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C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de OBRADORES DE PASTELERIA, CONFITERIAS Y DESPACHOS (11000785011981) de Cádiz
Sector Provincial. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2002 en adelante
Convenio Colectivo
Convenio afectado por
CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE OBRADORES DE PASTELERÍA, CONFITERÍAS Y DESPACHOS. CÁDIZ (Boletín Oficial de Cádiz num. 11 de 15/01/2003)
CODIGO CONVENIO: 1100785
ACTA
Por parte de los trabajadores.
(CC. OO.) Dª Mª Ángeles Herrera.
Asesor: D. José Mª Gaitero Rosado.
(UGT): D. Rafael Núñez Diaz. D. Diego León Terrío.
Por parte de los empresarios.
D. Alfonso Jiménez González.
D. Alfonso Jiménez Mateo.
En la ciudad de Cádiz a 25 de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), siendo las 11: 00 horas de su mañana.
Se reúnen las personas al margen relacionadas, miembros de la comisión negociadora del Convenio Colectivo Provincial de Obradores de Pastelerías, confiterías y despachos de la Provincia de Cádiz.
El objeto de la presente reunión es analizar la Resolución de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, en la que se da un plazo de diez dias a fin de subsanar una serie de defectos de que adolece el texto del Convenio Colectivo Provincial presentado para su registro ante dicho organismo.
Comienza la reunión con la lectura de la Resolución de la Consejería, y al efecto de subsanar los defectos denunciados, se llega a los siguientes acuerdos:
Modificar el texto del articulo 42, concretamente de su apartado b) segundo párrafo, en el que se dirá:
‘De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.
b) del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por la Ley 12/2.001 de 9 de julio, se establece como duración máxima de los contratos acogidos a tal articulo y apartado, la de doce meses dentro de un periodo de dieciocho meses, contando a partir del momento en que se inicie la relación laboral’.
Con lo que queda subsanado el defecto denunciado, debiendo procederse a su publicación a la mayor brevedad posible, una vez notificado este acuerdo a la Autoridad Laboral.
Y en señal de aceptación y conformidad con cuanto antecede, las representaciones comparecientes firman la presente Acta, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.
CAPÍTULO I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Art. 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Convenio afecta a todas las Empresas radicadas en la Provincia de Cádiz, dedicadas a la elaboración de productos de pastelería y su comercio, comprendiendo por tanto los obradores y talleres de confitería y pastelería, a los despachos, y las actividades comerciales, tanto al por mayor como al detalle de la provincia de Cádiz, así como al personal de las mismas reguladas por el Acuerdo Marco Nacional de Pastelería, Bollería, Repostería y Platos Cocinados, cualquiera que sea la modalidad de contratación por la que esté vinculado a la empresa, excepción hecha de aquéllas modalidades contractuales que tengan una regulación específica.
Art. 2º.- ÁMBITO TEMPORAL
Este Convenio Colectivo comenzará a surtir efectos desde el día 1º de Enero del 2.002, finalizando su vigencia el 31 de Diciembre del 2.003, prorrogándose por la tácita si no mediare denuncia en los plazos previstos en la legislación vigente en cada momento. La parte que denuncie el mismo estará obligada a comunicarlo a la otra parte.
Art. 3º.- RESCISIÓN O PRÓRROGA
El Convenio se tendrá por prorrogado por un año, si antes de su vencimiento no fuere denunciado por alguna de las partes, de acuerdo con la normativa vigente. En tal supuesto, los conceptos salariales del presente Convenio se incrementarán en el IPC previsto para ese año. Quien haga la denuncia deberá dar cuenta a la otra parte.
CAPÍTULO II.- JORNADA, DESCANSO DIARIO, FESTIVOS, VACACIONES, LICENCIAS Y EXCEDENCIAS.
Art. 4º.- JORNADA SEMANAL
La duración de la jornada será de 40 horas semanales, tanto en jornada continuada como en jornada partida. En obradores se aplicará dicha jornada según las necesidades de cada empresa, pero siempre de forma continuada. La jornada de trabajo diario no podrá dividirse en mas de dos períodos, en el supuesto de no ser continuada. Cuando sea partida, entre la primera y segunda parte de la misma, habrá un período de dos horas como mínimo, y cuatro de descanso como máximo, que se fijará de acuerdo entre las partes. Entre el inicio y la finalización de la jornada no podrán transcurrir más de once horas, salvo casos excepcionales que no podrán exceder de cinco veces al año. Anualmente se elaborará un calendario laboral por la Empresa, previo acuerdo con los representantes de los Trabajadores, exponiéndose un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo. Dicho calendario deberá contener como información: -El horario de trabajo diario de la empresa.
- La jornada semanal de trabajo.
- Los días festivos y otros inhábiles.
- Los descansos semanales y entre jornada. Tendrá la consideración de hora extraordinaria toda aquella que se realice sobre la jornada diaria establecida en el calendario laboral. La flexibilidad de horario no puede suponer en ningún caso flexibilidad de jornada y se estará a lo fijado en el Calendario Laboral.
Art. 5º.- DESCANSO DIARIO
Los trabajadores afectados por la jornada continuada en sus empresas, tendrán derecho durante la misma a un descanso máximo de quince minutos, cuyo período será computado como jornada de trabajo y será retribuido como tal. Entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente han de transcurrir, como mínimo doce horas.
Art.- 6º.- FESTIVOS TRABAJADOS
Las fiestas incluidas en el calendario laboral en las que el trabajador presta servicios, podrán compensarse del modo siguiente:
1.- Abonándose con un recargo del 150% junto con la mensualidad.
2.- Adicionarse a las vacaciones anuales, agregando tantos días como festivos no descansados, y abonándoles en tales días el Plus de asistencia. En el supuesto de que las fiestas no recuperables se disfruten de forma continuada, la Empresa respetará el descanso semanal, acumulándolo al número de fiestas. El sistema a aplicar será decidido por el trabajador y comunicado a la empresa antes del día 31 de Diciembre del año anterior.
