Convenio Colectivo de Empresa de INTERNATIONAL CONSOLIDATED AIRLINES GROUP, S.A....100053102017) de BOE
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Convenio Colectivo de Emp...17) de BOE

Última revisión
16/06/2017

Acuerdo Profesional. Convenio Colectivo de Empresa de INTERNATIONAL CONSOLIDATED AIRLINES GROUP, S.A. (IAG) (90100053102017) de BOE

Empresa Estatal. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Mayo de 2017 en adelante

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Convenio Colectivo
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Resolucion de 29 de mayo de 2017, de la Direccion General de Empleo, por la que se registra y publica el Acuerdo para la constitucion del Comite de Empresa Europeo IAG International Group. (Boletín Oficial del Estado num. 143 de 16/06/2017)

Visto el texto del Acuerdo de 27 de abril de 2017 para la constitución del Comité de Empresa Europeo IAG International Group (código de acuerdo n.º 90100053102017) que fue suscrito de una parte por la Dirección Central del Grupo en su representación, y de otra por los delegados de personal y miembros del comité de empresa en representación de los trabajadores y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 10/1997, de 24 de abril, en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado acuerdo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de mayo de 2017.-El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

ACUERDO DE COMITÉ DE EMPRESA EUROPEO (CEE) DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2017

0. Preámbulo.

0.1 IAG y los representantes de los trabajadores reconocen el valor de la información y consulta a sus trabajadores y la importancia de su colaboración bajo un espíritu de cooperación para garantizar el éxito futuro del Grupo. Para este fin, ambas partes reconocen la necesidad de intercambiar información y mantener un diálogo constructivo sobre las actividades del Grupo.

0.2 Esto se entiende sin perjuicio de los mecanismos de información y consulta existentes en el ámbito nacional, que este Acuerdo tiene por objeto complementar. Ambas partes reconocen la necesidad de desarrollar un diálogo y entendimiento mutuo entre la dirección y los trabajadores sobre los aspectos transnacionales del Grupo, y el objeto del presente Acuerdo es permitir que las cuestiones de carácter transnacional se aborden a escala europea.

0.3 El presente Acuerdo establece el ámbito de aplicación, las funciones, el número de miembros y el funcionamiento del CEE y cumple las obligaciones de IAG dimanantes de la Directiva 2009/38/CE de la Unión Europea.

0.4 En el supuesto de futuras fusiones o adquisiciones las partes acuerdan que es aconsejable que haya únicamente un CEE para todo el grupo IAG.

1. Definiciones.

IAG: International Consolidated Airlines Group, S.A., incluida cualquier empresa controlada (cuando ejerza una influencia dominante sobre otra empresa en virtud del accionariado, la participación financiera o las normas que la rigen) conforme a la definición establecida en el Artículo 3 de la Directiva 2009/38/CE del Consejo de la UE de 6 de mayo de 2009.

Comité Restringido: El comité de Miembros del CEE designado de conformidad con lo estipulado en la cláusula 7 establecida a continuación..

Presidente designado por la Compañía: El Presidente designado por la Dirección para presidir las reuniones del CEE conjuntamente con el Presidente del CEE.

Consulta: Por consulta se entiende el establecimiento de diálogo e intercambio de opiniones entre los representantes de los trabajadores (o el Comité Restringido, según corresponda) y la Dirección, en un momento, de una manera y con un contenido que permitan a los representantes de los empleados, conforme a la información facilitada, emitir un dictamen sobre las medidas propuestas a las que se refiere la consulta, sin perjuicio de las responsabilidades de la Dirección, y dentro de un plazo razonable, que pueda ser tenida en cuenta por IAG.

Trabajador: Se entiende cualquier trabajador (tal y como se define en la legislación española) de IAG o de una Compañía Operadora con sede en el EEE.

Europa/Europeo: Los Estados miembros del EEE.

Comité de Empresa Europeo: El grupo de representantes de los trabajadores elegidos o designados.

Presidente del CEE: El Presidente elegido por los representantes de los trabajadores del Comité de Empresa Europeo para presidir las reuniones del CEE conjuntamente con el Presidente designado por la Compañía.

Información: Por información se entiende la transmisión de datos por parte de IAG a los representantes de los trabajadores (o al Comité Restringido, cuando corresponda) para que puedan tener conocimiento de la cuestión que vaya a tratarse y analizarla; la información se facilitará en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, de tal modo que permita a los representantes de los trabajadores realizar una evaluación pormenorizada del posible impacto y, en su caso, preparar las consultas con IAG.

Dirección: Aquellos directivos a un nivel directivo adecuado designados por IAG, cuando corresponda, para representar a IAG a los efectos del presente Acuerdo.

