Convenio Colectivo de Sector de ACUERDO INTERPROFESIONAL DE SOLUCION DE CONFLICT...S de Castilla y León
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Convenio Colectivo de Sec...lla y León

Última revisión
23/05/2005

-. Convenio Colectivo de Sector de ACUERDO INTERPROFESIONAL DE SOLUCION DE CONFLICTOS LABORALES de Castilla y León

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Convenio afectado por

RESOLUCION de 4 de mayo de 2005, de la Direccion General de Trabajo y Prevencion de Riesgos Laborales, por la que se dispone la inscripcion en el Registro, el deposito y posterior publicacion del II Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos de Solucion Autonoma de Conflictos Laborales en Castilla y Leon (ASACL). (Boletín Oficial de Castilla y León num. 96 de 20/05/2005)

ACUERDA:

1.º– Ordenar la lnscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo.

2.º– Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

3.º– Depositar un ejemplar del citado Acuerdo en esta Dirección General.

Valladolid, 4 de mayo de 2005.

La Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, Fdo.: Rosario Rodríguez Pérez

ANEXO

En Valladolid a 18 de abril de 2005.

REUNIDOS:

D. José Luis Martín Aguado; Presidente de la Confederación de Organizaciones Empresariales de Castilla y León (CECALE).

D. Ángel Hernández Lorenzo; Secretario General de la Unión Sindical de CCOO. de Castilla y León.

D. Fermín Carnero González; Secretario General de la Unión Regional de U.G.T. de Castilla y León.

MANIFIESTAN:

• Que el positivo balance del funcionamiento del SERLA, así valorado de manera unánime por las Organizaciones firmantes del ASACL, y la lógica voluntad de mejorar su contenido dotando a dicho órgano de mayor operatividad, han motivado la decisión de suscribir un II Acuerdo Interprofesional para la solución autónoma de conflictos laborales de Castilla y León.

• Que el nuevo Acuerdo, unifica en un solo texto el actual ASACL y su Reglamento incorporando asimismo distintas modificaciones con la finalidad de dotarle de una mayor claridad de su redactado.

Por lo que, siendo las Organizaciones, antes indicadas, las que ostentan la representativad exigida en el Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores a efectos de lo dispuesto en los artículos 83 y 91 de la citada norma legal y en su mérito.

ACUERDAN:

Primero.– Aprobar el texto del II ASACL al considerar que el mismo responde a lo convenido en las negociaciones llevadas a cabo y, en consecuencia, aprueban éste en su integridad.

Segundo.– Que en prueba de conformidad, firman la presente Acta, así como cinco ejemplares del texto que se adjunta del II Acuerdo Interprofesional sobre procedimientos de solución autónoma de conflictos laborales de Castilla y León.

Tercero.–A tenor de la naturaleza y eficacia reconocidas al presente Acuerdo se remite un ejemplar del texto a la autoridad laboral para su depósito, registro y publicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

II Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de Castilla y León

Capítulo 1

Disposiciones Generales del Acuerdo

Artículo 1.– Partes Signatarias.

Suscriben el Acuerdo de Solución Autónoma de Conflictos Laborales en Castilla y León (ASACL) la Confederación de Organizaciones Empresariales de Castilla y León (CECALE), la Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Castilla y León (U.G.T.) y la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Castilla y León (CC.OO.), reconociéndose todas ellas legitimación suficiente para la firma del mismo conforme lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Artículo 2.– Naturaleza y eficacia.

1) El presente Acuerdo se establece a tenor de lo dispuesto en el título III del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del artículo 154.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Constituye, por tanto, la expresión de las voluntades de las representaciones de los trabajadores y empresarios, libremente adoptada en virtud de su autonomía colectiva y desarrolla lo dispuesto en el artículo 83.3 Estatuto de los Trabajadores, al versar sobre una materia concreta cual es la solución autónoma de los conflictos laborales.

2) La eficacia de este Acuerdo es general y su aplicación será directa y frente a terceros, excepto en aquellos aspectos en los que el mismo expresamente prevea lo contrario. No es necesaria para su efectividad y vigencia, por tanto, la incorporación expresa de sus cláusulas a los convenios colectivos celebrados en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sin perjuicio de la intervención previa de las Comisiones Paritarias si estuviese pactada su obligatoria actuación.

Artículo 3.– Objeto: Procedimientos y principios generales.

El objeto específico de este Acuerdo es la consolidación y el desarrollo del sistema de solución autónoma de los conflictos laborales, surgidos entre empresarios y trabajadores o sus respectivas Organizaciones representativas, mediante los procedimientos de conciliación-mediación y arbitraje.

Estos procedimientos se rigen por los principios de gratuidad, igualdad procesal, celeridad, inmediatez, audiencia y contradicción, respetándose, en todo caso, los principios constitucionales y la legislación vigente.

Artículo 4.– Ámbito territorial y personal.