Art. 7º.- VACACIONES
Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio disfrutarán de unas vacaciones anuales de 30 días naturales. Estas vacaciones habrán de disfrutarse dentro del año natural. Los trabajadores que en la fecha determinada para el disfrute de las vacaciones no hubiesen completado un año de servicio en la empresa, disfrutarán un número de días proporcionales a dicho tiempo de servicio. Los trabajadores conocerán la fecha de inicio de sus vacaciones con una antelación de, al menos, dos meses y bajo ningún concepto éstas podrán ser compensadas en metálico. El período vacacional podrá ser dividido en dos partes, previo acuerdo entre el trabajador y su empresario. Durante el mes de vacaciones los trabajadores serán retribuidos con el salario base, antigüedad consolidada y plus de asistencia. La empresa confeccionará -de mutuo acuerdo con los comités de Empresa o
Delegados de Personal-, el calendario de vacaciones en el primer mes de cada año, debiéndolo reflejar en el cuadro de horarios de la empresa.
Art. 8º.- PERMISOS RETRIBUIDOS Y LICENCIAS
Los trabajadores de las empresas afectadas por el presente Convenio tendrán derecho a Licencia retribuida en cualquiera de los casos que se señalan y con la duración que se establece: A) Por Matrimonio del Trabajador: veinte días (20).
B) Por nacimiento de hijos: cuatro días (4).
C) Por fallecimiento del cónyuge, padres, hijos, hermanos y hermanos consanguíneos: tres días (3); abuelos, padres políticos y hermanos políticos : un día (1).
D) Por Matrimonio de hijos, hermanos o padres, y siempre que la ceremonia sea en jornada laboral: un día (1).
E) Por enfermedad o intervención quirúrgica grave del cónyuge, hijos o padres. Cuatro días (4); hermanos: tres días (3).
F) Por primera comunión de hijos o hermanos, siempre que la ceremonia se celebre en horas de trabajo: un día (1).
G) Por traslado de su domicilio habitual: Dos días (2).
H) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
I) Por concurrencia a exámenes de E. G. B., Media o superior, o a centros Oficiales dependientes del Ministerio de Educación, el tiempo indispensable, con un máximo, con un máximo de tres días al año, debiendo justificar la concurrencia a los mismos, y siempre que coincidan dichos exámenes con la jornada laboral. Las circunstancias señaladas en todos los párrafos anteriores, excepto el primero de ellos, el número de días que determina se refiere a cuando el hecho ocurra en la misma localidad, y cuando ocurra fuera de la Provincia se concederás dos días más. En caso de enfermedad grave con hospitalización que exceda de los días antes citados, podrá trasladarse el permiso anual a las fechas indicadas.
Art. 9º.- EXCEDENCIAS
El trabajador con una antigüedad en la empresa de al menos un año, tendrá derecho a que se le reconozca la situación de excedencia voluntaria por un período mínimo de un año y un máximo de cinco años . La empresa resolverá la petición dentro de los treinta días siguientes a la solicitud. Igualmente, el trabajador, solicitará el ingreso con un mes de antelación a la fecha de expiración de la excedencia.
CAPÍTULO III.- SALARIO, PLUSES, GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS, HORAS EXTRAORDINARIAS Y COMPLEMENTOS
Art. 10º.- RETRIBUCIONES. SALARIO MÍNIMO
El Trabajador con jornada completa percibirá el salario que corresponda a su categoría profesional, de acuerdo con la tabla anexa.
Art. 11º.- ESTRUCTURA SALARIAL
Tendrá la consideración de salario las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie por la prestación de los servicios laborales. En la estructura de las retribuciones del trabajo se distinguirá entre salario base y los complementos del mismo. Es salario base la parte de retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo. Los complementos salariales habrán de quedar incluidos necesariamente en alguna de las modalidades siguientes:
A) PERSONALES, tales como antigüedad consolidada, aplicación de Títulos, idiomas o conocimientos especiales o cualquier otro de naturaleza análoga que derive de las condiciones personales del trabajador y que no hayan sido valorados al establecer el salario base.
B) PUESTO DE TRABAJO, tales como incrementos por penosidad, toxicidad, peligrosidad, suciedad, ,maquinas, turnos, trabajos nocturnos o cualquier otro que debe percibir el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o la forma de realizar su actividad profesional que comporte conceptuación distinta del trabajo corriente. Este complemento es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que no tendrá carácter consolidable.
C) POR CALIDAD O CANTIDAD DE TRABAJO, tales como primas o incentivos, pluses de actividad, asistencia o asiduidad, horas extraordinarias o cualquier otro que el trabajador deba percibir por razón de una mejor calidad o una mayor cantidad de trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribución por rendimiento.
D) DE VENCIMIENTO PERIÓDICO SUPERIOR AL MES, tales como las gratificaciones extraordinarias o las participaciones en beneficios.
E) EN ESPECIE, tales como manutención, alojamiento, casa- habitación o cualesquiera otros suministros, cuando dichos beneficios no formen parte del salario base.
F) RECIBO DE SALARIO: El recibo individual justificativo del pago de salario deberá consignar en primer término el importe total correspondiente al período de tiempo a que se refiere, que no podrá exceder de un mes. Asimismo, deberá aparecer la base de cotización correspondiente, la categoría profesional del trabajador, la denominación de la empresa, N. I. F. de ambos y número de Seguridad Social de la Empresa. La liquidación y el pago de salario se hará puntual y documentalmente dentro de los cinco primeros días del mes siguiente a aquella mensualidad de que se trate.
Art. 12º.- INCREMENTO SALARIAL
Para el año 2.002 el incremento salarial ha sido del 3 % sobre la tabla salarial y demás conceptos económicos vigentes a 31 de Diciembre de 2.001; para el año 2.003 se acuerda un incremento del I. P. C. real que se produzca en el año 2.002-
Art. 13º.- PLUS PENOSO
El personal dedicado a actividades penosas e insalubres, declaradas como tales por la Delegación Provincial de Trabajo percibirá sobre su retribución normal un incremento del veinticinco por ciento (25%) de su salario.
Art. 14º.- PLUS DE ASISTENCIA
Se establece un Plus de asistencia al trabajo, no absorbible por posteriores aumentos salariales, abonables en plazos mensuales y que se perderá a las ocho faltas al trabajo, alternas o consecutivas dentro del mes correspondiente.-
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Los aprendices devengarán este plus en la cuantía de 0,85 euros/día. Para las demás categorías no especificadas ni asimilables a las expuestas, será de 1,32 euros/día.