Compañía Operadora: IAG y sus Compañías Operadoras en cada momento, incluido, a título enunciativo, Aer Lingus, Avios, British Airways, IAG Cargo, IAG GBS, Iberia y Vueling.

Transnacional: Cuestiones que afectan al conjunto del grupo IAG o, al menos, a dos estados del EEE. Entre estas, se incluyen cuestiones que, independientemente del número de estados implicados, tengan importancia para los trabajadores europeos en lo que respecta al alcance de sus posibles efectos o que conlleven transferencias de actividades entre estados.

2. Estructura y funciones.

2.1 El CEE se reunirá, como mínimo, dos veces al año con la Dirección para participar en el proceso de información y consulta sobre cuestiones transnacionales. El Presidente designado por la Compañía y el equipo de dirección serán designados por IAG.

2.2 El CEE podrá solicitar a determinados directivos que asistan a las reuniones que celebren con la Dirección.

2.3 El CEE se esforzará por utilizar las reuniones programadas a las que se hace referencia en la cláusula 6 para llevar a cabo cualesquiera actividades al amparo del presente acuerdo. En ocasiones, los representantes del CEE podrán reunirse sin la presencia de la Dirección a instancias del Comité Restringido, previo consentimiento de la Dirección, que no se podrá denegar de manera injustificada. Esta reunión se celebrará en las mismas condiciones y con los mismos recursos que las reuniones con la Dirección y será adicional a las reuniones preparatorias de las dos reuniones del CEE a las que se hace referencia en la cláusula 6.

2.4 El CEE elegirá a un Presidente y a un Vicepresidente entre los representantes de los trabajadores. El Presidente coordinará el trabajo del CEE y preparará el orden del día de las reuniones del CEE conjuntamente con el Presidente designado por la Compañía.

2.5 Las reuniones del CEE con la Dirección estarán presididas conjuntamente por el Presidente designado por la Compañía y por el Presidente del CEE.

2.6 Con el objeto de facilitar el funcionamiento inicial del CEE, las normas y procedimientos internos que aplicarán al CEE en su primera reunión quedan recogidas en el Anexo 1. Posteriormente, el CEE tendrá libertad para adoptar, modificar o derogar estas normas y procedimientos internos en un documento independiente.

3. Ámbito de aplicación.

3.1 La totalidad de los trabajadores de IAG y sus Compañías Operadoras en el EEE están representados por el Comité de Empresa Europeo constituido de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos aquellos que trabajan a tiempo parcial o que tienen contratos temporales.

3.2 El CEE recibirá actualizaciones periódicas de cuestiones Transnacionales con especial énfasis en el potencial impacto que puedan tener las propuestas de la dirección en los trabajadores del EEE. Dichas actualizaciones incluirán toda la documentación pertinente (incluida la documentación de carácter financiero). La intención de este proceder es que antes de que se produzca cualquier anuncio de medidas previstas que afecten a los Trabajadores, la Dirección informará y consultará (cuando así lo exija lo estipulado en la cláusula 3.4) al CEE con vistas a alcanzar un acuerdo. Cuando la Dirección decida no actuar de conformidad con el dictamen emitido por el CEE, el CEE tendrá derecho a una respuesta detallada de la Dirección en una reunión.

3.3 La Dirección informará y consultará (cuando así lo exija lo estipulado en la cláusula 3.4) sobre los siguientes temas cuando tengan carácter Transnacional:

' La situación económica y financiera de IAG.

' El desarrollo de la actividad.

' La situación y evolución probable del empleo.

' Inversiones.

' La estructura de IAG y cualesquiera cambios significativos relativos a la organización (incluidas las fusiones, adquisiciones o la constitución de nuevas empresas de IAG).

' La introducción de nuevos métodos y prácticas de trabajo (incluido, a título enunciativo pero no limitativo, información sobre su posible impacto en la prevención de riesgos laborales y en la Igualdad de Oportunidades).

' La transferencia o centralización de funciones o actividades dentro/fuera de IAG.

' Las reducciones o cierres de empresas, establecimientos o partes importantes de los mismos.

' Los despidos colectivos.

Se podrán incluir otros temas mediante acuerdo. Se reconoce la complejidad y sensibilidad comercial del negocio, por lo que los dos Presidentes podrán acordar cómo abordar determinadas cuestiones.

3.4 Las partes acuerdan que la Consulta únicamente se llevará a cabo cuando la cuestión a tratar sea de carácter Transnacional y:

' afecte a 25 o más Trabajadores; o

' afecte a más del 50% de los Trabajadores de un único país del EEE.

