Convenio Colectivo de Empresa de CASAIS Y CIA, S.L. (15100272012014) de Coruña
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Convenio Colectivo de Emp... de Coruña

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Empresa de CASAIS Y CIA, S.L. (15100272012014) de Coruña

Empresa Provincial. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2017 en adelante

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Resolucion pola que se inscribe no Rexistro e se da publicidade ao convenio colectivo de traballo da empresa Casais y Cia., S.L. (Boletín Oficial de A Coruña num. 95 de 23/05/2017)

Visto o expediente do Convenio Colectivo da Empresa CASAIS Y CÍA., S.L. (código 15100272012014), que foi subscrito pola comisión negociadora na xuntanza do 25.11.2016, de conformidade co disposto no artigo 90 do Real Decreto Lexislativo 2/2015, de 23 de outubro, polo que se aproba o texto refundido da Lei do Estatuto dos Traballadores, no Real Decreto 713/2010, do 28 de maio, sobre rexistro e depósito de Convenios e acordos colectivos de traballo, e na Orde de 29 de outubro de 2010 pola que se crea o Rexistro de Convenios e Acordos Colectivos de Traballo da Comunidade Autónoma de Galicia, esta Xefatura Territorial de Economía, Emprego e Industria

RESOLVE:

1.º.- Ordenar a súa inscrición no Rexistro de Convenios e Acordos Colectivos de Traballo da Comunidade Autónoma de Galicia.

2.º.- Dispoñer a súa publicación no Boletín Oficial da Provincia da Coruña.

A Coruña, 10 de maio de 2017.

O xefe territorial

Isidoro Martínez Arca

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA CASAIS Y CÍA., S.L.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.º.- Partes firmantes del Convenio Colectivo.

Son partes firmantes de este Convenio la sociedad CASAIS Y CÍA., S.L. (B-15031446) D. Valentín Alfonsín Somoza, como representante de la Empresa, con DNI 33278612-G y el representante legal de los trabajadores del sindicato CC.OO., D. Fernando Somoza González, con DNI 33204766-B.

Artículo 2.º.- Ámbito personal.

Se regirán por el presente Convenio la totalidad de los trabajadores y trabajadoras que en la actualidad, o en lo sucesivo, presten sus servicios en la Empresa regulada por el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo.

Artículo 3.º.- Ámbito funcional.

El presente Convenio será de aplicación a la Empresa CASAIS Y CÍA., S.L., cuya actividad principal es la de transporte por carretera de productos alimentarios en cisternas.

Artículo 4.º.- Ámbito territorial.

Las normas del presente Convenio serán de aplicación a los trabajadores y trabajadoras de la Empresa adscritos al centro de trabajo de la Empresa sito en C/ Muronovo, 1, Dodro, 15.981 (A Coruña).

Artículo 5.º.- Ámbito temporal. Vigencia y duración.

La vigencia del Convenio será de cinco años a contar desde el 1 de enero de 2017 (fecha de su entrada en vigor) hasta el 31 de diciembre de 2021, prorrogándose automáticamente por períodos de 1 año, salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes signatarias del Convenio, denuncia que deberá efectuarse con al menos 2 meses de antelación a la finalización de la vigencia del mismo o de cualquiera de sus prórrogas.

Una vez denunciado y expirada la duración inicial o la de las sucesivas prórrogas, el Convenio se mantendrá vigente durante el período de negociación, que nunca podrá ser superior a 1 año.

Transcurridos 6 meses desde el inicio de las negociaciones, ambas partes se someterán expresamente al procedimiento de mediación establecido en el acuerdo interprofesional gallego de solución extrajudicial de conflictos de trabajo, para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del procedimiento de negociación, sin alcanzarse un acuerdo.

Transcurrido un año desde la denuncia del Convenio Colectivo sin que las partes hubieran firmado un nuevo Texto, o sin que se hubieran resuelto las discrepancias existentes entre las partes por medio del procedimiento anteriormente señalado, el presente Convenio mantendrá su vigencia, continuando su aplicación a la totalidad de trabajadores/as incluidos/as dentro de su ámbito de aplicación.

Artículo 6.º.- Organización del trabajo.

La organización del trabajo es facultad y responsabilidad de la dirección de la Empresa, a la que corresponde, en su caso, determinar la persona o personas en quienes delega el ejercicio de dicha facultad, que deberá ajustarse a lo establecido en la Ley, así como en lo dispuesto en el II Acuerdo general para las Empresas del transporte de mercancías por carretera, en el Convenio Colectivo de trabajo del sector del transporte de mercancías por carretera de la provincia de A Coruña y en lo previsto en el presente Convenio.

En el ejercicio de sus facultades de organización del trabajo corresponde a la dirección de la Empresa -con respeto de las competencias que en esta materia tienen atribuidas los órganos de representación de los trabajadores/as en la Empresa.- entre otras, las siguientes medidas: implantar, determinar, modificar o suprimir los trabajos, adjudicar las tareas, adoptar nuevos métodos de ejecución de las mismas, crear o amortizar puestos de trabajo y ordenarlos en función de las necesidades de la Empresa en cada momento, determinando la forma de prestación del trabajo en todos sus aspectos.

Artículo 7.º.- Obligaciones del trabajador.

El trabajador/a está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del Empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas, y a ejecutar con interés y diligencia cuantos trabajos se le ordenen dentro del general cometido de su grupo y competencia profesionales. Entre tales, trabajos están incluidas las tareas complementarias que sean indispensables para el correcto desempeño de su cometido principal.

Artículo 8.º.- Buena fe contractual y prohibición de discriminación.

Las relaciones de la Empresa y sus trabajadores/as han de estar siempre presididas por la recíproca lealtad y buena fe.

Se prohíbe toda discriminación por razón de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por la legislación vigente, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.

CAPÍTULO II

Clasificación profesional, movilidad funcional

Artículo 9.º.- Del personal. Principios generales.

9.1. Clasificación profesional.- La clasificación del personal que a continuación se consigna es meramente enunciativa y en ningún caso supone la obligación de que existan puestos de trabajo de todos los grupos profesionales ni de todas las categorías/subgrupos relacionados, lo que estará en función de las necesidades de la Empresa.

9.2. Movilidad funcional.- Los trabajadores/as están sujetos a la movilidad funcional en el seno de la Empresa, sin otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. Podrá igualmente efectuarse la movilidad funcional entre categorías profesionales que hayan sido declaradas equivalentes por parte de la Comisión Paritaria del II Acuerdo general de Empresas de transporte de mercancías por carretera.

Los trabajadores/as que como consecuencia de la movilidad funcional realicen funciones superiores a las de su subgrupo o categoría tendrán derecho a percibir las diferencias salariales correspondientes.

Si por necesidades perentorias o imprevisibles que lo justifiquen se le encomendasen, por el tiempo indispensable, funciones inferiores a las que corresponden a su subgrupo profesional, el trabajador/a tendrá derecho a continuar percibiendo su retribución en origen.

Independientemente de los supuestos anteriores, los trabajadores/as podrán ser ocupados en cualquier tarea o cometido de las de su grupo profesional, durante los espacios de tiempo que no tengan trabajo correspondiente a su subgrupo. Del mismo modo, y sin perjuicio de la inclusión de cada trabajador/a en un determinado Grupo Profesional y la asignación del Nivel retributivo correspondiente acorde con las funciones que desempeñe durante más tiempo, todo el personal de la Empresa desempeñará según las necesidades del servicio cualquier tarea o trabajo que le sea encomendado por la Empresa, propios a su grupo profesional, dentro de los límites de la capacidad, conocimientos y formación adquiridos.

Artículo 10.º.- Clasificación general.

El personal de la Empresa se clasificará en alguno de los siguientes grupos profesionales:

Grupo I.- Personal Superior y Técnico.

Grupo II.- Personal Administrativo.

Grupo III.- Personal de Movimiento.

Grupo IV.- Personal de Servicios Auxiliares.

Artículo 11.º.- Grupo I: Personal Superior y Técnico.

Se entiende por tal el que con propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la Dirección o por sus superiores jerárquicos, ejerce funciones de carácter técnico y/o de mando y organización. No se incluye a quienes por las características de su contrato y/o del desempeño de su cometido corresponda la calificación de «Personal de Alta Dirección».

Este grupo está integrado por los subgrupos que a continuación se relacionan, cuyas funciones y cometidos son los que, con carácter indicativo, igualmente se consignan.