Las disposiciones contenidas en este Acuerdo son de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y afectan a las empresas y trabajadores cuyas relaciones laborales se desarrollen en centros de trabajo ubicados en este ámbito territorial, o cuando, excediendo de dicho ámbito, las partes legitimadas y con capacidad suficiente para ello acuerden remitirse a los procedimientos reseñados en este Acuerdo.

Asimismo será de aplicación al personal que preste sus servicios en Entidades Públicas Empresariales a las que se les encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación, que se rigen por el derecho privado y estén ubicadas en el ámbito territorial de Castilla y León.

Artículo 5.– Ámbito temporal.

1) La vigencia de este Acuerdo se extiende desde el día de su firma hasta el 31 de diciembre del año 2009, prorrogándose a partir de tal fecha, por sucesivos períodos de cuatro años, en caso de no mediar denuncia expresa de alguna de las partes firmantes que deberá efectuarse con una antelación mínima de seis meses a la terminación de cada período.

2) La denuncia deberá realizarse mediante escrito dirigido por cualquiera de las partes que suscriben el Acuerdo a las restantes partes firmantes, a través de la Secretaria del Comité Paritario del presente Acuerdo, que someterá a las partes una propuesta aprobada por mayoría del Comité Paritario sobre la reelaboración o continuidad del Acuerdo si éste puede subsistir con igual naturaleza.

3) Producida la denuncia el Acuerdo prorrogará sus efectos por un período de doce meses, transcurrido el cual perderá su vigencia obligacional y normativa, no obstante podrán, excepcionalmente, pactarse prórrogas anuales durante las negociaciones para la conclusión del nuevo Acuerdo.

Artículo 6.– El Comité Paritario.

1) Al Comité Paritario del Acuerdo de Solución Autónoma de Conflictos Laborales en Castilla y León, le corresponden las funciones de interpretación, aplicación, modificación y seguimiento de este Acuerdo.

2) El Comité, que tiene naturaleza paritaria, se regirá por su propio Reglamento de funcionamiento y se reunirá de forma ordinaria, al menos, tres veces al año, o de forma extraordinaria, cuando lo solicite alguna de las partes.

3) El Comité estará integrado por cuatro representantes de las Organizaciones Sindicales y cuatro representantes de la Organización Empresarial firmantes del Acuerdo.

4) Las decisiones del Comité se adoptarán por unanimidad entre sus miembros, y si esto no fuera posible será preciso el voto favorable de la mayoría del Comité Paritario.

Artículo 7.– El Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León.

1) La gestión del sistema de solución autónoma de los conflictos laborales en Castilla y León se encomienda al Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León (en adelante SERLA) a quien se encomienda la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

2) El SERLA es una institución paritaria constituida a partes iguales por las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas firmantes de este Acuerdo. Poseerá personalidad jurídica y capacidad de obrar y revestirá, desde el punto de vista jurídico-formal, las características de una Fundación.

3) Se podrán crear delegaciones del SERLA de ámbito territorial dependientes del órgano central, con las competencias y funciones que en su momento se acuerden.

4) En la sede central de la Fundación del SERLA y en sus Delegaciones Territoriales, existirá un Registro en el que deberán inscribirse los escritos y documentos dirigidos a la Fundación.

De la misma forma, la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Fundación del SERLA relacionados con los Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales en Castilla y León, podrá realizarse a través de oficinas concertadas, que hayan suscrito convenio de colaboración entre el SERLA y la entidad afectada en donde se establezcan las condiciones a las que se encuentra sometidas esta delegación.

La fecha de entrada en los Registros de las dependencias de la entidad concertada, de las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Fundación del SERLA serán válidos únicamente a los efectos de acreditar su presentación futura ante la Fundación del SERLA. El cómputo de los plazos establecidos, para el correspondiente procedimiento conforme con las indicaciones establecidas en el ASACL, comenzarán a contar desde el registro efectivo del documento entregado en la sede central de la Fundación del SERLA.

5) Las partes firmantes, a través del Convenio suscrito con el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, establecerán las ayudas financieras para el sostenimiento de los servicios de conciliación - mediación y arbitraje y cualquier otro aspecto organizativo del SERLA.

6) Las actuaciones del SERLA tendrán carácter gratuito.

7) El SERLA estará regido por una Junta de Gobierno, compuesta en número igual por representantes de las partes firmantes de este Acuerdo y por un Presidente, que podrá formar parte de dichas representaciones o ser designado de mutuo acuerdo para facilitar la composición de sus decisiones por consenso, que determinará el Comité Paritario de este Acuerdo.

8) El SERLA sólo acogerá las demandas de conciliación-mediación y arbitraje que se deriven de lo pactado en este Acuerdo.

Artículo 8.– Conflictos afectados.

1) Los procedimientos previstos en este Acuerdo serán de aplicación a los conflictos colectivos de intereses o jurídicos que versen sobre la aplicación o interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, acuerdo o pactos colectivos, y decisión o práctica de empresa, en los términos del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral. Igualmente podrán ser de aplicación estos procedimientos a los conflictos colectivos que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores.