3.5 Las partes asimismo reconocen y acuerdan que los trabajadores podrán solicitar la asistencia del CEE en calidad de asesor en relación con otras cuestiones de carácter Transnacional que no sean objeto de Consulta según lo establecido anteriormente. Dicha asistencia podrá incluir, por ejemplo, la participación en calidad de asesor en reuniones/conferencias telefónicas con los trabajadores afectados y/o la dirección local.

3.6 El CEE no participará en cuestiones que deban tratarse exclusivamente en el ámbito nacional a través de los procedimientos de negociación y consulta existentes.

4. Composición del CEE de IAG.

4.1 Los miembros del CEE de IAG serán elegidos o designados de conformidad con la siguiente fórmula:

Trabajadores por país

Número de representantes

1 - 499

1

500 - 3.999

2

4.000 - 9.999

3

10.000 - 14.999

4

15.000 - 19.999

5

20.000 - 24.999

6

25.000 - 29.999

7

30.000 +

8

4.2 El número de representantes del CEE que se obtenga conforme lo recogido en la tabla anterior podrá sumar hasta un máximo de 36. En caso de ampliación del grupo, será necesario recalcular el número de miembros por país para evitar que se supere el citado número máximo de representantes.

4.3 El número de Trabajadores de cada país en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se revisará cada tres años cuando expire el mandato de los representantes. Se informará al Comité Restringido con suficiente antelación de los datos más recientes en relación con el número de Trabajadores para que pueda cumplir con esta obligación. Si el número de Trabajadores de un país aumenta/disminuye de manera que dicho país tenga derecho a más/menos representantes en el CEE, el número de representantes del CEE de dicho país se modificará oportunamente para el próximo mandato.

4.4 Si IAG o cualquiera de las Compañías Operadoras adquiere otra compañía dentro del EEE de tal manera que estos cambios en la estructura operativa conlleven cambios en el número de miembros del CEE se procederá de la siguiente manera:

4.4.1 La compañía adquirida no tiene CEE: la compañía organizará la elección/selección del número adecuado de representantes según lo estipulado en el presente acuerdo. Cuando sea posible, estos representantes pasarán a formar parte del CEE a partir de la siguiente reunión. En tales circunstancias, el número máximo de 36 representantes del CEE se podrá exceder hasta la fecha de la siguiente elección, momento en que se aplicará lo estipulado en las cláusulas 4.3 y 4.4.

4.4.2 La compañía adquirida tiene CEE vigente: se aplicará lo estipulado en la Cláusula 15.1, Adaptación.

4.5 El mandato de cualesquiera nuevos representantes designados según lo estipulado en la cláusula 4.4 expirará en la misma fecha que el del resto de representantes de los trabajadores que fueron elegidos o designados en el plazo normal.

5. Pertenencia al CEE.

5.1 El mandato de los miembros del CEE tendrá una duración de tres años renovables para ofrecer continuidad y contribuir a un mejor conocimiento del negocio.

5.2 Se hará todo lo posible para promover la igualdad de oportunidades en la representación del CEE de IAG. En aquellos países en los que se designe más de un representante de los trabajadores, el proceso de elección que se indica a continuación deberá tener en cuenta la necesidad de lograr una representación equilibrada de trabajadores en lo que respecta a sus actividades, categoría y género (por ejemplo, Pilotos, Tripulación de Cabina y Personal de Tierra).

5.3 Por cada miembro del CEE deberá haber un miembro suplente del CEE. La elección de los miembros del CEE y de sus Suplentes se llevará a cabo de conformidad con los siguientes procedimientos:

' Cuando haya comités de empresa, sindicatos u otros sistemas similares de representación a nivel local, el órgano en cuestión deberá nombrar o elegir al representante o establecer los principios para el nombramiento o elección de un representante y un suplente.

' Cuando no existan dichos órganos, los miembros nacionales del CEE se elegirán por la totalidad del personal del Grupo IAG del país respectivo. El CEE y la dirección acordarán con la dirección local los principios para el nombramiento o elección de los representantes y suplentes.

5.4 El miembro Suplente del CEE sustituirá al miembro del CEE en su ausencia o en caso de que cese en el CEE. A los Suplentes del CEE les corresponderá el mismo mandato y los mismos derechos y obligaciones que a los miembros del CEE.

5.5 A los dos Presidentes se les facilitará la documentación de la elección o nombramiento de cada país. En caso de dudas razonables podrán acordar que se repita el proceso de elección o designación.

5.6 En circunstancias normales, si cualquier país no elige o designa un representante, el CEE continuará sin dicho representante durante la vigencia del mandato de dicho CEE. El CEE hará lo razonable para garantizar que los países sin representantes estén representados por otro país y que la información sobre las cuestiones de carácter Transnacional les llegue a estos países.