11.1. Jefe de Servicio.- Es el que con propia iniciativa coordina todos o algunos de los servicios de una Empresa o centro de trabajo de importancia.

11.2. Titulado de Grado Superior.- Es el que desempeña cometidos para cuyo ejercicio se exige o requiere título de Doctor, Licenciado o Ingeniero, en cualesquiera dependencias o servicios de la Empresa.

11.3. Titulado de Grado Medio.- Es el que desempeña cometidos para cuyo ejercicio se exige o requiere su título académico de grado medio, en cualesquiera dependencias o servicios de la Empresa.

11.4. Jefe de Sección.- Es el que desempeña con iniciativa y responsabilidad el mando de uno de los grupos de actividad en que los servicios centrales de una Empresa se estructuren, así como el que está al frente de la administración de una sucursal o centro de trabajo de importancia, bajo la dependencia del Director o Delegado de la misma, si lo hubiere.

11.5. Jefe de Negociado.- Es el que, al frente de un grupo de empleados y dependiendo o no de un Jefe de Sección, dirige la labor de su negociado, sin perjuicio de su participación personal en el trabajo, respondiendo de la correcta ejecución de los trabajos del personal a sus órdenes. Quedan clasificados en este subgrupo profesional los Analistas de Sistemas Informáticos.

11.6. Jefe de Tráfico de Primera.- Es el que tiene a su cargo dirigir la prestación de los servicios de un grupo de más de cincuenta vehículos de la Empresa o contratados por ella, distribuyendo el personal y el material y las entradas y salidas del mismo, así como elaborar las estadísticas de tráficos, recorridos y consumo. Tanto el personal de este subgrupo como el Encargado General de Operadores de Transporte pueden asumir, a elección de la Empresa, la jefatura de los centros de trabajo en que no exista Director o Delegado de Sucursal.

11.7. Jefe de Tráfico de Segunda.- Es el que, con las mismas atribuciones y responsabilidades que el anterior, dirige la prestación de servicios de un grupo de entre 16 y 50 vehículos de la Empresa o contratados por ella, si no hay Jefe de Tráfico de superior nivel; en caso contrario actuará como subordinado al Jefe de Tráfico de Primera, independientemente del número de vehículos, coincidiendo con él o al frente de algún turno de trabajo.

11.8. Encargado General.- Es el que, con mando directo sobre el personal y a las órdenes del Director o Delegado de Sucursal, si los hubiere, tiene la responsabilidad del trabajo, la disciplina y seguridad del personal; le corresponde la organización o dirección del servicio, indicando a sus subordinados la forma de efectuar aquellos trabajos que se le ordenen; ; debe, por tanto, poseer conocimientos suficientes para ejecutar correctamente los cometidos que le encomiende la Empresa inherentes a su función, y para la redacción de los presupuestos de los trabajos que se le encarguen, cuidando el material con objeto de que esté dispuesto para el trabajo en todo momento. Tanto el personal de este subgrupo profesional como el de jefe de Tráfico de Primera pueden asumir, a elección de la Empresa, la jefatura de los centros de trabajo en los que no exista Director o Delegado de Sucursal.

11.9. Jefe de Taller.- Este subgrupo profesional incluye a los que, con la capacidad técnica precisa, tienen a su cargo la dirección de un taller cuya plantilla sea, como mínimo, de quince operarios, ordenando y vigilando los trabajos que realicen tanto en las dependencias de la Empresa como fuera de ellas en caso de avería o accidente.

Artículo 12.º.- Grupo II: Personal administrativo.

Pertenecen a este grupo profesional todos los trabajadores/as que en las distintas dependencias o servicios de la Empresa realizan funciones de carácter administrativo, burocráticas y/o de contabilidad, incluidos los trabajos con medios informáticos u ofimáticos y los de facturación; están asimismo comprendidas las funciones de mantenimiento, control y atención de carácter general no incluidas en otro grupo profesional.

Se clasifica en los subgrupos seguidamente relacionados, cuyas funciones o cometidos son los que, con carácter enunciativo, igualmente se expresan:

12.1. Oficial de Primera.- Es el empleado/a que, bajo su propia responsabilidad, realiza con la máxima perfección burocrática trabajos que requieren plena iniciativa, entre ellos las gestiones de carácter comercial, tanto en la Empresa como en visitas a clientes y organismos y los de gestión de tráfico hasta 15 vehículos. En los centros de trabajo cuyo número de empleados administrativos no exceda de siete, puede actuar de responsable de los mismos.

Quedan incluidos en este subgrupo aquellos cuyo principal cometido sea el de realizar trabajos de programación informática.

12.2. Oficial de Segunda.- Pertenecen a este subgrupo aquéllos que subordinados, en su caso, al responsable de la oficina y con adecuados conocimientos teóricos y prácticos, realizan normalmente con la debida perfección y correspondiente responsabilidad los trabajos que se les encomiendan, incluidos los de carácter comercial tanto en la Empresa como en visitas a clientes y organismos, así como funciones de gestión del departamento de tráfico. En los centros de trabajo de hasta tres empleados administrativos pueden asumir la jefatura de los mismos.

Se incluyen en este subgrupo profesional los trabajadores/as cuyo principal cometido sea el de operador de sistemas.

12.3. Auxiliar administrativo.- Es el empleado que, con conocimientos de carácter burocrático, bajo las órdenes de sus superiores, ejecuta trabajos que no revistan especial complejidad.

Artículo 13.º.- Grupo III: Personal de Movimiento.

Pertenecen a este grupo todos los empleados que se dedican al movimiento, clasificación y arrastre de mercancías en las instalaciones de la Empresa o fuera de las mismas, incluido el mantenimiento de los vehículos, clasificándose en los siguientes subgrupos profesionales, cuyas funciones se expresan, con carácter enunciativo, a continuación de las mismas:

13.1. Encargado de Almacén.- Es el empleado, dependiente o no del Encargado General, responsable del almacén o unidad operativa a su cargo y del personal a ellos adscrito de forma permanente u ocasional, debiendo despachar los pedidos en los mismos, recibir las mercancías y distribuirlas ordenadamente para su almacenaje, distribución o reparto, y realizar cualquier otra actividad logística. Ha de registrar la entrada y salida de las mencionadas mercancías, redactando y remitiendo a las oficinas las relaciones correspondientes, con indicaciones de destino, procedencia y entradas y salidas que hubiere.

13.2. Jefe de Equipo.- Es el empleado que a las órdenes del Encargado General, del Encargado de Almacén o del Jefe de Tráfico y reuniendo condiciones prácticas para dirigir un grupo de obreros y de especialistas, se ocupa de la carga o descarga de vehículos, de la ordenación de recogidas y repartos y del despacho de las facturaciones en cualquier modalidad del transporte, atendiendo las reclamaciones que se produzcan, y dando cuenta diaria de la marcha del servicio a su Jefe inmediato; también realizará labores de control y vigilancia análogas a las que se indican para el Encargado General y Encargado de Almacén.

13.3. Encargado de garaje, campas y otras dependencias.- Es el responsable del buen orden y seguridad de dichas instalaciones, teniendo como misión el adecuado aprovechamiento del espacio, el almacenamiento y distribución del material y, en su caso, la gestión de la estación de servicio existente en las mismas.

13.4. Conductor mecánico.- Es el empleado que, estando en posesión del permiso de conducción de la clase «C + E», se contrata con la obligación de conducir cualquier vehículo de la Empresa, con remolque, semirremolque o sin ellos, a tenor de las necesidades de ésta, ayudando si se le indica a las reparaciones del mismo, siendo el responsable del vehículo y de la carga durante el servicio, estando obligado a cumplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte realizado y a dirigir, si se le exigiere, la carga de la mercancía.

Le corresponde realizar las labores necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo, así como las que resulten precisas para la protección y manipulación de la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la Empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios que se fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio.

Quedarán automáticamente clasificados en este subgrupo profesional, aunque carezcan de permiso de conducir de la clase «C + E», los conductores que conduzcan para una misma Empresa durante más de 6 meses, continuos o alternos, alguno de los vehículos a los que se refiere el apartado 11.6.