2) Expresamente se consideran comprendidos los siguientes conflictos:

a) Los que surjan de los períodos de consulta en los supuestos de los artículos 40, 41, 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, así como las controversias que afecten a una pluralidad de trabajadores y que no tengan el carácter de colectivas, derivadas de la aplicación de los artículos 40, 41, 52 c) y e) del Estatuto de los Trabajadores. La tramitación del correspondiente procedimiento no supondrá ampliación de los plazos legalmente previstos salvo que las partes de mutuo acuerdo decidan ampliarlos.

b) Los que surjan de las discrepancias derivadas del incumplimiento del deber de negociar o conectadas con la buena fe negocial y los ocasionados por discrepancias surgidas durante la negociación de un convenio colectivo u otro acuerdo o pacto colectivo, debidos a la existencia de diferencias sustanciales oportunamente constata-das, que conlleven el bloqueo de la negociación correspondiente por un período de al menos seis meses desde el inicio de la misma.

No será preciso el transcurso de este período cuando la conciliación-mediación sea solicitada conjuntamente por todas las partes que lo están negociando.

c) Los conflictos colectivos de sector o subsector de actividad.

d) Los surgidos en centros de trabajo de una misma empresa, siempre que tratándose de la interpretación o aplicación de un convenio colectivo éste sea de ámbito de empresa o inferior.

e) Los que puedan dar lugar a la convocatoria de una huelga, o que se susciten sobre la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga. La incoación del oportuno procedimiento no supondrá ampliación de los plazos legalmente previstos.

Artículo 9.– Conflictos Excluidos. Quedan al margen del presente Acuerdo:

a) Los conflictos que versen sobre Seguridad Social. No obstante, si quedarán sometidos al presente Acuerdo los conflictos relativos a Seguridad Social complementaria, incluidos los Planes de Pensiones.

b) Aquellos conflictos en que sea parte el Estado, Comunidad Autónoma, Diputaciones, Ayuntamientos u Organismos dependientes de ellos, a los que se refiere el articulo 69 de la Ley de Procedimiento Laboral, salvo que en el convenio colectivo, suscrito entre la correspondiente Administración Pública de Castilla y León y el personal laboral a su servicio, o en su defecto mediante acuerdo expreso suscrito al efecto entre dichas partes, y siempre que tengan legitimación suficiente para obligar en dicho ámbito, se haga referencia expresa a la adhesión al presente Acuerdo y a los procedimientos previstos en el mismo como mecanismo para someter las discrepancias existentes en la respectiva Comisión Paritaria sobre conflictos incluidos en el ámbito de aplicación del mismo. Para la intervención del SERLA en este tipo de conflictos, será necesario que se suscriba un convenio de adhesión previo entre el SERLA y la Comisión Paritaria del convenio correspondiente, en los términos establecidos en este Acuerdo.

Artículo 10.– Intervención de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo.

1) Los conflictos derivados de la interpretación o aplicación de los convenios o pactos colectivos que hayan establecido como trámite obligatorio acudir a la Comisión Paritaria de los mismos para su resolución, deberán ser sometidos a dicha Comisión con carácter previo a la utilización de los procedimientos previstos en este Acuerdo.

2) Este trámite se entenderá cumplido cuando solicitada la intervención a la Comisión Paritaria, transcurriesen diez dias contados a partir del dia en que se sometiera el conflicto a su conocimiento, sin que ésta emitiera el correspondiente dictamen, salvo que la citada Comisión tuviera establecido otro plazo distinto.

3) En caso de que la Comisión Paritaria no tenga atribuidas competencias en materia de solución de conflictos, los procedimientos previstos en este Acuerdo podrán instarse directamente ante el SERLA.

4) La Comisión Paritaria podrá, en su caso, remitir directamente al SERLA los conflictos sometidos a su conocimiento.

Artículo 11.– Seguimiento del Acuerdo.

1) El SERLA elaborará los estudios de seguimiento del Acuerdo, e informará al Comité Paritario del Acuerdo del resultado final de los mismos.

2) El SERLA propondrá a la Comisión Paritaria las mejoras y correcciones del Acuerdo que se estimen necesarias para el mejor funciona-miento y desarrollo de los procedimientos establecidos.

Artículo 12.– Acomodación de plazos.

A los efectos previstos en este texto, se entenderán por días hábiles para el cómputo de los plazos previstos en el mismo, todos los días de lunes a viernes, excepto sábados, domingos y festivos.

CAPÍTULO 2

Normas reguladoras del procedimiento de conciliación-mediación

Artículo 13.– Iniciación.

El procedimiento de Conciliación - Mediación se iniciará por parte del SERLA a petición de cualquiera de las partes legitimadas para ello, mediante la presentación del correspondiente escrito de solicitud.