Art. 15º.- COMPLEMENTO PERSONAL DE ANTIGÜEDAD CONSOLIDADA
Ambas partes acuerdan la desaparición del complemento personal de antigüedad, estableciendo las siguientes condiciones:
- Los trabajadores mantendrán las cantidades que vinieran percibiendo por este concepto la fecha de publicación del presente convenio provincial.
- Al importe anterior así determinado se adicionará, en su caso, al trabajador que ya viniese percibiendo alguna cantidad por este concepto, el importe equivalente a la parte proporcional de antigüedad que el trabajador tuviese devengada y no cobrada a esa fecha de publicación del Convenio.
- Los importes obtenidos al amparo de lo previsto en el primer apartado de este artículo se mantendrán invariables y por tiempo indefinido como un complemento retributivo ad personam, es decir, no sufrirán modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa. Este complemento se reflejará en los recibos de salarios con la denominación “antigüedad consolidada”.
- Para compensar la desaparición del complemento del premio de antigüedad, se aplicará durante los años 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004 un incremento lineal para todas las categorías del 0,6% del salario base, calculándose siempre dicho incremento sobre el salario vigente en cada uno de esos ejercicios.
Art. 16º.- PAGAS EXTRAORDINARIAS
Los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán en los meses de Julio y Diciembre pagas extraordinarias consistentes en 30 días de salario con inclusión del Plus de Antigüedad consolidada. Estas gratificaciones serán devengables los días 15 o inmediatamente anterior si aquel fuese festivo, de cada uno de los meses indicados. Paga de Marzo.- Queda establecida una paga a abonar en el mes de Marzo y que consistirá en el importe de 30 días de salario fijado en el presente Convenio, con el Incremento del Plus de Antigüedad Consolidada.
Art. 17º.- TRABAJO NOCTURNO
El personal que trabaje entre las 22: 00 y las 6: 00, percibirá un complemento por trabajo nocturno equivalente al 25 % del salario base de su categoría profesional, distinguiendo los siguientes supuestos:
- Si se trabaja un período de tiempo que no exceda de cuatro horas, se percibirá la bonificación solamente sobre las horas trabajadas.
- Si las horas trabajadas en el período nocturno exceden de cuatro horas, la bonificación que se establece se percibirá por el total de la jornada.
Art. 18º.- COMPLEMENTO DE CANTIDAD O CALIDAD DE TRABAJO
A Iniciativa de la empresa podrá establecerse el complemento salarial por cantidad o calidad de trabajo, consistente en tareas, primas o cualquier otro incentivo que el trabajador pueda percibir por razón de una mayor calidad o cantidad de trabajo, vaya o no unido a un sistema de retribución por rendimiento, que habrá de representar para un trabajador normal y laborioso, con rendimiento correcto, un incremento del 25 % como mínimo sobre su salario base.
Art. 19º.- GARANTÍAS “AD PERSONAM”
Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente Convenio, estimadas en su conjunto, tienen la consideración de mínimas, por lo que los Pactos, cláusulas y condiciones actualmente existentes en las distintas empresas que impliquen una condición más beneficiosa para cualquiera de sus trabajadores en relación con las pactadas en este convenio, subsistirán como garantía personal para los trabajadores que vengan gozando de ellas, sin perjuicio de los principios generales de compensación y absorción establecidos en la Ley.
Art. 20º.- HORAS EXTRAORDINARIAS.- Ante la grave situación de paro existente y con objeto de favorecer la creación de empleo, ambas partes acuerdan la conveniencia de suprimir las horas extraordinarias habituales. Sin embargo y siempre con el consentimiento del trabajador, las horas extraordinarias por pedidos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural, derivadas de la naturaleza de la actividad, serán abonadas al productor con el incremento legal vigente sobre el salario que corresponda a cada hora ordinaria, pudiendo, si hubiera acuerdo entre ambas partes, compensarse en tiempo equivalente de descanso, de acuerdo con lo recogido en el AI- 83 al respecto. A falta de acuerdo prevalecerá la compensación en metálico.
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La dirección de la Empresa informará periódicamente al Comité de Empresa, a los Delegados de Personal o Delegados Sindicales, sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, las distribuciones por secciones. En función de esta información, la Empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las Horas Extraordinarias.
Art. 21º.- RENDIMIENTO MÍNIMO.- No se incluyen las tablas de rendimiento mínimo por su dificultad para establecerlas.
CAPÍTULO IV.- CONTRATACIÓN Y EMPLEO
Art. 22º.- CONTRATACIÓN.
La Empresa entregará a los representantes legales de los trabajadores, en un plazo no superior a diez días, una copia básica de todos los contratos de trabajo, modificaciones o prórrogas de los mismos.
Art. 23º.- PERÍODO DE PRUEBA
Los ingresos de los trabajadores se considerarán hechos a título de prueba, siempre que así conste por escrito. Este período no podrá exceder en ningún caso de la siguiente escala:
- Personal Técnico y administrativo: 30 días.
- Resto del personal: 20 días, excepto los no cualificados, que serán 15 días. Durante el período de prueba, el trabajador y la Empresa podrán resolver libremente el contrato, sin plazo de preaviso y sin derecho a indemnización alguna.
Art. 24º.- CESE VOLUNTARIO, PLAZO DE PREAVISO
El período de preaviso de los trabajadores será:
- 15 días para el siguiente personal: Personal técnico y administrativo.
- 3 días para el resto del personal no especificado anteriormente. La omisión de hacer el preaviso lleva aparejado el descuento de tantos días de salario como falten para cubrir el indicado número de días, verificándolo del importe que por su cese corresponda.
Art. 25º.- FINIQUITO
La empresa con ocasión de la extinción del contrato deberá comunicar a los trabajadores con una antelación de al menos quince (15) días la denuncia o, en su caso, el preaviso de extinción del mismo, acompañado de una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. A la firma del Finiquito deberá estar obligatoriamente la representación legal de los trabajadores. El incumplimiento por parte de la Empresa de la presencia y firma de un representante de los trabajadores, se entenderá que el documento sólo acredita la recepción de las cantidades según los correspondientes conceptos, pero carecerá de valor liberatorio, pudiéndose reclamar cualquier derecho o cantidad que al trabajador le corresponda por razón de la prestación laboral realizada.