5.7 Los miembros del CEE no serán ni favorecidos ni discriminados por razón de su cargo. Cuando ejerzan sus funciones, gozarán de la protección prevista en sus leyes nacionales respectivas aplicables a los miembros de un CEE, y de las garantías previstas para los representantes de trabajadores que les confiera la legislación nacional o las prácticas del país donde tengan su relación laboral.

5.8 Con sujeción al consentimiento del representante del CEE, se informará al Comité Restringido cuando un representante del CEE haya sido despedido o sea probable que se le despida en una Compañía Operadora. Esto se aplicará también en caso de un despido que se produzca dentro del periodo de un año desde la finalización de su mandato como miembro del CEE.

5.9 Después del cese en el cargo, los miembros del CEE no podrán ser discriminados debido a su pertenencia anterior al CEE.

5.10 Los miembros del CEE perderán su cargo en los siguientes casos:

' En caso de que dejen de ser Trabajadores;

' Cese del mandato por el órgano nacional o local de representación y consulta de los trabajadores cuando el miembro en cuestión fue designado miembro del CEE por dicho órgano;

' Como consecuencia de cualquiera de los supuestos contemplados en la cláusula 4;

' Dimisión del Delegado del CEE.

6. Funcionamiento / reuniones.

6.1 El CEE se reunirá como mínimo dos veces al año, normalmente después del «capital markets day» y del cierre de los resultados del ejercicio de IAG. El Comité Restringido tendrá cuatro reuniones agendadas al año. El CEE o el Comité Restringido tendrán derecho a solicitar reunirse con la Dirección para que se les informe y consulte sobre medidas que puedan afectar significativamente a los intereses de los trabajadores. Ambas partes podrán solicitar la celebración de una Reunión Extraordinaria a efectos de Consulta. Las partes no podrán rechazar las solicitudes de convocatoria de una reunión que se realicen de manera razonable. Está previsto que la mayoría de las reuniones se celebren en Londres, salvo que se acuerde otra cosa.

6.2 Cuando se le solicite, IAG hará lo razonable para ayudar al CEE a transmitir información a los Trabajadores en relación sobre lo que se esté tratando en las reuniones del CEE.

6.3 Los dos Presidentes elaborarán un orden del día conjunto antes de cada reunión en el que se reflejen las cuestiones descritas en la Cláusula 3. El orden del día se enviará a los miembros del CEE y a los representantes de la dirección con suficiente antelación a cada reunión.

6.4 Está previsto que la mayoría de las reuniones del CEE de IAG tengan con carácter general una duración de dos días. No obstante, la Dirección y el Comité Restringido podrán acordar reuniones de mayor o menor duración como consideren oportuno.

6.5 A los miembros del CEE y los participantes que no tengan su sede contractual en el lugar de la reunión se les facilitará con carácter general una noche de alojamiento en el caso de las reuniones que tengan una duración de dos días. Cada Compañía Operadora soportará los gastos de viaje de sus propios empleados miembros del CEE. La gestión de los viajes se realizará a través de los procesos habituales de viajes de servicio de cada compañía y los gastos serán aprobados de la forma habitual siguiendo cada procedimiento local. En relación con las reservas de hoteles para las reuniones del pleno del CEE, la Dirección nombrará a una persona responsable de asegurar la disponibilidad de suficientes habitaciones y comunicará por correo electrónico a todos los miembros del CEE el hotel concreto en el que se alojarán. Dicho correo electrónico incluirá la información relativa al proceso necesario para reservar las habitaciones del hotel, incluyendo el precio acordado o el código de reserva. El responsable designado por la Dirección asesorará o dará el soporte necesario a los miembros del CEE que tengan algún problema en el proceso. El alojamiento en el hotel será reservado y pagado por cada miembro del CEE y el coste se reclamará a través del procedimiento habitual de gestión de gastos de cada compañía. En caso de no poder asistir a la reunión, el miembro del CEE será responsable de cancelar su reserva del hotel de acuerdo con la política de cancelación de cada hotel. En caso de no hacerlo, y siempre que no existieran circunstancias que lo justifiquen, los costes originados podrán ser rechazados y no serán reembolsados como gastos.. En caso de dudas o preguntas relacionadas con el hotel, estas se tratarán con el Presidente del CEE. El Presidente del CEE y el Presidente designado por la Compañía tomarán una decisión al respecto conforme a su criterio para asegurarse de que las personas que necesiten alojamiento más allá de estos requisitos básicos lo obtengan, por ejemplo para facilitar la plena participación en la reunión.

6.6 Se pondrán a disposición del CEE y de sus expertos instalaciones apropiadas para las reuniones..

6.7 El idioma de trabajo de las reuniones del CEE es el inglés. Las reuniones, por consiguiente, se celebrarán en inglés en instalaciones en las que se pueda contar con sistemas para la traducción simultánea al español, en caso de que sea necesario.