También se podrá iniciar este procedimiento, si así lo acuerda la Comisión Paritaria de un Convenio Colectivo.

Artículo 14–. Ámbitos de aplicación.

El procedimiento de Conciliación - Mediación será obligatorio si lo solicita, al menos, una de las partes, en los conflictos colectivos o en los supuestos de conflictos colectivos mencionados en el artículo 8 de este Acuerdo y, en todo caso, para la tramitación del ulterior proceso judicial de conflicto colectivo.

Artículo 15.– Escrito de solicitud.

1) El procedimiento de conciliación-mediación, que, en el caso de conflictos jurídicos, tiene la eficacia prevista del articulo 154.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, se iniciará mediante el escrito de solicitud, a petición de cualquiera de las partes que reúna los requisitos de legitimación necesarios, o bien de la Comisión Paritaria de un Convenio Colectivo.

El escrito de iniciación deberá contener los siguientes datos:

a) Empresa, asociación empresarial, sindicato o representación legal de los trabajadores que solicita la intervención del SERLA.

b) Acreditación de la propia representación, con identificación de quienes ostenten legitimación convencional suficiente en el ámbito del conflicto de que se trate.

c) El empresario o el colectivo empresarial y de trabajadores afecta-do por el conflicto y el ámbito territorial del mismo.

d) El objeto del conflicto con especificación clara de las pretensiones y de los hechos y de las razones que las fundamenten.

e) La acreditación de la intervención de la Comisión Paritaria en el caso de conflictos de interpretación o aplicación de convenios colectivos o pactos colectivos, cualquiera que sea su eficacia, en el caso de tener prevista obligatoriamente esta intervención en el propio convenio o pacto de referencia.

f) Fecha y firma.

La falta de alguno de los requisitos del escrito de iniciación señalados en los párrafos anteriores deberán ser subsanados a requerimiento del SERLA, antes de la primera comparecencia de las partes. De no realizar-se dicha subsanación en el plazo fijado al efecto por el SERLA se procederá, al archivo del procedimiento, al tenerse por no interpuesta, válida-mente la solicitud, notificándolo al solicitante.

Artículo 16.– Sujetos legitimados para solicitar la Conciliación-mediación.

1.– Estarán legitimados para instar el procedimiento de Conciliación-Mediación:

a) En los conflictos colectivos de sector o subsector de actividad y/o que surjan de las discrepancias derivadas del incumplimiento del deber de negociar o conectadas con la buena fe negocial, quienes estén legitimados para promover una demanda de conflicto colectivo en via jurisdiccional.

b) En los conflictos que den lugar a una convocatoria de huelga, además de los señalados en el apartado anterior, quienes estén legitimados para convocar una huelga.

c) En los conflictos que se susciten sobre la determinación de los ser-vicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga, el Comité de Huelga y el Empresario.

d) En los conflictos ocasionados por discrepancias surgidas durante la negociación de un convenio colectivo u otro acuerdo o pacto colectivo, debidos a la existencia de diferencias sustanciales oportuna-mente constatadas, que conlleven el bloqueo de la negociación correspondiente por un período de al menos seis meses desde el inicio de la misma, las respectivas representaciones de empresarios y trabajadores que participan en la correspondiente negociación.

e) En los conflictos que surjan de los períodos de consultas en los supuestos de los artículos 40, 41, 47 y 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el empresario y la representación de los trabaja-dores que participe en las consultas correspondientes.

2) En los supuestos de conflictos colectivos de sector o subsector de actividad, los que den lugar a una convocatoria de huelga o que se susciten sobre la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga, el SERLA deberá notificar la solicitud de conciliación-mediación a las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas del ámbito territorial en que se suscite el conflicto, a los efectos de su participación, si así lo consideran conveniente, en el procedimiento. De la misma forma, en todos los conflictos contemplados en el número anterior de este articulo, el SERLA notificará la presentación de la solicitud, a los mismos efectos, a las Organizaciones Sindicales y Empresariales firmantes del presente Acuerdo.

3) Para la interposición de una demanda de conflicto colectivo ante la Jurisdicción Laboral por cualquiera de las partes legitimadas, será obligatorio, como requisito preprocesal, haber acudido al procedimiento de conciliación-mediación que ofrece el presente Acuerdo.

4) En cuanto a las controversias derivadas de la aplicación de los artículos 40, 41, y 52 c) y e) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que afecten a una pluralidad de trabajadores y que no tengan el carácter de colectivos, el Comité Paritario del presente Acuerdo determinará la forma y procedimiento para llevar a efecto la conciliación-mediación.

Artículo 17.– Comunicación y Convocatoria.

1) Recibida por el SERLA, la solicitud de conciliación-mediación, éste determinará si el conflicto planteado pertenece al ámbito de aplicación del presente Acuerdo y en el caso de ser conforme procederá, en el plazo de tres días hábiles, a comunicar, a la otra parte afectada por el conflicto, la solicitud referida.