Art. 26º.- EMPLEO PREFERENCIAL
En igualdad de condiciones profesionales, tendrán derecho preferente para el ingreso en la empresa, siempre que se hallen debidamente inscritos como parados en las oficinas de Empleo, los Trabajadores que:
- Hubiesen desempeñado o desempeñasen funciones en la empresa con el carácter de eventual, interino o con contrato de temporada.
- Fuesen hijos de los propios trabajadores de la Empresa, ya estén en activo, jubilados o pensionistas, así como los que hubiesen fallecido.
Art. 27º.- CONTRATO DE RELEVO
Modalidad contractual por Ley 32/1.984 de 2 de Agosto (art. 12.5), y Disposición Adicional 7ª del Estatuto de los Trabajadores, según el AES, si el Derecho es ejercido por el trabajador con, al menos 62 años, las empresas deberán cumplimentar las formalidades que conduzcan a la realización del correspondiente contrato de relevo. La regulación de este contrato se hará conforme a lo establecido en el Real Decreto 1.991/84, de 31 de Octubre.
Art. 28º.- CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA
Los trabajadores contratado por tiempo determinado tendrán los mismos derechos e igualdad de trato en las relaciones laborales que los demás trabajadores de la plantilla, salvo las limitaciones que se deriven de la naturaleza y duración de su contrato.
Los contratos eventuales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos tendrán una duración máxima de 12 meses, dentro de un período de 18 meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Si se conciertan por menos de 12 meses, pueden ser prorrogados por acuerdo entre las partes, pero sin exceder la suma de los períodos contratados los 12 meses, y efectuarse dentro del período de 18 meses de límite máximo.
A su finalización, los contratos de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, y al objeto de facilitar la colocación estable, se podrán convertir en contratos de trabajo para el fomento de la contratación indefinida regulados en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto Ley 8/1.997.
Art. 29º.- CONTRATO A TIEMPO PARCIAL BAJO LA DENOMINACIÓN DE FIJO DISCONTINUO
Tendrán la consideración de trabajadores con contratos a tiempo parcial, bajo la denominación de fijos discontinuos, aquellos trabajadores que se hayan contratado con carácter periódico en las distintas actividades de Pastelería o Confitería.
Todos los trabajadores fijos discontinuos, deberán ser llamados cada vez que vayan a llevarse a cabo las actividades para las que fueron contratados. El llamamiento deberá realizarse de forma fehaciente, por escrito, por orden de antigüedad de cada especialidad.
Se presumirá no efectuado el llamamiento:
- Cuando llegada la fecha prevista para la reincorporación, no se produjera ésta.
- Cuando el trabajador se viera preterido por la contratación de otro de menos antigüedad en la misma especialidad.
En el supuesto de no haber sido llamado, el trabajador podrá dirigirse a la jurisdicción competente a fin de ejercitar la demanda por despido.
Art. 30º.- CONTRATO DE FORMACIÓN
Los contratos de formación se podrán celebrar con una duración máxima de 2 años, con trabajadores de 16 a 21 años, que no tengan la titulación requerida para formalizar contrato en prácticas en el oficio objeto del aprendizaje.
Igualmente, se aplicará este artículo a los trabajadores minusválidos (sin límite de edad).
El número de contratos de formación por centro de trabajo que las empresas podrán contratar no será superior al fijado en la siguiente escala:
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Para determinar el número de trabajadores por centro de trabajo se excluirán a los vinculados a la Empresa por un contrato de Formación.
La retribución de los trabajadores/as sujetos a este contrato, será la que se establece en el Anexo I incorporado a este convenio. Los referidos porcentajes irán en función de la categoría profesional donde el trabajador/a esté ejerciendo la formación. Con independencia de lo que perciba el aprendiz con un contrato de formación, la cotización a la Seguridad Social será la que fije la Ley para este tipo de contrato. El tiempo dedicado a formación, en ningún caso será inferior al 15% de la jornada de trabajo establecida en el presente Convenio.
Por la característica propia de la Industria de Pastelería y Confitería y para los oficios propios de la misma, los contratos de formación durarán 2 años, siendo computable la realización de formación en diversas empresas, siempre que se acredite debidamente, a cuyo efecto se suscribirá el oportuno contrato de formación según la Ley vigente.
Deberán los empresarios poner el máximo interés en la formación profesional de los aprendices, tanto práctica como teórica, adecuadas para su mayor perfeccionamiento profesional; al término de los dos años, estos tendrán el reconocimiento de esa formación en la categoría profesional que haya realizado en la misma pastelería o Confitería o en otras distintas.
Para todo lo demás no previsto en el presente artículo, se estará a lo establecido en los acuerdos Marco- Estatal del Sector y en la Legislación vigente. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.
b) de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 63/1.997, de 26 de Diciembre, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo y el Fomento de la Contratación Indefinida, los contratos de duración determinada o temporal, incluidos los formativos, anteriormente suscritos o que se formalicen durante la vigencia del presente Convenio o de cualquiera de sus prórrogas, podrán convertirse en la modalidad de “Contrato para el fomento de la Contratación indefinida”, previsto en dicha disposición.
El régimen jurídico del contrato resultante de la conversión y los derechos y obligaciones que de él se deriven, se regirán por lo dispuesto en Disposición Adicional 1ª de la indicada Ley 63/97, de 26 de Diciembre y demás normas de aplicación
Art. 31º.- FOMENTO DEL EMPLEO
En lo que respecta a “Fomento de Empleo”, se tendrán en cuenta las estipulaciones y consideraciones recogidas en el capítulo 6º del Acuerdo Interconfederal 1.983 (sobre pluriempleo, horas extraordinarias y Jubilaciones anticipadas).
Art. 32º.- PLURIEMPLEO
Las partes firmantes de este Convenio estiman conveniente erradicar el pluriempleo como regla general. A estos efectos se estima necesario que se apliquen con el máximo rigor las sanciones previstas en la Legislación vigente, en los casos de trabajadores no dados de alta en la Seguridad Social, por estar dados de alta en otras empresas. Para coadyuvar al objetivo de controlar el pluriempleo, se considera esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer a los representantes legales de los trabajadores los Boletines de Cotización a la Seguridad Social, así como los modelos de contratos de trabajo escrito que se utilicen en la Empresa, así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral, conforme dispone el artículo 64.1.6. del Estatuto de los Trabajadores. El incumplimiento de esta obligación se considerará falta grave a efectos de su sanción por la Autoridad Laboral.