6.8 Las actas de las reuniones se redactarán en inglés en nombre de los dos Presidentes. Las modificaciones acordadas se reflejarán en las actas antes de su distribución a los miembros y participantes del CEE oportunamente después de celebrarse la reunión del CEE. El CEE podrá solicitar que se le faciliten las actas traducidas al español.

7. Comité restringido.

7.1 El Comité Restringido estará formado por siete miembros del CEE, incluido el Presidente del CEE y el Vicepresidente del CEE.

7.2 Cada miembro del Comité Restringido tendrá un suplente. Cuando los miembros del Comité Restringido no puedan asistir a las reuniones del Comité Restringido, o a otras reuniones a las que deban asistir en esta calidad, estarán representados por un suplente. Si un miembro del Comité Restringido deja de ser representante del CEE, un suplente asumirá su puesto.

7.3 Las funciones del Comité Restringido serán las siguientes:

' apoyar las funciones del CEE en el período que medie entre las reuniones del CEE en pleno;

' acordar con la Dirección cualesquiera procedimientos administrativos relativos al CEE;

' asegurarse del buen funcionamiento del CEE y mantener actualizados los requisitos legales;

' asegurarse de que la información relacionada con el trabajo del CEE se comunica debidamente al personal;

' presentar propuestas y recomendaciones para someterlas a estudio por el CEE en pleno;

' revisar el cumplimiento del presente acuerdo de CEE

' representar formalmente al CEE fuera de las reuniones del pleno del CEE.

' recibir de la Dirección actualizaciones periódicas sobre la actividad

7.4 Las reuniones del Comité Restringido serán convocadas por los dos Presidentes quienes las presidirán conjuntamente. Si ambas partes lo acuerdan, estas reuniones podrán celebrarse por teléfono o por videollamada, especialmente si se convocan con poca antelación.

7.5 Sujeto a conversaciones internas, el CEE podrá ordenar que el Comité Restringido sea informado y consultado por la Dirección en nombre de todo el CEE sobre temas específicos. Esto tiene por objeto reforzar los derechos de información y consulta del CEE.

7.6 En el caso de una reunión organizada con el Comité Restringido, aquellos miembros del CEE que representen a los trabajadores a los que les afectan directamente las medidas en cuestión también tendrán derecho a participar.

8. Confidencialidad.

8.1 Con el objeto de maximizar el espíritu de transparencia y libre intercambio de opiniones, todos los participantes/miembros del CEE acuerdan no divulgar ninguna información de carácter comercial y/o relativa a la competitividad que se les facilite de manera confidencial. Esta obligación seguirá surtiendo efecto tras la expiración del mandato. El incumplimiento de esta estipulación se entenderá como una falta disciplinaria y un abuso de confianza. La información intercambiada con el CEE y el Comité Restringido no se tratará de manera confidencial salvo que se especifique lo contrario. La información que no se considere adecuado que el CEE comparta con los Trabajadores será expresamente identificada por la Dirección en el momento en que la facilite. La Dirección y el CEE podrán acordar otros principios en relación con el uso de la información confidencial.

8.2 La Dirección tiene derecho a no facilitar ninguna información de aquella naturaleza tal que su divulgación, resulte gravemente perjudicial para la compañía o cualquier tercero o que contravenga cualesquiera normas aplicables sobre mercados de valores, valores, títulos o cualesquiera otros requerimientos aplicables, así como cualesquiera obligaciones de confidencialidad implícitas o explícitas impuestas a cualquier compañía del Grupo IAG, independientemente de que estén o no bajo el ámbito de aplicación del presente acuerdo.

9. Expertos.

9.1 El CEE o el Comité Restringido podrán ser asistidos por expertos de su elección. Los expertos tendrán derecho a asistir a cualquier reunión del CEE y sus instituciones, incluidas las reuniones conjuntas del CEE con la Dirección. La Dirección asumirá exclusivamente el coste de un único experto en cada ocasión que se designará al efecto.

9.2 Antes de que realice su trabajo y sin demora injustificada el experto designado suscribirá un contrato con IAG.

9.3 Se acuerda que todos los expertos suscriban acuerdos de confidencialidad con IAG antes de ser contratados por el CEE.

10. Permisos retribuidos y recursos.

10.1 Se concederán permisos retribuidos y recursos, incluido el apoyo administrativo razonable, a los representantes de los trabajadores para que preparen, analicen o evalúen los temas que vayan a tratarse en cualquier sesión concreta del CEE de IAG o del Comité Restringido. Los permisos no se podrán denegar de manera injustificada. En concreto, todos los miembros del CEE tendrán derecho a utilizar lo siguiente:

' Teléfono con conexión internacional;

' Fotocopiadora.