2) Las partes, de mutuo acuerdo, podrán proponer como máximo a dos conciliadores-mediadores, de entre la lista aprobada por el Comité Paritario del Acuerdo, en el plazo de dos dias hábiles a partir de la comunicación de inicio del procedimiento.

3) El conciliador-mediador tendrá que aceptar su designación en el plazo máximo de dos días hábiles a partir de la comunicación del SERLA. Una vez aceptada la designación el SERLA, en el plazo de dos días hábiles a partir de esta comunicación procederá a nombrar al órgano de Conciliación-Mediación.

Para el caso de no producirse dicha propuesta o de no aceptarse la designación, será el SERLA el que proponga y una vez aceptado nombre, en el plazo de dos días hábiles, al órgano de Conciliación-Mediación.

4) El SERLA, convocará a todos los sujetos colectivos declarados como directamente implicados en el conflicto a la primera reunión que deberá celebrarse dentro de los tres días hábiles siguientes al nombra-miento del órgano de Conciliación-Mediación.

5) A las reuniones que se celebren en los respectivos procedimientos acudirán, como máximo cinco representantes por cada una de las partes interesadas en el conflicto. No obstante, este número podrá ser superior si el conciliador-mediador lo estimara oportuno de acuerdo con los intervinientes.

6) La convocatoria de huelga requerirá, con anterioridad a su comunicación formal, haber agotado el procedimiento de Conciliación-Mediación en los términos que se determine en este Acuerdo. Ello no implicará la ampliación por esta causa de los plazos previstos en la legislación vigente.

Artículo 18.– Desarrollo.

1) La Conciliación - Mediación, será desarrollada por un órgano unipersonal o colegiado que, de conformidad con lo previsto en este Acuerdo invite a las partes a solventar sus diferencias y proponga a las mismas, en su defecto, posibles soluciones a las cuestiones que dieron lugar al conflicto.

2) El Comité Paritario elaborará dos listas distintas de conciliadores-mediadores una para los conflictos en donde sean parte las Administraciones Públicas de Castilla y León y otra para el resto de los conflictos, así como una lista de árbitros que intervendrán en los procedimientos regulados en el presente Acuerdo.

3) La composición de estas listas será efectuada mediante designación por acuerdo unánime de las partes a través de la Comité Paritaria del Acuerdo, con periodicidad bianual.

4) Con periodicidad anual, cada una de las Organizaciones firmantes podrá recusar un total de dos integrantes de listas señaladas. La recusación de algunos de los integrantes de las mencionadas listas no podrá producirse, en el caso de encontrarse el conciliador-mediador o árbitro incurso en algún procedimiento, hasta la finalización de éste.

5) Las listas estarán compuestas por profesionales, expertos o personas de reconocida experiencia en el campo de las relaciones laborales.

6) El SERLA facilitará a los demandantes de su servicio la lista de conciliadores-mediadores y de árbitros elaborada por el Comité Paritario de este Acuerdo.

Artículo 19.– Plazos.

1) El procedimiento de Conciliación-Mediación no tendrá una duración superior a diez días hábiles desde la primera reunión del órgano conciliador-mediador. En los supuestos de huelga el procedimiento tendrá una duración de setenta y dos horas, desde su válida interposición.

Los plazos podrán ser prorrogados por común acuerdo de las partes.

2) Antes de la comunicación formal de una huelga, se deberá haber agotado este procedimiento. La conciliación-mediación deberá producirse a solicitud de los convocantes que deberán formular por escrito su solicitud incluyendo los objetivos de la huelga, las gestiones realizadas y la fecha prevista para el inicio de la huelga. De dicho escrito, se enviará copia al empresario.

El procedimiento de conciliación-mediación tendrá una duración de setenta y dos horas desde su inicio, salvo que las partes, de común acuerdo, prorroguen dicho plazo. El SERLA deberá, en el plazo de veinticuatro horas, atender la solicitud del conciliador-mediador o conciliadores-mediadores, nombrarlos si no lo hubieran hecho las partes y convocarlas para llevar a cabo la conciliación-mediación.

El escrito de comunicación formal de la convocatoria de huelga deberá especificar que se ha intentado la conciliación-mediación en los plazos anteriormente indicados o que, llevada a cabo, ésta se ha producido sin avenencia.

3) Cuando se plantee la conciliación-mediación en relación con la concreción de los servicios de seguridad y mantenimiento, ésta se iniciará a solicitud de cualquiera de las partes si se plantea dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comunicación formal de la huelga. Este procedimiento tendrá una duración de setenta y dos horas.

Artículo 20.– Efectos de la iniciación del procedimiento.

La iniciación del procedimiento de conciliación-mediación impedirá la convocatoria de huelgas y la adopción de medidas de cierre patronal, así como el ejercicio de acciones judiciales o administrativas, o cualquier otra dirigida a la solución del conflicto, por el motivo o causa objeto de la conciliación-mediación, en tanto dure ésta y de conformidad, en su caso, con los términos previstos en este Acuerdo, y consiguientemente es requisito necesario para dejar expedita la vía judicial.

