Convenio Colectivo de Empresa de CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. (36103851032017) de Pontevedra
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Sentencia/Laudo. Convenio Colectivo de Empresa de CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. (36103851032017) de Pontevedra

Empresa Provincial. Versión VIGENTE. Validez desde 06 de Abril de 2017 en adelante

Tiempo de lectura: 6 min

Convenio Colectivo
Tipo:
Sentencia/Laudo
F. Publicación:
2017-04-28
Boletín:
Boletín Oficial de Pontevedra
F. Vigor:
2017-04-06
Convenio afectado por
Tipo:
Sentencia/Laudo
F. Publicación:
2017-04-28
Boletín:
Boletín Oficial de Pontevedra
F. Vigor:
2017-04-06
Documento oficial en PDF(Páginas 32-34)

LAUDO ARBITRAL DA EMPRESA CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. (PONTEVEDRA) (Boletín Oficial de Pontevedra num. 82 de 28/04/2017)

Convenio o Acordo

Campsa, Estaciones de servicio S.A.

- Expediente: 36/03/0042/2017

- Data: 06/04/2017

- Asunto: RESOLUCIÓN DE INSCRICIÓN E PUBLICACIÓN

- Código de Convenio número 36103851032017.

Visto o texto do laudo arbitral relativo ás diferenzas de interpretación sobre quendas de traballo derivadas do artigo 8.2 do sétimo pacto sindical Campsa Red, para a súa aplicación na empresa CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.- PONTEVEDRA para o ano 2017, que foi ditado o día 24 de febreiro do 2017, e tivo entrada no rexistro telemático de convenios e acordos colectivos de traballo da xefatura territorial da consellería de Economía, Emprego e Industria en Vigo o 1 de marzo do 2017, de conformidade co disposto no art. 90, 2 e 3, do Real decreto lexislativo 1/1995, do 24 de marzo, polo que se aproba o texto refundido da Lei do Estatuto dos traballadores, Real Decreto 713/2010, de 28 de maio, sobre rexistro e deposito dos convenios e acordos colectivos de traballo, artigo 24.4 do Acordo interprofesional galego sobre procedementos extraxudiciais de solución de conflitos de traballo (AGA), e Real decreto 2412/82, do 24 de xullo, sobre traspaso de funcións e servizos da Administración do Estado á Comunidade Autónoma de Galicia, en materia de traballo, esta xefatura territorial,

A C O R D A:

Primeiro.- Ordenar o seu rexistro e depósito no Rexistro de Convenios e Acordos Colectivos de Traballo da Comunidade Autónoma de Galicia, creado mediante Orde do 29 de outubro de 2010 (DOG nº 222, do 18.10.2010).

Segundo.- Dispoñer a súa publicación no Boletín Oficial da Provincia.

Terceiro.- Ordenar a notificación desta Resolución á Mesa Negociadora do mesmo.

LAUDO

José Mº Casas de Ron, designado árbitro en compromiso arbitral AGA de 27.12.2016 en el conflicto CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA PONTEVEDRA, dicta el siguiente laudo, que tiene las siguientes cláusulas y en base a los antecedentes que se exponen.

1. Han sido partes legitimadas en el conflicto representando a la citada compañía, su apoderado D. Manuel Casal Peña y D. Pablo Rodríguez Fernández, y en representación de los trabajadores Dª Raquel Domínguez Gómez, presidenta del Comité de Empresa, Dª Mónica López Agrande, Secretaria del Comité de Empresa, D Joaquín López Collazo, miembro del Comité de Empresa y los asesores sindicales D. José Carlos Casal Iglesias y D. Manuel Malvido Martínez.

2. El conflicto versa sobre interpretación sobre turnos del artículo 8.2 del séptimo Pacto Sindical Campsa Red de fecha 21.07.2014 y su aplicación sobre los cuadrantes actuales a la vuelta del turno de vacaciones establecidos en los cuadrantes anuales.

3. El árbitro entiende garantizando los principios de igualdad, contradicción y transparencia contemplados en el Acuerdo Galego de Solución Extraxudicial de Confictos colectivos de Traballo (AGA), conforme al cual dicta el siguiente punto único en el conflicto de interpretación de normas que se planteó.

4. En definitiva el conflicto versa sobre interpretación del punto 2 del art. 8 del séptimo pacto sindical de la empresa CAMPSA RED en Pontevedra, y sobre los derechos que puedan tener los trabajadores al mantenimiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores/as, una vez que la jornada, su distribución, turnos de trabajo y vacaciones son establecidas en el cuadrante anual que se elabora para cada año.

5. El conflicto surge, en concreto, por la decisión unilateral de la empresa de modificar turnos de trabajo a trabajadores/as, por razones organizativas, a la vuelta de sus vacaciones y en función del régimen de trabajo de los trabajadores interinos contratados durante los citados días de vacaciones. A efectos de la sustitución de los trabajadores/as en vacaciones u otras circunstancias que se pudieran dar.

6. El árbitro tiene que basar su decisión, sobre este único punto en conflictos de interpretación de norma en la dicción literal de la propia norma, un análisis sistemático/lógico, en las necesidades de la propia empresa que es una empresa de servicios a usuarios y en principios que tienen que ver con los derechos adquiridos, que los hay anualmente en cada cuadrante, y en normas que interaccionan con todo esto, como pueden ser las que afectan a conciliación de la vida laboral y familiar.

7. El árbitro entiende, que en cualquier caso, la alteración es sobre la base de que tiene que ser de mínimos, por eso la capacidad organizativa, una vez que está establecido con carácter general el cuadrante anual, tiene que tener un carácter de mínimo por eso afecta exclusivamente al mes siguiente a la reincorpación del trabajaror/a después de sus vacaciones.

Conectado todo lo anterior y aplicando las normas establecidas en el sistema arbitral en el Acordo Galego para la Solución Extraxudicial de Conflicto Colectivos de Traballo, se dicta el laudo siguiente, que tiene el siguiente pronunciamiento

UNICO:

Para el año 2017, la empresa en el mes siguiente a las vacaciones establecidas en el cuadrante anual para este año, podrá establecer para los trabajadores y trabajadoras un turno diferente al establecido en el cuadrante anual. Pasado ese mes natural cualquier modificación de turnos tendrá que ser efectuado a través del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidos en el estatuto de los trabajadores. En caso de que la aplicación de la presente disposición única ocasionara grave prejuicio por imposibilidad de conciliar la vida laboral con algún elemento esencial inherente a la prestación de servicios, transporte, cuidado de hijos o familiares dependientes, y estos sean justificados de manera individualizada por el trabajador/a afectado/a, la empresa está obligada a buscar una solución y en el caso de que ésta fuera de imposible aplicación deberá dar cuenta a la representación legal de los trabajadores y al árbitro actuante para su conocimiento.

El presente laudo se podrá recurrir conforme a las disposiciones establecidas en el propio Acordo Galego para la Solución Extraxudicial de Conflicto Colectivos de Traballo, que se dicta en plazo excepcional por razones organizativas.

El árbitro, en Vigo a 24 de Febrero de 2017.

O Xefe Territorial, Ignacio Rial Santomé.