' Un espacio de archivo seguro.

10.2 La asistencia a cualquiera de las reuniones o cursos de formación, seminarios, etc., acordados que sean pertinentes para el funcionamiento del CEE se considerarán como viajes de empresa de IAG en lo que respecta al pago del salario, tiempo, gastos de viaje y alojamiento. No es intención de la Dirección que los representantes del CEE resulten perjudicados desde el punto de vista financiero.

10.3 Cada Compañía Operadora soportará los gastos de viaje de los miembros del CEE contratados por estas, pero IAG evitará que existan diferencias en cuanto a las normas aplicables a los miembros del CEE de diferentes estados miembros o compañías. El Presidente del CEE decidirá según su criterio para garantizar que se autorizan los billetes de viaje en relación con el trabajo del CEE y del Comité Restringido.

10.4 Los miembros del CEE disfrutarán de permisos retribuidos para ausentarse de sus tareas normales al objeto de asistir a las reuniones, incluidas las reuniones que se celebren telefónicamente o por vídeo o para participar en cursos de formación acordados, seminarios, etc., además del tiempo de viaje necesario. El trabajador deberá gestionar con su dirección local la organización de los permisos y los viajes con la necesaria antelación. La finalidad de estos permisos es permitir a los miembros del comité desempeñar sus funciones, preparar y hacer seguimiento de las reuniones y comunicarse con sus representados.

10.5 Al comienzo de cada mandato, los dos Presidentes informarán conjuntamente a los directivos locales pertinentes de las funciones y obligaciones de los miembros del CEE. Esta comunicación describirá también las estipulaciones necesarias de este acuerdo y recordará a los directivos locales los posibles gastos y la necesidad de hacer una previsión de los mismos en sus planes de financiación locales.

10.6 Las estipulaciones mencionadas se aplicarán además de cualesquiera derechos a disfrutar de permisos en relación con los mandatos nacionales de representación de los trabajadores.

10.7 Cualquier conflicto relativo a las estipulaciones anteriores será remitida al Presidente del CEE y al Presidente designado por la Compañía para su resolución.

10.8 Cuando sea necesario a los efectos de Información y Consulta en relación con cuestiones de carácter Transnacional, los miembros del CEE podrán solicitar visitar las instalaciones de IAG del país al que representan. Las visitas estarán sujetas a la aprobación de la Dirección, que no podrá denegarla de manera injustificada. A título aclaratorio, esto podrá incluir la celebración de reuniones después del anuncio de propuestas sobre cuestiones de carácter Transnacional.

10.9 Cuando sea necesario a los efectos de Información y Consulta en relación con cuestiones de carácter Transnacional, el Presidente del CEE o el Vicepresidente del CEE podrán solicitar visitar las instalaciones de IAG de cualquier país incluido en el ámbito de aplicación del presente acuerdo. Las visitas estarán sujetas a la aprobación de la Dirección, que no podrá denegarla de manera injustificada. A título aclaratorio, esto podrá incluir la celebración de reuniones después del anuncio de propuestas sobre cuestiones de carácter Transnacional.

10.10 Para gestionar los asuntos incluidos en su ámbito de competencia, el CEE podrá, ocasionalmente, decidir constituir un grupo de trabajo entre sus miembros, presidido por un miembro del Comité Restringido. El Presidente del CEE, tras consultarlo con el Presidente designado por la Compañía, será el responsable de la constitución del grupo de trabajo, su composición y sus aportaciones.

11. Formación.

11.1 Se reconoce la importancia de la formación y desarrollo de los miembros del CEE. Se llevará a cabo un análisis de las necesidades de formación (TNA, por sus siglas en inglés) conjuntamente al comienzo de cada mandato para garantizar que se facilite a los miembros del CEE la formación pertinente para el desempeño de sus funciones, para permitir que los representantes se sientan seguros y competentes para contribuir de manera efectiva a las reuniones. Los resultados del TNA serán presentados al grupo y cualquier formación requerida será una cuestión que se someterá al acuerdo entre los dos Presidentes. Todos los miembros del CEE (personal/dirección) serán incluidos en el TNA y, cuando se considere apropiado, participarán en la formación. Se podrán utilizar herramientas online cuando se considere oportuno, siempre que se decida de mutuo acuerdo.

11.2 Cualquier formación adicional requerida fuera del TNA podrá ser acordada de mutuo acuerdo por los dos Presidentes.

12. Costes.

Todos los costes relacionados con el CEE y sus instituciones serán soportados por IAG o por las Compañías Operadoras. Esto incluye, concretamente, a título enunciativo pero no limitativo, los costes de las reuniones del CEE y sus instituciones (por ejemplo, viajes, alojamiento, intérpretes, elecciones), el coste de un experto (como se define en la cláusula 9 del presente acuerdo), los costes de comunicación (por ejemplo, interpretación, traducciones de documentos, servicio de webex o de teleconferencia), así como los costes de formación.