Articulo 21.– Asistencia.

1) La comparecencia a la correspondiente instancia conciliadora-mediadora es obligatoria para ambas partes, como consecuencia del deber de negociar implícito a la naturaleza de esta conciliación-mediación.

2) La incomparecencia de la parte que solicitó el inicio del procedimiento, a la primera reunión que se convoque, por causa no justificada, dará lugar al levantamiento de la correspondiente acta por el órgano conciliador-mediador para que el SERLA proceda al archivo del expediente.

3) Si la incomparecencia fuera por causa justificada y hubiese sido oportunamente comunicada al SERLA, éste convocará una segunda reunión en día hábil posterior, salvo para los conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga o para los de determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga en los que la segunda reunión será convocada dentro de las cuatro horas hábiles posteriores a la que hubiera debido celebrarse la primera.

4) La incomparecencia de la parte no promotora del procedimiento, a la primera reunión convocada, por causa justificada y comunicada oportunamente al SERLA determinará la convocatoria de una segunda reunión, aplicándose la misma norma que en el párrafo anterior.

5) Si la incomparecencia fuera por causa no justificada se levantará un acta en la que conste que se ha intentado la conciliación - mediación sin efecto.

6) Las incomparecencias de las partes a las reuniones que se celebren posteriormente determinarán que el procedimiento se tenga como intentado sin efecto o, en su caso, se proceda al archivo del mismo. Dependiendo de si se ha alegado o no causa de incomparecencia el conciliador-mediador podrá aplazar la reunión siempre que esta circunstancia sea aceptada por la parte compareciente.

7) La actividad del conciliador-mediador comenzará inmediatamente después de su nombramiento. El procedimiento se desarrollará según los trámites que el órgano de conciliación-mediación considere apropiado, en todo caso, conforme a este Acuerdo. El órgano de conciliación-mediación podrá recabar la información y documentación que consideren precisa para desempeñar su función, así como requerir la comparecencia y el auxilio de otros expertos para los supuestos en que por sus características o por su especial dificultad y siempre previa valoración y autorización del SERLA, sea imprescindible su intervención para la resolución del conflicto, garantizando siempre la confidencialidad de la información y documentación facilitada.

8) Durante la comparecencia, el órgano de conciliación-mediación intentará la avenencia de las partes, moderando el debate y concediendo a las partes cuantas intervenciones considere oportunas. Se garantizará, en todo caso, el derecho de audiencia de los personados, así como el principio de igualdad y contradicción, sin que se produzca indefensión.

Artículo 22.– La Terminación del Procedimiento de Conciliación-Mediación.

1) Agotado el trámite de audiencia, el órgano de Conciliación-Mediación podrán formular propuestas para la solución del conflicto que podrá ser libremente aceptada o rechazada por éstas, en caso de no ser acepta-da por las partes se tendrán por no puesta.

2) El acuerdo de las partes de someter la cuestión a arbitraje dará por finalizado el procedimiento de conciliación-mediación sin necesidad de agotamiento de los plazos.

3) El trámite de Conciliación - Mediación se dará por concluido en los siguientes supuestos, que serán reflejados en las correspondientes Actas:

a) Mediante la avenencia total o parcial entre las partes sobre los temas objeto del conflicto. De darse los requisitos de representatividad exigidos por el Estatuto de Trabajadores, la avenencia producirá los efectos de un Convenio Colectivo de los regulados por dicha Ley y será objeto de depósito, registro y publicación oficial. De no darse dichos requisitos se estará a lo dispuesto en el artículo 23 de este Acuerdo.

El acuerdo adoptado sólo será susceptible de impugnación ante la Jurisdicción Social por los motivos y conforme a los procedimientos establecidos para la impugnación de los Convenios Colectivos.

b) Por acuerdo de las partes para someter sus discrepancias al procedimiento de arbitraje.

c) Por desavenencia definitiva entre las partes, sin posibilidad de acuerdo para someterse al procedimiento de arbitraje, especifican-do las razones últimas alegadas por cada una de las partes.

d) Transcurridos díez días hábiles desde la primera reunión sin haber adoptado ninguna de las soluciones anteriores.

La no subsanación de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 14 de este Acuerdo, en tiempo y forma, producirá el archivo del procedimiento, al no tenerse por interpuesto validamente la solicitud.

Artículo 23.– Eficacia de las soluciones alcanzadas.

1) Lo acordado en conciliación-mediación tendrá la misma eficacia que la atribuida a los Convenios Colectivos y serán de aplicación y eficacia general y frente a terceros, si concurriesen los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En caso contrario, los compromisos o estipulaciones contraídas sólo surtirán efecto entre los trabajadores o empresas directamente representadas por los sindicatos, organizaciones empresariales o empresas pro-motoras del conflicto que les hayan suscrito.