CAPÍTULO V.- SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO Y AYUDAS SOCIALES
Art. 33º.- SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
Los representantes del personal, junto con los empresarios, velarán para que se cumplan las Disposiciones legales en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Así como potenciar las acciones técnico- preventivas en función de la salud de los trabajadores que tiendan a disminuir los riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Por ser preciso potenciar los aspectos de vigilancia médica y epidemiológica, las Empresas estarán obligadas a facilitar a los trabajadores los medios necesarios para que estos, anualmente puedan hacerse una revisión médica completa. En cada Empresa se elegirá a un Delegado de Prevención de entre los representantes legales de los trabajadores. En las Empresas de hasta treinta trabajadores, el Delegado de Prevención será el Delegado de Personal.
Art. 34º.- RECONOCIMIENTO MÉDICO
Todo el personal sujeto al presente Convenio Provincial, se someterá antes de su ingreso al trabajo a un previo reconocimiento médico, que se repetirá cada año. La negativa a someterse al reconocimiento médico supondrá una falta muy grave. Los gastos que ocasionen tal revisión serán de cuenta de la Empresa.
Art. 35º.- CARNÉ DE MANIPULADOR DE ALIMENTOS
El personal sujeto al presente Convenio Provincial, deberá de proveerse obligatoriamente del carné de manipulador de alimentos, a cuyo objeto la Empresa le dará las oportunas instrucciones, así como las facilidades necesarias para la obtención del mismo.
Art. 36º.- PRENDAS DE TRABAJO
Las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo vendrán obligadas a facilitar a cada trabajador las siguientes prendas de trabajo cada seis meses: chaquetilla, gorro y pantalón; y cada tres meses: delantal y paño. Al personal de despachos se le suministrará la uniformidad necesaria y adecuada para el desarrollo de su trabajo, teniendo en cuenta que este personal siempre disponga de dos equipos que permitan su limpieza.
Art. 37º.- BAJA POR ENFERMEDAD
En caso de enfermedad común, las Empresas abonarán al personal que se encuentre en esta situación, a partir del primer día de enfermedad el veinticinco por ciento (25%) del salario cotizable en cuanto a enfermedad, de tal forma que el trabajador perciba el ochenta y cinco por ciento (85%) de su salario; a partir del día veintiuno de estar de baja por enfermedad, las empresas abonarán un complemento sobre la prestación oficial, de tal forma que el trabajador perciba en esta situación el cien por cien (100%) de su salario, debiendo el resto de sus compañeros cubrir en lo posible, y dentro de la jornada normal de trabajo, la baja del compañero afectado. En el supuesto de que la Baja sea con Hospitalización o por accidente, la empresa complementará hasta el cien por cien (100%) del salario Convenio más antigüedad desde el primer día.
Art. 38º.- INDEMNIZACIÓN POR JUBILACIÓN VOLUNTARIA
Se establece un premio por Jubilación Voluntaria de acuerdo con el siguiente Baremo: A) Si la Jubilación se produce a los 60 años, percibirán un premio de 116,5 euros por cada año de antigüedad en la empresa, hasta un máximo de 2.908,26 euros.
B) Si se produce a los 61 años = 69,89 euros, máximo de 2.097,21 euros.
C) Si se produce a los 62 años = 58,24 euros, máximo de 1.861,5 euros.
D) Si se produce a los 63 años = 46,61 euros, máximo de 1.631,21 euros.
E) Si se produce a los 64 años = 35,36 euros, máximo de 1.398,14 euros. El trabajador que pase a situación de Invalidez por incapacidad permanente total percibirá, al causar baja en la Empresa, los mismos premios asignados en el supuesto de jubilarse al cumplir los 60 años de edad, siempre y cuando lleve más de doce años ininterrumpidos en la Empresa
Art. 39º.- JUBILACIÓN Y JUBILACIÓN ANTICIPADA.
A) JUBILACIÓN.- Se establece como obligatoria la Jubilación a los 65 años de edad, siempre y cuando el trabajador afectado tenga acreditada la carencia mínima necesaria para acceder a la prestación de la Seguridad Social por Jubilación.
Todos los trabajadores al servicio de las empresas sujeta al presente Convenio Provincial causarán, al producirse la baja en las mismas por Jubilación o Invalidez, siempre que cuenten con una antigüedad de más de quince años de servicios en la misma, el importe de una mensualidad de salario de Convenio.
B) JUBILACIÓN ANTICIPADA
En cumplimiento de lo dispuesto por el Gobierno en los Decretos de 20 de Agosto y 19 de Octubre de 1.981, en desarrollo del Acuerdo Nacional de Empleo (A. N. E.) Y de lo dispuesto en el acuerdo Interconfederal de 1.983 (AI- 83) y disposiciones que lo desarrollan, las Empresas se comprometen a sustituir a aquel trabajador que, al cumplir los 64 años de edad, solicite la pensión de Jubilación en base a dichas disposiciones, por otro trabajador desempleado, registrado en las Oficinas de Empleo, mediante cualquiera de los contratos vigentes en la actualidad, excepto el contrato a tiempo parcial, y con un período mínimo de duración, en todo caso, superior al año.
Art. 40º.- SEGURO DE VIDA
Los empresarios afectados por este Convenio concertarán un seguro para sus trabajadores que cubra las siguientes contingencias a partir del 1 de Enero de 2.003:
- 5.402,02 euros de capital para el caso de muerte por cualquier causa.
- 5.402,02 euros de capital para el caso de Invalidez permanente Total, Permanente Absoluta y Gran Invalidez, cualquiera que sea su causa.