13.5. Conductor.- Es el empleado que, aun estando en posesión del carné de conducir de la clase «C + E», se contrata únicamente para conducir vehículos que requieran carné de clase inferior, sin necesidad de conocimientos mecánicos y con la obligación de dirigir, si así se le ordena, el acondicionamiento de la carga, participando activamente en ésta y en la descarga, sin exceder con ello de la jornada ordinaria; es el responsable del vehículo y de la mercancía durante el viaje, debiendo cumplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte realizado; le corresponde realizar las labores complementarias necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo, así como las que resulten precisas para la protección y manipulación de la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la Empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios que se le fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio.

13.6. Obligaciones específicas de los conductores, comunes a los subgrupos profesionales 13.4 y 13.5.- Además de las generales de conductor, anteriormente enunciadas, que constituyen el trabajo corriente, les corresponden las que resulten de los usos y costumbres y de la naturaleza del servicio que realicen, debiendo tener la formación requerida cuando se trate de mercancías peligrosas. A título meramente indicativo se relacionan a continuación las siguientes:

13.6. A) Cuando conduzca vehículos-cisterna deberá realizar respecto de su propio vehículo los siguientes cometidos:

Inspeccionar el estado, limpieza y conservación de las cisternas y sus accesorios, como tuberías, bocas de carga y descarga, válvulas, manómetros de presión, elevadores, calefactores, bombas de descarga y similares.

Empalmar y desempalmar mangueras de carga y descarga, abrir y cerrar válvulas, controlar el llenado y vaciado, incluso subiendo a lo alto de las cisternas si ello fuese necesario; y realizar la purga de los depósitos de las cisternas antes de proceder a su descarga, con el fin de evitar la contaminación de los productos en los tanques de los clientes.

Controlar las presiones y despresionar utilizando las caretas y demás elementos de seguridad que se le faciliten.

Si las cisternas son de gases habrá de controlar presiones y comprobar, una vez efectuada la operación de carga y/o descarga, la estanqueidad de la valvulería de la cisterna, así como si la cantidad cargada se corresponde con los pesos máximos autorizados.

13.6. B) Cuando conduzca vehículos frigoríficos deberá:

a) Inspeccionar y vigilar el correcto funcionamiento del equipo de producción de frío durante el transcurso del transporte.

b) Dirigir la estiba de la carga de forma que se asegure convenientemente la circulación de aire interior, cuando proceda.

c) Efectuar el pre4enfriamiento de la caja del vehículo antes de iniciarse la carga, de acuerdo con las instrucciones que se le indiquen.

13.6. C) Cuando conduzca camiones portavehículos deberá cargar y sujetar los vehículos en el camión, así como descargarlos.

13.6. D) Cuando conduzca vehículos para transporte de áridos o provistos de grúa tiene la obligación de realizar las operaciones necesarias para la carga y descarga de los áridos y el manejo de la grúa.

13.7. Conductor-Repartidor de vehículos ligeros.- Es el empleado que, aun estando en posesión de carné de conducir de clase superior, se contrata para conducir vehículos ligeros. Ha de actuar con la diligencia exigible para la seguridad del vehículo y de la mercancía, correspondiéndole la realización de las labores complementarias necesarias para el correcto funcionamiento, mantenimiento, conservación y acondicionamiento del vehículo y protección de éste y de la carga, teniendo obligación de cargar y descargar su vehículo y de recoger y repartir o entregar la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la Empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá realizar sus recorridos por los itinerarios que se le fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio.

13.8. Mozo especializado-carretillero.- Es el trabajador/a que, además de las funciones asignadas al subgrupo de Ayudante y/o Mozo Especializado, realiza el manejo de carretillas elevadoras frontales, trilaterales y retráctiles.

El acceso a este subgrupo requerirá acreditar, por el trabajador/a, estar en posesión del carnet de operador de carretillas expedido por entidad acreditada, una formación adecuada y suficiente, previa a la utilización de dichas carretillas elevadoras, así como el manejo de éstas como elemento cotidiano de su jornada de trabajo por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años. Mientras no exista carné homologado se estará a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del II Acuerdo General de Empresas del transporte de mercancías por carretera.

Manejará los terminales de radiofrecuencia o cualquier otro medio técnico que, con la misma finalidad, se utilicen en la Empresa para la clasificación y manipulación de la mercancía y demás operaciones.

13.9. Ayudante o Mozo Especializado.- Es el que tiene adquirida una larga práctica en la carga y la descarga de vehículos y movimiento y clasificación de mercancías, realizándolos con rapidez y aprovechamiento de espacio y seguridad. Manejará los terminales de radiofrecuencia o cualquier otro medio técnico que, con la misma finalidad, se utilicen en la Empresa para la clasificación y manipulación de la mercancía y demás operaciones.

Cuando forme parte de la dotación de un vehículo ayudará al Conductor en todas las incidencias que puedan originarse durante el servicio y llevará la documentación de las mercancías, encargándose de la carga y descarga de éstas y de su recogida o entrega a los clientes, debiendo entregar a su jefe inmediato, al término del servicio, la documentación debidamente cumplimentada. Deberá efectuar los trabajos necesarios, ayudando al Conductor, para el correcto acondicionamiento del vehículo y protección de las mercancías.

Le corresponde, previa la preparación necesaria, el manejo de los aparatos elevadores, grúas y demás maquinaria para carga y descarga de vehículos en almacén o agencia y movimiento de mercancías en éstos, salvo la descrita para el Mozo especializado-carretillero, excepto de forma esporádica y no cotidiana; es decir, siempre que no se excedan los límites establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para la reclamación de nivel superior, seis meses en un año u ocho meses en dos años, con la formación adecuada, en aplicación de la movilidad funcional de superior nivel.

13.10. Auxiliar de Almacén-Basculero.- Se clasifica en este subgrupo al que, a las órdenes del Encargado de almacén, recibe la mercancía; efectúa el pesaje de la misma, la etiqueta y precinta o introduce en contenedores o la ordena como se le indique. Hará el removido de las mercancías situándolas debidamente una vez clasificadas, encargándose asimismo de mantener limpio el local y de la vigilancia de las mercancías que se almacenan o guardan en él. Manejará los terminales de radiofrecuencia o cualquier otro medio técnico que, con la misma finalidad, se utilicen en la Empresa para la clasificación y manipulación de la mercancía y demás operaciones.

13.11. Mozo.- Es el operario cuya tarea, a realizar tanto en vehículos como en instalaciones fijas, requiere fundamentalmente la aportación de esfuerzo físico y atención, sin que exija destacada práctica o conocimiento previo, habiendo de efectuar, si se le encomienda, la recogida o entrega de mercancías, cuya documentación acreditativa entregará al término del servicio a quien corresponda. Manejará los terminales de radiofrecuencia o cualquier otro medio técnico que, con la misma finalidad, se utilicen en la Empresa para la clasificación y manipulación de la mercancía y demás operaciones.

Artículo 14.º.- Grupo IV: Personal de Servicios Auxiliares.

Pertenecen a este Grupo todos los empleados que se dedican a actividades auxiliares de la principal de la Empresa, tanto en las instalaciones de ésta como fuera de las mismas, clasificándose en los subgrupos profesionales que a continuación se expresan:

14.1. Ordenanza.- Es el que vigila las distintas dependencias de la Empresa, siguiendo las instrucciones que al efecto reciba; ejerce también funciones de información y de orientación de los visitantes y de entrega, recogida y distribución de documentos y correspondencia y otras tareas similares, incluido el cobro a domicilio de facturas, siendo responsable de efectuar las correspondientes liquidaciones en perfecto orden y en el tiempo oportuno.

14.2. Guarda.- Tiene a su cargo la vigilancia de los almacenes, naves, garajes, vehículos, oficinas y demás dependencias de la Empresa, en turnos tanto de día como de noche.

14.3. Personal de Mantenimiento y Limpieza.- Se encarga de la limpieza y mantenimiento de las oficinas, instalaciones y dependencias anexas de la Empresa.

14.4. Jefe de Equipo de Taller.- Es el que, a las órdenes directas de un Jefe de Taller, si lo hubiera, toma parte personal en el trabajo, al tiempo que dirige y vigila el trabajo de un determinado grupo de operarios del taller, no superior a catorce, que se dediquen a trabajos de la misma naturaleza o convergentes a una tarea común. Puede asumir la jefatura en talleres cuya plantilla no exceda de diez operarios.