2) El SERLA valorará los acuerdos adoptados en los procedimientos al objeto de proceder a su remisión al órgano administrativo competente en el Registro, Depósito y Publicación como convenio colectivo.

CAPÍTULO 3

Normas Reguladoras del Procedimiento Arbitral

Artículo 24.– Aceptación del arbitraje.

El ejercicio del arbitraje, requerirá en cada caso, la expresa manifestación de la voluntad de las partes legitimadas en conflicto de someterse al procedimiento arbitral del presente Acuerdo.

Las partes podrán acordar someterse voluntariamente al procedimiento de arbitraje regulado en este Acuerdo sin necesidad de acudir al trámite de conciliación-mediación.

Artículo 25.– Objeto.

Podrán ser objeto de arbitraje, los conflictos laborales de intereses, de interpretación o aplicación de normas legales o reglamentarias de convenios o pactos colectivos, los derivados de decisión o práctica de empresa y cuantos otros las partes acuerden y no entren en colisión con la legalidad vigente.

Artículo 26.– Sujetos legitimados.

1) Los sujetos legitimados según este Acuerdo, conforme a la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la Ley del Procedimiento Laboral, deberán manifestar expresamente y por escrito ante el SERLA el acuerdo y requerimiento para el inicio por éste del procedimiento de arbitraje.

2) Cuando el procedimiento se inicie como consecuencia de la decisión adoptada por las partes en el procedimiento de Conciliación - Mediación, a este escrito de iniciación se unirá la documentación existente y las Actas de dicho procedimiento.

3) El procedimiento de arbitraje podrá iniciarse a instancias de la Comisión Paritaria de un Convenio Colectivo, por acuerdo de ésta.

Artículo 27.– Escrito de iniciación.

El escrito ante el SERLA de petición de iniciación del procedimiento debe contener:

1) El objeto del conflicto con especificación clara de las pretensiones y de los hechos y de las razones que las fundamenten.

2) El criterio de derecho o equidad, al que ha de ajustarse el árbitro en su decisión. En caso de que las partes no hayan optado expresamente por el arbitraje de derecho, el árbitro o árbitros resolverán en equidad.

3) Los datos identificativos y domicilio a efectos de comunicación de las partes afectadas, teniendo en cuenta que:

a) Deberá constar la aceptación pura y simple y no condicionada de ambas partes legitimadas en conflicto de someterse al procedimiento de decisión arbitral.

b) Si el procedimiento se solicita por una sola de las partes, será preciso la aceptación expresa de la otra parte, que deberá comunicar-lo en el plazo máximo de dos días hábiles a partir de la recepción de la comunicación correspondiente.

c) Si el procedimiento se solicita por la Comisión Paritaria de un Convenio Colectivo, se acompañará el acta ratificada donde figure la adopción del acuerdo de sometimiento al procedimiento arbitral.

4) El nombre del árbitro o árbitros propuestos por acuerdo de las par-tes, de entre la lista puesta a disposición por el SERLA, o bien la delegación en el propio SERLA del nombramiento del árbitro o árbitros.

5) Las partes podrán determinar el plazo para emitir del laudo arbitral, que en todo caso, no podrá ser inferior a tres días, salvo la aceptación por parte del árbitro o árbitros de la reducción de dicho plazo.

6) Fecha y firma de las partes.

La falta de alguno de los requisitos reseñados deberá ser subsanado a requerimiento del SERLA, dentro de los dos días hábiles siguientes al escrito de solicitud de inicio del procedimiento.

Artículo 28.– Plazos.

Si las partes no acordaran un plazo para la emisión del laudo éste deberá emitirse, siempre motivadamente, en el plazo máximo de diez días hábiles a partir del nombramiento del árbitro o árbitros. Excepcional-mente, atendiendo a las dificultades del conflicto y a su trascendencia, podrá prorrogarse el mencionado plazo, mediante resolución motivada, debiendo en todo caso dictarse el laudo antes del transcurso de veinticinco días hábiles desde el nombramiento del árbitro o árbitros.

Artículo 29.– Designación y nombramiento del órgano arbitral.

1) El SERLA pondrá a disposición de las partes una lista de árbitros para que, de entre ellos, designen a aquél o aquellos que consideren procedentes.

La designación del árbitro o árbitros recaerá en expertos en las cuestiones a resolver.

2) Se designará a uno o a tres árbitros, por acuerdo de las partes, de entre la lista puesta a disposición por el SERLA, o bien por delegación, por el propio SERLA de entre los componentes de la misma lista.

3) El SERLA, dentro del plazo de dos días hábiles, desde la solicitud de inicio del procedimiento arbitral, tanto si procede del acuerdo adoptado en la conciliación-mediación como si es a instancia de las par-tes, una vez aceptado el cargo por el arbitro o árbitros llevará a efecto el nombramiento.