13. Estatus.

13.1 El inglés es el idioma de trabajo de IAG. Este acuerdo ha sido redactado en inglés y deberá interpretarse conforme a la versión inglesa, y se traducirá al español. En caso de que se requiera cualquier interpretación jurídica, entonces, la versión en español será la definitiva.

13.2 IAG tiene su domicilio social en El Caserio, Iberia Zona Industrial, Camino de la Muñoza S/N, Madrid-28042.

13.3 El presente acuerdo es jurídicamente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 de la Directiva 2009/38/CE del Consejo de la UE de 6 de mayo de 2009. Todas las disputas que se deriven del mismo serán competencia exclusiva de los tribunales españoles.

13.4 El Comité Restringido, junto con el Presidente designado por la Compañía o la Dirección, supervisará el cumplimiento del acuerdo por todas las partes y actuará como intermediario en caso de conflicto. El Comité Restringido resolverá con la Dirección cualesquiera discrepancias en lo que respecta al contenido, la interpretación o la aplicación del acuerdo. Se acuerda seguir este proceso antes de iniciar cualesquiera procesos legales.

14. Vigencia del acuerdo.

14.1 El acuerdo se suscribe con una vigencia de cuatro años que comenzará el 1 de mayo de 2017. En la fecha de expiración de este periodo de cuatro años (en adelante, la «Fecha de Expiración), el acuerdo se convertirá automáticamente en un acuerdo por tiempo indeterminado salvo que dentro de los 6 meses anteriores a la Fecha de Expiración, cualquiera de las partes hubiera notificado por escrito a la otra su voluntad de resolver el acuerdo dando un preaviso mínimo de 12 meses a la fecha de efectos elegida para la resolución. Tras la Fecha de Expiración, cualquiera de las partes podrá resolver el acuerdo en cualquier momento previa notificación por escrito a la otra parte con 12 meses de antelación.

14.2 La notificación de resolución por el CEE a la Dirección deberá ser entregada por un mínimo del 66% del número de Delegados del CEE.

14.3 Durante el periodo de preaviso, las partes harán todo lo que esté en su mano por negociar un nuevo acuerdo de comité de empresa europeo.

14.4 Si una vez expirado el periodo de preaviso, las partes no han alcanzado un acuerdo, se aplicarán las disposiciones subsidiarias de la Directiva. Durante el periodo de preaviso el presente acuerdo seguirá siendo aplicable.

14.5 Sin perjuicio de lo estipulado en la Cláusula 14.1, las modificaciones a este acuerdo durante la vigencia del presente mismo requerirán n el acuerdo de la Dirección y de las dos terceras partes de los miembros del CEE. La Dirección o un miembro del CEE podrán enviar las propuestas de modificaciones a los dos Presidentes mediante notificación por escrito con una antelación mínima de dos meses respecto de la fecha en que vaya a celebrarse una reunión. Para que surtan efecto, las modificaciones deberán acordarse por escrito mediante su incorporación al acta de la siguiente reunión del CEE, y deberán reflejarse en una copia modificada del Acuerdo.

14.6 Todas las obligaciones de confidencialidad subsistirán tras la resolución del presente Acuerdo.

15. Adaptación.

Si la Entidad Adquirida de la UE cuenta con un comité de empresa europeo propio, el CEE de IAG será de aplicación a los trabajadores del EEE de la Entidad Adquirida de la UE, y el comité de empresa europeo de la Entidad Adquirida de la UE quedará disuelto. En aquellas circunstancias en las que el presente apartado sea incompatible con las condiciones del acuerdo de comité de empresa europeo aplicable a la Entidad Adquirida de la UE, la Dirección convocará una reunión inicial con ambos Comités Restringidos para acordar el proceso de adaptación a un único CEE. Hasta que un CEE quede disuelto o hasta que se alcance otro acuerdo, los dos CEE continuarán operando conforme a sus acuerdos. Si no se llega a un acuerdo una vez expirado el periodo de 12 meses siguiente a la convocatoria de la citada reunión, se aplicarán las disposiciones subsidiarias de la Directiva.

ANEXO 1

Normas y procedimientos internos del CEE de IAG

Objeto

Con el objeto de contribuir a la puesta en marcha y funcionamiento inicial del CEE, las normas y procedimientos internos descritos en el presente Anexo serán de aplicación en la primera reunión del CEE. Posteriormente, el CEE tendrá libertad para adoptar, modificar o rechazar estas normas y procedimientos internos en un documento independiente.