14.5. Oficial de Primera de Oficios.- Se incluye en este subgrupo a aquellos que, con total dominio de su oficio y con capacidad para interpretar planos de detalle realizan en el taller, en cualquier otra dependencia de la Empresa o en vehículos fuera de ella, trabajos que requieren el mayor esmero no sólo con rendimiento correcto, sino con la máxima economía de tiempo y material.

14.6. Oficial de Segunda de Oficios.- Se clasifican en este subgrupo los que con conocimientos teórico-prácticos del oficio, adquiridos en un aprendizaje debidamente acreditado o con larga práctica del mismo, realizan trabajos corrientes con rendimientos correctos, pudiendo interpretar los planos y croquis más elementales.

14.7. Mozo especializado de Taller.- Se incluyen en este subgrupo quienes procediendo de Peón, poseyendo conocimientos generales de un oficio, pueden realizar los trabajos más elementales del mismo con rendimientos correctos.

14.8. Peón.- Es aquel cuya tarea requiere fundamentalmente la aportación de esfuerzo físico y atención, sin que se exija destacada práctica o conocimiento previo. Se incluyen en este subgrupo los Lavacoches, Lavacamiones, Engrasadores, Vulcanizadores y los operarios de Estaciones de Servicio no incluidos específicamente en definiciones anteriores.

Artículo 15.º.- Promoción profesional.

La promoción, dentro de cada Grupo Profesional, se realizará por la Dirección de la Empresa, tomando como referencias fundamentales el conocimiento de los cometidos básico del puesto de trabajo a cubrir, la experiencia en las funciones asignadas a dicho puesto o similares, los años de prestación de servicios a la Empresa, la idoneidad para el puesto y las facultades organizativas de la Empresa. El hecho de que se produzca una baja no conllevará la existencia automática de vacante, que sólo se creará cuando así lo determine la Dirección de la Empresa, en virtud de sus facultades de organización del trabajo y en función de las necesidades reales de las mismas.

CAPÍTULO III

Contratación

Artículo 16.º.- Ingreso al trabajo.

El ingreso al trabajo se efectuará con arreglo a las disposiciones aplicables en esta materia, habiendo de formalizarse el contrato por escrito, cuando así lo exija alguna norma o lo solicite cualquiera de las partes. Si no existe contrato escrito en el que se reflejen los elementos esenciales de aquél y las principales condiciones de ejecución de la prestación, habrá de informarse de todo ello por escrito al trabajador/a cuando se trate de un cometido nuevo en el centro de trabajo y, en todo caso, cuando aquél así lo solicite.

Con el fin de facilitar el mantenimiento del actual nivel de puestos de trabajo en el sector y, si fuera posible, el aumento del mismo, el ingreso de los trabajadores/as en la Empresa podrá realizarse al amparo de la modalidad de contratación que sea aplicable y mejor satisfaga las necesidades y el interés de la Empresa. La modalidad de contratación debe corresponderse de forma efectiva con la finalidad legal o convencionalmente establecida.

Se entregará al trabajador/a un ejemplar del contrato a la firma del mismo, informándosele de todas las condiciones aplicables.

Artículo 17.º.- Período de prueba.

La duración máxima del período de prueba, que habrá de concertarse por escrito, será de seis meses para técnicos titulados, de tres meses para el resto del personal del Grupo I y de dos meses para los demás trabajadores/as.

Durante el período de prueba el trabajador/a tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad de preaviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.

Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a efectos de antigüedad.

No podrá celebrarse un nuevo período de prueba cuando el trabajador/a haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la Empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

Artículo 18.º.- Extinción del contrato.

Dada la naturaleza de la actividad que la Empresa realiza, los trabajadores/as que voluntariamente dejen de prestar servicios en la Empresa deberán comunicarlo por escrito y con una antelación mínima de quince días a la fecha del cese para contratos que superen el año de duración y una antelación de siete días para contratos de duración inferior, salvo que se trate de contratos de duración determinada en los que el cese en el trabajo coincida con la fecha de finalización prevista en el contrato. Respetado el citado preaviso, la Empresa abonará la liquidación correspondiente el mismo día del cese. La inobservancia de este período de preaviso dará derecho a la Empresa a detraer de la correspondiente liquidación del trabajador/a una indemnización equivalente al salario de los días dejados de preavisar.

Del mismo modo, y a excepción de los supuestos de extinción contractual con preaviso legalmente establecido, del despido disciplinario, de los contratos de interinidad y de los de duración determinada en los que el cese en el trabajo coincida con la fecha de finalización prevista en el contrato, la Empresa deberá comunicárselo por escrito con una antelación de quince días. El incumplimiento del preaviso dará derecho al trabajador/a al cobro, junto con la liquidación, de una indemnización equivalente al salario de los días que falten de preaviso.

La Empresa, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores/as la denuncia o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas y, posteriormente, abonará la liquidación correspondiente el mismo día del cese.

Artículo 19.º.- Modalidades de contratación.

19.1. La duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la producción recogidos en la letra b) del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, es de 12 meses en un período de referencia de 18 meses.

19.2. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador/a a tiempo completo comparable.

En cuanto al número de horas complementarias se estará a lo dispuesto en el artículo 12.5.c) del Estatuto de los Trabajadores. La distribución y forma de realización de las horas complementarias pactadas deberá atenerse a lo establecido en el pacto de horas complementarias. Dada la naturaleza de la actividad que desarrolla la Empresa, se establece un preaviso mínimo de dos días para la realización de horas complementarias.

Las condiciones en la conversión del contrato a tiempo parcial a jornada completa, o viceversa, así como la preferencia en la conversión, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores.

19.3. Las contrataciones realizadas bajo la modalidad del contrato de relevo se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores y las correspondientes normas de Seguridad Social. A los efectos previstos en la normativa de aplicación, se entenderá como puesto de trabajo similar el que se corresponda con una categoría incluida en el mismo grupo profesional, o categoría equivalente.

CAPÍTULO IV

Jornada y tiempo de trabajo

Artículo 20.º.- Jornada de trabajo.

La jornada ordinaria máxima será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, distribuido de forma irregular a lo largo de todo el año. A tal efecto, se generará una bolsa de horas, que se actualizará mensualmente, en la que se reflejarán todas las horas de trabajo efectivo; dicha bolsa de horas arrojará a final del año un saldo negativo o positivo, tomando como referencia de contraste el promedio semanal de 40 horas. Si a final de año el saldo horario fuese positivo, es decir, si el trabajador/a hubiese excedido el promedio de 40 horas semanales en cómputo anual, la Empresa procederá a retribuir el exceso de jornada o a compensarlo por tiempo de descanso equivalente, que se disfrutará durante el siguiente ejercicio. En caso de que el saldo horario fuese negativo, es decir, si el trabajador/a adeudase horas de trabajo efectivo a la Empresa, por no haber alcanzado el promedio de 40 horas semanales en cómputo anual, adeudará a la Empresa tantas horas de trabajo efectivo como resulten del saldo negativo, debiendo recuperar el tiempo equivalente de prestación de servicios durante el siguiente ejercicio.

Con carácter general, la jornada ordinaria no puede exceder de diez horas diarias de trabajo efectivo; por acuerdo entre la Empresa y los representantes de los trabajadores/as podrá fijarse en función de las características de la Empresa límite superior o inferior a la jornada ordinaria diaria de trabajo siempre que se respeten - salvo en los supuestos de fuerza mayor o para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes- los descansos diario y semanal previstos en normas legales o reglamentarias de obligada observancia.

Artículo 21.º.- Jornada de trabajo de los trabajadores móviles.

21.1. Sin perjuicio de las disposiciones generales sobre la materia, la jornada de trabajo de los trabajadores/as móviles de la Empresa se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 561/2006, de 15 de marzo, y en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, modificado por Real Decreto 1635/2011, de 14 de noviembre. Para el supuesto de que la redacción del citado Real Decreto 1561/1995 experimente alguna modificación en el futuro, ambas partes se comprometen a renegociar de nuevo si fuera necesario el presente artículo

21.2. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 a 12 del Real Decreto 1561/1995, para el cómputo de la jornada de actividad de los trabajadores/as móviles se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, cuyo régimen será el previsto en los citados artículos, con las siguientes particularidades:

Sin perjuicio del respeto a la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo efectivo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y a los períodos mínimos de descanso diario y semanal, la duración del tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores/as móviles no podrá superar las cuarenta y ocho horas semanales de promedio en cómputo semestral, sin que pueda exceder en ningún caso de las sesenta horas semanales. Igualmente se acuerda que, dadas las características objetivas, técnicas y/o de organización del trabajo que concurren inexcusablemente en esta actividad, tales como el carácter estacional o internacional de los servicios, el período de referencia establecido en el artículo 8.3 del Real Decreto 1561/1995 para el cómputo del límite máximo de veinte horas semanales de las horas de presencia, será de dos meses.