4) Producido el nombramiento del árbitro o árbitros, las partes serán convocadas y celebrarán la primera reunión dentro de los tres días siguientes a dicho nombramiento.

Artículo 30.– Desarrollo.

La actividad del árbitro o árbitros comenzará inmediatamente después de su nombramiento. El procedimiento se desarrollará, ateniéndose al presente Acuerdo, según los trámites que el órgano arbitral considere apropiados, pudiendo requerir, además de la primera comparecencia de tas partes, las comparecencias posteriores que estime necesarias y solicitar documentación complementaría o recabar el auxilio de otros expertos.

Se garantizará, en todo caso, el derecho de audiencia de los persona-dos, así como el principio de igualdad y contradicción de las partes, sin que se produzca indefensión. De las sesiones que se produzcan se levantará Acta certificada suscrita por el árbitro o árbitros.

Artículo 31.– Finalización del procedimiento arbitral.

1.– El arbitraje terminará con Laudo arbitral, que resolverá motivada-mente todas y cada una de las cuestiones fijadas en el compromiso arbitral, siendo de obligado cumplimiento para las partes e inmediatamente ejecutivo.

2.– El árbitro o árbitros, que siempre actuarán conjuntamente, notificarán el laudo a las partes dentro del plazo fijado en el compromiso arbitral, notificándolo igualmente al SERLA y a la Autoridad Laboral competente.

3.– La resolución arbitral, si procede, será objeto de depósito, registro y publicación a idénticos efectos de lo previsto en el articulo 90 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

4.– El laudo arbitral tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo, de acuerdo con los presupuestos de legitimidad, validez y ámbito contemplados en el presente acuerdo y de conformidad con la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

5.– El laudo emitido podrá ser impugnado ante la Jurisdicción Social según la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos o de conflictos colectivos, cuando:

a) Se hayan violado notoriamente los principios que han de animar el procedimiento arbitral.

b) La resolución arbitral se exceda de sus competencias resolviendo cuestiones ajenas al compromiso arbitral.

c) Se rebase el plazo establecido para dictar resolución o ésta contra-diga normas constitucionales o legales.

En estos casos procederá el recurso de anulación previsto en el artículo 65.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Artículo 32.– Corrección y aclaración de Laudos.

1) Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros:

a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.

b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.

c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él para evitar incongruencias omisivas, siempre que no dé lugar a la desviación del fallo del laudo.

2) Previa audiencia de las demás partes, los árbitros resolverán sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración en el plazo de cinco días y sobre la solicitud de complemento en el plazo de diez días.

3) Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de emisión del laudo, los árbitros podrán proceder de oficio a la corrección de errores de cálculo, de copia, tipográficos o de naturaleza similar.

Artículo 33.– Efectos.

1) Una vez formalizado el compromiso arbitral, las partes se abstendrán de instar cualesquiera otros procedimientos sobre cuestión o cuestiones sujetas a arbitraje.

2) La iniciación del procedimiento excluye cualquier otro procedimiento judicial o administrativo, demanda de conflicto colectivo, huelga sobre la materia resuelta o la adopción de medidas de cierre empresarial.

3) En razón a la legitimación ostentada por las partes, la resolución arbitral tendrá los efectos de Convenio Colectivo, debiendo ser objeto de registro y publicidad oficial. En su caso, poseerá los efectos de sentencia firme, de acuerdo con la Disposición Adicional séptima del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

4) El laudo arbitral firme tendrá fuerza ejecutiva.

5) De las resoluciones arbitrales se librará la oportuna certificación, a petición de cualquiera de las partes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

El presente Acuerdo será de aplicación inmediata a partir del día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» («B.O.C. y L.») para todos los conflictos que tengan entrada en el SERLA a partir de esa fecha.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

En atención a lo dispuesto en el articulo 9-b) se entenderá que este Acuerdo incluye en su ámbito de aplicación a todas las Administraciones Públicas y su personal laboral que en la fecha de firma del presente Acuerdo se encuentren adheridos al ASACL. No obstante, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de este Acuerdo en el «B.O.C. y L.», podrán manifestar por escrito, dirigido al SERLA, su decisión en contrario.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Queda derogado y sustituido expresamente el Acuerdo Interprofesional sobre procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales en Castilla y León, publicado en el «B.O.C. y L.» del 15 de octubre de 1996 y su modificación publicada el 2 de marzo de 2004, así como su Reglamento de desarrollo publicado en el «B.O.C. y L.» el 11 de diciembre de 2003.

Valladolid, 18 de abril de 2005.

Por la Confederación de Organizaciones Empresariales de Castilla y León,

Fdo.: JOSÉ LUIS MARTÍN AGUADO

Por la Unión Sindical de CC.OO

de Castilla y León,

Fdo.: ÁNGEL HERNÁNDEZ LORENZO

Por la Unión Regional de la U.G.T. de Castilla y León,

Fdo.: FERMÍN CARNERO GONZÁLEZ