- 10.803,96 euros de capital para el caso de muerte por accidente; y - 16.205,23 euros de capital para el caso de muerte por accidente de circulación. Hasta tanto no comiencen a regir estas cantidades continuarán en vigor los capitales actualmente asegurados. En los supuestos de no inclusión por la compañía Aseguradora de alguno de los miembros del colectivo, de todos o algunos de los riesgos asegurados, se comunicará a la comisión paritaria de interpretación del Convenio, a efectos de intentar encontrar la posible solución. Aquella Empresa que no contrate la póliza de seguro de sus trabajadores o no abonen la prima correspondiente en caso de siniestro, la cobertura de la contingencia recogida en este artículo será a cargo de la empresa.
CAPÍTULO VI.- CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y DEFINICIÓN DEL PERSONAL
Art 41º.- CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL
Las clasificaciones del personal son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener provistos todos los grupos enunciados, como tampoco las categorías profesionales en que se dividen, si las necesidades y volumen de la empresa no lo requiere.
El personal que presente sus servicios en la Empresa se clasificará teniendo en cuenta las funciones que realiza en uno de los siguientes grupos:
I.- Técnicos
II.- Administrativos
III.- Mercantiles
IV.- Obreros
V.- Subalternos
GRUPO I. TÉCNICOS: Quedan clasificados en este grupo quienes realizan trabajos que exijan, con titulación o sin ella, una adecuada competencia o práctica, ejerciendo funciones de tipo facultativo, técnico o de dirección especializada.
GRUPO II. ADMINISTRATIVOS: Quedan comprendidos en este concepto quienes realicen trabajos de mecánica administrativa, contables y otros análogos no comprendidos en el grupo anterior.
GRUPO III. MERCANTILES: Comprende el personal que se dedique a la promoción de las ventas comercialización de los productos elaborados por la Empresa y el desarrollo de su publicidad, como también a la venta de los mismos, tanto al por mayor como al detalle o por el sistema de autoventa, ya trabaje en la localidad en la que radica la fabricación de los productos como en aquellas otras en las que existan oficinas, depósitos de distribución o delegaciones de ventas propias.
GRUPO IV. OBREROS: Incluye este grupo al personal que ejecute fundamentalmente trabajo de índole material o mecánico GRUPO V. SUBALTERNOS: Son los trabajadores que desempeñan funciones que implican generalmente absoluta fidelidad y confianza, para las que no se requiere, salvo excepciones, más cultura que la primaria y reunir los requisitos que en cada caso se señalen, pero asumiendo en todo caso las responsabilidades inherentes al cargo.
En los anteriores grupos se comprenderán las siguientes categorías:
I. TÉCNICOS. DE GRADO SUPERIOR: Los que poseen título Universitario o de Escuela Especial Superior.
DE GRADO MEDIO: Los que poseen el correspondiente título expedido por las entidades legalmente capacitadas para ello.
NO TITULADO: Encargado general, Maestro de Obrador o Jefe de Fabricación y de Taller y Auxiliar de Laboratorio.
OFICINAS TÉCNICAS DE ORGANIZACIÓN: Jefes de 1ª y 2ª; técnicos de organización de 1ª y 2ª, auxiliares de organización y aspirantes.
TÉCNICOS DE PROCESO DE DATOS: Jefe de Proceso de Datos, Analista, Jefe de Explotación, Programador de ordenador, Programador de Máquinas Auxiliares y Operador de ordenador.
II. ADMINISTRATIVOS.- Jefe de Administración de 1ª, Jefe de Administración de 2ª, Oficial de 1ª, Oficial de 2ª, Auxiliar, Aspirante y Telefonista.
III. MERCANTILES. Jefe de Ventas, Inspector de Ventas, Promotor de propaganda y/o publicidad, Encargado de establecimiento, Vendedor, Viajante, Corredor de Plaza, Dependiente, Ayudante, Aprendiz, y vendedor con auto- venta, Mozo de Almacén.
IV. OBREROS.
1º.- Personal de Obrador.- Hornero, Oficial de 1ª, Oficial de 2ª, ayudante y aprendices.
2º.- Personal de acabado, envasado y empaquetado.- Encargado de sección, oficial de 1ª, oficial de 2ª, ayudante, aprendiz de más de 18 años, aprendiz de 16- 17 años, auxiliar.
3º.- Personal de oficios auxiliares.- Encargado de sección, oficial 1ª, oficial 2ª, aprendiz de más de 18 años aprendiz de 16- 17 años, y ayudante.
V.- PERSONAL SUBALTERNO.- Mozo de almacén, conserje, cobrador, basculero- pesador, guarda jurado, guardia vigilante, ordenanza y portero o conserje.
Las definiciones de estas categorías profesionales son las que se reflejan en el anexo I de este convenio colectivo de trabajo, de las que forma parte integrante.
Art 42º.- CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL SEGÚN PERMANENCIA.
El personal ocupado en las empresas sujetas al presente Acuerdo Marco, se clasificará, según su permanencia, en la siguiente forma:
A) Personal de plantilla.- Es el que presta sus servicios en la empresa de modo permanente una vez superado el período de prueba.
B) Personal Eventual.- Es el que se contrata también en determinadas épocas de mayor actividad de la producción o para trabajos extraordinarios o esporádicos en la empresa.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.
b) del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por la Ley 11/1994, se establece como duración máxima de los contratos acogidos a tal artículo y apartado, la de trece meses dentro de un período de dieciocho meses, contando a partir del momento en que se inicie la relación laboral.
Art 43º.- ASCENSOS
El personal fijo de plantilla al servicio de las empresas incluidas en el presente Convenio Provincial tendrá derecho preferente a cubrir las vacantes existentes en cualquiera de las categorías profesionales en la especialidad respectiva dento de su empresa, de conformidad con las siguientes normas:
1ª) Personal Técnico: Será en todo caso, de libre designación de la empresa.
2ª) Personal Administrativo: Los cargos ejecutivos, directivos de confianza y Jefe de Administración de primera, serán de libre designación de la empresa.
Los puestos de Jefe de Administración de segunda y Oficiales de primera y segunda serán cubiertos mediante tres turnos rotativos:
1º.- Antigüedad entre los pertenecientes a la categoría inmediata inferior
2º.- Concurso- Oposición entre los pertenecientes a las categorías inmediatamente inferiores.
3º.- Libre designación, incluso entre las personas ajenas a la empresa
El cargo de cajero/a quedará exceptuado de las normas procedentes y, en consecuencia se proveerá libremente por la empresa. Auxiliares administrativos, a esta categoría se ascenderá automáticamente al terminar el correspondiente período de aspirantazgo.