La hora de presencia se compensará con tiempo de descanso retribuido equivalente o se abonará al precio de la hora ordinaria.

A efectos de lo dispuesto en el número 3 y en la letra c) del número 4 del artículo 10 del Real Decreto 1561/1995, se entenderá en todo caso que el trabajador/a conoce de antemano la duración previsible de los períodos de espera para carga y descarga cuando el servicio de transporte que esté efectuando lo sea para un cargador y/o consignatario para el que haya realizado algún otro servicio en las mismas instalaciones.

Salvo que se trate de pausas o de tiempo de descanso, los períodos durante los cuales el trabajador/a acompañe a un vehículo transportado en trasbordador o tren tendrán la consideración de tiempo de presencia, siempre que se conozca de antemano la existencia y duración previsible del viaje. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) 561/2006, y sin perjuicio del devengo de las dietas que en su caso correspondan, el conductor deberá tener acceso a una cama o litera durante su período de descanso diario, que podrá interrumpirse dos veces como máximo para llevar a cabo otras actividades que no excedan en total de una hora. .

Salvo que se trate de pausas o de tiempo de descanso, los períodos de espera en fronteras o los causados por las prohibiciones de circular durante los cuales el conductor tenga que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos, tendrán la consideración de tiempo de presencia, si el trabajador/a conoce de antemano la existencia de estos períodos y su previsible duración, entendiéndose que los conoce cuando se trate de fronteras que haya cruzado en alguna ocasión como consecuencia de la realización de un servicio profesional de transporte, o cuando las prohibiciones de circular hayan sido preestablecidas por la autoridad competente y tenga de ello conocimiento el trabajador/a. Serán considerados trabajo efectivo los tiempos de dichos períodos en los que el trabajador/a realice cualquier trabajo o reanude la conducción, cuando así se le haya ordenado.

Sin perjuicio de su remuneración o su compensación por tiempos equivalentes de descanso, las horas de presencia realizadas en los períodos durante los cuales el trabajador/a acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren, y de los períodos de espera en fronteras o los causados por las prohibiciones de circular, computarán como máximo cuatro horas diarias a efectos del límite máximo establecido en el artículo 8.3 del Real Decreto 1561/1995 y en la letra a) del presente artículo; las horas de presencia realizadas con ocasión de la conducción en equipo computarán a efectos del citado límite hasta un máximo de cuatro diarias.

El trabajador/a no podrá prestar trabajo alguno para otros Empresarios o por cuenta ajena sin que previamente comunique por escrito tal propósito a su Empresa, para evitar así que ésta pueda verse involucrada, sin tener conocimiento de ello, en posibles excesos de horas de trabajo o de presencia. En todo caso, al aceptar el trabajador/a la realización de trabajos para otro Empresario, por cuenta propia o ajena, habrá de tener en cuenta su obligación ineludible de realizar el trabajo pactado con su Empresa.

21.3. Ajustándose a la realidad productiva y en fomento de la seguridad, se establece lo siguiente:

Los trabajadores/as móviles que realicen servicios de transporte nacionales tendrán derecho a disfrutar en su domicilio al menos siete de cada doce descansos semanales.

Los trabajadores/as móviles que realicen servicios de transporte internacional tendrán derecho a disfrutar en su domicilio al menos cinco de cada doce descansos semanales.

Al menos, la mitad de los descansos semanales en domicilio que se realicen a lo largo del año, según lo previsto en los dos apartados anteriores, serán descansos no reducidos.

En el supuesto de realización de ambos tipos de servicio, el criterio a aplicar será el establecido para el tipo de transporte (nacional o internacional) que mayor número de jornadas suponga al trabajador/a en el período de doce semanas a computar.

Si las necesidades del servicio impiden el cumplimiento de los mínimos antes establecidos, por cada descanso semanal en domicilio que no pueda realizarse en el del trabajador/a, éste devengará el derecho a un día laborable de permiso retribuido, cuyo disfrute se adicionará a las vacaciones anuales o a un descanso semanal en su domicilio en el siguiente mes natural, a elección de la Empresa.

Siempre que las necesidades organizativas de la Empresa lo permitan, se procurará que el mayor número posible de descansos semanales cuyo disfrute se realice en el domicilio del trabajador/a coincidan con el fin de semana, entendiéndose que se da esta circunstancia cuando el descanso comprenda total o parcialmente el sábado o el domingo. Excepto para los servicios de transporte frigorífico en campaña, se establece que uno al menos de los descansos semanales realizados en el domicilio del trabajador/a en cada período de doce semanas consecutivas, habrá de coincidir con el fin de semana.

Se procurará que la recuperación de los descansos semanales reducidos se haga, al menos en el veinticinco por ciento de las ocasiones, coincidiendo con otro descanso semanal no reducido y en el domicilio del trabajador/a.

Artículo 22.º.- Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas de trabajo que excedan de la jornada ordinaria, diaria o semanal. Las horas extraordinarias se abonarán en cuantía equivalente a la de la hora ordinaria, o bien se compensarán por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas serán compensadas mediante descanso dentro de los 4 meses siguientes a su realización.

A efectos del límite máximo de horas extraordinarias no se computarán las que se compensen por tiempos de descanso equivalentes dentro de los cuatro meses siguientes a su realización; estos descansos compensatorios serán programados preferiblemente para los momentos de menor actividad de la Empresa y procurando que se disfruten de manera consecutiva al descanso semanal.

Dada la naturaleza de la actividad de la Empresa, los trabajadores/as se obligan a realizar las horas extraordinarias necesarias para finalizar los trabajos de conducción, entrega o reparto y recogida, preparación de vehículos y la documentación de los mismos que estén iniciados antes de finalizar la jornada ordinaria de trabajo, con el límite máximo legalmente establecido.

Artículo 23.º.- Vacaciones.

23.1. Las vacaciones anuales tendrán una duración no inferior a treinta días naturales, o parte proporcional si el tiempo de servicio es inferior al año, pudiendo ser efectivamente disfrutadas en dos periodos como máximo, salvo pacto en contrario, a lo largo del año natural. El personal que cese durante el transcurso del año, tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación por su baja en la Empresa.

El período o períodos de su disfrute se fijarán de común acuerdo entre el Empresario y el trabajador/a. En caso de desacuerdo entre las partes, el trabajador/a podrá determinar el disfrute de 15 días, correspondiendo fijar el período restante de 15 días a la Empresa.

Los trabajadores/as comunicarán el período de disfrute de sus vacaciones con antelación suficiente. Para ello, antes de marzo de cada año, la Empresa facilitará un calendario en el tablón de anuncios al objeto de que los trabajadores/as puedan fijar sus vacaciones, no más tarde del día 31 de marzo de cada año.

Para la fijación de las vacaciones por parte de los trabajadores/as, se tendrán en cuenta las épocas de mayor actividad Empresarial, que podrán quedar excluidas a tales efectos; además, tampoco podrán coincidir en un mismo período temporal 2 trabajadores/as de un mismo servicio o área productiva, si ello supusiese que un servicio pudiese quedar desatendido. En caso de desacuerdo entre los trabajadores/as de un mismo servicio o área productiva, tendrá prioridad el trabajador/a con mayor antigüedad en la Empresa, invirtiéndose este orden de preferencia al año siguiente (o sucediéndose el orden de preferencia según este criterio).

El trabajador/a conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo de su disfrute.

23.2. Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de la Empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato previsto en los apartados, 4,5 y 7 del artículo 48 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

Artículo 24.º.- Licencias retribuidas.

El trabajador/a, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por cualquier de los motivos y por el tiempo previsto en el art. 37 del Estatuto de los Trabajadores (al que las partes se remiten expresamente y tienen por reproducido), así como en el Convenio Colectivo de trabajo del Sector de Transporte de Mercancías por carretera de la Provincia de A Coruña en todo cuanto mejore la regulación estatutaria; y en particular, se recogen las siguientes mejoras:

a) Dieciséis días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres días en los casos de nacimiento de hijo, y por fallecimiento accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador/a necesita hacer un desplazamiento al efecto el plazo será de cinco días.

