguridad e higiene en el trabajo.

1. El Bloque Nacionalista Galego garantizará la seguridad y la salud de todos los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en la materia.

2. A estos efectos, se designarán uno o varios técnicos que se ocuparán de la prevención de riesgos profesionales en el centro de trabajo, que podrán bien ser trabajadores debidamente formados, bien técnicos especializados externos, siendo en todo caso consultada la representación sindical antes de su designación.

3. Los trabajadores designarán al delegado de prevención, que desde ese momento quedará constituido como representante del personal trabajador con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.

4. Por los órganos de dirección correspondientes se realizarán las gestiones oportunas con el organismo o los organismos pertinentes para dotar a todo el personal trabajador de una formación mínima en materia de seguridad y salud. Dicha formación será suficiente y adecuada en materia preventiva a los riesgos para su seguridad y la salud en relación específica al puesto de trabajo o función de cada trabajador, y se adaptará a la evolución de los riesgos. Será impartida, en su caso, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas que serán descontadas de aquella por el tiempo invertido en la misma.

5. El representante del personal trabajador con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo podrá remitir informes a los órganos de dirección correspondientes sobre la adopción de medidas dirigidas a prevenir riesgos, que en todo caso deberán ser contestados por escrito y con razonamiento motivado, en el plazo máximo de siete días laborables desde su recepción.

Artículo 20. Interpretación, revisión y comisión paritaria.

1. Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Mixta como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia del cumplimiento del Convenio.

La Comisión Mixta estará integrada por una representación de la empresa y por la representación de los trabajadores.

Esta Comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados libremente por cada una de las partes.

2. La Comisión podrá entender, entre otras, de las siguientes cuestiones.

• Interpretación del Convenio colectivo.

• Vigilancia del cumplimiento del pactado.

• Adecuación del texto del Convenio a las disposiciones legales de derecho necesario que pudieran establecerse durante su vigencia.

• Las que le sean asignadas en el presente Convenio colectivo.

• Solventar las discrepancias que puedan surgir para, en su caso, la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, estableciendo también los procedimientos aplicables.

3. La Comisión Mixta se reunirá la petición de una de las partes integrantes, la cual lo comunicará a la otra parte. La reunión se celebrará en el plazo máximo de diez días desde la fecha en que fuera solicitada. Los asuntos sometidos a la Comisión Mixta deberán ser resueltos en el plazo máximo de quince días laborables desde la celebración de la reunión.

4. Los acuerdos de la Comisión Mixta versarán sobre la interpretación y desarrollo de la aplicación del presente Convenio. La adopción de acuerdos que pudiesen contravenir o afectar a alguna de las disposiciones del Convenio colectivo deberán ser negociados y aprobados inicialmente por la Comisión Negociadora que firma el Convenio, y ser posteriormente aprobados, para su validez, por mayoría simple de los trabajadores reunidos en Asamblea y someterse al control de legalidad establecido en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores.

ANEXO. Retribuciones Convenio BNG

1. Retribución básica por categoría

Grupo

Puesto tipo

Salario mínimo mensual

Salario anual

1

Gerente.

1.694

23.716

2

Administrativo.

Economistas.

Periodista.

1.241

17.374

3

Personal limpieza.

Auxiliar administrativo.

Conductores.

1.061

14.854

2. Pluses

Plus

Mensual

Especial responsabilidad

454

Especial dedicación

285

Especial disponibilidad

416

Especialidad centro trabajo

907