3ª) Personal Mercantil: Será de libre designación de la Empresa 4ª) Personal Obrero: Los puestos de Oficial de primera, se cubrirán, el 50%, por antigüedad en la empresa, y el resto, por libre designación de la misma, en ambos casos, previa prueba de aptitud entre el personal de la categoría inmediatamente inferior. Los aprendices, una vez superado el período de aprendizaje, pasarán a la categoría de ayudante. 5ª Personal Subalterno: Los puestos de ordenanza se proveerán entre el personal de la empresa, que como consecuencia de accidente o incapacidad, tenga disminuida su capacidad y preferentemente, entre quienes no puedan desempeñar otro oficio u empleo de rendimiento normal por dichas causas.
El restante personal de este grupo será de libre designación de la empresa entre el personal de la misma que lo solicite, y de no existir solicitante, entre el personal ajeno a la misma.
En todos los supuestos previstos en este apartado las empresas podrán ejercer los derechos derivados del artículo 20 (períodos de prueba) del presente Convenio Provincial.
Art. 44º.- FUNCIONES DE HORNO
Los trabajadores que realicen funciones de Horno con carácter habitual, se equipararán en los conceptos retributivos al Oficial de 2ª.
Art 45º.- TRABAJO DE CATEGORÍA SUPERIOR E INFERIOR
A petición de la empresa el trabajador deberá realizar trabajos de categoría superior a la suya. El personal afectado tendrá derecho a la retribución correspondiente a los trabajos que realmente desempeñe, percibiendo en este caso dicha retribución desde el primer día. Esta situación no deberá prolongarse más de cuatro meses durante un año o seis durante dos años. Cuando por razones técnicas u organizativas que lo justifiquen y a petición de la empresa el trabajador deba realizar trabajos de categoría inferior a la suya -siempre que no se perjudique su formación profesional ni tal situación sea vejatoria a su condición-, seguirá percibiendo el salario y demás emolumentos que correspondan a su categoría. Esta situación no deberá prolongarse más del tiempo imprescindible.
CAPÍTULO VII.- FALTAS, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Art 46º.- FALTAS.- Las faltas cometidas por los trabajadores al servicio de las empresas reguladas por el presente convenio Provincial se clasificarán atendiendo a su importancia en: Leves, graves y muy graves.
1º Faltas Leves: Son faltas leves las de puntualidad, las discusiones violentas con los compañeros de trabajo, las faltas de aseo y limpieza, el no comunicar con antelación, pudiendo hacerlo la falta de asistencia al trabajo y cualquier otra de naturaleza análoga. Se entiende por falta de puntualidad al retraso de más de cinco veces en la entrada al trabajo o si el total de los retrasos totalizan más de treinta minutos al mes.
2º Faltas Graves: Son faltas graves las cometidas contra la disciplina del trabajo o contra el respeto debido a los superiores, compañeros y subordinados, simular la presencia de otro trabajador firmando o fichando por él, ausentarse del trabajo sin licencia o permiso dentro de la jornada laboral, fingir enfermedad o pedir permiso alegando causas no existentes, la inobservancia de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y en general, las reincidencias en faltas leves dentro del término de dos meses y cuantas de características análogas a las enumeradas, así como cualquier hecho que suponga un quebrantamiento de la buena fe contractual
3º Faltas Muy Graves: Son faltas muy graves el fraude, hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo, los malos tratos de palabra y obra o la falta de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares y a los compañeros de trabajo o subordinados, la violación de secretos de la empresa la embriaguez habitual, acoso sexual, la reincidencia en faltas graves dentro del término del un año y cuantas de carácter análogo a las enumeradas.
Art 47º.- PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS
Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Art 48º.- SANCIONES.- Las sanciones que procederá imponer en cada caso según las faltas cometidas serán las siguientes:
1º Faltas Leves: Amonestación verbal, amonestación escrita o suspensión durante un día de trabajo y sueldo
2º Faltas Graves: Suspensión de empleo y sueldo de dos a diez días e inhabilitación por plazo inferior a cuatro años para pasar a categoría superior.
3º Faltas Muy Graves. Pérdida temporal o definitiva de la categoría, suspensión de empleo y sueldo de once hasta sesenta días, y despido.
Las sanciones que puedan imponerse se entienden sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los Tribunales, cuando la falta cometida pueda constituir delito o dar cuenta a las autoridades gubernativas si procediese.
Art. 49º.- PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
1º Contra las Sanciones graves y muy graves que le sean impuestas al trabajador, éste tiene derecho a recurrirlas ante los Juzgados de los Social previa conciliación obligatoria ante el organismo correspondiente. 2º Las sanciones por suspensión de empleo y sueldo se impondrán con reserva del período de cumplimiento de las mismas y, en el supuesto de ser recurridas por el trabajador ante los Juzgados de los Social, no se cumplirán hasta que estos dicten Sentencia y de acuerdo con los términos de la misma.
CAPÍTULO VIII.- DERECHOS SINDICALES
Art. 50º.- DERECHOS Y GARANTÍAS SINDICALES.
1) Las Empresas respetarán el Derecho de los trabajadores a sindicarse libremente.
2) Las Empresas admitirán que los trabajadores puedan celebrar reuniones fuera de las horas de trabajo, haciéndose responsable del orden los organizadores de las mismas.
3) No se podrá sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación o actividad sindical.
4) Tampoco podrá despedirse a un trabajador o perjudicarle de cualquier otra forma a causa de su afiliación o actividad sindical.
5) En aquellas Empresas que posean una plantilla superior a diez trabajadores, existirán Tablones de Anuncios en los que los Sindicatos que cuenten con mayoría de afiliación, podrán insertar comunicaciones, a cuyo efecto solicitarán previamente autorización del titular de la Empresa.
6) Se reconoce a los Comités de Empresa o Delegados de Personal como órgano representativo y unitario de todos los trabajadores dentro de la Empresa.
7) Los delegados de personal y miembros del Comité de Empresa dispondrán de una reserva de hasta 25 horas mensuales, acumulables por trimestres, para ejercer sus funciones, debiendo avisar con la posible antelación el empleo de estas horas, así como su posterior justificación.