CAPÍTULO V

Percepciones económicas (retribuciones y estructura salarial)

Artículo 25.º.- Retribuciones.

Tendrán la consideración de salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores/as, en dinero o en especie, por la prestación profesional de sus servicios laborales, ya retribuyan el trabajo efectivo, los tiempos de presencia o los períodos de descanso computables como de trabajo.

El salario en especie no podrá exceder en ningún caso del 30 por ciento del salario total del trabajador/a.

El salario de los trabajadores/as previsto en este Convenio Colectivo se fijará teniendo en cuenta la posibilidad de que los mismos presten servicios durante el horario nocturno.

Artículo 26.º.- Percepciones no salariales.

No tendrán la consideración de salario las cantidades que se abonen a los trabajadores/as por los conceptos siguientes:

- Las indemnizaciones o suplidos por gastos que deban ser realizados por el trabajador/a como consecuencia de su actividad laboral.

- Las indemnizaciones o compensaciones por traslados, desplazamientos, suspensiones o despidos.

- Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

- Cualquier otra cantidad que se abone al trabajador/a por conceptos compensatorios similares a los anteriormente relacionados.

Artículo 27.º.- Estructura salarial.

En la estructura del salario se distinguirán el sueldo o salario base, el complemento de antigüedad y las asignaciones voluntarias adicionales.

A los trabajadores/as incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, no les serán de aplicación los complementos salariales previstos en el Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de A Coruña.

Artículo 28.º.- Salario base.

El sueldo o salario base consistirá en una retribución fija cuantificada en Convenio Colectivo o, en su defecto, contrato individual, que el trabajador/a tendrá derecho a percibir cuando efectúe su prestación laboral y durante los tiempos de descanso computables como de trabajo. Por la propia naturaleza de la actividad, ambas partes reconocen que en el actual salario base ya se incluye la retribución que pudiera corresponder por el desarrollo del trabajo en horario nocturno.

Artículo 29.º.- Asignaciones voluntarias adicionales.

La Empresa podrá asignar a sus trabajadores/as cantidades en metálico o en especie de forma voluntaria, libre y diferenciada, a criterio estimativo, sin requerir aceptación ni contraprestación, siempre que esta retribución voluntaria, cotizable a todos los efectos en Seguridad Social, sea totalmente independiente de los demás conceptos retributivos que al trabajador/a le corresponda recibir por disposición legal. Su concesión o modificación no podrá suponer discriminación por las causas especificadas en el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores. Por el carácter no consolidable y absorbible con el que se pacta este concepto retributivo, las asignaciones voluntarias concedidas a partir de la publicación de este Convenio no dan derecho a reclamación si se reducen o suprimen.

Artículo 30.º.- Antigüedad.

Todo el personal afectado por el presente Convenio percibirá, con carácter general, en concepto de complemento de antigüedad una cuantía fija por cada 5 años de servicios prestados a la Empresa.

Las percepciones por quinquenios serán las siguientes:

- 5 años: 60,00 € /mes

- 10 años: 120,00 € /mes

- 15 años: 180,00 € /mes

- 20 años: 240,00 € /mes

- 25 años: 300,00 € /mes

Los quinquenios empezarán a devengarse a partir del día 1.º del mes siguiente al que se cumpla el quinquenio.

Artículo 31.º.- Pagas extraordinarias.

Se establecen tres pagas extraordinarias de 30 días de salario base más antigüedad.

La gratificación extraordinaria de julio se hará efectiva dentro del mes de julio, con arreglo a los salarios vigentes a 30 de junio inmediato anterior.

La gratificación extraordinaria de Navidad se hará efectiva antes del 22 de diciembre, con arreglo a los salarios vigentes a 30 de noviembre inmediato anterior.

La gratificación extraordinaria de marzo se devengará de 1 de enero a 31 de diciembre de cada año, haciéndose efectiva antes del 15 de marzo del año siguiente con arreglo a los salarios vigentes a 28 de febrero inmediato anterior.

La Empresa podrá prorratear en los doce meses del año todas o alguna de las pagas extraordinarias.

Artículo 32.º.- Incrementos salariales.

Las partes acuerdan que durante la vigencia del presente Convenio, los salarios podrán verse incrementados en un 1% anual, calculado sobre el salario base y la antigüedad, siempre y cuando durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores se obtuviese un beneficio neto igual o superior al 2% sobre la cifra de ventas netas, aclarando ambas partes que el porcentaje de beneficio se calculará sobre la cifra de ventas, concepto que no debe confundirse con la cifra de negocios o el volumen de ingresos.

Artículo 33.º.- Dietas.

1. La dieta es un concepto extrasalarial de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y/o alojamiento del trabajador/a, ocasionados como consecuencia de un desplazamiento.

Tendrá derecho a percibir dieta, el personal que por causa del servicio se vea obligado a almorzar, cenar o pernoctar y desayunar fuera de la localidad de su domicilio y de la de prestación habitual de su servicio. La Empresa quedará exonerada de la obligación de pagar la parte correspondiente a la pernoctación si facilitara a los trabajadores/as alojamiento; tampoco tendrá obligación de pagar cantidad alguna en concepto de dieta por desayuno, almuerzo y/o cena si la manutención del trabajador/a desplazado no supusiera costo para el mismo por realizarse a cargo de la Empresa.

2. El almuerzo representará un 35 por ciento del importe de la dieta; la cena un 25 por ciento; la pernoctación un 30 por ciento; y el desayuno un 10 por ciento.

3. La dieta a satisfacer al personal que se desplace de su residencia por necesidad de servicio serán de 40 € por día, dentro del territorio español y Portugal, y de un mínimo de 53 € fuera de España.

CAPÍTULOS VI

Movilidad geográfica

Artículo 34.º.- Traslados y desplazamientos.

1. Traslados. Con el fin de contribuir a mejorar su situación, a través de una más adecuada organización de sus recursos, la Empresa podrá acordar el traslado de sus trabajadores/as, que exija cambio de residencia, en las condiciones y con los requisitos legalmente exigidos. Estas necesidades serán atendidas, en primer lugar, con quienes, reuniendo las condiciones de idoneidad, acepten voluntariamente su traslado; a falta de éstos, tendrán preferencia para ser afectados por la movilidad en último lugar, por este orden, los representantes de los trabajadores/as en el seno de la Empresa, las trabajadoras embarazadas o con hijos menores de un año y quienes tengan cargas familiares.

En los supuestos contemplados en el párrafo anterior, la Empresa habrá de abonar los gastos de viaje del interesado y de las personas que con él convivan y transportarle su mobiliario y enseres o, a elección de aquélla, abonarle los gastos que tal transporte origine, y además pagarle como mínimo, en concepto de compensación de cualquier otro posible gasto, el importe de cuatro mensualidades del sueldo o salario base que le corresponda.

Si el traslado es a petición del trabajador/a no tendrá éste derecho a compensación alguna, y si es de común acuerdo entre ambas partes, la compensación, en su caso, será la que las mismas convengan.

2. Desplazamientos. Si el cambio de residencia del trabajador/a, a causa de las necesidades del servicio, es temporal, se denomina desplazamiento.

Tanto los desplazamientos como cualquier otra salida de la localidad de su residencia y de la de prestación habitual del servicio darán derecho al trabajador/a a que se le abone el importe del viaje, si no lo hace en vehículos de la Empresa, y asimismo, en compensación de los gastos que tal desplazamiento le ocasione, al cobro de la dieta.

En el caso de que un desplazamiento temporal exceda de un mes, con el máximo de un año el importe de las dietas será el 60 por ciento de las ordinarias. En dichos desplazamientos de larga duración el trabajador/a tendrá derecho a regresar a su domicilio de origen una vez cada tres meses, para pasar en el mismo cuatro días laborables que se le computarán como trabajados. Tanto el costo de los viajes como el tiempo invertido en los mismos - en lo que coincida con su jornada de trabajo- serán por cuenta de la Empresa.

CAPÍTULO VII

Régimen disciplinario

Artículo 35.º.- Régimen disciplinario.

El presente acuerdo sobre el régimen disciplinario tiene por objeto el mantenimiento de un ambiente laboral respetuoso con la normal convivencia, ordenación técnica y organización de la Empresa, así como la garantía y defensa de los derechos y legítimos intereses de trabajadores/as y Empresarios.