Sección 1. Protocolo de Votación

Objeto: El objeto de este protocolo es impulsar las decisiones del CEE por consenso. El método de votación descrito en el presente contempla dos criterios que los cuales ambos deben cumplirse para aprobar las decisiones. El primer criterio está pensado para garantizar a los delegados que representan a un gran número de trabajadores de IAG (Reino Unido, España e Irlanda) que cada decisión del CEE tiene en cuenta al número total de empleados de IAG que cada delegado representa. El segundo criterio está pensado para garantizar a los delegados que representan a países con un número más pequeño de trabajadores de IAG que las decisiones del CEE tendrán en cuenta las opiniones de los delegados de cada país, independientemente del número de trabajadores que representen.

La ponderación atribuida a los criterios descritos a continuación está diseñada para garantizar que las decisiones del CEE requieran el acuerdo del Reino Unido, España e Irlanda, así como de una mayoría cualificada de los países más pequeños, de manera que ningún país individual tenga capacidad para cumplir ambos criterios por sí solo. Puede suceder que los números reales que se facilitan a continuación deban ajustarse mediante un aumento/disminución de los números de empleados o países representados por el CEE con el fin de preservar este propósito.

Principios de votación:

1. El CEE hará todo lo que esté en su mano por tomar las decisiones futuras, en la mayor medida posible, mediante el consenso.

2. No se llevará a cabo ninguna actividad en una reunión del CEE salvo que se haya constituido quórum. Se constituirá quórum cuando estén presentes la mitad del número total establecido de representantes del CEE redondeado por exceso hasta el número entero siguiente.

3. La votación se realizará normalmente a mano alzada o mediante votación secreta previa solicitud. No se permitirá el voto delegado..

4. Si un representante del CEE no puede asistir a una reunión, entonces podrá asistir y ejercer los derechos de voto un miembro suplente.

5. Las decisiones del CEE requieren el voto favorable de una mayoría cualificada de los dos criterios que se indican a continuación:

a) de los miembros del CEE que representen en total, como mínimo, dos terceras partes de los empleados de IAG representados en la reunión.

Y

b) de como mínimo dos tercios de los miembros del CEE con derecho a voto que participen en la reunión del CEE respectiva.

6. Los países representados por más de un miembro del CEE asignarán sus derechos de voto como se indica a continuación:

a) Los representantes del Reino Unido ejercerán sus derechos de voto de acuerdo con sus representados conforme a lo estipulado por el ERS (Servicio de Reforma Electoral) cuando se constituya el CEE.

b) Los representantes españoles acordarán internamente el número de derechos de voto de cada representante del CEE e informarán al CEE después de los resultados de la elección o nombramientos.

c) Los representantes irlandeses acordarán internamente el número de derechos de voto de cada representante del CEE e informarán al CEE después de los resultados de la elección o nombramientos.

7. La siguiente tabla se actualizará después de cada ciclo electoral del CEE para reflejar los derechos de voto individuales por representante y país.

Derechos de Voto del CEE

País

Miembro del CEE

Miembro suplente del CEE

Trabajadores representados

República Checa.

Irlanda 1.

Irlanda 2.

Irlanda 3.

Rumanía.

Dinamarca.

Eslovaquia.

Bulgaria.

Italia.

Luxemburgo.

España 1.

España 2.

España 3.

España 4.

España 5.

Suecia.

Francia.

Países Bajos.

Austria.

Noruega.

Bélgica.

Finlandia.

Portugal.

Chipre.

Grecia.

Alemania.

Croacia.

Hungría.

Polonia.

Reino Unido 1.

Reino Unido 2.

Reino Unido 3.

Reino Unido 4.

Reino Unido 5.

Reino Unido 6.

Reino Unido 7.

Reino Unido 8.

Sección 2. Composición del Comité Restringido

Objeto: La Comisión Negociadora (CN) acordó que lo correcto era fijarse como objetivo principal que todos los países en los que IAG tenía presencia tuvieran un puesto en el CEE. También se consideró que debía permitirse una cierta proporcionalidad, dado que al momento de redactar el Acuerdo los empleados del Reino Unido representaban el 55% de los trabajadores de IAG, los de España el 35% y los de Irlanda el 5%. Un total combinado del 95% de los trabajadores bajo el ámbito de aplicación del presente acuerdo, pero únicamente el 42% de representantes en el CEE. La CN decidió abordar la cuestión de la proporcionalidad a través de la constitución del Comité Restringido.

El presente Acuerdo establece 7 representantes en el Comité Restringido y al inicio del CEE, la composición del Comité Restringido será la siguiente:

- 3 del Reino Unido.

- 2 de España.

- 1 de Irlanda.

- 1 de Países pequeños.

Entre los anteriores se incluirá el Presidente que será elegido por el CEE.