8) Los delegados de Personal y Comités de Empresa ejercerán control y vigilancia sobre las materias que afecten a los trabajadores, reconociéndoles los suficientes Derechos y garantías para que puedan desempeñar sus funciones, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, Acuerdo Marco Interconfederal y Acuerdo Interconfederal 1.983.
9) Las empresas descontarán de la nómina del trabajador la cuota sindical de aquel que lo solicite por escrito.
CAPÍTULO IX.- COMISIÓN PARITARIA, CLÁUSULA DE DESCUELGUE
Art. 51º.- COMISIÓN MIXTA INTERPRETATIVA
La Comisión Mixta Interpretativa del Convenio, como órgano de interpretación, adaptación y vigilancia del cumplimiento de las condiciones pactadas, estará compuesta por cuatro representantes patronales y otros tantos trabajadores, elegidos todos ellos de entre los componentes de la Comisión Mixta Negociadora, teniendo como competencias las previstas en la Legislación vigente y funciones de:
- INTERMEDIACIÓN: La Comisión deberá mediar, conciliar o arbitrar conociendo y dando solución a cuantas cuestiones y conflictos, individuales o colectivos, les sean sometidos por las partes.
La comisión podrá acordar la designación de uno o más árbitros externos para la solución de un conflicto determinado.
- VIGILANCIA: Las Empresas están obligadas a facilitar aquella información que, a solicitud de al menos el 25 % de los miembros de la Comisión Paritaria, se les requiera sobre los siguientes aspectos: -Cumplimiento de las disposiciones de este Convenio en las Empresas.
- Subcontratación.
- Economía sumergida.
- PROCEDIMIENTO: Las cuestiones y conflictos serán planteados a la Comisión Paritaria a través de las organizaciones Empresariales y Sindicales firmantes del Convenio. En los conflictos colectivos el intento de solución de las diferencias laborales a través de la Comisión Paritaria tendrá carácter preferente sobre cualquier otro procedimiento, constituyendo trámite preceptivo, previo e inexcusable, para el acceso a la vía Jurisdiccional en los conflictos que surjan, directamente o indirectamente, con ocasión de la interpretación o aplicación del Convenio Colectivo. La propia Comisión establecerá un reglamento de actuaciones en el cual se definirán los trámites y forma del proceso (Iniciación, Información, Audiencia, Pruebas, etc...). Los plazos de resolución del expediente deberán ser breves (diez días para los asuntos ordinarios y 72 horas para los extraordinarios), de acuerdo con los criterios establecidos de clasificación de asuntos. Cada parte podrá designar asesores permanentes u ocasionales. En el caso de que no se llegue a acuerdo entre los miembros de la Comisión, ésta enviará el Acta de la misma a los interesados, recogiéndose en la misma la posición de cada parte con el fin de que quede expedito el acceso a la vía jurisdiccional o a aquellos otros organismos que las partes acuerden para la resolución del conflicto. La dirección de la Comisión Mixta se establece en Cádiz, Avenida de Andalucía nº 6, 1ª y 4ª planta.
Art. 52º.- CLÁUSULA DE DESCUELGUE
En lo que se refiere a los incrementos salariales pactados en el presente Convenio Colectivo se dará tratamiento excepcional a aquellas empresas que, incluidas en el ámbito de aplicación del mismo, acrediten situaciones de resultados negativos en los ejercicios económicos de los dos años anteriores a la firma del Convenio. Para que el descuelgue sobre los incrementos pactados pueda darse, las Empresas interesadas en tal aplicación deberán seguir los pasos siguientes:
1º.- Presentar la petición de descuelgue a los representantes legales de los trabajadores de la Empresa y a los representantes de la Comisión Mixta. Tal solicitud -a la que se acompañará la documentación acreditativa de la situación económica de la Empresa, deberá presentarse en el plazo máximo de veinte días desde la Publicación del Convenio.
2º.- Los representantes legales de los Trabajadores iniciarán la negociación de la aplicación del Descuelgue en la Empresa; de no existir acuerdo en el plazo de treinta días, las discrepancias serán solventadas por la Comisión Mixta. La determinación de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre Empresa y representantes legales de los Trabajadores y, en su defecto, podrán encomendarlas a la Comisión Paritaria del Convenio. En el caso que no exista acuerdo sobre el descuelgue ni en la Empresa ni en la Comisión Mixta, se procederá conforme a lo establecido en el art. 32 del presente Convenio Colectivo, quedando expedita la vía para que las partes acudan a los órganos que estimen competentes para la resolución del problema planteado.
Art. 53º.- LEGISLACIÓN SUPLETORIA
En lo que no esté previsto expresamente en el texto del presente Convenio, será de aplicación la Legislación correspondiente en vigor, Acuerdo Marco Nacional de empresas de pastelería, Confitería, Bollería, Repostería y Platos cocinados, Estatuto de los Trabajadores y demás normas de general aplicación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
I.- Lo dispuesto en lo referente a festivos trabajados no será de aplicación a aquellos trabajadores que ya hayan disfrutado o cobrado los días festivos en que hayan prestado servicio, a efectos de evitar problemas de repetición.
II.- Se acuerda expresamente que las Empresas que hayan abonado cantidades a cuenta de Convenio, podrán descontar las mismas de los atrasos generados. Esta compensación se realizará de manera que el trabajador no tenga que devolver cantidades a su empleador.
III.- Se establece para el año 2.002 un salario mínimo de Convenio ascendente a 578,27 euros.- pesetas.
IV.- En aquellas Empresas en que se vengan abonando los días festivos, se seguirá realizando así en concepto de condición más beneficiosa, si ese es el deseo de los trabajadores.
V.- En el caso de que mediara denuncia, el Convenio se aplicará en todo su contenido hasta tanto no sea sustituido por la negociación de un nuevo Convenio.
VI.- Se acuerda por la partes la plena aplicación de la nueva regulación de la contratación laboral pactada por las Centrales Sindicales y la Patronal, acordándose por las partes la plena aplicación en este ámbito de las Disposiciones Legales en las que se plasmen tales acuerdos. Si fuese necesario se convocará a la Comisión Mixta para el estudio del nuevo sistema de contratos de trabajo así como sus posibilidades de aplicación.
Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI
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