La dirección de la Empresa podrá sancionar las acciones u omisiones culpables de los trabajadores/as que supongan un incumplimiento contractual de sus deberes laborales, de acuerdo con la graduación de las faltas que se establece en los artículos siguientes.

Corresponde a la Empresa, en uso de la facultad de dirección, imponer sanciones en los términos estipulados en el presente Convenio.

La sanción de las faltas requerirá comunicación por escrito al trabajador/a, haciendo constar la fecha y los hechos que lo motivaron. Al mismo tiempo la Empresa dará cuenta a los re-presentantes legales de los trabajadores/as de toda sanción por falta grave y muy grave que se imponga.

Artículo 36.º.- Faltas leves.

a) Tres faltas de puntualidad en el trabajo, sin la debida justificación, cometidas en el período de un mes.

b) No notificar por cualquier medio con carácter previo a la ausencia, pudiendo hacerlo, la imposibilidad de acudir al trabajo y su causa.

c) El abandono del trabajo dentro de la jornada sin causa justificada, aunque sea por breve tiempo.

d) Descuidos o negligencias en la conservación del material.

e) La falta de respeto y consideración de carácter leve al personal de la Empresa y al público, incluyendo entre las mismas las faltas de aseo y limpieza personal.

f) La no utilización del vestuario y equipo que haya sido facilitado por la Empresa con instrucciones de utilización.

g) Faltar al trabajo un día sin causa justificada en el período de un mes.

Artículo 37.º.- Faltas graves.

a) Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas durante el período de un mes.

b) Faltar dos días al trabajo, durante un mes, sin causa justificada.

c) Entregarse a juegos, cualesquiera que sean, dentro de la jornada de trabajo, si perturbasen el servicio.

d) La desobediencia a las órdenes e instrucciones del Empresario en cualquier materia de trabajo, incluido el control de asistencia, no dar cumplimiento a los trámites administrativos que sean presupuesto o consecuencia de la actividad que ha de realizar el trabajador/a.

e) La alegación de causas falsas para las licencias.

f) La reiterada negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo.

g) Las imprudencias o negligencias en acto de servicio. En particular, se califica de imprudencia en acto de servicio el no uso de las prendas y equipos de seguridad de carácter obligatorio.

h) Realizar sin permiso trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo para usos propios del material de la Empresa.

i) Las faltas graves de respeto y consideración a quienes trabajan en la Empresa, a los usuarios y al público, que constituyan infracción de los derechos constitucionalmente reconocidos a los mismos.

j) El abuso de autoridad con ocasión del trabajo, considerándose tal la comisión de un hecho arbitrario siempre que concurran infracción manifiesta y deliberada de un precepto legal y perjuicio notorio para un inferior.

k) No notificar por cualquier medio con carácter previo a la ausencia, pudiendo hacerlo, la imposibilidad de acudir al trabajo y su causa, siempre que la falta de notificación previa sea motivo de retraso en la salida de los vehículos o produzca cualquier trastorno en el normal desarrollo de la actividad.

l) El abandono del trabajo dentro de la jornada sin causa justificada, aunque sea por breve tiempo, siempre que sea motivo de retraso en la salida de los vehículos o produzca cualquier trastorno en el normal desarrollo de la actividad.

m) Faltar al trabajo un día sin causa justificada en el período de un mes, siempre que sea motivo de retraso en la salida de los vehículos o produzca cualquier trastorno en el normal desarrollo de la actividad.

n) Descuidos o negligencias en la conservación del material de los que se deriven perjuicios para la Empresa.

o) La continuada y habitual falta de aseo y limpieza, de tal índole que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo.

p) La reiteración o reincidencia en falta leve (excluida la de puntualidad), aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción que no sea la de amonestación verbal; y cualquier otra de naturaleza análoga a las precedentes.

Artículo 38.º.- Son faltas muy graves.

a) Más de 10 faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de seis meses o 20 durante un año.

b) Las faltas injustificadas al trabajo durante 3 días consecutivos o 5 alternos en un período de seis meses, o 10 alternos durante un año.

c) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la Empresa o compañeros de trabajo.

d) Las ofensas verbales o físicas al Empresario o a las personas que trabajan en la Empresa o a los familiares que convivan con ellos.

e) La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la Empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de la misma, o en cualquier lugar si es en acto de servicio; violar el secreto de la correspondencia o revelar a extraños datos que se conozcan por razón del trabajo.

f) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

g) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

h) El abandono del trabajo, aunque sea por breve tiempo, si fuera causa de accidente.

i) La imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones.

j) El acoso sexual o el acoso por razón de sexo, desarrollados en el ámbito laboral y que atenten gravemente contra la dignidad del trabajador o trabajadora objeto de la misma.

k) El acoso laboral (mobbing) que atente gravemente y de forma continuada contra la dignidad del trabajador/a afectado.

l) La reincidencia en faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, siempre que se cometan dentro de un trimestre y hayan sido sancionadas, y cualquier otra de naturaleza análoga a las precedentes.

Artículo 39.º.- Medidas cautelares.

Siempre que se trate de presuntas faltas muy graves la Empresa podrá acordar la suspensión de empleo del trabajador, sin perjuicio de su remuneración, como medida previa cautelar, por el tiempo estrictamente necesario para el esclarecimiento de los hechos, con el límite de un mes, sin perjuicio de la sanción que finalmente proceda imponer. Esta suspensión será comunicada a los representantes de los trabajadores.

Artículo 40.º.- Sanciones.

1. Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de faltas disciplinarias serán las siguientes:

- Por faltas leves: amonestación verbal o por escrito; suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.

- Por faltas graves: suspensión de empleo y sueldo de 3 a 15 días; postergación para el ascenso hasta 3 años.

- Por faltas muy graves: suspensión de empleo y sueldo de 16 a 45 días; inhabilitación definitiva para el ascenso; despido.

2. Las multas impuestas por infracciones de las disposiciones sobre tráfico y seguridad vial deberán ser satisfechas por el que sea responsable de las mismas.

Artículo 41.º.- Prescripción de las faltas.

Dependiendo de la graduación, las faltas de los trabajadores/as prescriben: a los 10 días, las leves; a los 20 días, las graves; y a los 60 días, las muy graves; contados a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento pleno, cabal y exacto de la comisión de la falta y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

CAPÍTULO VIII

Beneficios Sociales

Artículo 42.º.- Incapacidad temporal.

La Empresa abonará durante el período de incapacidad temporal, la diferencia existente entre la prestación correspondiente a la Seguridad Social y el 100% de la base reguladora del trabajador/a, en las siguientes condiciones:

a) En el supuesto de accidente de trabajo, desde el primer día de la baja en el trabajo.

b) Cuando la enfermedad requiera intervención quirúrgica e ingreso en centro sanitario, desde el primer día del ingreso del trabajador/a en el centro sanitario que corresponda.

Este complemento sólo podrá percibirse por un período de seis meses en el plazo de un año.

En todos los demás casos, el subsidio a abonar consistirá en un complemento a la prestación percibida, hasta alcanzar el 75% de la base de cotización del trabajador/a durante todo el período que éste se encuentre en la situación de incapacidad temporal.

Artículo 43.º.- Póliza de seguros.

Desde el momento de publicación del presente Convenio, la Empresa vendrá obligada a concertar con primas íntegras a su cargo, una póliza de seguros que cubra los riesgos de muerte e invalidez por accidente de trabajo, y que garantice a todos los trabajadores/as el percibo de las indemnizaciones siguientes.

a) En caso de fallecimiento del trabajador/a por accidente de trabajo: 25.000 € .

b) En caso de invalidez total o absoluta del trabajador/a por accidente de trabajo: 30.000 € .

Esta compensación es compatible con la pensión e indemnización que pueda causar el trabajador/a en la Seguridad Social.

Artículo 44.º.- Multas y sanciones.

Las multas que se impongan a los conductores, por causas imputables exclusivamente a la Empresa o a los vehículos, serán abonadas por la Empresa. Los conductores están obligados a entregar el boletín de denuncia al rendir el viaje o servicio, y siempre con el tiempo necesario para que la Empresa pueda hacer uso del derecho a recurrir la sanción.

En el supuesto de que la Empresa no pudiera recurrir la sanción por retraso en la entrega del boletín de denuncia, el importe de la misma correrá a cargo del trabajador/a, salvo que el mencionado retraso, sea debido a causa justificada que deberá demostrar el trabajador/a afectado de manera fehaciente.

CAPÍTULO IX

Comisión Paritaria

Artigo 45.º.- Constitución.

Las partes firmantes acuerdan establecer una comisión paritaria como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia del cumplimiento del presente Convenio Colectivo. Dicha comisión se constituirá formalmente en el plazo de quince días a partir de la firma del presente Convenio.

Artículo 46.º.- Composición.

La comisión estará integrada de manera paritaria por representantes de cada una de las dos partes de este Convenio Colectivo.

Esta comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de asesores/as en cuantas materias sean da su competencia. Dichos asesores/as serán designados/as libremente por cada una de las partes.

El/la presidente/a tendrá carácter moderador y será elegido de común acuerdo por la Empresa y la representación de los trabajadores/as. A él/ella corresponde presidir y moderar las reuniones, sin que su actuación desnaturalice en ningún caso o carácter paritario del órgano.

El/la secretario/a será designado/a polos reunidos/as para cada sesión.

Artigo 47.º.- Funciones.

A) Genéricas

Son funciones de la comisión paritaria las siguientes:

1) Interpretación del Convenio.

2) Conciliación en aquellos problemas o cuestiones que le sean sometidos por las partes.

3) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado y de todas aquellas otras que, de mutuo acuerdo, le sean conferidas por las partes.

4) Conocer de las discrepancias surgidas durante el período de consultas, en procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo, según lo dispuesto en el artículo 82.3 ET.

5) Informe, con carácter obligatorio y previo, en todas las materias de conflicto colectivo.

La comisión intervendrá preceptivamente en estas materias, dejando a salvo la libertad de las partes para, agotado este campo, proceder en consecuencia. Salvo que exista un plazo inferior en la legislación vigente, el dictamen de la comisión paritaria deberá producirse en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde a data da recepción del documento.

B) Específicas

Compromisos específicos de negociación para a resolución de discrepancias referidas a interpretación e aplicación do Convenio Colectivo.

Artículo 48.º.- Funcionamiento.

Se habilitará una sala en el centro de trabajo a efectos de que la comisión pueda disponer de ella para la celebración de sus reuniones.

Artículo 49.º.- Procedimientos.

La Comisión Paritaria actuará a instancias de parte, adoptándose sus acuerdos por mayoría de las partes.

Podrán convocarse reuniones extraordinarias de interés general a instancias das partes.

Artículo 50.º.- Sistema de solución extrajudicial de conflictos de trabajo. Acuerdo interprofesional Galego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA).

Cláusula de sometimiento expreso al Acuerdo Interprofesional Galego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo (AGA), firmado entre a Confederación de Empresarios de Galicia y las organizaciones sindicales UGT, CIG e CC.OO. Las partes firmantes de este Convenio, durante su vigencia, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios termos en que están formuladas, así como a los procedimientos de arbitraje pactados o a los que se soliciten a instancias das partes. En todo caso:

1. Las discrepancias producidas no seno da comisión paritaria se solucionarán de acuerdo con los procedimientos regulados en el Acuerdo Interprofesional Galego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Traballo (AGA) y en su Reglamento vigente.

2. Dando debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 85.3 c) del Estatuto dos Trabajadores, para solucionar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir para la inaplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el art. 82.3 do ET, las partes acuerdan someterse a los procedimientos regulados en el Acuerdo Interprofesional Galego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo (AGA) y en su reglamento vigente. En el supuesto de que no se pueda resolver la discrepancia en el AGA deberá acudirse a la Comisión Tripartita Galega para la inaplicación de Convenios colectivos, creada y regulada polo Decreto 101/2015.

3. La solución de los conflictos colectivos de interpretación y aplicación del presente Convenio Colectivo, se efectuará conforme a los procedimientos regulados en el Acuerdo Interprofesional Galego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo (AGA) y en su Reglamento vigente.

CAPÍTULO X

Seguridad y salud laboral

Artículo 51.º.- Principios generales.

Será de aplicación la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y Reglamento que la desarrolla.

Artículo 52.º.- Ropa de trabajo.

Independientemente de la ropa de trabajo que la Empresa facilite a sus trabajadores/as, se proveerá a los que efectúen trabajos a la intemperie de ropas de agua y de botas adecuadas; al personal administrativo se le facilitará igualmente un guardapolvo. Es responsabilidad de la Empresa facilitar a los trabajadores/as de movimiento dos prendas de trabajo idóneas para el desempeño de su cometido y su reposición en el momento necesario.

Las prendas reseñadas cumplirán la Ley 31/1995 sobre Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 53.º.- Formación en materia de Prevención de Riesgos Laborales.

La Empresa proporcionarán formación en materia preventiva suficiente y adecuada al puesto de trabajo, con carácter inicial y cuando se introduzcan nuevas tecnologías o equipos de trabajo, en las condiciones establecidas en el artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Las horas de asistencia a estas acciones formativas se computarán como tiempo de trabajo efectivo.

La formación en materia preventiva y medioambiental se podrá organizar y gestionar de conformidad con lo que previene el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el Subsistema de Formación Profesional para el Empleo.

Artículo 54.º.- Vigilancia de la salud.

En materia de vigilancia de la salud se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales.

CAPÍTULO XI

Derechos sindicales

Artículo 55.º.- Derechos sindicales.

Todos aquellos reconocidos en la legislación vigente en cada momento y en concreto, en el Título II del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores así como en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

CAPÍTULO XII

Concepto y eficacia

Artigo 56.º.- Concepto e eficacia.

El presente Convenio Colectivo obliga a la Empresa y trabajadores/as incluidos/as en su ámbito de aplicación durante todo el tiempo de su vigencia.

Disposición Adicional Primera. Derecho supletorio.

En todas aquellas materias no reguladas expresamente en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera de la provincia de A Coruña; en el II Acuerdo general para las Empresas de transporte de mercancías por carretera; y a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; Ley de la Jurisdicción Social; Ley Orgánica de Libertad Sindical y demás normas legales o reglamentarias vigentes que resulten de aplicación.

ANEXO

CLASIFICACIÓN

MES

PAGA EXTRA

ANUAL

GRUPO 1.º

Personal superior y técnico

Jefe de servicio

1.246,42

1.246,42

18.696,27

Titulado de grado superior

1.181,26

1.181,26

17.718,92

Titulado de grado medio

1.041,46

1.041,46

15.621,84

Jefe de sección

1.065,22

1.065,22

15.978,32

Jefe de negociado

1.035,24

1.035,24

15.528,59

Jefe de tráfico de 1.ª

1.024,46

1.024,46

15.366,94

Jefe de tráfico de 2.ª

994,72

994,72

14.920,80

Encargado General

1.019,18

1.019,18

15.287,77

Jefe de taller

1.126,91

1.126,91

16.903,65

GRUPO 2.º

Personal administrativo

Oficial de 1.ª

989,98

989,98

14.849,68

Oficial de 2.ª

965,73

965,73

14.486,01

Auxiliar administrativo

931,07

931,07

13.966,01

GRUPO 3.º

Personal de movimiento

Encargado de almacén

1.019,18

1.019,18

15.287,77

Jefe de equipo

991,88

991,88

14.878,27

Conductor-mecánico

991,88

991,88

14.878,27

Conductor

976,29

976,29

14.644,35

Conductor repartidor

958,68

958,68

14.380,26

Ayudante

947,05

947,05

14.205,82

Auxiliar de almacén-basculero

947,05

947,05

14.205,82

Encargado de garaje

1.019,18

1.019,18

15.287,77

Mozo especializado

944,78

944,78

14.171,77

Mozo

927,87

927,87

13.918,02

CLASIFICACIÓN

MES

PAGA EXTRA

ANUAL

GRUPO 4.º

Personal de serv. auxiliares

Jefe de equipo de taller

1.126,91

1.126,91

16.903,65

Encargado general

1.019,18

1.019,18

15.287,77

Encargado de almacén

1.019,18

1.019,18

15.287,77

Guarda

927,87

927,87

13.918,02

Oficial de 1.ª

982,83

982,83

14.742,49

Oficial de 2.ª

955,27

955,27

14.329,11

Mozo de taller

944,69

944,69

14.170,33

Peón

927,87

927,87

13.918,02

Personal de mantenimiento y limpieza

927,87

927,87

13.918,02

Ordenanza

927,87

927,87

13.918,02

2017/3948